DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

DIAN

 

 

 

 

Bogota D.C. febrero 6 del 2002

 

 

Concepto :007131

 

 

 

Señor

IVAN LEONARDO CAÑON GRANADOS

Carrera 15 N° 93- 75 Oficina 312

Bogotá D.C.

 

 

Ref:                             Radicado N° 017300 de 2001

 

TEMAS:                       Renta

Ventas

Retención

 

DESCRIPTORES:         Servicio gravados

Servicios de conversión de divisas

FENTES

FORMALES:                Resolución 8° de 2000 JDBR A.rt. 75

Dcto. 1107/92 Art. 2° y 5°

E.T. 437-1, 447, 486-1, 443-1,

 

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 20011 este Despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

 

PROBLEMA JURIDICO N° 1

 

Cuál es la base de retención en la fuente aplicable por concepto del cambio de divisas que realizan libremente las personas naturales residentes en el país y que por lo tanto no corresponden al mercado controlado?

 

TESIS JURJDICA :

 

En la prestación de servicios de conversión de divisas por parte de personas naturales, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta debe calcularse sobre el diferencial cambiario de la respectiva divisa, multiplicado por el número de divisas objeto de la prestación del servicio.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 

El inciso 2° del artículo 75 de la Resolución 8° de la Junta Directiva del Banco de la República faculta a los residentes en el país para comprar y vender divisas de manera profesional previa inscripción en el Registro Mercantil. Desde el punto de vista fiscal esta actividad comporta la prestación de servicios de conversión.

 

Cuando se realice por parte de personas naturales residentes en Colombia, se considera:

 

Conforme lo prevé el artículo 9° del Estatuto Tributario, las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como de fuente extranjera; aspecto tratado en Concepto N° 019063 de 2001 del cual le remito copia para su conocimiento.

 

En forma adicional al impuesto de renta, los contribuyentes mencionados son sujetos pasivos del Impuesto Complementario de Remesas que causa la trasferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia.

 

Por tanto, todos los ingresos que por razón de la prestación de servicios de conversión de divisas perciban las personas naturales que se dedican a esa actividad, están sometidos a gravamen, razón por la cual, quien les realice pagos o abonos en cuenta y tenga el carácter de agente de retención en la fuente conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario, debe practicarles retención a título del impuesto sobre la renta a la tarifa del 6% por el concepto de servicios.

 

Adicionalmente, si respecto de los ingresos percibidos por los servicios prestados su pago implica situación de esos ingresos en el exterior, en forma adicional a la retención a título del impuesto sobre la renta debe practicarse retención en la fuente a título del impuesto complementario de remesas a la tarifa del 7%, sobre la base prevista en el literal b) del artículo 321 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Parágrafo 1°. del artículo 321-1 lb.

 

PROBLEMA JURIDICO N° 2

 

El cambio de divisas que realizan libremente las personas naturales residentes en el país y que por tanto no corresponden al mercado controlado causa Impuesto sobre las ventas?

 

TESIS JURIDICA :

 

La prestación de servicios de conversión de divisas por parte de personas naturales, no causa Impuesto sobre las ventas.

 

INTERPRETACION JURIDICA:

 

De acuerdo con el artículo 486-1 del Estatuto Tributario, cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas a la fecha de la operación y la tasa promedio de compra de la respectiva entidad en la misma fecha, establecida en la forma indicada por la Superintendencia Bancaria, multiplicada por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas durante el día.

 

Según el Parágrafo de este artículo, se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.

 

 

El Decreto Reglamentario 1107 de 1992 en su Artículo 5° e inciso 2° prevé que constituye operación cambiaria para los efectos del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, la transacción de venta de divisas, que efectúen los responsables del impuesto señalados en el inciso 1° de esta disposición reglamentaria. Lo anterior, en cuanto comporta la prestación del servicio de conversión.

 

Y en el inciso 1° lb., al señalar a los responsables de impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias, se preceptúa, que sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del artículo 443-1 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto sobre las ventas en las operaciones cambiarias, los intermediarios del mercado cambiario, las compañías de financia miento comercial y las casas de cambio autorizadas. .."

 

A su vez, el artículo 443-1 al que se refiere la norma anterior dispone:

 

"En el caso de los servicios financieros son responsables, en cuanto a los servicios gravados, los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda, las compañías de financiamiento comercial, los almacenes generales de depósito y las demás entidades financieras o de servicios financieros sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria de naturaleza comercial o cooperativa, con excepción de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías y los institutos financieros de las entidades departamentales y territoriales.

 

Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado. "

 

De acuerdo las prescripciones del artículo 8° de la Ley 9 de 1991 -Ley marco en materia de cambios internacionales -, se facultó al Gobierno Nacional para determinar quienes son los intermediarios del mercado con base en cualquiera de los siguientes criterios:

 

a) Que se trate de instituciones financieras.

 

b) Que se trate de entidades cuyo objeto exclusivo consista en realizar operaciones de cambio.

 

Prescribe así mismo, que el Gobierno Nacional establecerá los requisitos y condiciones de las operaciones de cambio que podrían realizar los diferentes tipos de intermediarios del mercado cambiario, así como los requisitos que deberán cumplir los intermediarios para operar en el mercado.

 

Es así como, mediante el artículo 58 de la Resolución 88 del 5 de mayo del año 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, que hace parte de su Sección Primera del Capítulo XII relativo a los "Intermediarios del Mercado Cambiario", se prevé:

 

"Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, los bancos hipotecarios, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Eléctrica Nacional -FEN -, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. -BANCOLDEX -las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio. "

 

A su vez el artículo 62 lb. que contiene la noción de casas de cambio, señala:

 

"Son casas de cambio las personas jurídicas organizadas con arreglo a las disposiciones de la presente Resolución, cuyo objeto social exclusivo es el de realizar operaciones de cambio autorizadas en el numeral 2° del artículo 59.

 

 

Las casas de cambio adquieren existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente. Pero solo podrán desarrollar las actividades que constituyen las actividades operaciones autorizadas a las mismas una vez obtengan el certificado de autorización que les confiera la Superintendencia Bancaria."

 

En consecuencia, respecto del servicio de conversión de divisas únicamente las entidades señaladas en el inciso 1° del artículo 443-1 del E.T. en concordancia con el artículo 5° del Decreto 1107 de 1992 y la Resolución 8a de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, así como todas aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades ante mencionadas, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado, son responsables del impuesto sobre las ventas.

 

Ahora bien, en consideración a que la noción de entidad en ese contexto no se predica de las personas naturales, es forzoso concluir, que respecto de éstas no se configura la condición exigida en las disposiciones anteriormente transcritas con relación al responsable del impuesto sobre las ventas.

 

De todo lo anterior puede concluirse, que son responsables del impuesto sobre las ventas todas las entidades intermediarias del mercado cambiario y entre ellas las casas de cambios, las compañías de financiamiento comercial y todas aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las entidades intermediarias del mercado cambiario, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.

 

Siendo así, la prestación de servicios de conversión de divisas por parte de personas naturales, no causa impuesto sobre las ventas.

 

 

Cordialmente,

 

 

 

YOMAlRA HIDALGO- ANIBAL

Jefe División de Doctrina Tributaría

Oficina Jurídica

Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales