NI 2459 GAcr!rA JUDICIAL 713
Corte Suprema de Justicia .
Sala de Casación Laboral
Sección Primera
Radicación No.5324
Acta No.39
Magistrado Ponente: doctor Jorge lván
Palacio Palacio
Santafé de Bogotá, Distrito Capital,
veintinueve de octubre de mil novecientos
ooventa y dos.
Resuelve la Corte el recurso
extraordinario de casación interpuesto por Pedro
Alfonso Cruz, frente a la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Ju(1icial de Santafé de Bogotá, D.C., de
27 de mano de 1992 en el juicio promovible
IXJr éste contra Crem Helado Limitada.
I. ANTECEDENTES
Actuando por intermedio de apoderado el
sef\or Pedro Alfonso Cruz instaur6
~manda contra la sociedad Crem Helado
Limitada, a fin de que fuera condenada
í reintegrarlo al cargo que venía
desempenando cuando fue despedido, al pago de
las primas legales y extralegales causadas
duranle el tiempo cesante, y al de los
, aumentos legales y extralegales de
salarios que se efectuaren durante dicho lapso.
fJlsubsidio, al pago de la indemnización
pordespido, pensión sanción y a las costas
*1 proceso.
Como fundamento fáctico de sus
pretensiones el actor afirma, en síntesis que
ingresó al servicio de la demandada en el
cargo de oficios varios, el día 4 de julio
Ik: 1970 hasta el18 de julio de 1989,
fecha en que fue despedido; y, que devengaba
81 salario de $ 42.954.00 mensuales.
Surtido el trámite correspondiente, la
demandada contestó la demanda opo-
.ndose a todas y cada una de las
pretensiones de la misma; en cuanto a los hechos
i afirmó ser ciertos algunos y negó otros;
y, propuso las excepciones de inexistencia
c Ik: las obligaciones, cobro de lo no
debido, falta de título y de causa. prescripción
* la acción de reintegro sin que implique
reconocimiento de derechos.
El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito
de Santafé de Bogotá, por medio de
la sentencia de 22 de enero de 1992, puso
fin a la primera instancia. condenando
I Crem Helado Limitada a pagar en favor
del senor Pedro Alfonso Cruz los
pensión sanción a partir del 12de marzo de
1999. Declaro probada laexcepci6nck " lDl
prescripción en cuanto al reintegro; y, no
probadas las demás excepciones.
condenado en costas en e170%.
la
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
por medio de la sentencia objetO 111
del recurso extraordinario, desató la
apelación revocando en todas sus partes d es
fallo apelado y absolviendo a la demandada
de todas las pretensiones. Conden6C1 qu
costas de la primera instancia al actor,
no así de las de segunda. Ik
yl
su
EL RECURSO EXTRAORDINARIO
Fue interpuesto por el apoderado del actor
y como ha sido debidamelJk
tramitado, procede la Sala a resolverlo,
tomando en consideración la demarm
respectiva y el escrito de réplica que en
tiempo oportuno se presentó.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Dice:
.1 Aspiro, para mi asistido, a qu~ esa
Sala Laboral de la Corte Suprema ck
Justicia case totalmente la providencia
gravada para que, en su lugar, y en sede ck
instancia, revoque la del a-quo y
conde"e a la demandada conforme a las pretm-
siones principales que les fueron
formuladas por él en el libelo originario de lalit:s.;
o, en subsidio, la modifique en
consonancia con las subsidiarias, esto es, señal..
dole cuantía concreta a la
pcnsión-sanción, sin perjuicio de la mínima legal o deb
ajustes de ley, según el caso, e
incluyendo la excepción de prescripción de la accG
de reintegro entre las que declaró no
probadas; una u otras cosas, con la provis8
sobre costas que corresponda."
Cargo único
Se presenta de esta manera:
"
,
..La providencia gravada infringió
directamente, por aplicación indebidad
artículo 70., literal a), numeral 2 del
Decreto 2351 de 1965, a consecuenciade~
cual dejó de aplicar. siendo pertinentes,
los artículos 80., numerales 1, 2, 4,li~
d) y 5 ibídem y 80. de la ley 171 de 1961.
' ,
"La acusación está de acuerdo con el
ad-quem en que la bofetada ~ k
propinó mi procurado a una compañera suya
de trabajo aconteció en la sede ck
Empresa. con ocasión dellrabajo y del
horario de servieio, o sea. inmediat
I
N' 2459 GACETA JUDICIAL 71S
" finalizados aquel y éste, cuando se
encontraban saliendo de sus dependencias, en
m acto de violencia y grave indisciplina
que produjo alteraci6n del orden.
"S610 que esta situaci6n fáctica el
fallador la subsurni6 en una nonna que no
la regulaba, ni la regula. Porque es
evidente que el numeral 2 del literal a) del
artículo 70. del Decreto 2351 de 1965 lo
que sanciona comojustacausa de despido
, es el acto de violencia contra un
companero de trabajo o la grave indisciplina en
que incurra un trabajador 'en sus labores'
y no acabados éstos y el horario dentro
~l cual se cumplen, con ocasi6n de las
unas y del Otro, aunque se den todavía dentro
~, y no fuera de la sede de la Empresa,
según sucedi6, como qued6 visto, en el caso
sub- examinc.
"De no haber sido por esta indebida
aplicación del precepto de que se acaba
~ hacer mérito, el sentenciador de la
alzada habría concluido en la inexistencia de
.jlsta causa para el despido de que fue
objeto mi acudido y, en vez de inaplicar los
aJtfculos 80., numerales I, 2, 41iteral d)
y 5 del Decreto 2351 de 1965 y 80. de la
ley 11 de 1961, dado que previamente había
encontrado acertadamente no prescrita
,la acción de reintegro, los habría
utilizado, por su pertinencia indudable, para
co~denar a la demandada conforme a las
peticiones principales de la demanda con
~ se inició el pleito; o, en últimas, con
arreglo a las subsidiarias-
, ..En concordancia con todo lo antes
expuesto, les reitero las solicitudes
.alntenidas en 'el alcance de la
impugnación'."
I'
¡i~
\ SE CONSIDERA
}.
El cargo lo dirige la censura por la vía
directa en la modalidad de aplicaci6n
1 8Iebida del artículo 7, literal a),
numeral 2 del decreto 2351 de 1965.
El casacionista acepta los fundamentos
fácticos en que está cimentada la
Itlllencia del Tribunal, esto es, que
"la acusación está de acuerdo con el ad-quem
IR que la bofetada que le propinó mi
procurado a una compañera suya de trabajo
..ollleció en la sede de la empresa, con
ocasión del trabajo y del horario de
Itriicio, O sea, inmediatamente
finalizados aquél y éste, cuando se encontraban
"lZlitndo de sus dependencias, en un
acto de violencia y grave indisciplina que
\~jo alteración delorden" (Folios 8
C. Corte).
i:1
, La inconformidad del recurrente se basa
en el hecho de haber enmarcado el
8I-quem la situación fáctica en una
disposición que no la regula. Aduce que lo
,-evistoporel numeral 2, literal a) del
art{culo 7 del decreto 2351 de 1965 es todo
J «t) de violencia contra un compañero de
trabajo O la grave indisciplina en que
á:JUra el trabajador en sus labores
"y no acabados estos y el horario dentro del
:C8Zl se cumplen, con ocasión de las unas
y del otro, aunque se den todavta dentro
{J~fuera de la sede de la empresa, según
sucedió, co~ quedó visto."
716 GACETA RJDICIAL N
El numeral 2, letra a),articul07
deldecret02351 de 1965 expresa que esjIUM a
causa para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo l'todo at»
de violencia, injuria, malos tratamientos
o grave indisciplina en que incurra d
trabajador en sus labores, contra el
patrono, los miembros de su familia, .
personal directivo o los compañeros de
trabajo" (subrayas no del texto).
Considera esta Sala de la Corte que la
normatividad aludida no putdt
interpretarse enforma restrictiva,
circunscribiéndola a las ocho horas de trabajo.
pues si asi se entendiera tal disposición,
quedarianfuera de su órbita aqUt~ .
actos del trabajador, originantes de
violencia, injuria, malos tratamientos o grartl
indisciplina cometidos en contra del
empleador, los miembros de su familia, tI
personal directivo o los compañeros de
trabajo, que se cometan por el asalariQl» ¡
una vez hubo entrado a la empresa y se
prepara a empezar su labor, o tambiél! {8
aquellos momentos de descanso autorizados
por las empresas para que ~
trabajadores tomen un refrigerio, o bien
sefumen un cigarrillo, o se encuelllr{8 ,
dentro del establecimiento recibiendo la
alimentación, o se hallen en el sitiolk;"
cambio de ropa de la empresa alistándose
para salir de la factoria por hab6
terminado su trabajo. No. Su entendimiento
ha de ser más amplio, y dtW
comprender aquellos actos en que incurra
el trabajador desde que ingrese a .
entidad para desempeñar sus labores y
hasta que se retire, una vez finalice .
actividad del dia. Incluso, en
oportunidades la jurisprudencia de la Sala .
Casación Laboral de la Corte ha ido más
lejos, pues ha expresado que si biel! -tI
bus de la empresa no puede considerarse
como sitio de trabajo, (pero) si c~\
.
prolongación de la misma para efectos
disciplinarios" ( Radicación 7049, se/ltt.-
ciadel26de ag~ftode 1983, Magistrado
Ponente Doctor Ismael CoralGuerrtroJ.c
Reitera la .S-ala en esta oportunidad que
el contrato de trabajo impollt ~
trabajador unas normas de conducta minimas
que posibiliten un cierto ordell.
convivencia en una empresa, pues es sabido
que en toda entidad medianamt.
organizada debe haber disciplina que
permita a ésta cumplir su cometido. Pore~
en principio, las faltas en que incurra el
trabajador fuera del sitio de trabajo. .
deben tomarse en cuenta para efectos de su
sanción, toda vez que las condUC8
originantes de castigo tienen que ver con
la vida profe.\'ional del asalariado, tJ8
es, que aquellos actos estén referidos con
el servicio, pero en asuntos c()nW)~
presente, el insuceso acaeció dentro de
las instalaciones en donde el traba.
desempeñaba sus labores.
Además, la disciplina es un concepto que
dice relación a la observanciD.
solo de los reglamentos de la empresa en
lo tocante al servicio material, sino
abarca aspectos atinentes a la conducta
misma del trabajador. Si las relac.
entre empleadores y trabajadores deben
desenvolverse sobre planos de enleU.
miento y lealtad reciprocos , no es
satisfactoriamente explicable que un asalan.-
infiera agresiones a un compañero de
trabajo, como sucede en el subjudice( as.-
aqui no discutido), lo que configura
unafalta contra la indispensable discipr.
que debe ser observada para el buen suceso
de las actividades de la e .
-
tmpresarial que utilizan sus servicios. No
puede olvidarse que el trabajador debe
«Iservar buenas costumbres mientras se
halle dentro de las instalaciones de la
;:arpresa y guardar a sus superiores y
compañeros el debido respeto.
unal aplic6 indebidamente la nonna
En virtud de lo expuesto la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casaci6n
, Laboral, administrando justicia en
nombre de la República de Colombia y por
8I1Oridad de la ley NO CASA la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Santafé
* Bogotá D.C. de 27 de marzo de 1992 en el
juicio promovido por Pedro Alfonso
Clul contra Crem Helado Ltda.
Costas a cargo del recurrente.
C6piese, notiffquese, insértese en la
Gaceta Judicial y devuélvase el expedien-
"~a1Tribuna1 de origen.
-Jorge lván Palacio Palacio Ramón Zúñiga
Valverde
Manuel Enrique Daza Alvarez Javier Antonio
Fernández Sierra
Secretario