REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE TRANSPORTE
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS
RESOLUCIÓN No. O 3 9 6 DE 19
( 4 MAYO 1998 )
Por la cual se modifica la Resolución
No.481 del 25 de septiembre de 1995
EL
SUPERINTENDENTE GENERAL DE PUERTOS
En ejercicio de los atributos legales contenidos
en la Ley 1& de 1991 y lo establecido en el Art.6°, Nrales. 5 y 6 del
Decreto Ley 2681 de 1991,
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que el artículo
10 de la parte resolutiva de la Resolución No.481 del 25 de septiembre de 1995
establece que: "La información exigida por la Superintendencia General de Puertos
a todos los vigilados, debe remitirse a las Superintendencias Regionales dentro
de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes."
SEGUNDO: El artículo 8°
de la Resolución No.481 del 25 de septiembre de 1995 establece que: "El
incumplimiento de la presente Resolución será sancionado conforme al Decreto
1002 de 1993 y la Ley la de 1991 y la Dirección Técnica a través de las
Oficinas Regionales serán las encargadas de velar por lo dispuesto."
TERCERO: Que tanto las
entidades públicas como privadas yen especial el sector portuario requieren
disponer oportunamente de información estadística con calidad y veracidad sobre
la actividad portuaria.
CUARTO: Que la
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS para procesar, analizar, evaluar
consolidar, y proporcionar oportunamente una información estadística confiable,
requiere reducir el término señalado a los entes vigilados, para la remisión de
dicha información.
QUINTO: Que todos los
Titulares de Concesión Portuaria, Licencias Portuarias, Operadores Portuarios y
los Titulares de Autorizaciones obtenidas con anterioridad a la Ley la de 1991
y con posterioridad a la misma, deben cumplir a su debido tiempo, en las fechas
establecidas en los respectivos Contratos suscritos y Actos Administrativos,
con las obligaciones contraídas con la Nación a través de la Superintendencia
General de Puertos.
En mérito de lo expuesto,
por la cual se
modifica la Resolución No.481 de 1995
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Modificar el
artículo 1° de la Resolución No.481 del 25 de septiembre de 1995, el cual queda
así:
ARTICULO PRIMERO: La información
sobre la actividad portuaria exigida por la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE
PUERTOS a todos los entes vigilados y controlados, deberá ser remitida por
estos a las Direcciones y Oficinas Regionales de la Entidad, dentro de los
primeros cinco (5) días calendario de cada mes.
ARTICULO SEGUNDO: Modificar el
artículo 8° de la Resolución No.481 del 25 de septiembre de 1995, el cual queda
así:
ARTICULO OCTAVO: El incumplimiento
de la presente Resolución dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas
en el artículo 41 de la Ley la de 1991 y el artículo 200 del Decreto 1002 de
1993, previa la correspondiente investigación administrativa por parte de la Dirección
Técnica, a través de las Direcciones y Oficinas Regionales, encargadas de velar
por lo dispuesto. PARAGRAFO: La multa que se imponga por el incumplimiento del
término establecido en el artículo primero de la presente resolución, será
equivalente a un (1) día de ingresos brutos de la actividad portuaria
desarrollada por el
infractor, por cada día de atraso en la
remisión de la información solicitada.
ARTICULO TERCERO: Los demás artículos
de la Resolución No. 481 del 25 de septiembre de 1995 permanecen
inmodificables, y conservar su alcance y vigencia.
ARTICULO CUARTO: La presente Resolución
rige a partir de la fecha de publicación.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 4
MAYO 1998
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
JUAN CARLOS ALDANA ALDANA
SUPERINTENDENTE GENERAL DE PUERTOS