NI 2459 GAcr!rA JUDICIAL 713

Corte Suprema de Justicia .

Sala de Casación Laboral

Sección Primera

Radicación No.5324

Acta No.39

Magistrado Ponente: doctor Jorge lván Palacio Palacio

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veintinueve de octubre de mil novecientos

ooventa y dos.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Pedro

Alfonso Cruz, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito

Ju(1icial de Santafé de Bogotá, D.C., de 27 de mano de 1992 en el juicio promovible

IXJr éste contra Crem Helado Limitada.

I. ANTECEDENTES

Actuando por intermedio de apoderado el sef\or Pedro Alfonso Cruz instaur6

~manda contra la sociedad Crem Helado Limitada, a fin de que fuera condenada

í reintegrarlo al cargo que venía desempenando cuando fue despedido, al pago de

las primas legales y extralegales causadas duranle el tiempo cesante, y al de los

, aumentos legales y extralegales de salarios que se efectuaren durante dicho lapso.

fJlsubsidio, al pago de la indemnización pordespido, pensión sanción y a las costas

*1 proceso.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones el actor afirma, en síntesis que

ingresó al servicio de la demandada en el cargo de oficios varios, el día 4 de julio

Ik: 1970 hasta el18 de julio de 1989, fecha en que fue despedido; y, que devengaba

81 salario de $ 42.954.00 mensuales.

Surtido el trámite correspondiente, la demandada contestó la demanda opo-

.ndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma; en cuanto a los hechos

i afirmó ser ciertos algunos y negó otros; y, propuso las excepciones de inexistencia

c Ik: las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa. prescripción

* la acción de reintegro sin que implique reconocimiento de derechos.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, por medio de

la sentencia de 22 de enero de 1992, puso fin a la primera instancia. condenando

I Crem Helado Limitada a pagar en favor del senor Pedro Alfonso Cruz los

 

pensión sanción a partir del 12de marzo de 1999. Declaro probada laexcepci6nck " lDl

prescripción en cuanto al reintegro; y, no probadas las demás excepciones.

condenado en costas en e170%.

la

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la sentencia objetO 111

del recurso extraordinario, desató la apelación revocando en todas sus partes d es

fallo apelado y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones. Conden6C1 qu

costas de la primera instancia al actor, no así de las de segunda. Ik

yl

su

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por el apoderado del actor y como ha sido debidamelJk

tramitado, procede la Sala a resolverlo, tomando en consideración la demarm

respectiva y el escrito de réplica que en tiempo oportuno se presentó.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Dice:

.1 Aspiro, para mi asistido, a qu~ esa Sala Laboral de la Corte Suprema ck

Justicia case totalmente la providencia gravada para que, en su lugar, y en sede ck

instancia, revoque la del a-quo y conde"e a la demandada conforme a las pretm-

siones principales que les fueron formuladas por él en el libelo originario de lalit:s.;

o, en subsidio, la modifique en consonancia con las subsidiarias, esto es, señal..

dole cuantía concreta a la pcnsión-sanción, sin perjuicio de la mínima legal o deb

ajustes de ley, según el caso, e incluyendo la excepción de prescripción de la accG

de reintegro entre las que declaró no probadas; una u otras cosas, con la provis8

sobre costas que corresponda."

Cargo único

Se presenta de esta manera:

"

,

..La providencia gravada infringió directamente, por aplicación indebidad

artículo 70., literal a), numeral 2 del Decreto 2351 de 1965, a consecuenciade~

cual dejó de aplicar. siendo pertinentes, los artículos 80., numerales 1, 2, 4,li~

d) y 5 ibídem y 80. de la ley 171 de 1961. ' ,

"La acusación está de acuerdo con el ad-quem en que la bofetada ~ k

propinó mi procurado a una compañera suya de trabajo aconteció en la sede ck

Empresa. con ocasión dellrabajo y del horario de servieio, o sea. inmediat

I

N' 2459 GACETA JUDICIAL 71S

" finalizados aquel y éste, cuando se encontraban saliendo de sus dependencias, en

m acto de violencia y grave indisciplina que produjo alteraci6n del orden.

"S610 que esta situaci6n fáctica el fallador la subsurni6 en una nonna que no

la regulaba, ni la regula. Porque es evidente que el numeral 2 del literal a) del

artículo 70. del Decreto 2351 de 1965 lo que sanciona comojustacausa de despido

, es el acto de violencia contra un companero de trabajo o la grave indisciplina en

que incurra un trabajador 'en sus labores' y no acabados éstos y el horario dentro

~l cual se cumplen, con ocasi6n de las unas y del Otro, aunque se den todavía dentro

~, y no fuera de la sede de la Empresa, según sucedi6, como qued6 visto, en el caso

sub- examinc.

"De no haber sido por esta indebida aplicación del precepto de que se acaba

~ hacer mérito, el sentenciador de la alzada habría concluido en la inexistencia de

.jlsta causa para el despido de que fue objeto mi acudido y, en vez de inaplicar los

aJtfculos 80., numerales I, 2, 41iteral d) y 5 del Decreto 2351 de 1965 y 80. de la

ley 11 de 1961, dado que previamente había encontrado acertadamente no prescrita

,la acción de reintegro, los habría utilizado, por su pertinencia indudable, para

co~denar a la demandada conforme a las peticiones principales de la demanda con

~ se inició el pleito; o, en últimas, con arreglo a las subsidiarias-

, ..En concordancia con todo lo antes expuesto, les reitero las solicitudes

.alntenidas en 'el alcance de la impugnación'."

