LEY 48 DE 1975
(DICIEMBRE 12)
por medio de la cual se autoriza la
adhesión de Colombia a los siguientes Instrumentos
Internacionales:"Convenio Universal sobre Derecho de Autor, sus Protocolos
I y II", revisada en Paris 24 de julio de 1971 y se aprueba la "Convención Internacional
sobre la Protección de tos Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión",
hecha en Roma el
26 de octubre de 1961
El Congreso de
Colombia
DECRETA
Articulo 1°
Apruébase la adhesión de Colombia a los siguientes Instrumentos
Internacionales: "Convención Universal sobre Derecho de Autor, sus
Protocolos l y II", revisada en París el 24 de julio de 1971 y la
"Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes
o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de
Radiodifusión", hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, y que a la letra
dicen :
CONVENCION
UNIVERSAL SOBRE DERECHO DE AUTOR
REVISADA ENPARIS
EL 24 DE JULIO DE 1971
Los Estados
Contratantes, animados por el deseo de asegurar en todos los países la
protección del derecho de autor sobre las obras literarias, científicas y
artísticas, convencidos de que un régimen de protección de los derechos de
autor adecuado a todas las naciones y formulado en una convención universal,
que se una a los sistemas internacionales vigentes sin afectarlos, contribuirá
a asegurar el respeto de los derechos de la personalidad humana a favorecer el
desarrollo de las letras, las ciencias y las artes, persuadidos de que tal
régimen universal de protección de los derechos de los autores facilitará la
difusión de las obras del espíritu y una mejor comprensión internacional.
Han resuelto
revisar la Convención Universal sobre Derecho de Autor firmada en Ginebra el 6
de septiembre de 1952 (denominada de ahora en adelante como "la Convención
de 1952") y, en consecuencia, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Cada uno de los
Estados Contratantes se compromete a adoptar todas las disposiciones necesarias
a fin de asegurar una protección suficiente y efectiva de los derechos de los
autores, o de cualesquiera otros titulares de estos derechos, sobre las obras
literarias, científicas y artísticas tales como los escritos, las obras
musicales, dramáticas y cinematográficas y las de pintura, grabado y escultura.
ARTICULO II
1. Las obras
publicadas de los nacionales de cualquier Estado Contratante, así como las
obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán, en
cada uno de los otros Estados Contratantes, de la protección que cada uno de
esos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez
en su propio territorio, así como de la protección especial que garantiza la
presente Convención.
2. Las obras no
publicadas dc los nacionales de cada Estado Contratante gozarán, en cada uno de
los demás Estados Contratantes, de toda la protección que cada uno de estos
Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales, así como de la
protección especial que garantiza la presente Convención.
3. Para la
aplicación de la presente Convención todo Estado Contratante puede, mediante
disposiciones de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales toda
persona domiciliada en ese Estado.
ARTICULO III
1. Todo Estado
Contratante que, según su legislación interna, exija como condición para la
protección de los derechos de los autores el cumplimiento de formalidades tales
como depósito, registro, mención, certificados notariales, pago de tasas,
fabricación o publicación en el territorio nacional, considerará satisfechas
tales exigencias para toda obra protegida de acuerdo con los términos de la
presente Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de dicho
Estado por un autor que no sea nacional del mismo si, desde la primera
publicación de dicha obra, todos sus ejemplares, publicados con autorización
del autor de cualquier otro titular de sus derechos, llevan el símbolo O
parágrafo 1 del presente artículo, en lo que se refiere al segundo período de
protección, así como a los períodos sucesivos.
ARTICULO IV
1. La duración de
la protección de la obra se regirá por la ley del Estado Contratante donde se
reclame la protección, de conformidad con las disposiciones del artículo II y
con las contenidas en el presente artículo.
2. a) El plazo de
protección para las obras protegidas por la presente Convención no será
inferior a la vida del autor y veinticinco años después de su muerte. Sin
embargo, aquellos Estados Contratantes que, en la fecha de entrada en vigor en
su territorio de la presente Convención, hayan limitado este plazo, para
ciertas categorías de obras, a un período calculado a partir de la primera
publicación de la obra, tendrán la facultad de mantener tales excepciones o de
extenderlas a otras categorías. Para todas estas categorías, la duración de la
protección no será inferior a veinticinco años a contar de la fecha de la
primera publicación.
b) Todo Estado
Contratante que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención en
su territorio. no calcule la duración de la protección basándose en la vida del
autor, podrá calcular desde la primera publicación de Ia obra, o dado el caso,
desde su registro anterior a la publicación; la duración de la protección no
será inferior a veinticinco años a contar desde la fecha de la primera
publicación, o; dado el caso, desde el registro anterior a la publicación.
c) Si la
legislación de un Estado Contratante otorga dos o más plazos de protección
consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los
periodos mínimos que se han especificado en los apartados a) y b) anteriores.
3. Las
disposiciones del párrafo 2 no se aplican a las obras fotográficas, ni a las de
artes aplicadas. Sin embargo, en los Estados Contratantes donde se hallen
protegidas las obras fotográficas y, como obras artísticas, las de artes
aplicadas, la duración de la protección para tales obras no podrá ser inferior
a diez años.
4. a) Ningún
Estado Contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor
que el fijado, para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado
del cual es nacional cl autor, cuando se trate de una obra no publicada, y, en
el caso de una obra publicada, por la ley del Estado Contratante donde ha sido
publicada por primera vez.
b) Para la
aplicación de lo dispuesto en el apartado a), si la legislación de un Estado
Contratante otorga dos o más periodos consecutivos de protección, la duración
de la protección concedida por dicho Estado será igual a la suma de todos los
períodos. Sin embargo, si por una razón cualquiera, una obra determinada no se
halla protegida por tal Estado durante el segundo período, o alguno de los
períodos sucesivos, los otros Estados Contratantes no están obligados a
protege-r tal obra durante este segundo período o los períodos sucesivos.
5. Para la
aplicación de) párrafo 4, la obra de un nacional de un Estado Contratante,
publicada por primera vez en un Estado no Contratante, se considerará como si
hubiera sido publicada por primera vez en el Estado Contratante del cual es
nacional el autor.
6. Para la
aplicación del mencionado párrafo 4, en caso de publicación simultánea en dos o
más Estados Contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por
primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada
como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en
dos o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación.
ARTICULO IV bis
1. Los derechos
mencionados en el artículo I comprenden los fundamentales que aseguran la
protección de los intereses patrimoniales del autor, incluso el derecho
exclusivo de autorizar la reproducción por cualquier medio, la representación y
ejecución públicas y la radiodifusión. Las disposiciones del presente artículos
aplicarán a las obras protegidas por la presente Convención, en su forma
original o en cualquier forma reconocible derivada del
original.
2. No obstante,
cada Estado Contratante podrá establecer en su Legislación nacional excepciones
a los derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, siempre que
no sean contrarias al espíritu ni a las disposiciones de la presente
Convención. Sin embargo, los Estados que eventualmente ejerzan esa facultad
deberán conceder un nivel razonable de protección efectiva a cada uno de los
derechos que sean objeto de esas excepciones.
ARTICULO v
1. Los derechos
mencionados en el articulo I comprenden el derecho exclusivo de hacer, de
publicar y de autorizar que se haga y se publique la traducción de las obras
protegidas por la presente Convención.
2. Sin embargo,
cada Estado Contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho
de traducción para los escritos, pero solo ateniéndose a las disposiciones
siguientes:
a) Si, a la
expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un
escrito, la traducción de este escrito no ha sido publicada en una lengua de
uso general en el Estado Contratante, por el titular del derecho de traducción
o con su autorización, cualquier nacional de ese Estado Contratante podrá
obtener de la autoridad competente de tal Estado una licencia no exclusiva para
traducirla en dicha lengua y publicarla.
b) Tal licencia
solo podrá concederse si el solicitante, conforme a las disposiciones vigentes
en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido al titular
del derecho la autorización para hacer y publicar la traducción, y que después
de haber hecho las diligencias pertinentes no pudo localizar al titular del
derecho u obtener su autorización. En
las mismas condiciones se podrá conceder igualmente la licencia si están
agotadas las ediciones de una traducción ya publicada en una lengua de uso
general en el Estado Contratante.
c) Si el titular del derecho de traducción
no hubiere sido localizado por el solicitante, éste deberá transmitir copias de
su solicitud al editor cuyo nombre aparezca en los ejemplares de la obra y al
representante diplomático o consular del Estado del cual sea nacional el
titular del derecho de traducción, cuando la nacionalidad del titular de este
derecho es conocida, o al organismo que pueda -haber sido designado por el
Gobierno de ese Estado. No podrá concederse la licencia antes de la expiración
de un plazo de dos meses desde la fecha del envió de la copia de la solicitud.
d) La legislación nacional adoptará las
medidas adecuadas para asegurar al titular del derecho de traducción una
remuneración equitativa y de acuerdo con los usos internacionales, así como el
pago y el envío de tal remuneración, y para garantizar una correcta traducción
de la obra.
e) El título y el nombre del autor de la
obra original deben imprimirse asimismo en todos los ejemplares de la
traducción publicada. La licencia solo será válida para la publicación en el
territorio del Estado Contratante donde ha sido solicitada. La importación y la
venta de los ejemplares en otro Estado Contratante serán posibles si tal Estado
tiene una lengua de uso general idéntica a la cual ha sido traducida la obra,
si su legislación nacional permite la licencia y si ninguna de las
disposiciones en vigor en tal Estado se opone a la importación ya la venta; la
importación y la venta en todo Estado Contratante en el cual las condiciones
precedentes no se apliquen se reservarán a la legislación de tal Estado ya los
acuerdos concluidos por el mismo. La licencia no podrá ser cedida por su
beneficiario.
f) La licencia no podrá ser concedida en
el caso de que el autor haya retirado de la circulación los ejemplares de la
obra.
ARTICULO V bis
1. Cada uno de
los Estados Contratantes considerados como país en vías de desarrollo, según la
práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, podrá en
el momento de su ratificación, aceptación o adhesión a esta Convención o,
posteriormente, mediante notificación al Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (denominado de
ahora en adelante como "el Director General"), valerse de una o de
todas las excepciones estipuladas en los artículos V ter y V quater.
2. Toda
notificación depositada de conformidad con las disposiciones del párrafo 1
surtirá efecto durante un período de diez años a partir de la fecha en que
entre en vigor la presente Convención, o durante la parte de ese periodo de
diez años que quede pendiente en la fecha del depósito de la notificación, y
podrá ser renovada total o parcialmente por nuevos períodos de diez años cada
uno si, en un plazo no superior a quince ni inferior a tres meses anterior a la
fecha de expiración del decenio en curso, el Estado Contratante deposita una
nueva notificación en poder del Director General. Podrán depositarse también
por primera vez notificaciones durante nuevos decenios, de conformidad con las
disposiciones del presente articulo.
3. A pesar de lo
dispuesto en el párrafo 2, un Estado Contratante que deje de ser considerado
cómo país en vías de desarrollo, según lo define el párrafo 1, no estará
facultado para renovar la notificación que depositó según lo dispuesto en los
párrafos 1 y 2 y, retire oficialmente o no la notificación, dicho Estado no
podrá invocar las excepciones previstas en los artículos V ter y V quater al
terminar el decenio en curso o tres años después de haber dejado de ser
considerado como país en v las de desarrollo, según la que sea posterior de
esas dos fechas.
4. Los ejemplares
de una obra ya producidos en virtud de las excepciones previstas en los
artículos V ter y V quater podrán seguir en circulación hasta su agotamiento,
después de la expiración del periodo para el cual dichas notificaciones en los
términos del presente artículo han tenido efecto.
5. Cada uno de los
Estados Contratantes que haya hecho la notificación prevista en el articulo
XIII para la aplicación de la presente Convención a determinados países o
territorios cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los Estados
a los que se hace referencia en el párrafo 1 del presente articulo, podrá
también, en lo que se refiere a cualquiera de esos países o territorios, cursar
una notificación relativa a las excepciones establecidas en el presente
artículo ya su renovación durante el tiempo en que surta efecto dicha
notificación, podrán aplicarse las disposiciones de los artículos V ter y V
quater a esos países o territorios. Todo envío de ejemplares desde dicho país o
territorio al Estado Contratante será considerado como una exportación en el
sentido de los artículos V ter f V quater.
ARTICULO V ter
1. a) Cada uno de
los Estados Contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis
podrá sustituir el plazo de siete años estipulado en el párrafo 2 del artículo
V por un plazo de tres años o por un plazo más largo establecido en su
legislación nacional. Sin embargo, en el caso de una traducción en una lengua
que no sea de uso general en unno o más países desarrollados partes en la
presente Convención o solo en la Convención de 1952, el plazo de tres años será
sustituido por un plazo de un año.
b) Cada uno de
los Estados Contratantes a los que se aplica el párrafo 1 del artículo V bis
podrá, con el asentimiento unánime de los países desarrollados que sean Estados
Partes en la presente Convención o solo en la Convención de 1952 y en los que
sea de uso general la misma lengua, en el caso de una traducción en esa lengua,
sustituir el plazo de tres años previsto en el apartado a) anterior por otro
plazo que se determine en virtud de ese acuerdo pero que no podrá ser inferior
a un año. Sin embargo, el presente apartado no se aplicará cuando la lengua de,
que se trate sea el español, el francés o el inglés. La notificación de ese
acuerdo se comunicará al Director General.
c) Solo se podrá
conceder la licencia si el peticionario, de conformidad con las disposiciones
vigentes en el Estado donde se presente la solicitud, demuestra que ha pedido
la autorización al titular del derecho de traducción o que, después de haber
hecho las diligencias pertinentes por su parte, no pudo localizar al titular
del derecho u obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud,
el peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre
Derecho de Autor, creado por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, o a todo centro nacional o regional de
intercambio de información considerado como tal en una notificación depositada
a ese efecto en poder del Director General por el Gobierno del Estado en el que
se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades
profesionales.
d) Si el titular
del derecho de traducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá
transmitir, por correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo
nombre figure en la obra ya todos los Metros nacionales o regionales de
intercambio de información mencionados en el apartado c). Si la existencia de
tal centro no ha sido notificada, el peticionario enviará también copia al
Centro Internacional de información sobre Derecho de Autor creado por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
2. a) La licencia
no se podrá conceder en virtud del presente articulo antes' de la expiración de
un nuevo plazo de seis meses (en el caso de que pueda obtenerse al expirar un
plazo de tres años) y de un nuevo plazo de nueve meses (en el caso de que pueda
obtenerse al expirar un plazo de tres año). El nuevo plazo empezará a correr ya
sea a partir de la fecha en que se pida la autorización para hacer la
traducción mencionada en el apartado c) del párrafo 1, o bien, si la identidad
o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidas, a partir
de la fecha de envío de las copias de la solicitud de licencia mencionadas en
e) apartado d) del párrafo 1.
b) No se podrá
conceder la licencia si ha sido publicada una traducción durante dicho plazo de
seis o nueve meses por el titular del derecho de traducción o con su
autorización.
3. Todas las licencias que se conceden en
virtud del presente artículo serán exclusivamente para uso escolar,
universitario o de investigación.
4. a) La licencia
no será válida para la exportación sino solo para la publicación dentro del
territorio del Estado Contratante en que se haya presentado la solicitud.
b) Todos los
ejemplares publicaos al amparo de una licencia concedida según lo dispuesto en
el presente artículo, llevarán una nota en el idioma correspondiente,
advirtiendo que el ejemplar solo se pone en circulación en el Estado
Contratante que haya concedido la .licencia; si la obra lleva las indicaciones
a que se refiere el párrafo 1 del artículo III, los ejemplares así publicados
llevarán esas mismas indicaciones.
c) La prohibición
de exportar prevista en el apartado a) anterior no se aplicará cuando un
organismo estatal u otra entidad pública de un Estado que haya concedido, con
arreglo a lo dispuesto en eI presente artículo, una licencia para traducir una
obra a un idioma que no sea el español, el francés o el inglés, envíe a otro
país ejemplares; de una traducción realizada en virtud de dicha licencia, a
condición de que:
i. Los
destinatarios sean nacionales del Estado Contratante que concede la licencia u
organizaciones que agrupen a tales personas;
ii. Los
ejemplares sean destinados exclusivamente a un uso escolar, universitario o de
investigación
iii. El envío de
dicho ejemplares y su. ulterior distribución a los destinatarios no tengan
ningún fin lucrativo, y
iv. Entre el país
al que se envían los ejemplares y el Estado Contratante se concierte un
acuerdo, que será comunicado al Director General, por uno cualquiera de los
gobiernos interesados, a fin de permitir la recepción y la distribución o una
de estas dos operaciones.
5. Se tomarán
disposiciones a nivel nacional para que:
a) La licencia
prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes
aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos
países interesados.
b) Se efectúe el
pago 1 el envió de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en
materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que
el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a
los mecanismos internacionales.
6. Toda licencia
concedida por un Estado Contratante, de conformidad
con el presente artículo, dejará de ser
válida si una traducción de la obra en el mismo. idioma y esencialmente con el
mismo contenido que la edición a la que se concedió la licencia es publicada en
dicho Estado por el titular del derecho de traducción o con su autorización, a
un precio análogo al usual en el mismo Estado para obras similares. Los
ejemplares editados antes de que la licencia deje de ser válida podrán seguir
siendo puestos en circulación hasta su agotamiento.
7. Para las obras
compuestas principalmente de ilustraciones, solo se podrá conceder una licencia
para la traducción del texto y la reproducción de las ilustraciones si se han
,cumplido también las condiciones del artículo V quater. .
8. a) También se podrá
conceder una licencia para la traducción de una obra protegida por la presente
Convención, publicada en forma impresa o en formas análogas de reproducción,
para ser utilizada por un organismo de radiodifusión que tenga su sede en el
territorio de un Estado Contratante al que se aplique el párrafo 1 del articulo
V bis, tras la presentación en dicho Estado de una solicitud por el citado
organismo, siempre que:
i. La traducción
haya sido realizada a partir de un ejemplar hecho y adquirido de conformidad
con la legislación del Estado Contratante;
ii. La traduccion
se utilice solo en emisiones que tengan un fin exclusivamente docente o para
dar a conocer informaciones científicas destinadas a los expertos de una rama
profesional determinada;
iii. La traducción
se destine exclusivamente a los fines enunciados en el inciso ii anterior,
mediante emisiones efectuadas legalmente para destinatarios en el territorio
del Estado Contratante, incluyendo grabaciones visuales o sonoras, realizadas
lícita y exclusivamente para esa emisión;
iv. Las
grabaciones sonoras o visuales de la traducción solo pueden ser objeto de
intercambios entre organismos de radiodifusión que tengan su sede social en el
territorio del Estado Contratante que hubiere otorgado una licencia de este
género;
v. Ninguna de las
utilizaciones dadas a la, traducción tenga fines lucrativos.
b) Siempre que se
cumplan todos los requisitos y condiciones enumerados en el apartado a), se
podrá conceder asimismo una licencia a un organismo de radiodifusión para la
traducción de cualquier texto incorporado o integrado en fijaciones
audiovisuales preparadas y publicadas con la única finalidad de dedicarlas a
fines escolares y universitarios.
c) A reserva de
lo dispuesto en los apartados a) y b), las demás disposiciones del presente
articulo serán aplicables a la concesión y ejercicio de dicha licencia.
II. A reserva de
lo dispuesto en el presente artículo, toda licencia concedida en virtud de éste
se regirá por las disposiciones del artículo V y continuará rigiéndose por las
disposiciones del artículo V y por las del presente artículo incluso después
del plazo de siete años estipulado en el párrafo 1 del artículo V. De todos
modos, una vez expirado este plazo, el titular de esta licencia podrá pedir que
se sustituya por otra, regida exclusivamente por las disposiciones del artículo
V.
ARTICULO V quater
1. Cada uno de
los Estados Contratantes a que se refiere el párrafo 1 del artículo V bis podrá
adoptar las siguientes disposiciones:
a) Si al expirar:
i. El período fijado por el apartado c) , contado desde la primera publicación
de una determinada edición de una obra literaria, científica o artística a que
se refiere el párrafo 3; o ii. Un período más largo fijado por la legislación
del Estado, no se han puesto en venta ejemplares de esa edición en el Estado de
que se trate, por el titular del derecho de reproducción o con su autorización,
para satisfacer las necesidades, tanto del público como de los fines escolares
y universitarios, a un precio análogo al usual en dicho Estado para obras
similares, cualquier nacional de este Estado podrá obtener de la autoridad
competente una licencia no exclusiva para publicar la edición a ese precio o a
un precio inferior, con objeto de utilizar para fines escolares ( y universitarios.
Solo se. podrá conceder la licencia si el peticionario, según el procedimiento
vigente en el Estado de que se trate, demuestra que ha pedido al titular del
derecho autorización para publicar la obra y que, a pesar de haber puesto en
ello la debida diligencia, no ha podido encontrar al titular del derecho u
obtener su autorización. En el momento de presentar su solicitud, el
peticionario deberá informar al Centro Internacional de Información sobre
Derecho de Autor, creado por la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura o a todo centro nacional o regional de
intercambio de información mencionado en el apartado d).
b) Se podrá asimismo conceder la licencia
en las mismas condiciones si, durante un plazo de seis meses, no se ponen en
venta en dicho Estado ejemplares autorizados de la edición de que se trate,
para responder a las necesidad, es del público o a Ios de los fines escolares y
universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares.
c) El periodo a que se refiere el apartado
a) será de cinco años. No obstante:
i. Para las obras de ciencias exactas y
naturales y de tecnología, este periodo será de tres años;
ii. Para las obras dei dominio de la
imaginación, como las novelas, las obras poéticas, dramáticas i musicales, y
para los libros de arte, este periodo será de siete años.
d) Si el titular del derecho de
reproducción no hubiere sido localizado, el peticionario deberá transmitir, por
correo aéreo certificado, copias de la solicitud al editor cuyo nombre figure
en la obra ya todos los centros nacionales o regionales de intercambio de
información considerados como tales en la notificación que el Estado -en el que
se suponga que el editor ejerce la mayor parte de sus actividades
profesionales- haya comunicado al Director General. A falta de tal
notificación, se enviará también copia al Centro Internacional de Información
sobre Derecho de Autor, creado por la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura. No se podrá conceder la licencia antes
de que haya expirado el plazo de tres meses a contar de la fecha de envió de la
copia de la solicitud.
e) En el caso de
que la licencia pueda obtenerse al expirar el periodo de tres años, solo podrá
concederse, en virtud del presente articulo:
i, A la expiración de un plazo de seis
meses a contar desde la solicitud de la autorización mencionada en el apartado
a), o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de
reproducción son desconocidas, a partir de la fecha de envió de las coplas de
la solicitud de licencia mencionadas en el apartado d), y -,'
ii. Si durante este p1lizo no se hubieran
puesto en circulación ejemplares de la edición en las condiciones estipuladas
en el apartado a).
f) El nombre del autor y el título de la
obra de esa determinada edición habrán de estar impresos en todos los
ejemplares de la reproducción publicada. La licencia no será válida para la
exportación sino solo para la publicación dentro del territorio del Estado
"Contratante en que se haya presentado la solicitud. La licencia no podrá
ser cedida por el beneficiario.
g) La legislación
nacional adoptará las medidas pertinentes para garantizar la reproducción fiel
de la edición de que se trate.
h) No se
concederá una licencia con el fin de reproducir y publicar una traducción de
una obra, en virtud del presente artículo en los siguientes casos
i. Cuando la
traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de
autor ni con su autorización;
ii, Cuando la
traducción no esté en una lengua de uso general en el Estado que concede la
licencia.
2. Se aplicarán
las siguientes disposiciones a las excepciones establecidas en el párrafo 1 del
presente artículo: ,
a) Todos los ejemplares
publicados al amparo de una licencia concedida con arreglo a lo dispuesto en el
presente artículo llevarán una nota en el idioma correspondiente, advirtiendo
que el ejemplar solo se pone en circulación en el Estado Contratante para el
que se pidió la licencia. Si la obra lleva las indicaciones a que se refiere el
párrafo 1 del artículo III, los ejemplares llevarán esas mismas indicaciones.
b) Deberán
tomarse disposiciones a nivel nacional para que:
i, La licencia
prevea una remuneración equitativa en consonancia con las normas y porcentajes
aplicables a las licencias libremente negociadas entre personas de los dos
países interesados;
ii. Se efectúe el
pago y el envío de la remuneración. Si existe una reglamentación nacional en
materia de divisas, las autoridades competentes harán todo lo posible para que
el envío se realice en divisas convertibles o en su equivalente, recurriendo a
los mecanismos internacionales.
c) Cada vez que
se pongan en venta en el Estado Contratante, por el titular del derecho de
reproducción o con su autorización, ejemplares de una edición de una obra, para
responder a las necesidades del público o de los fines escolares y
universitarios, a un precio análogo al usual en ese Estado para obras similares,
toda licencia concedida de conformidad con el presente artículo dejará de ser
válida si la edición está hecha en el mismo idioma y tiene esencialmente el
mismo contenido que la edición publicada al amparo de la licencia. Podrán
seguir circulando y distribuyéndose hasta su agotamiento los ejemplares
editados antes de que la licencia deje de ser válida.
d) La licencia no podrá ser concedida en
el caso de que el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de
la edición.
3. a) A reserva
de lo dispuesto en el apartado b), las disposiciones del presente artículo se
aplicarán exclusivamente a las obras literarias, científicas o artísticas
publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de
reproducción.
b) Las disposiciones
del presente articulo se aplicarán también a la reproducción en forma
audiovisual de fijaciones lícitas audiovisuales que incluyen obras protegidas
por la presente Convención, así como a la traducción de todo texto que las
acompañe a una lengua de Uso general en el Estado que concede la licencia, a
condición, en todos los casos, de que tales fijaciones audiovisuales hayan sido
concebidas y publicadas con el exclusivo objeto dé utilizarlas para los fines
escolares y universitarios.
ARTICULO VI
Se entiende por
“publicación”, en los términos de la presente Convención, la reproducción de la
obra en forma tangible, a la vez que el poner a disposición del público ejemplares de la obra que
permitan leerla o conocerla visualmente.
ARTICULO VII
La presente
Convención no se aplicará aquellas obras, o a los derechos sobre las mismas,
que en la fecha de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado
Contratante donde se reclama la protección, haya perdido definitivamente la
protección en dicho Estado Contratante.
ARTICULO VIII
1. La presente Convención, que llevará la fecha
del 24 de julio de 1971, será depositada en poder del Director General y
quedará abierta a la firma de todos los
Estados Contratantes de la Convención de 1952 durante un periodo de ciento veinte días a partir de la fecha de la presente
Convención. Será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados
signatarios.
2. Cualquier
Estado de no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a ella.
3. La ratificación, la aceptación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un instrumento a tal efecto
dirigido al Director General.
ARTICULO IX
1. La presente
Convención entrará en vigor tres meses después del depósito de doce
instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2. En lo sucesivo
la convención entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después del
deposito de su instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión.
3. La adhesión a
la presente Convención de un Estado que no sea parte en la Convención de 1952,
constituirá también una adhesión a dicha Convención; sin embargo, si el
instrumento de adhesión se deposita antes de que entre en vigor la presente
Convecino, ese Estado podrá condicionar su adhesión a la Convención de 1952 a la entrada en vigor de
la presente Convención. Una vez que haya entrado en vigor la presente
Convención, ningún Estado podrá adherirse solo a la Convención de 1952
4. Las relaciones
entre los Estados Partes en la presente Convecino y los Estados que solo son partes en la Convención de 1952, están
regidas por la Convención de 1952. Sin
embargo, todo Estado que solo sea parte en la
Convención de 1952 podrá declarar, mediante una notificación depositada
ante el Director General, que admite la
aplicación de la Convención de 1971 a las
obras de sus nacionales o publicadas por primera vez en su territorio por
todo Estado Parte en la presente Convenció.
ARTICULO X
1.
Todo Estado Contratante se compromete a adoptar, de conformidad
con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la
presente Convención.
2 .Queda
entendido que en la fecha de entrada en vigor para un Estado de la presente
Convención, ese Estado deberá encontrarse, con arreglo a su Legislación
nacional, en condiciones de aplicar las disposiciones de la presente
Convención.
ARTICULO XI
1. Se crea un
Comité Intergubernamental con las siguientes atribuciones:
a) Estudiar los problemas
relativos a la aplicación y funcionamiento de la Convención Universal;
b) Preparar las
revisiones periódicas de esta Convención;
c) Estudiar
cualquier otro problema relativo a la protección internacional del derecho de
autor, en colaboración con los diversos organismos internacionales interesados,
especialmente con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, la Unión Internacional para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas y la Organización de los Estados Americanos;
d) Informar a los
Estados Partes en la Convención Universal sobre sus trabajos.
2. El Comité se
compondrá de representantes de diez y ocho Estados Partes en la presente
Convención o solo en la Convención de 1952.
3. El Comité será
designado teniendo en cuenta un justo equilibrio entre los intereses nacionales
sobre la base de la situación geográfica, la población, los idiomas y el grado
de desarrollo.
4.. El Director
General de la Organización de 1as Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia
y la Cultura, el Director de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual y el Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos, o sus representantes, podrán asistir a las reuniones del Comité con
carácter consultivo.
ARTICULO XII
El Comité Intergubernamental convocará
conferencias de revisión siempre que lo crea necesario o cuando lo pidan por lo
menos diez Estados Partes,
ARTICULO XIII
1. Todo Estado
Contratante podrá, en el momento del depósito del instrumento de ratificación,
de aceptación o de adhesión, o con posterioridad, declarar, mediante
notificación dirigida al Director General, que la presente Convención es
aplicable a todos o parte de los países territorios cuyas relaciones exteriores
ejerzan, y la Convención se aplicará entonces a los países o territorios
designados en la notificación, a partir de la expiración del plazo de tres
meses previsto en el articulo IX. En defecto de esta notificación, la presente
Convención no se aplicará a esos países o territorios.
2. Sin embargo,
el presente articulo no deberá interpretarse en modo alguno como tácito
reconocimiento o aceptación por parte de alguna de los Estados Contratantes de
la situación de hecho de todo territorio en el que la presente Convención haya
sido declarada aplicable por otro Estado Contratante en virtud del presente
articulo.
ARTICULO XIV
1. Todo Estado
contratante tendrá la facultad de denunciar la presente Convención revisada en sui propio nombre, o
en nombre de todos o de la parte de los
países o territorios que hayan sido objeto de la notificación prevista en
el articulo XIII. La denuncia se
efectuara mediante notificación dirigida al
Director General. Esta denuncia constituirá también una denuncia de la
Convención de 1952.
2.
Tal denuncia no producirá efecto sino respecto al Estado, país
o territorio, en nombre del cual se
haya hecho, y solamente doce meses después de la fecha en que la notificación
se haya recibido.
ARTICULO XV
Toda diferencia
entre dos o varias Estados Contratantes, respecto a la interpretación o a la aplicación de la
presente Convención, que no sea resuelta por vía de negociación, será llevada ante la Corte Internacional de
Justicia para que esta decida, a menos
que los Estados Interesados convengan otro modo de solucionarla.
ARTICULO XVI
1. La presente
Convención será redactada en frances, ingles y español. Los tres textos serán
firmados y harán igualmente fe.
2. Se redactaran
textos oficiales de la presente Convención en alemán árabe, italiano y
portugués, por el Director General de consultar a los gobiernos interesados.
3. Todo Estado
Contratante, o grupo de Estado Contratantes, podrá hacer redactar por el
Director General, y de acuerdo con éste, otros textos en las lenguas que elija.
4. Todos estos
textos se añadirán, como anexos, al texto firmado de la presente Convención.
ARTICULO XVII
La Presente
Convención no afectara en nada a las disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas, ni al
hecho de pertenecer a ala Unión creada por este Convenio.
En aplicación del
párrafo precedente, aparece una declaración
como anexo del presente articulo
.Esta declaración forma parte integral de la
presente Convención para los Estados ligados por el Convenio de Berna el
1° de enero de 1951, o que hayan adherido a el ulteriormente. La firma de
la presente Convención por los Estados
arriba mencionados implica, al mismo
tiempo, la firma de la mencionada declaración, y su ratificacion,
aceptación o adhesión por esos Estados
significa a la par la de la declaración y de la presente Convención.
ARTICULO XVIII
La presente
Convención no derogan las convenciones o acuerdos multilaterales o bilaterales
sobre derecho de autor que se hallan o puedan hallarse en vigor exclusivamente
entre dos o mas republicas americanas. En caso de divergencia, ya sea entre las disposiciones de cualquiera de
dichas convenciones o acuerdos existentes, de una parte, y las disposiciones de
esta Convención de otra, o entre las disposiciones de esta Convención y las de
cualquiera otra nueva convención o
acuerdo que se concierte entre dos o mas republicas americanas, después de la
entrada en vigor de la presente Convención, prevalecerá entre las partes la
convención o acuerdo redactado mas recientemente. Los derechos adquiridos sobre
una obra en cualquier Estado Contratante en virtud de convenciones y acuerdos existentes con anterioridad a la fecha
en que esta Convención entre en vigor
en tal Estado, no serán afectados por la
misma.
ARTICULO XIX
La presente
Convención no deroga las convenciones o acuerdo multilaterales o bilaterales sobre derecho de autor vigente
entre dos o mas Estados Contratantes.
En caso de divergencia entre las disposiciones de una de dichas convenciones o de esos acuerdos, y las
disposiciones de esta Convención, prevalecerán las disposiciones de esta
ultima. No serán afectados los derechos
adquiridos sobre una obra en virtud de convenciones o acuerdo en vigor
en uno de los Estados Contratantes con
anterioridad a la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención en dicho Estado. El presente articulo no afectara en nada las disposiciones de los
artículos XVII y XVIII.
ARTICULO XX
No se permitirán reservas a la presente
Convención
ARTICULO XXI
1. En Director
General enviara copias debidamente
autorizadas de la presente Convención a los Estados interesados, así
como al Secretario General de las Naciones Unidas para que las registre.
2. También informará a todos los Estados
interesados del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
adhesión, de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención y de las
notificaciones previstas en el articulo XIV.
DECLARACIÓN ANEXA
RELATIVA AL ARTICULO XVII
Los Estados
Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas (denominada de ahora en adelante .'la Unión de Berna"), signatarios
de la presente Convención, deseando estrechar sus lazos mutuos sobre la base de
la mencionada Unión y evitar todo conflicto que pudiera surgir de la
coexistencia del Convenio de Berna y de la Convención Universal sobre Derecho
de Autor; reconociendo la necesidad temporal de algunos Estados de ajustar su
grado de protección del Derecho de Autor a su " nivel de desarrollo
cultural, social" y económico, han aceptado, de común acuerdo, los
términos de la siguiente declaración:
a) A reserva de
las disposiciones dei apartado b), las obras que, según el Convenio de Berna,
tenga como país de origen un país que se haya retirado de la Unión de Berna, después del 1° de
enero de 1951, no serán protegidas por
la Convención Universal sobre Derecho de Autor en los países de la
Unión de Berna.
b) Cuando un
Estado sean considerado como país en vías de
desarrollo, según la práctica establecida por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, y haya depositado
en poder del Director General de
la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura,
en el momento de retirarse de la Unión de Berna, una notificación en
virtud de la cual se considere en vías de desarrollo, las disposiciones del apartado
a) no se aplicara durante todo el tiempo en que dicho Estado pueda, de acuerdo
con lo dispuesto por el articulo V bis, acogerse a las excepciones previstas
por la presente Convención.
c) La Convención
Universal sobre Derechos de Autor no será aplicable en las relaciones entre los
Estados ligados por el Convenio de Berna,
en lo que se refiere a la
protección de las obras que de acuerdo con dicho Convenio de Berna, tengan como
país de origen uno de los países de la Unión de Berna.
RESOLUCIÓN
RELATIVA AL ARTICULO XI
La Conferencia de
Revisión de la Convención Universal sobre el Decreto de Autor, habiendo examinado los problemas
relativos al Comité Intergubernamental previsto por el articulo XI de la
presente Convención, a la que va anexa la presente resolución, resuelve lo
siguientes:
1. En sus
comienzos, el comité estará formado por los representantes de los dos Estados Miembros del Comité
Intergubernamental creado en virtud del
articulo XI de la Convención de 1952 y de la resolución anexa a dicho articulo , junto con los representantes de
los siguientes Estados: Argelia, Australia, Japón, México, Sanegal, Yugoslavia.
2. Los Estados
que no sean parte en la convención de 1952 y no se hayan adherido a esta Convención antes de la
primera reunión ordinaria del Comité después de la entrada en vigor de esta
Convención, serán reemplazados por
otros Estados designados por el
Comité en su primera reunión ordinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los
párrafos 2 y 3 del articulo XI.
3. En cuanto
entre en vigor la presente Convención, el Comité previsto en el párrafo 1 se considerara constituido
de conformidad con el articulo XI de la presente Convención.
4. el comité
celebrara una reunión dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la
presente Convención. En lo sucesivo del Comité celebrará una reunión ordinaria por lo menos una vez cada
dos años.
5. El Comité
elegirá un presidente y dos vicepresidentes. Aprobara su reglamento ateniéndose a los siguientes
principios:
a) La duración
normal del mandato de los representantes será de seis años, quedando entendido que un tercio de los primeros mandatos
expirara al finalizar la segunda reunión ordinaria del comité que seguirá a la entrada en vigor de la presente Convención,
otro tercio al finalizar la tercera reunión
ordinaria y el tercio restante al finalizar la cuarta reunión ordinaria.
b) Las disposiciones
reguladoras del procedimiento según el
cual el Comité llenara los puestos
vacantes, el orden de expiración de los
mandatos, el derecho a la reelección y
los procedimientos de elección se basaran sobre un equilibrio entre la necesidad de una continuidad en la composición
y la de una rotación de la representación,
así como sobre las consideraciones mencionadas en el párrafo 3 del articulo XI.
Formula el voto
de que la Organización de las Naciones Unidas para 18 Educación, la Ciencia y
la Cultura se encargue de la Secretaria del Comité. En fe de lo cual, los
infrascritos, que han depositado sus plenos poderes, firman la presente
Convención, en la ciudad de Paris, el día veinticuatro de julio de 1971, en
ejemplar único.
PROTOCOLO I
Anejo a la Convención
Universal sobre Derechos de Autor revisada en Paris el 24 de julio de 1971
relativo a la aplicación de la Convención a las obras de apartidas y refugiados.
Los Estados
Partes en el presente Protocolo, que también lo son de la Convención Universal
sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 ( denominada de
ahora en adelante como "la Convención de 1971") , han aceptado las
siguientes disposiciones :
1. Los apátridas
y los refugiados que tengan su residencia habitual en un Estado Contratante
serán, para los efectos de la Convención de 1971, asimilados a los nacionales
de ese Estado.
2. a) El presente
Protocolo se firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión
como si las disposiciones del articulo VIII de la Convención de 1971 se
aplicaran al mismo.
b) El presente
Protocolo entrará en vigor, para cada Estado, en la fecha del depósito del instrumento
de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en la fecha de
entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal Estado, de acuerdo
con la fecha que sea posterior.
c) La entrada en
vigor del presente Protocolo para un Estado que no sea Parte en el Protocolo 1
anejo a la Convenci6n de 1952 entraña la entrada en vigor del Protocolo antes
citado para dicho Estado.
En fe de lo cual,
los infrascritos, estando debidamente autorizados para ello, firman el presente
Protocolo.
Firmado en la ciudad
de Paris, el día veinticuatro del mes de julio de 1971, en español, francés e
inglés, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la
cual será depositada en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director General
enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General
de las Naciones Unidas para su registro.
PROTOCOLO 2
Anejo a la Convención
Universal sobre Derecho de Autor revisada en Paris el 24 de julio de 1971
relativo a la aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones
internacionales.
Los Estados
Partes en el presente Protocolo, y que, son Partes igualmente en la Convención Universal
sobre Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 (denominada de
ahora en adelante como "la Convención de 1971"), han adoptado las disposiciones
siguientes:
1. a) La
protección prevista en el párrafo 1 del artículo II de la Convención de 1971 se
aplicará a las obras publicadas por primera vez por las Naciones Unidas, por
las instituciones especializadas ligadas a ellas, o por la Organización de los
Estados Americanos.
b) Igualmente el párrafo 2 del artículo II
de la Convención de 1971 se aplicará a dichas organizaciones e instituciones.
2. a) El
Protocolo sé firmará y se someterá a la ratificación, aceptación o adhesión
como si las disposiciones del articulo VIII de la Convención de 1971 se
aplicaran al mismo.
b) El presente
Protocolo entrará en vigor para cada Estado en la fecha del depósito del
instrumento de ratificación, aceptación o adhesión del Estado interesado o en
la fecha de entrada en vigor de la Convención de 1971 con respecto a tal
Estado, de acuerdo con la fecha que sea posterior.
En fé de. lo cual
Íos infrascritos estando debidamente autorizados para ello, firman el presente
protocolo.
Firmado en la
ciudad de París el día veinticuatro del mes de julio de 1971 en español, francés
e ingles, siendo igualmente auténticos los tres textos, en una sola copia, la
cual será depositada. en poder del Director General de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educaciói1, la Ciencia y la Cultura. El Director General
enviará copias certificadas a los Estados signatarios y al Secretario General
de las Naciones Unidas para su registro.
Copia certificada
conforme y completa del ejemplar original de la Convención Universal sobre
Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971, del Protocolo 1
anejo a la Convención Universal sobre Derecho de Autor revisada en París el 24
de julio de 1971 relativo a la aplicación de la Convención a las obras de
apátridas y refugiados y del Protocolo 2 anejo a la Convención Universal sobre
Derecho de Autor revisada en París el 24 de julio de 1971 relativo a la
aplicación de la Convención a las obras de ciertas organizaciones
internacionales.
París, 20. 2.
1973.
Bárbara Ruige.
Director de la Oficina de Normas
Internacionales y Asesoría Jurídica de la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Es fiel reproducción fotostática del
original que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jorge Sánchez
Camacho.
Jefe de la
División de Asuntos Jurídicos, Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E.,
noviembre veintiocho (28) de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
CONVENCION
INTERNACI9NAL SOBRE LA PROTECCION DE LOS
ARTISTAS,
INTERPRETES O EJECUTANTES, LOS PRODUCTORES
DE FONOGRAMAS Y
LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIÓN
Los Estados Contratantes, animados del
deseo de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión, Han convenido;
ARTICULO I
La protección
prevista en la presente Convención dejará intacta y no afectará en modo alguno
a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas.
Por lo tanto ninguna de las disposiciones de la presente Convención podrá
interpretarse en menoscabo de esa protección.
ARTICULO 2
1. A los efectos
de la presente Convención se entenderá por "mismo trato que a los
nacionales" el que conceda el Estado Contratante en que se pida la
protección, en virtud de su derecho interno;
a) a los artistas
intérpretes que sean nacionales de dicho Estado; con respecto a las
interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez ,o
radiodifundidas en su territorio;
b) a los
productores de fonogramas que sean nacionales de dicho Estado con respecto a los
fonogramas publicados o fijados por primera vez en su territorio ;
c) a los
organismos de radiodifusión que tengan su domicilio legal en territorio de
dicho Estado con respecto a las emisiones difundidas desde emisoras situadas en
se territorio.
2. El "mismo
trato que a los nacionales", estará sujeto a la protección expresamente
concedida ya las limitaciones concretamente previstas en la presente
Convención.
ARTICULO 8
A los efectos de
la presenté Convención, se entenderá por:
a) "
Artistas intérprete o ejecutante", todo actor, cantante, músico, bailarín u
otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute
en cualquier forma una obra literaria o artística;
b)
"Fonograma"¡ toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una
ejecución o de otros sonidos;
c)
"Productor de fonogramas", la persona natural o jurídica que fija por
primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos;
d)
"Publicación"; el hecho de poner a disposición del público, en
cantidad suficiente, ejemplares de un fonograma;
e)
"Reproducción", la realización de uno o más ejemplares de una
fijación;
f)
"Emisión", la difusión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos
para su recepción por el público: .,
g)
"Retransmisión", la emisión simultánea por un organismo de radio- difusión
de una emisión de otro organismo de radiodifusión.
ARTICULO 4
1. Cada uno de
los Estados Contratantes otorgará a los artistas intérpretes o ejecutantes el
mismo trato que a sus nacionales siempre que se produzca una de las siguientes
condiciones:
a) que la
ejecución se realice en otro Estado Contratante:
b) que se haya
fijado la ejecución o interpretación sobre un fono grama protegido en, virtud
del articulo 5;
c) que la
ejecución o interpretación no fijada en un fono grama sea radio difundida en
una emisión protegida en virtud del articulo 6.
ARTICULO 5
1. Cada uno de
los Estados Contratantes concederá el mismo trato que a los nacionales a los
productores de fonogramas siempre que se produzca cualquier de las condiciones
siguientes:
a) que el
productor del fonograma ser nacional de otro Estado Contratante (criterio de la
nacionalidad) :
b) que la primera
fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (criterio de la
fijación) ;
c) que el
fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (criterio
de la publicación) .
2" Cuando un
fono grama hubiere sido publicado por primera vez en un Estado no Contratante pero
lo hubiere sido también, dentro de los 30 días subsiguientes, en un Estado
Contratante (publicación simultánea), se considerará como publicado por primera
vez en el Estado Contratante.
3. Cualquier Estado
Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la
publicación o el criterio de la fijación. La. Notificación podrá depositarse en
el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, o en
cualquier otro momento; en este último caso, solo surtirá efecto a los seis
meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 6
1. Cada uno de
los Estados Contratantes concederá igual trato que a los nacionales a los
organismos de radiodifusión siempre que se produzca alguna de las condiciones
siguientes:
a) que el
domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado
Contratante;
b) que la emisión
haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado
Contratante.
2. Todo Estado
Contratante podrá, mediante notificación depositada en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas, declarar que solo protegerá las emisiones en el
caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en
el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido
transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado
Contratante. La notificación podrá hacerse en el momento de la notificación, de
la aceptación o de la adhesión, o en cualquier otro momento; en este último
caso, solo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de depósito.
ARTICULO 7
1. La protección
prevista por la presente Convención en favor de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, comprenderá la. facultad de impedir:
a) la
radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones
para las que no hubieren dado su consentimiento, excepto cuando la
interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al público
constituya por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una
fijación;
b) la fijación
sobre una base material, sin su consentimiento, de su ejecución no fijada;
c) la
reproducción, sin su consentimiento, de la fijación de su ejecución:
i) si la fijación
original se hizo sin su consentimiento;
ii) si se trata
de una reproducción para fines distintos de los que habían autorizado;
iii) si se trata
de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 que
se hubiera reproducido para fines distintos de los previstos en este artículo.
2. 1)
Corresponderá a la legislación nacional del Estado Contratante donde se
solicite la protección, regular la protección contra la retransmisión, la
fijación para la difusión y la reproducción de esa fijación para la difusión, cuando
el artista intérprete o ejecutante haya autorizada la difusión.
2) Las
modalidades de la utilización por los organismos radiodifusores de las
fijaciones hechas para las emisiones radiodifundidas, se determinarán con
arreglo a la legislación nacional del Estado Contratante ñeque se solicite
la protección:
3) Sin embargo, las legislaciones
nacionales a que se hace referencia en los apartados 1) y 2) de esté párrafo no
podrán privar a los artistas intérpretes o ejecutantes de su facultad de
regular, mediante contrato, sus relaciones con los organismos de radiodifusión.
ARTICULO 8
Cada uno de los
Estados Contratantes podrá determinar, mediante su legislación, las modalidades
según las cuales los artistas intérpretes o ejecutantes estarán representados
para el ejercicio de sus derechos, cuando varios de ellos participen en una misma
ejecución.
ARTICULO 9
Cada uno de los
Estados Contratantes podrá, mediante su legislación nacional, extender la protección
a artistas que no ejecuten obras literarias o artísticas.
ARTICULO 10
Los productores
de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción
directa o Indirecta de sus fonogramas.
ARTICULO 11
Cuando un Estado Contratante exija, con
arreglo a su legislación nacional, como condición para proteger los derechos de
los productores de fonogramas, de los artistas intérpretes ejecutantes, o de
unos y otros, en relación con los fonogramas, el cumplimiento de formalidades,
se considerarán éstas satisfechas si todos los ejemplares del fonograma
publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación
consistente en el símbolo acompañado del año de la primera publicación
colocados de manera y en sitio tales que muestren claramente que existe el
derecho de reclamar la protección. Cuando los ejemplares o sus envolturas no
permitan identificar al productor del fonograma o a la persona autorizada por
éste (es decir, su nombre, marca comercial u otra designación apropiada), deberá
mencionarse también el nombre del titular de los derechos del productor dei
fono grama. Además, cuando los ejemplares o sus envolturas no permitan
Identificar a los principales intérpretes o ejecutantes, deberá indicarse el
nombre del titular de los derechos de dichos artistas en el país en que se haga
la fijación.
ARTICULO 12
Cuando un fonograma publicado con fines
comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilicen directamente para
la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el
utilizador abonará una remuneración equitativa y única a los artistas
intérpretes o ejecutantes, o a tos productores de fonogramas o a unos y otros.
La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos determinar las
condiciones en que se efectuará la distribución de esa remuneración.
ARTICULO 13
Los organismos de
radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir:
a) la
retransmisión de sus emisiones;
b) la fijación
sobre una base material de sus emisiones;
c) la
reproducción:
i) de las
fijaciones de sus emisiones hechas sin su consentimiento;
ii) de las
fijaciones de sus emisiones, realizadas con arreglo a lo establecido en el
articulo 15, si la reproducción se hace con fines distintos a los previstos en
dicho articulo;
d) la
comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando éstas se efectúen
en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de entrada.
Corresponderá a la legislación nacional del país donde se solicite la protección
de este derecho determinar las condiciones del ejercicio del mismo.
ARTICULO 14
La duración de la
protección concedida en virtud de 1a presente Convención no podrá ser inferior
a veinte años, contados a partir:
a) del final del
año de la fijación, en lo que se refiere a los fonogramas ya las
interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos;
b) del final del
año en que se haya realizado la actuación en lo que se refiere a las
interpretaciones o ejecuciones que no estén grabadas en un fonograma;
c) del final del
año en que se haya realizado la emisión, en lo que se refiere a las emisiones
de radiodifusión.
ARTICULO 1
1. Cada uno de
los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la
protección concedida por la presente Convención en los casos siguientes:
a) cuando se
trate de una utilización para uso privado;
b) cuando se
hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de
actualidad;
c) cuando se
trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por
sus propios medios y para sus propias emisiones;
d) cuando se
trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación
científica.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, todo Estado Contratante podrá
establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los
organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con
respecto a la protección del derecho de
autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podran
establecerse licencia o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones
de la presente Convención.
ARTICULO 16
1. Una vez que un
Estado llegue a ser Parte en la presente Convención, aceptará todas las obligaciones
y disfrutará de todas las ventajas previstas en la misma. Sin embargo, un Estado
podrá indicar en cualquier momento, depositando en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas una notificación a este efecto:
a) en relación con
el artículo 12:
i) que no
aplicará ninguna disposición de dicho articulo;
ii) qué no
aplicará las disposiciones de dicho artículo con respecto á determinadas
utilizaciones;
íii) que no
aplicará las disposiciones de dicho articulo con respecto a los fonogramas cuyo
productor no sea nacional de un Estado Contratante;
iv) que; con
respecto a los fonogramas cuyo productor sea nacional de otro Estado
Contratante, limitará la amplitud y la duración de la protección prevista en dicho
articulo en la medida en que lo haga ese Estado Contratante con respecto a los
fonogramas fijados por primera vez por un nacional del Estado que haga la
declaración; sin embargo, cuando el Estado Contratante del que sea nacional el
productor no conceda la protección al mismo o a los mismos beneficiarios que el
Estado Contratante que haga la declaración, no se considerará esta circunstancia
como una diferencia en la amplitud con que se concede la protección;
b) en relación
con el articulo 13, que no aplicara la disposición del apartado d) de dicho
articulo. Si un Estado Contratante hace esa declaración, los demás Estados
Contratantes no estarán obligados a conceder el derecho previsto en el apartado
d) del articulo 13 a los organismos de radiodifusión cuya sede se halle en
aquel Estado.
2. Si la
notificaciól1 a que se refiere el párrafo I de este articulo se depositare en
una fecha posterior a la del depósito del instrumento de ratificación, de
aceptación o de adhesión, solo surtirá efecto a los seis meses de la fecha de
depósito.
ARTICULO 17
Todo Estado cuya legislación
nacional en vigor el 26 de octubre de 1961 conceda protección a los productores
de fonogramas basándose únicamente en el criterio de la fijación, podrá
declarar, depositando una notificación en poder del Secretario General dé las Naciones
Unidas al mismo tiempo que el instrumento de ratificación, se aceptación o de
adhesión, que solo aplicará, con respecto al articulo 5; el criterio de la
fijación y con respecto al párrafo 1, apartado a) incisos iii) y iv) del
artículo 16 ese mismo criterio en lugar del criterio de la nacionalidad del
productor.
ARTICULO 18
Todo Estado que
haya hecho una de las declaraciones previstas en los artículos 5 (párrafo 3) ,
6 (párrafo 1) o 17 podrá, mediante una nueva notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, limitar su alcance o retirarla.
ARTICULO 19
No obstante cualesquiera otras
disposiciones de la presente Convención, una vez que un artista intérprete o
ejecutante haya consentido en que se incorpore su actuación en una fijación
visual o audiovisual, dejará de ser aplicable el articulo 7.
ARTICULO 20 .
1.La presente
Convención no entrañará menoscabo de 108 derechos adquiridos. en cualquier
Estado Contratante con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
Convención en ese Estado.
2. Un Estado
Contratante no estará obligado a aplicar las disposiciones de la presente
Convención a interpretaciones, ejecuciones o emisiones de radiodifusión
realizadas, ni a fonogramas grabados con anterioridad a la entrada en vigor de
la Convención en ese Estado.
ARTICULO 21
La protección
otorgada por esta Convención no podrá entrañar menoscabo de cualquier otra
forma de protección de que disfruten los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y 108 organismos de radiodifusión.
ARTICULO 22
Los Estados
Contratantes se reservan el derecho de concertar entre si acuerdos especiales,
siempre que tales acuerdos confieran a los artistas intérpretes o' ejecutantes,
n los productores de fonogramas ya los organismos de radiodifusión derechos más
amplios que 108 reconocidos por la presente Convención o comprendan otras
estipulaciones que no sean contrarias a la misma.
ARTICULO 23
La presente
Convención será depositada en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. Estará abierta hasta el 30 de junio de 1962 a la firma de los Estados
invitados a la Conferencia Diplomática sobre la Protección Internacional de los
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión, que sean Parte en la Convención Universal sobre
Derecho de Autor o Miembros de la Unión Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas.
ARTICULO 24
1. La presente
Convención será sometida a la ratificación o a la aceptación de los Estados
firmantes.
2. La presente
Convención estará abierta a la adhesión de los Está dos invitados a la Conferencia
señalada en el articulo 23, así cómo a la de cualquier otro Estado Miembro de
las Naciones Unidas, siempre que ese Estado sea Parte en la Convención Universal
sobre Derecho de Autor o Miembro de la Unión Internacional Para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas.
3. La
ratificación, la aceptación o la
adhesión se hará mediante un instrumentó que será entregado, para su depósito;
al Secretario General de las Naciones
Unidas.
ARTICULO 25
1. La presente Convención
entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del Sexto
instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión.
2. Ulteriormente,
la. Coñvenci6n entrará en vigor, para cada Estado, tres meses después de la
fecha. del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de
adhesión.
ARTICULO 26
1. Todo Estado
Contratante se compromete a tomar, de conformidad con sus disposiones
constitucionales, las medidas necesarias para garantizar la aplicación de la
presente Convención.
