DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

DECRETO NÚMERO    392      DE   2006

 

08 FEB 2006

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a de 1.992,

 

DECRETA:

ARTICULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será dé obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público.

ARTICULO 2. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: siete millones ciento quince mil quinientos sesenta y ocho pesos ($ 7.115.568) m/cte, discriminados así: asignación básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2.561.606) m/cte. y gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y tres pesos ($4.553.963) m/cte.

Adicionalmente tendrán derecho a percibir la Prima Especial de Servicios a que se refiere e artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingresa base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 d< 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

ARTICULO 3. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, del Secretario General de la Defensoría del Pueblo y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Nueve millones novecientos cuarenta y seis mil seiscientos noventa y seis pesos ($9.946.696) m/cte, distribuida así:.

 

 

 

 

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.913.562

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.913.562

PRIMA TÉCNICA

2.558.570

PRIMA ESPECIAL

1.561.002

ARTICULO 4.                A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los

Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos setenta y ocho pesos ($8.499.878) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.490.872

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.490.872

PRIMA TÉCNICA

2.185.039

PRIMA ESPECIAL

1.333.095

 

 

ARTICULO 5. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Siete millones ciento setenta mil setecientos quince pesos ($7,170,715) m/cte, distribuida así

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.490.872

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.490.872

PRIMA TÉCNICA

2.185.039

PRIMA ESPECIAL

1.333.095

 

 

ARTICULO 6. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Bogotá, D.C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Seis millones trescientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y dos pesos ($6.369.692) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.499.012

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.499.012

PRIMA TÉCNICA

1.371.668

 

 

ARTICULO 7. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Seis millones quinientos cuatro mil quinientos cuarenta y siete pesos ($6.504.547) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.105.004

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.105.004

PRIMA TÉCNICA

1.147.270

PRIMA ESPECIAL

1.147.269

 

 

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Seis millones cuatrocientos ochenta mil setecientos noventa y cuatro pesos ($6,480,794) m/cte, distribuida así:

 

 

 

 

 

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

3.200.831

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.498.655

PRIMA TÉCNICA

    781.308

 

ARTICULO 8.   A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los

Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante Jurisdicción Agraria, de Menores y Familia, será de: Seis millones ciento sesenta y tres mil cuatrocientos diez pesos ($6.163.410) m/cte, distribuida así:

 

ASIGNACIÓN BÁSICA

2.418.282

GASTOS DE REPRESENTACIÓN

2.418.282

PRIMA TÉCNICA

 1.326.846

 

ARTICULO 9. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de Cuatro millones cuatrocientos veintisiete mil setenta y cinco pesos ($4.427.075) m/cte. El Cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación.

ARTICULO 10. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Cuatro millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($4.282.694) m/cte. El treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, aplicable a los jueces de la República.

ARTICULO 11. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de Tres millones novecientos treinta mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($3.930.852) m/cte. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación.

ARTICULO 12. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores.

ARTICULO 13. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales.

ARTICULO 14. A partir del 1o de enero de 2006, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11, será de Un millón seiscientos noventa y ocho mil ciento once pesos ($1.698.111) m/cte.

ARTICULO 15. A partir del 1o de enero de 2006, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala:

 

 

 

 

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

GRADO

ASIGNACIÓN MENSUAL

1

424.086

14

1.828.720

2

495.510

15

1.864.407

3

590.220

16

2.064.351

4

698.288

17

2.401.481

5

798.238

18

2.695.514

6

903.113

19

2.980.391

7

1.008.846

20

3.291.104

8

1.128.189

21

3.555.107

9

1.220.974

22

3.933.015

10

1.354.791

23

4.427.075

11

1.442.249

24

5.000.098

12

1.583.169

25

5.728.262

13

1.721.782

 

 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1o. de enero de 2006 a un incremento de la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:

 

 

Remuneración año 2005

%

Incremento

Hasta

 

381.540

6.9462

Desde

381.541

Hasta      385.341

6

Desde

385.342

En adelante

5

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, sé

ajustarán al peso siguiente.

 

ARTICULO 16. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación.

ARTICULO 17. La prima técnica y la prima especial de que trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal.

ARTICULO 18. A partir del 1o de enero de 2006, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:

a.    Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de cuarenta y cinco mil
ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) m/cte, mensuales.

b.    Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintiocho
mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891) m/cte, mensuales.

 

c.     Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de
dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($18.352) m/cte, mensuales.

 

 

 

 

ARTICULO 19. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 18 y 19 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio.

ARTICULO 20. A partir del 1o de enero de 2006, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a novecientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y tres pesos ($933.753) m/cte, será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305) m/cte, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente.

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTICULO 21. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4 del decreto 244 de 1981 y del decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

ARTICULO 22. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoria del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, y la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 para aquellos servidores que tengan derecho a ella, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

ARTICULO 23. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la-Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTICULO 24. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o. de la Ley 33 de 1985.

 

ARTICULO 25. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva.

 

 

 

 

ARTÍCULO 26. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá.

 

La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continuo.

 

PARÁGRAFO 1 La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

PARÁGRAFO 2. En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año.

ARTICULO 27. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10. de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTICULO 28. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.

 

ARTICULO 29. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el decreto 933 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2006.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

Dado en Bogota, D. C. a los 08 FEB 2006

 

 

 

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

 

 

 

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

 

 

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

 

 

 

 

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

 

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO