CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
LABORAL
SECCION SEGUNDA
Rad.6681
Acta No. 34
Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS
Santa Fe de Bogotá, D.C, , quince de julio
de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)
Resuelve la Corte
el recurso de casación interpuesto por JAVIER DE JESUS CASTELL LOPEZ contra
la sentencia proferida el 24 de septiembre de 1.993 por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a la CORPORACION
DEPORTIVA "JUNIOR" .
I. ANTECEDENTES
Javier de Jesús
Castell López demandó a la Corporación Deportiva "Junior" para que
fuera condenada a pagarle la pensión de invalidez y las costas del proceso.
Para fundamentar
esas pretensiones afirmó que laboró al servicio de .la Corporación demandada
por espacio de varios años como jugador profesional de fútbol, celebrando su
último contrato en 1.987; que en 1.986 sufrió un accidente de trabajo (Operación
de Menisco Interno) y el médico R. Tobón de Medellín certificó el 29 de agosto
de 1.989 que no podía volver a jugar fútbol de alto rendimiento por lo cual
procedió a pedir la evaluación médica respectiva ante el Médico Industrial del
Atlántico; que este funcionario, mediante dictamen 0009 del 12 de enero de
1990, determinó una invalidez permanente del 100%; impugnado el dictamen, se
profirió otro que revocó el inicial para determinar una incapacidad del 60%;
que la Corporación demandada tenía afiliados a sus trabajadores al Seguro Social
pero no hizo lo propio con el actor "y ante dicha omisión debe concederlas
prestaciones médicas-asistenciales y económicas que concede dicho
Instituto" (folio 22); que la demandada consignó la suma de $1.820.000.00
ante el Juzgado Cuarto Laboral para cubrir trece (13) meses de salario en orden
a reparar la incapacidad parcial derivada del accidente laboral y ha actuado de
mala fe al alegar cosa juzgada con base en el acta del Inspector del Trabajo
que ordenó el dictamen médico reseñado; que "El actor en la actualidad tiene
26 años de edad, lo único que sabe hacer es jugar Fútbol, pero de acuerdo a la
lesión sufrida ya la pérdida de dicha capacidad no puede estar en competencias
de alto rendimiento, muy a pesar de su edad" (folio 23).
Al contestar la
demanda la Corporación Deportiva sostuvo que después de terminado el contrato
persistieron en el trabajador secuelas de un presunto accidente de trabajo por
lo cual, en cumplimiento del articulo 204 del CST y teniendo en cuenta que no
fue afiliado al Seguro Social, pagó directamente los auxilios monetarios
durante 180 días y durante dos años le suministró los tratamientos médicos,
quirúrgicos, clínicos etc.; que espontáneamente pagó durante el año 1.989
viáticos de transporte y viáticos especiales para el traslado del demandante a Medellín
ya Bogotá donde debía asistir a consultas ya recibir tratamiento de especialistas;
que el 4 de enero de 1.990, después de dos años de tratamiento sin que se
hubiera logrado la total recuperación del actor, las partes acudieron al
Ministerio de Trabajo y en conciliación solicitaron de la Sección de Medicina
del Trabajo el dictamen médico y aceptaron someterse al concepto que habría de
proferirse según las normas establecidas en los artículos 204 siguientes
del CST; que producido el dictamen en la forma que narra la demanda y una vez
ejecutoriado -el 14 de mayo de 1990-, la conciliación previa surtió efectos de
cosa juzgada y la Corporación procedió a consignar la suma de $1.820.000.00 de
conformidad con la tabla de porcentajes e indemnizaciones del articulo 209 del
CST, pero el demandante, desatendiendo esta circunstancia y la jurisprudencia
de la Corte del 27 de mayo de 1961 según la cual el dictamen de Medicina
Industrial es de obligatoria aceptación para las partes, formuló su demanda
bajo la creencia infundada de serle aplicable el articulo 49 del Decreto 770 de
1975 que rige exclusivamente para los casos de enfermedad no profesional y
maternidad. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones
de inexistencia de la obligación, pago, conciliación y cosa juzgada, yen
subsidio las de prescripción y compensación, esta última con base en los
dineros que pagó al actor por viáticos de transporte y por la indemnización de
trece (13) meses de salario.
El Juez Primero
Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del juicio en primera
instancia, mediante sentencia del 19 de mayo de 1.992 absolvió a la demandada y
condenó en costas al actor.
II. LA SENTENCIA
DEL TRIBUNAL.
Apeló el demandante
y el Tribunal, con el fallo aquí acusado, confirmó el del Juzgado e impuso al recurrente
las costas de la segunda instancia.
Para definir el
litigio el Tribunal precisa que la controversia radica en determinar si la prestación
económica a que tiene derecho el demandante con ocasión del accidente de
trabajo es la misma que la ley pone a cargo del Seguro Social o si es la que
contempla el CST. Comienza por descartar la aplicación del Decreto 770 de 1975
por estar destinado a reglamentar la enfermedad general y la maternidad “más no
lo concerniente a accidente de trabajo, que es regulado por el decreto 3170 de
1964, aprobatorio del acuerdo 155 de 1963" lo que no permite la aplicación
analógica del primero" (folio 178). Transcribe en seguida el articulo 82
del citado decreto 3170 conforme al cual "Si por omisión del patrono, el
Instituto no pudiere conceder a un trabajador o a sus causahabientes las
prestaciones a que habrían podido tener derecho en caso de accidente de trabajo
o enfermedad profesional, o si resultaren disminuidas dichas prestaciones por
falta de cumplimiento de las obligaciones del patrono, éste será responsable de
los perjuicios causados al trabajador o a sus causahabientes", y a continuación
expresa:
"Sobre la interpretación
de esta norma, en sentencia que en reproducción simple aportó el apoderado judicial
de la parte demandante, la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, expresó
que 'En suma, con arreglo a este reglamento el patrono debe la indemnización de
los perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido en caso de falta de afiliación
o mora en el pago de cotizaciones, pero con la ventaja para este, en el caso de
simple mora, de que de todas formas puede reclamar del seguro las prestaciones pertinentes”.
“De conformidad
con la norma en comento y la interpretación que de la misma hizo nuestro máximo
tribunal de justicia, llegamos a la conclusión que el actor únicamente tiene
derecho a que el patrono le cancele los perjuicios
que acredite le ocasionó la no afiliación al Instituto de los Seguros Sociales,
mas no pensión de invalidez por accidente de trabajo como" consecuencia directa
del mismo" ( folios 178 y 179) .
111. EL RECURSO
DE CASACION
Concedido por el
Tribunal y luego admitido y tramitado por la Corte, se procede a decidirlo.
Según lo declara
en la demanda extraordinaria al fijar el alcance de la impugnación, pretende
que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque el
fallo del Juzgado y en su lugar se condene a la demandada a pagar al actor la
pensión de invalidez, las costas del proceso y las del recurso.
Con tal propósito
formula un cargo contra ,la sentencia, que fue replicado por la opositora.
Acusa la
sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de
interpretación errónea, de articulo 82 del acuerdo 155 de 1.963 contentivo del reglamento
general del seguro Social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales aprobado por el Decreto 3170 de 1.964 expedido por el Consejo
Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y consecuencialmente
dejó de aplicar el Decreto 770 de 1.975 por el cual se expidió el Reglamento
del seguro de enfermedad general y maternidad en relación con el decreto ley
433 de 1.971 (art. 63), artículos 48 y 53 de la ley 90 de 1.946, articulaos 1°.,
18,21 (con rango constitucional según el articulo 53 de la Constitución Política
de Colombia de 1.991), 56, 57 (ord. 2),193, 259 (2) y 278 literal c) del Código
Sustantivo del
Trabajo, artículos 5o., 8o., 9o., 15, 16,
27, 28, 31 y 65 del Decreto 3041 de 1.966, artículos 13 y 14 del Decreto ley 1650
de 1.977, artículos 1o., 3o. y 4o. de la ley 4a. de 1.976, Art. 7o. de la ley 171
de 1.961 y Decreto 1611 de 1.962 (Art. 29}, decreto 1900 de 1.983 y decreto 232
de 1.984 (art. 1o. aprobatorio del acuerdo 01019 de 1.983” ( folios 12 y 13} .
Para la demostración
sostiene que el Tribunal olvidó el principio constitucional de favorabilidad
hacia el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de una
fuente formal del derecho al estimar que conforme al articulo 82 del Acuerdo
155 de 1963 la omisión del patrono en afiliar a un trabajador al Instituto de
Seguros Sociales genera sólo una indemnización de perjuicios y al respecto advierte
que el sentenciador no atendió al texto de la norma en cita --que transcribe en
su integridad-- y observa que es contrario a la filosofía de la seguridad
social un entendimiento restringido, literal, exegético y carente de alcance social
como el que le dio el ad-quem al texto legal mencionado.
Agrega que cuando
se presenta un accidente de trabajo sin que el trabajador haya sido afiliado al
188 por culpa del empleador puede ocurrir que se produzca el estado de gran
invalidez que hace surgir una situación de responsabilidad patronal que cuando
menos debe obligar al pago de la pensión de invalidez, siendo este "el
verdadero alcance social de la norma mal interpretada por el Tribunal, por manera
que resulta a todas luces ilógica, injusta y violatoria de la seguridad social
que nuestra actual constitución política consagra ( 53 CN) " ( folio 14) .
Afirma que la
hermenéutica jurídica en materia laboral contiene una regla en el articulo 18
del C8T conforme al cual para la interpretación de la ley debe tomarse en
cuenta la finalidad expresada en el articulo 1o., que no es otra que la de lograr
la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores dentro
de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, por lo cual las
normas del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra con exactitud
matemática que contrarié la naturaleza humana que las inspira y justifica y que
fue en el asunto sub-examine la omisión en que incurrió el ad-quem con la
interpretación errónea que propone la censura.
En seguida
argumenta de este modo:
"Si bien es
cierto que en principio y conforme a las voces del articulo 50. del Decreto
3041 de 1966, para tener derecho a una pensión de invalidez un trabajador del sector
particular, uno de los requisitos, no el único, es ser afiliado al Instituto de
Seguros Sociales y el concepto de afiliación normativamente lo establece el
articulo 13 del referido decreto 1650 de 1977, no es menos evidente, que la
falta de afiliación imputable al empleador hace a éste responsable de todas y
cada una de las consecuencias y riesgos que dicha omisión haya causado al trabajador
suyo no afiliado. y este aserto encuentra respaldo en la jurisprudencia de la
H. Corte, cuando en sentencia de trece (13) de marzo de mil novecientos noventa
(1990) a propósito de este tema de la afiliación dijo el cumplimiento de la obligación
de afiliar al trabajador al régimen del seguro social, es lo que va a permitir
a la postre, con el lleno de los demás requisitos legales, la subrogación por el
seguro de algunas .de las prestaciones a que está obligado el patrono. Esto
correlativamente conduce a decir que cuando el patrono no afilia al trabajador
al régimen del seguro social, ni a éste le surgen derechos y obligaciones
derivados de tal régimen, ni a aquel le es posible obtener la subrogación, por
el seguro de algunas de sus obligaciones laborales. Pero lo que bajo ningún respecto
se puede deducir de lo expresado es que desaparezcan las obligaciones del
patrono que incumple su deber de afiliación, sino más bien, que en tal evento,
el patrono asume íntegramente las contingencias de su trabajador'. y en la
misma sentencia concluyó la Corte con un concepto aplicable al caso sub-lite en
su integridad, expresado así: 'seria contrario a los postulados de la Justicia,
que alguien se beneficiara de una situación a cuya consolidación no contribuyó,
habiéndolo debido hacerlo"' (folio 15).
El opositor, a su
turno, advierte que en el proceso no se determinaron los perjuicios de que
trata el articulo 82 del Acuerdo 155 de 1.963 del Seguro Social que fue la
norma aplicada por el sentenciador y propone el siguiente planteamiento respecto
de la cuestión de fondo del litigio:
"El articulo
193 del C .S. T .establece que los patronos están obligados a pagar las prestaciones
patronales comunes del Titulo VIII del Código (El accidente de Trabajo está
entre los infortunios de este Titulo VIII) que dan derecho a las respectivas prestaciones
reguladas en el Código; agrega además el inciso 20. del articulo 193 del C.S.T.
que 'estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo
sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales de acuerdo con la Ley
y dentro de los reglamentos que dicte el Instituto'. Entonces aquí, no se operó
la sustitución, por parte del 1SS, y por ello, la parte demandada se acogió al
C.S.T. y depositó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el
valor de la indemnización ($1'820.000.00) fijada por los médicos laborales del
Ministerio de Trabajo y previa conciliación que produce efecto de cosa 'juzgada'
según el articulo 78 del C.P.L.
"El articulo
204 del C .S. T .determinó cuáles eran
las prestaciones que debía otorgar el
patrono y entre ellas está el ordinal b) del inciso 2o. que obliga el pago de una indemnización del 1 a 23 meses
de salarlo en caso de incapacidad permanente parcial deducida por los médicos
oficiales en este caso, o sea que se cumplió la ley al depositar lo que
médicamente se determinó y previa conciliación sobre el punto controvertido .
"Además, entre
las prestaciones del Código para el caso de accidente de trabajo, no está la PENSION
DE INVALIDEZ, que es lo pretendido por el recurrente en el alcance de la
impugnación, y por lo mismo, el cargo formulado en este caso no puede
prosperar"
( folios 22 a 24) .
SE CONSIDERA
El
sistema de la seguridad social no fue
derogatorio de las prestaciones patronales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo pues sus artículos
193 y 259 no lo previeron así sino que por el contrario dispusieron que las prestaciones
del dicho código dejarían de estar a
cargo de los empleados cuando el riesgo de ellas fuera asumido por le Instituto de Seguros Sociales
de acuerdo con la ley y dentro de los
reglamentos que dictara el mismo
Instituto. La permanencia del régimen de las prestaciones patronales se
pone de manifiesto en tanto se advierte que el Seguro Social no tiene cubierta
la totalidad del territorio nacional y que su operancia no resultó inmediatamente
efectiva respecto de determinadas actividades laborales como, por ejemplo, las
que ejecutaban los aviadores civiles o la gente de mar, que eventualmente podían
cumplirse fuera del territorio nacional, o respecto de labores como las desempeñadas
por los trabajadores petroleros, casos en los cuales se consideró que la
asistencia médica podía ser prestada
bajo condiciones diferentes a la del Seguro Social.
La propia Ley 100
de 1.993 ha previsto que la obligación de afiliación a los organismos de seguridad
social en salud deberá cumplirse para el sector agropecuario en el momento en
que se disponga de la oferta de servicios en la respectiva región II ( art
.237) .
No puede
pasar inadvertido que en materia
de accidente de trabajo y enfermedades profesionales
en CST en los artículos 209 y 210
establece una responsabilidad tarifada, en tanto que el articulo 82 del Acuerdo
155 de 1.963 introdujo el sistema de la
responsabilidad ordinaria o común que para el trabajador o sus causahabientes
representaba una desventaja en el campo probatorio pues los colocó en la
necesidad de probar en juicio el daño sufrido. Este asunto no ha sido
intrascendente y por eso el Decreto 2265 de 1.988 --que no pudo aplicar el
Tribunal por ser norma posterior a la época del accidente de trabajo del demandante--
dispuso que el incumplimiento del- deber de afiliación se traduce en la asunción
por el empleador de las mismas prestaciones a cargo del Seguro Social.
La solución judicial
de los casos en que no se haya cumplido la afiliación del trabajador al régimen
de la Seguridad Social no puede resolverse con la sola determinación de la
fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
en orden a aplicar el sistema del CST o los Decretos 3170 de 1.964 y 2665 de
1.988, pues la permanencia de las prestaciones patronales del CST y la existencia
de situaciones particulares y complejas conducen a rechazar esa conclusión. Así,
por ejemplo, determinarán el régimen aplicable y el grado de responsabilidad
del empleador la zona geográfica en la que se ejecuta el contrato de trabajo,
pues en ella puede no haber sido establecido el sistema del Seguro Social; la
conducta del empleador que por razón del lugar de la prestación del servicio
esté obligado a afiliar al trabajador al Seguro Social e deber por negligencia
o culpa; la creencia de estar ligadas por un vinculo de naturaleza jurídica distinta
a la laboral y que sólo mediante una sentencia judicial se reconoce como tal,
de manera que la falta de afiliación haya sido consecuencia de esa creencia y
no de una omisión negligente o culposa;
la prestación de servicios de salud forzosamente asumidos por el propio
empleador o establecidos convencionalmente en consideración a la naturaleza
especial de la actividad empresarial," como ocurre con el que se les
suministra a loS trabajadores de empresas petroleras o a los aviadores civiles.
Todas estas situaciones, cuyos ejemplos desde luego no agotan el tema, inciden en
el régimen legal aplicable y naturalmente marcan un grado distinto de
responsabilidad patronal que debe ser tenido en cuenta, llegado el caso, por
los jueces laborales.
En el caso concreto de autos y sobre esto no hay discusión de las partes el seguro Social
tiene establecido de tiempo atrás en la ciudad de Barranquilla, en donde se prestó el servicio convenido sin que
la demandada hubiera afiliado al demandante. La solución de este proceso debió
darse con base en el régimen del CST, toda vez que la omisión de afiliación
--no producida deliberadamente, pues nada se estableció sobre el particular en
el juicio--, fue el hecho que determinó que el Seguro Social no subrogara al empleador
demandado en las prestaciones patronales del dicho Código. Así lo entendieron las
mismas partes contratantes, pues voluntariamente decidieron solicitar el
dictamen médico de la Oficina de Medicina e Higiene Industrial para calificar
la incapacidad del actor, lo que evidencia su sometimiento a las prestaciones
del CST y no a las previstas para el Seguro Social.
El Tribunal se
equivocó al haber desconocido el carácter obligatorio del dictamen médico y su
necesaria consecuencia de cosa juzgada que le impedía hacer un segundo pronunciamiento
judicial sobre el mismo tema y al haber resuelto la controversia con apoyo en
el articulo 82 del Acuerdo 115 de 1.963. Sin embargo, no interpretó equivocadamente
el citado precepto, como lo sostiene el recurrente, pues la norma consagró a
cargo del empleador que incumple el deber de afiliar al trabajador al Seguro la
obligación de indemniza- perjuicios, y así lo entendió el Tribunal, que, al no
encontrarlos demostrados, se decidió por la absolución de la demanda.
El articulo 82
del acuerdo 115 tampoco puede interpretarse en el sentido de asimilar
automáticamente los perjuicios allí previstos a la prestación que reconoce el Seguro,
sin que el mandato constitucional de favorabilidad en la aplicación e
interpretación de la ley permita asimilar su preceptiva a la del Decreto 770 de
1.975, reglamentario del seguro de enfermedad general y maternidad, pues esas regulaciones
de hipótesis distintas pueden tener asimismo un alcance diferente. y si se tiene
en cuenta que el régimen de prestaciones a cargo de la seguridad social institucional
está organizado sobre la base de las cotizaciones de todos los empresarios y
trabajadores para que así mismo todos se beneficien por igual, las diferencias
en la cobertura de distintos riesgos o la ausencia de protección de otros no implica
necesariamente el quebranto del principio de igualdad.
El cargo en
consecuencia no prospera, pero no habrá condena en costas en el. recurso
extraordinario por haber permitido rectificar la doctrina acogida por el Tribunal
para adoptar su decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO
CASA la sentencia recurrida, dictada el 24 de septiembre de 1.993 por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que JAVIER DE
JESUS CASTELL LOPEZ promovió contra la CORPORACION POPULAR DEPORTIVA
"JUNIOR" .
Sin costas en el
recurso.
COPIESE, NOTIFIQUESE,
PUBLIQUESE Y DEVUELVA EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN
PUJOLS
ERNESTO JIMÉNEZ DIAZ RAFAEL MENDEZ
ARANGO
LUZ EMILIA
JIMÉNEZ DE MOLINA
Secretaria