DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
DECRETO NÚMERO
391 DE 2006
08 FEB 2006
Por el cual se fijan las escalas de asignaciones
básicas de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras
disposiciones
EL PRESIDENTE DE
en desarrollo de las normas
generales señaladas
en
DECRETA:
ARTICULO
GRADO |
DIRECTIVO |
ASESOR |
PROFESIONAL |
TÉCNICO |
ASISTENCIAL |
1 |
2,082,343 |
2,399,815 |
1,509,579 |
961,281 |
.770,844 |
2 |
2,279,219 |
2,624,514 |
1,740,777 |
1,051,722 |
799,322 |
3 |
2,499,236 |
3,064,397 |
1,878,216 |
1,090,253 |
800,886 |
4 |
2,995,486 |
3,234,236 |
1,943,699 |
1,147,663 |
807,439 |
5 |
3,280,815 |
|
2,084,642 |
1,226,949 |
857,261 |
6 |
3,590,523 |
|
2,221,983 |
1,292,156 |
913,087 |
7 |
4,383,686 |
|
2,328,379 |
1,387,404 |
960,188 |
8 |
5,332,511 |
|
2,549,959 |
|
1,178,585 |
9 |
|
|
|
|
1,314,403 |
PARÁGRAFO 1. En las escalas de
asignación básica de que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas
denominaciones de empleos, la segunda y siguientes
determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
PARÁGRAFO 2. Las asignaciones
básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de
tiempo completo.
ARTICULO 2o. REGISTRADOR NACIONAL DEL
ESTADO CIVIL A partir del 1o. de enero de 2006 la remuneración mensual del
Registrador Nacional del Estado Civil, será de siete millones quinientos ocho mil setecientos quince pesos
($7,508,715.00) m/cte, distribuidos así:
Asignación Básica: $2,703,138
Gastos de Representación: $ 4,805,577
La prima especial de servicios, a que se refiere el artículo 15 de
ARTÍCULOS 3° LIMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este decreto podrá exceder la que
corresponde al Registrador Nacional del
Estado Civil, por todo concepto.
ARTICULO 4o. INCREMENTO DE SALARIO POR ANTIGÜEDAD. A partir del 1o de enero de 2006 el incremento de salario por
antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este decreto, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 48 del Decreto extraordinario
721 de 1978, modificado por el artículo 21 del decreto 897 de 1978 y el decreto 942 de 2005, se reajustará en el
mismo porcentaje en que se incrementa su asignación básica mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo,
resultaren centavos, se ajustarán al peso
siguiente.
ARTICULO 5°. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN. El auxilio de alimentación para los empleados de
También habrá
lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis
(6) horas o más.
No se tendrá
derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el
ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTICULO 6o. AUXILIO DE TRANSPORTE. El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de
No habrá lugar a este auxilio cuando
ARTICULO 7o. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS
PRESTADOS.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será
equivalente al treinta y cinco por ciento
(35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 8o. BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN. Los empleados de
El valor de la
bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de
antelación a la fecha señalada para iniciar
el disfrute del descanso remunerado.
ARTICULO 9o. PRIMA TÉCNICA. El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos
mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el decreto 1661 de 1991 y las normas que lo
modifiquen o adicionen, prima técnica a los
funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles
Directivo y Asesor.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por
ciento (50%) de la asignación básica mensual que
corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el
31 de diciembre del respectivo año.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los beneficiarios de
ARTICULO 10°. PRIMA MENSUAL. En desarrollo del artículo 14 de la ley 4a. de 1992, fíjase en
ARTICULO 11°. PRIMA GEOGRÁFICA. El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el
Decreto No. 2372 de 1994, otorgará una Prima Geográfica, sin carácter salarial,
a los funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso,
clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
ARTICULO 12°. REMUNERACIÓN ELECTORAL. La remuneración electoral de que trata el decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento
(150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del
cual es titular, con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.
La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año
electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de
la última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.
PARÁGRAFO. Las siguientes son las condiciones para que se tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral
a) Pertenecer
a la planta de personal o haber pertenecido a ella, siempre que se
hubiere laborado en el período
pre-electoral (tres meses anteriores a las elecciones),
en cuyo caso se pagará con la asignación básica que se estuviere devengando en
la
fecha del retiro.
Al empleado o ex-empleado de planta que no laboró durante estos tres
meses completos sino parte de ellos, se le pagará proporcionalmente al tiempo
laborado. Igual ocurrirá cuando el
funcionario se encuentre en uso de licencia no remunerada o suspendido en el
ejercicio del cargo.
b) Tendrán
derecho a percibir remuneración electoral los empleados de planta que se
encuentren en licencia por enfermedad
o por maternidad o en vacaciones.
ARTICULO 13°. HORAS EXTRAS. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar
trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas
extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos que
pertenezcan al nivel técnico hasta el grado 2 y hasta el grado 7 del nivel asistencial.
El pago por
este concepto, en época normal de labores podrá ser hasta de ochenta (80) horas
extras mensuales para quienes desempeñen el cargo de Conductor Mecánico, y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para los
demás funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras que en el
período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) de la asignación básica
más el incremento por antigüedad.
El
reconocimiento de horas extras en época pre y post-electoral se hará extensivo
a los cargos del nivel profesional hasta en
un ciento por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad.
En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los topes
mencionados en el presente artículo se
reconocerá en tiempo compensatorio una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la
ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.
El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado
o por programación que para tal efecto haga la entidad. En
todo caso el disfrute del tiempo compensatorio
prescribe a los tres (3) años.
Para el reconocimiento y pago de las horas
extras se requerirá disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 14°. SUPERNUMERARIOS. Podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral,
con el fin de desarrollar actividades de
carácter netamente transitorio.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las
escalas de remuneración establecidas en
este decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
ARTICULO 15°. POLIZAS DE SEGUROS. Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una Compañía de Seguros
las pólizas necesarias para proteger a los
funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor
equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la
asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
ARTICULO 16°. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las
normas del presente decreto, en concordancia
con lo establecido en el artículo 10o. de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y
no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o
de empresas o de instituciones en las que
tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el
artículo 19 de la ley 4a. de 1992.
ARTICULO 17°. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 942 de 2005 y surte
efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2006
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 08
FEB 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE
EL MINISTRO DEL INTERIOR DE JUSTICIA
SABAS PRETIL DE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
FERNANDO GRILLO RUBIANO