DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
Bogota D.C. febrero 6 del 2002
Concepto :007131
Señor
IVAN LEONARDO CAÑON GRANADOS
Carrera 15 N° 93- 75 Oficina 312
Bogotá D.C.
Ref: Radicado N° 017300
de 2001
TEMAS: Renta
Ventas
Retención
DESCRIPTORES: Servicio gravados
Servicios de
conversión de divisas
FENTES
FORMALES: Resolución 8° de 2000 JDBR A.rt.
75
Dcto.
1107/92 Art. 2° y 5°
E.T.
437-1, 447, 486-1, 443-1,
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la
Resolución N° 5467 de 20011 este Despacho es competente para absolver en
sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre
interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este
sentido se emite el presente concepto.
PROBLEMA JURIDICO N° 1
Cuál es la base de retención en la fuente
aplicable por concepto del cambio de divisas que realizan libremente las
personas naturales residentes en el país y que por lo tanto no corresponden al
mercado controlado?
TESIS JURJDICA :
En la prestación de servicios de
conversión de divisas por parte de personas naturales, la retención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta debe calcularse sobre el
diferencial cambiario de la respectiva divisa, multiplicado por el número de
divisas objeto de la prestación del servicio.
INTERPRETACION JURIDICA:
El inciso 2° del artículo 75 de la
Resolución 8° de la Junta Directiva del Banco de la República faculta a los
residentes en el país para comprar y vender divisas de manera profesional
previa inscripción en el Registro Mercantil. Desde el punto de vista fiscal
esta actividad comporta la prestación de servicios de conversión.
Cuando se realice por parte de personas
naturales residentes en Colombia, se considera:
Conforme lo prevé el artículo 9° del
Estatuto Tributario, las personas naturales nacionales o extranjeras residentes
en el país, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en
lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional
como de fuente extranjera; aspecto tratado en Concepto N° 019063 de 2001 del
cual le remito copia para su conocimiento.
En forma adicional al impuesto de renta,
los contribuyentes mencionados son sujetos pasivos del Impuesto Complementario
de Remesas que causa la trasferencia al exterior de rentas o ganancias
ocasionales obtenidas en Colombia.
Por tanto, todos los ingresos que por
razón de la prestación de servicios de conversión de divisas perciban las
personas naturales que se dedican a esa actividad, están sometidos a gravamen,
razón por la cual, quien les realice pagos o abonos en cuenta y tenga el
carácter de agente de retención en la fuente conforme con las disposiciones del
Estatuto Tributario, debe practicarles retención a título del impuesto sobre la
renta a la tarifa del 6% por el concepto de servicios.
Adicionalmente, si respecto de los
ingresos percibidos por los servicios prestados su pago implica situación de
esos ingresos en el exterior, en forma adicional a la retención a título del
impuesto sobre la renta debe practicarse retención en la fuente a título del
impuesto complementario de remesas a la tarifa del 7%, sobre la base prevista
en el literal b) del artículo 321 del Estatuto Tributario, en concordancia con
el Parágrafo 1°. del artículo 321-1 lb.
PROBLEMA JURIDICO N° 2
El cambio de divisas que realizan
libremente las personas naturales residentes en el país y que por tanto no
corresponden al mercado controlado causa Impuesto sobre las ventas?
TESIS JURIDICA :
La prestación de servicios de conversión
de divisas por parte de personas naturales, no causa Impuesto sobre las ventas.
INTERPRETACION JURIDICA:
De acuerdo con el artículo 486-1 del
Estatuto Tributario, cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se
determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la
fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en
la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia
Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas
enajenadas durante el día.
Según el Parágrafo de este artículo, se
exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes
oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales
que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.
El Decreto Reglamentario 1107 de 1992 en
su Artículo 5° e inciso 2° prevé que constituye operación cambiaria para los
efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de venta de
divisas, que efectúen los responsables del impuesto señalados en el inciso 1°
de esta disposición reglamentaria. Lo anterior, en cuanto comporta la
prestación del servicio de conversión.
Y en el inciso 1° lb., al señalar a los
responsables de impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias, se
preceptúa, que sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo
443-1 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto sobre las ventas
en las operaciones cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las
compañías de financia miento comercial y las casas de cambio autorizadas.
.."
A su vez, el artículo 443-1 al que se
refiere la norma anterior dispone:
"En el caso de los servicios
financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los
establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de
ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes
generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios
financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de
naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras
de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades
departamentales y territoriales.
Igualmente son responsables aquellas entidades
que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades
señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del
Estado. "
De acuerdo las prescripciones del artículo
8° de la Ley 9 de 1991 -Ley marco en materia de cambios internacionales -, se
facultó al Gobierno Nacional para determinar quienes son los intermediarios del
mercado con base en cualquiera de los siguientes criterios:
a) Que se trate de instituciones
financieras.
b)
Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones
de cambio.
Prescribe así mismo, que el Gobierno
Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio
que podrían realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado
cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para
operar en el mercado.
Es así como, mediante el artículo 58 de la
Resolución 88 del 5 de mayo del año 2000 de la Junta Directiva del Banco de la
República, que hace parte de su Sección Primera del Capítulo XII relativo a los
"Intermediarios del Mercado Cambiario", se prevé:
"Son intermediarios del mercado
cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones
financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Eléctrica
Nacional -FEN -, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX -las
cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de
cambio. "
A su vez el artículo 62 lb. que contiene
la noción de casas de cambio, señala:
"Son casas de cambio las personas
jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente
Resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar operaciones de
cambio autorizadas en el numeral 2° del artículo 59.
Las casas de cambio adquieren existencia
legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Pero
solo podrán desarrollar las actividades que constituyen las actividades operaciones
autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les
confiera la Superintendencia Bancaria."
En consecuencia, respecto del servicio de
conversión de divisas únicamente las entidades señaladas en el inciso 1° del
artículo 443-1 del E.T. en concordancia con el artículo 5° del Decreto 1107 de
1992 y la Resolución 8a de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la
República, así como todas aquellas entidades que desarrollen habitualmente
operaciones similares a las de las entidades ante mencionadas, estén o no
sometidas a la vigilancia del Estado, son responsables del impuesto sobre las
ventas.
Ahora bien, en consideración a que la
noción de entidad en ese contexto no se predica de las personas
naturales, es forzoso concluir, que respecto de éstas no se configura la
condición exigida en las disposiciones anteriormente transcritas con relación
al responsable del impuesto sobre las ventas.
De todo lo anterior puede concluirse, que
son responsables del impuesto sobre las ventas todas las entidades
intermediarias del mercado cambiario y entre ellas las casas de cambios, las
compañías de financiamiento comercial y todas aquellas entidades que
desarrollen habitualmente operaciones similares a las entidades intermediarias
del mercado cambiario, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.
Siendo así, la prestación de servicios de
conversión de divisas por parte de personas naturales, no causa impuesto sobre
las ventas.
Cordialmente,
YOMAlRA HIDALGO- ANIBAL
Jefe División de Doctrina Tributaría
Oficina Jurídica
Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales