DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
DECRETO NÚMERO
394 DE 2006
08 FEB 2006
Por el cual se fijan las
escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de
empleos de
EL PRESIDENTE DE
en desarrollo de
las normas generales señaladas
en
DECRETA:
ARTICULO 1. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1o de enero de 2006, fíjanse
las siguientes escalas de asignación básica
mensual para los empleos de
Grado Salarial |
Directivo |
Asesor |
Profesional |
Técnico |
Asistencial |
1 |
4.074.453 |
3.848.327 |
1.625.228 |
1.099.851 |
652.794 |
2 |
4.229.190 |
4.224.156 |
2.048.447 |
1.181.190 |
805.956 |
3 |
4.741.642 |
|
2.872.565 |
|
966.249 |
4 |
5.210.967 |
|
3.280.989 |
|
1.017.510 |
5 |
|
|
|
|
1.106.812 |
6 |
|
|
|
|
1.399.590 |
Parágrafo. Las asignaciones
básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter
permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 2. AUDITOR GENERAL DE
República devengará la misma asignación básica y gastos de
representación que percibe el Contralor General de
Parágrafo 1. Establécese para el Auditor
General de
Se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por
el Contralor General de
La prima de alta gestión de que trata el presente artículo, se pagará
mensualmente, no tiene carácter salarial
para ningún efecto legal y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros servidores o empleados de
Parágrafo 2. La prima de alta
gestión a que se refiere el presente artículo reemplaza en su totalidad y deja
sin efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad
ARTICULO 3. AUDITOR AUXILIAR. A partir del
1o de enero de 2006, el Auditor
Auxiliar de
Las primas técnica y de alta gestión no constituyen
factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 4. PRIMA DE ALTA GESTIÓN. Los siguientes
empleos podrán percibir
mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de la
asignación básica mensual, conforme a la
resolución del Auditor General de
Auditor Delegado Secretario General
Director de Oficina Gerente Seccional
Director
Parágrafo. En aplicación de
este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuéstales vigentes.
ARTICULO 5. PRIMA TÉCNICA. Los
siguientes empleos tendrán derecho a percibir mensualmente
una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la
asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún
efecto legal:
Auditor Delegado Secretario General
Director de Oficina Gerente Seccional Director
ARTICULO 6. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en
Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será
equivalente al treinta y cinco por ciento
(35%) de la asignación total mensual.
ARTICULO 7. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados de
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se
encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia, suspendido en el
ejercicio del cargo o cuando
ARTICULO 8. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del 1o
de enero de 2006, los
empleados de
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se
encuentre en disfrute de vacaciones, en uso
de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ia
alimentación al empleado.
Parágrafo. Los empleados de
ARTICULO 9. VIÁTICOS. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá
en cuenta
la
remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el empleado,
de conformidad con la reglamentación que adopte
el Gobierno Nacional.
ARTICULO 10. GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del decreto 344 de 1981 y las normas que lo modifiquen o
sustituyan, se reconocerán por
ARTICULO 11. HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en
a. El
empleado deberá pertenecer al grado 01 del nivel técnico, o hasta el grado 05
del nivel asistencial.
b. En ningún caso
podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
c. Para los
empleados públicos que desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con
funciones de conductor, tendrán
derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.
d. En todo caso,
la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuesta!.
ARTICULO 12. LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de
ARTICULO
13. QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a
ARTICULO 14. LIMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les
aplica este decreto podrá exceder la que corresponde al Auditor General
de
ARTICULO 15. PRESTACIONES
SOCIALES. Los empleados de
ARTICULO 16. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las
normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo
10 de
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni
recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o
instituciones en las que tenga parte mayoritaria
el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de
ARTICULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación, deroga el Decreto 922 de 2005 y surte efectos fiscales a partir
del 1o. de enero de 2006
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 08
FEB 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
FERNANDO GRILLO RUBIANO