DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

DECRETO NÚMERO    388      DE   2006

 

08 FEB 2006

 

 

Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones..

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1.992,

 

DECRETA:

ARTICULO 1.                   DEL RÉGIMEN SALARIAL ORDINARIO DE LOS MAGISTRADOS

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE ESTADO.

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado tendrán derecho a la remuneración establecida en el presente artículo, así:

Asignación básica mensual un millón trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($1,342,461) m/cte., gastos de representación mensual dos millones trescientos ochenta y seis mil quinientos noventa y cinco pesos ($2,386,595) m/cte. y prima técnica dos millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y tres pesos ($2,237,433) m/cte.

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios, navidad y vacaciones y el régimen prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.

La Prima Técnica, sin carácter salarial, y la Prima Especial de Servicios no se tendrán en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, entidades u organismos del Estado.

PARÁGRAFO. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.

ARTICULO 2.                DEL RÉGIMEN SALARIAL OPTATIVO PARA LOS MAGISTRADOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

 

 

Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que optaron por el régimen establecido en el artículo 2o del decreto 903 de 1992, el Director Ejecutivo de Administración Judicial y quienes se vincularon al servicio con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, tendrán derecho a percibir a partir del 1o de Enero de 2006 por concepto de: Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2,561,606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4,553,964) m/cte.

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de. la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley 33 de 1985.

Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

PARÁGRAFO 1. Los agentes del Ministerio Público ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado devengarán, en los mismos términos y condiciones, una remuneración mensual igual a la señalada en el presente artículo para los Magistrados de estas corporaciones.

PARÁGRAFO 2. Los ingresos totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.

ARTICULO 3.                El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior, es

obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del decreto 903 de 1992.

Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

ARTICULO 4. A partir del 1o de enero de 2006, la asignación básica mensual de los servidores públicos de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, será la señalada para su grado, de acuerdo con la siguiente escala:

 

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

396,572

12

918,714

2

418,649

13

939,300

 

 

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

3

490,832

14

981,697

4

531,281

15

1,126,690

5

602,736

16

1,235,756

6

657,286

17

1,437,637

7

695,274

18

1,490,922

8

759,077

19

1,593,827

9

791,193

20

1,625,787

   10

836,902

21

1,854,655

11

890,030

22

2,025,086

ARTICULO 5.                La remuneración mínima mensual del Viceprocurador General de la

Nación, será de tres millones trescientos setenta y dos mil seiscientos ochenta y ocho pesos ($3,372,688) m/cte. El sesenta y cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

ARTICULO 6. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación y del Procurador Auxiliar, será de tres millones doscientos cincuenta y un mil setenta y cinco pesos ($3,251,075) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22, el Director de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales Grado 22, los Procuradores Departamentales y Provinciales Grado 21, los Procuradores Agrarios Grado 21, el Veedor Grado 22, y el Secretario Privado Grado 22 del Procurador, será de tres millones setenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($3,070,438) m/cte. el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

PARÁGRAFO. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en este artículo.

ARTICULO 7.                Los funcionarios a que se refieren los artículos 5o y 6o del presente

decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7o del decreto 903 de 1992.

ARTICULO 8.                El Procurador General de la Nación podrá asignar primas técnicas

hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima mensual o de la asignación básica mensual, según sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado 22, a los Jefes de Oficina Grado 22, a los Abogados Asesores Grado 22 y a los Jefes de Sección Grado 17, con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y previa viabilidad presupuesta!, en los términos del decreto 2573 de 1991 y 1336 de 2003.

ARTICULO 9.                Los funcionarios a que se refiere el artículo 14o de la Ley 4a de 1992,

con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1o de enero de 2006, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.   La prima a que se refiere el

 

 

 

 

 

presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el artículo 7o del presente decreto.

ARTICULO 10. Como reconocimiento del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales comprendidos en los niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo, cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos especializados. Esta prima solo podrá otorgarse con el lleno de los requisitos que el Procurador General de la Nación establezca mediante reglamentación interna y al cumplimiento de las condiciones de que tratan los decretos 2573 de 1991 y 1336 de 2003, su cuantía será hasta un sesenta por ciento (60%) de la asignación básica mensual fijada en el artículo 4o del presente decreto y para un número no superior a 25 funcionarios. Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

ARTICULO 11. La remuneración mínima mensual del Secretario General de la Corte Constitucional, del Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, del Secretario General del Consejo de Estado y del Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, será de tres millones doscientos cincuenta y un mil setenta y cinco pesos ($3,251,075) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación únicamente para efectos fiscales.

Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultare inferior al mencionado valor.

PARÁGRAFO. El presente artículo no modifica la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.

ARTICULO 12. La escala de remuneración de que trata el artículo 4o no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206 numeral 7o del decreto extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del decreto 535 de 1987.

Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, serán los siguientes:

a.          Para los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón seiscientos
ochenta y un  mil doscientos  noventa y ocho  pesos  ($1,681,298)  m/cte.,  de
asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

b.          Para Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada para
el Grado 21 de la escala salarial de la Rama Judicial será de un millón seiscientos
ochenta y un  mil doscientos  noventa y ocho pesos ($1,681,298)  m/cte.,  de
asignación básica mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

 

c.          Para Jueces y  Fiscales Grado  17,  un  millón trescientos  cuarenta  y seis  mil
seiscientos cuarenta y ocho pesos  ($1,346,648)  m/cte,  de asignación  básica
mensual. El veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de
gastos de representación, únicamente para efectos fiscales

 

 

 

 

 

 

d.          Para Jueces Grado 15, un millón noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un
pesos ($1,094,551) m/cte, de asignación básica mensual. El veinticinco por ciento
(25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.

e.          Para Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales Grado 22, un millón ochocientos quince mil doscientos
veintisiete pesos ($1,815,227) m/cte, de asignación básica mensual.   El cincuenta
por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.

f.           Para Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores
Provinciales, del Distrito Capital de Bogotá Grado 21, un millón seiscientos ochenta y
un mil doscientos noventa y ocho pesos ($1,681,298) m/cte, de asignación básica
mensual. El cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de
gastos de representación, únicamente para efectos fiscales.

PARÁGRAFO. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; los Magistrados del Tribunal y sus Fiscales grado 21 y los Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponda a la señalada para el grado 21, tendrán una remuneración mínima mensual de tres millones setenta mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($3,070,438) m/cte. Esta remuneración se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales sean inferiores a dicho valor.

ARTICULO 13. Los funcionarios y empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTICULO 14. A partir del 1o de enero de 2006, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones Judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y Juzgados de Menores, Procuraduría General de la Nación y los Asistentes Sociales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:

a.    Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco mil ochocientos
treinta y cuatro pesos ($45,834) m/cte, mensuales.

b.    Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiocho mil ochocientos
noventa y un pesos ($28,891) m/cte, mensuales.

c.    Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho mil
trescientos cincuenta y dos pesos ($18,352) m/cte, mensuales.

 

ARTICULO 15. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

 

 

 

 

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este servicio.

ARTICULO 16. A partir del 1o de enero de 2006, el subsidio de alimentación para empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 13 en la escala de que trata el artículo 4o de este decreto, será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34,305) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se. encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la alimentación.

ARTICULO 17. La prima de antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Judicial o Ministerio Público, dentro de un plazo que no exceda de veintisiete (27) meses, evento en el cual estarán sujetos para todo efecto al régimen establecido en el presente Decreto, por consiguiente, no le es aplicable el régimen que de manera general rige obligatoriamente a las personas que ingresen a la Rama Judicial.

El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de antigüedad adquirida.

ARTICULO 18. Las primas ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

ARTICULO 19. La prima de capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.

ARTICULO 20. Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma superior a la remuneración mensual que le corresponda a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por concepto de asignación básica y gastos de representación, dentro del régimen de que trata el artículo 2o de este decreto.

Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los factores salariales constituidos por prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.

La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación, en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de antigüedad.

 

ARTICULO 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente Decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4o del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

 

 

ARTICULO 22. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

ARTICULO 23. El contenido del artículo 192 del decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de la Nación expedirá su reglamentación.

ARTICULO 24. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, que no optaron por el régimen especial establecido en el desarrollo del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4a de

1992.       Así mismo las disposiciones de que trata el presente decreto se aplicarán a los
servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que
no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.

ARTICULO 25. El monto de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que se encuentren en régimen de transición de la Ley 100 de

1993,    será el establecido para los Senadores y Representantes en el literal a) del artículo
6o del Decreto 1293 de 1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido
por la asignación básica, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la
prima de servicios.

ARTICULO 26. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTICULO 27. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritária el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTICULO 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 935 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2006.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogota, D. C. a los 08 FEB 2006

 

 

 

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

 

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

 

 

 

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

 

 

 

 

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

 

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO