MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

SUPERINTENDENCIA GENERAL E PUERTOS

 

RESOLUCIÓN No. 723

( 13 JUL. 1993)

 

Por la cual  se adopta la mitología para el cálculo de las tarifas portuarias por uso de las instalaciones de las sociedades Portuarias que operan puertos de servicio  público.

 

 

SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS

 

.

En uso de sus facultades conferidas por los Artículos 19 y 27, Numeral 6 de la Ley 1a . de 1991. Articulo 16 del decreto Ley 2681 de 19914. y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

Que de conformidad con el Articulo 19 de la Ley 1a . de 1991, la Superintendencia General de Puertos establecerá las formulas generales el cálculo de tarifas portuarias por  el uso de instalaciones a los cuales deberán sujetarse las  Sociedades Portuarias que operan puertos de servicio público.

 

Que de conformidad con el Articulo 18 del decreto 214 de 13 de septiembre de 1991, se determinará la metrología para dicho calculo.

 

Que mediante resolución No. 115 de Noviembre 5 de 1992 se adoptó la metología para el calculo de las tarifas portuarias, por el uso de la entraestructura de las Sociedades Portuarias de servicio público.

 

Por la cual se adopta la metodología para el calculo de las tarifas portuarias por uso de las instalaciones de las Sociedades portuarias que operan de servicio público.

 

Que es necesario introducir modificaciones en la resolución antes citada.

 

R E S U E L V A:

 

ARTICULO PRIMERO: Todas las sociedades portuarias que operan puertos de servicio público  serán los siguientes servicios:

 

a. Muellaje

b. Uso de instalaciones

c. Almacenaje

d. servicios públicos

 

ARTICULO SEGUNDO: Para efecto de  determinar las tarifas se tendrá en cuenta las siguientes

Definiciones:

 

a.                   Muellaje. Se  entiende como el cargo fijado a cada nave  por atracar a lo largo del muelle. Este cargo será determinado por metro de eslora y por día o fracción de  dia que permanezca atracada la nave.

 

b.                   Uso de instalaciones: se entiende como el cargo fijado  a cada tonelada métrica de carga que se cargue o  descargue, desde hacia la nave, desde  o hacia el  muelle. Esta tarifa se cobrará sin tener en cuenta y  por igual valor, si la carga es almacenada en el puerto antes de cargada o descargada. Si es transportada  directamente a la nave desde un sitio fuera del puerto, o es transportada desde la nave  a un sitio fuera del  puerto.

 

c.                   Almacenaje: definido como el cargo por almacenamiento  de carga, mas allá del periodo libre publicación. Las áreas de almacenaje incluyen zonas cubiertas, descubiertas, bodegas y silos. Se entiende como periodo libre cinco (5) días.

 

d.                   Servicios públicos : definido como el cargo por concepto de agua, electricidad, combustible, otros, que la Sociedad Portuaria provea  a todos los usuarios del puerto.

 

PARÁGRAFO: Las tarifas no discriminarán si la carga es de exportación, importación o cabotaje.

 

ARTICULO TERCERO: Las mitología propuesta en esta resolución  determina la tarifa de  muellaje y uso de instalaciones y serán reguladas por la superintendencia General de Puertos . Las tarifas de  almacenamiento  y servicios públicos serán regidas por las que existan  en el mercado, pero vigilada por este superintendencia.

 

ARTICULO CUARTO: Las tarifas que se obtengan por la metologia aquí establecida deben responder a los siguientes criterios:

 

a. Que puedan competir con todos los puertos regionales  e internacionales

b. Cubrir todos los costos de las Sociedades Portuarias

c. Obtener una rentabilidad normal del mercado, para un periodo de diez (10) años.

 

ARTICULO QUINTO: Se definen como costos típicos para las Sociedades Portuarias las siguientes:

 

a. Costos administrativos

b. Servicio de vigilancia a la carga

c. Gastos de mantenimiento de instalaciones y dragado

d. Depreciación de inversiones nuevas

e. Honorarios

f. Contraprestación

g. Impuestos

h. Otros gastos operacionales

i. Otros gastos generales

j. Costos financieros

 

 

ARTICULO SEXTO: Las Sociedades Portuarias que operan puertos de servicio públicos diseñaran  un mecanismo que distribuya la participación de los  diferentes costos entre los servicios de infraestructura que  preste, con el objeto de lograr una tarifa competitiva para  cada tipo de carga y muellaje.

 

ARTICULO SÉPTIMO: Las Sociedades Portuarias que operan  puertos de servicio público deberán  sustentar el cálculo de las tarifas con la siguiente información mínima para diez (10) años:

 

a. Tipo de carga a manejar, y Proyecciones

b. Proyección de costos totales de la sociedad

c. Proyección del numero de naves a  atender

d. Promedio de eslora de naves a atender

e. Promedio de permanencia en el puerto por nave a  atender

f. Programa y cronograma de inversiones

 

ARTICULO OCTAVO: Las Sociedades Portuarias que operan puertos de servicio público deben remitir a la Superintendencia general de Puertos la información que esta les requiera para el establecimiento de los indicadores de gestión gerencial.

 

ARTICULO NOVENO: Las Sociedades Portuarias que operan puertos de servicio público deberán  diseñar mecanismos que permitan aumentar el comercio marítimo del puerto, maximizar la utilización de la  infraestructura, estimular la utilización de naves que  permitan economías de escala e incentivar la competencia entre los operadores portuarios y alcanzar la eficiencia en la actividad portuaria en general.

 

ARTICULO DECIMO: Las tarifas de que habla la presente resolución serán ajustadas cada dos años de acuerdo con los siguientes factores:

 

-          Cambios en el nivel de las tarifas competitivas de la región.

 

-          Inflación del dólar americano

 

-          Incremento en el segundo año de establecida la tarifa hasta en un 50% de la inflación promedio de los dos  años.

 

ARTICULO ONCE: Las tarifas de almacenaje se calcularán de acuerdo con las que  establezca el mercado y que permitan la utilización de las  actuales áreas de almacenamiento hasta en un 80% . La  Sociedad Portuaria podrá alquilar áreas para usos específicos, pero deberá garantizar la disponibilidad de  área de almacenamiento para todos los usuarios del puerto, con la posibilidad de establecer tasas escalonadas basadas  en volumen o tiempo de utilización. Los ingresos procedentes  del almacenamiento deben tenerse en cuenta para el cálculo  de la rentabilidad.

 

ARTICULO DOCE: Los cargos por servicios públicos como agua, electricidad , combustible y otros,  se consideran como un servicio provisto para  todos los  usuarios  del puerto . Las Sociedades  Portuarias que operen  puertos de servicio público cobrarán por estos servicios el  costo de proveerlo incluyendo el costo de su administración. Los servicios públicos no deben ser concebidos como fuente de rentabilidad  del puerto.

 

ARTICULO TRECE: Al establecer sus tarifas las sociedades portuarias deberán publicarlas  en dos ocasiones con  intervalos no mayores de 5 días entre cada publicación, en  dos periódicos de amplia circulación nacional, con 30 días de antelación a la fecha en que deban empezar a regir.

 

ARTICULO CATORCE: Las tarifas propuestas por las  Sociedades portuarias que operen puertos  de servicio publico deberán ser registradas ante la Superintendencia General de Puertos, en un término no mayor  a los 10 días  calendario después de haber sido puestas en  vigencia. La Superintendencia se reserva el derecho  de solicitar modificaciones en caso de que no reflejen lo  dispuesto en esta resolución o superen en más  del 25% la  tarifa competitiva que calcule al SGP. de acuerdo con la  siguiente metologia:

1.       Se determinará una tarifa competitiva regional por  muellaje y uso de las instalaciones a partir de un  estudio de las tarifas que por ete concepto se cobran  en puertos públicos regionales . Se entiende por puertos  públicos regionales aquellos ubicados en el Caribe o en  los litorales Pacífico y Atlántico latinoamericano cuyo propósito operativo sea similar al de los puertos  colombianos, que compitan por carga con destino a  Colombia o por carga de exportación de productos  similares , o que a juicio de la superintendencia de  alguna forma contribuyan en la determinación de los  niveles de tarifas en la región o que tengan un impacto  sobre la competitividad de la producción Colombiana.

 

2.       Para determinar las tarifas  promedio para los puertos colombianos, se utilizará un procedimiento iterativo que permita verificar que este tarifa competitiva  regional cumple simultáneamente con los otros criterios establecidos en el articulo cuarto, es decir, que  además de ser competitiva, permita a las Sociedades Portuarias cubrí sus costos y obtener una rentabilidad aceptable.

 

3.       Para lo anterior, la SGP construirá los flujos de caja  neto de las Sociedades portuarias para un periodo de  10 años, a partir de proyecciones de carga, trafico de naves, costos típicos y cronograma de inversiones, de cada una.

 

4.       La variable que controlará este proceso iterativo, será la rentabilidad medida a través de la tasa Interna de Retorno – TIR. Si la TIR obtenida es insuficiente o  negativa, se deberán reducir los costos o iniciar nuevamente el proceso si la TIR es excesivamente positiva, se revisarán las tarifas competitivas propuestas para verificar si estas pueden ser aun mas  competitivas. Una vez se encuentren las tarifas que  proporcionen una TIR positiva y aceptable al final de  los 10 años de actividad proyectados la SSP definirá estas como las tarifas competitivas para los puertos colombianos de servicio publico.

 

5.       Si la Sociedad Portuarias tiene una TIR aceptable, podrá reducir sus tarifas por debajo de los niveles competitivos siempre que la reducción en tarifas este acompañado  por un incremento en el tráfico que le permita mentener la rentabilidad en un rango aceptable.

 

ARTICULO QUINCE: La presente resolución deroga en todas sus partes la resolución No. 115 de 1992.

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santafé de Bogotá D. C. a los 13 JUL 1993

 

 

 

MAYRON VERGEL ARMENTA

Superintendente General de Puertos