DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

DECRETO NÚMERO    393      DE   2006

 

08 FEB 2006

 

Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a de 1.992,

 

DECRETA:

ARTICULO 1.                ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1o de enero de 2006, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos de la Contraloría General de la República.

 

GRADO

DIRECTIVO

ASESOR

EJECUTIVO

PROFESIONAL

TÉCNICO

ASISTENCIAL

1

4.074.453

3.280.989

2.680.216

1.625.228

1.181.190

711.546

2

4.229.190

4.095.638

2.761.374

2.048.459

 

805.956

3

4.741.642

 

3.280.989

2.665.806

 

966.249

4

5.210.967

 

 

2.735.492

 

1.017.510

5

 

 

 

 

 

1.158.593

6

 

 

 

 

 

1.610.913

PARÁGRAFO.  Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.

ARTICULO 2.                CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. A partir del 1o. de enero de 2006, la remuneración mensual del Contralor General de la República será de siete millones quinientos ocho mil setecientos quince pesos ($7.508.715) m/cte., distribuidos así

 

Asignación básica:                                           2,703,138

Gastos de Representación                                4,805,577

 

La Prima Especial de Servicios a que se refiere el artículo 15 de la ley 4a. de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 3.                VICECONTRALOR. A partir del 1o de enero de 2006, el Vicecontralor

tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones once mil novecientos treinta y nueve pesos m/cte ($8.011.939), de los cuales el 50% corresponde a Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a percibir una prima de alta gestión equivalente a dos millones noventa mil doscientos noventa y tres pesos m/cte ($2,090,293) y una prima técnica equivalente a la suma de dos millones seiscientos doce mil ochocientos sesenta y seis pesos m/cte ($2,612,866).

La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.

ARTICULO 4.                PRIMA DE ALTA GESTIÓN. A partir del 1o de enero de 2006, los siguientes empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual:

          Contralor Delegado

          Director de Oficina

          Secretario Privado

          Director

          Gerente

La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

ARTICULO 5.                PRIMA TÉCNICA. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los empleados de los niveles Directivo y Asesor, conforme a lo previsto en el Decreto 1336 de 2003.

El Contralor General de la República, podrá reconocer el derecho a devengar prima técnica sin sujeción a los requisitos establecidos, a los funcionarios que a la fecha de expedición del Decreto 119 de 1988 se encontraban desempeñando alguno de los cargos a que se refiere el artículo 6o del mencionado decreto, siempre y cuando en tal fecha tuvieren una antigüedad mínima de quince (15) años de servicio en la entidad.

A partir del 1o de enero de 2006, los siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

          Contralor Delegado

          Director de Oficina

          Secretario Privado

          Director

          Gerente

Parágrafo. En aplicación de este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuéstales vigentes.

ARTICULO 6.                BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla,

 

 

siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual

 

ARTICULO 7.   AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de la Contraloría General

de la República, tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma forma, términos y cuantía que el Gobierno Nacional determine para los particulares.

No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Contraloría facilite este servicio.

 

ARTICULO 8.   SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1o. de enero de 2006, los empleados de la Contraloría General de la República que tengan una asignación básica mensual no superior a novecientos cincuenta y tres mil sesenta pesos ($953.060) m/cte, tendrán derecho al pago de subsidio de alimentación por la suma de treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($33.982) m/cte

No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.

 

Los empleados de la Contraloría General de la República no podrán recibir de la entidad fiscalizada, el pago de este subsidio en dinero, ni el suministro gratuito de la alimentación

 

ARTICULO 9. VIÁTICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado.

ARTICULO 10. GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por la Contraloría General de la República en los trayectos de ida y regreso.

ARTICULO 11. HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a.        El empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial.

b.        En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

c.        Para los empleados públicos que desempeñen el cargo de CONDUCTOR tendrán
derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.

 

d.         En todo caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 12. HORA-CATEDRA. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, será de diecinueve mil quinientos ochenta y dos pesos ($19.582) m/cte.

Los empleados de la Contraloría General de la República que además de las funciones propias de su cargo, ejerzan la docencia en el Centro de Estudios Especializados de Control Fiscal, solamente podrán ser remunerados por este concepto hasta por veinte (20) horas-mes, siempre que la docencia se efectúe por fuera del horario normal de trabajo.

ARTICUL013. REMUNERACIÓN ADICIONAL. Los empleados al servicio de la Contraloría General de la República que laboren ordinariamente en los Departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda y se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTICULO 14. LIMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Contralor General de la República por todo concepto.

ARTICULO 15. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

ARTICULO 16. QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a la Contraloría General de la República con posterioridad a la publicación de la ley 106 de 1993, o se vinculen con solución de continuidad, el quinquenio no constituirá factor de salario para ningún efecto legal.

ARTICULO 17. PRESTACIONES SOCIALES. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República, tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el ámbito nacional, de las prestaciones que vienen percibiendo, de conformidad con las normas vigentes.

ARTICULO 18. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

 

 

 

 

ARTICUL019. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 920 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2006

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogota, D. C. a los 08 FEB 2006

 

 

 

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

 

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

 

 

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

 

 

 

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

 

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO