DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
DECRETO NÚMERO 392
DE 2006
08 FEB 2006
Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional
para los servidores públicos de
EL PRESIDENTE DE
en desarrollo de las normas
generales señaladas
en
DECRETA:
ARTICULO 1. El régimen salarial
y prestacional establecido en el presente decreto será dé obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio
con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen
previsto en los decretos 54 de 1993 y 107 de
1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de
las Ramas del Poder Público, organismos o
instituciones del sector público.
ARTICULO
Adicionalmente tendrán derecho a percibir
Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán
derecho a disfrutar de prima de
navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.
ARTICULO
ASIGNACIÓN BÁSICA |
2.913.562 |
GASTOS DE REPRESENTACIÓN |
2.913.562 |
PRIMA TÉCNICA |
2.558.570 |
PRIMA ESPECIAL |
1.561.002 |
ARTICULO 4. A partir del 1o de enero de 2006, la
remuneración mensual de los
Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de
ASIGNACIÓN BÁSICA |
2.490.872 |
GASTOS DE REPRESENTACIÓN |
2.490.872 |
PRIMA TÉCNICA |
2.185.039 |
PRIMA ESPECIAL |
1.333.095 |
ARTICULO
ASIGNACIÓN BÁSICA |
2.490.872 |
GASTOS DE REPRESENTACIÓN |
2.490.872 |
PRIMA TÉCNICA |
2.185.039 |
PRIMA ESPECIAL |
1.333.095 |
ARTICULO
ASIGNACIÓN BÁSICA |
2.499.012 |
GASTOS DE REPRESENTACIÓN |
2.499.012 |
PRIMA TÉCNICA |
1.371.668 |
ARTICULO
ASIGNACIÓN BÁSICA |
2.105.004 |
GASTOS DE REPRESENTACIÓN |
2.105.004 |
PRIMA TÉCNICA |
1.147.270 |
PRIMA ESPECIAL |
1.147.269 |
PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto
264 de 2000, la remuneración mensual del
Procurador Regional será de: Seis millones cuatrocientos ochenta mil setecientos noventa y cuatro pesos
($6,480,794) m/cte, distribuida así:
ASIGNACIÓN BÁSICA |
3.200.831 |
GASTOS DE REPRESENTACIÓN |
2.498.655 |
PRIMA TÉCNICA |
781.308 |
ARTICULO 8. A
partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los
Procuradores
Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción
Agraria, de Menores y Familia, será de: Seis millones
ciento sesenta y tres mil cuatrocientos diez pesos
($6.163.410) m/cte, distribuida así:
ASIGNACIÓN BÁSICA |
2.418.282 |
GASTOS DE REPRESENTACIÓN |
2.418.282 |
PRIMA TÉCNICA |
1.326.846 |
ARTICULO
ARTICULO
ARTICULO
ARTICULO 12. Los
Agentes del Ministerio Público delegados ante
ARTICULO 13. Los gastos de
representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta
únicamente para efectos fiscales.
ARTICULO
ARTICULO
GRADO |
ASIGNACIÓN MENSUAL |
GRADO |
ASIGNACIÓN MENSUAL |
1 |
424.086 |
14 |
1.828.720 |
2 |
495.510 |
15 |
1.864.407 |
3 |
590.220 |
16 |
2.064.351 |
4 |
698.288 |
17 |
2.401.481 |
5 |
798.238 |
18 |
2.695.514 |
6 |
903.113 |
19 |
2.980.391 |
7 |
1.008.846 |
20 |
3.291.104 |
8 |
1.128.189 |
21 |
3.555.107 |
9 |
1.220.974 |
22 |
3.933.015 |
10 |
1.354.791 |
23 |
4.427.075 |
11 |
1.442.249 |
24 |
5.000.098 |
12 |
1.583.169 |
25 |
5.728.262 |
13 |
1.721.782 |
|
|
PARÁGRAFO. Los funcionarios y
empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994,
tendrán derecho a partir del 1o. de enero de
Remuneración año 2005 |
% |
||
Incremento |
|||
Hasta |
|
381.540 |
6.9462 |
Desde |
381.541 |
Hasta
385.341 |
6 |
Desde |
385.342 |
En adelante |
5 |
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente
artículo resultaren centavos, sé
ajustarán al peso siguiente.
ARTICULO 16. En
ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y
ARTICULO 17. La prima técnica y
la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.
ARTICULO
a. Para
ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cuarenta y cinco mil
ochocientos treinta y cuatro pesos
($45.834) m/cte, mensuales.
b. Para
ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintiocho
mil ochocientos noventa y un pesos
($28.891) m/cte, mensuales.
c. Para
ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma
de
dieciocho mil trescientos cincuenta
y dos pesos ($18.352) m/cte, mensuales.
ARTICULO 19. Los servidores
públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que
establezca el Gobierno para los
trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior.
PARÁGRAFO. No
tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se
encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la
entidad suministre ese servicio.
ARTICULO
No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado
disfrute de vacaciones, se encuentre en uso
de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTICULO 21. Los conductores y
choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al
reconocimiento y pago de horas extras, en
los mismos términos del artículo 4 del decreto 244 de 1981 y del decreto 1692
de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad
presupuestal.
ARTICULO 22. Las pensiones de
ARTICULO 23. Las cesantías de los
Servidores Públicos vinculados a la-Procuraduría
General de
ARTICULO 24. Los Servidores
Públicos vinculados a
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto
extraordinario 3118 de 1968 y las normas
que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo
7o. de
ARTICULO 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación
presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.
ARTÍCULO 26. El Procurador
General de
PARÁGRAFO 1 La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún
efecto legal.
PARÁGRAFO 2. En ningún caso
podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de
ARTICULO 27. Ninguna autoridad
podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por
las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el
artículo 10. de
ARTICULO 28. Nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro
Público, o de empresas o instituciones en las
que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de
ARTICULO 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga
las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 933 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o
de enero de 2006.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 08 FEB 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
SABAS PRETELT DE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
FERNANDO GRILLO RUBIANO