DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

DECRETO NUMERO    389      DE   2006

 

08 FEB 2006

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a de 1.992,

 

DECRETA:

ARTICULO 1.                   El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes optaron por lo dispuesto en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el presente decreto y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.

ARTICULO 2. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente:

1. Para los siguientes empleos del Consejo Superior de la Judicatura, incluida la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial

6,139,462

Magistrado Auxiliar

6,139,462

Secretario General

6,097,116

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

6,097,116

Jefe de Control Interno

5,764,516

Director Administrativo

5,764,516

Director de Planeación

5,764,516

Director Registro Nacional de Abogados

5,764,516

Director Unidad

5,764,516

Director Administrativo y de Seccional de Administración Judicial

4,064,800

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

3,953,435

Secretario de Sala o Sección

3,953,435

Relator

3,953,435

Contador liquidador de Impuestos del Consejo de Estado

3,304,819

Sustanciador del Consejo de Estado

3,304,819

Bibliotecólogo Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado

2,335,396

Oficial Mayor

2,281,314

 

 

 


DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Auxiliar de Magistrado

1,750,584

Auxiliar de Relatoría

1,750,584

Oficinista Judicial

1,439,112

Escribiente

1,439,112

2.  Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Magistrado de Tribunal Nacional de Orden Público

6,557,793

Magistrado de Tribunal y Consejo Seccional

6,139,462

Magistrado de Tribunal Superior Militar

6,139,462

Fiscal ante Tribunal Superior Militar

6,139,462

Abogado Asesor

3,953,435

Secretario de Tribunal y Consejo Seccional

2,717,979

Secretario de Tribunal Superior Militar

2,717,979

Relator

2,717,979

Sustanciador

1,750,584

Oficial Mayor

1,750,584

Bibliotecólogo de los Tribunales

1,732,714

Escribiente

1,263,075

3.         Para los siguientes empleos de los Juzgados de Circuito, Especializado, Juzgados de Tribunal Penal Militar y Juzgados de Justicia Penal Militar:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Juez Penal del Circuito Especializado

4,762,901

Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado

4,762,901

Juez de Dirección o de Inspección

4,762,901

Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección

4,762,901

Auditor de Guerra de Dirección o de Inspección

4,638,531

Juez del Circuito

4,274,630

Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

4,274,630

Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

4,274,630

Auditor de Guerra de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo o de Policía Metropolitana.

4,229,919

Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

3,321,963

Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

3,321,963

Juez de Instrucción Penal Militar

3,321,963

 

 

 

 

 

 

 

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Auditor de Guerra de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía.

3,280,989

Asistente Social Grado 1

1,863,553

Secretario

1,742,128

Oficial Mayor o Sustanciador

1,513,992

Asistente Social Grado 2

1,378,430

Escribiente

1,217,027

4.   Para los siguientes empleos de los Juzgados Municipales:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Juez Municipal

3,321,963

Secretario

1,575,385

Oficial Mayor

1,345,847

Sustanciador

1,345,847

Escribiente

896,589

PARÁGRAFO. Los servidores de la Justicia Penal Militar que se encuentren en la situación prevista en el artículo 3o del Decreto 1513 de 2000 tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2006, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los porcentajes de la tabla establecida en el parágrafo del articulo 4o del presente decreto.   .

ARTICULO 3.                 La remuneración mensual de los empleos de Auxiliar Judicial y

Citador, quedará así:

 

DENOMINACIÓN DEL CARGO

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

Auxiliar Judicial

01

1,859,676

 

02

1,750,584

 

03

1,542,005

 

04

1,425,540

 

05

1,306,147

Citador

05

958,941

 

04

890,162

 

03

831,074

 

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de Auxiliar Judicial y Citador, el grado que le corresponda, con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos que para su desempeño se establezcan por la misma Sala.

ARTICULO 4.                La remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la

Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

GRADO

REMUNERACIÓN MENSUAL

1

408,364

12

1,542,005

23

2,958,005

2

472,208

13

1,644,326

24

3,069,669

3

562,671

14

1,744,130

25

3,175,635

4

665,259

. 15

1,859,676

26

3,284,815

5

765,105

16

1,971,643

TI

3,333,692

6 .

890,030

17

2,064,352

28

3,440,302

7

973,151

18

2,177,468

29

3,545,918

8

1,075,483

19

2,401,485

30

3,650,119

9

1,197,518

20

2,630,153

31

3,758,244

10

1,306,147

21

2,741,182

32

3,862,852

11

1,425,540

22

2,849,151

33

3,971,307

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, tendrán derecho a partir del 1o de enero de 2006, a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla.

 

 

Remuneración

año 2005

%

 

 

 

Incremento

Hasta

 

 

 

381.540

6.9462

Desde

 

381.541

 

Hasta    | 385.341

6

Desde

 

385.342

 

En adelante

5

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente parágrafo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.

ARTICULO 5.                 Los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar

conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación, fijados en las normas vigentes que regulan la materia, únicamente para efectos fiscales. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 6.                  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a. de

1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de

 

 

 

Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Coordinadores de Juzgado Penal de Circuito Especializado, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

ARTICULO 7.                 El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los

siguientes servidores públicos se considera como prima especial, sin carácter salarial:

1.                   Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado:

Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

Secretario General

Magistrado Auxiliar

Jefe de Control Interno

Director Administrativo

Director de Planeación

Director de Registro Nacional de Abogados

Director de Unidad

Secretario de Sala o Sección

Relator

Secretario de Presidencia del Consejo de Estado

2.     De la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial:
Director Administrativo

Director Seccional

3.     De los Tribunales Judiciales:
Abogado Asesor

ARTICULO 8. A partir del 1o de enero de 2006, los Citadores que presten sus servicios en las Corporaciones judiciales, incluidos los Tribunales Superiores y Administrativos, los Juzgados Penales, Civiles, Laborales, de Familia, Promiscuos de Familia y los Juzgados de Menores y los Asistentes Sociales de los Juzgados de \ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Menores, de Familia y Promiscuos de Familia, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32° del decreto 717 de 1978, así:

a.       Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45,834) m/cte, mensuales.

b.       Para  ciudades entre seiscientos mil y un  millón de habitantes,  veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28,891) m/cte, mensuales.

c.       Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($18,352) m/cte, mensuales.

ARTICULO 9.                  Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a

un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno

 

 

 

 

 

 

 

 

para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre el servicio.

ARTICULO 10. A partir del 1o de enero de 2006, el subsidio de alimentación para los servidores que perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres pesos ($933,753) m/cte, será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34,305) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTICULO 11. Las pensiones de la Rama Judicial se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 332 de 1996 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 12. Las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.

ARTICULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomaron la opción establecida en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, y quienes se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 14. La Rama Judicial en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuéstales vigentes.

ARTICULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTICULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de Empresas o Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

 

ARTICULO 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 936 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2006.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogota, D. C. a los 08 FEB 2006

 

 

 

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

 

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

 

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

 

 

 

 

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

 

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO