DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
DECRETO NÚMERO
393 DE 2006
08 FEB 2006
Por el cual se fijan las escalas de remuneración correspondientes a las
distintas categorías de empleos de
EL PRESIDENTE DE
en desarrollo de
las normas generales señaladas
en
DECRETA:
ARTICULO 1. ASIGNACIONES BÁSICAS. A partir del 1o de enero de 2006, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual
para los empleos de
GRADO |
DIRECTIVO |
ASESOR |
EJECUTIVO |
PROFESIONAL |
TÉCNICO |
ASISTENCIAL |
1 |
4.074.453 |
3.280.989 |
2.680.216 |
1.625.228 |
1.181.190 |
711.546 |
2 |
4.229.190 |
4.095.638 |
2.761.374 |
2.048.459 |
|
805.956 |
3 |
4.741.642 |
|
3.280.989 |
2.665.806 |
|
966.249 |
4 |
5.210.967 |
|
|
2.735.492 |
|
1.017.510 |
5 |
|
|
|
|
|
1.158.593 |
6 |
|
|
|
|
|
1.610.913 |
PARÁGRAFO. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas
señaladas en el presente artículo corresponden
a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
ARTICULO 2. CONTRALOR GENERAL DE
Asignación básica: 2,703,138
Gastos de Representación 4,805,577
ARTICULO 3. VICECONTRALOR. A partir del
1o de enero de 2006, el Vicecontralor
tendrá derecho a percibir una remuneración mensual de ocho millones once mil
novecientos treinta y nueve pesos m/cte
($8.011.939), de los cuales el 50% corresponde a Gastos de Representación. Además, tendrá derecho a percibir
una prima de alta gestión equivalente a dos millones noventa mil doscientos noventa y tres pesos m/cte ($2,090,293) y una prima técnica
equivalente a la suma de dos millones seiscientos doce mil ochocientos sesenta
y seis pesos m/cte ($2,612,866).
La prima técnica y de alta gestión de que trata este artículo no
constituyen factor salarial para ningún efecto
legal.
ARTICULO 4. PRIMA DE ALTA GESTIÓN. A partir del 1o de enero de 2006, los siguientes
empleos podrán percibir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual:
•
Contralor Delegado
•
Director de Oficina
•
Secretario Privado
•
Director
•
Gerente
La prima de alta gestión de que trata este artículo no constituye
factor salarial para ningún efecto legal.
ARTICULO 5. PRIMA TÉCNICA. El Contralor
General de
El Contralor General de
A partir del 1o de enero de 2006, los siguientes empleos
tendrán derecho a percibir mensualmente una
prima técnica automática equivalente al 50% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para
ningún efecto legal.
•
Contralor Delegado
•
Director de Oficina
•
Secretario Privado
•
Director
•
Gerente
Parágrafo. En aplicación de
este artículo no se podrán exceder en ningún caso las apropiaciones presupuéstales vigentes.
ARTICULO 6. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. La bonificación por servicios prestados a que tienen
derecho los empleados que trabajan en
siempre que no devengue una asignación básica mensual superior a dos (2)
salarios mínimos.
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será
equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la asignación total mensual
ARTICULO 7. AUXILIO DE
TRANSPORTE. Los empleados de
de
No tendrá derecho al auxilio de transporte el empleado que se
encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de
licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando
ARTICULO
8. SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN. A partir del
1o. de enero de 2006, los empleados de
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el empleado se
encuentre en disfrute de vacaciones, en uso
de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Los empleados de
ARTICULO 9. VIÁTICOS. Para
determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación total mensual que devengue el empleado.
ARTICULO 10. GASTOS DE TRASLADO. Los gastos de traslado a que se refiere el artículo 11 del Decreto 344 de 1981, se reconocerán por
ARTICULO 11. HORAS EXTRAS. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en
a. El
empleado deberá estar desempeñando un cargo del Nivel Técnico o Asistencial.
b. En
ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.
c. Para
los empleados públicos que desempeñen el cargo de CONDUCTOR tendrán
derecho al pago hasta de ochenta (80)
horas extras mensuales.
d. En todo
caso, la autorización para laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
ARTICULO 12. HORA-CATEDRA. El valor de la hora-cátedra para las personas que cumplan funciones docentes en el Centro de Estudios
Especializados de Control Fiscal de
Los empleados de
ARTICUL013. REMUNERACIÓN ADICIONAL. Los empleados al servicio de
ARTICULO 14. LIMITE DE REMUNERACIÓN. En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la
que corresponde al Contralor General
de
ARTICULO 15.
LIQUIDACIÓN DE PENSIONES. Las pensiones de los empleados de
ARTICULO 16. QUINQUENIO. Para los empleados que ingresen a
ARTICULO 17. PRESTACIONES SOCIALES. Los empleados públicos de
ARTICULO 18. PROHIBICIONES. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las
normas del presente decreto, en concordancia
con lo establecido en el artículo 10 de la ley 4a. de 1992. Cualquier
disposición en contrario carecerá de todo
efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un
empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro
Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las
asignaciones de que trata el artículo 19 de
ARTICUL019. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 920 de 2005 y surte
efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 2006
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota, D. C. a los 08
FEB 2006
ALVARO URIBE VELEZ
PRESIDENTE DE
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE
FERNANDO GRILLO RUBIANO