U. A. E. DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES

SUBDIRECCION JURÍDICA

 

 

CONCEPTO GENERAL

(Marzo 11 de 1993)

 

 

 

IMPUESTOS SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

 

 

 

Respecto a la aplicación del impuesto a las ventas en la prestación de servicios, este Despacho considera conveniente dar a conocer su criterio con el propósito de fijar las pautas de interpretación y aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias recientemente expedidas.

 

VIGENCIA DE LAS NORMAS DE LA LEY 6a DE 1992

 

A partir del 1 de enero de 1993, entraron en plena vigencia la totalidad de las disposiciones de la Ley 6a de 1992 relacionadas con la ampliación de la base gravable del impuesto a las ventas en la prestación de servicios.

 

HECHO GENERADOR

 

El impuesto a las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, de conformidad con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario.

 

Para este efecto se entiende por servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una  sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

(Artículo 1 Decreto 1372 de 1992). Por tanto, no es de recibo en este impuesto, la distinción entre honorarios y servicios que existe en el régimen de retención en la fuente, para efectos de señalar diferentes tarifas de retención, pues ambos conceptos encajan perfectamente dentro de la noción de servicios sometidos al impuesto sobre las ventas.

 

Frente al impuesto sobre las ventas en relación con los servicios, la Ley excluyó en forma expresa la prestación de algunos, los cuales deberán entenderse con tal carácter en forma restringida, conforme con el criterio aplicable para todos los beneficios fiscales. Por tanto, los bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, necesarios para la prestación de servicios excluidos no se encuentran cobijados por dicho tratamiento preferencial.

 

Así las cosas, se efectúan algunas precisiones importantes sobre los servicios excluídos del impuesto:

 

1.       Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.

 

Entre estos servicios excluidos del gravamen, se encuentran todos aquéllos prestados para la atención de la salud humana, por profesionales médicos y odontólogos debidamente registrados y/o autorizados por la entidad a quien la Ley ha confiado su control y vigilancia. Igualmente, se encuentran excluídos los servicios profesionales para la atención de la salud humana, aunque para su ejercicio legal no se exija ser profesional de la medicina, tales como los de optometría. terapia del lenguaje. fisioterapia. como también los de los laboratorios biológicos u otros que presten servicios de diagnóstico o vinculados con el tratamiento para la salud del paciente. por requerimiento de los profesionales antes referidos o en desarrollo y aplicación de fórmulas establecidas para cada paciente.

 

Sin embargo. en lo que hace a los bienes elaborados con base en el resultado del diagnóstico o análisis del respectivo laboratorio. no se encuentran involucrados en la exclusión del servicio y por lo tanto su enajenación genera el impuesto. Ejemplo: los lentes de contacto, los aros para anteojos, las prótesis dentales, entre otros.

 

En el caso de los servicios prestados por clínicas y hospitales, la exclusión comprende los diferentes servicios involucrados en su prestación, dada la integralidad que exige la atención de la salud  del paciente encaminada a lograr su recuperación; por tanto. así se involucren servicios que de ser considerados en forma independiente estarían gravados con el impuesto. como sería el de restaurante y el de habitación, los mismos se consideran parte integrante del servicio clínico y hospitalario. Lo anterior sin perjuicio del gravamen por la prestación de tales servicios a terceros distintos al paciente. y del impuesto generado por la adquisición de los bienes y servicios por parte de la entidad para poder prestar tales servicios.

 

En relación con la medicina prepagada. el prepago de servicios médicos. odontológicos. hospitalarios. clínicos y de laboratorio está exceptuada del impuesto sobre las ventas (Ley 10 de 1990 y Decreto Reglamentario 800 de 1992). Sin embargo. las comisiones de los intermediarios en la celebración de dichos contratos no se encuentran excluidos  del gravamen. por tanto, causan el IVA.

 

2. Servicios de transporte público, terrestre, fluvial y  aéreo de personas en el territorio nacional. El servicio de  transporte nacional e internacional de carga marítimo,  fluvial, terrestre o aéreo. "

 

Acerca de estos servicios es necesario atenerse a las definiciones y condiciones reglamentadas por la entidad competente, para que se  tenga el servicio como público, según se exige por el artículo 983  del C. de Cio.

 

Dicho artículo clasifica las empresas de transporte en empresas de  servicio público o de servicio particular, facultando al Gobierno  Nacional para señalar las características de unas u otras y las  condiciones para su funcionamiento.

 

El Decreto 1787 de 1990, mediante el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto", en su artículo 70: clasifica las distintas modalidades de servicio público de transporte terrestre municipal, incluyendo allí, el servicio metropolitano, suburbano o interveredal, urbano y periférico, el servicio de pasajeros o mixto, así como el colectivo, el individual y el especial.

 

El artículo 8° del referido Estatuto señala que la prestación del servicio de transporte público terrestre colectivo municipal de pasajeros y mixto, sólo podrá realizarse a través de "sociedad o cooperativa legalmente constituida o por sociedades comerciales o cooperativas administradoras y operadoras de sistemas o subsistemas de transporte terrestre automotor debidamente autorizadas, previo el lleno de los requisitos exigidos por este Estatuto".

 

A su vez, el Decreto 1927. de 1991 por el cual se dicta el "Estatuto de Transporte Público Terrestre Automotor de Pasajeros y Mixto por Carretera ", en su artículo 4° clasifica dicho servicio público en nacional, colectivo, individual, especial, turístico, regular, ocasional, corriente, corriente directo y de lujo. Por su parte, su artículo 14° en forma expresa consagra que esta clase de servicio se autorizará solamente a las personas jurídicas debidamente constituidas de acuerdo con las leyes colombianas, incluídas las cooperativas (Artc 26°).

 

Por tanto, el servicio de transporte público terrestre nacional de pasajeros excluído del impuesto sobre las ventas, es el prestado en los términos de las disposiciones mencionadas.

 

En lo referente al transporte terrestre de carga, el Decreto 1815 de 1992, por medio del cual se adopta el "Estatuto de Transporte Público Automotor de Carga", en su artículo 5° considera como público aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de bienes de un lugar a otro, en vehículos automotores, en forma regular y contínua a cambio de una remuneración o precio; y como servicio particular , el que se limita a satisfacer necesidades de movilización de bienes propios, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de una persona natural o jurídica, sin remuneración o precio alguno. Agrega además, que el servicio público de transporte terrestre automotor de carga sólo puede prestarse a través de personas jurídicas, las cuales pueden ser sociedades mercantiles o. cooperativas, debidamente autorizadas.

 

Dado que la ley no consagró distinción alguna entre servicio de transporte de carga terrestre público y particular, deben considerarse los dos excluídos del impuesto sobre las ventas.

 

Las disposiciones transcritas también permiten inferir que la prestación del servicio público de transporte terrestre de pasajeros y de carga, además de no poder ser prestado directamente por personas naturales, requiere que la persona jurídica, ya sea sociedad mercantil o cooperativa, obtenga de la autoridad competente la expedición de una autorización especial, en cumplimiento de la exigencia contenida en el parágrafo del artículo

983 del C. de Cio. Lo anterior implica que 'se encuentren excluídas las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público terrestre por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas (D.R. 2076/92, artc. 19)

 

Respecto del transporte aéreo, el inciso segundo del artículo 1853 del C. de Cio. señala que son empresas de transporte público las que, debidamente autorizadas, efectúan transporte de personas, correo o carga. Precisa el artículo 1854 ibídem, que los servicios aéreos comerciales de transporte público, pueden ser regulares, esto es, los que se prestan con arreglo a tarifas, itinerarios, condiciones de servicio y horarios fijos que se anuncian al público, y no regulares, los que no están sujetos a las modalidades mencionadas.

 

Conforme al artículo 1860 del Código citado, como de las demás normas concordantes, corresponde a la autoridad aeronáutica reglamentar y clasificar los servicios aéreos y las condiciones para obtener los permisos de operación.

 

Mediante la Resolución Ng2450 del 19 de diciembre de 1974 y sus complementarias, la entidad competente clasificó la aviación comercial en la parte tercera así:

 

I.                     Aviación comercial

 

A.      Transporte aéreo regular

 

1.       Transporte público interno

 

a.       Troncal

 

 

b.       Secundario

c.       De carga

....................

B. Transporte aéreo no regular

1. Interno

a. Aerotaxi

b. Charter

 

Se define el transporte público en el ordinal 3.6.3.1.1. así : Transporte público es aquel que se presta exclusivamente entre puntos situados en el territorio de la república, puede ser troncal, secundario, aerotaxi o de carga.

 

El numeral 3.6.5.5. sobre los vuelos charter, manifiesta que son no regulares a la demanda, tanto nacionales como internacionales, los cuales serán autorizados, siempre y cuando no constituyan competencia indebida a los vuelos regulares y en caso que un mismo explotador realice vuelos superiores a siete (7) en un mismo semestre, la empresa se debe someter a los requisitos que se establecen para los vuelos regulares (NQ 3.6.3.5.8.)

 

Ahora bien, el reglamento en el numeral 3.6.4.1. acorde con el artículo 1871 del C. de Cio. expresa: II Se entiende por aviación civil o privada la que se realiza por personas naturales o jurídicas con fines distintos a los comerciales, tales como los deportivos, recreativos, o como elemento complementario de otras actividades industriales o comerciales como las aviación ejecutiva". También señala el artículo 995 del C. de Cio. que el servicio de transporte prestado por un patrono a sus trabajadores con sus propios equipos será considerado como accesorio del contrato de trabajo.

 

Lo expuesto permite inferir que el transporte público de pasajeros debidamente autorizado por la autoridad aeronáutica puede ser regular o no regular, y si dentro de esta última modalidad se incluye el denominado taxi aéreo o llamado charter, no cabe duda que también se encuentran cobijados por la exclusión prevista en el numeral 2Q del artículo 476 del E.T. sustituído por el artículo 25 de la ley 6a de 1992. Lo relevante para efectos tributarios es la prestación del servicio público de transporte de pasajeros, independiente de la modalidad o empresa que lo preste.

 

De otra parte, al confrontar las definiciones contenidas en los artículos 981 y 1893 del C. de Cio., se encuentra que en la legislación colombiana el contrato de transporte difiere del contrato de fletamento de aeronaves, en varios aspectos, como son: El objeto del contrato, la calidad de las partes que es elemento esencial en el fletamento y la forma de generar la contraprestación. Lo anterior puede predicarse en forma similar respecto de los contratos de locación de aeronaves (Artcs. 1890 y siguientes del C. de Cio.)

Adicionalmente, en nuestro ordenamiento no se identifican los vuelos charter con el contrato de fletamento, ni con el de locación de aeronaves, sino con los servicios aéreos no regulares de transporte público de pasajeros o de carga. Por consiguiente, al ser tos contratos de fletamento y de locación de aeronaves, diferentes al de transporte público de pasajeros, no pueden considerarse dentro de la exclusión del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 2Q del artículo 476 del E. T., y por tanto causan el impuesto sobre las ventas en forma independiente de la utilización que se de a las aeronaves fletadas o arrendadas.

 

En relación con el transporte nacional e internacional de carga, comprende también el servicio de oleoductos y similares, como también el de correo y el de mensajería. Y, de conformidad con el artículo 4 del D.R. 1372/92, forman parte del mismo los servicios prestados en puertos y aeropuertos referentes a la movilización de la carga, vr. gr. estiba y desestiba, montacargas, llenado y vaciado de contenedores, cargue y descargue, y el servicio de bodegaje a cargo del transportador, entre otros.

 

 

Dentro de la exclusión del impuesto para las tasas percibidas por el Estado se incluye las de uso de terminales aéreos o terrestres.

 

No se consideran excluídos del impuesto sobre las ventas los servicios prestados por agencias intermediarias de cualquier naturaleza a empresas transportadoras tanto de personas como de carga. Para este efecto, el gravamen debe liquidarse sobre la remuneración que corresponda al intermediario.

 

3. El arrendamiento financiero (Leasing), los servicios de administración de fondos del estado, las comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones de las sociedades fiduciarias, las comisiones por la intermediación en la colocación de seguros, reaseguros o títulos de capitalización, y los intereses generados por las operaciones de crédito.

 

No obstante que la ley 6a de 1992 extendió el impuesto sobre las ventas a los servicios financieros, consagró los señalados en este numeral con el carácter de excluídos.

 

Dentro de los intereses generados por operaciones de crédito se entienden comprendidos los rendimientos financieros derivados de la aplicación de la UPAC, así como los provenientes de las operaciones de descuento, redescuento, factoring, crédito interbancario y reporto de cartera o inversiones. No obstante lo anterior, las comisiones que se obtengan por la gestión de estos negocios, estarán gravadas con el impuesto sobre las ventas. (Dcto

R. 1107/92, artículo 49).

 

Igualmente, se entienden por comisiones de los comisionistas de bolsa, excluídas del impuesto, las recibidas por las sociedades comisionistas de bolsa o de valores, a que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley 27 de 1990. ( Dcto. R. 1250/92. artc. 32)

 

Los servicios prestados en operaciones bancarias en las cuales intervengan embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y organismos internacionales debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional se encuentran excluídos del impuesto expresamente por el parágrafo del artículo 486-1 del Estatuto Tributario.

 

Las disposiciones que en esta materia fueron adoptadas por la reforma tributaria no afectaron la exclusión del impuesto que consagraba el artículo 427 del E. T. para los seguros de vida, en ramos de vida individual, colectivo, grupo. accidentes personales, hospitalización y cirugía de que trata el Código de Comercio, al igual que los contratos de reaseguro (Arts. 1134 a 1136 del C. de Cio.), los cuales conservan el mismo tratamiento.

 

Aunque por norma general la exclusión del gravamen en materia de servicios es de carácter objetivo, la ley consagró de manera expresa algunas exclusiones del impuesto sobre las ventas en los servicios financieros, al señalar la no calidad de responsables del impuesto para determinadas entidades. En efecto, de conformidad con el artículo 443-1 del Estatuto Tributario, no son responsables por los servicios financieros que presten, los fondos mutuos de inversión, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y las sociedades fiduciarias.