I'

¡i~

\ SE CONSIDERA

}.

El cargo lo dirige la censura por la vía directa en la modalidad de aplicaci6n

1 8Iebida del artículo 7, literal a), numeral 2 del decreto 2351 de 1965.

El casacionista acepta los fundamentos fácticos en que está cimentada la

Itlllencia del Tribunal, esto es, que "la acusación está de acuerdo con el ad-quem

IR que la bofetada que le propinó mi procurado a una compañera suya de trabajo

..ollleció en la sede de la empresa, con ocasión del trabajo y del horario de

Itriicio, O sea, inmediatamente finalizados aquél y éste, cuando se encontraban

"lZlitndo de sus dependencias, en un acto de violencia y grave indisciplina que

\~jo alteración delorden" (Folios 8 C. Corte).

i:1

, La inconformidad del recurrente se basa en el hecho de haber enmarcado el

8I-quem la situación fáctica en una disposición que no la regula. Aduce que lo

,-evistoporel numeral 2, literal a) del art{culo 7 del decreto 2351 de 1965 es todo

J «t) de violencia contra un compañero de trabajo O la grave indisciplina en que

á:JUra el trabajador en sus labores "y no acabados estos y el horario dentro del

:C8Zl se cumplen, con ocasión de las unas y del otro, aunque se den todavta dentro

{J~fuera de la sede de la empresa, según sucedió, co~ quedó visto."

716 GACETA RJDICIAL N

El numeral 2, letra a),articul07 deldecret02351 de 1965 expresa que esjIUM a

causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo l'todo at»

de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra d

trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, .

personal directivo o los compañeros de trabajo" (subrayas no del texto).

Considera esta Sala de la Corte que la normatividad aludida no putdt

interpretarse enforma restrictiva, circunscribiéndola a las ocho horas de trabajo.

pues si asi se entendiera tal disposición, quedarianfuera de su órbita aqUt~ .

actos del trabajador, originantes de violencia, injuria, malos tratamientos o grartl

indisciplina cometidos en contra del empleador, los miembros de su familia, tI

personal directivo o los compañeros de trabajo, que se cometan por el asalariQl» ¡

una vez hubo entrado a la empresa y se prepara a empezar su labor, o tambiél! {8

aquellos momentos de descanso autorizados por las empresas para que ~

trabajadores tomen un refrigerio, o bien sefumen un cigarrillo, o se encuelllr{8 ,

dentro del establecimiento recibiendo la alimentación, o se hallen en el sitiolk;"

cambio de ropa de la empresa alistándose para salir de la factoria por hab6

terminado su trabajo. No. Su entendimiento ha de ser más amplio, y dtW

comprender aquellos actos en que incurra el trabajador desde que ingrese a .

entidad para desempeñar sus labores y hasta que se retire, una vez finalice .

actividad del dia. Incluso, en oportunidades la jurisprudencia de la Sala .

Casación Laboral de la Corte ha ido más lejos, pues ha expresado que si biel! -tI

bus de la empresa no puede considerarse como sitio de trabajo, (pero) si c~\

.

prolongación de la misma para efectos disciplinarios" ( Radicación 7049, se/ltt.-

ciadel26de ag~ftode 1983, Magistrado Ponente Doctor Ismael CoralGuerrtroJ.c

Reitera la .S-ala en esta oportunidad que el contrato de trabajo impollt ~

trabajador unas normas de conducta minimas que posibiliten un cierto ordell.

convivencia en una empresa, pues es sabido que en toda entidad medianamt.

organizada debe haber disciplina que permita a ésta cumplir su cometido. Pore~

en principio, las faltas en que incurra el trabajador fuera del sitio de trabajo. .

deben tomarse en cuenta para efectos de su sanción, toda vez que las condUC8

originantes de castigo tienen que ver con la vida profe.\'ional del asalariado, tJ8

es, que aquellos actos estén referidos con el servicio, pero en asuntos c()nW)~

presente, el insuceso acaeció dentro de las instalaciones en donde el traba.

desempeñaba sus labores.

Además, la disciplina es un concepto que dice relación a la observanciD.

solo de los reglamentos de la empresa en lo tocante al servicio material, sino

abarca aspectos atinentes a la conducta misma del trabajador. Si las relac.

entre empleadores y trabajadores deben desenvolverse sobre planos de enleU.

miento y lealtad reciprocos , no es satisfactoriamente explicable que un asalan.-

infiera agresiones a un compañero de trabajo, como sucede en el subjudice( as.-

aqui no discutido), lo que configura unafalta contra la indispensable discipr.

que debe ser observada para el buen suceso de las actividades de la e .

-

tmpresarial que utilizan sus servicios. No puede olvidarse que el trabajador debe

«Iservar buenas costumbres mientras se halle dentro de las instalaciones de la

;:arpresa y guardar a sus superiores y compañeros el debido respeto.

unal aplic6 indebidamente la nonna

En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n

, Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

8I1Oridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé

* Bogotá D.C. de 27 de marzo de 1992 en el juicio promovido por Pedro Alfonso

Clul contra Crem Helado Ltda.

Costas a cargo del recurrente.

C6piese, notiffquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expedien-

"~a1Tribuna1 de origen.

-Jorge lván Palacio Palacio Ramón Zúñiga Valverde

Manuel Enrique Daza Alvarez Javier Antonio Fernández Sierra

Secretario