LEY 22 DE 1981
(ENERO 22)
Por medio de la cual se aprueba "La
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
en Resolución 2106 (XX) del21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7
de marzo de 1966.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1°.- Apruébase la
"Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21. de diciembre de 1965, y abierta a la
firma el 7 de marzo de 1966, que dice:
CONVENIO
INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION
DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL
Los Estados
Partes en la presente Convención
Considerando que la Carta de
las Naciones Unidas está basada en los principios de la dignidad y la igualdad
inherente a todos los seres humanos y que todos los Estados Miembros se han
comprometido tomar medidas conjunta o separadamente, en cooperación con la
Organización, para realizar uno de los propósitos de las Naciones Unidas, que
es el de promover y estimular el respeto universal y efectivo de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales de todos, sin distinción por motivos
de raza, sexo, idioma, o religión.
Considerando que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos proclama que todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene
los derechos y libertades enunciadas en la misma, sin distinción alguna,
en particular por motivos de raza,
color u origen nacional.
Considerando que todos los
hombres son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley
contra toda discriminación y contra toda incitación a la discriminación.
Considerando que las Naciones
Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y
discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que
existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los
países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 (Resolución 15 14 (XV)
de la Asamblea General), ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de
ponerles fin rápida e incondicionalmente.
Considerando que la
Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racia1,
de 20 de noviembre de 1963 (Resolución 1904 (XVIII) de la Asamblea General),
afirma solemnemente la necesidad de eliminar rápidamente en todas las partes
del mundo la discriminación racial en todas sus formas y manifestaciones y de
asegurar la comprensión y el respeto de la dignidad de la persona humana. .
Convencidos de que
toda doctrina de superioridad basada en la diferenciación radical es
científicamente falsa, moralmente condenable y socialmente injusta y peligrosa,
y de que nada en la teoría o en la
práctica permite justificar en ninguna parte, la discriminación racial.
Reafirmando que la
discriminación entre seres humanos por motivos de raza, color u origen étnico constituye un obstáculo a las
relaciones amistosas y pacificas entre las naciones y puede perturbar la paz y
la seguridad entre los pueblos, así como la convivencia de la persona aún
dentro de un mismo Estado.
Convencidos de que la existencia de barreras raciales es
incompatible con los ideales de toda
sociedad humana.
Alarmados por las
manifestaciones de discriminación racial que todavía existen en algunas partes del mundo y por las políticas
gubernamentales basadas en la superioridad o el odio racial, tales como los apartheid,
segregación o separación.
Resultas a adoptar todas
las medidas necesarias para eliminar rápidamente la discriminación racial en
todas sus formas y manifestaciones y a prevenir y combatir las doctrinas y
prácticas racistas con el fin de promover el entendimiento entre las razas
y edificar una comunidad internacional
libre de todas las formas de segregación y discriminación raciales.
Teniendo presentes el
Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación aprobado
por la Organización Internacional del Trabajo en 1958 y la Convención relativa
a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada
por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en 1960.
Deseando poner en
práctica los principios consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación racial y con tal objeto asegurar que se adopten lo antes posible medidas
prácticas.
Han acordado los siguiente:
PARTE I
ARTICULO I
1. En la presente
Convención la expresión “discriminación racial” denotará toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de
los derechos humanos y libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
2. Esta
Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado Parte en la
presente Convención entre ciudadanos y no
ciudadanos.
3. Ninguna de las
cláusulas de la presente Convención podrá interpretar en un sentido que afecte
en modo alguno las disposiciones legales de los Estados Partes sobre la nacionalidad, Ciudadanía o naturalización,
siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna
nacionalidad en particular.
4. Las medidas
especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de
ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con
objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de
discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, el
mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor
después de alcanzados los objetos para los
cuales se tomaron.