 

4 Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuído en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros 250 impulsos mensuales facturados en los estratos uno y dos.

 

El servicio de acueducto, comprende también, el prestado por los distritos de riego administrados por delegación administrativa del Incora o del Himat. (Art. 8 D.R. 180/92).

 

 

Dada la importancia que tiene el aseo público para la salubridad de la comunidad, debe precisarse que dentro de este concepto se encuentran incluídos no sólo la recolección de basuras sino también, los servicios de cremación y los servicios de inhumación y exhumación de cadáveres; así como el servicio de baño prestado en  lugares públicos.

 

En relación al servicio telefónico debe tenerse en cuenta que sólo se encuentra excluído el servicio correspondiente a los primeros 250 impulsos mensuales de los estratos 1 y 2, lo que implica que los demás servicios de telecomunicaciones y comunicación sistematizada, como el télex, telefax, datafax, radio teléfono, radio taxi, buscapersonas, entre otros, necesariamente están sujetos al impuesto.

 

Con respecto al gas domiciliario, conducido por tubería o distribuido por cilindros, resulta indiferente que el mismo se destine o no para uso doméstico, para considerar el servicio excluído del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, el servicio de mantenimiento y reposición de cilindros, así como el de almacenamiento y trasiego, al no haber sido excluídos en forma expresa por la ley, se encuentran gravados independientemente del hecho de que se trate de gas de uso doméstico o de uso no doméstico.

 

5. Arrendamiento de inmuebles

 

Debe tenerse en cuenta que cuando el arrendamiento de inmuebles se realiza a través de intermediarios, la remuneración que percibe el intermediario se encuentra gravado. En otras p3labras, el canon mismo del arrendamiento del inmueble no causa el impuesto, pero sí la remuneración que corresponda al intermediario por la prestación de su servicio.

 

Igualmente, los demás servicios que usualmente prestan los intermediarios de finca raíz, también quedan sujetos al impuesto sobre las ventas.

 

En el caso de servicios que involucran la utilización de bienes inmuebles vr. gr. seminarios, conferencias, reuniones sociales, parqueaderos, piscinas, etc.; no corresponde al servicio excluído de arrendamiento de inmuebles y en consecuencia la base gravable está conformada por el valor de la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación del servicio, involucrando obviamente el valor correspondiente a la utilización del inmueble, aunque se facture por separado (Art. 8 D.R. 1371/92).

 

6. Los servicios de educación

 

Los servicios de educación se encuentran excluídos del impuesto sobre las ventas independientemente de la clase de educación prestada; esto es, ya sea educación preescolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, especial o no formal, siempre y cuando sea prestada por establecimientos de educación reconocidos como tales por el Gobierno.

 

Así mismo, tales servicios prestados por las personas naturales a dichos establecimientos, se encuentran excluídos del gravamen. (Art. 42 D. R. 1250 /92)

 

De otra parte, de acuerdo con el artículo 92 de la ley 30 de 1992, las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, si bien no son responsables del impuesto sobre las ventas, es decir no deben cobrarlo por los servicios que presten, ya sea de educación o de asesoría o investigación, sí se encuentran obligadas a pagar el IVA por los bienes, insumos y servicios gravados que adquieran. En este último evento, la misma ley da la posibilidad, para el caso de las entidades estatales u oficiales de Educación Superior, de obtener la devolución del impuesto pagado mediante las liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento; por consiguiente, hasta tanto no sea expedido el Decreto Reglamentario correspondiente, no podrá efectuarse devolución alguna por estos conceptos.

 

En el caso específico de la educación no formal se requiere para la exclusión del impuesto sobre las ventas, que el servicio se preste a través de un establecimiento de aducación, debidamente reconocido como tal, en los términos señalados por el Decreto 525 de 1990. Por tanto, los cursos y seminarios de actualización o capacitación, prestados por asociaciones gremiales, cajas de compensación u otras entidades, no estarán excluídos del impuesto sobre las ventas a menos que se cumpla con la condición señalada.

 

Cuando el establecimiento educativo preste directamente el servicio de transporte a sus alumnos y eventualmente, el de restaurante para los mismos, cobrándolos junto coon la pensión educativa, esto servicios son parte integrante del servicio educativo del establecimiento, excluidos por lo tanto del impuesto a las ventas.

Pero si tales servicios son prestados por terceros, están gravados con este gravamen, salvo en el caso del servicio de transporte que se preste dentro de las condiciones que permitan considerarlo como de servicio público conforme con las disposiciones que regulan esta materia y que ya fueron comentadas.

 

7. Servicios de arquitectura e ingeniería vinculados únicamente con vivienda hasta de 2.300 Upacs.

 

Para hacer viable esta exclusión, el contratante debe expedir al contratista una certificación donde se haga constar que se trata de vivienda de las características señaladas. Si dentro del proyecto una parte de las viviendas reúne dicha condición, el IV A sólo se causa sobre las vivienda que excedan los 2.300 Upacs. (Art. 11 D.R. 1372/92)

 

Además debe anotarse que para la exclusión del impuesto a las ventas en este caso, se debe tomar en cuenta el valor de la vivienda según el presupuesto de la obra y no otras circunstancias como sería el precio de venta.

 

Igualmente, siendo diferentes los criterios asumidos para definir la vivienda llamada de "interés social", la exclusión del impuesto a las ventas no se encuentra vinculada a tal calificación.

 

8. Los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluída la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.

 

El D.R. 1372/92, artículo 9, dispuso una reglamentación al respecto, la cual sin embargo ha sido objeto de suspensión provisional por parte del Consejo de Estado. Considera pues, el Despacho, que debe esperarse el fallo definitivo frente a la norma mencionada, a fin de

precisar el alcance de su aplicación.

 

Mientras ello ocurre, debe entenderse que el servicio de publicidad excluído del impuesto comprende no sólo el prestado por las agencias de publicidad, sino que también involucra tanto la publicidad contenido en vallas y murales, como la venta o alquiler de espacios para el mensaje publicitario, en cualquier medio en que se realice.

 

También deben considerarse dentro de este servicio, el envío de insertos con fines publicitarios que se incluyen en los periódicos y revistas, así como el servicio de locución sólo cuando quien lo presta lo hace directamente, en eventos especiales, con fines de promoción publicitaria de bienes y servicios.

 

Con todo, es preciso manifestar que, cuando para la prestación del servicio de publicidad se requiera la adquisición de bienes y servicios sometidos al impuesto sobre las ventas, se generará el impuesto respectivo sin que este pueda ser tratado como impuesto descontable por parte del responsable que presta el servicio de publicidad.

 

Cuando en la prestación del servicio de publicidad consistente en la venta o alquiler de espacios, intervengan intermediarios, la remuneración de éstos por sus propios servicios estará sujeta al impuesto sobre las ventas.

 

En cuanto al servicio de prensa, entendido como la labor de información constante a la comunidad, dirigida a transmitir toda clase de sucesos o aspectos de interés, es importante tener en cuenta que es dicha actividad la que se encuentra excluída del impuesto sobre las ventas, independientemente del medio en que se ejerce, debiendo ser prestada por un periodista en los términos y previsiones establecidos en el artículo 22 de la Ley 51 de 1975, que reza: " Son periodistas profesionales las personas que previo el lleno de los requisitos que se fijan en la presente ley, se dedican en forma permanente a las labores intelectuales referentes a: redacción noticiosa y conceptual o información propia en cualquier medio de comunicación social".

 

De tal manera que los servicios de redacción noticiosa y conceptual, asesoría periodística e información gráfica, al corresponder a un servicio de prensa, de conformidad con lo expuesto, esto es, en cuanto a lo que debe entenderse por el mismo, así como la determinación del sujeto que lo presta, ya sea una persona natural o una empresa periodística organizada como persona jurídica, gozarán de la exclusión contenida en el numeral 8° del artículo 476 del Estatuto Tributario.

 

Por último, debe señalarse que el único espectáculo público tratado por la ley como excluído del impuesto sobre las ventas es el relacionado con el servicio de exhibición cinematográfica; por consiguiente, los demás espectáculos públicos, tales como, corridas de toros, partidos de fútbol, exhibición de muestras artísticas, acceso a museos, presentación de compañías teatrales, circos, conciertos, se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas.

 

9. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores

 

Para efectos de la exclusión del iimpuesto sobre las ventas, lo clubes sociales o deportivos de trabajadores, deben estar necesaria y exclusivamente conformados por trabajadores que se asocian de manera voluntaria, con o sin la intervención de sus empleadores, para proporcionarse un beneficio relacionado directamente con su objeto. Así las cosas, las Cajas de Compensación Familiar, como entidades sin ánimo de lucro organizadas como corporaciones en los términos del Código Civil, con funciones de seguridad social y sometidas a control y vigilancia del Estado, no pueden asimilarse a clubes sociales o deportivos de trabajadores y en consecuencia, son responsables del impuesto por los servicios que prestan, a menos que tales servicios estén expresamente excluidos por la ley.

 

10. Los servicios prestados por las empresas de aseo, las de vigilancia y las empresas de servicios temporales de empleo

 

Dada el carácter objetivo de la exclusión del gravamen para los servicios señalados en el artículo 476 del E. T ., debe entenderse que los únicos servicios prestados por las empresas de aseo, de vigilancia y de servicios temporales de empleo, expresamente excluídos del impuesto son los que se refieren estrictamente a los servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo; de tal forma que, cualquier otro servicio prestado por dichas empresas, a menos que se encuentre expresamente excluído en la ley, estará sometido

al impuesto sobre las ventas.

 

Por servicio de aseo se considera el servicio de limpieza en general de edificaciones, prestado por personas jurídicas o establecimientos de comercio, tal como la eliminación o recogida de basuras y desechos, lavado de paredes, pisos, puertas, ventanas y demás actividades relacionadas con la presentación adecuada y decorosa de las edificaciones, para uso individual o colectivo de las personas, bien sea que se preste en forma manual o mediante la utilización de máquinas o elementos especiales. (Art. 2 D.R. 1372/92). De acuerdo con lo anterior se considera igualmente excluído del gravamen los servicios de eliminación de restos o desechos de hospitales, clínicas y laboratorios de patología.

 

Dado lo anterior, se puede afirmar que dentro de la exclusión no quedan comprendidos, entre otros, los servicios de lavandería y planchado de ropas, y lavado de vehículos.

 

11. Las comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito

 

Las comisiones amparadas con la exclusión del impuesto sobre las ventas por concepto de operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito y débito, comprende tanto las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente, como las comisiones cobradas al establecimiento. (Art. 2 D.R. 1250/92)

 

12. El Servicio de almacenamiento e intermediación aduanera, por gestiones en las importaciones.

 

La exclusión consagrada en el numeral 12 del artículo 476 del E.T. permite entender que los servicios allí descritos están excluídos en forma independiente, siempre y cuando correspondan a gestiones directamente relacionadas con las importaciones.

 

En el caso en que el servicio de almacenamiento o el servicio de intermediación aduanera se relacione con las exportaciones, se genera el impuesto sobre las ventas, pero el exportador tiene derecho a la recuperación del impuesto respectivo, mediante el mecanismo de la devolución de impuestos descontables.

 

13. Servicios de almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito

 

Con las salvedad del servicio de almacenamiento mencionado en el punto anterior, sólo se encuentra excluído del impuesto sobre las ventas el servicio de almacenamiento de productos agrícolas, siempre y cuando sea realizado por almacenes generales de depósitos. Cabe agregar que la exclusión no comprende otros servicios que pueden estar relacionados con los bienes objeto de alamcenamiento, como sería el caso de los servicios de pesaje y fumigación, los cuales se encuentran gravados con el impuesto.

 

14. Servicios intermedios de la producción

 

El parágrafo del artículo 476 del E. T. preceptúa : " En los casos de trabajos de fabricación, elaboración, o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio".

 

De tal manera, en el evento de los servicios intermedios de la producción se parte del supuesto legal que de su prestación resulta un bien corporal mueble o este se coloca en condiciones de utilización dentro de un proceso, razón que conlleva se aplique la tarifa del bien resultante.

 

En caso contrario, esto es, si del servicio no resulta directamente un bien corporal mueble gravado, excluído o exento, o el servicio no se presta en forma directa sobre estos en un proceso de transformación, no es posible hablar de servicio intermedio al no existir referencia a un bien resultante en etapa de producción, sino de una actividad desplegada por quien debe cumplir la obligación de hacer, que por sí misma constituye un servicio diferente, debiendose remitir en este último evento para efectos del impuesto sobre las ventas al concepto determinante de la obligación.

 

En consecuencia, los trabajos de preparación de terrenos, alquiler de maquinaria, fumigación, por ejemplo, cuyo resultado no es un bien corporal mueble o el ponerlo en condiciones de utilización en un proceso de transformación, no es servicio intermedio de la producción, y por tanto estarían gravados con el impuesto sobre las ventas.

 

No obstante, los servicios efectuados directamente sobre bienes excluídos, gravados o exentos, dentro del proceso productivo, si caben dentro de la denominación de servicio intermedio de la producción, como sería el caso, entre otros, de la trilla de arroz, secamiento de café, y desmote de algodón.

 

Con respecto a la tarifa aplicable a los servicios intermedios, la misma dependerá del bien resultante, esto es, que si el bien final es un bien "excluido" del impuesto no se genera gravamen alguno (ejemplo: empaque al vacío de algunos alimentos); si el bien final esta gravado, la tarifa aplicable es la que corresponde a dicho bien (ejemplo: el texturizado de las telas se gravaría al 14%); si el bien esta calificado como exento, tampoco se causará ningún gravamen por los servicios intermedios que se requieran para su producción.

 

Sin embargo, es bueno precisar que si el servicio intermedio se presta a un productor que reúne la característica de vender los bienes al exterior y en el país (ejemplo: productor de telas que exporta y vende en el país), el prestatario del servicio debe cobrar el IV A siempre que lo preste, y el productor obtendrá el beneficio frente a los bienes exportados mediante el mecanismo de la devolución, o de Ia. compensación del impuesto pagado por el servicio con el impuesto a las ventas cobrado al realizar las ventas gravadas, en el supuesto que estas sean superiores a las exportaciones realizadas.

 

15. Otros servicios excluídos del impuesto sobre las ventas

 

Además de los servicios excluídos del impuesto sobre las ventas que se consagraron en el artículo 476 del E. T. , la ley contempla otros con el mismo carácter, como ocurre en los siguientes casos:

 

a) Corte de cabello para hombre o mujer (Artc. 424 del E. T .). Dado que este servicio se presta generalmente por peluquerías o salones de belleza, cabe advertir que su carácter de excluido no se extiende a los demás servicios que se prestan por dichos establecimientos; como serían, el arreglo de uñas, maquillaje, teñido de cabello, depilación, masajes, entre otros, servicios todos que, en consecuencia, se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas, siempre y cuando quien los preste sea responsable del

impuesto.

 

b) Los servicios de reencauche y los servicios de reparación a embarcaciones marítimas y aerodinos de bandera o matrícula extranjera. ( Parágrafo primero, Artc 424 del E. T.).

 

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del E. T. la prestación de todos los servicios prestados en el territorio del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no causan el impuesto sobre las ventas.

 

d) En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan las Organización de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas (Art. 21 D.R. 2076/92

e) Las tasas, peajes y contribuciones percibidas por el Estado o entidades de derecho público directamente o a través de concesiones, no generan el impuesto sobre las ventas. (Art. 10 D.R. 1372/92). De conformidad con lo anterior, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, entre otros, los pagos por la. utilización de terminales de transporte terrestres, marítimos, aéreos o fluviales. En el caso de la revisión técnico-mecánica que se efectúa a los vehículos automotores para verificar su estado general con el fin de obtener el certificado de movilización, se causará el impuesto sobre el valor total del servicio cobrado por el centro de dignóstico, excluyendo los derechos cancelados a favor de

la entidad oficial correspondiente (INTRA o Secretarías de Tránsito).

 

f) Teniendo en cuenta que no constituyen remuneración por la prestación de un servicio, se encuentran excluidas del impuesto, las cuotas de afiliación y sostenimiento de sindicatos, asociaciones gremiales, de exalumnos, padres de familia, profesionales, políticas, religiosas, organización de alcohólicos anónimos, asociaciones de drogadictos, juntas de defensa civil, sociedades de mejoras públicas; las cuotas de administración de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de condominios; los ingresos provenientes de la relación laboral legal y reglamentaria, así como los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas (Arts. 5° y 7° del D.R. 1372/92).

 

g) Los contratos de obra pública celebrados con entidades territoriales y/o con entidades descentralizadas del orden departamental, municipal o distrital, están excluidos del impuesto sobre las ventas: Leyes 17 y 2} de 1992, artículos 15 y 100, respectivamente.

 

Los contratos celebrados con entidades públicas diferentes a las anteriores, tampoco generan el IV A, si la resolución de adjudicación o la manifestación escrita de la decisión inequivoca de la entidad de celebrar un contrato con una persona determinada, se profirió antes de enero 1° de 1993, lo que implica que su ejecución, independientemente de su duración, no causa el impuesto a las ventas, salvo que se prorrogue o modifique en cuyo caso se causa el impuesto a partir de esa nueva situación, tomando como base para su cuantificación el mayor valor originado de la modificación o prórroga. En el caso de la modificación, sólo se genera el impuesto si la misma se da sobre el valor del contrato.    (Art. 7 D.R. 180/92)

 

CAUSACION DEL IMPUESTO

 

En la causación del impuesto a las ventas por prestación de servicios, se debe tener presente que la misma se da en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior (literal c del artículo 429 del E. T .)

 

No debe olvidarse que en el caso de la venta de tiquetes de transporte internacional de pasajeros, servicio telefónico, seguros y arrendamiento de bienes corporales muebles, la Ley estableció una causación diferente. (Art. 432, 482, 488 E.T. y Art. 19 D.R. 570/84).

 

RESPONSABLES

 

Son responsables del impuesto quienes presten servicios, a menos que:

 

1.       Se trate de la prestación de servicios expresamente excluidos del gravamen por la ley, o

 

2.       En el caso de las personas naturales que prestan servicios gravados, cuando reúnan, para este sólo efecto, las condiciones que se exigen para pertenecer al régimen simplificado.

