DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA
DECRETO NÚMERO 382
DE 2006
08 FEB 2006
Por el cual se establece la
prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y se dictan otras
disposiciones.
EL PRESIDENTE DE
en desarrollo de
las normas generales señaladas
en
DECRETA:
TITULO I
PRIMA DE SEGURIDAD
ARTICULO 1o. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de
administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos
carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- establécese una prima de
seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos
empleados que presten sus servicios en
centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento (125%) de la
asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil setenta y seis millones de pesos m/cte. ($3,076,000,000) M/te, señalados en el
Presupuesto General de
ARTICULO 2o. Procedimiento para su disfrute.
ARTICULO 3o. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad mientras se desempeñen las funciones del
empleo para el cual ha sido asignada en los
establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. No se
perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o
pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de
igual categoría
ARTICULO 4o. Asignación a otros
servidores. El personal de los organismos de
seguridad del Estado en comisión en los
establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, de mediana y alta
seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de
seguridad mensual, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, una prima igual, decretada en la misma forma
establecida en
este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio del
Interior y de Justicia.
La prima a que se refiere el presente artículo sólo se percibirá
mientras el servidor comisionado
desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado.
ARTICULO 5o. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, previa
aprobación del Ministro del Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de
seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este
decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente.
TITULO II
SOBRESUELDO Y OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 6. Sobresueldo. A partir del 1o de enero de 2006, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y
Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación,
serán los siguientes:
DENOMINACIÓN |
CÓDIGO |
GRADO |
SOBRESUELDO |
Mayor de Prisiones |
5000 |
21 |
351,852 |
Capitán de Prisiones |
5110 |
18 |
351,630 |
Teniente de Prisiones |
5145 |
16 |
371,441 |
Inspector Jefe |
5165 |
14 |
368,209 |
Inspector |
5170 |
13 |
365,264 |
Distinguido |
5255 |
12 |
360,338 |
Dragoneante |
5260 |
11 |
359,697 |
ARTICULO 7. Factor Salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y
penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de
salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a
que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones
pertinentes. Este sobresueldo será factor
salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1o
del decreto 1158 de 1994.
ARTICULO 8. Sueldo Básico. A partir del 1o de enero de 2006, el empleo de Comandante
Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón setecientos cinco mil
sesenta y nueve pesos ($1,705,069) m/cte.
ARTICULO 9. Otros Beneficios. El personal
carcelario y penitenciario a que se refiere el
presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de
salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de
transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la
cuantía y condiciones señaladas en las
disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados
de
ARTICULO 10. Prima de Riesgo. El personal carcelario y penitenciario, a que se refiere
el artículo 6o del presente decreto, tendrá derecho a una prima de
riesgo, que no constituye factor salarial para ningún efecto legal, equivalente
al treinta por ciento (30%) de la asignación o sueldo básico mensual.
ARTICULO 11°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga el Decreto 939 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o
de enero de 2006
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 08
FEB 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
SABAS PRETELT DE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
FERNANDO GRILLO RUBIANO