RESOLUCION  NUMERO 6398 DEL 1991

(Diciembre 20)

 

 

por la cual se establece procedimientos en materia

de salud ocupacional

 

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso  de sus facultades legales y en especial de las que  le  confiere el articulo 348 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1422 de 1989, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el articulo 340 del Código Sustantivo del Trabajo al permitir en su literal b) la renuncia a las  prestaciones sociales como consecuencia de invalidez o enfermedades existentes en el momento en que se va establecer la relación laboral, tiene como objeto exonerar al patrono de las responsabilidades legales que pudieran derivarse de las limitaciones que originaron la renuncia, exclusivamente en el evento de que el  empleador no hay transferido dicha responsabilidad a entidad del sistema de seguridad social:

 

Que en consecuencia, loa renuncia a prestaciones  sociales por perturbación o deficiencias organizas, fisiológicas o psicológicas, únicamente es necesaria  cuando se trate de trabajadores que aspiren a establecer relación laboral con empresas no inscritas en  los sistemas de seguridad social, por estar expresamente  excluidas o tener ubicadas sus instalaciones en lugares no exista cobertura de dichas sistemas:

 

Que es obligación de las entidades  de previsión  y  seguridad  social, como Instituto de Seguridad Sociales y Cajas de Prevención Social del orden nacional, departamental, municipal y especiales, garanti9zar el  reconocimiento de las prestaciones económicas y asistenciales que correspondan a sus afiliados y que se  ocasionen como consecuencia de accidentes y enfermedades ocupacionales y generales.

 

 

RESUELVE:

 

Articulo 1°. Los empleados afiliados o no a los sistemas de prevención y seguridad social, deberán ordenar la practica de exámenes médicos preocupaciones o de admisión a todos sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones vigentes (articulo 348 del  Código sustantivo del Trabajo y resolución 1016 de 1989), con el  objeto de determinar la aptitud física y  mental del trabajador para el oficio que vaya a desempeñar y las condiciones ambientales  en que vaya  a ejecutarlo.

 

Articulo 2°. El examen medico de admisión, será  firmado por el respectivo medico con anotación de  su registro medico y por el trabajador. El respectivo  examen y los demás documentos clínicos que constituyan la historia del trabajador son estrictamente confidenciales y de la reserva profesional y no  podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguiente casos:

 

a)       Cuando medio mandado judicial:

 

b)       Por autorización expresa, escrita y con forma autenticada del trabajador interesado:

 

c)       Por solicitud de las entidades competentes de  previsión y seguridad social.

 

 

Parágrafo. Es responsabilidad del empleador  mantener los exámenes preocupacionales y demás documentos que conformen la historia clínica del trabajador, seguros, debidamente resguardados y a  disposición de las autoridades competentes a que se  refiere el presente articulo.

 

Articulo 3° Las renuncias a prestaciones sociales, contempladas en el articulo 340, literal b) del código Sustantivo del Trabajador, por invalidez o enfermedades existentes de acuerdo con los resultados de los exámenes médicos preocupacionales o de admisión, serán  autorizadas por los médicos del trabajador del Ministerio de Trabajo y Seguridad social , exclusivamente cuando  se trate de trabajadores que vayan a ingresar a empresas no inscritas en los sistemas de previsión social existencia en el país, por estar expresamente excluidas de ellos o por estar  ubicadas  en lugares en que no  exista cobertura por parte de dicho sistema.

 

Parágrafo: Para  determinar el carácter profesional  de enfermedades o invalidez de los trabajadores que  ingresen con posterioridad  a la vigencia de la presente Resolución , los médicos del trabajo y las entidades de prevesión y seguridad social, se fundamentarán en las condiciones de salud registradas en el  examen preocupacional o de admisión.

 

Articulo 4° Esta Resolución rige a partir de la  fecha de su publicación  en el Darío Oficial y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese comuníquese y cúmplase.

 

Dada en Santafé de Bogotá D. C. a 20 de diciembre  de 1991.

 

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Francisco Posada de la Peña.

 

El Secretario General:

 

Gilberto Enrique Castilla Solana.