 

Así las cosas, serán responsables las personas naturales que cumplan una de las siguientes condiciones:

 

a.)     Tener más de dos (2) establecimientos de comercio. Para los responsables no comerciantes, se entiende por establecimiento de comercio: la oficina, local o sede donde se presten los servicios gravados, o

 

b.)     Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1992 mayores a $29.900.000. Es preciso anotar que por ingresos netos provenientes de la actividad comercial se entiende los que resulten de la prestación de servicios gravados. En el caso de responsables que presten servicios gravados ya su vez vendan bienes sometidos al impuesto, se deberán tomar en cuenta los ingresos provenientes por ambos conceptos, o

 

c.)     Haber poseído a 31 de diciembre de 1992 un patrimonio bruto fiscal mayor de $82.200.000; o

 

d.)     Si se tiene hasta dos (2) establecimientos de comercio, cumplir alguna de las condiciones señaladas en los literales b) o c). Para los responsables no comerciantes, se entiende por establecimiento de comercio, la oficina, local, o sede donde se presten los servicios gravados.

 

 

BASE GRAVABLE

 

La base gravable se conforma en cada operación por el valor total de la remuneración que perciba quien preste los servicios, de conformidad con el artículo 447 del Estatuto Tributario, salvo lo dispuesto específicamente para algunos servicios, así:

 

-          CONTRA TOS CONSTRUCCION: Honorarios o utilidad obtenida por el constructor. (Art. 3 D.R. 1371/92)

-          OPERACIONES CAMBIARIAS: Diferencia tasa de venta de las divisas y la tasa promedio de compra a la fecha de la operación. (Art. D.R. 1107/92).

-          SERVICIOS NOT ARIALES: Valor de la remuneración, sin incluir los valores que correspondan a recaudos para terceros y valores que se relacionen con los documentos o certificados del Registro Civil. (Art. 18 D.R. 2076/82).

 

Así mismo, tienen una base específica los servicios de transporte internacional de pasajeros (Art. 461 E.T.), telefónico (Art. 462 E.T.), seguros (Art. 433 E. T .) y arrendamiento de bienes corporales muebles (Art. 19 D.R. 570/84 ).

 

TARIFA

 

La tarifa general del impuesto, en forma transitoria, desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1997, es del 14%. (Art. 468 del E. T.). Cabe precisar que para los seguros tomados en el exterior se aplica la tarifa del 15% (Art. 476-1 E.T.) y que los servicios intermedios de la producción tienen la tarifa aplicable al bien que resulte, de acuerdo con lo ya señalado en aparte anterior.

 

OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IV A:

 

Los nuevos responsables del impuesto a las ventas deben cumplir todas las obligaciones correspondientes, tales como:

 

-          Inscribirse ante la Administración Tributaria en el Registro Nacional de Vendedores dentro de los dos meses siguientes al comienzo de sus actividades gravadas (Art. 507 del E. T.)

 

-          Llevar las cuentas y registros contables del caso, de conformidad con el artículo 509 del E.T.

 

El artículo 8 del D.R. 1107/92, estableció que las personas naturales no comerciantes que prestan servicios gravables, cumplen las obligaciones contables derivadas del impuesto, llevando un registro auxiliar de compras y de ingresos derivados de la prestación del servicio, consistente en conservar las respectivas facturas; elaborando un documento auxiliar para calcular bimestral mente el IV A.

 

-          Expedir facturas por las operaciones que realicen.

 

-          Presentar bimestralmente declaraciones del tributo, y

 

-          En caso de cesar definitivamente en las actividades que los hacen responsables, dar el aviso a la Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 614 del mismo Estatuto.

 

SANCIONES

 

Cuando el responsable del impuesto sobre las ventas incumpla con las obligaciones que le corresponden en virtud de su calidad, será objeto de las sanciones respectivas que contempla el Estatuto Tributario.

 

IMPUESTOS DESCONTARLES

 

A partir de Ia vigencia de la Ley 6a de 1992, y de conformidad con el artículo 498 del E. T. , todos ]os responsables que presten servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485 del mismo Estatuto, con el cumplimiento de los requisitos que señalan las demás normas concordantes.

 

En todo caso, la tarifa  para establecer los impuestos descontables estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio, el exceso en caso de existir, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo.

 

El presente concepto general deja sin vigencia los conceptos que le sean contrarios.

 

Esperamos que lo expuesto. sea de gran utilidad para la absolución de las diversas inquietudes que se han suscitado alrededor de las normas que rigen la aplicación del Impuesto sobre las Ventas en materia de servicios.

 

 

 

 

GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA

Subdirector Jurídico

 

 

 

 

MARTHA CECILIA CAMACHO BOLIVAR

Jefe División de Doctrina Tributaria