LEY 33 DE 1981
(12 DE MARZO)
"Por la cual
se aprueba el "Convenio Internacional del Azúcar, 1977" y se autoriza
al Gobierno de Colombia para adherir al mismo".
El Congreso de la
República
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el
.'Convenio Internacional del Azúcar, 1977", se autoriza al Gobierno de
Colombia para adherir al mismo, cuyo texto certificado es el siguiente:
RAMA EJECUTIV A
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
Bogotá D.E., Agosto de 1980
Aprobado. Sométase a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Relaciones
Exteriores, (Fdo.) Diego Uribe Vargas.
Es fiel copia del texto certificado
del “Convenio Internacional del Azúcar.
1977", que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jefe de 1:1 División de Asuntos Jurídicos.
(Fdo.) Humberto Ruiz Varela.
Artículo 2o. La adhesión de
Colombia al Convenio Internacional del Azúcar, 1977, se efectúa con un tonelaje
básico de exportación de doscientos ochenta mil (280.000) toneladas en 1980 y
los tonelajes básicos de exportación para los años 1981 y 1982 se determinarán
de acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 34 (c) (ii) y (iii) del
Convenio Internacional del Azúcar, 1977, con la excepción de que para el
cálculo del tonelaje básico de exportación correspondiente al años de 1981,
únicamente se tomará en cuenta el promedio de los resultados relativos que haya
obtenido Colombia en materia de exportación en 1979 y 1980.
Artículo 3o. Esta Ley entrará
en vigor una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de
noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se
aprueba.
Dada en Bogotá, D.E., a los veinticuatro
días del mes de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Uno.
El Presidente del Honorable Senado, (Fdo.)
José Ignacio Díaz Granados. El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes, (Fdo.) Hernando Turbay
Turbay. El Secretario General del Honorable
Senado, (Fdo.) Amaury Guerrero. El Secretario General de la Honorable
Cámara de Representantes, (Fdo.) Jairo Morera Lizcano.
República de
Colombia -Gobierno Nacional
Bogotá D.E., 12
de Mano de 1981
Publíquese y ejecútese,
(Fdo.) JULIO
CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas. El Ministro de Agricultura. (Fdo.) Gustavo
Dajer Chadid.
Diario Oficial No.35737
En razón de que el convenio no fue
encontrado en los originales de la ley que reposan en el Archivo Legislativo,
se tomó su contexto de los Anales del Congreso No.50 del 6 de Abril de 1981.
El Congreso de
Colombia,
DECRETA:
Articulo 1o. Apruébase el
"Convenio Internacional del Azúcar. 19'77", y se autoriza al Gobierno
de Colombia para adherir al mismo, cuyo texto certificado es el siguiente:
CONVENIO
INTERNACIONAL DEL AZUCAR
1977
CAPITULO I
Objetivos
ARTICULO I. Objetivos,-Los
objetivos de este Convenio Internacional del Azúcar (al que en adelante se denominará
este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución 93 (IV) aprobada
por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (a la que
en adelante se denominará la UNCTAD), en su cuarto período de sesiones, son los
siguientes:
a) Aumentar el
volumen del comercio internacional del azúcar, especialmente con miras a
incrementar los ingresos por concepto de exportación de los países exportadores
en desarrollo ;
b) Lograr
condiciones estables en el comercio internacional del azúcar, en particular
vitando las fluctuaciones excesivas de los precios, a niveles de prec1os que
sean remuneradores y justos para los productores y equitativos para los
consumidores, tener en cuenta, entre otras cosas, los efectos de la inflación,
o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de cambio, las tendencias de
los precios del consumo, de la producción, del comercio y de las existencias de
azúcar y de edulcorante, sustitutivos y la influencia de los cambios ocurridos
en la situación económica o el sistema monetario mundiales sobre los precios
del azúcar;
c) Ofrecer un
suministro de azúcar adecuado para atender las necesidades de los países
importadores a precios equitativos y razonables;
d) Aumentar el
consumo de azúcar y, en especial, promover la adopción de medidas encaminadas a
fomentar el consumo en los países en que el consumo per capita es bajo;
e) Fomentar el
equilibrio entre la oferta y la demanda de azúcar dentro de un comercio mundial
de azúcar en expansión ;
f)
Facilitar la coordinación de las políticas de comercialización dcl
azúcar y la organización del mercado:
g) Asegurar al
azúcar procedente de4 los países en
desarrollo una participación adecuada en los mercados de los países
desarrollados y un acceso creciente a los mismos:
h) Evaluar
atentamente la situación por lo que respecta al empleo de cualquier tipo de
sucedáneos del azúcar; entre ellos los ciclamatos y otros edulcorantes
artificiales, y;
i)
Fomentar la cooperación internacional en las cuestiones azucareras.
CAPITULO II
Definiciones
ARTICULO 2. Definiciones.- A
los efectos de este Convenio:
1. "Organización",
significa la Organización Internacional del Azúcar a que se refiere el artículo
3o.;
2. "Consejo",
significa el Consejo Internacional del Azúcar al que se refiere el artículo
3o.;
3. "Miembro",
significa:
a) Una Parte en este Convenio, que no sea una
Parte que haya efectuado una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1
del artículo 77 y no la haya retirado, o
b) Un territorio o grupo de territorios respecto
del cual se haya hecho una notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77 ;
4. "Miembro exportador", significa
todo país o territorio exportador enumerado como tal en el anexo y de este
Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país o territorio no
enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro exportador
al adherirse a este Convenio o conforme al artículo 6;
5. "Miembro
importador", significa todo país importador enumerado como tal en el Anexo
y de este Convenio que pase a ser Miembro de la Organización, o todo país no
enumerado como tal al que se haya concedido la condición de Miembro importador
al adhese a este Convenio o conforme al artículo 6 ;
6. "Fondo",
significa el Fondo de Financiación de Reservas establecido en virtud del
artículo 49;
7. "votación
especial", significa una votación que exija al menos dos 'tercios de los
votos emitidos por los Miembros exportadores presentes y votantes y al menos dos
tercios de los votos emitidos por los Miembros importadores presentes y
votantes, a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad
del número de los Miembros presentes y votantes;
8. "Votación de
mayoría simple distribuída", significa una votación que exija más de la
mitad del total de votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y
más de la mitad del total de votos de los Miembros Importadores presentes y
votantes a condición de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del
número de los Miembros de cada categoría presentes y votantes;
9. "Ejercicio
económico" significa el año-cuota;
10. " Año-cuota
", significa el período comprendido entre el lo. de Enero y el 31 de
Diciembre inclusive ;
11. "Tonelada",
significa una tonelada métrica, o sea 1.000 kilogramos, y "libra",
significa una libra avoirdupois, o sea 453,592 gramos; las cantidades de
azúcar especificadas en este Convenio se expresan en valor crudo, peso neto
(valor crudo ce cualquier cantidad de azúcar significa su equivalente en azúcar
crudo de 96° de polarización);
12. "
Azúcar", significa el azúcar en cualquiera de sus formas comerciales
reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha azucarera,
incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y cualquier otra forma
de azúcar líquido utilizado para consumo humano, pero
a) El
"azúcar" arriba definido no incluye las melazas finales ni las clases
de azúcar no centrífugo de baja calidad producido por métodos primitivos ni, a
los efectos de establecer el volumen de las exportaciones conforme a este
Convenio, el azúcar destinado a usos que no sean el consumo humano como
alimento. El Consejo determinará las condiciones en que el azúcar se
considerará destinado a usos que no sean el consumo humano como alimento;
b) Si el Consejo
llega a la conclusión de que el aumento de la utilización de mezclas a base de
azúcar constituye un peligro para la consecución de los objetivos de este
Convenio, tales mezclas se considerarán como azúcar. El aumento de la cantidad
exportada antes de la entrada en vigor de este Convenio se imputará, en lo que
respecta a su contenido de azúcar, a la cuota vigente o derecho de exportación
del Miembro exportador interesado;
13. "Mercado
libre", significa el total de las importaciones netas del mercado mundial,
con excepción de los resultantes del funcionamiento de los acuerdos especiales
a que se refiere el Capítulo IX de este Convenio;
14. "Importaciones
netas", significa el total de las importaciones de azúcar después de deducir
el total de las exportaciones de azúcar;
15. "Exportaciones
netas", significa el total de las exportaciones de azúcar (excluido el
azúcar para suministros de a bordo de las naves que se avituallen en puertos
nacionales), después de deducir el total de las importaciones de azúcar;
16. "Tonelaje
básico de exportación", significa la cantidad establecida conforme al
artículo 34;
17. "Cuota
global”, significa la cantidad especificada en el párrafo 2 del artículo 40,
ajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 44; , ..
18. "Cuota
vigente", significa la cantidad de azúcar que un Miembro puede exportar al
mercado libre por encima de sus importaciones totales de ese mercado durante el
año-cuota pertinente, establecida y ajustada conforme a este Convenio;
19. "Centavo"
o "centavos", significa centavo o centavos de dólar de los Estados
Unidos;
20. "precio
diario", significa el precio calculado conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 61 ;
21. "Precio
prevaleciente", en cualquier día de bolsa es el promedio del precio diario
durante el período inmediatamente precedente de 15 días de bolsa consecutivos,
incluido ese día de bolsa; la posición del precio prevaleciente con respecto a
cualquier nivel específico del precio es la que se define en el párrafo 2 del
artículo 61:
22. "Entrada en
vigor", significa la fecha en que este Convenio entre en vigor provisional
o definitivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 ;
23. Toda referencia
que se haga en este Convenio a un "Gobierno invitado a la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977", se considerará aplicable a la
Comunidad Económica Europea (a la que en adelante se denominará la CEE); por
consiguiente, se considerará que toda
referencia que se haga en este Convenio a la firma de este Convenio" o al
"depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión" por un gobierno comprende, en el caso de la CEE, la firma en
nombre de la CEE por su autoridad competente y el depósito del instrumento que,
con arreglo a los procedimientos constitucionales de la CEE, deba ésta
depositar para la conclusión de un convenio internacional.
24. "Miembros
exportadores en desarrollo" y "Miembros importadores en
desarrollo", son aquellos a que se hace referencia como tales en .el anexo
III.
CAPITULO III
La Organización
Internacional del Azúcar ,
sus miembros y su
condición jurídica
ARTICULO 3o. Continuación,
sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar.-
1. La Organización
Internacional del Azúcar establecida en virtud del Convenio Internacional del
Azúcar, 1968, y mantenida en virtud del Convenio Internacional del Azúcar,
1973, continuará en existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y
supervisar su aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones
establecidas en el mismo.
2. La Organización
tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación
especial,
3. La Organización
funcionará a través del Consejo Internacional del Azúcar, su Comité Ejecutivo,
su Director Ejecutivo y su personal, así como el Fondo de Financiación de
Reservas y todo otro órgano que se establezca conforme a este Convenio.
ARTICULO 4o. Miembros de la
Organización.-
1. Cada Parte
constituirá un solo Miembro de la Organización, salvo lo dispuesto en los
párrafos 2 o 3 de este artículo.
2. -a) Cuando una
Parte haga una notificación conforme al apartado a) del párrafo 1 del artículo
77 en la que declara que este Convenio se hará extensivo a uno o varios
territorios en desarrollo que deseen participar en este Convenio, podrá haber,
con el consentimiento y aprobación expresos de los interesados;
i)
Bien una representación común de esa Parte y de dichos
territorios;
ii) Bien, cuando esa Parte haya hecho una
notificación conforme al párrafo 3 del artículo 77, una representación aparte,
individual, conjuntamente o por grupos, para los territorios que separadamente
constituirían un Miembro exportador y una representación aparte para los
territorios que separadamente constituirían un Miembro importador;
b) Cuando una parte haga una notificación
conforme al apartado b) del párrafo 1 y al párrafo 3 del artículo 77, habrá una
representación aparte conforme al inciso ii) del apartado a) de este párrafo.
3. Una Parte que
haya hecho una notificación conforme al apartado b) del párrafo 1 del artículo
77 y que no haya retirado esa notificación no será Miembro de la Organización.
ARTICULO 5o.Privilegios e
inmunidades.-
1. La
Organización tendrá personalidad jurídica. En particular , tendrá capacidad
para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles y para
litigar.
2. La condición
jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización en el territorio
del Reino Unido continuarán rigiéndose por el Acuerdo sobre la sede entre el
Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Organización
Internacional del Azúcar, firmado en Londres el 29 de mayo de 1969.
3. Si la sede de
la Organización se traslada a un país Miembro de la Organización, ese Miembro
celebrará con ésta, lo antes posible, un acuerdo, que habrá de ser aprobado por
el Consejo, relativo a la condición jurídica, los privilegios y las inmunidades
de la Organización, de 'su Director Ejecutivo y de su personal y sus expertos,
así como de los representantes de los Miembros mientras se encuentran en ese
país, para ejercer sus funciones.
4. A menos que se
adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a que se refiere el párrafo
3 de este artículo y hasta que se celebre ese acuerdo, el nuevo país Miembro
huésped ;
a) Otorgará
exención de impuestos sobre las remuneraciones pagadas por la Organización a
sus funcionarios, con la salvedad de que tal exención no se aplicará
necesariamente a sus propios nacionales; y
b) Otorgará
exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y demás bienes de la
Organización.
5. Si la sede de
la Organización ha de trasladarse a un país que no sea Miembro de ésta, el
Consejo recabará antes de ese traslado, del gobierno de ese país una garantía
escrita de que:
a) Celebrará lo
antes posible con la Organización un acuerdo como el previsto en el párrafo 3
de este artículo; y
b) Otorgará hasta
que se celebre ese acuerdo, las exenciones dispuestas en el párrafo 4 de este
artículo.
6. El Consejo procurará
celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 3 de este artículo con el gobierno
del país al que haya de trasladarse la sede de la Organización antes de que se
efectúe el traslado.
ARTICULO 6o. Cambio de Categoría.- Un
Miembro podrá cambiar de categoría según las modalidades y en las condiciones
que el Consejo establezca en consulta con el Miembro interesado. En el caso de
un Miembro importador que pase a la categoría de Miembro exportador, el Consejo
determinará también, por votación especial, el tonelaje básico de exportación o
derecho de exportación de ese Miembro, al que se considerará enumerado en el
anexo I o en el anexo II, según proceda.
CAPITULO V
El Consejo
Internacional del Azúcar
ARTICULO 7o. Composición del
Consejo Internacional del Azúcar.-
1. La autoridad
suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Azúcar, que estará
integrado por todos los Miembros de la Organización.
2. Cada Miembro
estará representado por un representante y, si lo desea, por uno o varios
suplentes. Cada Miembro podrá además nombrar uno o varios asesores de su
representante o de sus suplentes.
ARTICULO 8o. Atribuciones y
funciones del Consejo.-
1. El Consejo
ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas
las funciones que sean necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones
expresas de este Convenio.
2. El Consejo
aprobará, por votaci6niespecial, las normas y reglamentos que sean necesarios
para aplicar las disposiciones de este convenio y que sean compatibles con
éste, entre ellos los reglamentos del Consejo, de sus comités y del Fondo, así
como el reglamento financiero de la Organizaci6n y el reglamento del personal
de ésta. El Consejo podrá prever, en su reglamento, un procedimiento para
decidir determinadas cuestiones, sin necesidad de reunirse.
3. El Consejo
nevará los registros necesarios para desempeñar las funciones que le confiere
este Convenio, así como cualquier otro registro que considere apropiado.
4. El Consejo
publicará un informe anual y cualquier otra información que considere
apropiada.
ARTICULO 9o. Presidente y
Vicepresidente del Consejo.-
1. Para cada año-cuota, el Consejo elegirá
entre las delegaciones un Presidente y un Vicepresidente, que no serán
remunerados por la Organización.
2. El Presidente
y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre las delegaciones de los Miembros
importadores y el otro entre las delegaciones de los Miembros exportadores.
Como norma general, cada uno de estos cargos se alternará cada año-cuota entre
las dos categorías de Miembros, lo cual no impedirá, sin embargo, que el
Presidente, el Vicepresidentee o ambos puedan ser reelegidos en circunstancias
excepcionales, cuando el Consejo así lo decida por votación especial. En el
caso de que uno de los dos sea reelegido, continuará aplicándose la norma
establecida en la prima fase de este párrafo.
3. En caso de
ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de
ausencia permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre
los miembros de las delegaciones, un nuevo Presidente y un nuevo
Vicepresidente, con carácter temporal o permanente según el caso, teniendo en
cuenta el principio de la representación alterna establecido en el párrafo 2 de
este artículo.
4. Ni el Presidente
ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las sesiones del Consejo tendrá
derecho de voto. Podrá, sin embargo, designar a otra persona para que ejerza
los derechos de voto del Miembro al que represente.
ARTICULO 10. Reuniones del
Consejo.-
1. Como norma
general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria en cada semestre del
año-cuota.
2. Además de
reunirse en las demás circunstancias expresamente previstas en este Convenio;
el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo decide o a petición
de:
a) Cinco Miembros
cualesquiera;
b) Miembros que
tengan al menos 250 votos;
c) El Comité
Ejecutivo; o
d) El Comité de
Revisión de Precios.
3. La
Convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los Miembros con al
menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de emergencia, en los que
la notificación tendrá que hacerse con al menos 10 días civiles de antelación,
o cuando las disposiciones de este Convenio establezcan otro plazo.
4. Las reuniones se
celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra
Cosa por votación especial. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en un
lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el Consejo así lo acuerda,
ese Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 11. Votos.-
1. Los Miembros
exportadores tendrán en total 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán
en total 1.000 Votos.
2. Ningún Miembro tendrá más de 300 votos
ni menos de 5 votos.
3. No habrá votos fraccionarios.
4. El total de
1.000 votos de los Miembros exportadores se distribuirá entre ellos a prorrata
del promedio ponderado de los siguientes factores:
a) Sus tonelajes
básicos de exportación o sus derechos de exportación, según proceda 50%.
b) Sus
exportaciones netas totales:
i) Al mercado
libre 18%.
ii) En virtud de
acuerdos especiales 7%.
c) Su producción
total 25%.
Las cifras que
han de utilizarse a los efectos de b) y c) Supra serán, para cada
factor, el promedio de los dos mejores de los tres años precedentes para los que
se disponga de cifras.
5. Los votos de
los Miembros importadores se distribuirán entre ellos en proporción tanto a sus
importaciones netas del mercado libre como a las que hayan efectuado en virtud
de acuerdos especiales, y se calcularán por separado con arreglo a la fórmula
siguiente:
a) Cada Miembro
importador tendrá una fracción de 900 votos igual a la relación que exista
entre las importaciones netas anuales medias que haya efectuado del mercado libre
durante los cuatro años precedentes, sin tomar en consideración el año en que
sus importaciones del mercado libre hayan alcanzado la cifra más baja, y las
importaciones medias totales que hayan efectuado del mercado libre todos los
Miembros importadores;
b) Cada Miembro
importador tendrá una fracción de 100 votos igual a la relación entre las
importaciones que haya efectuado en virtud de acuerdos especiales durante el
año precedente y las importaciones totales que hayan efectuado en virtud de
acuerdos especiales todos los Miembros importadores en dicho año.
6. Los votos se
distribuirán al comienzo de cada año-cuota con arreglo a las disposiciones de
este artículo, y su distribución permanecerá en vigor durante un añ-cuota
completo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo.
7. Cada vez que cambie la lista de los
Miembros de la Organización, la composición territorial de un Miembro o la
composición del mercado libre, o que se suspendan o restablezcan los derechos
de voto de un Miembro conforme a cualquier disposición de este Convenio el
Consejo redistribuirá los votos totales dentro de la categoría o las categorías
de Miembros afectadas sobre la base de las fórmulas indicadas en este artículo.
ARTICULO 12. Procedimiento
de votación del Consejo.
1. Cada Miembro
tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga conforme al artículo 11.
No tendrá derecho a dividir esos votos.
2. Siempre que
informe de ello por escrito el Presidente, todo Miembro exportador podrá
autorizar a cualquier otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá
autorizar a cualquier otro Miembro importador, a que represente sus Intereses,
y emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de
Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del Consejo
examinará un ejemplar de esas autorizaciones.
3.Un Miembro
autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga este último conforme
al artículo 11 emitirá esos votos con arreglo a la autorización y conforme al
párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 13. Decisiones del
Consejo.-
1. El Consejo
tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación
de mayoría simple distribuida, a menos que este Convenio exija una votación
especial.
2. En el cómputo
de los votos necesarios para adoptar cualquier decisión del Consejo, las
abstenciones no se contarán como votos. Cuando un Miembro se acoja a las
disposiciones del párrafo 2 del artículo 12 y sus votos sean emitidos en una
sesión del Consejo, será considerado como Miembro presente y votante a los
efectos del párrafo 1 de este artículo.
3. Todas las
decisiones que tome el Consejo conforme a este Convenio serán vinculantes para
los Miembros.
ARTICULO 14. Cooperación con
otras organizaciones.-
1. El Consejo
tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar consultas o cooperar
con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la UNCTAD, y con la
Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la alimentación y los
demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones
intergubernamentales que sea pertinente.
2. El Consejo,
teniendo presente la función especial de la UNCTAD en el comercio internacional
de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la UNCT AD de sus
actividades y programas de trabajo.
3. El Consejo
podrá tomar así mismo todas las disposiciones apropiadas para mantener un
contacto eficaz con las organizaciones internacionales de productores,
comerciantes y fabricantes de azúcar.
AR TICULO 15. Admisión de
observadores.-
1. El Consejo
podrá invitar a cualquier Estado no Miembro a que asista a cualquiera de sus
sesiones en calidad de observador.
2. El Consejo
también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones a que se refiere el párrafo
1 del artículo 14 a que asista a cualquiera de sus sesiones en calidad de
observador.
AR TICULO 16. Quórum para las
sesiones del Consejo.- Construirá quórum para cualquier sesión del Consejo la
presencia de más de la mitad de todos los Miembros exportadores y de más de la
mitad de todos los Miembros importadores, siempre que los Miembros así
presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los Miembros
de sus categorías respectivas. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura
de una reunión del Consejo o si durante cualquier reunión del Consejo no hay
quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días
después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum
estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los Miembros
exportadores y más de la mitad de todos los Miembros importadores, siempre que
los Miembros así presentes representen más de la mitad del total de votos de
todos los Miembros de sus categorías respectivas. Se considerarán presentes los
Miembros representados conforme al párrafo 2 del artículo 12.
CAPITULO V
El Comité
Ejecutivo
ARTICULO 17. Composición del
Comité Ejecutivo.-
1. El Comité
Ejecutivo se compondrá de diez Miembros exportadores y diez Miembros importadores,
que serán elegidos para cada año-cuota conforme al artículo 18 y podrán ser
reelegidos.
2. Cada
miembro" del Comité Ejecutivo designará un representante y podrá designar
además uno o varios suplentes y asesores.
3. El Comité
Ejecutivo elegirá para cada año-cuota un Presidente, que no tendrá derecho de
voto y podrá ser reelegido.
4. El Comité
Ejecutivo se reunirá en la sede de la Organización, a menos que decida otra
cosa. Si un Miembro invita al Comité Ejecutivo a reunirse en un lugar que no sea
el de la sede de la Organización, y el Comité Ejecutivo así lo acuerda, ese
Miembro sufragará los gastos adicionales que ello suponga.
ARTICULO 18. Elección del
Comité Ejecutivo.-
1. Los Miembros
exportadores y los Miembros importadores del Comité Ejecutivo serán elegidos en
el Consejo por los Miembros exportadores y los Miembros importadores de la
Organización, respectivamente. La elección dentro de cada categoría se
efectuará ; conforme a los párrafos 2 a 7, ambos inclusive, de este articulo.
2. Cada Miembro
emitirá en favor de un solo candidato todos los votos a que tenga derecho
conforme al artículo 11 Un Miembro podrá emitir en favor de otro candidato los
votos que le correspondan conforme al párrafo 2 del artículo 12.
3. Serán elegidos
los diez candidatos que obtengan el mayor número de votos; sinembargo, para ser
elegido en primera votación un candidato deberá obtener al menos 60 votos.
4. Si resultan
elegidos menos de diez candidatos en primera votación, se celebrarán nuevas
votaciones en las que sólo tendrán derecho de voto los Miembros que no hubiesen
votado por ninguno de los candidatos elegidos. En cada nueva votación, el
número mínimo de votos requerido para la elección irá disminuyendo
sucesivamente en cinco unidades hasta que queden elegidos los diez candidatos.
5. Todo miembro que
no haya votado por ninguno de los miembros elegidos podrá asignar
posteriormente sus votos a uno de ellos, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 6 y 7 de este artículo.
6. Se considerará
que un miembro ha recibido el número de votos emitidos en su favor cuando fue
elegido, y, además, el número de votos que le hubieran sido asignados, siempre
que el número total de votos no sea superior a 300 para ninguno de los miembros
elegidos.
7. Si el número de
votos que se consideran recibidos por un miembro elegido fuese superior a 300,
los Miembros que votaron a favor de tal miembro elegido, o le asignaron sus
votos, se pondrán de acuerdo a fin de que uno o varios de ellos retire sus
votos a ese Miembro y los asigne o reasigne a otro Miembro elegido, de manera
que el número de votos recibido por cada miembro elegido no sea superior al
límite de 300.
8. Si se suspende el
ejercicio del derecho de voto de un miembro del Comité Ejecutivo conforme a
cualquiera de las disposiciones pertinentes de este Convenio, cada uno de los
Miembros que hubieran votado por él o le hubieran asignado sus votos conforme a
este artículo podrá, durante el tiempo el que la suspensión esté en vigor
asignar sus votos a cualquier otro miembro del Comité dentro de su categoría,
sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.
9. Si un miembro del
Comité deja de ser Miembro de la Organización, los Miembros que hubieran votado
por él o le hubieran asignado sus votos y los Miembros que no hubieran votado por
otro miembro del Comité ni le hubieran asignado sus votos procederán, durante
la siguiente reunión del Consejo, a la elección de un Miembro para que cubra la
vacante del Comité. Cualquier Miembro que hubiera votado por el miembro que
dejó de ser Miembro de la Organización o le hubiera asignado sus votos y que no
vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité podrá asignar sus
votos a otro miembro del Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6
de este artículo.
10. En circunstancias
especiales, y después de consultar con el miembro del Comité Ejecutivo por el
cual hubiera votado o al que hubiera asignado sus votos conforme a lo dispuesto
en este artículo, todo Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el
resto del año-cuota. Ese Miembro podrá entonces asignar esos votos a otro
miembro del Comité Ejecutivo dentro de su categoría, pero no podrá retirar esos
votos a ese otro miembro durante el resto de ese año.
El miembro del Comité Ejecutivo al que se hayan
retirado los votos conservará su puesto en el Comité Ejecutivo durante el resto
de ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo
surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del Comité
Ejecutivo.
ARTICULO 19. Delegación de
atribuciones del Consejo al Comité Ejecutivo.-
1. El Consejo
podrá, por votación especial, delegar en el Comité Ejecutivo el ejercicio de
cualquiera o de la totalidad de sus atribuciones, con excepción de las
siguientes:
a) La ubicación
de la sede de la Organización conforme al párrafo 2 del artículo 3 ;
b)
Las decisiones sobre el cambio de categoría de los Miembros
conforme al articulo 6;
c)
El nombramiento del Director Ejecutivo conforme al párrafo 1 del
artículo 22 y el nombramiento del Administrador del Fondo conforme al párrafo.4
del artículo 50;
d)
La aprobación del presupuesto administrativo y la determinación de
las contribuciones conforme al artículo 24, y la aprobación de las cuentas del
Fondo conforme al párrafo 2 del artículo 50;
e)
La aplicación del artículo 29 a nuevos acuerdos especiales
conforme al párrafos de este artículo;
f)
La determinación de los tonelajes básicos de exportación conforme
al párrafo del artículo 34;
g)
La asignación de tonelajes básicos de exportación conforme al
párrafo 4 del artículo 35 ;
h)
El establecimiento de la cuota global conforme al articulo 40;
i)
La adopción de decisiones conforme al párrafo 2 del artículo 41 ;
j)
La revisión de las limitaciones de las existencias máximas conforme
al párrafo 4 del artículo 48;
k)
La aprobación del reglamento del Fondo conforme al párrafo 3 del
artículo 49 ;
l)
Los ajustes de la tasa de las contribuciones al Fondo, y la
suspensión de las contribuciones, conforme al párrafo 1 del artículo 51;
m)
Los ajustes del tipo de los préstamos concedidos por el Fondo
conforme al párrafo I del artículo 53 ;
n)
La adopción de decisiones sobre la liquidación de los haberes del
Fondo conforme al artículo 54;
o)
El ajuste de los niveles de los precios conforme al artículo 62;
p)
La exención de obligaciones conforme al artículo 69 ;
q)
La adopción de decisiones sobre controversias conforme al artículo
70 ;
r)
La suspensión de los derechos de voto y otros derechos de un
Miembro confom1e al párrafo 3 del artículo 71 ;
s)
Las adhesiones conforme al artículo 76;
t)
La exclusión de un Miembro de la Organización conforme al artículo
80;
u)
La recomendación de modificaciones conforme al artículo 82;y
v)
La prórroga o terminación de este Convenio conforme al artículo
83.
2. El Consejo podrá
en todo momento, revocar cualquier delegación de atribuciones en el Comité
Ejecutivo.
ARTICULO- 20. Procedimiento de
votación y decisiones del Comité Ejecutivo.-
1. Cada miembro del
Comité Ejecutivo tendrá derecho a emitir el número de votos que no haya
recibido conforme al artículo 18 y no podrá dividirlos.
2. Cualquier
decisión adoptada por el Comité Ejecutivo requerirá la misma mayoría que
hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo.
3. Todo Miembro
tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las condiciones que éste
establezca en su reglamento, contra cualquier decisión del Comité Ejecutivo.
ARTICULO 21. Quórum para las
sesiones del Comité Ejecutivo.- Constituirá quórum para todas las sesiones del
Comité Ejecutivo la presencia de más de la mitad de todos los Miembros
exportadores del Comité y de más de la mitad de todos los Miembros importadores
del Comité, siempre que los Miembros presentes representen por lo menos dos
tercios del total de votos de todos los Miembros del Comité en sus categorías
respectivas.
CAPITULO VI
El Director
Ejecutivo y el Personal
ARTICULO 22. El Director
Ejecutivo y el personal.-
1. El Consejo,
después de consultar al Comité Ejecutivo, nombrará por votación especial al
Director Ejecutivo. El Consejo fijará las condiciones de empleo del Director
Ejecutivo teniendo en cuenta las que se aplican a los funcionarios de igual
categoría de organizaciones intergubernamentales similares.
2. El Director
Ejecutivo será el funcionario administrativo superior de la Organización y será
responsable de la ejecución de todas las funciones que le incumban en la
aplicación de todas Ias funciones que le incumban en la aplicación irle este
Convenio.
3. El Director
Ejecutivo nombrará al personal conforme al reglamento establecido por el
Consejo. Al establecer ese reglamento, el Consejo deberá tener en cuenta las
normas que se aplican a los funcionarios de organizaciones intergubernamentales
similares.
4. Ni el Director
Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán tener ningún interés financiero
en la industria o el comercio del azúcar.
5. En el desempeño
de las funciones que les incumban conforme a este Convenio, el Director
Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún
Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de
actuar en forma alguna
que sea incompatible con su condición de
funcionarios internacionales responsables únicamente ante, la Organización.
Cada uno de los Miembros respetará el carácter exclusivamente internacional de
las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en
ellos en el desempeño de las mismas.
CAPITULO VII
Disposiciones
financieras
ARTICULO 23. Gastos.-
1. Los gastos de las
delegaciones ante el Consejo y de los representantes en el Comité Ejecutivo y
en cualquiera de los comités del Consejo o del Comité Ejecutivo serán
sufragados por los Miembros interesados.
2. Los gastos
necesarios para la aplicación de este Convenio, excluidos los costos de la
administración del Fondo, se sufragarán mediante contribuciones anuales de los
Miembros, determinadas conforme al artículo 24. Sinembargo, si un Miembro
solicita servicios especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos
servicios.
3. Se llevará una
contabilidad adecuada para la aplicación de este Convenio.
ARTICULO 24. Aprobación del
presupuesto administrativo y determinación de las contribuciones.-
1.
Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el
Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio
siguiente y determinara el importe de
la contribución de cada Miembro a dicho presupuesto.
2.
La contribución de cada Miembro al presupuesto administrativo para
cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el
momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese
ejercicio, entre e1 número de votos de ese Miembro y la suma de votos de todos
los Miembros. Al determinar las contribuciones, los votos década Miembro se
calcularán sin tener en cuenta la posible suspensión del derecho de voto de un
Miembro y la redistribución de votos que resulte de ello.
3.
La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la
Organización después de la entrada en vigor de este Convenio será determinada
por el Consejo atendiendo al número de votos que se le asigne y al período que
reste del ejercicio económico en curso, así como para el ejercicio económico
siguiente si ese Miembro ingresa en la Organización entre la aprobación del
presupuesto para ese ejercicio y el comienzo de éste, pero en- ningún caso se
modificarán las contribuciones asignadas a los demás Miembros. Al calcular las
contribuciones de los Miembros que ingresen en la Organización después de ser
aprobado el presupuesto para Uno o varios años-cuota determinados los votos de
esos Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de
voto de un Miembro y la redistribución que resulte de ello.
4.
Si este Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho meses
para el comienzo del primer ejercicio económico completo de este Convenio; el
Consejo aprobará en su primera reunión un presupuesto administrativo para el
período que falte hasta el comienzo del primer ejercicio económico completo. En
caso contrario. el presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial
como el primer ejercicio económico completo.
5.
Al aprobar el presupuesto para el primer año de este Convenio y
para el primer año siguiente a una prórroga de éste conforme al artículo 83, el
Consejo podrá tomar las medidas que estime adecuadas para atenuar los efectos
que pueda tener en las contribuciones la participación quizás limitada en este
Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto para dichos años.
ARTICULO 25. Pago de las
contribuciones.-
1. Las
contribuciones al presupuesto administrativo de cada ejercicio económico se
abonarán en monedas libremente convertibles y serán exigibles el primer día de
ese ejercicio; las contribuciones de los Miembros correspondientes al ejercicio
económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que
pasen a ser Miembros.
2. Si un Miembro no
ha pagado su contribución completa al presupuesto administrativo en un plazo de
cuatro meses contado a partir de la fecha en que venza su contribución conforme
al párrafo de este artículo, el
Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente
posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese
requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, sus derechos de
voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo quedarán suspendidos los hasta que
haya abonado íntegramente su contribución.
3. El Miembro cuyos
derechos de voto hayan sido suspendidos conforme al párrafo 2 de este artículo
no será privado de ninguno de sus otros derechos ni relevado de ninguna de las
obligaciones que haya contraído en virtud de este Convenio, a menos que así lo
decida el Consejo por votación especial, y seguirá obligado a pagar su
contribución ya cumplir sus demás obligaciones financieras estipuladas en este
Convenio.
ARTICULO 26. Comprobación y
publicación de cuentas.-
Tan pronto como sea posible después del
cierre de cada ejercicio económico, se presentarán al Consejo, para su
aprobación y publicación, los estados financieros de la Organización correspondientes
a ese ejercicio económico, comprobados por un auditor independiente.
CAPITULO VIII
Alcance de la
Regulación de las Exportaciones
ARTICULO 27. Alcance.- Este
Convenio regula el suministro de azúcar al mercado libre y establece
disposiciones para otras cuestiones conexas. Tiene en cuenta los acuerdos
especiales a que se hace referencia en el Capítulo IX y permite que se efectúen
ciertas donaciones de azúcar sin imputación a las cuotas vigentes o a los
derechos de exportación conforme al artículo 28.
ARTICULO 28. Donaciones de
azúcar.-
1. Las donaciones de
azúcar hechas por un Miembro exportador por conducto de los programas de
asistencia de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos
especializados no se imputarán a la cuota vigente o al derecho de exportación
del Miembro donante, a menos que el Consejo decida otra cosa.
2. El Consejo
determinará las condiciones en que las donaciones de azúcar hechas por un
Miembro exportador, con excepción de aquellas a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo, no se imputarán a la cuota vigente o al derecho de exportación del
Miembro donante. Entre esas condiciones figurarán la celebración de consultas
previas y la adopción de salvaguardias adecuadas para la estructura normal del
comercio. El azúcar donado en tales condiciones no gozará de la exención
prevista en este párrafo a menos que se utilice exclusivamente para el consumo
interno en los países destinatarios.
3. Todas las
donaciones de azúcar efectuadas por un Miembro exportador serán notificadas
inmediatamente al Consejo por el Miembro donante. Sin perjuicio de lo dispuesto
en tos párrafos 1 y 2 de este artículo, todo Miembro que considere que las
donaciones suponen o pueden suponer un perjuicio para sus intereses podrá pedir
al Consejo que examine la cuestión. El Consejo, terminado este examen, hará las
recomendaciones que considere pertinentes.
4. En su informe
anual, el Consejo expondrá la situación en lo que se refiere a las donaciones
de azúcar .
CAPITULO IX
Acuerdos
Especiales
ARTICULO 29. Disposiciones
generales.-
1. Ninguna de las
disposiciones de los demás capítulos de este Convenio modificará o limitará los
derechos y obligaciones de los Miembros en virtud de los acuerdos especiales a
que se refieren los artículos 30,31,32 y 33. Tales acuerdos especiales se
regirán por las disposiciones de esos artículos, sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos 2 a 4 de este artículo.
2. Los Miembros
reconocen que los tonelajes básicos de exportación y los derechos de exportación
establecidos conforme a los artículos 34 y 35 se basan en la continuidad y
estabilidad de los acuerdos especiales a que se refieren los artículos 30, 31,
32 y 33. Si hay algún cambio en la participación en uno o varios de los
acuerdos especiales a que se refieren esos artículos y ese cambio afecta a uno
o varios Miembros, o si hay cualquier variación importante en la posición de
uno o varios Miembros que participen en uno o varios de dichos acuerdos, el
Consejo se reunirá para estudiar los ajustes compensatorios que haya que
introducir en los tonelajes básicos de exportación o los derechos de
exportación establecidos conforme a los artículos 34 y 35 con arreglo a las
disposiciones siguientes :
a)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados b ), c) y d) de
este párrafo, los tonelajes básicos de exportación del Miembro o los Miembros
de que se trate se reducirán, aumentarán o fijarán en Ia cantidad total equivalente a la variación de
sus derechos anuales de exportación en virtud del acuerdo o acuerdos especiales
correspondientes, como resultado de los cambios de Miembros o de posición a que
se hace referencia más arriba;
b)
Cuando se hayan hecho ajustes compensatorios conforme al apartado
a) de este párrafo, el Conseja establecerá así mismo los acuerdos transitorios
que sean necesarios para el año en que se produzcan los cambios;
c)
Cuando no sea posible hacer en los tonelajes básicos de
exportación establecidos conforme al artículo 34 los ajustes compensatorios
previstos en las apartados a) y b) de este párrafo, porque los referidos
cambios de Miembros o de posición en los acuerdos especiales a que se hace
referencia más arriba entrañen una alteración estructural fundamental en el
mercado del azúcar o un cambio importante en la posición de cualquiera de los
principales l-1roveedores en virtud de uno de tales acuerdos especiales, el
Consejo formulará recomendaciones a los Miembros para que se modifique este
Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 o para que se renegocien
inmediatamente los tonelajes básicos de exportación. En tanto se introducen en
los tonelajes básicos de exportación, los cambios que resulten de esa
modificación o renegociación, los cambios o la fijación de los tonelajes
básicas de exportación tendrán carácter provisional;
d) Cualquier
Miembro o Miembros que no estén satisfechos con los resultadas de las
renegociaciones realizadas conforme al apartado c) de este párrafo podrá
retirarse de este Convenio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 79.
3. Los Miembros que
participen en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo 30 tomarán
las medidas necesarias para que se informe al Consejo de los detalles de esos
acuerdos, de las cantidades de azúcar que hayan de importarse o exportarse
conforme a ellos durante cada año de vigencia de este Convenio y, dentro del
plazo de 30 días, de todo cambio de. la naturaleza de esos acuerdos.
4. Los Miembros que
participen en cualquiera de los acuerdos especiales mencionados en este
capítulo efectuarán su comercio de azúcar con arreglo a esos acuerdos de manera
que no vulneren los objetivos de este Convenio. Cuando los acuerdos especiales
prevean reexportaciones de azúcar al mercado libre, los Miembros que participen
en ellos tomarán las medidas que estimen oportunas para asegurarse de que, en
los casos en que los artículos pertinentes de este Convenio que se refieren a
tales reexportaciones no contengan disposiciones cuantitativas, todo incremento
del comercio efectuado en virtud de esos acuerdos que exceda de las cantidades
que habían sido anualmente objeto de comercio antes de la entrada en vigor de
este Convenio no dé origen a un aumento de las reexportaciones al mercado
libre.
5. A petición de los
Miembros interesados, el Consejo podrá, por votación especial, aplicar las
disposiciones de este artículo a los acuerdos especiales establecidos después
de la entrada en vigor del presente Convenio. De los tonelajes básicos de
exportación del Miembro o Miembros interesados se deducirán automáticamente los
derechos anuales de exportación que les correspondan en virtud del acuerdo o
acuerdos especiales pertinentes.
ARTICULO 30. Exportaciones a
la Comunidad Económica Europea.- Las exportaciones a la CEE, efectuadas
conforme al Convenio de Lomé de 1975, a la decisión del Consejo de la CEE del
29 de junio de 1975, relativa a la
asociación de países y territorios de ultramar con la CEE, y al Acuerdo del 19
de julio de 1975 entre la CEE y la India, hasta las cantidades que se
especifiquen en esas decisiones y acuerdos, ajustadas en su caso, con arreglo a
lo dispuesto en esas decisiones y acuerdos, no serán imputadas a las cuotas
vigentes o derechos de exportación de los Miembros interesados en virtud del
Capítulo X.
ARTICULO 31. Exportaciones de
Cuba a los países socialistas.-
1. No se imputarán a
su cuota vigente conforme al Capítulo X las exportaciones de Cuba a los
siguientes países socialistas: Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Mongolia,
Polonia, la República Democrática Alemana, Rumania y la Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas.
2. Las exportaciones
de Cuba a Albania, China, la República Popular Democrática de Corea, Vietnam y
Yugoslavia hasta un total de 650.000 toneladas en cada uno de los dos primeros
años-cuota de este Convenio no se imputarán .a su cuota vigente conforme al Capítulo
X en esos años. La cantidad hasta la cual las exportaciones de Cuba a esos
países no serán imputadas a la cuota vigente de Cuba en los años-cuota tercero,
cuarto y quinto será determinada por el Consejo en el primer trimestre del
tercer año-cuota a la luz de los resultados obtenidos durante los dos primeros
años-cuota. La cantidad que pueda exportarse a estos países en los dos primeros
años-cuota por encima de un total anual de 650.000 toneladas se utilizará, bien
para determinar la cantidad pertinente para los años-cuota tercero, cuarto y
quinto, "bien para fijar el tonelaje básico de exportación de Cuba para
esos años conforme al párrafo 2 del artículo 34, pero no para ambas
finalidades.
ARTICULO 32. Condición de
Miembro importador y exportaciones de la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas.-
1. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 31, todas las importaciones, de todas las
procedencias, efectuadas por la Unión de Repúblicas Socialisas Soviéticas se
tomarán en consideración y darán por consiguiente a la URSS la condición de
Miembro importador.
2. Sin perjuicio de
la condición que le confiere el párrafo 1 de este artículo, la URSS se
compromete a limitar sus exportaciones totales de azúcar en virtud de este
Convenio al mercado libre en cada uno de los dos primeros años-cuota a 500.000
toneladas.
3. La cantidad
especificada en el párrafo 2 de este artículo y los tonelajes que se fijen
ulteriormente para los siguientes años-cuota conforme al párrafo 6 de este
artículo no incluirán las exportaciones que efectúe la URSS a ninguno de los
países a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del artículo 31.
4. Las exportaciones
efectuadas por la URSS conforme a este artículo no estarán sujetas a ninguna
reducción en virtud del Capítulo X.
5. La URSS no estará
vinculada por este artículo durante ningún período en que, en virtud del
párrafo 4 del artículo 44, estén sin efecto las cuotas y otras limitaciones de
las exportaciones.
6. Al estudiar los
tonelajes básicos de exportación para los años-cuota tercero, cuarto y quinto
conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo, de acuerdo con la URSS,
establecerá los tonelajes para las exportaciones de la URSS para esos años.
ARTICULO 33. Condición de
Miembro importador y exportaciones de la Republica Democrática Alemana
1. La República
Democrática Alemana se comprometerá, cuando pase a ser Miembro
importador, a limitar sus exportaciones totales de azúcar al mercado
libre en cada uno de los dos primeros
años-cuota de este Convenio a 75.000 toneladas.
2. Las exportaciones efectuadas por la Republica
Democrática Alemana, conforme a este articulo no estaban sujetas a ninguna
reducción en virtud del Capitulo X.
3. La República
Democrática Alemana no estará vinculada por este artículo durante ningún
período en que, en virtud del párrafo 4 del artículo 44, estén sin efecto las
cuotas y otras limitaciones de las exportaciones.
4. Al estudiar los
tonelajes básicos de exportación para los años cuota tercero, cuarto y quinto,
conforme al párrafo 2 del artículo 34, el Consejo, de acuerdo con la República
Democrática Alemana, establecerá los tonelajes para las exportaciones de la
República Democrática Alemana para esos años.
CAPITULO X
Regulación de las
Exportaciones
ARTICULO' 34. Asignación y
ajuste de los tonelajes básicos de exportación.-
1. Los países
exportadores enumerados en el anexo I tendrán, al llegar a ser Miembros, los
tonelajes básicos de exportación para cada uno de los dos primeros años-cuota
de este Convenio que se especifican en ese anexo, sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado b) del párrafo 2 y en el párrafo 3 del artículo 76.
2. -a) En el primer
trimestre del tercer año-cuota, se renegociarán los tonelajes básicos de
exportación especificados en el anexo I. En esa re negociación se tendrán en
cuenta:
i) La evaluación
del mercado libre para el período pertinente y la proporción de ese mercado a
disposición de los Miembros exportadores con tonelajes básicos de exportación ;
ii) Los tonelajes básicos de exportación
de los Miembros especificados en el anexo I ;
iii) Los
resultados obtenidos en materia de exportación y el cumplimiento de las
obligaciones en materia de cuotas y de existencias durante los dos primeros
años-cuota, sobre la base de estadísticas satisfactorias para el Consejo. A estos
efectos, los Miembros exportadores interesados se comprometen a facilitar al
Consejo estadísticas de su producción, consumo, exportaciones e importaciones
para el año-cuota 1979; a más tardar el 15 de febrero de 1980;
iv) Los casos en
que el Consejo haya admitido por votación especial qué razones de fuerza mayor
u otras circunstancias especiales han afectado los resultados obtenidos en
materia de exportación o el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este
Convenio;
v) La función del
azúcar en la economía, la dependencia con respecto al mercado libre y la
situación especial de los Miembros pequeños en desarrollo cuyos ingresos de
exportación dependan en gran medida de la exportación de azúcar;
vi) Los proyecto
efectivos de expansión de Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes
básicos de exportación no superiores a 300.000 toneladas o enumerados en el
anexo II que hayan sido registrados detalladamente ante el Director Ejecutivo
por los Miembros interesados, al entrar en vigor este Convenio, como proyectos
firmes de gran importancia para las economías de los países de que se trate;
vii) Cualesquiera otros factores
pertinentes.
b) La
renegociación tendrá por finalidad establecer tonelajes básicos de exportación
revisados aceptables para los Miembros. Una vez concluida la renegociación, el
Consejo podrá determinar, por votación especial en la que concurran en este
caso los votos afirmativos de al menos dos tercios de los Miembros exportadores
presentes y votantes, los tonelajes básicos de exportación revisados para cada
uno de los años-cuota tercero, cuarto y quinto.
c)
En el caso de que el Consejo no haya establecido tonelajes básicos
de exportación revisados para un determinado año-cuota según el procedimiento
expuesto en el apartado b) de este párrafo antes del final del primer trimestre
de ese año, el tonelaje básico de exportación correspondiente a cada uno de los
Miembros enumerados en el anexo I se determinará conforme a la siguiente
fórmula:
i) Para el tercer
año-cuota, el 50% de su tonelaje básico de exportación y el 50% del promedio de
los resultados relativos que haya obtenido en materia de exportación en 1978 y
1979;
ii) Para el
cuarto año..cuota, el promedio de los resultados relativos que haya obtenido en
materia de exportación en 1978, 1979 y 1980, excluido el año en que sus
resultados relativos en materia de exportación hayan sido más bajos;
iii) Par.! el quinto año-cuota, el
promedio de los resultados relativos que haya obtenido en materia de
exportación en 1978, 1979, 1980 y 1981, excluido el año en que sus resultados
relativos en materia de exportación hayan sido más bajos;
d) Por resultados
relativos obtenidos en materia de exportación durante cada año-cuota se
entenderán, para cada uno de los Miembros a los que se aplique la fórmula del
apartado c) de este párrafo, sus exportaciones netas al mercado libre, menos
cualquier cantidad que exceda de la tolerancia permitida en el párrafo 2 del
artículo 45, menos la cuantía de cualquier déficit en sus obligaciones en
materia de existencia conforme al artículo 46, divididas por la suma de tales
exportaciones netas así ajustadas para ese año-cuota para todos los Miembros a
los que se aplique la fórmula, y multiplicadas por la suma de sus tonelajes
básicos de exportación, incluyendo cualesquiera asignaciones efectuadas
conforme el artículo 39 para el año-cuota anterior. En los casos en que el
Consejo haya admitido por votación especial que las exportaciones netas de un
Miembro al mercado libre fueron afectadas por razones de fuerza mayor u otras
circunstancias especiales, las exportaciones netas de ese Miembro serán
ajustadas en la medida así admitida por el Consejo. Análogamente, en los casos
en que el Consejo haya concedido, por razones similares, una exención temporal
de las obligaciones en materia de existencias, la exención así concedida no se
considerará como déficit.
e) El Miembro
que, en cada uno de los años-cuota anteriores, haya cumplido su cuota vigente
sin registrar ningún déficit, declarado o no, y haya aceptado íntegramente su
parte correspondiente de cualquier déficit redistribuido hasta el nivel de su
tonelaje básico de exportación, y haya exportado al mercado libre la totalidad
de su tonelaje básico de exportación en cualquier año-cuota en que se hayan
suspendido las cuotas por lo menos seis meses antes del final de ese año y no
haya incumplido en ningún año-cuota sus obligaciones en materia de existencias
no recibirá, como resultado de la aplicación de la fórmula el apartado c) de
este párrafo, un tonelaje básico de exportación inferior al que tenía en el
año-cuota inmediatamente precedente.
f) El tonelaje
básico de exportación asignado a un Miembro que se adhiera a este Convenio
después del primer año-cuota, o asignado a un Miembro conforme al artículo 35,
no será reducido como resultado de la aplicación de la fórmula del apartado c)
de este párrafo, a menos que tal Miembro haya tenido un tonelaje básico de
exportación durante la totalidad de los años-cuota aplicables en que se base la
pertinente de la fórmula.
g) Se aplicará el
procedimiento siguiente a cada Miembro exportador en desarrollo con un tonelaje
básico inicial de exportación de 300.000 toneladas o menos que tenga cualquier
proyecto efectivo de expansión que implique una inversión en el desarrollo agrícola
y un aumento de la capacidad de molienda que lleven a una producción adicional
de azúcar para-el mercado libre superior a 10.000 toneladas, que haya sido
registrado detalladamente ante el Director Ejecutivo por el Miembro interesado,
al entrar en vigor este Convenio, como proyecto firme de gran importancia para
la economía del país interesado y que esté sujeto a verificación por el Consejo
dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Convenio. Se
añadirá al tonelaje básico de exportación establecido conforme a los incisos i)
ii) y iii) del apartado c) de este párrafo, según proceda, una cantidad igual
al 80% de cualquier excedente no exportable que se produzca como consecuencia
de tal proyecto al principio del año-cuota pertinente. Por excedente no
exportable se entiende la cantidad de azúcar que esté mantenida en las
existencias al 31 de Diciembre por encima de las cantidades necesarias para el
consumo interno, de la totalidad de las existencias que el Miembro esté
obligado a mantener conforme al artículo 46 y de cualesquiera cantidades que
hayan de exportarse en virtud de acuerdos especiales, pero con exclusión de
todas las existencias que se mantengan en contra de lo dispuesto en el artículo
48. Ese excedente no podrá ser exportado imputándolo a las cuotas vigentes, en
el entendimiento de que:
i) El excedente
no exportable estará sujeto a verificación conforme a las normas y
procedimientos que establezca el Consejo:
ii) El Miembro de
que se trata deberá haber cumplido todas las condiciones indicadas en el
apartado e) de este párrafo;
iii) La suma de
tales adiciones no deberá exceder de 200.000 toneladas en cada uno de los
años-cuota 1980, 1981 y 1982. En el caso de que se exceda de estas cantidades,
las distintas adiciones serán revisadas y reducidas, en la medida en que ello
sea necesario, por el Comité establecido conforme al párrafo 1 del artículo 39,
de acuerdo con los principios y procedimientos indicados en ese artículo 39 al
Miembro de que se trate;
iv) El resto del excedente no exportable
será tenido en cuenta en los años-cuota subsiguientes.
3. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la situación de Colombia será
tenida en cuenta durante las negociaciones a que se refiere el párrafo 2 de
este artículo, en cuyo momento se asignará a Colombia un tonelaje básico de
exportación proporcionado a su producción ya su consumo interno.
ARTICULO 35. Disposiciones
relativas a los Miembros con pequeños derechos de exportación.-
1.
Cada uno de los Miembros exportadores enumerados en el anexo II
tendrá derecho a exportar al mercado libre, en cada año-cuota, una cantidad de
70.000 toneladas, que no estará sujeta a ningún ajuste conforme a este capitulo
2.
Cada uno de loS Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo informará al Consejo, por lo menos 45 días civiles antes del comienzo
de un año-cuota, acerca de las cantidades de azúcar de que piense disponer para
la exportación al mercado libre dentro de su derecho de exportación en ese
año-cuota. Además, cada uno de tales Miembros notificará al Consejo todo cambio
que prevea en sus exportaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 42.
Cualquiera de tales Miembros que deje de observar el procedimiento de
notificación dispuesto en este párrafo quedará suspendido en sus derechos de
Voto para el año-cuota Correspondiente.
3.
Los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este artículo no
estarán sujetos a la obligación de mantener existencias especiales conforme al
articulo 46. Sin embargo, tendrán derecho a mantener tales existencias hasta la
cantidad y en las condiciones indicadas en el párrafo 1 de ese artículo.
4.
Cualquiera de los Miembros a que se refiere el párrafo 1 de este
artículo que considere que, dado el desarrollo de su producción, se le debe
autorizar a exportar al mercado libre más de 70.000 toneladas en cualquier
año-cuota podrá pedir al Consejo que se le asigne un tonelaje básico de
exportación superior a ese derecho. Si el Consejo, por votación especial,
accede a la petición asignando a ese Miembro el tonelaje básico de exportación
que estime apropiado, se considerará que ese Miembro está enumerado en el anexo
1 y se le aplicarán todas las disposiciones de este Convenio que sean
aplicables a loS Miembros enumerados en ese anexo.
ARTICULO 36. Disposiciones
especiales para el cálculo de las exportaciones netas.-
1. Todas las
importaciones efectuadas por Checoslovaquia, Hungría, Polonia y Rumania,
excepto las efectuadas conforme al artículo 31, se deducirán del total de las
exportaciones de esos Miembros al calcular sus exportaciones netas al mercado
libre.
2. Las
transferencias de azúcar que efectúe dentro de la Comunidad del Africa Oriental
cualquiera de los Estados Miembros de la Comunidad hasta una cuantía total de 10.000
toneladas no se imputarán a su derecho de exportación en el año-cuota
correspondiente; esa cuantía no estará sujeta a ninguno de los ajustes
previstos en este capítulo.
3. El azúcar
exportado a los Miembros de la Comunidad
del Caribe que no producen
azúcar (es decir, Antigua, Dominica, Granada, Montserrat, Santa Lucía y San
Vicente), por Barbados, Belize, Jamaica, Guyana, San Cristóbal-Nieves-Aguila y
Trinidad y Tobago, no se imputara a sus cuotas vigentes o a sus derechos de
exportación en el año-cuota correspondiente, siempre que la cantidad total del
azúcar objeto de comercio dentro de la Comunidad no exceda de 20.000 toneladas
en ningún año-cuota. Los Miembros exportadores de que se trata se comprometen a
comunicar al Consejo, antes del principio de cada año-cuota, la cantidad de
azúcar que se proponen exportar a los demás Miembros de la Comunidad del
Caribe.
ARTICULO 37. Disposiciones
relativas a los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral.-
1. El hecho de que
uno de los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral no haya utilizado
plenamente su cuota vigente o su derecho de exportación, según proceda, en uno
o varios años-cuota no será razón para que se considere que no ha cumplido las
obligaciones que le impone este Convenio. ni para que, en consecuencia, se
cancele su derecho en la renegociación prevista en el párrafo 2 del artículo
34.
2. Considerando que
las exportaciones de azúcar y de los países en desarrollo sin litoral se ven
obstaculizadas y gravadas por los costos adicionales de transporte que soportan
hasta llegar a los puertos marítimos, el Consejo estudiará, en consulta con la
UNCT AD, de Qué manera los Miembros exportadores en desarrollo sin litoral,
podrían beneficiarse mejor del Fondo especial en favor de los países en desarrollo
sin litoral establecido por la Resolución 3504 (XXX), de 15 de diciembre de
1975, de la Asamblea General, hasta el máximo que tales Miembros tengan derecho
a exportar.
ARTICULO 38. Exportaciones
netas de los Miembros importadores en desarrollo.- Todo Miembro importador en
desarrollo podrá exportar azúcar en cantidades superiores a sus importaciones,
después de haberlo notificado debidamente al Consejo antes del comienzo de un
año-cuota, siempre que, al final de ese año-cuota, sus exportaciones netas no
excedan de 10.000 toneladas. Tal derecho no se considerará como un tonelaje
básico de exportación y no estar sujeto a ninguno de los ajustes previstos en
este capítulo. Los Miembros interesados deberán, sin embargo, cumplir las
condiciones que prescriba el Consejo respecto de las exportaciones de los
Miembros exportadores.
ARTICULO 39. Reserva para
caso de dificultades.-
1. El Consejo
establecerá un Comité Especial encargado de la reserva para caso de
dificultades (al que en adelante se denominará, en este artículo, el Comité
Especial), bajo la presidencia del Director Ejecutivo, para examinar las,
peticiones que puedan hacer los Miembros exportadores en desarrollo que
tropiecen con problemas como resultado de, dificultades especiales y que
necesiten temporalmente derechos de exportación derechos de exportación
suplementaria por encima de las cuotas vigentes o los derechos de exportación
que les correspondan conforme a otras disposiciones de este Convenio. El Comité
Especial podrá efectuar asignaciones para prestar asistencia a tales Miembros
exportadores en desarrol1o hasta un total de 200.000 en el primer año-cuota de
este Convenio y hasta un total de 300.000 toneladas en cada uno de los
años-cuota subsiguientes.
2. El Comité
Especial estará compuesto de un máximo de seis Miembros. Al elegir a los
Miembros del Comité, el Consejo se cerciorará de que no representen a ningún
interés que pueda resultar afectado por una decisión sobre las asignaciones
previstas en el párrafo 1 de este artículo.
3. Al efectuar asignaciones
conforme a este artículo, el Comité Especial tendrá generalmente en cuenta la
situación prevaleciente en el mercado y procurará no debilitar todavía antes un
mercado ya débil, pero podrá efectuar asignaciones independientemente de la
situación del mercado, El Consejo aplicará las decisiones del Comité Especial,
a menos que sean modificadas por votación especial.
4. Solamente se
concederán asignaciones conforme a este artículo a los Miembros en desarrol1o
cuyos tonelajes básicos de exportación o derechos de exportación en virtud de
otras disposiciones de este Convenio sean de 300.000 toneladas o menos.
5. Dentro del total
de las asignaciones que puedan hacerse conforme a este artículo, se concederá prioridad
a los pequeños Miembros en desarrollo cuyos ingresos de exportación dependan en
gran parte de la exportación de azúcar. Igualmente, se prestará especial
consideración a las peticiones de los Miembros cuyas economías dependan cada
vez más del azúcar .
6. El resto de las
asignaciones que puedan hacerse conforme a este artículo podrá destinarse, con
arreglo a los principios y procedimientos indicados en los párrafos 1 y 2 de
este artículo, a cualquier Miembro exportador en desarrollo que presente al Comité
Especial pruebas de que tropieza con otras dificultades. La expansión
proyectada de la capacidad de producción de una industria no podrá justificar
por sí sola una asignación en virtud de este párrafo.
7. Las asignaciones
efectuadas conforme a este artículo no se considerarán como un aumento del
tonelaje básico de exportación del Miembro interesado. Formarán parte de la
cuota vigente de ese Miembro, y esa cuota vigente no estará sujeta a ninguna
reducción conforme al párrafo 3 del artículo 44 en ese año-cuota.
ARTICULO 40. Establecimiento
y asignación de la cuota global.
1. Antes del 20 de
noviembre de cada año-cuota, el Consejo adoptará una estimación de las
necesidades netas de importación del mercado libre para el año-cuota siguiente.
Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores pertinentes que
influyan en la demanda y la oferta del azúcar, en particular las tendencias del
consumo, las perspectivas de variación de las existencias y las -tendencias,
tanto del momento como previstas, de los precios.
2. El Consejo
establecerá después una cuota global que será igual a la estimación hecha
conforme al párrafo I de este artículo, menos la suma de lo siguiente:
a) El volumen
previsto de las exportaciones de los Miembros enumerados en el anexo II al mercado
libre.
b) El volumen
previsto de cualesquiera otras exportaciones al mercado libre que sean
permisibles conforme a este Convenio, excepto las cuotas vigentes, y
c) Las
exportaciones previstas de los no miembros al mercado libre.
Al hacerlo, el Consejo
no estará vinculado por las restricciones establecidas en el artículo 41
3. Sí, a más tardar
el 25 de noviembre del año-cuota, el Consejo no ha llegado a un acuerdo sobre
una cuota global para el año-cuota siguiente, el Director Ejecutivo presentará una
propuesta al Consejo. El Consejo decidirá sobre la propuesta por votación
especial. Si el Consejo no llega a un acuerdo a más tardar ello de diciembre
del año-cuota, la cuota global para el año-cuota siguiente se establecerá al
nivel de la cuota global vigente en esa fecha.
4. Siempre que se
establezca o que se ajuste ulteriormente la cuota global, el Director Ejecutivo
la distribuirá entre los distintos Miembros exportadores enumerados en el anexo
I a prorrata de sus tonelajes básicos de exportación, a reserva de los ajustes
requeridos o permisibles conforme a otras disposiciones de este Convenio.
5. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 43, cualesquiera deducciones de la cuota vigente de
un Miembro previstas en otras disposiciones de este Convenio serán
redistribuidas a prorrata de los tonelajes básicos de exportación de los demás
Miembros exportadores enumerados en el anexo I que estén en condiciones de
aceptar aumentos de sus cuotas vigentes.
ARTICULO 41. Derechos mínimos
de exportación.-
1. La cuota de
exportación de cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo I no será
establecida inicialmente conforme al artículo 40, ni reducida después conforme al
artículo 44, por debajo del 850/0 del tonelaje básico de exportación de ese
Miembro, salvo conforme a lo dispuesto en los párrafos 2, 4 y 7 de este
artículo, y siempre que ninguna reducción de cuotas efectuada, en virtud de
este artículo o del artículo 44 haga que una cuota vigente sea inferior a
70.000 toneladas.
2. Si el precio
prevaleciente permanece por debajo de II centavos por libra'.durante 75 días de
bolsa consecutivos en los dos primeros años-cuota de este Convenio, las cuotas
vigentes se reducirán en otro 2.5% de los tonelajes básicos de exportación de
los miembros interesados, a menos que el Consejo decida otra cosa, y sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 de este artículo y en el
párrafo 1 del artículo 42.
3. No obstante lo
dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, las cuotas vigentes de los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I cuyas exportaciones netas medias al
mercado libre en el período 1974-1976 ascendieron a por lo menos el 60% de su
producción media en esos años no serán reducidas conforme a los artículos 40 y
44 por debajo del 85% de sus tonelajes básicos de exportación, a menos que esos
Miembros acepten la reducción ulterior prevista en el párrafo 2 de este
artículo.
4. Las reducciones
efectuadas en las cuotas conforme al párrafo 2 de este articulo que no sean
aceptadas por los Miembros a que se refiere el párrafo 3 serán redistribuidas
entre los demás Miembros enumerados en el anexo I, sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo l del artículo 42, hasta una reducción adicional total
de la cuota vigente de cada uno de esos otros Miembros que no exceda del 1% del
tonelaje básico de exportación que corresponda a cada uno de ellos.
5. Si los párrafos 2
y 4 de este articulo se aplican en cualquiera de los dos primeros años-cuota,
los Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este articulo que no acepten la
reducción adicional no participarán en
ningún aumento ulterior de las cuotas, sea en virtud del artículo 43 o del 44 y
sea en e1 mismo año-cuota o después hasta la cuantía de la reducción adicional
que no hayan aceptado.
En esos aumentos
de las cuotas, la cantidad de que se trate ser primero distribuida entre los
Miembros afectados por el párrafo 4 de este artículo; con posterioridad, todos
esos aumentos de las cuotas vigentes se asignarán conforme a lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 40.
6. Cuando se
calculen, a los efectos del párrafo 2 del artículo 34, los resultados obtenidos
en materia de exportación, el total de las exportaciones de cada uno de los
Miembros a que se refiere el párrafo 3 de este artículo que no aceptaran la
reducción adicional prevista en el párrafo 2 de este artículo se reducirá en la
cantidad que no aceptaron, y los resultados obtenidos en materia de exportación
por cada uno de los demás Miembros enumerados en el anexo I que fueron
afectados por el párrafo 4 de este artículo se aumentará en la cuantía de la
reducción adicional que se les aplico en consecuencia.
7. Las limitaciones
que se indican en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo no se aplicarán cuando
las deducciones de la...' cuotas vigentes para un año-cuota se hagan conforme
al párrafo 5 del artículo 45 o el párrafo 8 del artículo 46,
ARTICULO 42. Notificación de
las cuotas que no vayan a utilizarse y medidas consiguientes.—
1. Cada uno de los
Miembros exportadores enumerados en el
anexo I indicara regularmente al Consejo si prevé o no que
utilizara toda su cuota vigente y, en
caso negativo, que parte de su cuota prevé que será utilizada. Con este fin,
cada uno de tales Miembros exportadores
hará por lo menos dos notificaciones al Concejo en cada año-cuota: una pronto como sea posible
después de establecerse y asignarse la
cuota global conforme al articulo 40, pero no después del 15 de mayo, y otra,
tan pronto como sea posible después del 15 de mayo, pero no después del 30 de
septiembre. Cualquier diferencia entre la cantidad notificada conforme a este
párrafo y la cuota vigente antes de la notificación se considerara como
deficit, en cuyo caso se reducirá en esa cantidad la cuota vigente, del miembro
interesado. La cuota vigente de un Miembro cuya cuota vigente haya sido reducida conforme a este párrafo no se
reducirá ulteriormente, como resultado
de la aplicación de los artículos 40, 41 o 44, hasta que la cuota vigente de otros
Miembros se haya reducido al mismo
nivel porcentual de sus tonelajes básicos de exportación.
2. Todo Miembro
exportador que a más tardar el 15 de mayo no haya hecho al Consejo una
notificación conforme al párrafo 1 de este artículo perderá sus derechos de
voto para el resto de ese año-cuota.
3. Todo Miembro
exportador que entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre no haya hecho al
Consejo una notificación conforme al párrafo I de este artículo perderá el
derecho a participar en todo ulterior aumento de cuotas durante ese año-cuota.
4. Si a más tardar
el 30 de septiembre un Miembro exportador notifica al Consejo, conforme al
párrafo l de este artículo, que espera utilizar una cantidad mayor que la que
notificó al Consejo para el 15 de mayo, tendrá derecho a exportar la diferencia
entre las cantidades indicadas en las dos notificaciones, a reserva de las
siguientes disposiciones:
a) Si tal
diferencia no excede de 10.000 toneladas, el Consejo no tomará ninguna otra
medida;
b) Si tal
diferencia no excede de 10.000 toneladas, el Miembro exportador de que se trate
tendrá prioridad en la reasignación de cualesquiera déficit que pueda hacerse
posteriormente en ese año-cuota hasta la cuantía de ese exceso;
c) La cuota
vigente del Miembro de que se trate para el año-cuota pertinente se aumentará
de modo que incluya las cantidades a que se refieren, los apartados a) y b) de
este párrafo;
d) Si no se
efectúan reasignaciones de déficit, la diferencia entre el exceso total y
10.000 toneladas se imputará a la cuota vigente del Miembro de que se trate en
el año-cuota siguiente;
e) El exceso con
arreglo a este párrafo no se considerará como exceso a los efectos del artículo
45.
5. Si las
exportaciones netas de un Miembro exportador al mercado libre durante un año
cuota son inferiores a su cuota vigente al 1o. de octubre de ese año-cuota.
deducida cualquier reducción neta efectuada ulteriormente por aplicación del
artículo 44, la diferencia se deducirá, sin perjuicio de lo dispuesto en los
párrafos 6 y 7 de este artículo, de la cantidad total de azúcar que de otro
modo habría asignado a ese Miembro en el año-cuota siguiente como resultado de
aumentos de cuota efectuados conforme a las disposiciones de este Convenio.
6. Las deducciones previstas
en el párrafo 5 de este artículo, se harán tan sólo en la medida en que la
diferencia a que se refiere ese párrafo exceda de 10.000 toneladas o 5% del solo de la cuota vigente al 1o. de
octubre del Miembro de que se trate hasta un máximo de 30.000 toneladas, si
esta última cifra es mayor.
7. El Consejo podrá
decidir que no se aplicarán las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 5 de este
artículo si las explicaciones del Miembro de que se trate le convencen de que
éste no cumplió sus obligaciones por causa de fuerza mayor u otras
circunstancias especiales.
8. El Consejo podrá,
previa consulta con un Miembro exportador, decidir que tal Miembro no podrá
utilizar total o parcialmente su cuota vigente. Esa decisión del Consejo no
tendrá por efecto reducir la cuota vigente del Miembro de que se trate ni
privar a ese Miembro de su derecho a utilizar esa cuota posteriormente en el
año-cuota. La decisión que el Consejo adopte conforme a este párrafo no eximirá
al Miembro interesado de las obligaciones que le impone el párrafo 1de este
artículo ni de la aplicación de las medidas a que se refieren los párrafos 2, 3
y 5 de este artículo.
ARTICULO 43. Redistribución
de los déficit.
1. El Consejo
decidirá si los déficit declarados conforme al artículo 42 deben o no redistribuirse
total o parcialmente. Al hacerlo, el Consejo tendrá en cuenta la tendencia del
precio y sus variaciones probables. Sin embargo, a menos que el Consejo decida
otra cosa:
a) No habrá
ninguna redistribución de déficit mientras el precio prevaleciente sea inferior
a 12 centavos por libra;
b) Todos los
déficit serán redistribuidos mientras el precio prevaleciente sea superior a 12
centavos por libra.
2. La
redistribución de los déficit se hará sólo entre los miembros exportadores
enumerados en el anexo I que estén en condiciones de aceptar los aumentos
consiguientes de sus cuotas vigentes. Tales redistribuciones se harán, sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafos del artículo 41, en los párrafos 3 y 4
del artículo 42 y en el párrafo 3 de este artículo, sobre la base siguiente:
2-a)A prorrata de
los tonelajes básicos de exportación de todos esos Miembros exportadores hasta
que sus cuotas vigentes alcancen el nivel de los tonelajes básicos de
exportación que correspondan a cada uno de ellos;
b) Ulteriormente,
el 20% de cualquier déficit que deba redistribuirse se asignará exclusivamente
a los Miembros exportadores en desarrollo a prorrata de sus tonelajes básicos
de exportación, y el 80% restante se asignará a todos los Miembros exportadores
que participen en la redistribución a prorrata de sus tonelajes básicos de
exportación;
En el
entendimiento de que, si las
cuotas e que, si las cuotas vigentes se reducen posteriormente, las
disposiciones de los apartados a) y b) de este párrafo se aplicarán a la
inversa.
3. Siempre que se proceda a una
redistribución de deficit, los deficit
declarados por los Miembros exportadores en desarrollo con tonelajes básicos de exportación no, superiores
a 180.000 toneladas serán redistribuidos inicialmente, a prorrata de sus
tonelajes básicos de exportación entre los Miembros comprendidos en esa
categoría que estén en condiciones de aceptar aumentos de sus cuotas vigentes.
Los deficit que no sean incluidos en tal redistribución inicial serán después redistribuidos conforme al párrafo 2
de este articulo.
ARTICULO 44. Mecanismo de
estabilización de los precisos.
1. El Consejo
vigilará la situación de mercado y tomará las medillas previstas en este capítulo
para mantener el precio del mercado libre entre 11 y 21 centavos por libra.
A. Mecanismo de
cuotas.
2. El Consejo
podrá examinar el nivel de la cuota global en
cualquier momento durante cada año-cuota, y en todo caso lo hará en su primera reunión ordinaria de cada
año-cuota. El Consejo podrá ajustar ese nivel como lo estime adecuado.
El Consejo tomara
normalmente sus decisiones
anticipándose a las medidas automáticas
previstas en los párrafos 3 y 4 de este articulo y podrá si lo estima pertinente,
disponer que las medidas a que se
refiere el párrafo 3 se aplique en varias fases. El Consejo también
examinara el nivel de la cuota global
cada vez que cambien los Miembros
exportadores de la Organización y, si así lo decide, ajustara ese nivel.
3. A menos que el
Consejo decida otra cosa, se aplicara las
disposiciones siguientes:
a) Cuando el
precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles mas altos.
i) baje a menos
de 13 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;
ii) baje a menos
de 12 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;
iii) baje a menos
de 11,50 centavos por libra, la cuota global se reducirá en un 5%;
b) cuando el
precio prevaleciente, después de haber alcanzado niveles más bajos,
i) suba a más de
13 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%;
ii) suba a más de
14 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%;
iii) suba a más
de 14,50 centavos por libra, la cuota global se aumentará en un 5%;
c) No obstante lo
dispuesto en el apartado a) de este párrafo, cuando el precio prevaleciente
esté por debajo de II centavos por libra, las cuotas vigentes de los distintos
Miembros exportadores enumerados en el anexo I se limitarán a sus derechos
mínimos de exportación indicados en el artículo 41.
4. El Consejo
podrá discrecionalmente suspender las cuotas y otras limitaciones de las
exportaciones impuestas en virtud de cualquiera de las disposiciones de este
Convenio siempre que el precio prevaleciente esté entre 14 y 15 centavos por
libra, pero todas esas restricciones se suspenderán inmediatamente si el precio
prevaleciente sube a más de 15 centavos por libra. Inversamente siempre que el
precio prevaleciente esté por debajo de 15 centavos por libra, el Consejo podrá
discrecionalmente decidir si el nivel,1 de precios al que se establecerán o
restablecerán las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones, en el
entendimiento de que todas esas restricciones se aplicarán si el precio
prevaleciente baja a menos de 14 centavos por libra.
5. No obstante lo
dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, no se hará ningún ajuste dcl
nivel de la cuota global para un determinado año-cuota dentro de los últimos 45
días de ese año-cuota.
6. El Director
Ejecutivo notificara a todos los Miembros exportadores enumerados en el anexo I
sus cuotas vigentes y cualesquiera cambios que se hagan en las mismas conforme
a este capitulo.
B. Liberación de
las existencias especiales.
7. A menos que el
Congreso decida otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) Si después de
haber estado por debajo de ese nivel, el precio prevaleciente sube a más de 19
centavos por libra, los Miembros exportadores que mantengan existencias
conforme al artículo 46 facilitarán al mercado libre, para su propia venta y su
propia expedición, las existencias que mantengan conforme a ese artículo hasta
un tercio de la cantidad total requerida por el párrafo 3 de ese artículo;
b) Si el precio
prevaleciente sube a más de 20 centavos por libra, esos Miembros exportadores
facilitarán al mercado libre para su pronta venta y su pronta expedición, el
resto de las existencias que mantengan conforme al artículo 46 hasta una
cantidad que junto con las existencias que hayan liberado previamente conforme
al apartado a) de este párrafo equivalga a dos tercios de la cantidad total
requerida por el párrafo 3 del artículo 46;
c) Si el precio
prevaleciente sube a más de 21 centavos por libra, esos Miembros exportadores
facilitarán al mercado libre, para su pronta venta y su propia expedición, el
saldo de las existencias que mantengan en ese momento conforme al artículo 46.
8. La prioridad a
que se refiere el párrafo 1 del artículo 60 se aplicará cuando se liberen
existencias conforme al párrafo 7 de este artículo.
9. Siempre que un
Miembro exportador que mantenga existencias conforme al artículo 46 libere
tales existencias conforme al párrafo 7 de este artículo, lo notificará al
Consejo y entregará copias de los documentos de embarque en que se indique la
cantidad liberada.
ARTICULO 45. Obligaciones
relativas a las cuotas ya los derechos de exportación y excesos de las
exportaciones netas.-
1. Cada uno de los
Miembros exportadores enumerados en el anexo I y cada uno de los Miembros que tengan
un derecho de exportación al mercado libre conforme a cualquiera de las
disposiciones pertinentes del Capítulo IX o del Capítulo X tomará las medidas
necesarias para que no se exceda su cuota vigente, o su derecho de exportación,
según el caso, a fines del año-cuota de
que se trate. Con este fin, ninguno de
tales Miembros exportadores comprometerá,
antes de que se establezca y asigne la cuota global para un determinado año-cuota conforme al
articulo 40, para su exportación al mercado libre en ese año-cuota, mas de su
derecho mínimo de exportación establecido en el articulo 41. Además cada uno
de tales Miembros exportadores adoptara
las medidas adicionales que el Consejo
decida, por votación especial, para asegurar la aplicación efectiva del sistema de cuotas.
2. No se
considerara que infringen el párrafo 1 de este articulo las exportaciones netas
al mercado libre por encima de la cuota vigente o del derecho de exportación a
fines del año-cuota que no exceden de
10.000 toneladas o del 5% del tonelaje básico de exportación o del derecho de exportación, según cual de esas
cantidades sea menor, del Ministerio interesado,. Análogamente, si no de los Miembros exportadores enumerados en
el anexo 1 no puede aplicar plenamente una reducción de cuota debida a la
aplicación de los artículos 40, 41 y 44
porque en el momento de la reducción
ese Miembro ya hubiera, dentro de su cuota vigente aplicable
anteriormente, exportado o vendido azúcar al mercado libre por encima de su cuota vigente aplicable después de la
reducción de cuotas, y si la cuota vigente de ese Miembro a fines del año-cuota
pertinente es también inferior a esos
compromisos anteriores, no se considerara que esta diferencia infringe el
párrafo 1 de este articulo.
3. Todo exceso de las exportaciones netas que no
rebase la cantidad pertinente definida
en el párrafo 2 de este articulo se
imputara a la cuota vigente o al
derecho de exportación del miembro
interesado en el año-cuota siguiente.
4. Todo primer
exceso de las exportaciones netas que rebase la cantidad pertinente definida en el párrafo 2 de este articulo se
imputara análogamente a la cuota vigente del Miembro interesado en
el año-cuota siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 71.
5. Si uno de los
miembros exportadores enumerados en el
anexo I rebasa, por segunda vez o ulteriormente, su cuota vigente a fines de un año-cuota, se imputara a la
cuota vigente de ese miembro en el
año-cuota siguiente una cantidad igual a la cantidad en que haya rebasado la cantidad pertinente definida en
el párrafo 2 de este articulo. Además, a menos que el Consejo, por votación
especial, disponga una deducción
inferior, se deducirá de la cuota vigente de
ese miembro en ese año-cuota siguiente una cantidad igual a ese exceso.
Toda imputacion o deducción que se efectué conforme a este párrafo se hará sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo
71.
6. Si, durante un
año-cuota en que las cuotas estuvieron sin efecto durante parte del año pero
fueron restablecidas o establecidas antes de fines de año, el total de las
exportaciones de un Miembro exportador enumerado en el anexo I excede de su
cuota vigente al final de ese año, la cantidad que habrá de imputarse a su
cuota vigente en el año-cuota siguiente será igual al exceso calculado menos:
a) Cualquier
cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron sin efecto,
y
b) Cualquier
cantidad exportada durante el período en que las cuotas estuvieron vigentes
como consecuencia de ventas efectuadas mientras las cuotas estuvieron sin
efecto, siempre que esas exportaciones tengan lugar dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de la venta.
7. Cada uno de
los Miembros exportadores enumerados en el anexo I y en cada uno de los
Miembros que tengan un derecho de exportación al mercado libre conforme a
cualquiera de las disposiciones pertinentes del Capítulo IX o del Capítulo X
notificará al Consejo antes del 1o. de abril de cualquier año-cuota SUS
exportaciones netas,. o sus exportaciones, según el caso, el el año-cuota anterior,
a fin de que el Consejo pueda determinar si se ha cumplido o no lo dispuesto en
el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO XI
Existencias
ARTICULO 46. Existencias
especiales.-
1. Los países exportadores
enumerados en el anexo I deberán, al llegar a ser Miembros, mantener unas
existencias especiales con- forme a este artículo a los efectos del artículo
44. Cualquiera de los Miembros enumerados en el anexo II podrá, si lo
notificara al Consejo, mantener hasta 10.000 toneladas de existencias
especiales, en cuyo caso se aplicarán a ese Miembro todos los derechos y
obligaciones relativos a las existencias especiales previstos en este Convenio.
2. Las
existencias especiales consistirán en azúcar no sujeto a obligaciones y se
mantendrán además de cualesquiera existencias de azúcar que los Miembros
exportadores mantengan para atender las necesidades del consumo interno o a los
efectos de los acuerdos especiales a que se refiere el Capítulo IX. Cada uno de
tales Miembros exportadores podrá mantener existencias especiales, ya en su
propio territorio, ya en el territorio de cualquier otro país, siempre que en
cada caso la cantidad mantenida pueda verificarse conforme al articulo 47.
3-a) El nivel
global de las existencias especiales que habrán de mantener los países
exportadores enumerados en el anexo I será de 2,5 millones de toneladas y, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) de este párrafo, se distribuirá
entre esos países a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de
exportación.
b) A los efectos
de la distribución y el ajuste a que se refieren los apartados a) y c) de este
párrafo, respectivamente, no se tendrán en cuenta las primeras 70.000 toneladas
del tonelaje básico de exportación que no exceda de 180.000 toneladas, en el
entendimiento, no obstante, de que cualquiera de tales Miembro podrá, si lo
notifica al Consejo dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que llegue a
ser Miembro, hacer que el volumen de sus existencias especiales se determine a
prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación. Cualquiera de
los Miembros enumerados en el anexo II al que, conforme al párrafo 4 del
artículo 35, se haya asignado un tonelaje básico de exportación que no exceda
de 180.000 toneladas podrá también, si lo notifica al Consejo dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se le haya asignado ese tonelaje básico
de exportación, hacer que el volumen de sus existencias especiales se determine
a prorrata de la totalidad de su tonelaje básico de exportación.; Tales
notificaciones serán irrevocables mientras esté en vigor este Convenio.
c) Si uno o varios de los países
exportadores enumerados en el anexo 1 no llegan a ser Miembros dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Convenio, o siempre que
cambien los Miembros exportadores, las obligaciones de los Miembros
exportadores enumerados en el anexo I relativas al mantenimiento de existencias
especiales se justarán a prorrata de sus respectivos tonelajes básicos de
exportación en la cantidad necesaria para que el nivel global de las
existencias especiales mantenidas por los Miembros exportadores enumerados en
el anexo I se mantenga en 2,5 millones de toneladas, en el entendimiento de que
ningún Miembro estará obligado a aumentar el nivel de sus existencias
especiales en más del 7% del nivel que de otro modo mantendría si todos los
países exportadores enumerados en el anexo I fueran Miembros.
4. Cualquier
Miembro exportador podrá voluntariamente mantener cantidades adicionales de
azúcar fin existencias especiales por encima de la obligación que le impone el
párrafo 3 de este artículo, siempre que el Consejo, por votación especial, haya
aprobado tal constitución de existencias adicionales. Cuando el Consejo pruebe
tal constitución de existencias adicionales, ese Miembro tendrá, con respecto a
tales existencias adicionales, todos los derechos y obligaciones que en
relación con las existencias especiales se establecen en este Convenio.
5. Para que las
existencias especiales se constituyan lo más rápidamente posible, el Consejo
regulará en su reglamento la constitución inicial, el mantenimiento y la
reposición, después de su liberación conforme al párrafo 7 del artículo 44, de
las existencias especiales, y establecerá procedimientos para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones impuestas en virtud de este artículo, en el
entendimiento de que no se podrán acumular existencias especiales cuando estén
sin efecto las cuotas y otras limitaciones de las exportaciones. A menos que el
Consejo, por votación especial, decida otra cosa, y sin perjuicio de lo
dispuesto en la primera frase de este párrafo, el total de las existencias
especiales que constituirá cada Miembro interesado será el siguiente:
a) No menos del 40%
del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 12 primeros meses
en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este
Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del
artículo 44;
b) No menos del
800/0 del total de sus obligaciones relativas a existencias en los 24 primeros
meses en que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este
Convenio o de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del
artículo 44; y
c) El saldo del
total de sus obligaciones relativas a existencias en los 36 primeros meses en
que estén en vigor las cuotas después de la entrada en vigor de este Convenio o
de la liberación de existencias especiales conforme al párrafo 7 del artículo
44.
6. Sí, en
circunstancias especiales, un Miembro ex portador considera que no puede
constituir en un año-cuota dado las existencias especiales previstas en el
párrafo 5 de este artículo, expondrá el asunto al Consejo, el cual, por
votación especial, podrá modificar para un período determinado el nivel de vida
de las existencias especiales que deba mantener el Miembro de que se trate.
7. En
circunstancias especiales, el Consejo podrá, por votación especial, autorizar a
los distintos Miembros exportadores a liberar parte de las existencias
especiales en situaciones distintas de las previstas en el párrafo 7 del
articulo 44. En tales casos, el Consejo prescribirá et calendario de acuerdo
con el cual se deberán reponer esas existencias hasta llegar al volumen
necesario.
8. A todo Miembro
exportador que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 47, se
compruebe que no ha cumplido sus obligaciones de constituir y mantener
existencias especiales se le deducirá de su cuota vigente en ese momento, si
las cuotas están en vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se pongan
en vigor las cuotas, una cantidad igual a la que haya dejado de mantener. Si un
Miembro exportador deja de cumplir por segunda vez, o por más de dos veces, sus
obligaciones, la cantidad que se deducirá de su cuota vigente en ese momento,
si las cuotas están en vigor, o de su cuota vigente la próxima vez que se
pongan en vigor las cuotas, será igual al doble de la cantidad que haya dejado
de mantener. A todo Miembro exportador que por segunda vez, o por más de dos
veces, deje de cumplir sus obligaciones se le suspenderán, además, sus derechos
de voto hasta el momento en que haya cumplido sus obligaciones y en que el
Consejo haya decidido restablecer los derechos de voto de ese Ministro.
9. Sí, después de
liberar total o parcialmente existencias especiales conforme al párrafo 7 del
artículo 44, vuelven a estar en vigor las cuotas y otras limitaciones de las
exportaciones, el Consejo podrá decidir, por votación especial, que las
existencias especiales se repongan en forma distinta de la prevista en el
párrafo 5 de este artículo.
ARTICULO 47. Verificación de
las existencias.-
1. Cada uno de
los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme al artículo
46 entregará al Fondo establecido en virtud del artículo 49 certificados
expedidos por el Gobierno del Miembro de que se trate que acrediten la
existencia de la cantidad de azúcar que mantenga conforme al artículo 46.
2. Los
certificados entregados al Fondo conforme al párrafo de este artículo podrán
ser verificados mediante inspecciones efectuadas sobre el terreno por
inspectores independientes designados por el Consejo y aceptados por el Miembro
exportador interesado. El Consejo establecerá para tales inspecciones un
calendario en el que se proveerá por lo menos una inspección anual dentro de
los 30 días anteriores al comienzo de la cosecha azucarera de cada uno de los
Miembros exportadores que no tengan más que una cosecha azucarera anual. En el
caso de los Miembros exportadores que tengan dos o más cosechas, tales
inspecciones deberán efectuarse dentro de los 30 días anteriores al comienzo de
cada cosecha azucarera y, en el caso de los Miembros exportadores cuyo ciclo de
cultivo, sea continuo por lo menos dos veces cada año-cuota.
3. El Consejo
podrá establecer normas adicionales para la verificación de las existencias
especiales.
ARTICULO 48. Existencias
máximas.-
1. Cada uno de
los Miembros exportadores enumerados en el anexo I se compromete a ajustar su
producción de manera que:
a) Las
existencias totales que mantenga ese Miembro por encima de las existencias que
pudiera mantener como existencias especiales conforme al artículo 46 en una
fecha determinada de cada año que precede inmediatamente al comienzo de la
nueva cosecha, fecha que habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de una
cantidad igual al 20% de su producción, en el año civil inmediatamente
precedente o del promedio de su producción en los cuatro años civiles
precedentes, si esta cantidad es mayor; o que
b) Las cantidades
de azúcar que mantenga ese Miembro por encima de las existencias destinadas a
cubrir las necesidades del consumo interno y de las existencias que pudiera
mantener como existencias especiales conforme al artículo 46 en una fecha
determinada que preceda inmediatamente al comienzo de la nueva cosecha, fecha
que habrá de convenirse con el Consejo, no excedan de una cantidad igual al 20%
del total de sus exportaciones en el año civil precedente o del promedio del
total de sus exportaciones en los cuatro años civiles precedentes, si esta
cantidad es mayor.
2. Al pasar a ser
Miembro de la Organización, cada uno de los Miembros exportadores enumerados en
el anexo I notificará el Consejo cuál de las dos posibilidades previstas en el
párrafo I de este artículo acepta como aplicable a su caso.
3. A solicitud de
cualquiera de tales Miembros exportadores, el Consejo podrá, si considera que
tal medida está justificada por circunstancias especiales, autorizar a ese
Miembro a mantener existencias superiores a las cantidades que se determinen
conforme al
párrafo 1 de este artículo.
4. Durante la
renegociación mencionada en el párrafo 2 del artículo 34, el Consejo examinará
el funcionamiento de este artículo y, de ser necesario, modificará por votaci6n
especial las limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo.
CAPITULO XII
Fondo de
Financiación de Existencias
ARTICULO 49. Establecimiento
del Fondo de Financiación de Existencias.-
1. Se establece un
Fondo de Financiación de Existencias para prestar asistencia financiera
conforme al artículo 53 a los Miembros exportadores que mantengan existencias
especiales conforme al artículo 46.
2. El Fondo
estará situado estará situado en la sede de la Organización y, como órgano
auxiliar de ésta, estará comprendido en el Acuerdo sobre la sede a que se
refiere el párrafo 2 del artículo 5.
3. El Fondo
funcionará conforme a este capítulo ya las normas, reglamentos y directrices
que el Consejo pueda adoptar, por votación especial, para dar aplicación a las
disposiciones de este capítulo.
4. Las
disposiciones de este capítulo surtirán efecto el primer día del primer mes
siguiente a los 180 días transcurridos después de la entrada en vigor de este
Convenio.
5. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 80 ya menos que el Consejo decida otra cosa por
votación especial, todo Miembro que no haya cumplido las obligaciones que le
impone este capítulo será suspendido en sus derechos de voto hasta que haya
cumplido sus obligaciones.
ARTICULO 50. Administración
de Fondo.-
1. Las cuentas
del Fondo se mantendrán separadas de todas las demás cuentas de la
Organización.
2. Los costos de
la administración del Fondo se sufragarán con cargo a las cuentas del Fondo; el
Consejo los aprobará por separado, distinguiéndolos del presupuesto
administrativo a que se refiere el artículo 24.
3. Las
disposiciones del artículo 26 se aplicarán a la comprobación de las cuentas del
Fondo. El Consejo Directivo o el Director Ejecutivo podrán disponer, de
considerarse necesario, una comprobación más frecuente de esas cuentas.
4. El Consejo,
previa consulta con el Director Ejecutivo, nombrará, por votación especial, al
Administrador del Fondo en las condiciones que el Consejo determine. El Administrador
se regirá por lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del artículo 22. Conforme a lo
dispuesto en este capítulo ya las normas, reglamentos y directrices que el
Consejo pueda adoptar conforme al párrafo 3 del artículo 49, el Administrador
será responsable de la administración del Fondo ante el Director Ejecutivo.
ARTICULO 51. Contribuciones
al Fondo.-
1. Se pagará al
Fondo, conforme a este artículo, una contribución sobre el azúcar, del mercado
libre exportado del territorio aduanero de los Miembros o importado en él. La
tasa de contribución será de 0,28 centavos de dólar por libra de azúcar sin
refinar tel quel; esta tasa se ajustara para el azúcar blanco y refinado
aplicando el factor o los factores que se establezcan en el reglamento. En
cualquier momento después del lo. de enero de 1979, el Consejo podrá, por
votación especial, aumentar o reducir la tasa de contribución, siempre que se
mantenga la capacidad para hacer los pagos requeridos conforme a este capítulo,
y siempre que dicha tasa, en caso de ser aumentada, no sea superior a 0,33
centavos de dólar por libra; el Consejo podrá, por votación especial, suspender
la contribución si ésta ya no es necesaria para hacer los pagos requeridos
conforme a este capítulo.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, ningún Miembro permitirá que
se importe azúcar del mercado libre en su territorio aduanero, a menos que
dicha importación esté acompañada de un certificado autorizado por el Consejo
en el sentido de que se ha pagado la correspondiente contribución al Fondo.
3. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, ningún Miembro exportador 0
importador con derecho de exportación al mercado libre conforme al Capítulo IX
permitirá que se exporte desde su territorio aduanero azúcar del mercado libre
que no esté fehacientemente destinado a ser importado por Miembros, a menos que
dicha exportación vaya acompañada de un certificado autorizado por el Consejo,
en el sentido de que se ha pagado la correspondiente contribución al Fondo.
4. Las
importaciones destinadas al consumo interno efectuadas por Miembros
importadores que figuren en la categoría. de los países menos adelantados,
conforme a la definición de las Naciones unidas, no estarán sujetas al pago de
la contribución, siempre que dichos Miembros apliquen el procedimiento de
certificación dispuesto en el párrafo 2 de este artículo en la forma que se
prescriba en el reglamento.
5. El Consejo
dictará en su reglamento normas para la expedición de certificados uniformes de
contribución y para la recaudación de la contribución correspondiente por
agentes autorizados. Dichas normas asegurarán también que la contribución no se
pague dos veces en relación con la misma cantidad de azúcar. Esas normas, en
las que se tendrán en cuenta las prácticas mercantiles del comercio del azúcar,
no serán un obstáculo al movimiento del azúcar y al propio tiempo asegurarán la
integridad del sistema de contribuciones.
Contendrán así mismo, disposiciones sobre la exportación o la
importación de azúcar del mercado libre a través de países de tránsito, se
refine o no en ellos.
6. Las
contribuciones se pagarán en monedas libremente convertibles y estarán exentas
de restricciones en materia de divisas.
ARTICULO 52. Recursos
Adicionales del Fondo.-
1. El Consejo
podrá aceptar, de cualquier fuente, contribuciones voluntarias al Fondo no
sujetas a condiciones.
2. Con el objeto
de proporcionar al Fondo una financiación transitoria destinada a cubrir
discrepancias a corto plazo entre los ingresos y los pagos, el Consejo podrá,
por votación especial, adoptar la decisión de contratar préstamos de fuentes
privadas, de gobiernos o de instituciones financieras internacionales, en el
entendimiento de que ningún Miembro incurrirá en responsabilidad con respecto a
esas obligaciones de la Organización.
3. El Consejo
podrá, por votación especial, adoptar las medidas apropiadas para proteger y,
de ser posible, aumentar los recursos del Fondo que temporalmente excedan de
los necesarios a los efectos de este capítulo, en el entendimiento de que se
adoptarán las medidas razonables para evitar el riesgo de recursos y para
disponer de suficiente liquidez a los efectos de este capítulo.
ARTICULO. 53. .Concesión de
préstamos por el Fondo.-
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en este Capítulo, el Fondo concederá, a cada Miembro ex
portador que mantenga existencias especiales de azúcar conforme a lo dispuesto
en el artículo 46, préstamos sin interés por una cantidad igual a 1,50 centavos
por libra y por año sobre las exigencias así mantenidas conforma las
obligaciones mínimas que les impone el párrafo 5 de ese artículo. Si el Fondo
dispone de reservas financieras suficientes, el Consejo podrá también, por votación
especial, autorizar al Fondo conceder préstamos con respecto a las exigencias
especiales que los Miembros mantengan por encima de las obligaciones mínimas
que les impone el párrafo 5 del artículo 46, en primer lugar dentro de las
obligaciones totales que les impone el párrafo 3 de ese artículo y, en segundo
lugar, conforme al párrafo 4 de ese artículo. Cuando las existencias se
mantengan por un período inferior a un año, la cantidad prestara será
proporcional a la fracción de año en
que mantengan las existencias. Los prestamos del Fondo se efectuaran
trimestralmente, empezando por el primer trimestre siguiente a la entrada en
vigor de este capítulo y, si lo permiten las reservas financieras del Fondo, se
aplicarán retroactivamente con respecto a las existencias especiales que se
hayan constituido conforme al artículo 46 antes de la entrada en vigor de las
disposiciones de este capítulo. Estos préstamos serán utilizados por los
Miembros exportadores interesados con la finalidad exclusiva de contribuir a sufragar
el
costo del mantenimiento de las existencias
conforme al articulo 46. El Consejo podrá, por votación especial, ajustar el
tipo de los préstamos, habida cuenta de las limitaciones impuestas en el
párrafo I del artículo 51.
2. No se
concederán préstamos del Fondo a ningún Miembro exportador, a menos que tal
Miembro presente al Fondo un certificado, expedido por el Gobierno de tal
Miembro, que acredite la existencia del azúcar acumulado conforme al párrafo 5
del artículo 46, y que haya accedido a la comprobación de esas existencias
conforme al artículo 47.
3. Los Miembros
exportadores reembolsarán al Fondo el importe de todo préstamo imputable al
azúcar que deban poner en venta con cargo a las existencias, conforme al
párrafo 7 del articulo 44, en el plazo de 90 días, contados a partir de la
fecha en que se solicite que tal azúcar se ponga en venta. Los Miembros
exportadores que no hagan tales reembolsos estarán sujetos a las mismas
disposiciones que los Miembros que no paguen sus contribuciones al presupuesto
administrativo de la Organización, conforme a los párrafos 2 y 3 del artículo
25.
4. Ningún Miembro
exportador podrá recibir préstamos del Fondo durante ningún período en que deje
de cumplir las obligaciones que le imponen el artículo 46, el artículo 51 y el
párrafo 3 de este este artículo.
5. Todos los
préstamos y reembolsos se efectuarán en monedas libremente convertibles y
estarán exentos de restricciones en materia de divisas.
ARTICULO 54 Procedimientos en
caso de terminación de este Convenio.
1. Terminado este
Convenio, las contribuciones mencionadas en el artículo 51 cesarán de
devengarse y el Fondo no concederá nuevos préstamos. Las contribuciones pagadas
antes de la terminación de este .Convenio y recibidas con posterioridad serán
incorporadas a los haberes del Fondo.
2. Los préstamos
pendientes concedidos por el Fondo que conforme al artículo 53 no serán
exigibles antes de la terminación de este Convenio no tendrán que reembolsarse.
3. Las deudas del
Fondo se pagarán con los haberes restantes. Si esos haberes son insuficientes
para pagar las deudas pendientes, los Miembros deberán abonar las sumas
adicionales que sean necesarias para pagar esas deudas del Fondo, excepto las
excluidas en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 52, a prorrata
de su participación en la suma de las importaciones y exportaciones netas
totales efectuadas por los Miembros en el mercado libre durante la vigencia de
este capítulo, a menos que el Consejo decida otra cosa por votación especial.
Tales sumas adicionales se agregarán a las contribuciones de los Miembros
interesados al presupuesto administrativa de la Organización a que se refiere
el artículo 24.
4. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo S de este artículo, el Consejo, por votación
especial, decidirá sobre el destino que deba darse a los haberes del Fondo que
queden después de pagadas todas sus deudas. Tal liquidación podrá incluir la
transferencia total o parcial de esos haberes restantes a un fondo similar
establecido el virtud de un ulterior convenio internacional del azúcar.
5. En el caso de
que se transfieran los haberes conforme al párrafo 4 de este artículo, todo
Miembro tendrá derecho a recibir , de los .haberes del Fondo que queden después
de pagadas todas las deudas, la parte que corresponda a su participación en la
suma de las importaciones y exportaciones netas totales efectuadas por los
miembros en el mercado libre durante la vigencia de este capítulo, menos
cualquier cantidad adeudada por el miembro interesado conforme al artículo 53
antes de la terminación del Convenio; todo miembro que desee ampararse en esta
disposición deberá notificarlo al Consejo dentro de los tres meses siguientes a
la decisión adoptada por el Consejo conforme al párrafo 4 de este artículo.
Análogamente, todo miembro que no llegue a ser parte en el convenio ulterior a
que se refiere ese párrafo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de ese convenio tendrá derecho a la parte que le corresponda en cualesquiera
haberes del Fondo que hayan sido transferidos al fondo similar a que se refiere
el párrafo 4 de este artículo.
ARTICULO 55. -Relación con un
Fondo Común en el marco del Programa Integrado para los Productos Básicos de la
Unctad, el Consejo podrá estudiar las medidas que permitan que la Organización
aproveche plenamente cualesquiera disposiciones financieras que se adopten con
arreglo a ese Fondo Común y hacer las recomendaciones apropiadas sobre tales
medidas.
CAPITULO XIII
Obligaciones y Compromisos
adicionales de los Miembros
ARTICULO 56. Compromisos de
los Miembros y exportaciones efectuadas por Miembros importadores.-
1. Los Miembros
se comprometen a adoptar las medidas que
sean necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de este Convenio y a cooperar
plenamente entre si para la consecución de los objetivos de este Convenio.
2. Los Miembros
importadores se comprometen a garantizar que, salvo en el marco de lo dispuesto
en el artículo 38, y con respecto al azúcar en tránsito, sus exportaciones
totales de azúcar al mercado libre no excedan de sus importaciones totales de
azúcar en el mismo año-cuota.
ARTICULO 57. Importaciones
procedentes de países no miembros.
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo, cada Miembro, para cada
año-cuota, limitará sus importaciones máximas de azúcar de los países no
miembros en conjunto a los siguientes porcentajes de la cantidad anual media
que importó de tales países en conjunto en el cuadrienio 1973-1976, sin tener
en cuenta el año en que las importaciones procedentes de esos países en
conjunto hayan sido más bajas:
a) El 75% cuando
el precio prevaleciente sea superior a II centavos por libra, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 de este artículo.
b) El 55% cuando
el precio prevaleciente sea inferior a II centavos por libra.
2. Las
limitaciones a que se refiere el párrafo I de este artículo no se aplicarán a
las importaciones procedentes de un país o territorio que fuera Parte en el
Convenio Internacional del Azúcar, 1968, pero que no pueda pasar a ser Parte en
este Convenio conforme a los artículos 72, 73, 74 o 76. Sinembargo, cada
Miembro limitará sus importaciones de tales no miembros en cada año-cuota a una
cantidad igual a sus importaciones anuales medias en 1966-1968, 1971-1973 o
1974-1976, según a cual de ellos corresponda, para el Miembro de que se trate,
la mayor cantidad. El Consejo, si comprueba que un no miembro al que se aplique
este párrafo está efectuando su comercio de azúcar de forma tal que entorpece
la consecución de los objetivos de este Convenio, podrá exigir, por votación
especial, que los Miembros interesados limiten sus importaciones anuales de tal
no miembro en el porcentaje establecido en el apartado al del párrafo I de este
artículo.
3. Las
limitaciones establecidas en los párrafos I y 2 de este artículo no se
aplicarán:
a) Siempre que el
precio prevaleciente permanezca por encima de 21 centavos por libra. Las limitaciones
establecidas en el apartado al del párrafo I y en el párrafo 2 de este artículo
se restablecerán cuando el precio prevaleciente baje a menos de 10 centavos por
libra, a menos que el Consejo decida otra cosa.
b) A la
importación de las cantidades de azúcar compradas previamente que excedan de
las limitaciones pertinentes establecidas en los párrafos lo 2 de este
artículo, siempre que tales cantidades no hayan de expedirse más de 90 días
después de la fecha de restablecimiento de las limtiaciones pertinentes, y
siempre que, además, esas cantidades sean notificadas al Director Ejecutivo
conforme al párrafo 4 de este artículo.
4. Las compras a
no miembros concertadas durante él período en que no eran aplicables las
limitaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 de este artículo para su
expedición después de la fecha de restablecimiento de tales limitaciones serán
notificadas por el Miembro interesado al Director Ejecutivo conforme al
reglamento que establezca el Consejo.
5. Todo Miembro
que estime que en un determinado año-cuota no puede cumplir plenamente las
obligaciones que le impone este artículo o que esas obligaciones perjudican o
amenazan con perjudicar su comercio de reexportación de azúcar o su comercio de
exportación de productos que contengan azúcar podrá, si así lo decide el
Consejo por votación especial y en la medida en que éste la determine, ser
eximido de las obligaciones que le impone el párrafo 1 de este artículo. El
Consejo, conforme a la dispuesto en el artículo 69, determinará en su
reglamento las circunstancias y condiciones en que se podrá eximir a los
Miembros de las obligaciones que les impone el párrafo I de este artículo,
teniendo en cuenta en particular los casos excepcionales y urgentes que surjan
en el curso de los intercambios habituales.
6. Las
obligaciones establecidas en los párrafos anteriores de este artículo no
eximirán del cumplimiento de cualquiera obligaciones en contrario, bilaterales
o multilaterales, que los Miembros han contraído con países no miembros antes
de la entrada en vigor de este Convenio, en el entendimiento de que todo
miembro importador que haya contraído esas obligaciones en contrario las
cumplirá de tal manera que se reduzca al mínimo todo conflicto con las
obligaciones establecidas en los párrafos anteriores. Tal Miembro adoptará, lo
antes posible, medidas para conciliar sus obligaciones con lo dispuesto en este
artículo e informará detalladamente al Consejo de la naturaleza de las
obligaciones en contrario, así como de las medidas que haya adoptado para
reducir al mínimo o eliminar el conflicto.
7. El Consejo
dispondrá en su reglamento la notificación, por los Miembros, de las
importaciones que efectúen de no miembros, así como la presentación por el
Director Ejecutivo de informes periódicos y de un informe global una vez
terminado cada año-cuota en los que se indique, entre otras cosas, con respecto
al período que cada informe abarque.
a) Las cantidades
de azúcar exportadas por los distintos miembros con cualquier destino. y
b) Las cantidades
importadas de no miembros por los distintos Miembros.
8. a) Cuando un
Miembro imparte, conforme a este artículo una cantidad de azúcar superior a las
cantidades que está autorizado a importar en virtud de él, esa cantidad se
deducirá de la que tal Miembro habría estado normalmente autorizado a importar
conforme a este artículo en el año-cuota inmediatamente siguiente, a menos que
el Consejo decida otra cosa.
b) Cuando haya
que efectuar deducciones conforme a lo dispuesto en el apartado a) de este
párrafo, pero tales deducciones no puedan ser plenamente aplicadas porque la
cantidad que haya de deducirse exceda del derecho anual del Miembro interesado,
el Consejo deberá aplicar el artículo 71.
9. Todo miembro que
considere que las exportaciones subvencionadas de un no miembro causan o
amenazan con causar serios perjuicios a sus intereses reconocidos en este
Convenio podrá someter la cuestión al Consejo, el cual la examinará teniendo en
cuenta todas las circunstancias pertinentes y podrá formular recomendaciones
para limitar los efectos de esas subvenciones sobre ese Miembro.
10. Las
limitaciones establecidas en el párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a
las cantidades de azúcar refinada importadas de un no miembro que a su vez
importe por lo menos una cantidad equivalente de azúcar del mercado libre
procedente de Miembros. El Consejo establecerá normas específicas sobre las
condiciones en que se aplicará este párrafo.
ARTICULO 58. Acceso a los
mercados.- Todo Miembro importador desarrollado se compromete a asegurar el
acceso a su mercado a las importaciones de azúcar procedentes de Miembros
exportadores y adoptará las medidas compatibles con su legislación interna que
considere apropiadas a sus circunstancias particulares para asegurar tal acceso
a su mercado.
ARTICULO 59. Cooperación de
los importadores en defensa del precio.- En caso de estimarlo oportuno, el
Consejo hará recomendaciones a los Miembros que importen azúcar acerca de los
medios de prestar asistencia a los Miembros que exporten azúcar en sus
esfuerzos por lugar que las ventas se efectúen a precios que sean compatibles
con las disposiciones pertinentes de este Convenio.
ARTICULO 60. Garantías en
materia de suministros.-
1. Los Miembros
que exporten azúcar se comprometen a ofrecer a los miembros que importen
azúcar, en consonancia con la estructura tradicional de su comercio y, si son
Miembros exportadores, dentro de los límites que les impongan las cuotas
vigentes o sus derechos de exportación, cuando estén en vigor, suministros de
azúcar suficientes para que los Miembros que importen azúcar puedan satisfacer
sus necesidades dc importaciones procedentes del mercado libre.
2. Los Miembros
que exporten azúcar darán prioridad en todo momento, en igualdad de condiciones
comerciales, a los Miembros que importen azúcar sobre los no miembros en todas
las ofertas de venta al mercado libre.
3. Ningún Miembro
que exporte azúcar venderá azúcar en el mercado libre a no miembros en
condiciones comercialmente más favorables que las que estaría dispuesto a
ofrecer al mismo tiempo a los Miembros que importen azúcar del mercado libre,
teniendo en
cuenta las prácticas comerciales normales
y los acuerdos comerciales tradicionales.
4. Lo dispuesto
en este artículo no impedirá que ningún Miembro que exporte azúcar otorgue
condiciones comerciales más favorables a los Miembros importadores en
desarrollo.
CAPITULO XIV
Precios
ARTICULO 61. .Precio diario y
precio prevaleciente.-
1. A los efectos de
este Convenio, el precio diario del azúcar será:
a) La medida del
precio para pronta entrega del contrato 11 de la Bolsa del Café y del Azúcar de
Nueva York y del precio diario del contrato 2 de la Bolsa del Azúcar de
Londres, convertido este último a centavos de dólar de los Estados Unidos por
libra FOB y estibado en puerto del Caribe, sobre la base del tipo de cambio
apropiado vigente en el mercado de Londres según se especifique en el
reglamento, en el que se indicarán también los demás factores pertinentes que
deberán tenerse en cuenta al calcular el precio; o
b) El menor de
los dos precios indicados en el apartado al de este párrafo más cinco puntos,
si la diferencia entre ambos precios es mayor de diez puntos.
2. a) A los
efectos de este Convenio, se considerará que el precio prevaleciente en un día
cualquiera de bolsa es superior (o inferior) a un determinado nivel si es
superior ( o inferior) al nivel especificado y se mantiene por encima o por
debajo) de ese nivel durante cinco días de bolsa consecutivos.
b) Se considerará
que el precio prevaleciente se mantiene por encima (o por debajo) de una cifra
determinada hasta que se den las condiciones establecidas en el apartado a) de
este párrafo para que sea inferior (o superior) a dicha cifra.
c) Cuando se den
las condiciones establecidas en el apartado al de este párrafo para que se
pueda aplicar una disposición de este Convenio' ésta surtirá efecto:
i) Si la
disposición autoriza al Consejo a adoptar una medida distinta de la prescrita
en la disposición, el tercer día de bolsa siguiente a aquel el que se hayan
dado dichas condiciones.
ii) En todos los
demás casos, el día de bolsa siguiente a aquel en que se hayan dado dichas
condiciones.
3. Cuando uno u otro de los precios
indicados en el apartado a) del párrafo I de este artículo no esté disponible o
no represente el precio al que se venda en el mercado libre, el azúcar de 96°
de polarización, el Consejo decidirá, por votación especial, que se aplique
cualquier otro criterio que estime apropiado. Este criterio se basará en las
cotizaciones para pronta entrega en las bolsas de azúcar reconocidas, teniendo
en cuenta el volumen de las operaciones de esas bolsas y la medida en que sus
cotizaciones representen los precios mundiales.
ARTICULO 62. Ajuste de los
precios.-
1. Cada año-cuota
el Consejo revisará, en su segunda reunión ordinaria, los precios a que se
refiere ese Convenio.
2. Al efectuar
esa revisión, el Consejo tendrá en cuenta todos los factores que puedan afectar
a la consecución de los objetivos de este Convenio, incluidos, entre otros, los
efectos de la inflación o de la deflación, las fluctuaciones de los tipos de
cambio, las tendencias de los precios, del consumo de la producción, del
comercio y de las existencias de azúcar y de edulcorantes sustitutivos y la
influencia de los cambios ocurridos en la situación económica o el sistema
monetario mundiales sobre lo precios del azúcar. Conforme al párrafo 4 de este
artículo, se proporcionarán todos los datos pertinentes que sean necesarios para
efectuar la revisión.
3. Sobre la base
de esta revisión, el Consejo, por votación especial podrá hacer en los precios
aplicables al siguiente año-cuota los ajustes que estime necesarios para
mantener los objetivos de este Convenio, a condición de que la diferencia entre
los precios mínimo y máximo siga siendo de lO centavos por libra.
4. El Consejo
establecerá un Comité de Revisión de Precios, compuesto de cuatro Miembros
exportadores y cuatro Miembros importadores y presidido por el Director Ejecutivo.
El mandato del Comité será el siguiente:
a) Reunir y
evaluar datos sobre :
i) Los precios,
el consumo, la producción, el comercio y las existencias de azúcar y de
edulcorantes sustitutivos.
ii) La influencia
de los cambios de la situación económica o el sitema monetario mundiales,
incluido e! efecto de la inflación o la deflación mundiales y de las
fluctuaciones de los tipos de cambio, sobre los precios del azúcar.
iii) Cualesquiera
otros factores que puedan afectar a la consecución de los objetivos de este
Convenio.
b) Presentar sus conclusiones al Consejo
antes de su segunda reunión ordinaria de cada año-cuota.
5. En
circunstancias excepcionales resultantes de graves trastornos de la situación
económica o monetaria internacional, o siempre que se produzca una variación
importante del tipo de cambio del dólar de los Estados Unidos, el Comité de
Revisión de Precios se reunirá para estudiar la situación. Sobre la base de ese
examen, el Comité podrá, si lo estima pertinente, pedir que se convoque una
reunión extraordinaria del Consejo para considerar qué medidas deben tomarse,
en su caso, incluso cualquier ajuste necesario de los precios. Toda decisión
del Consejo de ajustar los precios conforme a este párrafo se adoptará por
votación especial y surtirá efecto inmediatamente.
6. Las
disposiciones del artículo 82 no se aplicarán al ajuste de los precios
efectuado conforme a este artículo.
CAPITULO XV
Medidas relativas
a la producción y al consumo
ARTICULO 63. Normas
Laborales.- Los miembros establecerán el mantenimiento de normas laborales
justas en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible
procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e
industriales en los
distintos ramos de la producción azucarera
y de los cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera. ,
ARTICULO 64. Medidas de
sostenimiento.-
1. Los Miembros
reconocen que las subvenciones de la producción o la comercialización del
azúcar que tengan por efecto directo o indirecto aumentar las exportaciones de
azúcar o reducir las importaciones de azúcar pueden comprometer la consecución
de los objetivos de este Convenio.
2. Si cualquier
Miembro concede o mantiene cualquier subvención de esa índole, incluida
cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios, deberá
comunicar al Consejo por escrito, durante cada año-cuota, la magnitud y
naturaleza de la subvención y las circunstancias que la hacen necesaria. La
comunicación a que se refiere este párrafo se hará a petición del Consejo,
petición que se formulará por lo menos una vez en cada año-cuota en la forma y
en el momento que se dispongan en el reglamento del Consejo.
3. Cuando un Miembro considere que tales
subvenciones causan o amenazan con causar graves perjuicios a sus intereses
reconocidos en este Convenio, el Miembro que conceda la subvención deberá, al
ser requerido, discutir con el otro o los otros Miembros interesados, o con el
Consejo, la posibilidad de limitar la subvención. En cualquier caso en que el
asunto sea sometido al Consejo, éste podrá examinarlo con los Miembros
interesados y formular las recomendaciones que considere apropiadas, teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del Miembro que conceda la subvención.
ARTICULO 65. Medidas
dirigidas a fomentar el consumo.
1. Cada Miembro adoptará las medidas que
considere apropiadas para fomentar el consumo de azúcar y para suprimir todos
los obstáculos que limiten el aumento del consumo de azúcar, teniendo en cuenta
los efectos que sobre el consumo de azúcar ejerzan los derechos de aduanas, los
impuestos internos y !os gravámenes fiscales, así como los contratos
cuantitativos o de otra índole, y todos los demás factores pertinentes que sean
de importancia para evaluar la situación.
'2. Cada Miembro
informará periódicamente al Consejo sobre las medidas que haya adoptado
conforme al párrafo l de este artículo, así como sobre sus efectos.
3. El Consejo
creará un Comité de Consumo de Azúcar compuesto de Miembros exportadores y de
Miembros importadores.
4. El Comité
estudiará, entre otras, las cuestiones siguientes:
a) Los efectos
que ejerce sobre el consumo de azúcar la utilización de cualquier forma de
sucedáneos de este producto, incluidos los edulcorantes naturales y artificiales.
b) El trato
fiscal que se de al azúcar, en comparación con el que se de a los demás
edulcorantes o a las materias primas que sirven para la producción de estos
últimos.
c) Los efectos
que ejercen sobre el consumo de azúcar en los diferentes países :
i) El régimen
fiscal y las medidas restrictivas.
ii) Las
condiciones económicas y, en participar y las dificultades de balanza de pagos.
y
iii) Las
condiciones climáticas y de otra índole.
d) Los medios de
promover el consumo, especialmente en los países en que el consumo per capita
es bajo.
e) Los medios de
cooperar con los organismos que se ocupan del aumento del consumo de azúcar y
de los productos alimenticios conexos;
f) La
investigación de las nuevas utilizaciones del azúcar, de sus subproductos y de
las plantas de las cuales se extrae; y presentará sus informes al Consejo.
CAPITULO XVI
Información,
estudios y examen anual
ARTICULO 66. Información y
estudios.-
1. La Organización
actuará como centro para la recopilación y publicación de:
a) Información
estadística sobre la producción, los precios, las exportaciones e
importaciones, el consumo y las existencias de azúcar en el mundo. Y
b) En la medida
en que se considere apropiado, información técnica sobre el cultivo y
elaboración de la remolacha azucarera y la caña de azúcar y sobre la
utilización del azúcar .
2. Los Miembros
se comprometen a facilitar y suministrar dentro del plazo que se prescriba en
el reglamento todos los datos estadísticos y toda la información que según el
reglamento sea necesaria para que la organización pueda desempefi1ir las
funciones que le confiere este Convenio. Si fuera necesario, la Organización
utilizará la información pertinente que pueda obtener de otras fuentes.
3. La información
que han de proporcionar los Miembros conforme al párrafo 2 de este artículo
incluirá, si el Consejo así lo solicita, informes estadísticos periódicos sobre
la producción, consumo, existencias, precios e impuestos del azúcar. Los
Miembros proporcionarán de la forma más detallada que sea posible la
información solicitada. La Organización no publicará ninguna información que
pueda servir para identificar las operaciones de personas o compañías que
produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.
4. Si un Miembro
no proporciona, o tiene dificultades para proporcionar, dentro dé un plazo
razonable, la información estadística y de otra índole requerida para el debido
funcionamiento de la Organización, el Consejo podrá exigir que el Miembro
interesado explique las razones de tal incumplimiento. Si se comprueba que se
necesita asistencia técnica a ese respecto, el Consejo podrá tomar cualesquiera
medidas necesarias.
5. La
Organización publicará en las fechas apropiadas pero no menos de dos veces al
año, estimaciones de la producción y el consumo de azúcar durante el año-cuota
en curso.
6. La
Organización podrá, en la medida en que lo considera necesario, promover o
realizar estudios de la economía de la producción y distribución de azúcar,
incluidas las tendencias y las proyecciones, el impacto de las medidas
gubernamentales adoptadas en los países exportadores e importadores sobre la
producción y el consumó de azúcar para usos tradicionales y posibles usos
nuevos, y los efectos de la aplicación de este Convenio sobre los exportadores
y los importadores de azúcar, incluidas sus relaciones de intercambio. Al
fomentar tales estudios e investigaciones, la Organización podrá cooperar con
organizaciones internacionales e instituciones de investigación.
ARTICULO 67. Información
sobre las exportaciones, las importaciones y las existencias.-
1. El Consejo
dispondrá, en su reglamento, que el Director Ejecutivo lleve un registro de:
a) La cuota global
y las cuotas vigentes, así como cualesquiera cambios ulteriores de las mismas,
durante la totalidad de cada año-cuota.
b) Las
exportaciones de los Miembros exportadores interesados, junto a sus cuotas
vigentes o derechos de exportación, y las importaciones de tales Miembros.
c) Las
importaciones y exportaciones de los Miembros importadores.
2. El reglamento
dispondrá también la transmisión periódica por los Miembros, de la información
a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo I de este artículo, así
como la publicación de esa información por la Organización. junto con los demás
datos que prescriba el Consejo.
3. El Consejo
podrá en cualquier momento adoptar medidas para determinar las cantidades de
azúcar exportadas o importadas por los Miembros y por los no miembros. Tales
medidas podrán incluir la expedición de certificados de origen y de otros
documentos de exportación.
4. Cada uno de
los Miembros exportadores que mantengan existencias especiales conforme al
artículo 46 informará al Director Ejecutivo de las cantidades de azúcar que
mantenga como existencias especiales al 10. de enero, 10. de abril, 10. de
julio y 10. de octubre de cada año-cuota, a más tardar 30 días civiles después
de estas fechas.
ARTICULO 68 Examen anual.-
1. En cada
año-cuota el Consejo examinará, en la medida de lo posible, el funcionamiento
de este Convenio a la luz de los objetivos enunciados en el artículo 10., así
como los efectos de este Convenio en el mercado y en las economías de los
distintos países, en particular los países en desarrollo, durante el año-cuota
precedente. El Consejo hará después recomendaciones a los Miembros sobre los
medios de mejorar el funcionamiento de este Convenio.
2. El informe sobre cada examen anual se
publicará del modo y en la manera que el Consejo determine.
CAPITULO XVII
Exención de
Obligaciones
ARTICULO 69. Exención de
obligaciones.—
1. Siempre que
sea necesario a causa de circunstancias excepcionales o de situaciones de
emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en este Convenio,
el Consejo, por votación especial, podrá eximir a un Miembro de una obligación
impuesta por este Convenio si las explicaciones del Miembro interesado le
convencen de que el cumplimiento de esa obligación perjudica gravemente a ese
Miembro o le impone una carga injusta.
2. El Consejo,
cuando conceda una exención a un Miembro conforme al párrafo I de este
artículo, declarará expresamente de qué modo, en qué condiciones y por cuánto
tiempo se exime al Miembro de esa obligación, así como las razones por las que
se otorga la exención.
3. La existencia
en un país Miembro, durante uno o varios años. de azúcar exportable en cantidad
superior al total de las exportaciones permisibles de ese Miembro conforme a los
Capítulo IX y X de este Convenio, después de haber constituido sus existencias,
no bastará por sí sola para solicitar del Consejo una exención de obligaciones.
En el caso de los Miembros exportadores enumerados en el anexo I, 1as
autorizaciones de exportación suplementarias que puedan concederse conforme a
este artículo formarán parte de la cuota vigente del Miembro interesado pero no
estarán sujetas a ningún ajuste posterior conforme al Capítulo X. Las
autorizaciones de exportación suplementarias concedidas conforme a este
artículo no serán tenidas en cuenta al calcular los resultados obtenidos en
materia de exportación a los efectos del apartado c) del párrafo 2 del artículo
34.
CAPITULO XVIII
Controversias y
Reclamaciones
ARTICULO 70. Controversias.-
1. Toda
controversia relativa a la interpretación o a la aplicación de este Convenio
que no sea resuelta entre loS Miembros interesados será sometida, a instancia
de cualquier miembro parte en la controversia, a la decisión del Consejo.
2. Cuando una controversia
haya sido sometida al Consejo conforme al párrafo I de este artículo, una
mayoría de Miembros que reúnan al menos un tercio del total de votos podrá
pedir al Consejo que solicite, después de examinado el asunto y antes de
adoptar su decisión, la opinión de una comisión consultiva, constituida
conforme al párrafo 3 de este artículo, sobre la cuestión en litigio.
3. a) A menos que
el Consejo decida otra cosa, por votación especial, la comisión estará
compuesta de las cinco personas siguientes:
i) Dos personas
designadas por loS Miembros exportadores, una de ellas Con gran experiencia en
asuntos de la misma naturaleza que la cuestión objeto de la controversia. y la
otra con autoridad y experiencia en cuestiones jurídicas.
ii) Dos personas
de calificaciones análogas designadas por los Miembros importadores. Y
iii) Un
Presidente elegido por unanimidad por las cuatro personas designadas conforme a
los incisos i) y ii) de este apartado o en caso de desacuerdo. por cl
Presidente del Consejo.
b) Podrán ser
designados para formar parte de la comisión consultiva ciudadanos de Miembros y
de no miembros.
c) Las personas
designadas para formar parte de la comisión consultiva actuarán a título
personal y no recibirán instrucciones de ningún gobierno.
d) Los gastos de
la comisión consultiva serán sufragados por la Organización.
4. La opinión de
la comisión consultiva y las razones de la misma serán sometidas al Consejo, el
cual dirimirá la controversia por votación especial, después de tomar en consideración
toda la información pertinente.
ARTICULO 71. ' Medidas del
Consejo en caso de reclamación o de incumplimiento de obligaciones por los
Miembros.-
1. Toda
reclamación en el sentido de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que
le impone este Convenio será sometida, a petición del Miembro que la formule,
al Consejo, el cual decidirá al respeto previa consulta con los Miembros
interesados.
2. Toda decisión
del Consejo en el sentido de que un Miembro ha incumplido las obligaciones que
le impone este Convenio especificará la naturaleza de la infracción.
3. El Consejo,
siempre que como consecuencia de una reclamación o de otro modo llegue a la
conclusión de que un Miembro ha infringido este Convenio, podrá, por votación
especial y sin perjuicio de las demás medidas expresamente previstas en otros
artículos de este Convenio:
a) Suspender a
ese Miembro en sus derechos de voto en el Consejo y en el Comité Ejecutivo; y,
si lo considera necesario; BJ Suspender otros derechos de ese Miembro, incluidos
el poder ser designado para una función oficial en el Consejo o en cualquiera
de sus comités o el de ejercer tal función, hasta que haya cumplido sus
obligaciones; o, si la infracción entorpece seriamente el funcionamiento de
éste Convenio: .
c) Adoptar la medida prevista en el
artículo 80.
CAPITULO XIX
Disposiciones
Finales
ARTICULO 72. "Firma.-
Este Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas, desde el 28 de
Octubre hasta el 21 de Diciembre de 1977, a la firma de todo gobierno enviado a
la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar, 1977.
ARTICULO 73. Ratificación,
aceptación y aprobación.-
1. Este Convenio
estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los gobiernos
signatarios, de conformidad con sus respectivos procedimientos
constitucionales.
2. Los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas a más tardar el 31 de
Diciembre de 1977. El Consejo creado en el Convenio Internacional del Azúcar,
1973, prorrogado, o el Consejo creado por ese Convenio podrá, no obstante,
conceder prórrogas a los gobiernos signatarios que no puedan depositar sus
instrumentos en esa fecha.
ARTICULO 74. notificación de
aplicación provisional.-
1. Todo gobierno
signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar este Convenio, o
todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciol1es de adhesión
pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento
notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que aplicará este
Convenio con carácter provisional, bien cuando éste entre en vigor conforme al
artículo 75, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique.
2. Todo gobierno
que haya notificado conforme al párrafo 1 de este artículo que aplicará este
Convenio, bien cuando éste entre en vigor, bien si esta ya en vigor, en la
fecha que se especifique, será desde ese momento Miembros provisional hasta la
fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión y se convierta así en Miembro.
ARTICULO 75. Entrada en
vigor.-
1. Este Convenio
entrará definitivamente en vigor el 1o. de Enero de 1978, o en cualquier otra
fecha dentro de los seis meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos
que reúnan por lo menos el 55% de los votos de los países exportadores y el 65%
de los votos de los países importadores, conforme a la distribución establecida
en el anexo V, han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación, o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
También entrará definitivamente en vigor en
cualquier fecha posterior en la que,
hallándose en vigor con carácter provisional, se cumplan dichos requisitos
relativos a los porcentajes mediante el depósito de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
2. Este Convenio
entrará en vigor provisionalmente el 1o. De Enero de 1978, o en cualquier otra
fecha dentro de los dos meses siguientes, si para esa fecha varios gobiernos
que cumplan los requisitos de porcentajes establecidos en el párrafo l de este
artículo han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión o han notificado conforme al artículo 74 que aplicarán
provisionalmente este Convenio.
3. Los gobiernos
que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, o que hayan depositado notificaciones de aplicación provisional, para
el 1o. de Junio de 1978 o para la fecha ulterior que determine el Consejo,
aplicarán a partir del 1o. de Enero de 1978 para el primer año-cuota las
disposiciones, existencias especiales e importaciones procedentes de no
miembros, excepto en la medida en que tal aplicación, en el caso de un Miembro
importador, no fuera posible por no disponerse de la autorización legal
nacional antes de que tal gobierno llegue a ser Miembro o Miembro provisional.
4. El 1o. de
Enero de 1978, o en cualquier otra fecha dentro de los 12 meses siguientes, y
al final de cada período ulterior de seis meses durante el cual este Convenio
haya estado provisionalmente en vigor, los gobiernos de cualesquiera de los
países que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión podrán decidir poner definitivamente en vigor entre ellos
este Convenio, en su totalidad o en parte. Dichos gobiernos y los gobiernos que
hayan depositado instrumentos de aplicación provisional podrán así mismo,
decidir que este Convenio entre provisionalmente en vigor, si no está ya provisionalmente
en vigor, que continúe provisionalmente en vigor o que caduque.
ARTICULO 76. Adhesión.-
1. Podrán
adherirse a este Convenio, en las condiciones que el Consejo establezca, los
gobiernos de todos los Estados, La adhesión se efectuará mediante el depósito
de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas. En los instrumentos de adhesión se declarará que el Gobierno acepta
todas las condiciones establecidas por el Consejo.
2. Al establecer
las condiciones a que se refiere el párrafo I de este artículo, el Consejo
podrá fijar, por votación especial, un tonelaje básico de exportación o un
derecho de exportación que se considerarán incluidos en el anexo I o en el
anexo II, según proceda:
a) Respecto de un
país no enumerado en ninguno de esos dos anexos:
b) Respecto de un
país que esté enumerado en cualquiera de esos dos anexos pero que no se haya
adherido dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de
este Convenio, con la salvedad de que, si ese país está mencionado en el anexo
I y se adhiere de su entrada en vigor, se le aplicará la cifra del tonelaje
básico de exportación especificada en dicho anexo para ese país.
3. En el caso de
que la Cée se adhiera a este Convenio, no se aplicarán necesariamente las
condiciones del párrafo 2 de este artículo. En lugar de ello, el Consejo podrá
establecer, por votación especial, las condiciones especiales que resulten
mutuamente aceptables, incluido el establecimiento del derecho de voto
pertinente, habida cuenta de los objetivos de este Convenio.
4. Hasta que
entre en vigor este Convenio, el Consejo creado en el Convenio Internacional
del Azúcar, 1973 prorrogado, podrá establecer las condiciones a que se refiere el
párrafo I de este artículo, a reserva de su confirmación por el Consejo creado
en este Convenio.
ARTICULO 77. Aplicación
territorial.-
1.Todo gobierno
podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación' o adhesión, o en cualquier momento
posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas que este Convenio:
a) Se aplicará
también a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas relaciones
internacionales tenga por el momento la responsabilidad última y que haya
notificado a ese gobierno que desea participar en este Convenio;
b) Se aplicará
solamente a cualquiera de los territorios en desarrollo de cuyas relaciones
internacionales tenga por el momento la, responsabilidad última y que haya
notificado a ese gobierno que desea participar en este Convenio.
Y este Convenio se hará extensivo a los
territorios mencionados en la notificación a partir de la fecha de la misma si
este Convenio ya ha entrado en vigor para ese gobierno, o de la fecha en que
este Convenio entre en vigor para ese gobierno si la notificación es anterior.
Todo gobierno que haya hecho una notificación conforme al apartado b) de este
párrafo podrá retirar ulteriormente esa notificación y cursar una o varias
notificaciones al Secretario General de las Naciones Unidas conforme al
apartado a) de este párrafo.
2. Cuando un
territorio al que se haya hecho extensivo este Convenio conforme al párrafo 1
de este artículo asuma posteriormente la responsabilidad de sus relaciones
internacionales, el gobierno de ese territorio podrá, dentro de los 90 días
después de haber asumido la responsabilidad de sus relaciones internacionales.
declarar mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas que ha asumido los derechos y obligaciones correspondientes a una Parte
Contratante en este Convenio. A partir de esa fecha, pasará a ser Parte
Contratante en este Convenio. Si esa Parte Contratante es un país exportador y
no está enumerada en el anexo 1o el anexo II, el Consejo, después de consultar
a dicha Parte Contratante, le asignará
por votación especial un tonelaje básico de exportación o un derecho de
exportación que se considerarán incluidos en el anexo lo en el anexo II, según
proceda. Si dicha Parte Contratante está enumerada en al anexo lo en el anexo
11, su tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación, según sea el
caso, será el especificado allí.
3. Toda parte
contratante que desee ejercer los derechos que le confiere el artículo 4 con
respecto a cualquiera de los territorios de cuyas relaciones internacionales
tenga por el momento la responsabilidad última podrá hacerlo mediante
notificación al efecto dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas,
bien al ejecutar el deposito de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, bien en cualquier otro momento posterior. Si el
territorio que adquiere la condición de Miembro es un Miembro exportador y
no está enumerado en el anexo lo en el
anexo 11, el Consejo después de consultar a ese Miembro, le asignará por
votación especial un tonelaje' básico de exportación o un derecho de
exportación que se considerarán incluidos en el anexo lo en el anexo 11, según
proceda. Si dicho territorio está mencionado en el anexo lo en el anexo II, su
tonelaje básico de exportación o su derecho de exportación, según sea el caso,
será el especificado allí.
4. Cualquier
Parte Contratante que haya hecho una notificación col1forme a los apartados a)
o b) del párrafo l de este artículo podrá en cualquier momento posterior,
mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas,
declarar de conformidad con los deseos del territorio que este Convenio deja de
aplicarse al territorio mencionado en la notificación, y en tal caso este
Convenio dejará de aplicarse a este territorio desde la fecha de tal
notificación.
5. Una Parte
Contratante que haya hecho una notificación conforme a los apartados a) o b)
del párrafo I de este artículo seguirá teniendo la responsabilidad última en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones emanadas de este Convenio por los
territorios que conforme a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 4
sean separadamente Miembros de la Organización, mientras tales territorios no
hagan una notificación conforme al párrafo 2 de este artículo.
ARTICULO 78. Reservas.-
1. No podrán
hacerse reservas distintas de las mencionadas , en los párrafos 2, 3 y 4 de
este artículo en relación con ninguna de las disposiciones de este Convenio.
2, Todo gobierno
que era parte en el Convenio Internacional del Azúcar , 1973, prorrogado, con
una o varias reservas al Convenio Internacional del Azúcar, 1968, o al Convenio
Internacional del Azúcar, 1973, prorrogado, podrá en el momento de la firma,
ratificación o aprobación de este Convenio, o en el de la adhesión al mismo,
formular reservas análogas, en cuanto a sus términos o a sus efectos, a las
reservas antes mencionadas.
3. Todo gobierno que
tenga derecho a ser Parte en este Convenio podrá, en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, formular reservas que no
afecten al funcionamiento económico de este Convenio. Toda controversia
respecto a si este párrafo se aplica a
una reserva determinada se resolverá conforme al procedimiento establecido en
el artículo 70.
4. En todos los
demás casos en que se formulen reservas, el Consejo las examinará y, por
votación especial, decidirá si han de aceptarse o no y, en caso afirmativo, en
qué condiciones. Dichas reservas sólo entrarán en vigor una vez que el Consejo
haya tomado una decisión al respecto. Estas reservas serán depositadas ante el
Secretario General de las Naciones Unidas al notificarse la decisión del Consejo.
ARTICULO 79. Retiro.-
1. Cualquier
Miembro podrá retirarse de este Convenio en cualquier momento después de la
entrada en vigor de este Convenio notificando por escrito su retiro al
Secretario General de las Naciones Unidas. Ese Miembro deberá informar
simultáneamente al Consejo de la decisión que ha tomado.
2. El retiro
conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de que el Secretario
General de las Naciones Unidas reciba dicha notificación.
ARTICULO 80. Exclusión.- El
Consejo, si estima que un Miembro ha incumplido las obligaciones contraídas en
virtud de este Convenio y decide además que tal incumplimiento entorpece el
funcionamiento de este Convenio, podrá excluir, por votación especial, a dicho
Miembro de la Organización. El Consejo notificará inmediatamente al Secretario
General de las Naciones Unidas esta decisión. Noventa días después de la fecha
de la decisión del Consejo, ese Miembro dejará de ser Miembro de la
Organización.
ARTICULO 81. -Liquidación de
las cuentas en caso de retiro o de exclusión.-
1. En caso de
retiro o exclusión de un Miembro, el Consejo procederá, en su caso, a la
liquidación de las cuentas. La Organización retendrá las cantidades ya abonadas
por cualquier Miembro que se retire o sea excluido. Este Miembro estará
obligado a pagar toda cantidad que adeude a la organización en el momento de
tener efecto tal retiro o exclusión, y quedará obligado a restituir al Fondo
establecido conforme al artículo 49 los préstamos que éste le haya concedido;
sin embargo, en el caso de que un Miembro no pueda aceptar una enmienda y, por
lo tanto, deje de participar en la Organización conforme a lo dispuesto en el
párrafo 2 del artículo 82, el Consejo podrá decidir cualquier liquidación de
cuentas que considere equitativa.
2. El Miembro que
se haya retirado o haya sido excluido, o que haya cesado por otra causa de
participar en la Organización, no tendrá derecho, al expirar este Convenio, a
recibir ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberes de la
Organización ni
ninguna parte de los haberes del Fondo
establecido conforme al artículo 49; tampoco responderá de parte alguna del
déficit que pudieran tener la Organización o el Fondo al terminar este
Convenio.
ARTICULO 82. Modificación.-
1. El Consejo
podrá por votación especial, recomendar a las Partes que se modifique este
Convenio. El Consejo podrá ruar un plazo al término del cual cada Parte deberá
notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que acepta la
modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el
Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido notificaciones de
aceptación de Partes que reúnan al menos 850 del total de votos de los Miembros
exportadores y representen al menos tres cuartos de dichos Miembros y de Partes
que reúnan al menos 800 del total de votos de los Miembros importadores y
representen al menos tres cuartos de dichos Miembros o en la fecha posterior
que el Consejo haya determinado por votación especial. El Consejo podrá fijar
un plazo para que cada Parte notifique al Secretario General de las Naciones
Unidas su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la
modificación no hubiera entrado en vigor, se considerará retirada. El Consejo
proporcionará al Secretario General la información necesaria para determinar si
las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes para que la
modificación entre en vigor.
2. Todo Miembro
en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de una modificación antes de
la fecha en que esta entre en vigor dejará en esa fecha de participar en este
Convenio, a menos que pruebe, a satisfacción del Consejo que por dificultades
de procedimientos constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación,
y que el Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para
la aceptación. Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que
haya notificado su aceptación de la misma.
ARTICULO 83. Duración,
prórroga y terminación.-
1. Este Convenio permanecerá
en vigor hasta que finalice el quinto año-cuota a partir de su entrada en
vigor, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este artículo
o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3 de este
artículo.
2. Antes de
finalizar el 50. año-cuota, el Consejo podrá, por votación especial, prorrogar
este Convenio durante otro período que no exceda de dos años-cuota. El Consejo
notificará tal prórroga al Secretario General de las Naciones Unidas. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 79, un Miembro que no
desee participar en este Convenio, prorrogado conforme a este artículo, podrá
retirarse de este Convenio al finalizar el 50. año-cuota comunicando por
escrito su retiro al Secretario General de las Naciones Unidas. Dicho Miembro
informará en consecuencia al Consejo.
3. El Consejo
podrá en cualquier momento, por votación especial, declarar terminado este
Convenio con efecto a partir de la fecha y con sujeción a las condiciones que
establezca. En tal caso, el Consejo continuará en funciones durante el tiempo
que sea necesario para llevar a cabo la liquidación de la Organización y tendrá
los poderes y ejercerá las funciones que sean necesarias a tal efecto.
ARTICULO 84. .Medidas
transitorias.-
1. Las acciones,
las obligaciones y las omisiones que, conforme al Convenio Internacional del
Azúcar, 1973, prorrogado, y en relación con la aplicación de dicho Convenio,
debían tener consecuencias en un año posterior producirán las mismas
consecuencias conforme a este Convenio que si las disposiciones del Convenio,
1973, prorrogado, en su última reunión ordinaria de 1977, a reserva de su
confirmación por el Consejo de este Convenio en su primer reunión de 1978.
ARTICULO 85. Textos
auténticos de este Convenio.-
Los textos en chino, español, francés,
ing1es y ruso de este Convenio son igualmente auténticos. Los originales
quedarán depositados en los archivos de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados al efecto por sus gobiernos respectivos, han firmado
este Convenio en las fechas que figuran junto a sus firmas.
ANEXO 1
Tonelajes básicos
de exportación establecidos
conforme al
párrafo 10. del artículo 34.
|
|
Miles de toneladas Valor en bruto |
|
|
|
|
Argentina |
|
450 |
|
Indica |
|
825 |
Australia |
|
2.350 |
|
Jamaica |
|
130 |
Austria |
|
80 |
|
Mauricio |
|
175 |
Bolivia |
|
90 |
|
México |
|
75 |
Brasil |
|
2.350 |
|
Mozambique |
|
100 |
Colombia |
|
75 |
|
Nicaragua |
|
125 |
Costa Rica |
|
105 |
|
Panamá |
|
90 |
Cuba |
|
2.500 |
|
Perú |
|
350 |
Checoslovaquia |
|
175 |
|
Polonia |
|
300 |
Ecuador |
|
80 |
|
República Dominicana |
|
1.100 |
El Salvador |
|
145 |
|
Sudáfrica |
|
875 |
Fiji |
|
125 |
|
Swazilandia |
|
105 |
Filipinas |
|
1.400 |
|
Tailandia |
|
1.200 |
Guatemala |
|
300 |
|
Trinidad y Tobago |
|
85 |
Guyana |
|
145 |
|
|
|
|
ANEXO II
Lista de países y
territorios exportadores con un derecho
de exportación
anual de 70.000 toneladas
Bangladesh Malawi
Barbados Paraguay
Bélice República
Unida del Camerún
San Cirstóbal -Nevis -Anguilla República Unida de
Tanzania
Congo
Rumania
Etiopía Sudán
Haití Turquía
Honduras Uganda
Hungría Uruguay
Indonesia Venezuela
Madagascar Zambia
ANEXO III
1. A los efectos
de este Convenio, las disposiciones relativas a los Miembros exportadores en
desarrollo se aplicarán a todos los Miembros exportadores situados en:
a) .América
Latina, incluida la zona de las Antillas Mayores.
b) África,
excepto Sudáfrica.
c) Asia. y
d) Oceanía,
excepto Australia; ya Rumania.
2. Los Miembros a
los que se aplicarán las disposiciones de este Convenio relativas a los Miembros
importadores en desarrollo serán determinados por el Consejo a la luz de la
lista de importadores de este Convenio.
ANEXO IV
Países menos
adelantados, conforme a la definición de las
Naciones Unidas,
al 7 de Octubre de 1977
Afganistán Malawi
Alto "Volta Malvinas
Ballgladesh Malí
Benin Nepal
Bhután Niger
Botawana Rep.
Dom. Popular
Lao
Burundi Rep.
Unida de Tanzania
Chad Reanda
Etiopía Samoa
Occidental
Gambia Semalia
Guinea Sudán
Haití Uganda
Imperio Centroafricano Yemen
Lesotho Yemen
Democrático
ANEXO V
Lista de los
países y territorios exportadores e importadores
y asignación de votos a los efectos del artículo 75
EXPORTADORES
Argentina |
|
24 |
|
Indonesia |
|
10 |
Australia |
|
81 |
|
Madagascar |
|
5 |
Austria |
|
6 |
|
Malawi |
|
5 |
Bangladesh |
|
5 |
|
Mauricio |
|
12 |
Barbados |
|
5 |
|
México |
|
27 |
Bélice |
|
5 |
|
Mozambique |
|
5 |
Guyana |
|
7 |
|
Nicaragua |
|
5 |
Jamaica |
|
7 |
|
Pakistán |
|
6 |
San Cristóbal -Nieves |
|
|
|
Panamá |
|
5 |
Anguila |
|
5 |
|
Paraguay |
|
5 |
Trinidad y Tobago |
|
5 |
|
Perú |
|
17 |
Bolivia |
|
5 |
|
Polonia |
|
22 |
Brasil |
|
112 |
|
República Dominicana |
|
36 |
Colombia |
|
11 |
|
República Unida del Camerún |
|
5 |
Comunidad Económica |
|
|
|
Camerún |
|
5 |
Europea |
|
124 |
|
República Unida de |
|
5 |
Congo |
|
5 |
|
Tanzania |
|
5 |
Costa Rica |
|
5 |
|
Rumania |
|
5 |
Cuba |
|
118 |
|
Sudáfrica |
|
38 |
Checoslovaquia |
|
11 |
|
Sudán |
|
5 |
Ecuador |
|
5 |
|
Swazilandia |
|
5 |
El Salvador |
|
6 |
|
Tailandia |
|
39 |
Etiopía |
|
5 |
|
Turquía |
|
8 |
Fiji |
|
6 |
|
Uganda |
|
5 |
Filipinas |
|
53 |
|
Uruguay |
|
5 |
Guatemala |
|
11 |
|
Venezuela |
|
5 |
Haití |
|
5 |
|
Zambia |
|
5 |
Honduras |
|
5 |
|
|
|
|
Hungría |
|
5 |
|
TOTAL |
|
1.000 |
India |
|
63 |
|
|
|
|
IMPORTADORES
Alto Volta |
|
5 |
|
Noruega |
|
10 |
Argelia |
|
27 |
|
Nueva Zelandia |
|
12 |
Bulgaria |
|
12 |
|
Portugal |
|
21 |
Canadá |
|
66 |
|
República Arabe Siria |
|
13 |
Costa de Marfil |
|
5 |
|
República de Corea |
|
16 |
Chile |
|
9 |
|
República Domocrática |
|
|
Egipto |
|
12 |
|
Alemana |
|
5 |
España |
|
24 |
|
Singapur |
|
5 |
Estados Unidos |
|
|
|
Somalia |
|
5 |
De América |
|
297 |
|
Sri Lanka |
|
5 |
Finlandia |
|
9 |
|
Suecia |
|
6 |
Ghana |
|
5 |
|
Suiza |
|
14 |
Iraq |
|
25 |
|
Tunez |
|
11 |
Israel |
|
11 |
|
Unión de República |
|
|
Jamahiriya Arabe Libia |
|
8 |
|
Socialistas Soviéticos |
|
105 |
Japón |
|
184 |
|
Yugoslavia |
|
11 |
Kenya |
|
5 |
|
Zaire |
|
5 |
Malasia |
|
23 |
|
|
|
|
Marruecos |
|
19 |
|
TOTAL |
|
1.000 |
NIGERIA |
|
10 |
|
|
|
|
Por el Afganistán.
Por Albania:
Por Argelia :
Por Angola.
Por la Argentina:
Por Australia:
Por Austria.
Por las Bahamas:
Por Bahrein:
Por Bangladesh :
Por Barbaros:
Por Bélgica:
Por:Benin:
Por: Bhután:
Por Bolivia:
Por Botswana:
Por: Brasil:
Por Bulgaria:
Por Birmania"
Por: Burundi:
Por la República Socialista Soviética de
Bielorrusia:
Por el Canadá:
Por Cabo Verde:
Por el Imperio Centroafricano:
Por el Chad :
Por Chile:
Por China:
Por Colombia:
Por las Comoras:
Por el Congo:
Por Costa Rica:
Por Cuba:
Por Chipre:
Por Checoslovaquia:
Por Kampuchca Democrática:
Por la República Popular Democrática de
Corea:
Por el Yemen Democrático:
Por Dinamarca:
Por Djiouti:
Por la República Dominicana:
Por el Ecuadro:
Por Egipto:
Por el Salvador:
Por Guinea Ecuatorial:
Por Etiopía:
Por Fiji:
Por Finlandia:
Por Francia:
Por el Gabán :
Por Cambia:
Por la República Democrática Alemana-
Por Alemania, República Federal de:
Por Ghana:
Por Grecia:
Por Granada:
Por Guatemala:
Por Guinea :
Por Guinea-Bissau:
Por Guayana:
Por Haití:
Por la Santa Sede:
Por Honduras:
Por Hungría:
Por Islandia:
Por India:
Por Indonesia:
Por el Irán:
Por el Iraq:
Por Irlanda:
Por Israel:
Por Italia:
Por la Costa de Marfil :
Por Jamaica:
Por el Japón:
Por Jordania:
Por Kenya:
Por Kuwaii:
Por la República Democrática Popular Lao:
Por el Líbano:
Por Lesotho:
Por Liberia:
Por la Jamahiriya Arabe Libia:
Por Liechtenstein:
Por Luxemburgo:
Por Madagascar:
Por Malawi:
Por Malasia:
Por las Malvinas:
Por Mali:
Por Malta:
Por Mauritania:
Por Mauricio:
Por México:
Por Mónaco:
Por Mongolia:
Por Marruecos:
Por Mozambique:
Por Nepal:
Por los Países Bajos:
Por Nueva Zelandia:
Por Nicaragua:
Por el Niger:
Por Nigeria:
Por Noruega:
Por Omán :
Por el Pakistán:
Por Panamá:
Por Papua Nueva Guinea:
Por el Paraguay:
Por el Perú :
Por Filipinas:
Por Polonia:
Por Portugal:
Por Qatar:
Por la República de Corea:
Por Rumania:
Por Rwandia:
Por Samoa:
Por San Marino:
Por Santo Tomé y Príncipe:
Por Arabia Saudita:
Por el Senegal :
Por Seychelles:
Por Sierra Leona :
Por Singapur:
Por Somalia :
Por Sudáfrica:
Por España:
Por Sri Lanka:
Por el Sudán:
Por Surinam:
Por Swazilandia:
Por Suecia :
Por Suiza:
Por la República Arabe Siria:
Por Tailandia:
Por el Togo:
Por Trinidad y Tobago:
Por Tunez:
Por Turquía:
Por Uganda:
Por la República Socialista Soviética de
Ucrania:
Por la Unión de Repúblicas Socialistas
Soviéticas:
Por los Emiratos Arabes Unidos:
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte:
Por la República Unida del Comerún:
Por la República Unida de Tanzania:
Por los Estados Unidos de América:
Por el Alto Volta:
Por el Uruguay:
Por Venezuela;
Por Viet Nam:
Por el Yemen:
Por Yugoslavia:
Por el Zairc:
Por Zambia:
Por la Comunidad Económica Europea:
Je ncertifie que le
texte qui precede est une copie conforme de I´accord international de 1977 sur le sucre, ouvert a la signature
au Siege de I´Organisation des Nations Unies, a New York, dum 28 octobre au 31
décembre 1977, et dout I´original se trouve deposé apures du Secrétaire general
de I´organisation des Nations Unies.
Pour le Secrétaire général:
Le Directeur de
la Division des questions juridiques genérales, chargé du Service Juridique,...
Organisation des Nations Unies, New York 28 octobre
1977.
Rama Ejecutiva
del Poder Público
Presidencia de la
República
Bogotá, D.E.,
Agosto de 1980
Aprobado sométase a la consideración del
Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) JULIO
CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas
Es fiel copia del texto certificado del
"Convenio Internacional del Azúcar, 1977", que reposa en los archivos
de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos,
(Fdo.) Humberto Ruiz Varela.
Bogotá, D.E.
Artículo 1o. La adhesión de Colombia
al Convenio Internacional del Azúcar, 1977 se efectúa con un tonelaje básico de
exportación de doscientos ochenta mil/280.000) toneladas en 1980 y los
tonelajes básicos de exportación para los años 1981 y 1982 determinarán de
acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 34 (2) (c) (ii) y (iii) del
Convenio Internacional del Azúcar. 1977, con la excepción de que para el
cálculo del tonelaje básico de exportación correspondiente al año .:le 1981, únicamente
se tomará en cuenta el promedio dc los resultados relativos que haya obtenido
Colombia en materia de exportación en 1979 y 1980.
Artículo 3o. Esta ley entrará
en rigor una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de
Noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se
aprueba.
Dada en Bogotá, D.E. a los veinticuatro
(24) días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y uno ( 1981 ).
El Presidente del Senado, (Fdo.) José Ignacio
Díaz -Granados. El Presidentes de la Cámara de Representantes, (Fdo.) Hernando Turbay Turbay. El
Secretario General del Senado, (Fdo.) Amaury Guerrero. El Secretario
General de la Cámara de Representantes, (Fdo.) Jairo Morera Lizcano.
República
de Colombia -Gobierno Nacional
Bogotá,
D.E. 12'de Marzo de 1981
Publíquese y ejecútese.
(Fdo.) JULIO
CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Diego Uribe Vargas.