DESPIDO INJUSTO DE UNA TRABAJADORA

 

Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de agosto 5 de 1980, juicio de María del Carmen Rojas de Córdoba contra Sociedad Hilandería Colombo-Belga Ltda. Hicobel).

 

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral

 

 

Sección Primera.

 

Magistrado ponente: doctor Manuel Enrique Daza Álvarez.

 

Radicación número 0885.

 

Acta número 23.

 

Bogotá, D. E., 28 de mayo de 1987.

 

María Dioselina Gómez Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 21803335 de  Itagüí ( Ant. ) , mediante apoderado judicial demandó a la empresa Roberto Caracushansky & Cía. Medias Don Rober S. en C., para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba cuando fue despedida injustamente, así como al pago de los salarios, estipendios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrada, para lo cual considera que no hay solución de continuidad. En subsidio reclama reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por despido, pensión-sanción de jubilación, indemnización moratoria, cualquier prestación legal o extra legal que resulte probada en el juicio y las costas del proceso.

 

La demanda se fundamenta en los hechos siguientes:

 

'”1º Presté mis servicios personales a la empresa Roberto Caracushansky & Cía. Medias Don Rober S. en C., representada por el señor Roberto Caracushansky, en su factoría situada hoy en Medellín en la carrera 52 numero 10-124, mediante contrato verbal, a término indefinido, desde el 19 de agosto de 1968 hasta el 7 de marzo de 1983.

 

“2º Al servicio de mi patrón me desempeñé como obrera, habiéndole laborado en forma ininterrumpida hasta la fecha de desvinculación, habiendo sido mi jornada de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 y 15 p.m. con descansos diarios de 20 minutos para desayuno 1 hora para almuerzo y 10 minutos para algo, y el día sábado de 7 a.m. a 12 m.

 

“3º El sueldo que devengue por el trabajo al servicio de mi patrón fue en los últimos meses por la suma de $10.000.00 a los cuales se le sumaron $ 6.400.00 cada mes durante el ultimo año de servicios correspondientes a contratos extraordinarios de labores, por todo lo cual mi salario promedio durante el último año en dicha empresa fue de $16.400 moneda legal, mensualmente.

 

“4º El día 4 de marzo de 1983, mi empresa patrona, por conducto de su señor gerente, me comunico por escrito, la terminación o cancelación unilateral del contrato de trabajo que a ella me ligaba, la cual se hizo efectiva a partir del 7 de marzo de este año, exponiendo como razón la siguiente: “El motivo es por los acontecimientos sucedidos el día sábado 26 de febrero de 1983, dentro del local de nuestra empresa los cuales degeneraron en pelea, entre usted y su compañía de trabajo señora Amanda Mejia, con la cual se agredieron mutuamente dando como resultado un hecho de sangre. Sírvase pasar por la oficina para cancelarle sus prestaciones sociales”.

 

“5º Lo anterior no es cierto en la forma como lo expuso la empresa patrona y desde todo punto de vista no constituye causal de despido. Al efecto tengo para decir que la señora Amanda Mejía fue la que me agredió causándome lesionamiento, con consecuencias, en el ojo derecho, la cara, la frente y el antebrazo izquierdo, ataque que ella me infirió injustamente; que el hecho ocurrió a eso de la 6 y 40 de la mañana del día 19 de febrero de 1983, cuando aun la suscrita no havia iniciado ni siquiera la jornada de trabajo; que por ese lesionamiento el ISS me incapacito por un término de 13 dias; que en su debida oportunidad yo tuve que formular ante la inspección 22 penal municipal de Medellín (Guayabal) la correspondiente denuncia criminal y someterme a los correspondientes exámenes médico-legales. Una vez que me reincorporé al puesto de trabajo, la empresa patrona aprovecho la ocasión para pasarme la carta de despido anunciada antes, de la que se desprende la carencia de verdad del fundamento, pues el día 26 de febrero de 1983, la suscrita estaba incapacitada como numero 270107 del 19-2-83 suscrita por el medico doctor Jairo Arango S. Código 44-004 y de ello entonces resulta que mi desvinculación de la empresa patrona se hizo por esta como despido unilateral, injusto y sin causa real y legal.

 

“6º En la liquidación de las prestaciones sociales, la empresa ex patrona únicamente me cubrió la suma de 149.902.00 por concepto de cesantías, no incluyendo en esa liquidación y pago los demás conceptos sociales laborales, como son la indemnización por despido injusto, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios promocional al último periodo trabajado, etc., todo ello con base en el salario real devengado mensualmente por trabajo ordinario y el extra o suplementario de la forma ya expuesta, Así también esta en mora de pagarme a la fecha tales prestaciones y conceptos laborales.

 

“7°  La suscrita  ala fecha del despido injusto, tenía de servicios personales ininterrumpidos a la empresa ex patrona, 14 años, 8 meses y 7 días, y contaba con 42 años menos 15 días de edad, pues nací en Itagüí  (Ant) el día 28 de abril de 1941. Por este aspecto, reúno las condiciones de la ley, para solicitar a mi ex patrón el reintegro al trabajo o el reconocimiento de la pensión proporcional en su defecto.

 

“8°. Con el certificado de la Cámara de Comercio que anexo, demuestro que mi ex patrona ha sido la misma empresa,  aunque se constituyó bajo otro tipo de sociedad, se transformó en otro, hasta llegar, sin solución de continuidad, al actual, con el nombre o razón social últimamente certificado allí en ese documento.

 

“9°  Preciso acudir a la vía judicial laboral en procura  de que se me reconozcan mis derechos y prestaciones sociales-laborales  y se sancione a mi ex patrón por su violación en detrimento de mis intereses y patrimonio”.

 

 La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las prestaciones de la actora negando los hechos de la demanda y proponiendo las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido justa causa para el despido y prescripción.

 

Cumplido el tramite de la primera instancia el juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de fecha 8 de octubre de 1983, resolvió absolver a la empresa demandada de todos los cargos formulados en la demanda y no profirió condena en costas.

 

Apeló el apoderado de la demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia de 22 de julio de 1986, decidió:

 

Condenase a la empresa Roberto Caracushansky y Cia. Medias Don Rober S en C., a reconocer y pagar a la señora Maria Dioselina Gómez Gómez, las siguientes sumas de dinero:

 

“a) Ciento treinta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve pesos (139.559.00) moneda legal, por concepto de indemnización por despido injusto;

“b)  Condenase igualmente a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación, desde el momento en que cumpla los 60 años de edad, esto es a partir del 18 de abril del año 2001, y que no podrá ser inferior al salario mínimo vigente en aquella época.

 

“ Se absuelve de los demás cargos formulados.

 

“ Excepciones: Ninguna de las propuestas se declaran configuradas.

 

“ Costas. A cargo de la pare demandada, en la primera instancia, en ésta no se causaron”.

 

Recurrió en casación el apoderado de la empresa demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta sala de la Corte, se decidirá, previo el estudio de la demanda extraordinaria, que no fue replicada.

 

 

 

 

 

 

 

El alcance de la impugnación se señaló en los siguientes términos:

 

“El objeto de este recurso es obtener que la Corte case parcialmente sentencia acusada. en cuanto condenó a mi cliente a pagar la cantidad de $ 139.559, como indemnización por despido injusto, y una pensión proporcional de jubilación a partir del 28 de abril del año 2001, para que en función de ,instancia, confirme la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado. Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en todas sus partes ".

 

El Impugnador presenta un solo cargo, expresado así:

 

'La sentencia es violatoria de la ley sustantiva, por vía directa, por interpretación errónea de la regla 2 del aparte A del artículo 7º del Decreto legislativo 2351 de 1965 (sobre justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo), violación que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de la regla 4-d) del artículo 89 del Decreto legislativo 2351 de 1965 (sobre indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada), e igualmente a la aplicación indebida del artículo 8º  de la Ley 171 de 1961 (sobre pensión proporcional por el mismo motivo).

 

Sustentación del cargo:

 

“Dijo el Tribunal al desatar el pleito (folio 76):

 

“Estamos en presencia de una riña, es decir de una lucha en la que intervinieron fuerzas de ambas trabajadoras, y en donde la violencia material se rechazó por una violencia de la misma categoría...”

 

“Y agrego (a folio 77)

 

“El inciso 2º del aparte A. del artículo 79 del Decreto 2351 de 1965 autoriza al patrono para que dé por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral cuando se presentan actos de violencia en que incurra el trabajador contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

 

“” Sin embargo. no siempre que se presenten este tipo de acciones se puede romper el contrato en forma fulminante porque se requiere analizar todas y cada una de las circunstancias que los motivaron, ya que solamente se da la facultad de terminarlo cuando el hecho violento es el resultado del querer voluntario del agente '.

 

“El Tribunal hizo una interpretación de la regla 2 del aparte A. del artículo 79 del Decreto legislativo 2351 de 1965, que dice que es justa causa para que el patrono dé por terminado el contrato de trabajo' todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos... en que incurra el trabajador en sus labores, contra... los compañeros de trabajo'. Según esa interpretación del Tribunal, el patrono solamente puede aplicar esta regla ' cuando el hecho violento es el resultado del querer voluntario del agente' ( o sea del trabajador)..