2. En el momento
de depositar su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, todo
Estado debe hallarse en condiciones de aplicar, de conformidad con su legislación
nacional, las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO 27
1. Todo Estado
podrá, en el momento de la ratificación, de la aceptación o de la adhesión, en
cualquier momento ulterior, declarar, mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, que la presente Convención se
extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones
internacionales sea responsable, a condición de que la Convención Universal
sobre Derecho de Autor o la Convención Internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas sean aplicables a los territorios de que se
trate. Esta notificación surtirá efecto tres meses después de la fecha en que
se hubiere recibido.
2. Las declaraciones
y notificaciones a que se hace referencia en los artículos 5 (párrafo 3), 6
(párrafo 1), 17 o 18, podrán ser extendidas al conjunto o a uno cualquiera de
los territorios a que se alude en el párrafo precedente.
ARTICULO 28
1. Todo Estado
Contratante tendrá la facultad de denunciar la presenté Convención ya sea en su
propio nombre, ya sea en nombre de uno cualquiera o del conjunto de los territorios
señalados en el artículo 27.
2. La denuncia se
efectuará mediante comunicación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas y surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se reciba la
notificación.
3. La facultad de
denuncia prevista en el presente artículo no podrá ejercerse por un Estado
Contratante antes de la expiración de un período de cinco años a partir de la
fecha en que la Convención haya entrado en vigor con respecto a dicho Estado.
4. Todo Estado
Contratante dejará de ser parte en la presente Convención desde el momento en
que no sea parte en la Convención Universal sobre Derecho de Autor ni Miembro
de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas.
5. La presente
Convención dejará de ser aplicable a los territorios señalados en el artículo
27 desde el momento en que también dejen de ser aplicables a dichos territorios
la Convención Universal sobre Derecho de Autor y la Convención Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
ARTICULO 29
1. Una vez que la
presente Convención haya entrado en vigor durante un periodo de cinco años,
todo Estado Contratante podrá, mediante notificación dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas, pedir la convocatoria de una conferencia con el
fin de revisar la Convención. El Secretario General notificará esa petición a
todos los Estados Contratantes. Si en el plazo de seis meses después de que el
Secretario General de las Naciones Unidas hubiese enviado la notificación, la
mitad por lo menos de los Estados Contratantes le dan a conocer su asentimiento
a dicha petición, el Secretario General informará de ello al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización
de las Nacionales Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al
Director de la Oficina de la Unión internacional para la Protección de las
Obras Literarias y Artísticas, quienes convocarían una conferencia de revisión
en colaboración con el Comité Intergubernamental previsto en el artículo 32.
2. Para aprobar
un texto revisado de la presente Convención será necesaria la mayoría de dos
tercios de los Estados que asistan a la conferencia convocada para revisar la
Convención; en esa mayoría deberán figurar los dos tercios de los Estados que
al celebrarse dicha conferencia sean Partes en la Convención.
3. En el caso de
que se apruebe una nueva convención que implique una revisión total o parcial
de la presente, ya menos que la nueva convención contenga disposiciones en
contrario :
a) la presente
Convención dejará de estar abierta a la ratificación, a la aceptación o a la
adhesión a partir de la fecha en que la Convención revisada hubiere entrado en
vigor;
b) la presente
Convención continuará en vigor con respecto a los Estados Contratantes que no
sean partes en la convención revisada.
ARTICULO 30
Toda controversia
entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la
presente Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida,
a petición de una de las partes en la controversia, a la Corte Internacional de
Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Está dos de que se
trate convengan otro modo de solución.
ARTICULO 31
Salvo lo
dispuesto en los artículos 5 (párrafo 3),6 (párrafo 2),16 (párrafo 1) y 17, no
se admitirá ninguna reserva respecto de la presente Convención.
ARTICULO 32
1. Se establecerá un
Comité Intergubernamental encargado de:
a) examinar las
cuestiones relativas a la aplicación y al funcionamiento de la presente
Convención, y
b) reunir las propuestas
y preparar la documentación para posibles re- visiones de la Convención.
2. El Comité
estará compuesto de representantes de los Estados Contratantes, elegidos
teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Constará de seis
miembros si el número de Estados Contratantes es inferior o igual a doce, de
nueve si ese número es mayor de doce y menor de diez y nueve, y de doce si hay
más de diez y ocho Estados Contratantes.
3. El Comité se
constlti1irá a los doce meses de la entrada en vigor de la Convención, previa
elección entre los Estados Contratantes, en la que cada uno de éstos tendrá U/1
vota¡ y que Será organizada por el Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura y el Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, con
arreglo a normas que hayan sido aprobadas previamente por la mayoría absoluta
de los Estados Contratantes.
4. El Comité
elegirá su Presidente y su Mesa. Establecerá su propio reglamento, que
contendrá, en especial, disposiciones respecto a su funcionamiento futuro ya su
forma de renovación. Este reglamento deberá asegurar el respeto del principio
de la rotación entre los diversos Estados Contratantes.
5. Constituirán
la Secretaria del Comité los funcionarios de la Oficina Internacional del
Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación; la
Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional para la
Protección de las- obras Literarias y Artísticas designados, respectivamente,
por los Directores Generales y por el Director de las tres organizaciones interesadas.
6, Las reuniones
del Comité, que se convocarán siempre que lo juzgue necesario la mayoría de
sus. miembros, se celebrarán sucesivamente en las sedes de la Oficina
Internacional del Trabajo, de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Oficina de la Unión Internacional
para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
7. Los gastos de
los miembros del Comité correrán a cargo de sus respectivos Gobiernos.
ARTICULO 83
1. Las versiones
española, francesa o inglesa del texto de la presente Convención serán
igualmente auténticas.
2. Se
establecerán además textos oficiales de la presente Convención en alemán,
italiano y portugués.
ARTICULO 84
1. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará a los Estados invitados a la
Conferencia señalada en el artículo 23 y todos 10!1 Estados Miembros de las
Naciones Unidas, así como al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo, al Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de la Oficina de la Unión
Internacional para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas :
a) del depósito
de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;
b) de la fecha de
entrada en vigor de la presente Convención;
c) de todas las
notificaciones, declaraciones o comunicaciones previstas en la presente
Convención, y
d) de todos los
casos en que se produzca alguna de las soluciones previstas en los párrafos 4 y
5 del artículo 28.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas informará asimismo al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, al Director General de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y al Director de
la Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obras Literarias
y Artísticas de las peticiones que se le notifiquen de conformidad con el
artículo 29, así como de toda comunicación que reciba de los Estados
Contratantes con respecto a la revisión de la presente Convención.
En fe de lo cual,
los Que suscriben, debidamente autorizados al efecto, firman la presente
Convención.
Hecha en Roma el
26 de octubre de 1961, en un solo ejemplar en español, en francés y en inglés.
El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certicadas
conformes a todos los Estados invitados a la Conferencia indicada en el
articulo 23 ya todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, así como al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, al Director General
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura y al Director de la Oficina de fa Unión Internacional para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
Es fiel copia
tomada del original que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la
División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E.,
noviembre veintiocho (28) de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
Rama Ejecutiva
de1 Poder Público. -Presidencia de la República.
Bogotá,
D. E., diciembre de 1974.
Aprobado.
Sométase 'a la consideración de Congreso Nacional, para los efectos
constitucionales.
ALFONSO LOPEZ
MICHELSEN
El Ministro de
Relaciones Exteriores, Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel reproducción
fotostática de la ';Convenci6n Universal sobre Derecho de Autor, sus Protocolos
I y II, revisada en Paris el 24 de julio de 1971" y de la "Convención
Internacional sobre la Proteccl6n de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión", cuyos
textos reposan en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Bogotá, D. E.;
julio de 1975.
Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División
dé Asuntos Jurídicos.
Articulo 2° Esta
Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D.E.,
a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.
El Presidente del
honorable Senado de la República, GUSTAVO BÁLCAZAR MONZON. El Presidente de la
honorable Cámara de Representantes, ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO. El Secretario
General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero. El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Ignacio Laguado
Moncada.
República de
Colombia. -Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E.,
diciembre 12 de 1975.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ MACHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores, Indalecio
Liévano Aguirre.