DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

DECRETO NUMERO    390      DE   2006

 

08 FEB 2006

 

Por el cual se fija la escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a de 1.992,

DECRETA:

ARTICULO 1. A partir del 1o de enero de 2006, fijase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial:

 

GRADO

ASIGNACIÓN BÁSICA

01

421,363

02

500,931

03

606,373

04

712,178

05

903,747

06

1,000,585

07

1,230,668

08

1,341,011

09

.   1,341,013

10

1,582,165

11

1,686,850

12

1,790,718

13

1,907,163

14

2,118,895

15

2,118,931

16

2,463,769

17

2,502,555

18

2,699,941

19

2,707,903

20

2,737,096

ARTICULO 2. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual del Director Ejecutivo de la Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de un millón cuatrocientos catorce mil novecientos cincuenta y siete pesos ($1,414,957) m/cte., y por concepto de gastos de representación dos millones cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($2,491,458) m/cte.

 

ARTICULO 3. A partir del 1o de enero de 2006, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales..

 

 

ARTICULO 4. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

ARTICULO 5. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTICULO 6. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTICULO 7. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el decreto 934 de 2005, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2006.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogota, D. C. a los 08 FEB 2006

 

 

 

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

 

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

 

 

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO