LEY 2 DE 1972
(MARZO 2)
"por la cual
la N ación se asocia al sesquicentenario del Colegio de Boyacá, se
reorganiza dicha
institución y se ordena la construcción de un edificio".
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1o. Reorganízase el
Colegio de Boyacá como establecimiento público de carácter docente, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito
al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será la ciudad de Tunja.
Artículo 2o. El Colegio de
Boyacá tendrá como objeto principal la enseñanza primaria y secundaria.
Artículo 3o. La dirección del
colegio estará a cargo de un Consejo Directivo, y de un rector, quien será el
representante legal del colegio.
Artículo 4o. El Consejo
Directivo estará integrado por:
1. El Ministro de
Educación o su delegado, quien lo presidirá.
2. Un
representante del Presidente de la República, escogido entre los exalumnos del plantel,
residentes en el departamento de Boyacá.
3. El Secretario
de Educación del departamento o su delegado.
4. Un
representante de los profesores del colegio, elegido por voto directo y
secreto.
5. Un
representante de los estudiantes del Colegio de Boyacá, elegido en la forma que
lo determinen los estatutos.
6. Dos
representantes de la Asamblea Departamental.
7. Un
representante del Concejo Municipal de Tunja.
Parágrafo. El rector formará
parte del Consejo Directivo con derecho a voz pero sin voto.
Artículo 5o. Son funciones
del Consejo Directivo:
1. Orientar los
programas y actividades del colegio de acuerdo la política de desarrollo
educativo fijada por el Gobierno Nacional.
2. Aprobar los
planes de enseñanza, formación y capacitación sistemas de calificación de
exámenes y matrículas; el calendario académico y los requisitos de expedición
de certificados de estudios.
3. Dictar y
reformar los estatutos del colegio y los estatutos , personal y someterlos a la
aprobación del Gobierno Nacional, la cual será requisito para su aplicabilidad.
4. Aprobar el
presupuesto del colegio.
5. Determinar la
organización interna del colegio, su planta de personal y señalar las
asignaciones correspondientes, conforme a las disposiciones legales que sobre
la materia obligan a los establecimientos públicos del orden nacional.
6. Autorizar la
aceptación o rechazo de auxilios, donaciones, herencias y legados.
7. Imponer las
sanciones disciplinarias cuya aplicación esté reservada por el estatuto
orgánico ciñéndose a la política general del Ministerio de Educación sobre el
particular.
8. Fijar los
programas de bienestar estudiantil.
9. Expedir su
propio reglamento.
10. Aprobar los
contratos celebrados por el colegio de acuerdo la cuantía que fijen los
estatutos.
11. Controlar el
funcionamiento general del colegio y verificar
conformidad con la política adoptada.
12. Las demás que
le asignen las disposiciones legales, los reglamento del Gobierno y los
estatutos.
Artículo 6o. El rector es de
libre nombramiento y remoción de Presidente de la República y tiene las
siguientes funciones:
1. Dirigir,
coordinar, vigilar y controlar técnica y administrativamente el funcionamiento
del colegio y la realización de sus programas.
2. Dictar los
actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos para el cumplimiento
de las funciones del colegio, conforme a las disposiciones legales,
estatutarias ya los acuerdos del Consejo Directivo.
3. Nombrar y
remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias
pertinentes, el personal del colegio, con excepción de aquellos funcionarios
cuya designación se reserva el Consejo Directivo conforme a los estatutos.
4. Presentar
anualmente al Consejo Directivo, para su aprobación, el proyecto de presupuesto
de ingresos, inversiones y gastos. Ejecutar el presupuesto y someter al Consejo
Directivo los proyectos de traslados presupuestales, para su aprobación.
5. Rendir
informes al Presidente de la República, por conducto del Ministerio de
Educación, y al Consejo Directivo sobre las labores docentes y administrativas.
6. Las demás que
le corresponde, conforme a las leyes, a los reglamentos ya los estatutos ya las
que, siendo funciones normales del colegio, no estén expresamente atribuidas a
otra autoridad.
Artículo 7o. Para todos los
efectos legales los funcionarios administrativos del colegio tendrán la calidad
de empleados públicos, sin perjuicio de lo que determine el estatuto general
sobre trabajadores oficiales.
Artículo 8o. El patrimonio
del colegio estará constituido por:
1. Las partidas
que con destino al colegio se incluyan anualmente en el presupuesto nacional.
2. Los bienes
muebles e inmuebles que actualmente posea y los que adquiera posteriormente.
3. Las rentas que
el colegio arbitre por concepto de matrículas, pensiones, expedición de
certificados y de prestación de servicios.
4. Los bienes que
como persona jurídica adquiera a cualquier título según la ley.
Artículo 9o. El colegio
podrá contratar empréstitos internos y externos de acuerdo con las
disposicione8-1egales vigentes, y-la Nación podrá otorgarles su garantía.
Artículo 10. El colegio queda
exonerado del pago de impuestos, gravámenes y derechos relacionados con su
constitución, organización y funcionamiento, conforme a las disposiciones
vigentes para las personas de derecho público.
Artículo 11. Destínase la
suma de quince millones de pe ($15.000.000.00) para la construcción de la nueva
sede del Colegio de Boyacá, la cual se apropiará por terceras partes en los presupuse
de 1972,1973 y 1974.
Artículo 12. La presente ley
rige a partir de la fecha de su mulgación y deroga todas las disposiciones que
le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.E., a 28 de febrero de
1972.
El Presidente del
Senado, (Fdo.) EDUARDO ABUCHAIBE OCHOA. El Presidente de la Cámara, (Fdo.) DA
VID ALJURE RAMIREZ. El Secretario del Senado, (Fdo.) Amaury Guerrero. El
Secretario de la Cámara, (Fdo.) Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de
Colombia -Gobierno Nacional
Bogotá, D.E., 2
de marzo de 1972
Publíquese y
ejecútese.
(Fdo.) MISAEL
PASTRANA BORRERO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, Encargado, (Fdo.) Hugo Palacios Mejía. El Ministro
de Educación Nacional, (Fdo.) Luis Carlos Galán Sarmiento.