1.Los Estados Partes
condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los
medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la
discriminación racial en todas sus formas ya promover el entendimiento entre
todas las razas y con tal objeto:
a) Cada Estado
Parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación
racial contra personas, grupos de personas o instituciones ya velar porque
todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales,
actúen en conformidad con esta obligación;
b) Cada Estado
Parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial
practicada por cualesquiera personas u organizaciones;
c) Cada Estado
Parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales
nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las
disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la
discriminación racial o perpetuarla donde ya existe;
d) Cada Estado
Parte prohibirá y hará cesar, por todos los medios apropiados, incluso, si lo
exigieren las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial
practicada por personas, grupos organizaciones;
e) Cada Estado
Parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y
movimientos multirraciales-integracionistas y otros medios encaminados a
eliminar las barreras entre las razas, ya desalentar todo lo que tienda a
fortalecer la división racial.
2. Los Estados
Partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y
concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para
asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o
de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en
condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales. ..
Esas medidas en
ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos
desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados
los objetivos para los cuales se tomaron.
ARTICULO 3
Los Estados
Partes condenan especialmente la segregación racial y el apartheid y se
comprometen a prevenir, prohibir- y-eliminar en los territorios bajo su jurisdicción
todas las prácticas de esta
naturaleza.
ARTICULO 4
Los Estados
Partes condenan toda la propaganda y todas las organizaciones que se aspiren en
ideas o teorías basadas en la
superioridad de una raza o de un grupo de personas de un determinado color u
origen étnico, o que pretendan justificar o promover el odio racial y la
discriminación racial, cualquiera que sea su forma, y se comprometen a tomar
medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar toda incitación a tal
discriminación o actos de tal discriminación y, con ese fin, teniendo
debidamente en cuenta los principios incorporados en la Declaración Universal
de Derechos Humanos, así como los derechos expresamente enunciados en el
articulo 5 de la presente Convención, tomarán, entre otras las siguientes
medidas:
a) Declaración
como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la
superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial
así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tal efecto, contra
cualquier raza o grupos de personas de otro color u origen étnico, y toda
asistencia a las actividades racistas, incluidas su financiación; .
b) Declararán
ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas
de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación
racial o inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones
o en tales actividades constituye un delito penado por la ley;
c) No permitirán
que las autoridades ni las instituciones públicas nacionales o locales,
promuevan la discriminación racial o inciten a ella.
ARTICULO 5
En conformidad
con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente
Convención, los Estados Partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación
racial en todas sus formas ya garantizar el derecho de toda persona a la igualdad
ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico,
particularmente en el goce de los derechos siguientes:
a) El derecho a
la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que
administran justicia;
b) El derecho a
la seguridad personal ya la protección del Estado contra todo acto de violencia
o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o
por cualquier individuo, grupo o institución;
c) Los derechos
políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido,
por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en
la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en
condiciones de igualdad, a las funciones públicas;
d) Otros derechos
civiles, en particular:
i) El derecho a
circular libremente ya elegir su residencia en el territorio de un Estado;
ii) El derecho de
salir a cualquier país, incluso del propio, ya regresar a su país;
iii) El derecho
de una nacionalidad;
iv) El derecho al
matrimonio ya la elección del cónyuge;
v) El derecho a
ser propietario, individualmente y en asociación con otros;
vi) El derecho a
heredar;
vii) El derecho a
la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión;
viii) El derecho
a la libertad de opinión y de expresión;
ix) El derecho a
la libertad de reunión y de asociación pacífica;
e) Los derechos
económicos, sociales y culturales, en particular;
i) El derecho al
trabajo" a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias
de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual
ya una remuneración equitativa y satisfactoria;
ii) El derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse
iii) El derecho a
la vivienda;
iv) El derecho a
la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios
sociales;
v) El derecho a la
educación y la formación profesional;
vi) El derecho a
participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales;
f) El derecho de
acceso a todos los lugares y servicios destinados al uso público, tales como
los medios de transporte, hoteles, restaurantes, cafés, espectáculos y parques.
ARTICULO 6
Los Estados
Partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección
y recursos efectivos. ante los tribunales nacionales competentes y otras
instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que,
contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades
fundamentales. así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o
reparación justa y adecuada por todo daño en que puedan ser víctimas como
consecuencia de tal discriminación.
ARTICULO 7
Los Estados
Partes se comprometen a tomar medidas inmediatas y eficaces. especialmente en
las esferas de la enseñanza. la educación. la cultura y la información. Para combatir
los prejuicios que conduzcan a la discriminación racial y para promover la comprensión.
la tolerancia y la amistad entre las naciones y los diversos grupos raciales o étnicos
así como para propagar tos propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas de la Declaración Universal de
Derechos Humanos. de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación racial y de la presente Convención.
PARTE II
ARTICULO 8
I. Se constituirá
un Comité para la eliminación de la Discriminación Racial (denominado en
adelante el Comité) compuesto de dieciocho expertos de gran prestigio moral y
reconocida imparcialidad elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales.
los cuales ejercerán sus funciones ~ título personal; en la constitución del
Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y la
representación de las diferentes formas de civilización: así como de los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros
del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes.
Cada uno de los Estados Partes podrá designar
una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección
inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la
presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección. El
Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de dos meses.
El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las
personas designadas de este modo. indicando los Estados Partes que las han
designado. y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros
del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será
convocada por el Secretario General y se celebrará en la sede de las Naciones Unidas.
En esta reunión. para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados
Partes. Se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el
mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros
del Comité serán elegidos por cuatro años.
No obstante. el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente
del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
b) Para cubrir
las vacantes imprevistas. el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus
funciones como miembro del Comité. designará entre sus nacionales a otro experto
a reserva de la aprobación del Comité.
6. Los Estados
Partes sufragarán los gastos de los miembros del Comité mientras éstos desempeñen sus funciones. ,
ARTICULO 9
I. Los Estados
Partes se comprometen a presentar al Secretario General de las Naciones Unidas.
para su examen. por el Comité. un informe sobre las medidas legislativas
judiciales. administrativas o de otra índole. que hayan id optado y que sirvan
para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención;
a) Dentro del
plazo de un año. a partir de la entrada envigor de la Convención para el Estado
de que se trate. y b) En lo sucesivo. cada dos años y cuando el Comité lo
solicite. El Comité puede solicitar más información a los Estados Partes.
2. El Comité
informará cada año. por conducto del Secretario General. a la Asamblea General
de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones
de carácter general basadas en el examen de los Informes y de los datos transmitidos
por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general
se comunicarán a la Asamblea General. junto con las observaciones de los Estados
Partes. si las hubiere.
ARTICULO 10
I. El Comité
aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá
su Mesa por un período de da años. .
3. El Secretario
General de las Naciones Unidas faciitará al Comité los servicios de Secretaría.
4. Las reuniones
del Comité se celebrarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas.
ARTICULO II
I. Si un Estado
Parte considera que otro Estado arte no cumple las disposiciones de la presente
Convención. podrá señalar el asunto a atención del Comité. El Comité transmitirá
la comunicación correspondiente al Esta Parte interesado. Dentro de los tres
meses. el Estado que recibe la comunicación presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión
exponer que medida correctiva hubiere,
en su caso, adoptado.
2. Si el asunto
no se resuelve a satisfacción de ambas partes mediante negociaciones bilaterales
o algún otro procedimiento adecuado en
un plazo de seis meses. a partir del momento en que el Estado destinatario
reciba la comunicación inicial. cualquiera de los dos Estados tendrá derecho a
someter nuevamente al asunto al Comité mediante notificación al Comité y al
otro Estado.
3. El Comité conocerá
de su asunto que se les someta de acuerdo con el párrafo 2 del presente articulo cuando se haya cerciorado
de que se han interpuesto y agotado todos
los recursos de jurisdicción interna, de conformidad con los principios
del derecho internacional generalmente admitido. No se aplicará esta regla cuando
la substanciación de los mencionados recursos
se prolonguen injustificadamente.
