LEY 2ª DE 1976
(ENERO 21)
por la cual se
reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se
dictan otras
Disposiciones en materia de impuestos indirectos.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
Artículo 1° Los impuestos
nacionales de papel sellado y de timbre se regirán por las disposiciones de la
presente Ley.
CAPITULO I
Del Impuesto de
papel sellado
Sección Primera
De los actos
gravados
Articulo 2° Se extenderán en
papel sellado:
1. Los escritos y
actuaciones que se dirijan o se surtan ante las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público,
del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, del nivel
central, departamental, distrital o municipal.
2. Los instrumentos públicos y privados de
constitución, modificación o extinción de obligaciones convencionales o de
disposiciones testamentarias.
3. Las copias, extractos y certificados que
expidan los Notarios o quienes hagan sus veces.
4. Las
actuaciones que se surtan ante las Cámaras de Comercio y ante los Tribunales de
Arbitramento.
Articulo 3° No causan el
impuesto de papel sellado las simples constancias .o atestaciones sobre
fidelidad de una copia, o las referentes a informes de secretaría sobre el
cumplimiento de trámites en las actuaciones judiciales o administrativas.
Tampoco las
copias o certificados que pida una entidad de Derecho Público ,con destino a
actuaciones exentas. En el documento se dejará constancia ;del uso a que se
destina la copia. Ni originan el impuesto las constancias o boletines que los
funcionarios oficiales acostumbran expedir con el objeto de acreditar
permanencia, para el cobro de viáticos.
Sección Segunda.
De la tarifa y
pago del impuesto.
Artículo 4° El valor de cada
hoja de papel sellado será del seis
Pesos ($ 6.00). El destinado al uso en el exterior será de dos dólares
estadinenses (US$ 2.00) o su equivalente en otra moneda, por hoja.
Artículo 5° El impuesto de
papel sellado se hará efectivo
a) Mediante el
empleo del papel descrito en el artículo 11;
b) Mediante la
adherencia y la anulación de estampillas o la impresión de palabras y de cifras
en el papel común con máquina registradora autorizada para este fin.
Artículo 6° Cuando se trate
de actos o contratos que por ley deban celebrarse por escritura pública', salvo
el caso de exención del impuesto, éste sólo podrá pagarse en la forma indicada
en el ordinal a) del artículo anterior.
Las fotocopias de
escrituras públicas, que expidan los Notarios y Registradores de Instrumentos
Públicos y Privados, deberán llevar estampillas de timbre nacional por valor de
seis pesos ($ 6.00) en cada hoja para pagar el impuesto.
Artículo 7° El reglamento
podrá establecer los casos en que el impuesto de papel sellado se pague en
dinero efectivo mediante recibos oficiales de caja, sin que sea entonces
necesario adquirir la especie venal.
Artículo 8° Ningún
instrumento o actuación sujeto al impuesto de papel sellado podrá ser admitido
por funcionarios. oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el
impuesto, de conformidad con el artículo 5°, o no se hayan cumplido los
requisitos de los artículos 9° y 21 y las sanciones y los intereses en su caso.
En los procesos
judiciales de aplicará lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Código de
Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley,
respecto de sanciones e intereses.
Artículo 9° El papel sellado
'se utilizará así :
Deberá escribirse
solo sobre cada línea horizontal, con excepción de la primera superior que
cierra el marco. Tampoco podrá escribirse sobre el sello' ni en las, márgenes
superior, inferior o laterales.
Artículo 10. Los memoriales
en las actuaciones judiciales y administrativas deben escribirse en hojas de
papel sellado diferentes a las ya utilizadas, aunque únicamente lo estén en
parte mínima.
Articulo 11. El ministerio de
Hacienda y Crédito Público fijará las condiciones de importación y contraseñas
necesarias a la segundad del papel sellado, sujetándolo a las siguientes
características: largo, treinta y dos
(32) centímetros; ancho, veintidós (22) centímetros; margen izquierdo , tres
(3) centímetros; margen derecho, dos (2) centímetros; margen superior, dos (2)
centímetros ; margen inferior, diez y nueve y medio (19½) milímetros; distancia
entre líneas horizontales, ocho y medio (8½) milímetros.
El papel sellado
para uso en el exterior llevará la leyenda: “ servicio Exterior”.
Articulo 12. Autorízase el
empleo de formularios o esqueletos impresos en papel sellado, siempre que se cumplan los requisitos
establecidos por el articulo anterior.
La Dirección de
Impuestos Nacionales podrá autorizar el uso
de formularios o esqueletos impresos en papel común, para documentos
contractuales, o semejantes a éstos, que
causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen estampillas de timbre nacional, o se
utilicen máquinas registradoras de timbre autorizadas, por el valor de
seis ($ 6.00) por hoja.
Sección Tercera
De exenciones.
Articulo 13. Además de los
casos previstos en el Capítulo Tercero de esta Ley, están exentos del impuestos
de papel sellado:
1. Las actuaciones en la vía
administrativa por concepto de tributos
y sanciones de carácter nacional, departamental, distrital o municipal , e igualmente
los documentos que se presenten para dichas actuaciones.
2. Las actuaciones en procesos ejecutivos
por deudas fiscales en materia de tributos y sanciones, adelantadas
administrativa o jurisdiccionalmente
3. Las actuaciones por acción de inexequibilidad
ante la Corte Suprema de justicia y las
que se adelantan ante la jurisdicción
Contencioso-Administrativa por la acción pública de nulidad, y en lo relativo a juicios por competencia,
cuentas, electorales y de revisión de cartas de naturaleza.
4. Las copias y certificados que expidan
los Notarios o quienes hagan sus veces, sobre estado civil.
5. Las
actuaciones oficiales de organismos
internacionales, misiones, embajadas y consulados acreditados ante el Gobierno
colombiano.
6. Los documentos
relativos a la aplicación de leyes laborales o de las que regulan las
relaciones de servicio entre las entidades de Derecho Público y sus
funcionarios, inclusive con motivo del ingreso del personal, pago de salarios o
sueldos, excusas, licencias y renuncias.
7. Las
actuaciones en el proceso penal, inclusive las de acción civil que se ejerciten
dentro del mismo proceso, las que se adelanten en asuntos correccionales y de
Policía y las que se refieran a quejas o denuncias que se formulen contra los
funcionarios públicos.
8. Las
actuaciones que se adelanten ante Juzgados de Menores.
9. Los escritos
de carácter administrativo que los recluidos en las cárceles dirijan a las
entidades de Derecho Público.
10. Las
actuaciones en los procesos civiles de mínima y de menor cuantía.
11. Las
actuaciones para amparo de pobreza, las de quienes obtengan este beneficio y
las del juez en cuando resuelva solicitudes del amparado por pobre.
12. Las cuentas
que deban rendir los depositarios judiciales, los administradores
concordatarios y los síndicos de la quiebra.
13. Las
actuaciones relativas al ejercicio del derecho de petición.
14. Las
actuaciones de los funcionarios oficiales en interés público o social, o en
beneficio de las entidades de Derecho Público.
15. Las
actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los miembros
de la Fuerza Pública.
16. Las
actuaciones de personas jurídicas, con objeto exclusivo de beneficencia
pública, cuando se hallen sometidas, O' se sometan voluntariamente, a la
vigilancia oficial, de acuerdo con el régimen de las instituciones de utilidad
común.
17. Los libros
que se lleven en, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados,
los de Registro del Estado Civil y los de Registro de las Cámaras de Comercio,
y los de oficinas que hagan sus veces.
18. Los
documentos de identificación y los necesarios para expedirlos.
19. Los
protocolos de la Notarías, de los lazaretos y las copias que ellos se expidan
20. Las
actuaciones que promuevan los asilados en los lazaretos.
21. Los
testamentos privilegiados
22. Las
matrículas y los diplomas que extiendan los establecimientos de educación.
23. La
autenticación de documentos exentos del impuesto de papel sellado
24. Las cuantas
por manejo de caudales públicos que deban
rendirse ante las Contralorías, de entidades de Derecho Público, las actuaciones que se originen en las
glosas de observaciones que hagan
dichas oficinas, y las actuaciones en los juicios de cuentas por vía gubernativa.
25. Las cuentas
de cobro y las órdenes de pago.
26. Las cédulas o
títulos de capitalización, títulos de acciones
pólizas de seguros, comprobantes de depósitos a la orden y a término en
los bancos o en los almacenes generales de depósito, cartas de créditos, libranzas,
comprobantes de consignación , recibos, facturas, vales y títulos, valores
excepto los pagarés.
27. Los
certificados de estar en paz y a salvo por impuestos contribuciones.
28. Los informes
y certificados con fines exclusivos de esta
dística o de control de impuestos y contribuciones.
29. Los contratos
de cuenta corrientes bancarias.
CAPITULO II
Del impuesto de
timbre
Sección Primera:
Articulo 14. Causan
impuestos de timbre nacional:
1.
Los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o
acepten en el país, en los que hagan constar constitución , existencia,
modificación o extinción de obligaciones ,
igual que su prórroga o cesión, que tendrán una tarifa de treinta
centavos ($ 0.30) por. cada cien pesos ($ 100.00) o fracción, sobre su cuantía;
los de cuantía indeterminada doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) .
Se exceptúan de
la tarifa anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas
especificadas en cada caso :
a) Los documentos
de promesa de contrato: cien pesos ($ 100.00);
b) Los cheques
que deban pagarse en Colombia. diez centavos ($ 0.10) por cada uno;
c) Las cesiones
de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso:
cincuenta centavos por cada cien pesos o fracción de su valor ($ 0.50) por cada
($ 100.00) .
Si el valor es
indeterminado, doscientos cincuenta pesos ($ 250.00). En estos casos, el
impuesto se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la
cesión ;
d) Los
certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cinco
pesos ($ 5.00) por cada uno ;
e) Los bonos
nominativos: el uno por ciento (1% ) del valor nominal; al portador, el dos por
ciento (2% ) sobre el valor nominal ;
f) Las acciones
nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en
bolsas de valores: el cinco por mil (5.%0) sobre el valor nominal de los
títulos.
Cuando las
acciones sean al portador el dos por ciento (2% ) sobre el valor nominal
g) El traspaso de
propiedad de vehículos automotores: veinte pesos ($ 20.00);
h) Las garantías
otorgadas por los establecimientos de crédito causan el impuesto al cuatro por
mil (4%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el
establecimiento de crédito garante; .
i) La cesión o el
endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores el cinco
por mil ([?%0) sobre el valor que fije la Dirección General de Impuestos
Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de
Sociedades.
2. Los recibos de
pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que
expidan las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que será
aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30% ) si el peso del vehículo
es de 1.400 kilogramos o más :
a) Vehículos de
modelo que oscile entre los diez y
quince años anteriores al respectivo
año gravable, por cada mes de éste, treinta y cinco pesos ($ 35.00)
b) Vehículos de
modelo que oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año
gravable, por cada mes de éste, cincuenta pesos ($ 50.00) ;
c) Vehículos de
modelo que oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año
gravable, por cada mes de éste, sesenta y cinco pesos ($ 65.00) ;
d) Vehículos de
modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable, por
cada mes de éste, ciento cinco pesos ($ 105.00)
3. La salida al
exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país,
quinientos'1>esos ($ 500.00) .
4. Las cartas
d!;naturalización, diez mil pesos ($ 10.000,00) .
5. Los pasaportes
ordinarios que se expidan en el país, doscientos- pesos ($ 200.00) ; las
revalidaciones, cincuenta pesos ($ 50.00)
6. Los pasaportes ordinarios que se
expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos;
treinta pesos ($ 30.00) ; )as revalidaciones, cinco pesos ($ 5.00)
7. Los documentos
de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia,
nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, a los apartidas, a
los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros
motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para obtener el respectivo pasaporte de su país
de origen, cien pesos ($ 100.00); las
revalidaciones, veinte pesos ($ 20.00) por cada año.
8. La visa
ordinaria de residente para entrar al país, exceptuada la de los extranjeros
cuyos países tengan convenios con Colombia a base de reciprocidad, treinta
pesos ($ 30.00); en ningún caso, el valor de la visa colombiana será inferior
al de la extranjera.
9. Las visas
temporales, con las excepciones de reciprocidad y la relación de cuantía con la visa colombiana, a que se refiere
el numeral anterior, cinco pesos ($ 5.00).
10. Las visas
colectivas que se expidan a favor de
agrupaciones de carácter docente, artístico, turístico o deportivo, con una
validez máxima de seis meses, con las excepciones de reciprocidad de relación
de cuantía con la visa colombiana, a' que se refiere el numeral octavo, diez
pesos ($ 10.00) por cada persona.
11. Las copias,
extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los
expedidos Por- Notarios, cinco pesos ($ 5.00) por cada hoja. El mismo impuesto
pagará toda certificación expedida en el exterior, por funcionarios
diplomáticos o consulares colombianos.
Las copias y
certificados que expidan los funcionarios del sector educativo, dos pesos ($
2.00).
12. -Los
certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por
impuestos o contribuciones, diez pesos ($ 10.00) cada uno; si el certificado se
expide conjuntamente para varias personas, diez pesos ($ 10.00) por cada una de
ellas.
13. Las
traducciones oficiales, treinta pesos ($ 30.00) por cada hoja.
14. La
,autenticaci6n de publicaciones oficiales, quince Pesos ($ 15.00) .
15. La
autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por persona con
carácter oficial, o asimilada a ésta, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona
Cuya firma se autentique.
La autenticación
de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza, dos
pesos ($ 2.00).
La autenticación
por cónsules colombianos, cinco pesos ($ 5.00) porcada persona cuya firma se
autentique.
16. El
reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial,
cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se -reconozca. El mismo
impuesto se pagará por reconocimiento, de firma ante c6nsules colombianos, por
cada persona cuya firma se reconozca.
17. Los permisos
de explotación de metales preciosos, de aluvión, quinientos pesos ($ 500.00).
18. Las
concesiones de yacimiento, así :
a) Las
petrolíferas, diez mil pesos ($ 10.000.00) ;
b) Las de
minerales radioactivos, dos mil pesos ($ 2.000.00) ;
c) Otras
concesiones mineras, mil pesos ($ 1.000.00).
La prórroga de
cualquiera de -estas concesiones, el cincuenta por ciento (50% ) del valor
inicialmente pagado.
Las
concesiones de explotación de bosques
naturales en terrenos baldíos, tres
pesos ($ 3.00) por hectárea; la prórroga de estas concesiones, el cincuenta por ciento del valor inicialmente
pagado.
19. Los permisos
para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, ocho pesos ($
8.00) por hectárea.
20. Los permisos
para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de
construcción, seiscientos pesos ($ 600.00)
21. El aporte de
una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa
Colombiana de Minas, un mil pesos ($ 1.000.00)
22. Las
concesiones de fuerza hidráulica, mil quinientos pesos ( 1.500.00); las renovaciones, setecientos cincuenta
pesos ($ 750.00).
23. Las
concesiones de aguas, por cada litro por segundo, dos pesos ($ 2.00)
24. Las solicitudes de patentes de invención, de
registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos
industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas,
trescientos pesos ($ 300.00)
25. Los
títulos de patentes de invención, tres
mil pesos ($ 3.000.00); sus prórrogas,
cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y sus
traspasos, dos mil pesos ($ 2.000.00)
26. Los títulos o
certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y
modelos industriales, depósitos de
nombres comerciales o de enseñas, un mil pesos ($ 1.000.00); sus renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios
de nombre, mil cien pesos ($ 1.100.00).
27. Las patentes
de embarcaciones fluviales o marítimas, tres
pesos ($ 3.00) por tonelada de capacidad transportadora
28. Las
matrículas de naves aéreas, treinta y
cinco pesos ($ 35.00) por cada mil
kilogramos de peso bruto máximo de
operación al nivel del mar.
29. Las licencias
para portar armas de fuego, doscientos pesos ($ 200.00); las renovaciones, cien
pesos ($ 100.00).
30. Las licencias
para comerciar en municiones y explosivos, mil quinientos pesos ($ 1.500.00);
las renovaciones, quinientos pesos ($ 500.00).
31. El registro
de producto, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público,
seiscientos pesos ($ 600.00).
32. Cada
reconocimiento de personería jurídica, quinientos pesos ($ 500.00).
33. Las
actas de posesión de funcionarios particulares que deban extenderse ante alguna entidad de
Derecho Público, el dos por ciento (2%)
sobre el valor del senado fijo mensual,
si éste no excede de dos mil pesos ($ 2.000.00), o el seis por ciento (6%)
si sobrepasa esta cantidad.
Si el sueldo es
eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, treinta pesos ($ 30.00) ;
si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento
(2%) y treinta pesos más, cuando el sueldo fijo no pase de dos mil pesos ($
2.000.00) y el 6% sobre e] sueldo fijo y treinta pesos más, cuando dicho sueldo
pase de dos mil pesos ($
2.000.00) .
Las posesiones de
funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las
posesiones en propiedad.
34. La
legalización de facturas consulares, el uno por ciento (1% ) del valor neto FOB
de la mercancía amparada por cada factura.
35. El origen de
cada factura consular, cinco pesos ($ 5.00)
36. Cada copia
extra de facturas consulares, dos pesos ($ 2.00)
37. La
presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, cuando no
se presenten como anexos de las
consulares y el requisitos de la presentación sea necesario, dos por ciento
(2%) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.
38. Los
manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes
sujetos al pago de derechos de importación, diez pesos ($ 10.00) por cada hoja
principal.
39. La matriz de
las escrituras públicas, cien pesos ($ 100.00') .
40. Los libros que
se inscriban en el Registro Mercantil, sea o no obligatoria dicha ipscripci6n,
cuarenta centavos ($ 0.40) por cada hoja.
41. Los
memoriales a las entidades de Derecho público para solicitar condonaciones,
exenciones o reducción de derechos, cincuenta pesos ($ 50.00)
42. Las
solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de tarifas únicas que se dirijan al Consejo
Nacional de Política Aduanera, cincuenta centavos ($ 0.50) por cada cien pesos
($ 100.00) de valor que implique la solicitud.
43. Las
solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del consejo Nacional de
Política Aduanera, un mil pesos ($ 1.000.00).
Sección Segunda:
Del pago del
impuesto.
Artículo 15. El impuesto de
timbre nacional deberá pagarse en momento en que se realice el hecho gravado,
salvo en los siguientes casos.
a) En el de
instrumentos privados, distintos de títulos valores dentro de los treinta (30)
días siguientes al de su otorgamiento;
b) En el de las
letras de cambio, pagarés, facturas cambiarias, conocimientos de embarque y
libranzas, dentro de los tres días siguientes al de giro o expedición, cuando
la aceptación fuere anterior al giro o expedición, el término empezará a
contarse a partir de la fecha de aceptación y cuando la de vencimiento fuere
anterior a la de giro o expedición, el término correrá desde la fecha del vencimiento.
Articulo 16. Se entiende
realizado el hecho gravado:
a) Respecto de
títulos de acciones y bonos
nominativos, en el momento de su
suscripción, cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;
b) Sobre
certificados de depósitos y bono de prenda de almacenes generales de depósito,
en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono;
c) En el caso de
los cheque, en la fecha de entrega de chequera.
Articulo 17. Los instrumentos,
actuaciones o diligencias gravados con impuestos de timbre nacional, en que no
se exprese la fecha, se tendrán como de
plazo vencido para el pago del impuesto
y las correspondientes sanciones.
Articulo 18. El impuesto de
timbre se hará efectivos:
a) Mediante la
adherencia y la anulación de estampillas de timbre nacional;
b) Mediante
consignación en las cajas de las administraciones recaudaciones de impuestos
nacionales, comprobada con recibos oficiales por la impresión de máquinas
registradora, de uso autorizado.
Articulo 19. Corresponde a la
Dirección General de Impuestos Nacionales autorizar el uso de máquinas
registradoras de timbre, y su
inspección y vigilancia.
Se deberá obtener
autorización del Director General de Impuestos Nacionales, para adquirir y
mantener en funcionamiento la máquina
registradora,. Según los reglamentos.
Articulo 20. El impuesto de
timbre que se cause en el exterior solo se recaudará con el empleo de
estampillas del servicio exterior.
Las estampillas
del servicio exterior se excederán a razón de un dólar estadinense (US$ 1.00),
o su equivalente en otras monedas, por cada peso colombiano.
Articulo 21. Las estampillas
de timbre nacional no podrán adherirse sobre el sello no sobre lo escrito;
cuando no sea posible adherir todas estampillas en la misma hoja, por falta de
espacio, se utilizarán hojas adicionales.
La misma
regla se aplicará cuando el valor del
impuesto de timbre se imprima por máquinas registradoras.
Articulo 22. Cuando el valor
del impuesto se pague mediante
estampillas de timbre nacional, deberán anularse. La anulación de las estampillas se hará manualmente o por mecánicos, con expresión del lugar y fecha de anulación y
con la firma autógrafa o con el sello del funcionario anulador, de manera que
la firma o el sello cubran parte de las
estampillas y parte del papel, en que están adheridas.
Los reglamentos determinarán los casos en que la
anulación pueda hacerse por
particulares. Los reglamentos podrán también establecer requisitos adicionales
para la anulación de estampillas.
Articulo 23. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público fijará el
tamaño, las condiciones de impresión, las marcas y contraseñas necesarias para
seguridad de las estampillas de timbre
nacional, y los valores de
dichas especies, distinguiéndolas siempre con la leyenda “Timbre Nacional “ o
“Timbre Nacional-Servicio Exterior”,
Articulo 24. Las traducciones
oficiales y las copias de ellas y las de cualquier documento deben llevar al
final adheridas y anuladas las respectivas estampillas.
Articulo 25. Ningún
instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por
funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto,
de acuerdo con el artículo 18, y las
sanciones y los intereses, en su caso.
Sección Tercera:
De las
exenciones.
Articulo 26. Están exentos del
impuesto de timbre:
1. Los títulos valores emitidos por
establecimientos de crédito, con destino a la captación de recursos entre el
público.
2. Los títulos valores nominativos
emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de
créditos, pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el
público.
3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades
anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en
los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.
4. Los títulos de capitalización
nominativos emitidos por las entidades
autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
5. Las acciones suscritas en el acto de
constitución de las sociedades anónimas
o en comandita por acciones.
6. Las acciones y bonos emitidos por sociedades anónimas inscritas
en bolsas de valores.
7. La cesión o el endoso de los títulos de
acciones nominativas inscritas en bolsas de valores
8. Las facturas cambiarias, siempre que el
comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según
el caso, y su establecimiento se
encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
9. El endoso de los títulos valores,
cuando no implique novación
10.
La prórroga de los títulos valores, cuando no implique novación.
11. Los cheques
girados por entidades de Derecho Público
12. Las cartas de
crédito sobre el exterior.
13.
Los contratos de venta a plazos
de valores negociables en bolsa,
por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la
superintendencia Bancaria:
14.
Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos por la Nación, los Departamentos, las
Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipales , los
establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las
sociedades de economía mixta en las que
el Estado tenga más del noventa por ciento (90%) de su capital social.
15. Los
documentos suscritos con el Banco de la
República por establecimiento de
crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de
Crédito Educativo para utilizar cupos
ordinarios, extraordinarios o especiales de créditos o redescuentos.
16. Los contratos
celebrados por los fondos ganaderos con particulares.
17. Los acuerdos
celebrados entre acreedores y deudores de un
establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria,
cuando ésta se halla en posesión de dicho establecimiento.
18. Los
contratos y manifiestos de exportación de
productos que reciban el certificado de abono tributario
19. Los contratos de
cuenta corriente bancaria
20. Los comprobantes
o certificados de depósitos o términos
de los establecimientos de crédito
21. La apertura de
tarjetas de crédito
22. Los contratos de
promesa de compraventa de inmuebles y
los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o
parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.
23. Las escritas
otorgadas por le Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la
adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados,
también para lo relativo a la vivienda
24. Las resoluciones
de adjudicación de tierras o título gratuito, hechas por el Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria.
