Santa Fe de Bogotá" D, C, abrir 23 de
1997
Concepto: 035986
Señores:
HECTOR J. OCAMPO ZULUAGA
Calle 47 No.42 40 Oficina 213-224
MEDELLIN ANTIOQUIA
REF -: Reconsideración Concepto
No. 3505
Del
20 enero de 1997
TEMA: Nit digito de verificación
Efectos
de sus omisión en la declaración
Mediante
concepto No. 3405 del 20 de enero de 1997 este Despacho expresó que el dígito
de verificación forma parte del NIT, concluyéndose
que su omisión daría lugar a tener la declaración como no presentada.
El Articulo 555-1 del Estatuto Tributario
consagra que para efectos tributarios
cuando la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales lo señale, los contribuyentes responsables, agentes retenedores
y declarantes, se identificarán
mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, que le asigne ella.
Es así como para efectos de la presentación
de las declaraciones tributarias, el
Articulo 29 del Decreto 2300 del 19 de diciembre de 1996 por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias señala, que
el documento de identificación será el
NIT asignado por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, no considerándose para efectos de determinar los
plazos en que deben presentarse las
declaraciones, como número integrante del NIT, el digito de verificación.
Por su parte, la Orden Administrativa 11 de
1996 expresa que para todos los casos, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adicionará al final del número del NIT un digito denominado DIGITO
DE VERIFICACIÓN, el cual no se considera como número integrante del NIT, porque su función es la de garantizar la
veracidad en la expedicion del mismo y la
exclusividad para el contribuyente al que
se le asigno.
El Articulo 580 del Estatuto Tributario señala
como causal para tener como no presentada la declaración cuando no se
suministre la identificación de declarante
o se haga en forma equivocada.
En razón de no formar el digito de verificación
parte integrante del NIT; puede concluirse
que su omisión en la identificación del obligado a declarar no dará lugar a tener como no presentada la declaración.
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación
que deberán efectuar las entidades autorizadas para recaudar, al momento de recibir
las declaraciones sobre la coincidencia
de la identificación diligenciada en el
formulario de declaración con el documento de identificación que se exhiba.
En los anteriores términos se modifica el Concepto
No. 3505 de enero 20 de 1997, proferido por esta División.
Cordialmente,
YOMAIRA HIDALGO ANIBAL
Jefe División Doctrina
Subdirección Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales