MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUPERINTENDENCIA GENERAL E PUERTOS
RESOLUCIÓN No. 723
( 13 JUL. 1993)
Por la cual se adopta la mitología para el cálculo de las tarifas portuarias
por uso de las instalaciones de las sociedades Portuarias que operan puertos de
servicio público.
SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE PUERTOS
.
En uso de sus facultades conferidas por
los Artículos 19 y 27, Numeral 6 de la Ley 1a . de 1991. Articulo 16 del
decreto Ley 2681 de 19914. y
C O N S I D E R A
N D O
Que de conformidad con el Articulo 19 de
la Ley 1a . de 1991, la Superintendencia General de Puertos establecerá las
formulas generales el cálculo de tarifas portuarias por el uso de instalaciones a los cuales deberán
sujetarse las Sociedades Portuarias que
operan puertos de servicio público.
Que de conformidad con el Articulo 18 del
decreto 214 de 13 de septiembre de 1991, se determinará la metrología para
dicho calculo.
Que mediante resolución No. 115 de
Noviembre 5 de 1992 se adoptó la metología para el calculo de las tarifas
portuarias, por el uso de la entraestructura de las Sociedades Portuarias de
servicio público.
Por la cual se adopta la metodología para
el calculo de las tarifas portuarias por uso de las instalaciones de las
Sociedades portuarias que operan de servicio público.
Que es necesario introducir modificaciones
en la resolución antes citada.
R E S U E L V A:
ARTICULO
PRIMERO: Todas las sociedades portuarias que operan puertos de servicio
público serán los siguientes servicios:
a. Muellaje
b. Uso de instalaciones
c. Almacenaje
d. servicios públicos
ARTICULO
SEGUNDO: Para efecto de determinar
las tarifas se tendrá en cuenta las siguientes
Definiciones:
a.
Muellaje. Se entiende como
el cargo fijado a cada nave por atracar
a lo largo del muelle. Este cargo será determinado por metro de eslora y por
día o fracción de dia que permanezca
atracada la nave.
b.
Uso de instalaciones: se entiende como el cargo fijado a cada tonelada métrica de carga que se
cargue o descargue, desde hacia la
nave, desde o hacia el muelle. Esta tarifa se cobrará sin tener en
cuenta y por igual valor, si la carga
es almacenada en el puerto antes de cargada o descargada. Si es
transportada directamente a la nave
desde un sitio fuera del puerto, o es transportada desde la nave a un sitio fuera del puerto.
c.
Almacenaje: definido como el cargo por almacenamiento de carga, mas allá del periodo libre
publicación. Las áreas de almacenaje incluyen zonas cubiertas, descubiertas,
bodegas y silos. Se entiende como periodo libre cinco (5) días.
d.
Servicios públicos : definido como el cargo por concepto de agua,
electricidad, combustible, otros, que la Sociedad Portuaria provea a todos los usuarios del puerto.
PARÁGRAFO: Las tarifas no
discriminarán si la carga es de exportación, importación o cabotaje.
ARTICULO TERCERO: Las mitología
propuesta en esta resolución determina
la tarifa de muellaje y uso de
instalaciones y serán reguladas por la superintendencia General de Puertos .
Las tarifas de almacenamiento y servicios públicos serán regidas por las
que existan en el mercado, pero
vigilada por este superintendencia.
ARTICULO CUARTO: Las tarifas que
se obtengan por la metologia aquí establecida deben responder a los siguientes
criterios:
a. Que puedan competir con todos los
puertos regionales e internacionales
b. Cubrir todos los costos de las
Sociedades Portuarias
c. Obtener una rentabilidad normal del
mercado, para un periodo de diez (10) años.
ARTICULO QUINTO: Se definen como
costos típicos para las Sociedades Portuarias las siguientes:
a. Costos administrativos
b. Servicio de vigilancia a la carga
c. Gastos de mantenimiento de
instalaciones y dragado
d. Depreciación de inversiones nuevas
e. Honorarios
f. Contraprestación
g. Impuestos
h. Otros gastos operacionales
i. Otros gastos generales
j. Costos financieros
ARTICULO SEXTO: Las Sociedades
Portuarias que operan puertos de servicio públicos diseñaran un mecanismo que distribuya la participación
de los diferentes costos entre los
servicios de infraestructura que preste,
con el objeto de lograr una tarifa competitiva para cada tipo de carga y muellaje.
ARTICULO SÉPTIMO: Las Sociedades
Portuarias que operan puertos de
servicio público deberán sustentar el
cálculo de las tarifas con la siguiente información mínima para diez (10) años:
a. Tipo de carga a manejar, y Proyecciones
b. Proyección de costos totales de la
sociedad
c. Proyección del numero de naves a atender
d. Promedio de eslora de naves a atender
e. Promedio de permanencia en el puerto
por nave a atender
f. Programa y cronograma de inversiones
ARTICULO OCTAVO: Las Sociedades
Portuarias que operan puertos de servicio público deben remitir a la
Superintendencia general de Puertos la información que esta les requiera para el
establecimiento de los indicadores de gestión gerencial.
ARTICULO NOVENO: Las Sociedades
Portuarias que operan puertos de servicio público deberán diseñar mecanismos que permitan aumentar el
comercio marítimo del puerto, maximizar la utilización de la infraestructura, estimular la utilización de
naves que permitan economías de escala
e incentivar la competencia entre los operadores portuarios y alcanzar la
eficiencia en la actividad portuaria en general.
ARTICULO DECIMO: Las tarifas de
que habla la presente resolución serán ajustadas cada dos años de acuerdo con
los siguientes factores:
-
Cambios en el nivel de las tarifas competitivas de la región.
-
Inflación del dólar americano
-
Incremento en el segundo año de establecida la tarifa hasta en un
50% de la inflación promedio de los dos
años.
ARTICULO ONCE: Las tarifas de
almacenaje se calcularán de acuerdo con las que establezca el mercado y que permitan la utilización de las actuales áreas de almacenamiento hasta en un
80% . La Sociedad Portuaria podrá
alquilar áreas para usos específicos, pero deberá garantizar la disponibilidad
de área de almacenamiento para todos
los usuarios del puerto, con la posibilidad de establecer tasas escalonadas
basadas en volumen o tiempo de
utilización. Los ingresos procedentes
del almacenamiento deben tenerse en cuenta para el cálculo de la rentabilidad.
ARTICULO DOCE: Los cargos por
servicios públicos como agua, electricidad , combustible y otros, se consideran como un servicio provisto
para todos los usuarios
del puerto . Las Sociedades
Portuarias que operen puertos de
servicio público cobrarán por estos servicios el costo de proveerlo incluyendo el costo de su administración. Los
servicios públicos no deben ser concebidos como fuente de rentabilidad del puerto.
ARTICULO TRECE: Al establecer sus
tarifas las sociedades portuarias deberán publicarlas en dos ocasiones con
intervalos no mayores de 5 días entre cada publicación, en dos periódicos de amplia circulación
nacional, con 30 días de antelación a la fecha en que deban empezar a regir.
ARTICULO CATORCE: Las tarifas
propuestas por las Sociedades
portuarias que operen puertos de
servicio publico deberán ser registradas ante la Superintendencia General de
Puertos, en un término no mayor a los
10 días calendario después de haber
sido puestas en vigencia. La
Superintendencia se reserva el derecho
de solicitar modificaciones en caso de que no reflejen lo dispuesto en esta resolución o superen en
más del 25% la tarifa competitiva que calcule al SGP. de
acuerdo con la siguiente metologia:
1. Se determinará
una tarifa competitiva regional por
muellaje y uso de las instalaciones a partir de un estudio de las tarifas que por ete concepto
se cobran en puertos públicos
regionales . Se entiende por puertos
públicos regionales aquellos ubicados en el Caribe o en los litorales Pacífico y Atlántico
latinoamericano cuyo propósito operativo sea similar al de los puertos colombianos, que compitan por carga con
destino a Colombia o por carga de
exportación de productos similares , o
que a juicio de la superintendencia de
alguna forma contribuyan en la determinación de los niveles de tarifas en la región o que tengan
un impacto sobre la competitividad de
la producción Colombiana.
2. Para determinar
las tarifas promedio para los puertos
colombianos, se utilizará un procedimiento iterativo que permita verificar que
este tarifa competitiva regional cumple
simultáneamente con los otros criterios establecidos en el articulo cuarto, es
decir, que además de ser competitiva,
permita a las Sociedades Portuarias cubrí sus costos y obtener una rentabilidad
aceptable.
3. Para lo anterior,
la SGP construirá los flujos de caja
neto de las Sociedades portuarias para un periodo de 10 años, a partir de proyecciones de carga,
trafico de naves, costos típicos y cronograma de inversiones, de cada una.
4. La variable que
controlará este proceso iterativo, será la rentabilidad medida a través de la
tasa Interna de Retorno – TIR. Si la TIR obtenida es insuficiente o negativa, se deberán reducir los costos o
iniciar nuevamente el proceso si la TIR es excesivamente positiva, se revisarán
las tarifas competitivas propuestas para verificar si estas pueden ser aun
mas competitivas. Una vez se encuentren
las tarifas que proporcionen una TIR
positiva y aceptable al final de los 10
años de actividad proyectados la SSP definirá estas como las tarifas
competitivas para los puertos colombianos de servicio publico.
5. Si la Sociedad
Portuarias tiene una TIR aceptable, podrá reducir sus tarifas por debajo de los
niveles competitivos siempre que la reducción en tarifas este acompañado por un incremento en el tráfico que le
permita mentener la rentabilidad en un rango aceptable.
ARTICULO QUINCE: La presente
resolución deroga en todas sus partes la resolución No. 115 de 1992.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dada en Santafé de Bogotá D. C. a los 13
JUL 1993
MAYRON VERGEL ARMENTA
Superintendente General de Puertos