25. Los contratos de
prenda o garantía hipotecaria abiertas
26. Las pólizas de
seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones aplicaciones o anexos
27. La Matrícula de
los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el Registro
Mercantil.
28. Del impuesto de
que trata el numeral 2° del artículo 14, están
exentos los recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores:
a) Los vehículos
legalmente clasificados dentro del servicio público de transporte;
b) Los vehículos
de propiedad de entidades de Derecho Público;
c) Los buses
destinados exclusivamente al transporte de estudiante, y
d) Las
bicicletas, motonetas y motocicletas
29. Del impuesto a
que se refiere el numeral 3° del artículo 14, quedan exentos;
a) Los
colombianos que adelanten estudios en
el exterior, con becas o con préstamos
del Instituto Colombiano del Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior y los estudiantes que viajen
por cuenta de universidades reconocidas por el Ministerio de
Educación Nacional;
b) Los que
efectúen tráfico dentro de zonas fronterizas legalmente definidas como tales,
siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras;
c) Los empleados
o funcionarios oficiales al servicio del
Gobierno Central o del sector descentralizado, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa
de la autorización del Gobierno;
d) Los que viajen
con pasaporte diplomático;
e) Los turistas
extranjeros de visita o tránsito en
Colombia, cuando la permanencia en el
país no exceda de sesenta (60) días;
f) Los
colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia, cuando
la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días;
g) Las
tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas de
transporte marítimo o aéreo;
h) Los
funcionarios y trabajadores de empresas terrestres, marítimas y aéreas de transporte internacional que, por razón
de su oficio viajen al exterior,
siempre que la empresa acredite la
prestación de servicio de transporte internacional y el funcionario o
trabajador presente a la Dirección General de Impuestos Nacionales el
certificado del jefe de personal de la empresa en que conste el cargo
ocupado y el objeto del viaje;
i) Los menores de
cinco (5) años;
j) Los residentes
en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, cuando viajen a los países
centroamericanos por un término no mayor de diez (10)- días. .
30. Los
pasaportes oficiales de los funcionarios, cuando viajen en comisión oficial, con
la presentación previa de la autorización del Gobierno.
31. La expedición
y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar
el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de
Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo
concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
32. La visa de
inmigrante autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios
del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME) .
33. Los
pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, chóferes,
agricultores, asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes
en Venezuela, Ecuador y Panamá.
34. Los
pasaportes diplomáticos.
35. Las visas
consulares de turismo o de tránsito, en pasa- portes y tarjetas.
36. La carta de
naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.
37. Los
certificados y las copias sobre el estado civil.
38. Los contratos
de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones
sociales.
39. Los
siguientes certificados:
a) De salud o de
vacunación;
b) Las licencias
o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión; .
c) Los
certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios
secundarios, universitarios, técnicos o comerciales,
d) Las actas de
inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.
40. El
reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas
y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y
corporaciones sin ánimo de lucro; la exención solo beneficiará a dichas
fundaciones o corporaciones cuando se hallen
sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones común
o voluntariamente acepten este régimen
41. Los
certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su
representante legal.
42. Los contratos
accesorios, las cláusulas panales y los pactos de arras que consten en el
documento del contrato principal.
43. Los
contratos de depósitos de ahorros en
pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los
documentos que se originen en ellos.
44. La facturas a
que se refiere el articulo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de
cobro.
45. Los
instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho
Público por funcionarios oficiales
46. Las
actuaciones que adelanten los miembros
de las fuerzas pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas
personas en dicha circunstancia
47. Los
duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales
oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original
48. Los
documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o
renovaciones de aquellos.
49. Los informes
y certificados con fines excluidos de esta dística o control de impuestos y
contribuciones
CAPITULO III
De disposiciones
comunes.
Sección Primera:
De definiciones.
Articulo 27. Para los
fines tributarios de esta Ley, son
entidades de Derecho Público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias,
las Comisarías, los Distritos Municipales, Los Municipios y los organismos o
dependencias de las Ramas del Poder Público central o seccional, con excepción
de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de
economía mixta.
Articulo 28. Las entidades de
Derecho Público están exentas del pago de los impuestos de papel sellado y de
timbre nacional
Cuando en un actuación o en un documento intervengan entidades
exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar el total del impuesto del papel sellado y la
mitad del de timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza del acto
o documento y no a la calidad de sus otorgantes.
Cuando la entidad
exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no
exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago de los
impuestos en la proporción establecida en el inciso anterior.
Artículo 29. Para los fines
fiscales de esta Ley,'entiéndese por funcionario oficial o público la persona
natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha
persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un
contrato
de trabajo.
Artículo 30. .Para los
efectos fiscales de que trata .esta Ley, entiéndese por actuación la actividad
escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación,
instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.,
Sección Segunda :
De determinación
de cuantías.
Artículo 31. El Gobierno
ajustará cada dos años las cifras expresadas en pesos en la presente Ley.
El primer ajuste
.entrará en vigencia el primero de enero de 1978; el segundo, el 19 de enero
del año de 1980 y así sucesivamente por períodos de dos años. Los ajustes se
harán así: ,
Los valores que
aparecen en la presente Ley, se multiplicarán por uno, con ocho centésimas
(1.08) tantas veces como años transcurridos desde el 19 de enero de 1976. El
resultado se aproximará a la cifra que expresa el valor redondo superior más
cercano, según . la tabla siguiente :
Son valores redondos
en pesos los siguientes : Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($
150.00), doscientos pesos ($ 200.00),doscientos cincuenta pesos ($ 250.00), trescientos pesos
($ 300.00) , cuatrocientos pesos ($ 400.00) , quinientos pesos ($ 500.00), seiscientos pesos ($
600.00) y ochocientos pesos ($ 800.00) y también los que se obtengan de en los
multiplicados o divididos por diez (10), ciento (100), mil (1.000) o, en
general, por cualquier potencia de diez (10). .
Artículo 32. No se aplicará
el ajuste previsto en el artículo anterior, a las tarifas que, en la presente
Ley, aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada-cien pesos ($
100.00), cada mil pesos ($ 1.09°.00), etc.
Articulo 33. El Gobierno
publicará periódicamente las cifras ajustadas de que trata el articulo 31 del
esta Ley.
Articulo 34. Para la
determinación de las cuantías a que
refiere esta Ley, se observarán las siguientes reglas:
1ª En los
contratos de ejecución sucesiva, la
cuantía será la de valor total de los
pagos periódicos que deban hacerse
durante la vigencia del convenio
En los contratos
de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiaente a los pagos
durante un año.
2ª En los
actos o actuaciones que por naturaleza
sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las norma
de los capítulos precedentes y no la proveniente de simple estimación de los
interesados.
3ª Se
ajustarán los impuestos cuando
inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o
incorporado a documentación que los origine y posteriormente dicho valor se
haya determinado sin la prueba del pago del impuestos ajustado, no serán
deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los
instrumentos gravados, no tendrán valor probatorio ante las autoridades
judiciales o administrativas.
4ª La cuantía de
los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Sección Tercera:
De los sujetos
pasivos.
Articulo 35. Son sujetos
pasivos de la obligación tributaria de las sanciones las personas o entidades
como contribuyentes responsables de la obligación o de la sanción.
Articulo 36. Son
contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, girados,
aceptantes, emisores o suscriptores en
los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o recurso o formulen la solicitud
También se asimilan a contribuyente, para los
efectos de esta Ley, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades
indivisas, etc.
También es contribuyente aquel a cuyo
favor se expida, otorguen o extienda el documento o instrumento, permiso o
licencia
Artículo 37. Son responsables
las personas que, sin' tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las
obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.
Artículo 38. Responden solidariamente
con el contribuyente :
1. Los
funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o
instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen
funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.
2. Los agentes de
retención del impuesto.
Artículo 39. Deberán
responder como agentes de retención, a más de los que señala el reglamento :
1. Los bancos por
el impuesto correspondiente a los cheques.
2. Los almacenes
generales de depósito por el impuesto sobre' los certificados y bonos de
prenda.
3. Las entidades
emisoras de títulos nominativos o al portador por el impuesto sobre dichos
títulos. .
Sección Cuarta :
De sanciones e
intereses.
Artículo 40. Cuando el
impuesto de papel sellado no se hubiere hecho efectivo de conformidad con el
artículo 5°, se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento
por ciento (100% ) del valor de aquél más los intereses a que haya lugar .
Artículo 41. Los funcionarios
oficiales seguirán las actuaciones para cumplir términos, en papel común,
cuando los interesados no suministren el papel sellado necesario, pero no los
oirán mientras no se pagase el impuesto, más las sanciones e intereses a que
haya lugar.
Cuando alguna
persona utilice documentos tramitados o llevados en papel común por funcionario
oficial en que hubiere debido usarse papel sellado; deberá pagar también el
impuesto, más las sanciones e intereses a que hubiere lugar.
Artículo 42. Cuando el impuesto
de timbre no se hubiere pagado de acuerdo con el artículo 15, se pagará como
sanción, además del impuesto, un recargo del ciento por ciento (100% ) del
valor de aquél. .
Dentro de la
actuación oficial no se tendrá en cuenta el documento mientras no se dé cumplimiento
a lo aquí dispuesto.
Articulo 43. Los impuestos de
papel sellado y de timbre causan intereses corrientes así:
Con la misma tasa
anual, fijada por la Junta Monetaria para
efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, calculando las
proporciones por mes o por fracción, se causarán desde el vencimiento del plazo
legal para le pago del impuesto, sobre el valor de éste, hasta el último día del cuarto mes siguientes a la notificación
de la liquidación de aforo.
Articulo 44. Los impuestos de
papel sellado y de timbre causarán intereses de mora así:
Con la tasa del
tres por ciento (3%) por cada mes o fracción
de mes se causarán desde el primer día del quinto mes siguientes a la notificación de la liquidación de aforo, hasta la fecha de pago.
Impugnada la liquidación
del impuesto por la vía gubernativa no
correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha que se cumpla un año de interpuesto el
recurso y la del día de la notificación
de la providencia que agote dicha vía, cuando el recurso no se hay decidido
dentro del año siguiente de interpuesto.
Tampoco correrán intereses de mora en el lapso
comprendido entre la fecha en que
cumpla un año de interpuesto el recurso y la del día de notificación del fallo
de la primera instancia, por la vía
gubernativa, y no hubiere interpuesto recurso contra fallo.
Articulo 45. Las sanciones y
los intereses corrientes podrán pagarse con estampillas o en dinero efectivo.
Articulo 46. La mora del
retenedor en la consignación de lo
impuestos le hará incurrir en la sanción de pago de interés del tres por
ciento (3%) por cada mes o fracción,
sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las demás sanciones civiles
o penales.
Articulo 47. Cuando el
obligado, según los reglamentos, las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo
verificase irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de diez pesos ($
10.00).
Articulo 48. Los funcionarios
oficiales que admitan documento o instrumentos gravados con los impuestos de timbre y papel sellado
sin que estos impuestos hubieren sido pagados en la forma y por valor
previstos por esta Ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos
pesos ($ 500.00), aplicada por los auditores o liquidadores de la Dirección General de Impuestos
Nacionales.
Articulo 49. Las
sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o-en la
consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.
Artículo 50. El empleado que
no indique los recursos de que trata el artículo 56, incurrirá en sanción
disciplinaria.
Artículo 51. El que por
cualquier medio impida u obstaculice la' vigilancia' fiscal de los funcionarios
de Hacienda, en el recaudo de los impuestos de que trata esta Ley, incurrirá
las multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a cincuenta mil pesos ($
50.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos
Nacionales o sus delegados, los administradores o sus , delegados y los
recaudadores de impuestos nacionales.
Artículo 52. El
incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67, será sancionado con
multa de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($1.000.00), impuesta por el
superior jerárquico del infractor. '
Artículo 53. Son competentes
para imponer las sanciones de que trata este Capítulo, salvo los casos a que se
refieren los artículos 51 y 52, los funcionarios encargados de practicar las liquidaciones
del impuesto.
Sección Quinta:
De, la
liquidación de aforo.
Artículo 54. Cuando los
impuestos de papel sellado y timbre no se paguen dentro de la oportunidad
legal, se hará la liquidación del aforo con base en la correspondiente investigación.
La facultad de
aforar puede ejercitarse hasta por diez '(10) años ,atrás, contados a partir
del vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto de papel sellado o de
timbre.
Artículo 55. Las liquidaciones
de aforo se notificarán personalmente al interesado o a su representante o
apoderado, dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha.
Si no se pudiere hacer la notificación
personal, se fijará en lugar público de la oficina liquidadora, copia de la
liquidación por el término de cinco (5) días.
Artículo 56. En toda
notificación de liquidaciones y de resoluciones sobre éstas, deberán indicarse
los recursos que legalmente proceden.
Sección Sexta
De los recursos
Articulo
57. Contra
los actos de liquidación del impuesto de
papel sellado y de timbre proceden los recursos y demás previsiones
establecidos en el Capítulo III del Decreto ley 2821 de 1974.
Articulo
58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones
relacionadas con los impuestos de papel sellado y de timbre, cuando la competencia para aplicarlas correspondan a
la Administración de Impuestos ,
procederá el recurso de reposición ante la Sección de Recursos Tributarios de
la Administración que hubiere proferido
el acto.
Articulo
59. El recurso de reposición a que se refiere el articulo anterior deberá
interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación
de la providencia.
Para
interponerlo no será necesario ni el pago previo ni presentar la liquidación privada
para recurrir
Contra
la providencia que resuelva la reposición podrá apelarse solo cuando sea
superior a diez mil pesos ($ 10.00.00) el valor de las sanciones
Articulo
60. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia de la
Sección de Recursos Tributarios que resuelva
la reposición contra la cual no sea procedente la apelación, o al ejecutarse la
providencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales que resuelva la apelación, en su caso.
Sección Séptima:
De disposición varias.
Articulo 61. El Gobierno Nacional
podrá establecer retenciones en la fuente
para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los tributos a que se refiere la presente Ley, de
acuerdo con las tarifas en ella señaladas.
Articulo 62. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público puede poner en circulación sucesivas emisiones de papel sellado
y estampillas de timbre nacional. Cuando las especies anteriores no puedan utilizarse, podrán ser cambiadas en cualquier
tiempo.
Articulo 63. El Ministerio de Hacienda
y crédito Público podrá contratar con establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía
mixta de todos los