Santa Fe de Bogotá" D, C, abrir 23 de 1997

 

Concepto: 035986

 

 

Señores:

HECTOR J. OCAMPO ZULUAGA

Calle 47 No.42 40 Oficina 213-224

MEDELLIN ANTIOQUIA

 

 

 

 

REF -:                          Reconsideración Concepto No. 3505

                                   Del 20 enero de 1997

 

 

TEMA:                         Nit digito de verificación

                                   Efectos de sus omisión en la declaración

 

 

Mediante  concepto No. 3405 del 20 de enero de 1997 este Despacho expresó que el dígito de verificación forma parte del NIT,  concluyéndose que su omisión daría lugar a tener la declaración  como no presentada.

 

El Articulo 555-1 del Estatuto Tributario consagra que para efectos  tributarios cuando la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales  lo señale, los contribuyentes responsables, agentes retenedores y  declarantes, se identificarán mediante el Número de Identificación  Tributaria NIT, que le asigne ella.

 

Es así como para efectos de la presentación de las declaraciones  tributarias, el Articulo 29 del Decreto 2300 del 19 de diciembre de  1996 por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación  de las declaraciones tributarias señala, que el documento de  identificación será el NIT asignado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, no  considerándose para efectos de determinar los plazos en que deben  presentarse las declaraciones, como número integrante del NIT, el digito de verificación.

 

Por su parte, la Orden Administrativa 11 de 1996 expresa que para  todos los casos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  adicionará al final del número del NIT un digito denominado DIGITO DE VERIFICACIÓN, el cual no se considera como número integrante del  NIT, porque su función es la de garantizar la veracidad en la  expedicion del mismo y la exclusividad para el contribuyente  al que  se le asigno.

 

El Articulo 580 del Estatuto Tributario señala como causal para  tener  como no presentada la declaración cuando no se suministre la  identificación de declarante o se haga en forma equivocada.

 

En razón de no formar el digito de verificación parte integrante  del NIT; puede concluirse que su omisión en la identificación del  obligado a declarar no dará lugar a tener como no presentada la  declaración.

 

 

Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que deberán efectuar las entidades autorizadas para recaudar, al momento de recibir las  declaraciones sobre la coincidencia de la identificación  diligenciada en el formulario de declaración con el documento de  identificación que se exhiba.

 

En los anteriores términos se modifica el Concepto No. 3505 de enero 20 de 1997, proferido por esta División.

 

 

 

Cordialmente,

 

 

 

 

 

YOMAIRA HIDALGO ANIBAL

Jefe División Doctrina

Subdirección Jurídica

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales