LA SALA CONSIDERA:
1o. El Art. 70.
de la Ley 48 de 1962 dispone que "los miembros del Congreso y de las
Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales
consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945 y demás
disposiciones que la adicionen o reformen”.
2o. El Art. 17.
literal b). de la Ley6a. de 1945 prescribe los requisitos que deben concurrir
para tener derecho a pensión de jubilación: cincuenta anos de edad y veinte
anos. continuos o discontinuos. de servicios. El Art. 30. de la Ley 65 de 1946
modificó el precepto antes indicado en cuanto dispuso que- la pensión de
jubilación "será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los
salarios devengados en el último ano de servicio". Pero el Art. 50. de la
Ley 171 de 1961 reformó esta disposición ya que prescribió que "las
pensiones oficiales que se causen a partir de la presente ley se liquidarán con
base en el promedio de lo devengado en el último ano. por cargo desempeñado en
propiedad o sobre el promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años a
opción del trabajador".
El Art. 20. letra
b). del Decreto 1723 de 1964. reglamentario de la Ley 48 de 1962 en armonía con
lo expuesto, dispuso que loS miembros del Congreso tienen derecho. entre otras
prestaciones. a. "pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos
terceras partes del promedio de las asignaciones devengadas durante el último
ano de servicios, o del promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años.
a opción del beneficiario cuando hayan llegado o lleguen a cincuenta ( 50) años
de edad y cumplido veinte (20) anos de servicios continuos o discontinuos.
anteriores o posteriores a la vigencia de la Ley 48 de 1962 prestados a
cualquier entidad oficial o semi oficial. incluyendo el tiempo servido en los
cargos de Senador. Representante o Diputado". Este precepto reitera el
Art. 90. de la Ley 48 de 1962 que estatuye que "para los efectos de la jubilación".
"los períodos ordinarios o extraordinarios del Congreso y de las Asambleas
en cada legislatura anual se equipararán a los doce ( 12) meses de un año
calendario o proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso o Asamblea en
la respectiva legislatura" y que esos servicios son acumulables con-los
prestados a otras entidades oficiales o semi oficiales.
La Sala estima.
en relación con el tiempo servido a entidades semioficiales que para que sea
acumulable con el de vinculación a las de carácter oficial se requiere que
aquéllas se asimilen a empresas industriales 0comerciales por ser los aportes
oficiales iguales o superiores al 90% del capital social. Como prescriben
actualmente los Arts. 30. del Decreto-Ley 3130 de 1968. 464 del Código de
Comercio. 20. y 30. del Decreto-Ley 3130 de 1968.464 del Código de Comercio,
20. y 30. del Decreto-Ley 130 de 1976.
Pero el Art. 40.
de la Ley 4a. de 1966 reformó el Art. 50 de la
171 de 1961 en cuanto dispuso que “a partir de la vigencia
de esta ley, las pensiones de jubilación o invalidez a que tengan derecho los
trabajadores de una o más entidades de Derecho Público. se liquidarán y pagarán
tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual
obtenido en el último año servicio", El Art. 50. del Decreto 1743 de 1966.
reglamentario de la Ley 4 al de 1966,
reitera el transcrito precepto legal.
3o. Además, según
el Art. 10 de la Ley 48 de 1962, para los efectos relacionados con las
pensiones de jubilaciones invalidez y otras indemnizaciones "de los miembros
del Congreso, de las Asambleas Departamentales y de otros servidores públicos
de que trata esta ley, se computarán. no solamente los sueldos y las dietas,
sino también los gastos de representación y cualquiera otra asignación que
ellos gozaren o hubieren (sic) gozado". Asimismo el Art. 80. ibídem.
adicionado por el Art. 50. de la Ley 5a. de 1969, regula la sustitución de las
pensiones y la posibilidad de que las cuotas de alguno o de algunos de los
beneficiarios de las mismas acrezcan las
de los demás.
De manera que los
Arts. 17 ,letra b),de la Ley 6a de 1945.70., 80.,90. y 10 de la Ley 48 de 1962.
50. de l a Ley 5a de 1969 y 40 de la Ley 4a. de 1966. con los correspondientes
reglamentos. actualmente regulan las pensiones de jubilación de los Senadores y
Representantes. Además le son aplicables. en cuanto se refieren a aspectos no
contemplados por las leyes y decretos antes mencionados, las Leyes 33 de 1973.
12 de 1975 y 40. de 1976, ésta porque prescribe reajustarlas periódicamente.
4o. En fin, ni el
Decreto-Ley 3135 de 1968, ni el Decreto reglamentario 1848 de 1969 regulan las
pensiones de jubilación de los Senadores y Representantes. sino exclusivamente
las ordinarias de los empleados y trabajadores oficiales de la Administración
Nacional incluidos los establecimientos públicos y las empresas comerciales e
Industriales del Estado. Por consiguiente, esos decretos no modificaron. ni
menos sub rogaron el régimen legal, antes expuesto, de las pensiones de
jubilación de !os Senadores y Representantes.
Transcríbase al
señor Ministro de Gobierno en copla auténtica.
Jaime Paredes
Tamayo.
Presidente de la Sala: Osvaldo Abello Noguera, Jaime Betancur Cuartas.
Humberto Mora Osejo.
Clara Stella
Ramos S., Secretaria,
MICROFILMACION.
1. Antes de la destrucción de los
documentos, necesariamente debe transcurrir el lapso prudencial (artículos 40.
del Decreto 2527 de 1950 y único del Decreto 2354 de 1954).
2. Aspecto probatorio de las copias de los
documentos microfilmados. (Artículos 60. y 70. del Decreto 2527 de 1950).
3. Uso por los comerciantes del sistema de
microfilmación. Tiempo de uso.
4. Las normas del Código de Comercio no
han derogado ni modificado los que regulan en forma especial la conservación y
la reproducción de los libros y papeles de los comerciantes.
CONSEJO DE
ESTADO.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Bogotá. D.E.. diez y nueve de agosto de mil
novecientos ochenta y uno (1981).
Radicación: No. 1.566 Referencia:
Consulta
El señor Ministro
de Desarrollo Económico. doctor Gabriel Melo Guevara. eleva a la Sala la
siguiente consulta:
Cuando están
próximos a cumplirse los 10 años de vigencia del decreto 410 de 1971. Código de
Comercio, circunstancia que reviste especial importancia en relación con la
vigencia y efectividad de algunas de sus
disposiciones, solicito en
concepto de esa corporación acerca de
la interpretación de los artículos 48 y
60 de la codificación mencionada frente a los Decretos 2527 de 1950 y 3354, normas que reglamentan el
sistema de la microfilmación como medio técnico adecuado para asegurar la conservación
y reproducción de los libros y papeles
en el sector oficial y particular.
Lo anterior
resulta indispensable a fin de obtener una interpretación unívoca de dichas disposiciones,
como quiera que varias Agencias del Estado tienen que ver con su debida
aplicación.
Agradecería su
especial consideración de los siguientes aspectos:
1o. Si el
artículo 60 del Código de Comercio derogó los efectos de los Decretos 2527 de
1950 y 3354 de 1954 frente a los comerciantes.
2o. Si su
derogación fue parcial, cuáles aspectos de dichos decretos siguen vigentes
frente a los comerciantes.
3o. Si la
intervención de las Cámaras de Comercio debe ser previa a la destrucción de los
documentos microfilmados y la verificación de la exactitud de las copias les
exige hechos positivos de confrontación entre el original del documento
microfilmado y la copia del mismo que aparezca en el rollo.
4o. Cómo se
asegura el valor probatorio de las copias que se expidan, tomadas de la
microfilmación de los documentos originales.
LA SALA
CONSIDERA:
El problema
jurídico planteado en la consulta. se reduce a establecer el alcance de los
Decretos 2527 de 1950 y 3354 de 1954, frente a los comerciantes en virtud de lo
establecido en los artículos 48 y 60 del Código de Comercio, a saber:
lo. El Decreto
2527 de 1950, cuyo artículo segundo fue sustituido por el artículo único del
Decreto 3354 de 1954. adoptado como ley por la 141 de1961 regula lo atinente al
procedimiento de microfilmación de archivos tanto oficiales como particulares,
así como el valor probatorio de las copias de los documentos microfilmados,
sistema que por regla general. a la luz de las normas del decreto puede ser
utilizado por cualquier persona jurídica o natural, pública o privada.
Establece la norma citada, la forma como deben elaborarse los rollos de película
en que se vayan a microfilmar documentos (Art. 30.), al igual que la posibilidad
de destrucción del material sometido a dicho proceso. En relación con este
último, aspecto, no otra cosa puede deducirse dei contenido del inciso primero
del articulo 40. que prescribe: "los documentos o el material que sea microfilmado
y que haya quedado correctamente copiado en la cinta, podrá ser destruido
después de eso. preferentemente por incineración... " (Subrayas de la Sala).
Como la segunda parte del mismo establece la obligación de levantar un acta al
final del rollo con la expresión sobre fecha. número. cantidad de documentos microfilmados. estado en que ha
quedado la cinta persona que ha realizado
el proceso. certificación jurada sobre destrucción del material que ha sido microfilmado. es claro que ésta
última constancia solo aparecerá en el acta, cuando efectivamente se haya
procedido a la destrucción por incineración preferentemente. conforme a lo
establecido en el decreto del materia sometido al proceso de microfilmación.
Pero la posibilidad de destruir los documentos microfilmados solo se presenta
"cuando haya transcurrido el tiempo que la prudencia y la costumbre aconsejan
en cada caso. de acuerdo con su naturaleza " (Subrayas de la Sala).
En esta forma se
interpretan armónicamente los artículos 40. del decreto 2527 de 1950 y único
del decreto 335 de 1954. pues éste aclara inequívocamente el significado de
aquél en el sentido de que antes de la destrucción de los documentos,
necesariamente debe transcurrir el lapso prudencial indicado.
2o. En lo que
hace referencia al aspecto probatorio de las copias de los documentos
microfilmados. los artículos sexto y séptimo del decreto 2527 de 1950 regulan
en forma por demás clara la expedición de dichas copias tanto de las
pertenecientes a archivos oficiales o de entidades sometidas a-la vigilancia: del
Estado como las pertenecientes a archivos particulares bien de personas naturales
o jurídicas o entidades no oficiales ni Sometidas a la vigilancia estatal.
Basta agregar que las actas a que se refiere el artículo 40. del Decreto 25.27 deben
conservarse sin ser destruidas, como forma de control del archivo microfilmado y si éste pertenece a
personas o entidades no oficiales, deben
protocolizarse en una Notaria. Los documentos microfilmados en la
forma antes indicada. tienen el mismo valor probatorio de los originales.
3o. Procede
examinar cómo se relacionan los anteriores principios con las normas del Código
de Comercio.
El artículo 48
del Código de Comercio reitera para los comerciantes,
posibilidad de usar el sistema de microfilmación
con el fin de facilitar la guarda de su
archivo y correspondencia. De otra parte. el artículo 60 del mismo Código
obliga al comerciante a conservar los libros y papeles de contabilidad durante
en término no inferior a diez años. y vencido dicho lapso le permite proceder a
su destrucción "siempre que por cualquier medio técnico adecuado garantice
su reproducción exacta...'. En otras palabras. el comerciante una vez
transcurrido el término señalado en la norma puede acudir, entre otros medios
técnicos, al de microfilmación para garantizar la reproducción exacta de los
libros y papeles que va a destruir. Deben entonces diferenciarse dos cuestiones
distintas: una es la utilización del sistema de microfilmación y otra bien
distinta. es la obligación de mantener durante un lapso determinado los libros
y papeles del comerciante, lo cual dicho sea de paso, se hace con el fin de dar mayor seguridad y
estabilidad a las transacciones mercantiles, cuestión fundamental en el mercado
del comercio por cuanto los libros del
comerciante da fe y son plena prueba entre comerciantes de sus operaciones o principio de prueba a su favor en cuestiones mercantiles frente
a uno no comerciante (Título IV, capitulo III, C. de Co. ) entonces la conservación
de los libros durante el lapso exigido
por el Código evita que se destruyan
medios de prueba que pueden ser
utilizados en el futuro, mas no impide que se puedan mantener microfilmados por cuanto el código no establece
ninguna prohibición, ya que incluso el sistema de microfilmación puede
constituir elementos importantes para efectos de la reconstrucción de libros y
papeles, ante una eventual pérdida de los mismos.
Ahora bien. todo lo anterior está
indicando que los libros y papeles del comerciante pueden ser microfilmados. pero
que durante el término en que deban conservarse son los únicos medios de Prueba
sobre las operaciones y movimientos mercantiles que constan en ellos.
Transcurrido el
lapso de diez años. puede si se quiere. procederse a la destrucción de
aquellos. siempre que se garantice su reproducción "por cualquier medio técnico
adecuado" y uno de estos es la microfilmación. como ya se explicó. En esta
hipótesis. los libros y papeles microfilmados. con las formalidades legales.
tienen el mérito probatorio de los originales.
Adicionalmente.
en el evento de que el comerciante acuda al sistema mencionado para efectos de
garantizar la reproducción exacta de los libros y papeles y poder proceder a su
destrucción debe acudir a la Cámara de Comercio donde los tuviere registrados
con el fin de que ésta verifique la exactitud de la reproducción lo cual
obviamente exige la confrontación entre el original y la copia. Posteriormente.
con intervención del secretario de la Cámara. se levantará un acta en fa que se
anotarán el sistema utilizado. la reproducción y los libros y papeles que se
han destruido. En esta forma. el artículo 60 del Código de Comercio adiciona el
Decreto 2527 de 1950 en relación con los libros y papeles del comerciante si
para reproducirlos se utilizare el procedimiento de microfilmación.
Dicha acta debe
protocolizarse. como prescribe el artículo 80. del Decreto 2527 de 1950. e
inscribirse en la Cámara de Comercio y su copia. con la del documento
microfilmado constituirán plena prueba de este. siempre que ambas se expidan de
conformidad con lo señalado en el artículo séptimo del decreto arriba citado.
dándose así cumplimiento al inciso segundo del artículo 60 del Código de
Comercio ya las normas sobre microfilmación.
4o. De 10
expuesto se concluye que las normas del Código de Comercio no han derogado
ni modificado las que regulan el sistema general de microfilmación pero los
artículos 48 y 60 del C. de Co. regulan en forma especial la conservación y la
reproducción de los libros y papeles de los comerciantes. En ésta incluido el
procedimiento de microfilmación. así como el valor probatorio de originales y
copias.
En los anteriores
términos se absuelve la consulta formulada por el señor Ministro de Desarrollo
Económico. doctor Gabriel Melo Guevara.
Jaime Paredes Tamayo. Presidente de la
Saja; Osvaldo Abello Noguera. Jaime Betancur Cuartas, (no
asistió con excusa legal); Humberto Mora Osejo,
Clara
Stella Ramos S., Secretaria.