DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

DECRETO NÚMERO    396      DE   2006

 

08 FEB 2006

 

Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en desarrollo de las normas generales señaladas

en la Ley 4a de 1.992,

 

DECRETA:

ARTICULO 1. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ARTICULO 2. A partir del 1° de enero de 2006, el Fiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2,561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4,553.964) m/cte.

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 3. A partir del 1o de enero del 2006, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior.

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes.

 

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

 

 

 

ARTICULO 4. A partir del 1o de enero de 2006, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, quedará así:

 

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Director Nacional Administrativo y Financiero

7.497.240

Director Nacional de Fiscalías

7.497.240

Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación

7.497.240

Secretario General

6.908.533

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

6.557.792

Director de Asuntos Internacionales

6.430.866

Director Seccional de Fiscalías

6.161.274

Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

6.161.274

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

6.139.462

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

6.139.462

Jefe de Oficina

5.764.516

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

4.762.901

Director Seccional Administrativo y Financiero

4.382.108

Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito

4.274.630

Jefe de División

4.166.229

Asesor II

4.144.023

Director de Escuela

4.144.023

Asesor I

3.719.638

Profesional Especializado II

3.511.318

Secretario Privado

3.511.318

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos

3.321.963

Coordinador de Investigación III

3.148.522

Coordinador Operativo II

3.148.522

Profesional Especializado I

3.148.522

Profesional Judicial Especializado

3.148.522

Jefe Unidad de Policía Judicial

2.507.784

Coordinador de Criminalística II

2.281.314

Coordinador de Investigación II

2.281.314

Jefe de Sección II

2.281.314

Profesional Universitario III

2.281.314

Profesional Universitario Judicial II

2.281.314

Coordinador de Criminalística I

1.863.553

Coordinador de Investigación I

1.863.553

Coordinador Operativo I

1.863.553

Investigador Criminalistico Vil

1.863.553

Jefe de Grupo II

1.863.553

Jefe de Sección I

1.863.553

Profesional Universitario II

1.863.553

Profesional Universitario Judicial I

1.863.553

Secretario Ejecutivo II

1.863.553

Técnico Administrativo IV

1.863.553

Profesional Universitario I

1.743.065

 

 

 

 

 

 

 

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Profesional Universitario Judicial

1.742.128

Asistente de Fiscal IV

1.742.128

Investigador Criminalistico VI

1.742.128

Escolta III

1.652.987

Asistente de Fiscal 111

1.575.385

Investigador Criminalistico V

1.575.385

Investigador Criminalistico IV

1.519.907

Asistente de Fiscal II

1.513.992

Investigador Criminalistico III

1.513.992

Agente de Seguridad

1.439.112

Asistente Administrativo III

1.439.112

Asistente Judicial V

1.439.112

Escolta II

1.439.112

Investigador Criminalistico II

1.439.112

Jefe dé Grupo 1

1.439.112

Jefe de Grupo Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación

1.439.112

Secretario Ejecutivo 1

1.439.112

Secretario IV

1.439.112

Técnico Administrativo III

1.439.112

Asistente Fiscal 1

1.345.847

Investigador Criminalistico 1

1.345.847

Asistente Administrativo II

1.217.027

Asistente de Investigación Criminalística IV

1.217.027

Asistente Judicial IV

1.217.027

Auxiliar de Servicios Generales V

1.217.027

Escolta 1

1.217.027

Secretario III

1.217.027

Técnico Administrativo II

1.217.027

Conductor III

1.157.341

Asistente Judicial III

896.589

Asistente de Investigación Criminalística III

896.589

Asistente Administrativo 1

871.709

Auxiliar Administrativo III

871.709

Auxiliar de Servicios Generales IV

871.709

Asistente de Investigación Criminalistica II

871.709

Asistente Judicial II

871.709

Celador

871.709

Secretario II

871.709

Técnico Administrativo 1

871.709

Conductor II

831.831

Secretario 1

773.913

Auxiliar Administrativo II

713.848

Auxiliar de Servicios Generales III

713.848

Asistente de Investigación Criminalistica 1

665.500

Asistente Judicial 1

665.500

 

 

 

 

DENOMINACIÓN

REMUNERACIÓN

Auxilian Administrativo 1

630.672

Auxiliar de Servicios Generales II

630.672

Conductor 1

580.832

Auxiliar de Servicios Generales \l

509.487

ARTICULO 5. A partir del 1o de enero de 2006, el Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4o del decreto 53 de 1993, y en el artículo 5o del Decreto 108 de 1994, tendrán: por concepto de Asignación Básica dos millones quinientos sesenta y un mil seiscientos seis pesos ($2,561.606) m/cte, y por concepto de gastos de representación cuatro millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($4,553.964) m/cte.

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere.

Quienes tomaron esta opción, únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 33 de 1985.

ARTICULO 6.                Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el

porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes.

ARTICULO 7.                El Fiscal General de la Nación podrá asignar prima técnica sin

carácter salarial hasta por un treinta por ciento (30%) del sueldo básico con el lleno de los requisitos que establezca mediante reglamentación interna y conforme al decreto 1336 de 2003.

Para los Directores Nacionales podrá asignarse prima técnica hasta por un cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico, en los mismos términos y condiciones de que trata el inciso anterior.

ARTICULO 8.                Los Citadores y Mensajeros de la Fiscalía General de la Nación

tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 717 de 1978, así:

 

a          Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y cinco mil ochocientos treinta y cuatro pesos ($45.834) m/cte., mensuales

 

 

 

 

 

 

 

b.         Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiocho mil ochocientos noventa y un pesos ($28.891) m/cte., mensuales.

c.         Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciocho mil trescientos cincuenta y dos pesos ($18.352) m/cte. mensuales.

ARTICULO 9 Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTICULO 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a ochocientos noventa mil treinta pesos ($890,030) m/cte., será de treinta y cuatro mil trescientos cinco pesos ($34.305) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.

ARTICULO 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994, la Prima Especial de Servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación adicional prevista en el Decreto 664 de 1999 o la bonificación de gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004, para quienes estén cubiertos por una u otra, en cada caso y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tenga derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, dentro de los limites dispuestos por el artículo 5°'de la Ley 797 de 2003. La prima especial de servicios, la bonificación adicional y la bonificación de gestión judicial constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTICULO 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo.

ARTICULO 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994 o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes.

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el articulo 7o de la Ley 33 de 1985 o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación.

 

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas.

ARTICUL014. La Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones consagradas en el presente decreto no podrá exceder las apropiaciones presupuéstales vigentes.

ARTICULO 15. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTICULO 16. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la ley 4a de 1992.

ARTICULO 17. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el decreto 943 de 2005 y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 2006.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogota, D. C. a los 08 FEB 2006

 

 

 

ALVARO URIBE VELEZ

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

 

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

 

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

 

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

 

 

 

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

 

 

 

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO