DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
DECRETO NÚMERO 396
DE 2006
08 FEB 2006
Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional
para los servidores públicos de
EL PRESIDENTE DE
en desarrollo de
las normas generales señaladas
en
DECRETA:
ARTICULO 1. El régimen salarial
y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al
servicio de
ARTICULO
El Fiscal General de
Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que
se refiere el artículo 15 de
ARTICULO
El Vicefiscal General de
Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de
servicios a que se refiere el artículo 15 de
ARTICULO
DENOMINACIÓN |
REMUNERACIÓN |
Director Nacional Administrativo y Financiero |
7.497.240 |
Director Nacional de Fiscalías |
7.497.240 |
Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación |
7.497.240 |
Secretario General |
6.908.533 |
Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional |
6.557.792 |
Director de Asuntos Internacionales |
6.430.866 |
Director Seccional de Fiscalías |
6.161.274 |
Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
6.161.274 |
Fiscal Auxiliar ante |
6.139.462 |
Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito |
6.139.462 |
Jefe de Oficina |
5.764.516 |
Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados |
4.762.901 |
Director Seccional Administrativo y Financiero |
4.382.108 |
Fiscal
Delegado ante Jueces de Circuito |
4.274.630 |
Jefe de División |
4.166.229 |
Asesor II |
4.144.023 |
Director de Escuela |
4.144.023 |
Asesor I |
3.719.638 |
Profesional Especializado II |
3.511.318 |
Secretario Privado |
3.511.318 |
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos |
3.321.963 |
Coordinador de Investigación III |
3.148.522 |
Coordinador Operativo II |
3.148.522 |
Profesional Especializado I |
3.148.522 |
Profesional Judicial Especializado |
3.148.522 |
Jefe Unidad de Policía Judicial |
2.507.784 |
Coordinador de Criminalística II |
2.281.314 |
Coordinador de Investigación II |
2.281.314 |
Jefe de Sección II |
2.281.314 |
Profesional Universitario III |
2.281.314 |
Profesional Universitario Judicial II |
2.281.314 |
Coordinador de Criminalística I |
1.863.553 |
Coordinador de Investigación I |
1.863.553 |
Coordinador Operativo I |
1.863.553 |
Investigador Criminalistico
Vil |
1.863.553 |
Jefe de Grupo II |
1.863.553 |
Jefe de Sección I |
1.863.553 |
Profesional Universitario II |
1.863.553 |
Profesional Universitario Judicial I |
1.863.553 |
Secretario Ejecutivo II |
1.863.553 |
Técnico Administrativo IV |
1.863.553 |
Profesional Universitario I |
1.743.065 |
DENOMINACIÓN |
REMUNERACIÓN |
Profesional Universitario Judicial |
1.742.128 |
Asistente de Fiscal IV |
1.742.128 |
Investigador Criminalistico VI |
1.742.128 |
Escolta III |
1.652.987 |
Asistente de Fiscal 111 |
1.575.385 |
Investigador Criminalistico V |
1.575.385 |
Investigador Criminalistico IV |
1.519.907 |
Asistente de Fiscal II |
1.513.992 |
Investigador Criminalistico III |
1.513.992 |
Agente de Seguridad |
1.439.112 |
Asistente Administrativo III |
1.439.112 |
Asistente Judicial V |
1.439.112 |
Escolta II |
1.439.112 |
Investigador Criminalistico II |
1.439.112 |
Jefe dé Grupo 1 |
1.439.112 |
Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación |
1.439.112 |
Secretario Ejecutivo 1 |
1.439.112 |
Secretario IV |
1.439.112 |
Técnico Administrativo III |
1.439.112 |
Asistente Fiscal 1 |
1.345.847 |
Investigador Criminalistico 1 |
1.345.847 |
Asistente Administrativo II |
1.217.027 |
Asistente de Investigación Criminalística
IV |
1.217.027 |
Asistente Judicial IV |
1.217.027 |
Auxiliar de Servicios Generales V |
1.217.027 |
Escolta 1 |
1.217.027 |
Secretario III |
1.217.027 |
Técnico Administrativo II |
1.217.027 |
Conductor III |
1.157.341 |
Asistente Judicial III |
896.589 |
Asistente de Investigación Criminalística
III |
896.589 |
Asistente Administrativo 1 |
871.709 |
Auxiliar Administrativo III |
871.709 |
Auxiliar de Servicios Generales IV |
871.709 |
Asistente de Investigación Criminalistica
II |
871.709 |
Asistente Judicial II |
871.709 |
Celador |
871.709 |
Secretario II |
871.709 |
Técnico Administrativo 1 |
871.709 |
Conductor II |
831.831 |
Secretario 1 |
773.913 |
Auxiliar Administrativo II |
713.848 |
Auxiliar de Servicios Generales III |
713.848 |
Asistente de Investigación Criminalistica
1 |
665.500 |
Asistente Judicial 1 |
665.500 |
DENOMINACIÓN |
REMUNERACIÓN |
Auxilian Administrativo 1 |
630.672 |
Auxiliar de Servicios Generales II |
630.672 |
Conductor 1 |
580.832 |
Auxiliar de Servicios Generales \l |
509.487 |
ARTICULO
Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente
constituirá factor de salario para la
liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales
iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.
Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de
la prima de navidad, la cual se cancelará
conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones
sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las
disposiciones legales vigentes.
Las cesantías
se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen
o reglamenten, con excepción del pago,
el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de
ARTICULO 6. Los empleos de
porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de
representación fijados en las normas vigentes
que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual
excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 7. El Fiscal General de
carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con
el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación
interna y conforme al decreto 1336 de 2003.
Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por
un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico,
en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.
ARTICULO 8. Los Citadores y Mensajeros de
tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo
establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:
a Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y
cinco mil ochocientos treinta y cuatro
pesos ($45.834) m/cte., mensuales
b. Para
ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiocho mil
ochocientos noventa y un pesos ($28.891) m/cte., mensuales.
c. Para
ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho
mil trescientos cincuenta y dos pesos
($18.352) m/cte. mensuales.
ARTICULO 9 Los servidores públicos de que
trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno
para los trabajadores particulares,
empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de
vacaciones, se encuentre en licencia,
suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este
servicio.
ARTICULO 10. El subsidio de
alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos
noventa mil treinta pesos ($890,030) m/cte., será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305)
m/cte. mensuales, pagaderos por la
entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado
disfrute de vacaciones, se encuentre en uso
de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.
ARTICULO 11. Las pensiones de
ARTICULO 12. Las cesantías de
los servidores públicos de
ARTICULO 13. Los servidores
públicos vinculados a
Las cesantías se regirán por las normas establecidas
en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen,
adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7o
de
Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los
decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de
1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente
artículo tuvieron derecho a ellas.
ARTICUL014.
ARTICULO 15. Ninguna autoridad
podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional
estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la ley 4a
de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 16. Nadie podrá
desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro
Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones
de que trata el artículo 19 de la ley 4a de 1992.
ARTICULO 17. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 943 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o
de enero de 2006.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 08
FEB 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
SABAS PRETELT DE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
FERNANDO GRILLO RUBIANO