DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES

 

 

 

Santafé de Bogotá. Febrero 1 del 1994

 

Concepto: 004285

 

 

Doctor

PASCUAL ARTURO RUGGIERO OSPINA

Calle 90 No.11-44 oficina 506

Ciudad

 

 

REF:                Consulta No.011536 de agosto 19.de 1993.

TEMA: Impuesto de Timbre Nacional

Subtema: Actuaciones- gravadas -Garantías Programas

Plan Vallejo

 

 

Mediante el escrito de la referencia. solicita se reconsidere el concepto No.5361 de julio 8 de 1993 por el cual se absolvió la consulta respecto a si las garantías otorgadas en desarrollo de un Plan Vallejo se encuentran amparadas dentro de la exención del artículo 40 de la Ley 6a. de 1992. según el cual "Los documentos privados; mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional" no causan el impuesto de timbre. Documentos que en su criterio considera exentos en razón a dos causales diferentes contempladas en el articulo 530 del Estatuto Tributario las indicadas en los numerales 42 y 51 éste último adicionado por el artículo 40 de la precitad Ley 6a.

 

Para resolver se considera:

 

Como señaló este Despacho en el concepto objeto de su consulta. la exención instituida por el artículo 40 de la Ley 6a. de 1992 que adicionó el numeral 51. al artículo 530 del ordenamiento tributario. se refiere en forma específica a los documentos privados mediante los cuales se acuerda la exportación de bienes de producción nacional. no puede considerarse comprendidas en la norma exceptiva. Las garantías otorgadas en desarrollo de un plan vallejo dado que "no corresponde al documento privado por el cual se acuerda la exportación sino dá certeza de su realización".

 

Ahora bien. el sistema especial de importación-exportación denominado "Plan Vallejo" como instrumento de estímulo y promoción a las exportaciones colombianas; inicialmente se desarrolló a través de contratos de acuerdo con la definición contenida en el articulo 172 del Decreto 444 de 1967. posteriormente mediante el Decreto 631 de febrero 28 de 1985. pasa a ser un Programas y como tal deja de ser un acuerdo de voluntades para constituirse en un acto de la administración denominado programa por el cual el Estado a través del Instituto Colombiano de Comercio Exterior autoriza los beneficios que del mismo se derivan siempre y cuando el empresario productor. comercializador o exportador se comprometa a exportar los productos finales obtenidos. (se subraya)

 

Para tal efecto. las normas vigentes sobre la materia prescriben las condiciones que los mismos deben reunir, indicando entre otros. la constitución de garantías satisfactorias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que adquiere el autorizado incluída la obligación de exportar los bienes producidos con las materias primas. insumos. etc. Garantías de cumplimiento que pueden ser personales. pólizas de seguro o garantías bancarias.

 

Si bien es cierto.- el ordenamiento tríbutario preceptúa como actuaciones o documentos exentos del impuesto de timbre en el numeral 42 del articulo 530. los contratos accesorios. las claúsulas penales y los pactos de arras que consten en el documento principal. la garantía en estudio no está avalando el principal sino se relaciona con la obligación de exportar. luego no es accesoria en estricto sentido.

 

Además, Conforme al articulo 1499 del Código Civil contrato principal es aquel que subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención. y contrato accesorio aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal. de manera que no puede subsistir sin ella, los contratos principales generan obligaciones principales los accesorios generan obligaciones accesorias .

 

En este orden de ideas. dado que en los mencionados programas una de las partes (empresario. productor o empresa exportadora) se obliga para con el Estado a colocar unos bienes en el exterior. bajo ciertas condiciones previamente determinadas y mediante el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto. sin que pueda considerarse se esté en presencia de un contrato tampoco pueden entenderse las garantías de exportación en comento como un contrato accesorio.

 

Ahora bien. dada la naturaleza documental del impuesto de timbre nacional, éste se causa por el otorgamiento. giro, autorización. suscripción. aceptación. prórroga. vencimiento o pago del instrumento público. documento privado incluido los títulos valores que reúnan las condiciones exigidas para el surgimiento de la correspondiste obligación tributaría. por ende, es dable concluir que las garantías prestadas con ocasión de los programas denominados "Plan Vallejo " al no ser consideradas como contrato accesorio amparado con la norma exceptiva del ordenamiento tributario, dan lugar a la causación del respectivo gravamen.

 

 

Cordialmente.

 

 

 

 

 

ELIZABETH ZARATE DE BERNAL

Revisor División Doctrina

Subdirección Jurídica

U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales