CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                   SALA DE CASACIÓN LABORAL

SECCION SEGUNDA

 

 

 

Rad.6681

 

Acta No. 34

 

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C, , quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

 

 

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAVIER DE JESUS CASTELL LOPEZ contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 1.993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la CORPORACION DEPORTIVA "JUNIOR" .

 

 

I. ANTECEDENTES

 

 

Javier de Jesús Castell López demandó a la Corporación Deportiva "Junior" para que fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez y las costas del proceso.

 

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que laboró al servicio de .la Corporación demandada por espacio de varios años como jugador profesional de fútbol, celebrando su último contrato en 1.987; que en 1.986 sufrió un accidente de trabajo (Operación de Menisco Interno) y el médico R. Tobón de Medellín certificó el 29 de agosto de 1.989 que no podía volver a jugar fútbol de alto rendimiento por lo cual procedió a pedir la evaluación médica respectiva ante el Médico Industrial del Atlántico; que este funcionario, mediante dictamen 0009 del 12 de enero de 1990, determinó una invalidez permanente del 100%; impugnado el dictamen, se profirió otro que revocó el inicial para determinar una incapacidad del 60%; que la Corporación demandada tenía afiliados a sus trabajadores al Seguro Social pero no hizo lo propio con el actor "y ante dicha omisión debe concederlas prestaciones médicas-asistenciales y económicas que concede dicho Instituto" (folio 22); que la demandada consignó la suma de $1.820.000.00 ante el Juzgado Cuarto Laboral para cubrir trece (13) meses de salario en orden a reparar la incapacidad parcial derivada del accidente laboral y ha actuado de mala fe al alegar cosa juzgada con base en el acta del Inspector del Trabajo que ordenó el dictamen médico reseñado; que "El actor en la actualidad tiene 26 años de edad, lo único que sabe hacer es jugar Fútbol, pero de acuerdo a la lesión sufrida ya la pérdida de dicha capacidad no puede estar en competencias de alto rendimiento, muy a pesar de su edad" (folio 23).

 

Al contestar la demanda la Corporación Deportiva sostuvo que después de terminado el contrato persistieron en el trabajador secuelas de un presunto accidente de trabajo por lo cual, en cumplimiento del articulo 204 del CST y teniendo en cuenta que no fue afiliado al Seguro Social, pagó directamente los auxilios monetarios durante 180 días y durante dos años le suministró los tratamientos médicos, quirúrgicos, clínicos etc.; que espontáneamente pagó durante el año 1.989 viáticos de transporte y viáticos especiales para el traslado del demandante a Medellín ya Bogotá donde debía asistir a consultas ya recibir tratamiento de especialistas; que el 4 de enero de 1.990, después de dos años de tratamiento sin que se hubiera logrado la total recuperación del actor, las partes acudieron al Ministerio de Trabajo y en conciliación solicitaron de la Sección de Medicina del Trabajo el dictamen médico y aceptaron someterse al concepto que habría de proferirse según las normas establecidas en los artículos  204  siguientes del CST; que producido el dictamen en la forma que narra la demanda y una vez ejecutoriado -el 14 de mayo de 1990-, la conciliación previa surtió efectos de cosa juzgada y la Corporación procedió a consignar la suma de $1.820.000.00 de conformidad con la tabla de porcentajes e indemnizaciones del articulo 209 del CST, pero el demandante, desatendiendo esta circunstancia y la jurisprudencia de la Corte del 27 de mayo de 1961 según la cual el dictamen de Medicina Industrial es de obligatoria aceptación para las partes, formuló su demanda bajo la creencia infundada de serle aplicable el articulo 49 del Decreto 770 de 1975 que rige exclusivamente para los casos de enfermedad no profesional y maternidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, conciliación y cosa juzgada, yen subsidio las de prescripción y compensación, esta última con base en los dineros que pagó al actor por viáticos de transporte y por la indemnización de trece (13) meses de salario.

 

El Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del juicio en primera instancia, mediante sentencia del 19 de mayo de 1.992 absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

 

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

 

Apeló el demandante y el Tribunal, con el fallo aquí acusado, confirmó el del Juzgado e impuso al recurrente las costas de la segunda instancia.

 

Para definir el litigio el Tribunal precisa que la controversia radica en determinar si la prestación económica a que tiene derecho el demandante con ocasión del accidente de trabajo es la misma que la ley pone a cargo del Seguro Social o si es la que contempla el CST. Comienza por descartar la aplicación del Decreto 770 de 1975 por estar destinado a reglamentar la enfermedad general y la maternidad “más no lo concerniente a accidente de trabajo, que es regulado por el decreto 3170 de 1964, aprobatorio del acuerdo 155 de 1963" lo que no permite la aplicación analógica del primero" (folio 178). Transcribe en seguida el articulo 82 del citado decreto 3170 conforme al cual "Si por omisión del patrono, el Instituto no pudiere conceder a un trabajador o a sus causahabientes las prestaciones a que habrían podido tener derecho en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste será responsable de los perjuicios causados al trabajador o a sus causahabientes", y a continuación expresa:

 

"Sobre la interpretación de esta norma, en sentencia que en reproducción simple aportó el apoderado judicial de la parte demandante, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, expresó que 'En suma, con arreglo a este reglamento el patrono debe la indemnización de los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido en caso de falta de afiliación o mora en el pago de cotizaciones, pero con la ventaja para este, en el caso de simple mora, de que de todas formas puede reclamar del seguro las prestaciones pertinentes”.

 

“De conformidad con la norma en comento y la interpretación que de la misma hizo nuestro máximo tribunal de justicia, llegamos a la conclusión que el actor únicamente tiene

derecho a que el patrono le cancele los perjuicios que acredite le ocasionó la no afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, mas no pensión de invalidez por accidente de trabajo como" consecuencia directa del mismo" ( folios 178 y 179) .

 

111. EL RECURSO DE CASACION

 

Concedido por el Tribunal y luego admitido y tramitado por la Corte, se procede a decidirlo.

 

Según lo declara en la demanda extraordinaria al fijar el alcance de la impugnación, pretende que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada a pagar al actor la pensión de invalidez, las costas del proceso y las del recurso.

 

Con tal propósito formula un cargo contra ,la sentencia, que fue replicado por la opositora.

 

Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de articulo 82 del acuerdo 155 de 1.963 contentivo del reglamento general del seguro Social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales aprobado por el Decreto 3170 de 1.964 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y consecuencialmente dejó de aplicar el Decreto 770 de 1.975 por el cual se expidió el Reglamento del seguro de enfermedad general y maternidad en relación con el decreto ley 433 de 1.971 (art. 63), artículos 48 y 53 de la ley 90 de 1.946, articulaos 1°., 18,21 (con rango constitucional según el articulo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1.991), 56, 57 (ord. 2),193, 259 (2) y 278 literal c) del Código Sustantivo del

Trabajo, artículos 5o., 8o., 9o., 15, 16, 27, 28, 31 y 65 del Decreto 3041 de 1.966, artículos 13 y 14 del Decreto ley 1650 de 1.977, artículos 1o., 3o. y 4o. de la ley 4a. de 1.976, Art. 7o. de la ley 171 de 1.961 y Decreto 1611 de 1.962 (Art. 29}, decreto 1900 de 1.983 y decreto 232 de 1.984 (art. 1o. aprobatorio del acuerdo 01019 de 1.983” ( folios 12 y 13} .

 

Para la demostración sostiene que el Tribunal olvidó el principio constitucional de favorabilidad hacia el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de una fuente formal del derecho al estimar que conforme al articulo 82 del Acuerdo 155 de 1963 la omisión del patrono en afiliar a un trabajador al Instituto de Seguros Sociales genera sólo una indemnización de perjuicios y al respecto advierte que el sentenciador no atendió al texto de la norma en cita --que transcribe en su integridad-- y observa que es contrario a la filosofía de la seguridad social un entendimiento restringido, literal, exegético y carente de alcance social como el que le dio el ad-quem al texto legal mencionado.

 

Agrega que cuando se presenta un accidente de trabajo sin que el trabajador haya sido afiliado al 188 por culpa del empleador puede ocurrir que se produzca el estado de gran invalidez que hace surgir una situación de responsabilidad patronal que cuando menos debe obligar al pago de la pensión de invalidez, siendo este "el verdadero alcance social de la norma mal interpretada por el Tribunal, por manera que resulta a todas luces ilógica, injusta y violatoria de la seguridad social que nuestra actual constitución política consagra        ( 53 CN) " ( folio 14) .

 

Afirma que la hermenéutica jurídica en materia laboral contiene una regla en el articulo 18 del C8T conforme al cual para la interpretación de la ley debe tomarse en cuenta la finalidad expresada en el articulo 1o., que no es otra que la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, por lo cual las normas del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra con exactitud matemática que contrarié la naturaleza humana que las inspira y justifica y que fue en el asunto sub-examine la omisión en que incurrió el ad-quem con la interpretación errónea que propone la censura.

 

En seguida argumenta de este modo:

 

"Si bien es cierto que en principio y conforme a las voces del articulo 50. del Decreto 3041 de 1966, para tener derecho a una pensión de invalidez un trabajador del sector particular, uno de los requisitos, no el único, es ser afiliado al Instituto de Seguros Sociales y el concepto de afiliación normativamente lo establece el articulo 13 del referido decreto 1650 de 1977, no es menos evidente, que la falta de afiliación imputable al empleador hace a éste responsable de todas y cada una de las consecuencias y riesgos que dicha omisión haya causado al trabajador suyo no afiliado. y este aserto encuentra respaldo en la jurisprudencia de la H. Corte, cuando en sentencia de trece (13) de marzo de mil novecientos noventa (1990) a propósito de este tema de la afiliación dijo el cumplimiento de la obligación de afiliar al trabajador al régimen del seguro social, es lo que va a permitir a la postre, con el lleno de los demás requisitos legales, la subrogación por el seguro de algunas .de las prestaciones a que está obligado el patrono. Esto correlativamente conduce a decir que cuando el patrono no afilia al trabajador al régimen del seguro social, ni a éste le surgen derechos y obligaciones derivados de tal régimen, ni a aquel le es posible obtener la subrogación, por el seguro de algunas de sus obligaciones laborales. Pero lo que bajo ningún respecto se puede deducir de lo expresado es que desaparezcan las obligaciones del patrono que incumple su deber de afiliación, sino más bien, que en tal evento, el patrono asume íntegramente las contingencias de su trabajador'. y en la misma sentencia concluyó la Corte con un concepto aplicable al caso sub-lite en su integridad, expresado así: 'seria contrario a los postulados de la Justicia, que alguien se beneficiara de una situación a cuya consolidación no contribuyó, habiéndolo debido hacerlo"' (folio 15).

 

El opositor, a su turno, advierte que en el proceso no se determinaron los perjuicios de que trata el articulo 82 del Acuerdo 155 de 1.963 del Seguro Social que fue la norma aplicada por el sentenciador y propone el siguiente planteamiento respecto de la cuestión de fondo del litigio:

 

"El articulo 193 del C .S. T .establece que los patronos están obligados a pagar las prestaciones patronales comunes del Titulo VIII del Código (El accidente de Trabajo está entre los infortunios de este Titulo VIII) que dan derecho a las respectivas prestaciones reguladas en el Código; agrega además el inciso 20. del articulo 193 del C.S.T. que 'estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el Instituto'. Entonces aquí, no se operó la sustitución, por parte del 1SS, y por ello, la parte demandada se acogió al C.S.T. y depositó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el valor de la indemnización ($1'820.000.00) fijada por los médicos laborales del Ministerio de Trabajo y previa conciliación que produce efecto de cosa 'juzgada' según el articulo 78 del C.P.L.

 

"El articulo 204 del C .S. T .determinó cuáles eran  las prestaciones que debía otorgar el  patrono y entre ellas está el ordinal b) del  inciso 2o. que obliga el pago de una indemnización del 1 a 23 meses de salarlo en caso de incapacidad permanente parcial deducida por los médicos oficiales en este caso, o sea que se cumplió la ley al depositar lo que médicamente se determinó y previa conciliación sobre el punto controvertido .

 

"Además, entre las prestaciones del Código para el caso de accidente de trabajo, no está la PENSION DE INVALIDEZ, que es lo pretendido por el recurrente en el alcance de la impugnación, y por lo mismo, el cargo formulado en este caso no puede prosperar"

( folios 22 a 24) .

 

 

SE CONSIDERA

 

            El sistema de la seguridad social no fue  derogatorio de las prestaciones patronales consagradas en el  Código Sustantivo del Trabajo pues sus artículos 193 y 259 no lo previeron así sino que por el contrario dispusieron que las prestaciones del dicho código dejarían de estar a  cargo de los empleados cuando el riesgo de ellas fuera  asumido por le Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con  la ley y dentro de los reglamentos que dictara el mismo  Instituto. La permanencia del régimen de las prestaciones patronales se pone de manifiesto en tanto se advierte que el Seguro Social no tiene cubierta la totalidad del territorio nacional y que su operancia no resultó inmediatamente efectiva respecto de determinadas actividades laborales como, por ejemplo, las que ejecutaban los aviadores civiles o la gente de mar, que eventualmente podían cumplirse fuera del territorio nacional, o respecto de labores como las desempeñadas por los trabajadores petroleros, casos en los cuales se consideró que la asistencia médica podía ser  prestada bajo condiciones diferentes a la del Seguro Social.

 

La propia Ley 100 de 1.993 ha previsto que la obligación de afiliación a los organismos de seguridad social en salud deberá cumplirse para el sector agropecuario en el momento en que se disponga de la oferta de servicios en la respectiva región II ( art .237) .

 

No puede pasar  inadvertido que en materia de  accidente de trabajo y enfermedades profesionales en CST en  los artículos 209 y 210 establece una responsabilidad tarifada, en tanto que el articulo 82 del Acuerdo 155 de  1.963 introdujo el sistema de la responsabilidad ordinaria o común que para el trabajador o sus causahabientes representaba una desventaja en el campo probatorio pues los colocó en la necesidad de probar en juicio el daño sufrido. Este asunto no ha sido intrascendente y por eso el Decreto 2265 de 1.988 --que no pudo aplicar el Tribunal por ser norma posterior a la época del accidente de trabajo del demandante-- dispuso que el incumplimiento del- deber de afiliación se traduce en la asunción por el empleador de las mismas prestaciones a cargo del Seguro Social.

 

La solución judicial de los casos en que no se haya cumplido la afiliación del trabajador al régimen de la Seguridad Social no puede resolverse con la sola determinación de la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional en orden a aplicar el sistema del CST o los Decretos 3170 de 1.964 y 2665 de 1.988, pues la permanencia de las prestaciones patronales del CST y la existencia de situaciones particulares y complejas conducen a rechazar esa conclusión. Así, por ejemplo, determinarán el régimen aplicable y el grado de responsabilidad del empleador la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo, pues en ella puede no haber sido establecido el sistema del Seguro Social; la conducta del empleador que por razón del lugar de la prestación del servicio esté obligado a afiliar al trabajador al Seguro Social e deber por negligencia o culpa; la creencia de estar ligadas por un vinculo de naturaleza jurídica distinta a la laboral y que sólo mediante una sentencia judicial se reconoce como tal, de manera que la falta de afiliación haya sido consecuencia de esa creencia y no de una omisión  negligente o culposa; la prestación de servicios de salud forzosamente asumidos por el propio empleador o establecidos convencionalmente en consideración a la naturaleza especial de la actividad empresarial," como ocurre con el que se les suministra a loS trabajadores de empresas petroleras o a los aviadores civiles. Todas estas situaciones, cuyos ejemplos desde luego no agotan el tema, inciden en el régimen legal aplicable y naturalmente marcan un grado distinto de responsabilidad patronal que debe ser tenido en cuenta, llegado el caso, por los jueces laborales.

 

En el caso  concreto de autos y sobre esto no hay  discusión de las partes el seguro Social tiene establecido de tiempo atrás en la ciudad de Barranquilla, en  donde se prestó el servicio convenido sin que la demandada hubiera afiliado al demandante. La solución de este proceso debió darse con base en el régimen del CST, toda vez que la omisión de afiliación --no producida deliberadamente, pues nada se estableció sobre el particular en el juicio--, fue el hecho que determinó que el Seguro Social no subrogara al empleador demandado en las prestaciones patronales del dicho Código. Así lo entendieron las mismas partes contratantes, pues voluntariamente decidieron solicitar el dictamen médico de la Oficina de Medicina e Higiene Industrial para calificar la incapacidad del actor, lo que evidencia su sometimiento a las prestaciones del CST y no a las previstas para el Seguro Social.

 

El Tribunal se equivocó al haber desconocido el carácter obligatorio del dictamen médico y su necesaria consecuencia de cosa juzgada que le impedía hacer un segundo pronunciamiento judicial sobre el mismo tema y al haber resuelto la controversia con apoyo en el articulo 82 del Acuerdo 115 de 1.963. Sin embargo, no interpretó equivocadamente el citado precepto, como lo sostiene el recurrente, pues la norma consagró a cargo del empleador que incumple el deber de afiliar al trabajador al Seguro la obligación de indemniza- perjuicios, y así lo entendió el Tribunal, que, al no encontrarlos demostrados, se decidió por la absolución de la demanda.

 

El articulo 82 del acuerdo 115 tampoco puede interpretarse en el sentido de asimilar automáticamente los perjuicios allí previstos a la prestación que reconoce el Seguro, sin que el mandato constitucional de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la ley permita asimilar su preceptiva a la del Decreto 770 de 1.975, reglamentario del seguro de enfermedad general y maternidad, pues esas regulaciones de hipótesis distintas pueden tener asimismo un alcance diferente. y si se tiene en cuenta que el régimen de prestaciones a cargo de la seguridad social institucional está organizado sobre la base de las cotizaciones de todos los empresarios y trabajadores para que así mismo todos se beneficien por igual, las diferencias en la cobertura de distintos riesgos o la ausencia de protección de otros no implica necesariamente el quebranto del principio de igualdad.

 

El cargo en consecuencia no prospera, pero no habrá condena en costas en el. recurso extraordinario por haber permitido rectificar la doctrina acogida por el Tribunal para adoptar su decisión.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de septiembre de 1.993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que JAVIER DE JESUS CASTELL LOPEZ promovió contra la CORPORACION POPULAR DEPORTIVA "JUNIOR" .

 

Sin costas en el recurso.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

HUGO SUESCUN PUJOLS

 

 

 

 

 

 

ERNESTO JIMÉNEZ DIAZ                                            RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

 

 

 

LUZ EMILIA JIMÉNEZ DE MOLINA

Secretaria