RESOLUCIÓN NUMERO 4188 de 19
( 28 DIC. 2001
)
Por la cual se
incrementan las tarifas por concepto del ejercicio de la función
notarial
EL
SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO
En ejercicio de
las facultades conferidas por el artículo 33 del Decreto 1681 del
16 de Septiembre
de 1996 y,
CONSIDERANDO QUE:
1. El artículo 32
del Decreto 1681 de 1996, estableció que los valores absolutos de las tarifas
notariales, los rangos de los actos y el valor de los aportes fijados en el
mismo decreto, se incrementarán anualmente, el día 10. de Enero de 1998 y años
subsiguientes, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año
correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la
República;
2. La Junta
Directiva del Banco de la República, mediante comunicación No. 29145 del 19 de
Diciembre de 2001, fijó la meta de inflación para el año 2002, en un seis por
ciento (6 %);
3. El Decreto 2501
de 1999, derogó los literales a) de los artículos 4° y 5° del Decreto 1681 de
1996 y dictó otras disposiciones relacionadas con la expedición de copias y/o
certificados de las actas de registro del estado civil que reposan en los
archivos dee las notarías y consulados d Colombia en el exterior;
4. El Decreto 1326
del 6 de julio del 2001, modifica la tarifa notarial fijada para los actos que
por su naturaleza carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere determinar y
se establece una excepción;
5. La Superintendencia de Notariado y Registro,
mediante Resolución No. 5839 del 27 de diciembre del 2000, incrementó las
tarifas por concepto del ejercicio de la función notarial, con vigencia a
partir del 1°. de enero del año 2001.
6. De conformidad
con el artículo 33 del Decreto 1681 de 1996, el Superintendente ajustará los
valores a las decenas más próximas, con el fin de facilitar el pago a los
usuarios.
RESUELVE:
TITULO I
TARIFAS POR
CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPITULO I
ACTUACIONES
NOTARIALES
ARTICULO 1°.-- De la Autorización .-La autorización
de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la ley requieran de la
solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los
interesados deseen "; revestir de tal solemnidad, causará los siguientes
derechos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Resolución.
a.-
Los actos que por su naturaleza
carezcan de cuantía o cuando ésta no se pudiere determinar, la suma de treinta
mil pesos moneda corriente ($ 30.000,00).
b.-
Aquellos cuya
cuantía fuere igualo inferior a ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos veinte
pesos ($144.820.00), la suma de diez mil pesos moneda corriente ($ 10.000,00). Cuando fuere
superior, las siguientes sumas adicionales sobre el exceso
b.1
El tres punto cero por mil (3.0/1
000) cuando la cuantía fuere inferior o igual a ocho millones doscientos
cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta pesos ($8.254.580,00).
b.2 El dos punto nueve por mil (2.9/1000)
cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez y seis millones quinientos
nueve mil ciento sesenta pesos ($16.509.160,00).
b.3 El dos punto ocho por mil (2.8/1 000)
cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinticuatro millones setecientos
sesenta y tres mil setecientos cuarenta pesos ($24.763.740,00).
b.4 El dos punto siete por mil (2.7/1000)
cuando la cuantía fuere superior a veinticuatro millones setecientos sesenta y
tres mil setecientos cuarenta pesos ($24.763.740,00)
c. El trámite de liquidación de herencias
ante Notario y el de la liquidación de la sociedad conyugal, causará la suma de
diez mil pesos moneda corriente ($ 10.000,oo) por loS primeros ciento cuarenta y
cuatro mil ochocientos veinte pesos ($144.820,oo), correspondientes al
patrimonio líquido. Cuando fuere superior, las siguientes sumas adicionales
sobre el exceso:
c.1 El tres punto cinco por mil (3.5/1 000)
cuando la cuantía fuere inferior o igual a ocho millones doscientos cincuenta y
cuatro mil quinientos ochenta pesos ($8.254.580,oo).
c.2 El tres punto cuatro por. mil (3.4/1 000)
cuando la cuantía fuere inferior o igual a diez y seis millones quinientos
nueve mil ciento sesenta pesos (16.509.160,00).
c.3 El tres punto tres por mil (3.3/1 000)
cuando la cuantía fuere inferior o igual a veinticuatro millones setecientos
sesenta y tres mil setecientos cuarenta pesos, ($24.763.740,oo).
c.4 El tres punto dos por mil (3.2/1000)
cuando la cuantía fuere superior a veinticuatro millones setecientos sesenta y
tres mil setecientos cuarenta pesos ($24.763.740,oo).
A la solicitud de trámite se aportarán,
para protocolizar con la correspondiente escritura pública, el documento o
documentos auténticos que sirvan de soporte al pasivo declarado.
Parágrafo 1°.- En relación con
los literales a, b y c del presente articulo, se causará la suma adicional de
mil cuatrocientos pesos ($1.400.oo) por cada hoja del instrumento público,
advirtiendo que en dicha liquidación queda incluido el costo correspondiente a
la adquisición de la hoja del papel notarial.
Parágrafo 2°.- Todas las
escrituras públicas que se otorguen en país extranjero, ante Cónsul de
Colombia, causarán los derechos ordinarios determinados en esta resolución,
cuya distribución porcentual tendrá el siguiente destino: el 50% para el Fondo
Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el 50% restante para
la Administración de Justicia.
ARTICULO 2°.- De la
Protocolización. Los derechos notariales que causa la protocolización de documentos,
se liquidarán teniendo en cuenta lo previsto en los literales a y b del
articulo anterior, según el caso.
ARTICULO 3°.- Del Testamento
Cerrado.- La diligencia de apertura y publicación del testamento y la
protocolización de lo actuado por el Notario, causarán derechos por la suma de
diecinueve mil setecientos setenta pesos ($19.770.oo).
ARTICULO 4°.- De las
Certificaciones.- Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a
los Notarios, causarán los siguientes derechos:
a.- as certificaciones relacionadas con actos
o hechos que consten en instrumentos públicos o en documentos protocolizados,
mil cuatrocientos pesos ($ 1.400.oo) por cada una.
b.- as notas de referencia en la escritura
pública afectada por nuevas declaraciones de voluntad, ochocientos cincuenta
pesos ($850.oo) cada una las correspondientes a las situaciones previstas en
los artículos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de 1970, que son exentas.
ARTICULO 5°- De las Copias.-
Las copias que según la ley debe expedir el Notario, de los instrumentos y
demás documentos que reposen en los archivos de la Notaria, causarán los
siguientes derechos:
Las de los instrumentos que forman el
protocolo y las demás que señale la ley, mil cuatrocientos pesos ($1.400.oo)
por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan
por este sistema.
Artículo 6°. La expedición de
copias y/o certificados de las actas, inscripciones y folios de registro del
estado civil que reposen en el archivo de las Notarías, causará por concepto de
derechos notariales la suma de dos mil ciento setenta pesos ($2.170.oo) cada
una, hasta tanto dicho valor se incremente por la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Parágrafo: La expedición de
las copias y/o certificados de las actas, inscripciones y folios de registro
del estado civil que reposen en el archivo de los consulados de Colombia en el
exterior, causarán derechos por la suma de dos dólares (US $2.00) cada una
hasta tanto dicho valor se incremente por la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
ARTICULO 7°.- Del Testimonio
Notarial.- El testimonio escrito que, respecto de los hechos señalados por la
ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:
a.- El reconocimiento y/o presentación
personal de documentos privados y el reconocimiento de firmas, ochocientos
cincuenta pesos ($850.oo) por cada firma
b.- El de la autenticidad de firmas puestas
en documentos, previa confrontación de su total correspondencia con la registrada
en la Notaria, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por cada una.
c.- El de la identidad de un documento con su
copia, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por cada página.
d.- El de la autenticidad de firmas y huellas
dactilares puestas en su presencia, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por
cada una. Se precisa que la impresión de la huella dactilar y su
correspondiente certificación por el Notario procederá y causará derechos
notariales solamente en aquellos eventos en que la ley así lo exija 0 cuando el
usuario así lo demande del Notario.
e.- El de los hechos relacionados con el
ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no quede
constancia en el archivo, seis mil seiscientos pesos ($6.600.oo).
f
.-
El de los hechos o testimonios
relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere
requerido, cuando tal actuación implique para el Notario el desplazamiento
dentro de la cabecera del circulo y que deba rendir mediante Acta, cuarenta y
nueve mil quinientos pesos ($49.500.oo). Las Actas de admisión o devolución a
que haya lugar en los trámites sucesorales y aquellas a que se refiere el
articulo 45 del Decreto 2148 de 1983, conocidas como Actas de Comparecencia,
causarán la suma de seis mil seiscientos pesos ($6.600.oo) por cada una.
g.- El de la autenticidad de fotografías de
personas, ochocientos cincuenta pesos ($850.oo) por cada una.
h.- Las actas de declaración extraproceso,
seis mil seiscientos pesos ($6.600.oo), independientemente del número de
declarantes.
i.- La constancia a consignar en la matriz
de las escrituras públicas, relacionada con la afectación a vivienda familiar,
por imperativo legal o cuando ésta obedezca a un acto voluntario de las partes,
causará la suma de tres mil trescientos pesos ($3.300.oo)
ARTICULO 8°.- La celebración
del matrimonio civil en la sede de la Notaría, incluida la extensión,
otorgamiento y autorización de la correspondiente escritura pública causará la
suma de veintiún mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 21.450.oo). Si el
matrimonio se celebra por fuera del despacho notarial, los derechos respectivos
serán de cincuenta y siete mil ochocientos pesos ($57.800.oo).
ARTICULO 9°.- Del
Matrimonio Civil en el Exterior. Las escrituras de protocolización de
matrimonios civiles celebrados en el extranjero, causará por concepto de
derechos notariales la suma de veintiún mil cuatrocientos sesenta pesos ($
21.460.oo).
ARTICULO 10°.- La escritura de
disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte
de uno de los cónyuges, así como la de las uniones maritales de hecho, cuando
la sociedad patrimonial haya sido declarada judicialmente, tomará como base
para la liquidación y cobro de los derechos notariales el patrimonio liquido,
aplicando para tal efecto lo dispuesto en el artículo 1°, literal c) de la
presente resolución.
ARTICULO 11°.- Del cambio de
nombre y corrección de registros civiles. La escritura pública referente al
cambio de nombre en los términos a que aluden los artículos 3° del Decreto Ley
1260 de 1970 y 6° del Decreto Ley 999 de 1988, causará la suma de veintiún mil
cuatrocientos cincuenta pesos ($21.450.oo). La de corrección de errores u
omisiones en el registro civil suma de cuatro mil cien pesos ($ 4.100.oo).
ARTICULO 12°.- De las
Capitulaciones Matrimoniales. La escritura pública contentiva de
capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos
notariales el valor de los bienes objeto de este contrato, el que no podrá ser
inferior del avalúo catastral.
Los bienes incluidos en las capitulaciones
matrimoniales siempre tienen que tener un valor pecuniario. Si fueren acciones
inscritas en bolsa, su valor será el que certifique la bolsa respectiva el día
anterior de la escritura. Si no estuvieren inscritas, su valor será el que
aparece en la declaración de renta del año inmediatamente anterior .
ARTICULO 13°.- Protocolización
del Proceso Judicial de Sucesión. La liquidación de los derechos notariales
en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base
el patrimonio liquido, y, en todo caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo
10., Literal c) de esta resolución.
ARTICULO 14°.- De las
Sociedades. En las escrituras públicas de constitución de sociedades los
derechos notariales, se liquidarán tomando como base el capital social, esto
es, el suscrito, excepto en las escrituras de constitución de sociedades por
acciones, en las cuales la liquidación de los derechos notariales se efectuará
con base en el capital autorizado.
La reforma estatutaria atinente al aumento
del capital social o del autorizado, causará derechos notariales sobre el
incremento respectivo; en los demás casos en las sociedades por acciones,
entiéndase como capital social, el suscrito. Cuando la reforma implique
disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
En la fusión de sociedades, la liquidación
de los derechos notariales tomará como base el capital de la nueva sociedad o
de la absorbente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales
se liquidarán con base en el capital social.
Téngase el capital suscrito como capital
social en las sociedades por acciones.
En la escisión de sociedades, los derechos
notariales se liquidarán como acto sin cuantía.
El cambio de razón social y la prórroga
del término de duración de una sociedad, se tiene como acto sin cuantía para
efectos de la liquidación de los derechos notariales.
En las escrituras públicas de liquidación
de sociedades, los derechos notariales tomarán como base el activo líquido,
pero en todo caso será necesario protocolizar el balance debidamente firmado por
contador en el cual se señale el pasivo declarado.
En las escrituras públicas que versen
sobre constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades que se
otorguen en país extranjero, ante Cónsul de Colombia causará los derechos
ordinarios conforme lo dispone el presente
artículo cuyo destino será el señalado en el artículo lo parágrafo 20.
de la presente resolución.
ARTICULO 15°.- De la Fiducia.-
En las escrituras públicas contentivas del negocio jurídico de fiducia
comercial y que implique transferencia de bienes, se tendrá Como cuantía del
acto el avalúo catastral de los bienes materia del negocio, de acuerdo con la
siguiente tabla.
a. Diez mil pesos ($10.000.oo) por los
primeros diez y seis millones quinientos nueve mil ciento sesenta pesos
($16.509.160.oo)
b. Aquellos cuya cuantía fuere superior a
diez y seis millones quinientos nueve mil ciento sesenta pesos ($16.509.160.oo)
causarán las siguientes sumas adicionales sobre el exceso:
b. El uno punto cero por mil (1.0/1000)
cuando el acto fuere superior a diez y seis millones quinientos nueve mil
ciento sesenta pesos ($16.509.160.oo) e inferior a ochocientos veinticinco
millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuarenta pesos ($825.458.040.oo).
b.2 El cero punto siete por mil (0.7/1000)
cuando el acto fuere superior o igual a ochocientos veinticinco millones
cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuarenta pesos ($825.458.040.oo) e inferior
a mil seiscientos cincuenta millones novecientos diez y seis mil ochenta pesos
($1.650.916.080.oo).
b.3 El cero punto cinco por mil (0.5/1000)
cuando el acto fuere superior o igual a mil seiscientos cincuenta millones
novecientos diez y seis mil ochenta pesos ($1.650.916.080.oo).
Parágrafo 1°. La escritura
pública de fiducia en garantía causará por
derechos notariales los ordenados para las hipotecas. Cuando se trate de
escrituras públicas de restitución de bienes se causarán los derechos propios
de la cancelación hipotecaria.
Parágrafo 2°. En el Mandato
Fiduciario Con fines estrictamente administrativos, se tendrá Como cuantía del
acto, el valor estipulado Como remuneración para el fiduciario.
Cuando en el contrato de fiducia
mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y
no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará 10 previsto en el
articulo 23, Literal b) de la presente resolución para los plazos
indeterminados.
Cuando en el contrato de fiducia mercantil
la remuneración del fiduciario sea indeterminada, la cuantía del acto será la
correspondiente al valor de los bienes que se transfieran y en caso de no
expresarse dicho valor, se tomará en cuenta el avalúo catastral 0 el
autoavalúo. Cuando la remuneración del fiduciario sea parte determinada y parte
indeterminada, se procederá en igual forma.
ARTICULO 16°.- Del Leasing. Los derechos
notariales en el contrato de leasing se liquidarán en la forma prevista en el
artículo 23 Literal b) de la presente resolución.
Cuando el beneficiario, usuario o tomador
ejerza la opción de compra, se tomará .como base para la liquidación de los
derechos notariales el saldo que le reste por pagar, el cual deberá estipularse
en el contrato de leasing constituido.
Cuando el leasing verse sobre bienes inmuebles,
no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 23, Literal a) de la
presente resolución
En aquellos eventos en que el Contrato de
Leasing no se hubiere celebrado por escritura pública, si posteriormente, por
la opción de compra, hubiere transferencia de bienes, el acto jurídico
contenido en la escritura pública respectiva causará derechos notariales que se
liquidarán teniendo en cuenta el valor del acto, o, tratándose de inmuebles, en
la forma prevista en el artículo 23 literal a) de la presente resolución
ARTICULO 17°.- De la
Constitución de Garantías . Siempre que se constituyan hipotecas abiertas
en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el
gravamen, los derechos notariales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Cuando se trate de la constitución de
hipotecas abiertas sin limite de cuantía, de ampliaciones, novaciones o
subrogaciones, los derechos notariales se liquidarán con base en la constancia,
documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad
acreedora, en la que se fijara de manera clara y precisa el cupo o monto del
crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.
El documento o carta deberá protocolizarse
con la escritura que contenga el acto, sin costo alguno para las partes, y el
Notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base
para la liquidación de los derechos notariales.
No obstante lo anterior ,: cuando en la
escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá en cuenta
para liquidar los derechos notariales por la hipoteca. En los casos de venta
con hipoteca abierta sin limite de cuantía, los derechos notariales
correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta,
cuando en el instrumento no se señale la parte del precio garantizado con la
hipoteca.
Los derechos notariales correspondientes a
la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto
que se tuvo en cuenta para su constitución. Los derechos correspondientes a las
cancelaciones parciales otorgadas con fines de liberar unidades de una
propiedad horizontal, se liquidarán con base en el coeficiente que tenga el
inmueble hipotecado en el respectivo régimen de propiedad horizontal.
Las escrituras públicas de cancelación de
deuda e hipoteca causarán los mismos derechos notariales que los de la
escritura de constitución. Preferiblemente deberán otorgarse en la Notaría
donde reposa el original, para efectos de la imposición inmediata de la nota de
referencia.
CAPITULO I I
TARIFAS
ESPECIALES
ARTICULO 18.- Del ejercicio
de la Función Notarial fuera del Despacho Notarial.
a-
Autorización de instrumentos. La autorización
de instrumentos fuera de la cabecera del circulo causará derechos adicionales
por la suma de seis mil seiscientos pesos ($6.600.oo). En la cabecera, este
derecho será de tres mil trescientos pesos ($3.300.oo).
La suscripción de
documentos fuera del despacho notarial a que se refiere el artículo 12 del
decreto 2148 de 1983, tendrá un costo adicional de mil pesos ($1.000.00) por
diligencia.
Excepción.- No habrá lugar
al cobro adicional de que trata el literal anterior cuando la presencia del
Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer éste a los
municipios de su círculo.
b- Del Registro Civil. Las actuaciones
relacionadas con la inscripción en el registro civil que se realicen fuera del
despacho notarial, causarán los siguientes derechos :
1 .- A Domicilio, la suma de tres mil
trescientos pesos ($3.300.oo).
2.- En la Oficina destinada para el efecto
en las Clínicas y Hospitales, la suma de
ochocientos cincuenta pesos
($850.oo).
En aquellos casos
en que sea evidente para el Notario que el usuario carece de recursos
económicos, no habrá lugar a cobro alguno.
ARTICULO 19.- En los contratos
de compraventa referentes a la adquisición de Vivienda de Interés Social, en
los términos previstos en las Leyes 9a. de 1989, y 2a. y 3a. de 1991, y las
demás que las modifiquen, adicionen o complementen, en que intervengan personas
particulares, naturales o jurídicas, se causarán derechos notariales
equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa, en los
siguientes eventos:
a. Cuando la adquisición sea financiada en
parte con el subsidio familiar de vivienda de que trata la ley 3a de 1991.
b. Si la autoridad municipal, ante la cual
se radican los documentos para dar cumplimiento al artículo 120 de la ley 388
de 1997, certifica que el proyecto del cual hace parte el inmueble materia de
la enajenación es considerado como vivienda de interés social.
c. Si se protocoliza copia de la
resolución que concede el permiso para anunciar el plan o programa de vivienda
de interés social.
d. Cuando el vendedor de la vivienda de
interés social sea una entidad de derecho publico.
Parágrafo 10.- A las copias con
destino a Catastro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la primera
para el interesado se le aplicará lo
dispuesto en el Inciso anterior .
Parágrafo 20.- CREDITOS OTORGADOS
PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDA
La hipoteca otorgada para la adquisición
de vivienda individual con crédito a favor de un participante en el sistema
especializado de financiación de vivienda, causará derechos notariales
equivalentes al 70.% de la tarifa ordinaria aplicable.
En la constitución o modificación de
gravámenes hipotecarios para la vivienda de interés social, no subsidiable, los
derechos notariales se liquidarán al 40.% de la tarifa ordinaria aplicable y
para las subsidiables, al 10.% de la tarifa ordinaria aplicable.
Igualmente para los créditos otorgados en
el sistema especializado. de vivienda deberá protocolizarse con la escritura
que contenga el acto, sin costo alguno para el usuario, la certificación de que
el crédito se destina para la adquisición y/o construcción de vivienda.
Las escrituras públicas de cancelación del
gravamen hipotecario y de constitución de patrimonio de familia, se tendrán
como actos sin cuantía, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 546 de 1999.
En los casos de compraventa de vivienda de
interés social, cuando se cumplan las condiciones de los decretos 2158 de 1995
y 371 de 1996, los derechos notariales implican la suma de cinco mil pesos
($5.000.oo) como tarifa única especial sin consideración al número de actos que
contenga la escritura.
ARTICULO 20 .-Las Fundaciones
de Asistencia o Beneficencia Pública reconocidas por el Estado, pagarán como
suma máxima el valor de noventa y nueve mil pesos ($99.000.00) por concepto de
derechos notariales, en todos aquellos casos cuya cuantía fuere determinable.
ARTICULO 21 .-Constituyen
actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales, entre
otros: la reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado
por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a
escritura pública; la cancelación, la resolución y rescisión contractuales, a
excepción de la cancelación de hipoteca, en la que se tendrá en cuenta el monto
de la constitución; la escritura de englobe,
desenglobe, loteo o reloteo; la cancelación
de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria
expresa; las escrituras que versen sobre aclaración de nomenclatura, linderos,
área, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes,
matrícula inmobiliaria; la afectación a vivienda familiar; la' .escritura
pública de corrección de errores aritméticos, etc. ( Artículos 103 y 104 del
Decreto Ley 960 de 1970 y 49 del decreto 2148 de 1983
CAPITULO III
EXENCIONES
ARTICULO 22.- De las Actuaciones
Exentas.
El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes
casos:
a La inscripción de los hechos y
actos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta
en el despacho Notarial.
b
Las escrituras
públicas de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación.
c. El
testimonio de supervivencia de las personas.
d La protocolización del acta de
matrimonio civil expedida por el juez Colombiano ante quien se celebró y la
expedición de una copia.
e
Las actuaciones
en aquellos documentos e instrumentos públicos en que intervengan
exclusivamente las Entidades Estatales, a excepción de las Empresas
Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, las
cuales asumirán el pago de los derechos notariales que se Ilegaren a causar .
f
Cuando las copias
de los documentos o instrumentos en que intervengan exclusivamente las;
Entidades Estatales, se requieran para adelantar investigaciones al interior de
éstas o para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandadas o
demandantes, no I se causarán derechos notariales siempre que el número total
de las copias solicitadas para los fines indicados no exceda de veinte (20)
páginas. A partir de este número tendrán un costo igual al de las copias que
soliciten las personas naturales o jurídicas no exentas.
g Las
simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares.
h
Las notas y el
certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto Ley
960 de 1970.
i El reconocimiento
de documentos privados de personas minusválidas.
j
La expedición de
copias de registro civil de menores de doce (12) años, solicitadas por Jueces
de Familia, Defensores de Familia, Comisarios de Familia, autoridades de
inmigración, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio Público, la
Fiscalía General de la Nación y el Defensor del Pueblo.
k. La expedición"'de copias del
registro civil de nacimiento de indígenas menores de dieciocho ( 18) años.
I. La expedición de copias de registro
civil de aquellas personas que se encuentren privadas de la libertad,
solicitadas por funcionarios o autoridades competentes.
m Las dos (2) primeras copias de las
actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo relacionado
con el nacimiento.
n. Las declaraciones extra proceso que para
la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos,
se rindan por los interesados ante el Notario competente.
o La declaración extra proceso rendida
por la mujer cabeza de familia a que se refiere el articulo 2° de la Ley 82 de
1993.
p La copia del registro civil de
nacimiento destinada para obtener la expedición de la cédula de ciudadanía
q Las copias de documentos e instrumentos
públicos solicitadas por el Ministerio Público.
r. Las copias de documentos e instrumentos
públicos que sean requeridas por los jueces penales, siempre que interesen
dentro de procesos que sean de su conocimiento. Igualmente están exentas del
pago de derechos notariales las copias de documentos o instrumentos públicos
requeridas por las Entidades Públicas o funcionarios o servidores públicos
facultados legalmente para adelantar cobros coactivos.
s No causarán derechos notariales los
actos o contratos de los Gobiernos Extranjeros que tengan por finalidad
adquirir inmuebles en nuestro país para servir de sede a las misiones
diplomáticas.
t El otorgamiento de la escritura
pública de que trata el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo, así
como la declaración juramentada de no haberle sido notificada decisión alguna
dentro del término legal, cuando se trate de las actuaciones referidas al
silencio administrativo positivo previstas en los artículos 158 de la Ley 142
de 1994 y 123 del Decreto Ley 2150 de 1995.
u La
cesión de créditos en los términos de la Ley 546 de 1999.
v as
demás que establezca la ley.
CAPITULO IV
NORMAS GENERALES
ARTICULO 23.- De la Determinación de
la Cuantía.
a
Del Avalúo Catastral. -Cuando la cuantía
del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo
catastral, al autoavalúo, o al valor del remate, los derechos se liquidarán con
base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor .
b
De las Prestaciones Periódicas.- Cuando las
obligaciones emanadas de lo declarado consistan en prestaciones periódicas de
plazo determinable con base en los datos consignados en el instrumento, los
derechos notariales se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones.
Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la
misma en cinco (5) años.
c
De las liberaciones .-Cuando se
libere parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario, se causarán derechos
notariales proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es
del caso, los interesados deberán suministrar al Notario, las informaciones que
éste requiera. Si por deficiencia en esas informaciones, no se pudiere
establecer la proporción de lo liberado, los derechos se liquidarán sobre el
total del gravamen hipotecario.
ARTICULO 24.- De la
Pluralidad de Actos o Contratos Solemnizados en un mismo instrumento.- Siempre
que en una misma escritura pública se consignen dos o más actos o contratos, se
causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin
embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los
documentos
necesarios para el otorgamiento de los
actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías
accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.
ARTICULO 25.- De la Concurrencia de
los Particulares con Entidades Exentas. En los actos o contratos en que
concurran los particulares con entidades exentas, aquellos pagarán la totalidad
de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en
contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.
De los derechos que se causen, el Notario
sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta un millón
seiscientos cincuenta mil novecientos pesos ($ 1.650.900.00). El excedente
constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Especial de la Superintendencia
de Notariado y Registro y, se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días
siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.
ARTICULO 26.- De los Actos
entre Particulares o entre Entidades no Exentas. De los derechos que se
causen en los actos o contratos entre particulares o entre entidades no
exentas, el Notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios
hasta catorce millones cuatrocientos ochenta y un mil setecientos pesos
($14.481.700.oo). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo
Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro y, se remitirá a éste
dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que lo perciba del usuario.
ARTICULO 27 .-Los derechos
notariales que se causen por la escritura de constitución de Empresas
industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, Departamental o
Municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no
exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
En las escrituras referentes a reformas estatutarias que impliquen incremento
de capital, la asunción del pago de los respectivos derechos estará a cargo de
tales organismos, tomando como base el incremento dado.
ARTICULO 28.- Los derechos
notariales que se causen por la escritura de constitución de Sociedades de
Economía Mixta del orden Nacional, Departamental o Municipal, se liquidarán
sobre la base de los aportes de los particulares y de las entidades no exentas
que intervengan en el acto, los cuales pagarán en proporción a los mismos. En
las escrituras referentes a reformas estatutarias que imppliquen aumento de
capital, l asunción del pago de los respectivos derechos correrá a cargo de
tales organismos, tomando como base el incremento dado.
TITULO II
DISPOSICIONES
VARIAS
CAPITULO I
DE LOS APORTES
ARTICULO 29.- De los
Aportes.- Del Número de Escrituras y de la Cuantía del Aporte. A partir de
la vigencia de la presente resolución, fíjense en la siguiente proporción los
aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Especial de la
Superintendencia de Notariado y Registro, respecto de las escrituras no
exentas:
NUMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS |
APORTE POR |
EN EL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR |
ESCRITURA |
De |
|
1 |
|
a |
|
500 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$ 160 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
501 |
|
a |
|
1000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$ 490 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
1001 |
|
a |
|
2000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$ 840 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
2001 |
|
a |
|
4000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$2.140 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
4001 |
|
a |
|
6000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$3.300 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
6001 |
|
a |
|
8000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$4.620 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
8001 |
|
a |
|
10000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$7.590 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
10001 |
|
a |
|
13000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$9.910 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
13001 |
|
a |
|
15000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$16.500 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
15001 |
|
a |
|
18000 |
|
escrituras |
|
anuales |
|
$24.770 |
|
por |
|
cada |
|
una |
De |
|
18001 |
|
en |
|
adelante |
|
|
|
|
|
$28.890 |
|
por |
|
cada |
|
una |
Parágrafo 1°.- las escrituras
públicas que contengan la venta o constitución de hipoteca de vivienda de
interés social y su cancelación no serán computadas para la determinación de
los aportes que, por cada instrumento, los notarios deben hacer de sus ingresos
al Fondo Cuenta Especial de Notariado de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
Parágrafo 2°- En relación con
las escrituras públicas de corrección y/o aclaratorias, así como de aquellas
que carezcan de cuantía, el aporte por cada una de ellas será igual al 50%
sobre el valor del aporte.
CAPITULO II
DE LOS RECAUDOS
ARTICULO 30 .-De los recaudos.- Los notarios
recaudarán de los usuarios, según la ley, por la prestación del servicio, la
suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) por cada escritura no exenta, cuya
distribución se hará así: dos mil quinientos pesos ($ 2.500.oo) para la
Superintendencia de Notariado y Registro y dos mil quinientos ($ 2.500.o) para
el Fondo Especial de la Superintendencia de Notariado y Registro.
CAPITU LO III
DISPOSICIONES
COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES
ARTICULO 31.- De las
actuaciones que no causan aportes ni recaudos.
Los actos escriturarios exentos del pago
de derechos notariales no causarán los aportes ni recaudos establecidos en los
artículos 29 y 30 de la presente resolución.
ARTICULO 32 .-De las facturas de
pago.
Los Notarios deberán expedir facturas debidamente discriminadas a los usuarios,
por todo pago que perciban de éstos por la prestación del servicio.
CAPITULO IV
DE LA VIGENCIA
ARTICULO 33.- Las
disposiciones de la presente resolución no se aplicarán para los casos
previstos en los decretos 2158 de 1995 y 371 de 1996.
Para efectos del incremento automático
ordenado en el decreto 1681 de septiembre de 1996, la tarifa señalada para los
actos sin cuantía sólo se ajustará a partir del 1° de enero del año 2003.
ARTICULO 34 .-La presente
resolución rige a partir del 10. de Enero del año dos mil dos (2002)
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 2 8 DIC. 2001
EUGENIO GIL GIL
Superintendente
de Notariado y Registro