DESPIDO INJUSTO
DE UNA TRABAJADORA
Reiteración jurisprudencia contenida
en sentencia de agosto 5 de 1980, juicio de María del Carmen Rojas de Córdoba
contra Sociedad Hilandería Colombo-Belga Ltda. Hicobel).
Corte Suprema de
Justicia
Sala de Casación
Laboral
Sección Primera.
Magistrado ponente: doctor Manuel Enrique
Daza Álvarez.
Radicación número 0885.
Acta número 23.
Bogotá, D. E., 28 de mayo de 1987.
María Dioselina Gómez Gómez, identificada
con la cédula de ciudadanía número 21803335 de
Itagüí ( Ant. ) , mediante apoderado judicial demandó a la empresa
Roberto Caracushansky & Cía. Medias Don Rober S. en C., para que previos
los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a reintegrarla
al cargo que desempeñaba cuando fue despedida injustamente, así como al pago de
los salarios, estipendios y prestaciones legales y extralegales dejados de
percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrada, para lo cual
considera que no hay solución de continuidad. En subsidio reclama reajuste de
cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por despido, pensión-sanción
de jubilación, indemnización moratoria, cualquier prestación legal o extra
legal que resulte probada en el juicio y las costas del proceso.
La demanda se fundamenta en los hechos
siguientes:
'”1º Presté mis servicios personales a la
empresa Roberto Caracushansky & Cía. Medias Don Rober S. en C.,
representada por el señor Roberto Caracushansky, en su factoría situada hoy en
Medellín en la carrera 52 numero 10-124, mediante contrato verbal, a término
indefinido, desde el 19 de agosto de 1968 hasta el 7 de marzo de 1983.
“2º Al servicio de mi patrón me desempeñé
como obrera, habiéndole laborado en forma ininterrumpida hasta la fecha de
desvinculación, habiendo sido mi jornada de trabajo de lunes a viernes de 7
a.m. a 5 y 15 p.m. con descansos diarios de 20 minutos para desayuno 1 hora
para almuerzo y 10 minutos para algo, y el día sábado de 7 a.m. a 12 m.
“3º El sueldo que devengue por el trabajo
al servicio de mi patrón fue en los últimos meses por la suma de $10.000.00 a
los cuales se le sumaron $ 6.400.00 cada mes durante el ultimo año de servicios
correspondientes a contratos extraordinarios de labores, por todo lo cual mi
salario promedio durante el último año en dicha empresa fue de $16.400 moneda
legal, mensualmente.
“4º El día 4 de marzo de 1983, mi empresa
patrona, por conducto de su señor gerente, me comunico por escrito, la
terminación o cancelación unilateral del contrato de trabajo que a ella me
ligaba, la cual se hizo efectiva a partir del 7 de marzo de este año,
exponiendo como razón la siguiente: “El motivo es por los acontecimientos
sucedidos el día sábado 26 de febrero de 1983, dentro del local de nuestra
empresa los cuales degeneraron en pelea, entre usted y su compañía de trabajo
señora Amanda Mejia, con la cual se agredieron mutuamente dando como resultado
un hecho de sangre. Sírvase pasar por la oficina para cancelarle sus
prestaciones sociales”.
“5º Lo anterior no es cierto en la forma
como lo expuso la empresa patrona y desde todo punto de vista no constituye
causal de despido. Al efecto tengo para decir que la señora Amanda Mejía fue la
que me agredió causándome lesionamiento, con consecuencias, en el ojo derecho,
la cara, la frente y el antebrazo izquierdo, ataque que ella me infirió
injustamente; que el hecho ocurrió a eso de la 6 y 40 de la mañana del día 19
de febrero de 1983, cuando aun la suscrita no havia iniciado ni siquiera la
jornada de trabajo; que por ese lesionamiento el ISS me incapacito por un
término de 13 dias; que en su debida oportunidad yo tuve que formular ante la
inspección 22 penal municipal de Medellín (Guayabal) la correspondiente
denuncia criminal y someterme a los correspondientes exámenes médico-legales.
Una vez que me reincorporé al puesto de trabajo, la empresa patrona aprovecho
la ocasión para pasarme la carta de despido anunciada antes, de la que se
desprende la carencia de verdad del fundamento, pues el día 26 de febrero de
1983, la suscrita estaba incapacitada como numero 270107 del 19-2-83 suscrita
por el medico doctor Jairo Arango S. Código 44-004 y de ello entonces resulta
que mi desvinculación de la empresa patrona se hizo por esta como despido
unilateral, injusto y sin causa real y legal.
“6º En la liquidación de las prestaciones
sociales, la empresa ex patrona únicamente me cubrió la suma de 149.902.00 por
concepto de cesantías, no incluyendo en esa liquidación y pago los demás
conceptos sociales laborales, como son la indemnización por despido injusto,
los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios promocional al último
periodo trabajado, etc., todo ello con base en el salario real devengado
mensualmente por trabajo ordinario y el extra o suplementario de la forma ya
expuesta, Así también esta en mora de pagarme a la fecha tales prestaciones y
conceptos laborales.
“7°
La suscrita ala fecha del
despido injusto, tenía de servicios personales ininterrumpidos a la empresa ex
patrona, 14 años, 8 meses y 7 días, y contaba con 42 años menos 15 días de
edad, pues nací en Itagüí (Ant) el día
28 de abril de 1941. Por este aspecto, reúno las condiciones de la ley, para
solicitar a mi ex patrón el reintegro al trabajo o el reconocimiento de la
pensión proporcional en su defecto.
“8°. Con el certificado de la Cámara de
Comercio que anexo, demuestro que mi ex patrona ha sido la misma empresa, aunque se constituyó bajo otro tipo de
sociedad, se transformó en otro, hasta llegar, sin solución de continuidad, al
actual, con el nombre o razón social últimamente certificado allí en ese
documento.
“9°
Preciso acudir a la vía judicial laboral en procura de que se me reconozcan mis derechos y
prestaciones sociales-laborales y se sancione
a mi ex patrón por su violación en detrimento de mis intereses y patrimonio”.
La
parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado,
oponiéndose a las prestaciones de la actora negando los hechos de la demanda y
proponiendo las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, carencia de
acción, cobro de lo no debido justa causa para el despido y prescripción.
Cumplido el tramite de la primera
instancia el juzgado del conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del
Circuito de Medellín, en fallo de fecha 8 de octubre de 1983, resolvió absolver
a la empresa demandada de todos los cargos formulados en la demanda y no
profirió condena en costas.
Apeló el apoderado de la demandante, y el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, mediante sentencia
de 22 de julio de 1986, decidió:
Condenase a la empresa Roberto
Caracushansky y Cia. Medias Don Rober S en C., a reconocer y pagar a la señora
Maria Dioselina Gómez Gómez, las siguientes sumas de dinero:
“a) Ciento treinta y nueve mil quinientos
cincuenta y nueve pesos (139.559.00) moneda legal, por concepto de
indemnización por despido injusto;
“b)
Condenase igualmente a reconocer y pagar la pensión proporcional de
jubilación, desde el momento en que cumpla los 60 años de edad, esto es a
partir del 18 de abril del año 2001, y que no podrá ser inferior al salario
mínimo vigente en aquella época.
“ Se absuelve de los demás cargos
formulados.
“ Excepciones: Ninguna de las propuestas
se declaran configuradas.
“ Costas. A cargo de la pare demandada, en
la primera instancia, en ésta no se causaron”.
Recurrió en casación el apoderado de la
empresa demandada. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta
sala de la Corte, se decidirá, previo el estudio de la demanda extraordinaria,
que no fue replicada.
El alcance de la impugnación se señaló en
los siguientes términos:
“El objeto de este recurso es obtener que
la Corte case parcialmente sentencia acusada. en cuanto condenó a mi cliente a pagar
la cantidad de $ 139.559, como indemnización por despido injusto, y una pensión
proporcional de jubilación a partir del 28 de abril del año 2001, para que en
función de ,instancia, confirme la sentencia de primer grado dictada por el
Juzgado. Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en todas sus partes ".
El Impugnador presenta un solo cargo,
expresado así:
'La sentencia es violatoria de la ley
sustantiva, por vía directa, por interpretación errónea de la regla 2 del
aparte A del artículo 7º del Decreto legislativo 2351 de 1965 (sobre justa
causa para dar por terminado el contrato de trabajo), violación que condujo al
Tribunal a la aplicación indebida de la regla 4-d) del artículo 89 del Decreto
legislativo 2351 de 1965 (sobre indemnización por terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa comprobada), e igualmente a la aplicación
indebida del artículo 8º de la Ley 171
de 1961 (sobre pensión proporcional por el mismo motivo).
Sustentación del cargo:
“Dijo el Tribunal al desatar el pleito
(folio 76):
“Estamos en presencia de una riña, es
decir de una lucha en la que intervinieron fuerzas de ambas trabajadoras, y en
donde la violencia material se rechazó por una violencia de la misma
categoría...”
“Y agrego (a folio 77)
“El inciso 2º del aparte A. del artículo
79 del Decreto 2351 de 1965 autoriza al patrono para que dé por terminado el
contrato de trabajo en forma unilateral cuando se presentan actos de violencia
en que incurra el trabajador contra el patrono, los miembros de su familia, el
personal directivo o los compañeros de trabajo.
“” Sin embargo. no siempre que se
presenten este tipo de acciones se puede romper el contrato en forma fulminante
porque se requiere analizar todas y cada una de las circunstancias que los
motivaron, ya que solamente se da la facultad de terminarlo cuando el hecho
violento es el resultado del querer voluntario del agente '.
“El Tribunal hizo una interpretación de la
regla 2 del aparte A. del artículo 79 del Decreto legislativo 2351 de 1965, que
dice que es justa causa para que el patrono dé por terminado el contrato de
trabajo' todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos... en que incurra
el trabajador en sus labores, contra... los compañeros de trabajo'. Según esa
interpretación del Tribunal, el patrono solamente puede aplicar esta regla '
cuando el hecho violento es el resultado del querer voluntario del agente' ( o
sea del trabajador)..
"Esa interpretación de la norma es incorrecta
porque introduce un elemento ajeno a ella (la averiguación acerca de si la
violencia empleada por el trabajador es el resultado de su querer voluntario a
pesar de que el Tribunal admitió que 'la violencia material se rechazó por una
violencia de la misma categoría '. Como lo ha dicho repetidamente la Corte
–entre otras, en sentencia dé 28 de agosto de 1986 ( Expediente 370), Con
ponencia del Magistrado Juan Hernández Sáenz -”...el artículo 7º, aparte A.,
numeral 2, del Decreto legislativo 2351 de 1965 no le permite al sentenciador
graduar la magnitud o la intensidad de los actos de violencia... basta que se
compruebe que el despido cometió uno cualquiera de tales actos reprochables
para que el fallador, al decidir la litis, tenga que calificar como justa o
lícita la cancelación del contrato de trabajo...'.
“”Si el Tribunal hubiera interpretado
correctamente esta norma hubiera debido confirmar la sentencia de primera
instancia. en lugar de dar aplicación al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y
al artículo 8º de la Ley
171 de 1961, aplicación que se tradujo en
las condenas contra mi cliente".
SE CONSIDERA
La causal justa de terminación del
contrato de trabajo prevista en el artículo 79, Literal a) ordinal 29 del
Decreto 2351 de 1965, transcrito por el censor se configura por la realización
de una conducta del trabajador, de serte que el análisis que el juzgador debe
hacer sobre ésta para determinar su adecuación al texto legal, no puede
limitarse a su significación meramente objetiva, puesto que todo comportamiento
humano es complejo en motivaciones y causas, cuya averiguación a veces a veces
pone al descubierto que la aparente protervia de una actitud, esconde motivos
de variada índole que le quitan tal connotación. No es dable entender, en modo alguno,
que el derecho laboral, cuya esencia está en el amparo del trabajador, deba
ignorar todas las construcciones doctrinales plasmadas primordialmente en el
ordenamiento punitivo, atinente a que no basta que los hechos sean
aparentemente ilícitos para concluir que efectivamente lo son, pues pueden
concurrir con ellos circunstancias particulares de justificación, de
inimputabilidad o de inculpabilidad que los conviertan en acordes con el orden
jurídico. La Sala Laboral, así lo ha reconocido anteriormente, por ejemplo en
la sentencia dictada el 5 de agosto de 1980, en el juicio de Maria del Carmen
Rojas de Córdoba contra la sociedad “ Hilandería Colombo Belga Ltda..,
Hicobel”, cuando con ponencia del Magistrado Juan Hernández Sáenz dijo, entre
otras cosas:
“ Para entender la ley no basta repasar su
tenor literal. Han de conocerse también la realidad social concreta donde
impere y la idiosincrasia y condiciones de los seres humanos cuya conducta
rige.
“La ley no es un acopio de textos rígidos,
fríos e inertes que aplica un juez hierático sumido en la abstracción. Es, al
contrario, una fuente dinámica, siempre antigua y siempre nueva , de progreso
social y de cultura, de equidad y armonía que, al través de su recto y
equilibrado entendimiento, promueve la solidaridad entre los hombres, mediante
el reciproco respeto de dignidad y sus derechos.
“La norma justifica su existencia en
función del hombre y de sus atributos inmanentes y no estos la justifican en
función de aquella.
“ A la luz de los principios que se dejan
enunciados, debe entenderse que cuando el articulo 7º, aparte A, original 2º
del decreto legislativo 2351 de 1965 consagra como justa causa de despido todo
acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que
incurra el trabajadores sus labores, contra el patrono, los miembros de su
familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo”, supone la norma
que quien incurre en esa conducta deplorable goza de pleno ejercicio de sus
facultades mentales, o sea, que el acto es deliberado porque proviene de
intención y voluntad de una persona lúcida, como lo son generalmente los seres
humanos que viven en sociedad.
“ Pero si se demuestra, por excepción, que
quien incurrió en aquella conducta, insólita e intolerable a gentes normales,
sufría de una demencia progresiva o súbita, no puede responsabilizársele y sancionársele como a persona sana, ya que
se trata de un enfermo que carece del raciocinio y la voluntad características
de los seres humanos.
“ El demente es un invalido que merece
protección y no castigo. Sus actos pueden ser objetivamente iguales a los del
lúcido, pero su intencionalidad real no existe. Y así como en lo civil carecen
de validez jurídica, en lo criminal no generan una pena en lo laboral tampoco
pueden ser fuente de responsabilidad ni para el patrono ni para el trabajador
que al tiempo de actuar estén privados de sus facultades mentales”.
Todo lo anterior indica claramente que el
Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que le atribuye el recurre, cuando
examino las motivaciones de los hechos protagonizados por la demandante que le
imputó la empresa demandada para despedirla.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia –Sala de Casación Laboral-, administrativo justicia en nombre de la
República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha
veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), proferido por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Laboral, en el
juicio promovido por Maria Dioselina Gómez
Gómez contre Roberto Caracushansky y Cia. Medias Don Rober S. en C.
Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta judicial y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Manuel Enrique Daza Álvarez, Nemesio Camacho
Rodríguez, Jorge Iván Palacio Palacio.