4. En todo asunto
que se le someta. el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados que
faciliten cualquier otra información pertinente.
5. Cuando el
Comité entienda en cualquiera asunto derivado del presente artículo los Estados
Partes interesados podrán enviar un representante que participará sin derecho a
voto en los trabajos del Comité mientras examine el asunto.
ARTICULO 12
1. a) Una vez que el
Comité haya obtenlo y estudiado toda la información que estime necesaria. el
Presidente nombrará una Comisión Especial de Conciliación (denominada en
adelante la Comisión). integrada 10r cinco personas que podrán o no ser miembros
del Comité. Los miembros de la Comisión serán designados con el consentimiento
pleno y unánime de las partes en la con roversia, y sus buenos oficios se pondrán
a disposición de los Estados Interesados, a fin o llegar a una solución
amistosa del asunto basada en el respeto a la presente Convención.
b) Si
transcurridos tres meses, los Estados
Partes en la controversia no llegan a un
acuerdo sobre la totalidad o parte de los miembros de la Comisión los
miembros sobre los que no haya habido
acuerdo entre los Estados Partes en la controversia serán elegidos por el Comité, de entre sus propios
miembros, por voto secreto y por mayoría
de dos tercios.
2. Los miembros
de la Comisión ejercerán sus funciones a titulo personal. No deberán ser nacionales de los Estados Partes
en la controversia, ni tampoco de un Estado
que no sea parte en la presente Convención.
3. La Comisión
elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento
4. Las reuniones
de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en
cualquier otro lugar conveniente que la Comisión decida.
5. La Secretaria
prevista en el párrafo 3 del articulo
10 prestará también servicios a la
Comisión cuando una controversia entre Estados Partes motive se establecimiento
6. Los Estados
Partes en la controversia compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con
una estimación que hará el Secretario
General de las Naciones Unidas.
7. El Secretario
General podrá pagar, en caso necesario los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados
Partes en la controversia sufraguen los costos de acuerdo con lo párrafo 6 del presente articulo.
8. La información
obtenida estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión y esta podrá pedir a los Estados interesados
que faciliten cualquier otra información pertinente.
ARTICULO 13
1. Cuando la
Comisión haya examinado detenidamente el asunto, prepara y presentará al Presidente del Comité un
informe en el que figuran sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho
pertinentes al asunto planteado entre
las partes y las recomendaciones que la
Comisión considere apropiados para la solución amistosa de la controversia.
2. El Presidente
del Comité transmitirá el informe de la Comisión a cada uno de los Estados Partes en la Controversia, dentro de
tres meses, dicho Estado notificará al Presidente
del Comité si aceptan a no las recomendaciones contenidas en el informe de
la Comisión.
3. Transcurrido
el plazo previsto el párrafo 2 del presente articulo , el Presidente del Comité comunicará el informe de la Comisión
y las declaraciones de los Estados
Partes interesados a los demás Estado Partes en la presente Convención.
ARTICULO 14
1. Todos Estados Parte
podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para
recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas comprendidas dentro de su jurisdicción
que alegaren ser victimas de violaciones, por parte de ese Estado, de
cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención. El Comité no recibirá ninguna comunicación referente
a un Estado Parte que no hubiere hecho
tal declaración.
2. Todos Estados
Parte que hiciere un declaración conforme al párrafo 1 del presente articulo, podrá establecer o designar un órgano,
dentro de su ordenamiento jurídico nacional, que será competente para recibir examinar peticiones del
personas o grupos de personas
comprendidas dentro de su juricción, que alegaren ser victimas de violaciones de
cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención y hubierern agotado
los demás recursos locales disponibles.
3. La declaración
que se hiciere en virtud del párrafo 1 del presente articulo, y el nombre de cualquier órgano establecido o
designado con arreglo al párrafo 2 del presente artículo. serán depositados. por el Estado Parte interesado. en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas. quien remitirá copias de
las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en
cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Pero dicha
notificación no surtirá efectos con respecto a las comunicaciones que el Comité
tenga pendientes.
4. El órgano establecido
o designado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo. llevará un
registro de las peticiones y depositará anualmente. por los conductos pertinentes.
copias certificadas del registro en poder del Secretario General. en el entendimiento
de que el contenido de las mismas no se dará a conocer públicamente.
5. En caso de que
no obtuviere reparación satisfactoria del órgano establecido o designado con
arreglo al párrafo 2 del presente artículo. el peticionario tendrá derecho a comunicar
el asunto al Comité dentro de los seis meses.
6. a) El Comité
señalará confidencialmente toda comunicación que se le remita a la atención del
Estado Parte contra quien se alegare una violación de cualquier disposición de
la presente Convención. pero la identidad de las personas o grupos de personas interesadas no se revelará sin su consentimiento
expreso. El Comité no aceptará comunicaciones anónimas.
b) Dentro de los
tres meses. el Estado que reciba la comunicación presentará al Comité explicaciones
o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión y exponer qué medida
correctiva. si la hubiere. ha adoptado.
7. a) El Comité
examinará las comunicaciones teniendo en cuenta todos los datos puestos a su disposición
por el Estado Parte interesado y por el
peticionario. El comité no examinara
ninguna comunicación de un peticionario sin antes cerciorarse de que dicho peticionario ha agotado todos los recursos
internos disponibles. Sin embargo. no se aplicará esta regla cuando la
substanciación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.
b) El Comité
presentará al Estado Parte interesado y al peticionario sus sugerencias y recomendaciones,
si las hubiere.
8. El Comité
incluirá. en su informe anual. un resumen de tales comunicaciones y, cuando
proceda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados
Partes interesados, así como de sus
propias sugerencias y recomendaciones.
9. El Comité será
competente para desempeñar las funciones previstas en este artículo sólo cuando
diez Estados Partes en la presente Convención, por lo menos. estuvieren
obligados por declaraciones presentadas de conformidad con-el párrafo I de este
artículo.
ARTICULO 15
I. En tanto no se
alcancen los objetivos de la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales
que figuran en la Resolución 1514 (XV) de
la Asamblea General del 14 de
diciembre de :1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de
manera alguna en derecho de petición concebido a esos pueblos por otros
instrumentos internacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados.
2. a) El Comité constituido
en virtud del párrafo l del artículo 8 de la presente Convención. recibirá
copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de
asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente
Convención, y comunicará a dichos órganos. sobre dichas peticiones. Sus opiniones
y recomendaciones. al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de
los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de
cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la Resolución 1514 (XV)
de la Asamblea General, relativas a asuntos tratados en la presente Convención
y, sometidos a examen de los mencionados órganos.
b) El Comité
recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los
informes sobre las medidas legislativas; judiciales. administrativas o de otra
índole que en relación directa con los
principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las potencias administrativas en los territorios
mencionados en el anterior inciso a), y
comunicará sus opiniones y recomendaciones a estos órganos.
3. El Comité
incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las ¡ peticiones e
informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya
comunicado acerca de tales peticiones e informes.
4. El Comité
pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información
disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención. y
que se refiere a los territorios mencionados en el inciso a) del párrafo 2 del
presente artículo.
ARTICULO 16
Las disposiciones
de la presente Convención relativas al arreglo de controversias o denuncias regirán sin perjuicio de otros
procedimientos para solucionar las controversias o denuncias en materia de discriminación establecidas en los
instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y sus organismos internacionales
generales o especiales que estén en
vigor entre ellos.
PARTE IV
ARTICULO 17
I. La presente
Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de cada Estado
Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado
invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la presente
Convención.
2. La presente
Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 18
I. La presente Convención
quedará abierta a la adhesión de cualquier de los Estados mencionados en el párrafo 1 del articulo 17 supra.
2. Los
instrumentos de adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
ARTICULO 19
I. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha que haya sido
depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. Para cada
Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo séptimo instrumento de ratificación o de
adhesión. La Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTICULO 20
I. El Secretario
General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados que
sean o lleguen a ser Partes en la presente Convención los textos de las reservas
formuladas por los Estados en el momento de la ratllicacl6n O de la adhesión. Todo
Estado que tenga objeciones a una reserva notificará al Secretario General que
no la acepta, y esta notificación deberá hacerse dentro de los noventa días
siguientes a la fecha de la comunicación del Secretario General.
2. No se aceptará
ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente
Convención, ni se permitirá ninguna reserva que pueda inhibir el funcionamiento
de cualquiera de los órganos establecidos en virtud de la presente Convención
se considerará que una reserva es incompatible o inhibitoria sin por lo menos.
las dos terceras partes de los Estados Partes en la convención formulan
objeciones a la misma:
3. Toda reserva
podrá ser retirada en cualquier momento, enviándose para ello una notificación
al Secretario General. Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
ARTICULO 21
Todo Estado Parte
podrá denunciar la presente Convención mediante notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia
surtirá efecto un ario después de la fecha en que el Secretario General haya
recibido la notificación.
ARTICULO 22
Toda controversia
entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o a la
aplicación de la presente Convención, que no se resuelva mediante negociaciones
o mediante los procedimientos que se establecen expresamente en ella. será sometido
a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a instancia de cualquiera
de las partes en la controversia. amenos que éstas convengan en otro modo de
solucionarla.
ARTICULO 23
1. Todo Estado
Parte podrá formular en cualquier tiempo una demanda de revisión de la presente
Convención por medio de notificación escrita dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La Asamblea
General de las Naciones Unidas decidirá sobre las medidas que deban tomarse, si
hubiere lugar. respecto a tal demanda.
.ARTICULO 24
El Secretario
General de Ias Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el
párrafo I del artículo 17 supra:
a) Las firmas.
ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en los artículos 17 y
18;
b) La fecha en
que entre en vigor la presente Convención. conforme a 10 dispuesto en el
artículo 19;
c) Las
comunicaciones y declaraciones recibidas en virtud de los artículos 14.20 y 23;
d) Las denuncias
recibidas en virtud del artículo 21.
ARTICULO 25
I. La presente Convención.
cuyos textos en chino, español. francés. inglés y ruso, son igualmente
auténticos, será depositada en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario
General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas de la presente
Convención a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las categorías mencionadas
eh el párrafo 1 del artículo 17 supra.
En fe de lo cual, los
infrascritos, debidamente autorizado:. para ello por sus respectivos Gobiernos,
han firmado la presente Convención, la cual ha sido abierta a la firma en Nueva York, el séptimo día del mes de marzo
de mil novecientos sesenta y seis".
Rama Ejecutiva
del Poder Público -.Presidencia de la República
Bogota,
D. E., Julio de 1978
Aprobado.- Sométase
a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ALFONSO LOPEZ
MICHELSEN
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Indalecio Liévano Aguirre.
Es fiel copia del
texto certificado de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas
las formas de Discriminación Racial, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del21 de diciembre de 1965, y abierta a
la firma el 7 de marzo de 1966, que reposa en los archivos de la División-de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Humberto Ruiz
Varela,
Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E., 30
de agosto de 1979.
ARTICULO 22.- Esta Ley entrará
en vigor una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7 del 30 de
noviembre de 1944, en relación con la Convención que por esta misma Ley se
apruebe.
Dada en Bogotá,
D. E., a ...de 1980
El Presidente del
honorable Senado de la República. JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS. el. Presidente de
la honorable Cámara de Representantes. HERNANDO - TURBA Y TURBA Y. el
Secretario General del honorable Senado de la República, Amaury Guerrero,
el Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jairo Morera
Lizcano.
República de
Colombia -Gobierno Nacional
-Bogotá.. D: E..
29 de enero de 1981
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY
AYALA
El Ministro de Relaciones Exteriores, Diego
Uribe Vargas.