 

"Esa interpretación de la norma es incorrecta porque introduce un elemento ajeno a ella (la averiguación acerca de si la violencia empleada por el trabajador es el resultado de su querer voluntario a pesar de que el Tribunal admitió que 'la violencia material se rechazó por una violencia de la misma categoría '. Como lo ha dicho repetidamente la Corte –entre otras, en sentencia dé 28 de agosto de 1986 ( Expediente 370), Con ponencia del Magistrado Juan Hernández Sáenz -”...el artículo 7º, aparte A., numeral 2, del Decreto legislativo 2351 de 1965 no le permite al sentenciador graduar la magnitud o la intensidad de los actos de violencia... basta que se compruebe que el despido cometió uno cualquiera de tales actos reprochables para que el fallador, al decidir la litis, tenga que calificar como justa o lícita la cancelación del contrato de trabajo...'.

 

“”Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente esta norma hubiera debido confirmar la sentencia de primera instancia. en lugar de dar aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y al artículo 8º de la Ley

171 de 1961, aplicación que se tradujo en las condenas contra mi cliente".

 

SE CONSIDERA

 

 

La causal justa de terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 79, Literal a) ordinal 29 del Decreto 2351 de 1965, transcrito por el censor se configura por la realización de una conducta del trabajador, de serte que el análisis que el juzgador debe hacer sobre ésta para determinar su adecuación al texto legal, no puede limitarse a su significación meramente objetiva, puesto que todo comportamiento humano es complejo en motivaciones y causas, cuya averiguación a veces a veces pone al descubierto que la aparente protervia de una actitud, esconde motivos de variada índole que le quitan tal connotación. No es dable entender, en modo alguno, que el derecho laboral, cuya esencia está en el amparo del trabajador, deba ignorar todas las construcciones doctrinales plasmadas primordialmente en el ordenamiento punitivo, atinente a que no basta que los hechos sean aparentemente ilícitos para concluir que efectivamente lo son, pues pueden concurrir con ellos circunstancias particulares de justificación, de inimputabilidad o de inculpabilidad que los conviertan en acordes con el orden jurídico. La Sala Laboral, así lo ha reconocido anteriormente, por ejemplo en la sentencia dictada el 5 de agosto de 1980, en el juicio de Maria del Carmen Rojas de Córdoba contra la sociedad “ Hilandería Colombo Belga Ltda.., Hicobel”, cuando con ponencia del Magistrado Juan Hernández Sáenz dijo, entre otras cosas:

 

“ Para entender la ley no basta repasar su tenor literal. Han de conocerse también la realidad social concreta donde impere y la idiosincrasia y condiciones de los seres humanos cuya conducta rige.

 

“La ley no es un acopio de textos rígidos, fríos e inertes que aplica un juez hierático sumido en la abstracción. Es, al contrario, una fuente dinámica, siempre antigua y siempre nueva , de progreso social y de cultura, de equidad y armonía que, al través de su recto y equilibrado entendimiento, promueve la solidaridad entre los hombres, mediante el reciproco respeto de dignidad y sus derechos.

 

“La norma justifica su existencia en función del hombre y de sus atributos inmanentes y no estos la justifican en función de aquella.

 

“ A la luz de los principios que se dejan enunciados, debe entenderse que cuando el articulo 7º, aparte A, original 2º del decreto legislativo 2351 de 1965 consagra como justa causa de despido todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajadores sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, supone la norma que quien incurre en esa conducta deplorable goza de pleno ejercicio de sus facultades mentales, o sea, que el acto es deliberado porque proviene de intención y voluntad de una persona lúcida, como lo son generalmente los seres humanos que viven en sociedad.

 

“ Pero si se demuestra, por excepción, que quien incurrió en aquella conducta, insólita e intolerable a gentes normales, sufría de una demencia progresiva o súbita, no puede responsabilizársele  y sancionársele como a persona sana, ya que se trata de un enfermo que carece del raciocinio y la voluntad características de los seres humanos.

 

“ El demente es un invalido que merece protección y no castigo. Sus actos pueden ser objetivamente iguales a los del lúcido, pero su intencionalidad real no existe. Y así como en lo civil carecen de validez jurídica, en lo criminal no generan una pena en lo laboral tampoco pueden ser fuente de responsabilidad ni para el patrono ni para el trabajador que al tiempo de actuar estén privados de sus facultades mentales”.

 

Todo lo anterior indica claramente que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le atribuye el recurre, cuando examino las motivaciones de los hechos protagonizados por la demandante que le imputó la empresa demandada para despedirla.

 

En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, administrativo justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el juicio promovido por Maria Dioselina  Gómez Gómez contre Roberto Caracushansky y Cia. Medias Don Rober S. en C.

 

Sin costas en el recurso.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

Manuel Enrique Daza Álvarez, Nemesio Camacho Rodríguez, Jorge Iván Palacio Palacio.