REPÚBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

 

RESOLUCIÓN No.0038 de 25 de enero de 2002

 

"Por la cual se dictan algunas disposiciones"

 

 

 

El SUPERINTENDENTE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, en uso de sus facultades legales que le confiere la ley 1ra de 1991 , y especialmente la conferida en los Decretos 101 articulo 41 numeral 2, 101 6 articulo 7 numerales 2, 9 y 18 de 2000 y 2741 artículo 6 numeral 19,

 

CONSIDERANDO

 

1. Que la ley 1ra de 1991 en su artículo 19 establece que mientras no se haya decretado la libertad de tarifas, la Superintendencia General de Puertos "establecerá y revisará periódicamente de conformidad con el plan de expansión portuaria debidamente aprobado por el CONPES, fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias que operen puertos de servicio público. Estas fórmulas reconocerán la necesidad de que las tarifas cubran todos los costos y gastos típicos de la operación portuaria, la depreciación y una remuneración a la inver.,\'ión del concesionario, comparable con la que este podría obtener en empresas semejantes de Colombia o en el Exterior. Las fórmulas de cálculo de las tarifas no harán diferencia por razón del destino o procedencia de la carga, ni por el hecho de que ésta sea de importación o exportación, ni por la nacionalidad del buque". (subrayado fuero de texto).

 

2. Que la Superintendencia General de Puertos en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 1ra de 1991 expidió la Resolución No 723 de 1993, por medio de la cual se adoptó la metodología para el cálculo de las tarifas portuarias por uso de las instalaciones en puertos públicos, la cual define como uso de instalaciones lo siguiente: "El cargo fijado a cada tonelada métrica de carga que se cargue o descargue, desde / hacia la nave, desde o hacia el muelle. Esta tarifa se cobrará sin tener en cuenta y por igual valor, si la carga es almacenada en el puerto antes de cargada o descargada, si es transportada directamente a la nave desde el sitio fuera del puerto o si es transportada desde la nave a un sitio fuera del puerto".

 

3. Que !a Resolución No 723 de 1993 señala los criterios y la metodología para el cálculo de las tarifas y establece en el artículo sexto que: "las sociedades portuarias diseñarán un mecanismo que distribuya la participación de los diferentes costos entre los servicios de infraestructura que preste, con el objeto de lograr una tarifa competitiva para cada tipo de carga y muellaje". A su vez, el artículo noveno regla que:

"las sociedades portuarias deberán establecer mecanismos que permitan aumentar el comercio marítimo del puerto, maximizar la utilización de naves que permitan economías de escala e incentivar la competencia entre los operadores portuarios y alcanzar la eficiencia en la actividad portuaria en general". (subrayado fuera de texto).

 

4. Que para el cálculo de las tarifas, las sociedades portuarias que operen puertos públicos deben cubrir todos los costos y gastos típicos de la operación portuaria, tener en cuenta la depreciación y prever una adecuada remuneración a la inversión del concesionario. entre otros. Asimismo, queda prohibido expresamente prestar servicios portuarios en forma gratuita o por debajo de los costos de operación, conforme lo dispuesto en la Resolución 426 de 1997.

 

5. Que la Superintendencia de Puertos y Transporte otrora Superintendencia General de Puertos. mediante la Resolución No 001 de 2001, determinó que las cargas que tengan origen o destino en las instalaciones de una sociedad portuaria de servicio público, pero que hayan de ser cargadas o descargadas a las naves en muelles de otra sociedad portuaria. pagarán la tarifa de uso de instalaciones portuarias por una sola vez, y consecuentemente se estableció el procedimiento para su cobro y facturación.

 

6. Que le corresponde a la SUPERTRANSPORTE proteger a los usuarios del servicio marítimo y portuario, garantizando que las tarifas que se cobran correspondan al servicio efectivamente prestado por las sociedades portuarias y calculado conforme a las metodologías establecidas por el CONPES en el Plan de Expansión Portuaria y las Resoluciones No 723 de 1993 y No 426 de 1997 de la Superintendencia General de Puertos.

 

7. Que ésta Superintendecia considera necesario reiterar que las sociedades portuarias que estén sujetas a la operación prevista en el considerando numero quinto. deben calcular las tarifas de acuerdo al servicio efectivamente prestado y conforme a las metodologías establecidas por el CONPES en el Plan de Expansión Portuaria y la Resolución No 723 de 1993 de la Superintendencia General de Puertos, de tal forma que las tarifas sean competitivas, permitan aumentar el comercio exterior, maximizar la utilización de la infraestructura e incentivar la competencia entre los operadores,- precaviendo que no se afecte al usuario del servicio portuario y marítimo.-

 

8. Que conviene permitir que las sociedades portuarias incorporen a sus tarifas por el uso de instalaciones portuarias, con flexibilidad los costos específicos y justificados que les ocasionen los usuarios que movilicen carga destinada a naves atracadas en los muelles de otras sociedades portuarias o provenientes de ellas.

 

9. Que en mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE

 

ARTICULO PRIMERO: Los usuarios de las instalaciones de una sociedad portuaria de servicio público que reciban o movilicen a través de ellas, carga proveniente de naves atracadas en muelles de otra sociedad portuaria o que la despachen desde' las instalaciones de una sociedad portuaria de servicio público hacía las instalaciones o las naves atracadas en los muelles de otra, pagarán una tarifa correspondiente al uso efectivo que hagan las instalaciones de cada sociedad.

 

Las Sociedades Portuarias deberán elaborar y calcular la tarifa de uso de instalaciones, muellaje y almacenaje cuando se presente la situación fáctica antes descrita, conforme a las metodologías establecidas por el CONPES en el Plan de Expansión Portuaria y los criterios y parámetros de la Resolución No 723 de 1993 de la Superintendencia General de Puertos.

 

PARÁGRAFO 1°: La Superintendencia de Puertos y Transporte verificará que las tarifas .cumplan la metodología establecida por el CONPES en el Plan de Expansión Portuaria y la Resolución No 723 de 1993 de la Superintendencia General de Puertos.

 

La Superintendencia en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, podrá ~ verificar las causas por las cuales los usuarios utilizan las instalaciones de más de una sociedad portuaria, y en el evento que determine que se está efectuando alguna práctica restrictiva de la competencia, o la explotación de una posición monopolística iniciará las investigaciones pertinentes.

 

PARÁGRAFO 2°: Las Sociedades Portuarias de servicio público que faciliten sus instalaciones p9ra prestar los servicios a los que se refiere el artículo primero de ésta resolución, deben acatar lo dispuesto en las disposiciones ambientales, aduaneras y portuarias actualmente vigentes.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: Las sociedades portuarias de servicio público que faciliten sus instalaciones para prestar los servicios descritos en el artículo primero, deberán establecer o modificar las tarifas por uso de instalaciones, muellaje, y almacenaje, adoptando los criterios para que la tarifa que cada una cobre distribuya los costos de operación que efectivamente le ocasione a ella la prestación- de tales los servicios, para lograr una tarifa competitiva entre cada tipo de carga y muellaje, conforme lo señala el artículo sexto de la resolución 723 de 1993.

 

Las Sociedades Portuarias deberán avisar a la Superintendencia de Puertos y Transporte de cualquier variación que establezcan en sus tarifas, con la justificación correspondiente, de acuerdo con lo señalado en el artículo 19 de la ley 1 a de 1991 .

 

ARTÍCULO TERCERO: Las sociedades Portuarias de servicio público cuyos usuarios usen las instalaciones de más de una sociedad portuaria para movilizar la misma carga, podrán acordar entre ellas y los usuarios el uso de programas o sistemas de facturación que eviten dobles trámites o costos de facturación, sin que ello se entienda como autorización para concertar las tarifas que cada sociedad cobrará por sus servicios.

 

ARTÍCULO CUARTO: Las Sociedades Portuarias tendrán un término de noventa días (90) para presentar la tarifa por uso de instalaciones, muellaje, y almacenaje cuando se presente una carga que tenga origen y destino en las instalaciones de una sociedad portuaria de servicio público, pero que hayan de ser cargadas o descargadas a las naves en muelles de otra sociedad portuaria. Dicho término se contará a partir de la publicación de la presente resolución.

 

ARTÍCULO QUINTO Esta resolución rige a partir de la fecha de su publicación y derogas las normas que le sean contrarias.

 

 

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C

 

 

 

 

FERNANDO SANCLEMENTE ALZATE

Superintendente de Puertos y Transporte