RESOLUCIÓN NUMERO 4188 de 19

(  28 DIC.  2001   )

 

 

Por la cual se incrementan las tarifas por concepto del ejercicio de la función

notarial

 

 

EL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO

 

 

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 33 del Decreto 1681 del

16 de Septiembre de 1996 y,

 

 

CONSIDERANDO QUE:

 

1.       El artículo 32 del Decreto 1681 de 1996, estableció que los valores absolutos de las tarifas notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el mismo decreto, se incrementarán anualmente, el día 10. de Enero de 1998 y años subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República;

 

2.       La Junta Directiva del Banco de la República, mediante comunicación No. 29145 del 19 de Diciembre de 2001, fijó la meta de inflación para el año 2002, en un seis por ciento (6 %);

 

3.       El Decreto 2501 de 1999, derogó los literales a) de los artículos 4° y 5° del Decreto 1681 de 1996 y dictó otras disposiciones relacionadas con la expedición de copias y/o certificados de las actas de registro del estado civil que reposan en los archivos dee las notarías y consulados d Colombia en el exterior;

 

4.       El Decreto 1326 del 6 de julio del 2001, modifica la tarifa notarial fijada para los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere determinar y se establece una excepción;

 

5.        La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante Resolución No. 5839 del 27 de diciembre del 2000, incrementó las tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial, con vigencia a partir del 1°. de enero del año 2001.

 

6.       De conformidad con el artículo 33 del Decreto 1681 de 1996, el Superintendente ajustará los valores a las decenas más próximas, con el fin de facilitar el pago a los usuarios.

 

 

RESUELVE:

 

TITULO I

 

TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL

 

CAPITULO I

ACTUACIONES NOTARIALES

 

ARTICULO 1°.-- De la Autorización .-La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen "; revestir de tal solemnidad, causará los siguientes derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Resolución.

 

a.-        Los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere determinar, la suma de treinta mil pesos moneda corriente ($ 30.000,00).

 

b.-             Aquellos cuya cuantía fuere igualo inferior a ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte pesos ($144.820.00), la suma de diez mil pesos moneda corriente                 ($ 10.000,00). Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso

 

b.1       El tres punto cero por mil (3.0/1 000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta pesos ($8.254.580,00).

 

b.2       El dos punto nueve por mil (2.9/1000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez y seis millones quinientos nueve mil ciento sesenta pesos ($16.509.160,00).

 

b.3       El dos punto ocho por mil (2.8/1 000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinticuatro millones setecientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($24.763.740,00).

 

b.4       El dos punto siete por mil (2.7/1000) cuando la cuantía fuere superior a veinticuatro millones setecientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($24.763.740,00)

 

c.         El trámite de liquidación de herencias ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará la suma de diez mil pesos moneda corriente                  ($ 10.000,oo) por loS primeros ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte pesos ($144.820,oo), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

 

c.1       El tres punto cinco por mil (3.5/1 000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a ocho millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta pesos ($8.254.580,oo).

 

c.2       El tres punto cuatro por. mil (3.4/1 000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez y seis millones quinientos nueve mil ciento sesenta pesos (16.509.160,00).

 

c.3       El tres punto tres por mil (3.3/1 000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinticuatro millones setecientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta pesos, ($24.763.740,oo).

 

c.4       El tres punto dos por mil (3.2/1000) cuando la cuantía fuere superior a veinticuatro millones setecientos sesenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($24.763.740,oo).

 

A la solicitud de trámite se aportarán, para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.

 

Parágrafo 1°.- En relación con los literales a, b y c del presente articulo, se causará la suma adicional de mil cuatrocientos pesos ($1.400.oo) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a la adquisición de la hoja del papel notarial.

 

Parágrafo 2°.- Todas las escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia, causarán los derechos ordinarios determinados en esta resolución, cuya distribución porcentual tendrá el siguiente destino: el 50% para el Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el 50% restante para la Administración de Justicia.

 

ARTICULO 2°.- De la Protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos, se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los literales a y b del articulo anterior, según el caso.

 

ARTICULO 3°.- Del Testamento Cerrado.- La diligencia de apertura y publicación del testamento y la protocolización de lo actuado por el Notario, causarán derechos por la suma de diecinueve mil setecientos setenta pesos ($19.770.oo).

 

ARTICULO 4°.- De las Certificaciones.- Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios, causarán los siguientes derechos:

 

a.-        as certificaciones relacionadas con actos o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados, mil cuatrocientos pesos ($ 1.400.oo) por cada una.

 

b.-        as notas de referencia en la escritura pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) cada una las correspondientes a las situaciones previstas en los artículos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de 1970, que son exentas.

 

 

ARTICULO 5°- De las Copias.- Las copias que según la ley debe expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos de la Notaria, causarán los siguientes derechos:

 

Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la ley, mil cuatrocientos pesos ($1.400.oo) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema.

 

Artículo 6°. La expedición de copias y/o certificados de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil que reposen en el archivo de las Notarías, causará por concepto de derechos notariales la suma de dos mil ciento setenta pesos ($2.170.oo) cada una, hasta tanto dicho valor se incremente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Parágrafo: La expedición de las copias y/o certificados de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil que reposen en el archivo de los consulados de Colombia en el exterior, causarán derechos por la suma de dos dólares (US $2.00) cada una hasta tanto dicho valor se incremente por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

ARTICULO 7°.- Del Testimonio Notarial.- El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:

 

a.-        El reconocimiento y/o presentación personal de documentos privados y el reconocimiento de firmas, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por cada firma

 

b.-        El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa confrontación de su total correspondencia con la registrada en la Notaria, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por cada una.

 

c.-        El de la identidad de un documento con su copia, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por cada página.

 

d.-        El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por cada una. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos notariales solamente en aquellos eventos en que la ley así lo exija 0 cuando el usuario así lo demande del Notario.

 

e.-        El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede constancia en el archivo, seis mil seiscientos pesos ($6.600.oo).

 

f .-        El de los hechos o testimonios relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento dentro de la cabecera del circulo y que deba rendir mediante Acta, cuarenta y nueve mil quinientos pesos ($49.500.oo). Las Actas de admisión o devolución a que haya lugar en los trámites sucesorales y aquellas a que se refiere el articulo 45 del Decreto 2148 de 1983, conocidas como Actas de Comparecencia, causarán la suma de seis mil seiscientos pesos ($6.600.oo) por cada una.

 

g.-        El de la autenticidad de fotografías de personas, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por cada una.

 

h.-        Las actas de declaración extraproceso, seis mil seiscientos pesos ($6.600.oo), independientemente del número de declarantes.

 

i.-         La constancia a consignar en la matriz de las escrituras públicas, relacionada con la afectación a vivienda familiar, por imperativo legal o cuando ésta obedezca a un acto voluntario de las partes, causará la suma de tres mil trescientos pesos ($3.300.oo)

 

ARTICULO 8°.- La celebración del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión, otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la suma de veintiún mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 21.450.oo). Si el matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos serán de cincuenta y siete mil ochocientos pesos ($57.800.oo).

 

ARTICULO 9°.- Del Matrimonio Civil en el Exterior. Las escrituras de protocolización de matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará por concepto de derechos notariales la suma de veintiún mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 21.460.oo).

 

ARTICULO 10°.- La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente, tomará como base para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio liquido, aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1°, literal c) de la presente resolución.

 

ARTICULO 11°.- Del cambio de nombre y corrección de registros civiles. La escritura pública referente al cambio de nombre en los términos a que aluden los artículos 3° del Decreto Ley 1260 de 1970 y 6° del Decreto Ley 999 de 1988, causará la suma de veintiún mil cuatrocientos cincuenta pesos ($21.450.oo). La de corrección de errores u omisiones en el registro civil suma de cuatro mil cien pesos ($ 4.100.oo).

 

ARTICULO 12°.- De las Capitulaciones Matrimoniales. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato, el que no podrá ser inferior del avalúo catastral.

 

Los bienes incluidos en las capitulaciones matrimoniales siempre tienen que tener un valor pecuniario. Si fueren acciones inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior .

 

ARTICULO 13°.- Protocolización del Proceso Judicial de Sucesión. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio liquido, y, en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10., Literal c) de esta resolución.

 

ARTICULO 14°.- De las Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará con base en el capital autorizado.

 

La reforma estatutaria atinente al aumento del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones, entiéndase como capital social, el suscrito. Cuando la reforma implique disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.

 

En la fusión de sociedades, la liquidación de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social.

 

Téngase el capital suscrito como capital social en las sociedades por acciones.

 

En la escisión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán como acto sin cuantía.

 

El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para efectos de la liquidación de los derechos notariales.

 

En las escrituras públicas de liquidación de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por contador en el cual se señale el pasivo declarado.

 

En las escrituras públicas que versen sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia causará los derechos ordinarios conforme lo dispone el presente  artículo cuyo destino será el señalado en el artículo lo parágrafo 20. de la presente resolución.

 

ARTICULO 15°.- De la Fiducia.- En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia comercial y que implique transferencia de bienes, se tendrá Como cuantía del acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, de acuerdo con la siguiente tabla.

 

a. Diez mil pesos ($10.000.oo) por los primeros diez y seis millones quinientos nueve mil ciento sesenta pesos ($16.509.160.oo)

 

b. Aquellos cuya cuantía fuere superior a diez y seis millones quinientos nueve mil ciento sesenta pesos ($16.509.160.oo) causarán las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:

 

b. El uno punto cero por mil (1.0/1000) cuando el acto fuere superior a diez y seis millones quinientos nueve mil ciento sesenta pesos ($16.509.160.oo) e inferior a ochocientos veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuarenta pesos ($825.458.040.oo).

 

b.2 El cero punto siete por mil (0.7/1000) cuando el acto fuere superior o igual a ochocientos veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuarenta pesos ($825.458.040.oo) e inferior a mil seiscientos cincuenta millones novecientos diez y seis mil ochenta pesos

($1.650.916.080.oo).

 

b.3 El cero punto cinco por mil (0.5/1000) cuando el acto fuere superior o igual a mil seiscientos cincuenta millones novecientos diez y seis mil ochenta pesos ($1.650.916.080.oo).

 

Parágrafo 1°. La escritura pública de fiducia en garantía causará por  derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios de la cancelación hipotecaria.

 

Parágrafo 2°. En el Mandato Fiduciario Con fines estrictamente administrativos, se tendrá Como cuantía del acto, el valor estipulado Como remuneración para el fiduciario.

 

Cuando en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará 10 previsto en el articulo 23, Literal b) de la presente resolución para los plazos indeterminados.

 

Cuando en el contrato de fiducia mercantil la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y en caso de no expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral 0 el autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte indeterminada, se procederá en igual forma.

 

ARTICULO 16°.- Del Leasing. Los derechos notariales en el contrato de leasing se liquidarán en la forma prevista en el artículo 23 Literal b) de la presente resolución.

 

Cuando el beneficiario, usuario o tomador ejerza la opción de compra, se tomará .como base para la liquidación de los derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse en el contrato de leasing constituido.

 

Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 23, Literal a) de la presente resolución

 

En aquellos eventos en que el Contrato de Leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto, o, tratándose de inmuebles, en la forma prevista en el artículo 23 literal a) de la presente resolución

 

ARTICULO 17°.- De la Constitución de Garantías . Siempre que se constituyan hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.

 

Cuando se trate de la constitución de hipotecas abiertas sin limite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora, en la que se fijara de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.

 

El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para la liquidación de los derechos notariales.

 

No obstante lo anterior ,: cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá en cuenta para liquidar los derechos notariales por la hipoteca. En los casos de venta con hipoteca abierta sin limite de cuantía, los derechos notariales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta, cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la hipoteca.

 

Los derechos notariales correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución. Los derechos correspondientes a las cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.

 

Las escrituras públicas de cancelación de deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la escritura de constitución. Preferiblemente deberán otorgarse en la Notaría donde reposa el original, para efectos de la imposición inmediata de la nota de referencia.

 

CAPITULO I I

 

TARIFAS ESPECIALES

 

ARTICULO 18.- Del ejercicio de la Función Notarial fuera del Despacho Notarial.

 

a-             Autorización de instrumentos. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del circulo causará derechos adicionales por la suma de seis mil seiscientos pesos ($6.600.oo). En la cabecera, este derecho será de tres mil trescientos pesos ($3.300.oo).

 

La suscripción de documentos fuera del despacho notarial a que se refiere el artículo 12 del decreto 2148 de 1983, tendrá un costo adicional de mil pesos ($1.000.00) por diligencia.

 

Excepción.- No habrá lugar al cobro adicional de que trata el literal anterior cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer éste a los municipios de su círculo.

 

b-         Del Registro Civil. Las actuaciones relacionadas con la inscripción en el registro civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán los siguientes derechos :

 

1 .-     A Domicilio, la suma de tres mil trescientos pesos ($3.300.oo).

 

2.-      En la Oficina destinada para el efecto en las Clínicas y Hospitales, la suma de   

          ochocientos cincuenta pesos ($850.oo).

 

En aquellos casos en que sea evidente para el Notario que el usuario carece de recursos económicos, no habrá lugar a cobro alguno.

ARTICULO 19.- En los contratos de compraventa referentes a la adquisición de Vivienda de Interés Social, en los términos previstos en las Leyes 9a. de 1989, y 2a. y 3a. de 1991, y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los siguientes eventos:

 

a. Cuando la adquisición sea financiada en parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la ley 3a de 1991.

 

b. Si la autoridad municipal, ante la cual se radican los documentos para dar cumplimiento al artículo 120 de la ley 388 de 1997, certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de la enajenación es considerado como vivienda de interés social.

 

c. Si se protocoliza copia de la resolución que concede el permiso para anunciar el plan o programa de vivienda de interés social.

 

d. Cuando el vendedor de la vivienda de interés social sea una entidad de derecho publico.

 

Parágrafo 10.- A las copias con destino a Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera para el interesado se le aplicará lo  dispuesto en el Inciso anterior .

 

Parágrafo 20.- CREDITOS OTORGADOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA

 

La hipoteca otorgada para la adquisición de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales equivalentes al 70.% de la tarifa ordinaria aplicable.

 

En la constitución o modificación de gravámenes hipotecarios para la vivienda de interés social, no subsidiable, los derechos notariales se liquidarán al 40.% de la tarifa ordinaria aplicable y para las subsidiables, al 10.% de la tarifa ordinaria aplicable.

 

Igualmente para los créditos otorgados en el sistema especializado. de vivienda deberá protocolizarse con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para el usuario, la certificación de que el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.

 

Las escrituras públicas de cancelación del gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia, se tendrán como actos sin cuantía, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 546 de 1999.

 

En los casos de compraventa de vivienda de interés social, cuando se cumplan las condiciones de los decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996, los derechos notariales implican la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que contenga la escritura.

 

ARTICULO 20 .-Las Fundaciones de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima el valor de noventa y nueve mil pesos ($99.000.00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.

 

ARTICULO 21 .-Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre otros: la reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a escritura pública; la cancelación, la resolución y rescisión contractuales, a excepción de la cancelación de hipoteca, en la que se tendrá en cuenta el monto de la constitución; la escritura de englobe,

desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos, área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes, matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; la' .escritura pública de corrección de errores aritméticos, etc. ( Artículos 103 y 104 del Decreto Ley 960 de 1970 y 49 del decreto 2148 de 1983

 

CAPITULO III

 

EXENCIONES

 

ARTICULO 22.- De las Actuaciones Exentas. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:

 

a          La inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho Notarial.

 

b          Las escrituras públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación.

 

c.         El testimonio de supervivencia de las personas.

 

d          La protocolización del acta de matrimonio civil expedida por el juez Colombiano ante quien se celebró y la expedición de una copia.

 

e          Las actuaciones en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se Ilegaren a causar .

 

f           Cuando las copias de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las; Entidades Estatales, se requieran para adelantar investigaciones al interior de éstas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o demandantes, no I se causarán derechos notariales siempre que el número total de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20) páginas. A partir de este número tendrán un costo igual al de las copias que soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas.

 

g          Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares.

 

h          Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de 1970.

 

i           El reconocimiento de documentos privados de personas minusválidas.

 

j           La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años, solicitadas por Jueces de Familia, Defensores de Familia, Comisarios de Familia, autoridades de inmigración, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación y el Defensor del Pueblo.

 

k.         La expedición"'de copias del registro civil de nacimiento de indígenas menores de dieciocho ( 18) años.

 

I.          La expedición de copias de registro civil de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades competentes.

 

m         Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo relacionado con el nacimiento.

n.         Las declaraciones extra proceso que para la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos, se rindan por los interesados ante el Notario competente.

 

o          La declaración extra proceso rendida por la mujer cabeza de familia a que se refiere el articulo 2° de la Ley 82 de 1993.

 

p          La copia del registro civil de nacimiento destinada para obtener la expedición de la cédula de ciudadanía

 

q          Las copias de documentos e instrumentos públicos solicitadas por el Ministerio Público.

 

r.          Las copias de documentos e instrumentos públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen dentro de procesos que sean de su conocimiento. Igualmente están exentas del pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos requeridas por las Entidades Públicas o funcionarios o servidores públicos facultados legalmente para adelantar cobros coactivos.

 

s          No causarán derechos notariales los actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones diplomáticas.

 

t           El otorgamiento de la escritura pública de que trata el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, así como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.

 

u          La cesión de créditos en los términos de la Ley 546 de 1999.

 

v          as demás que establezca la ley.

 

 

CAPITULO IV

 

 

NORMAS GENERALES

 

 

ARTICULO 23.- De la Determinación de la Cuantía.

 

 

a          Del Avalúo Catastral. -Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor .

 

 

b          De las Prestaciones Periódicas.- Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años.

 

c          De las liberaciones .-Cuando se libere parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario, se causarán derechos notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que éste requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los derechos se liquidarán sobre el total del gravamen hipotecario.

 

ARTICULO 24.- De la Pluralidad de Actos o Contratos Solemnizados en un mismo instrumento.- Siempre que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos

necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

 

ARTICULO 25.- De la Concurrencia de los Particulares con Entidades Exentas. En los actos o contratos en que concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.

 

De los derechos que se causen, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta un millón seiscientos cincuenta mil novecientos pesos ($ 1.650.900.00). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro y, se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.

 

ARTICULO 26.- De los Actos entre Particulares o entre Entidades no Exentas. De los derechos que se causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no exentas, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta catorce millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos pesos ($14.481.700.oo). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro y, se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.

 

ARTICULO 27 .-Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Empresas industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental o Municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

 

ARTICULO 28.- Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución de Sociedades de Economía Mixta del orden Nacional, Departamental o Municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En las escrituras referentes a reformas estatutarias que imppliquen aumento de capital, l asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de tales organismos, tomando como base el incremento dado.

 

 

TITULO II

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

CAPITULO I

DE LOS APORTES

 

ARTICULO 29.- De los Aportes.- Del Número de Escrituras y de la Cuantía del Aporte. A partir de la vigencia de la presente resolución, fíjense en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no exentas:

 

NUMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS

                               APORTE POR

EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR

                             ESCRITURA

 

 

De

 

1

 

a

 

500

 

escrituras

 

anuales

 

  $ 160

 

por

 

cada

 

una

De

 

501

 

a

 

1000

 

escrituras

 

anuales

 

  $ 490

 

por

 

cada

 

una

De

 

1001

 

a

 

2000

 

escrituras

 

anuales

 

  $ 840

 

por

 

cada

 

una

De

 

2001

 

a

 

4000

 

escrituras

 

anuales

 

$2.140

 

por

 

cada

 

una

De

 

4001

 

a

 

6000

 

escrituras

 

anuales

 

$3.300

 

por

 

cada

 

una

De

 

6001

 

a

 

8000

 

escrituras

 

anuales

 

$4.620

 

por

 

cada

 

una

De

 

8001

 

a

 

10000

 

escrituras

 

anuales

 

$7.590

 

por

 

cada

 

una

De

 

10001

 

a

 

13000

 

escrituras

 

anuales

 

$9.910

 

por

 

cada

 

una

De

 

13001

 

a

 

15000

 

escrituras

 

anuales

 

$16.500

 

por

 

cada

 

una

De

 

15001

 

a

 

18000

 

escrituras

 

anuales

 

$24.770

 

por

 

cada

 

una

De

 

18001

 

en

 

adelante

 

 

 

 

 

$28.890

 

por

 

cada

 

una

 

Parágrafo 1°.- las escrituras públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Cuenta Especial de Notariado de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

Parágrafo 2°- En relación con las escrituras públicas de corrección y/o aclaratorias, así como de aquellas que carezcan de cuantía, el aporte por cada una de ellas será igual al 50% sobre el valor del aporte.

 

CAPITULO II

 

DE LOS RECAUDOS

 

 

ARTICULO 30 .-De los recaudos.- Los notarios recaudarán de los usuarios, según la ley, por la prestación del servicio, la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) por cada escritura no exenta, cuya distribución se hará así: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.oo) para la Superintendencia de Notariado y Registro y dos mil quinientos ($ 2.500.o) para el Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro.

 

CAPITU LO III

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

ARTICULO 31.- De las actuaciones que no causan aportes ni recaudos.

Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causarán los aportes ni recaudos establecidos en los artículos 29 y 30 de la presente resolución.

 

ARTICULO 32 .-De las facturas de pago. Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios, por todo pago que perciban de éstos por la prestación del servicio.

 

 

CAPITULO IV

 

DE LA VIGENCIA

 

ARTICULO 33.- Las disposiciones de la presente resolución no se aplicarán para los casos previstos en los decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996.

 

 

Para efectos del incremento automático ordenado en el decreto 1681 de septiembre de 1996, la tarifa señalada para los actos sin cuantía sólo se ajustará a partir del 1° de enero del año 2003.

 

ARTICULO 34 .-La presente resolución rige a partir del 10. de Enero del año dos mil dos (2002)

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

 

Dado en Bogotá, D.C., a 2 8 DIC. 2001

 

 

 

 

 

EUGENIO GIL GIL

Superintendente de Notariado y Registro