DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
DECRETO NÚMERO
388 DE 2006
08 FEB 2006
Por el cual se dictan
unas disposiciones en materia salarial y prestacional de
EL PRESIDENTE DE
En desarrollo de las normas
generales señaladas en
DECRETA:
ARTICULO 1. DEL RÉGIMEN SALARIAL ORDINARIO DE LOS MAGISTRADOS
DEL CONSEJO
SUPERIOR DE
Los Magistrados del Consejo Superior de
Asignación básica mensual un millón trescientos cuarenta y dos mil
cuatrocientos sesenta y un pesos ($1,342,461) m/cte., gastos de representación mensual dos
millones trescientos ochenta y seis mil quinientos noventa y
cinco pesos ($2,386,595) m/cte. y prima técnica dos millones doscientos treinta y siete mil cuatrocientos treinta y
tres pesos ($2,237,433) m/cte.
Adicionalmente tendrán derecho a percibir
Estos funcionarios continuarán disfrutando las primas de servicios,
navidad y vacaciones y el régimen
prestacional, de conformidad con las normas vigentes antes de la expedición de este decreto.
PARÁGRAFO. Los ingresos
totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.
ARTICULO 2. DEL RÉGIMEN SALARIAL OPTATIVO PARA LOS MAGISTRADOS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE
Los Magistrados del Consejo Superior de
Adicionalmente tendrán derecho a percibir
Los funcionarios a quienes se aplica el presente artículo, únicamente
tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará
conforme lo establecen las normas legales
vigentes.
Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto
extraordinario 3118 de 1968 y las normas
que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se
regirá por lo dispuesto en el articulo 7 de
Los funcionarios que optaron por este régimen no podrán recibir el
pago de cesantías retroactivas. Las demás prestaciones sociales diferentes a
las primas y las cesantías se regirán por
las disposiciones legales vigentes.
PARÁGRAFO 1. Los agentes del
Ministerio Público ante el Consejo Superior de
PARÁGRAFO 2. Los ingresos
totales de estos funcionarios en ningún caso podrán ser superiores a los de los Miembros del Congreso.
ARTICULO 3. El régimen salarial y prestacional previsto en el artículo anterior,
es
obligatorio para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia
del decreto 903 de 1992.
Dicho régimen salarial y prestacional no se tendrá en cuenta para la
determinación de la remuneración de
otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público.
ARTICULO
GRADO |
ASIGNACIÓN MENSUAL |
GRADO |
ASIGNACIÓN MENSUAL |
1 |
396,572 |
12 |
918,714 |
2 |
418,649 |
13 |
939,300 |
GRADO |
ASIGNACIÓN MENSUAL |
GRADO |
ASIGNACIÓN MENSUAL |
3 |
490,832 |
14 |
981,697 |
4 |
531,281 |
15 |
1,126,690 |
5 |
602,736 |
16 |
1,235,756 |
6 |
657,286 |
17 |
1,437,637 |
7 |
695,274 |
18 |
1,490,922 |
8 |
759,077 |
19 |
1,593,827 |
9 |
791,193 |
20 |
1,625,787 |
10 |
836,902 |
21 |
1,854,655 |
11 |
890,030 |
22 |
2,025,086 |
ARTICULO 5. La remuneración mínima mensual del Viceprocurador
General de la
Nación, será de tres millones trescientos setenta y dos mil seiscientos
ochenta y ocho pesos ($3,372,688) m/cte. El sesenta y
cuatro por ciento (64%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para
efectos fiscales.
ARTICULO 6. La remuneración
mínima mensual del Secretario General de
La remuneración mínima mensual de los Procuradores Delegados Grado 22,
el Director de
PARÁGRAFO. Esta remuneración
se aplicará cuando la suma de la asignación básica y las primas mensuales resultaren inferiores al valor establecido en
este artículo.
ARTICULO 7. Los funcionarios a que se refieren los artículos 5o y 6o
del presente
decreto tendrán derecho a una prima especial mensual, sin carácter salarial,
equivalente al treinta por ciento (30%) de la
asignación básica y los gastos de representación y sustituye la prima de que trata el artículo 7o del
decreto 903 de 1992.
ARTICULO 8. El Procurador General de
hasta por un treinta por ciento (30%) del valor de la remuneración mínima
mensual o de la asignación básica mensual, según
sea el caso, al Secretario Privado, a los Jefes de División Grado
ARTICULO 9. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14o de
con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán
derecho a percibir a partir del 1o
de enero de 2006, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al
treinta por ciento (30%) del salario básico.
La prima a que se refiere el
presente artículo, es incompatible con la prima a que hace referencia el
artículo 7o del presente decreto.
ARTICULO 10. Como reconocimiento
del nivel de formación técnica de sus titulares, podrá asignarse una prima técnica para aquellos empleados de
ARTICULO 11. La remuneración
mínima mensual del Secretario General de
Se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la suma de la
asignación básica y las primas mensuales resultare
inferior al mencionado valor.
PARÁGRAFO. El
presente artículo no modifica la asignación básica mensual, ni los incrementos por primas mensuales de cualquier
índole, que para tales cargos señalaren las disposiciones respectivas.
ARTICULO 12. La escala de
remuneración de que trata el artículo 4o no se aplicará a los funcionarios a que se refieren el artículo 206
numeral 7o del decreto extraordinario 624 de 1989, y el artículo 13 del decreto 535 de 1987.
Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario
mensual que tienen el carácter de gastos
de representación de los funcionarios a que se refiere el inciso anterior,
serán los siguientes:
a. Para
los Magistrados de Tribunal y sus Fiscales Grado 21, un millón seiscientos
ochenta y un mil doscientos noventa y ocho pesos
($1,681,298)
m/cte., de
asignación básica mensual. El
cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.
b. Para
Jueces de Orden Público cuya remuneración corresponde a la señalada para
el Grado 21 de la escala salarial de
ochenta y un
mil doscientos noventa y ocho
pesos ($1,681,298)
m/cte., de
asignación básica mensual. El
cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de
representación, únicamente para efectos fiscales.
c. Para
Jueces y Fiscales Grado 17,
un millón trescientos cuarenta
y seis mil
seiscientos cuarenta y ocho pesos
($1,346,648) m/cte, de asignación
básica
mensual. El veinticinco por ciento
(25%) del salario mensual tendrá el carácter de
gastos de representación, únicamente
para efectos fiscales
d. Para
Jueces Grado 15, un millón noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y un
pesos ($1,094,551) m/cte, de asignación básica
mensual. El veinticinco por ciento
(25%) del salario mensual tendrá el carácter
de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.
e. Para
Procuradores Delegados Grado 22 y el Director de
Investigaciones Especiales Grado 22, un millón ochocientos quince mil
doscientos
veintisiete pesos ($1,815,227) m/cte, de asignación
básica mensual. El cincuenta
por ciento (50%) del salario mensual tendrá
el carácter de gastos de representación,
únicamente para efectos fiscales.
f. Para
Procuradores Agrarios, Procuradores Departamentales, Procuradores
Provinciales, del Distrito Capital de
Bogotá Grado 21, un millón seiscientos ochenta y
un mil doscientos noventa y ocho pesos ($1,681,298)
m/cte, de asignación básica
mensual. El cincuenta por ciento (50%) del
salario mensual tendrá el carácter de
gastos de representación, únicamente
para efectos fiscales.
PARÁGRAFO. Los Magistrados
Auxiliares y Abogados Asistentes del Consejo Superior de
ARTICULO 13. Los funcionarios y
empleados a quienes se les aplica el presente decreto, y que laboren ordinariamente en los Departamentos creados en
el artículo 309 de
ARTICULO
a. Para
ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco mil ochocientos
treinta y cuatro pesos ($45,834)
m/cte, mensuales.
b. Para ciudades
entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiocho mil ochocientos
noventa y un pesos ($28,891) m/cte,
mensuales.
c. Para
ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho
mil
trescientos cincuenta y dos pesos ($18,352) m/cte, mensuales.
ARTICULO 15. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho
a un auxilio de transporte en los mismos
términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado,
sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior.
No tendrán derecho a este auxilio los servidores públicos que se
encuentren en disfrute de vacaciones o en uso de licencia, suspendidos en el
ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre este
servicio.
ARTICULO
No se tendrá
derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se. encuentre
en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando la entidad correspondiente suministre la
alimentación.
ARTICULO 17. La prima de
antigüedad se continuará reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. A partir de
la fecha de vigencia del presente
decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destitución, no implica la pérdida de antigüedad que se hubiera
alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causación del próximo porcentaje,
cuando la persona reingrese al servicio de
El uso de licencia no remunerada, no causará la pérdida de la prima de
antigüedad adquirida.
ARTICULO 18. Las primas
ascensional y de capacitación para Jueces Municipales y Jueces Promiscuos Municipales, se regulan por lo
dispuesto en los decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 19. La prima de
capacitación para los Jueces Territoriales y del Distrito Penal Aduanero, se regula por lo dispuesto en los
decretos 903 de 1969 y 760 de 1970.
ARTICULO 20. Los funcionarios
y empleados a que se refiere este decreto, no podrán devengar por concepto de asignación básica, más las primas, suma
superior a la remuneración mensual que le corresponda a los
Magistrados de
Siempre que al sumar la asignación básica con uno o varios de los
factores salariales constituidos por
prima de capacitación, prima ascensional y prima de antigüedad, la remuneración total del funcionario supere el límite
fijado en el inciso anterior, el excedente deberá ser deducido.
La deducción se aplicará en primer término a la prima de capacitación,
en ausencia de ésta a la prima ascensional y en último lugar a la prima de
antigüedad.
ARTICULO 21. Los conductores y choferes que laboran en
los organismos a los cuales se les aplica el
presente Decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4o
del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras
sólo podrá otorgarse cuando exista
disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 22. Los nombramientos,
ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia
fiscal respectiva.
ARTICULO 23. El contenido del
artículo 192 del decreto 2699 de 1991 se hace extensivo al Ministerio Público. El Procurador General de
ARTICULO 24. Las normas
contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de
1992. Así mismo las disposiciones de que trata el
presente decreto se aplicarán a los
servidores públicos de
no optaron por el régimen especial establecido en el Decreto 54 de 1993.
ARTICULO 25. El monto de las
cotizaciones para el Sistema General de Pensiones de los Magistrados y los Procuradores Delegados ante
1993, será el establecido para los Senadores y
Representantes en el literal a) del artículo
6o del Decreto 1293 de
1994, calculado sobre el ingreso mensual promedio constituido
por la asignación básica, los gastos de representación, la prima
especial de servicios y la
prima de servicios.
ARTICULO 26. Ninguna autoridad
podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en
concordancia con lo establecido en el
artículo 10° de
ARTICULO 27. Nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de
empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritária el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de
ARTICULO 28. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga el decreto 935 de 2005 y surte
efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2006.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 08 FEB 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
SABAS PRETELT DE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
FERNANDO GRILLO RUBIANO