DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
DECRETO NUMERO 397 DE
2006
08 FEB 2006
Por el cual se fijan los
límites máximos salariales de los Gobernadores y Alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional
EL PRESIDENTE DE
en desarrollo de
las normas generales señaladas
en
DECRETA:
ARTICULO 1o. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario
mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de
representación y en ningún caso podrá superar el límite máximo salarial mensual, fijado en
el presente decreto.
El salario
mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario
mensual del Gobernador o Alcalde.
ARTICULO 2o. A partir del 1o de enero del año 2006 y atendiendo la
categorización establecida en la ley 617 de
2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer
el salario mensual del respectivo Gobernador,
será:
LIMITE MAXIMO
CATEGORIA SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL $8.762.415
PRIMERA $7.424.499
SEGUNDA $7.138.941
TERCERA $6.142.615
CUARTA $6.142.615
ARTICULO 3o. A partir del 1o de enero del año 2006 y atendiendo la
categorización establecida en la ley 617 de
2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para
establecer el salario mensual del respectivo Alcalde, será:
LIMITE MAXIMO
CATEGORIA SALARIAL MENSUAL
ESPECIAL $8.762.415
PRIMERA $7.424.499
SEGUNDA $7.138.941
TERCERA $6.142.615
CUARTA $6.142.615
QUINTA $2.900.348
SEXTA $2.191.320
ARTICULO 4o. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D. C,
será ocho millones setecientos sesenta y dos mil
cuatrocientos quince pesos ($8.762.415).
ARTICULO 5o. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las
comisiones de servicios de los Gobernadores y
Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno
Nacional para los empleados públicos de
ARTICULO 6o. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes
continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones
a que se refiere el Decreto 4353 de 2004, y
las demás normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 7o. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia
con lo establecido en los artículos 10 y 12 de
ARTICULO 8o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga el decreto 940 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de
enero del año 2006 con excepción de lo previsto
en el artículo 5o de este Decreto.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 08
FEB 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE
EL MINSTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
SABAS PRETELT DE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
FERNANDO GRILLO RUBIANO