LEY 2ª DE 1976

(ENERO 21)

 

 

 

por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se

dictan otras Disposiciones en materia de impuestos indirectos.

 

 

El Congreso de Colombia

 

DECRETA:

 

 

Artículo 1° Los impuestos nacionales de papel sellado y de timbre se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

 

 

CAPITULO I

 

Del Impuesto de papel sellado

 

Sección Primera

 

De los actos gravados

 

 

Articulo 2° Se extenderán en papel sellado:

 

1. Los escritos y actuaciones que se dirijan o se surtan ante las  Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, del nivel central, departamental, distrital o municipal.

 

2. Los   instrumentos públicos y privados de constitución, modificación o extinción de obligaciones convencionales o de disposiciones testamentarias.

 

3.  Las copias, extractos y certificados que expidan los Notarios o quienes hagan sus veces.

 

4. Las actuaciones que se surtan ante las Cámaras de Comercio y ante los Tribunales de Arbitramento.

 

Articulo 3° No causan el impuesto de papel sellado las simples constancias .o atestaciones sobre fidelidad de una copia, o las referentes a informes de secretaría sobre el cumplimiento de trámites en las actuaciones judiciales o administrativas.

 

Tampoco las copias o certificados que pida una entidad de Derecho Público ,con destino a actuaciones exentas. En el documento se dejará constancia ;del uso a que se destina la copia. Ni originan el impuesto las constancias o boletines que los funcionarios oficiales acostumbran expedir con el objeto de acreditar permanencia, para el cobro de viáticos.

 

Sección Segunda.

 

De la tarifa y pago del impuesto.

Artículo 4° El valor de cada hoja de papel sellado será del seis  Pesos ($ 6.00). El destinado al uso en el exterior será de dos dólares estadinenses (US$ 2.00) o su equivalente en otra moneda, por hoja.

 

Artículo 5° El impuesto de papel sellado se hará efectivo

 

a) Mediante el empleo del papel descrito en el artículo 11;

 

b) Mediante la adherencia y la anulación de estampillas o la impresión de palabras y de cifras en el papel común con máquina registradora autorizada para este fin.

 

Artículo 6° Cuando se trate de actos o contratos que por ley deban celebrarse por escritura pública', salvo el caso de exención del impuesto, éste sólo podrá pagarse en la forma indicada en el ordinal a) del artículo anterior.

 

Las fotocopias de escrituras públicas, que expidan los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, deberán llevar estampillas de timbre nacional por valor de seis pesos ($ 6.00) en cada hoja para pagar el impuesto.

 

Artículo 7° El reglamento podrá establecer los casos en que el impuesto de papel sellado se pague en dinero efectivo mediante recibos oficiales de caja, sin que sea entonces necesario adquirir la especie venal.

 

Artículo 8° Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de papel sellado podrá ser admitido por funcionarios. oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, de conformidad con el artículo 5°, o no se hayan cumplido los requisitos de los artículos 9° y 21 y las sanciones y los intereses en su caso.

 

En los procesos judiciales de aplicará lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, respecto de sanciones e intereses.

 

Artículo 9° El papel sellado 'se utilizará así :

 

Deberá escribirse solo sobre cada línea horizontal, con excepción de la primera superior que cierra el marco. Tampoco podrá escribirse sobre el sello' ni en las, márgenes superior, inferior o laterales.

 

Artículo 10. Los memoriales en las actuaciones judiciales y administrativas deben escribirse en hojas de papel sellado diferentes a las ya utilizadas, aunque únicamente lo estén en parte mínima.

 

Articulo 11. El ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará las condiciones de importación y contraseñas necesarias a la segundad del papel sellado, sujetándolo a las siguientes características: largo,  treinta y dos (32) centímetros; ancho, veintidós (22) centímetros; margen izquierdo , tres (3) centímetros; margen derecho, dos (2) centímetros; margen superior, dos (2) centímetros ; margen inferior, diez y nueve y medio (19½) milímetros; distancia entre líneas horizontales, ocho y medio (8½) milímetros.

 

El papel sellado para uso en el exterior llevará la leyenda: “ servicio Exterior”.

 

Articulo 12. Autorízase el empleo de formularios o esqueletos impresos en papel sellado,  siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el articulo anterior.

 

La Dirección de Impuestos Nacionales podrá autorizar el uso  de formularios o esqueletos impresos en papel común, para documentos contractuales, o semejantes a éstos, que  causen los impuestos, siempre que se adhieran y anulen  estampillas de timbre nacional, o se utilicen máquinas registradoras de timbre autorizadas, por el valor de seis     ($ 6.00) por hoja. 

 

Sección Tercera

 

De exenciones.

 

Articulo 13. Además de los casos previstos en el Capítulo Tercero de esta Ley, están exentos del impuestos de papel sellado:

 

1. Las actuaciones en la vía administrativa por concepto de  tributos y sanciones de carácter nacional, departamental, distrital o municipal , e igualmente los documentos que se presenten para dichas actuaciones.

 

2. Las actuaciones en procesos ejecutivos por deudas fiscales en materia de tributos y sanciones, adelantadas administrativa o jurisdiccionalmente

 

3. Las actuaciones por acción de inexequibilidad ante la Corte  Suprema de justicia y las que se adelantan ante la jurisdicción  Contencioso-Administrativa por la acción pública de nulidad, y en  lo relativo a juicios por competencia, cuentas, electorales y de revisión de cartas de naturaleza.

 

4. Las copias y certificados que expidan los Notarios o quienes hagan sus veces, sobre estado civil.

 

5. Las actuaciones  oficiales de organismos internacionales, misiones, embajadas y consulados acreditados ante el Gobierno colombiano.

 

6. Los documentos relativos a la aplicación de leyes laborales o de las que regulan las relaciones de servicio entre las entidades de Derecho Público y sus funcionarios, inclusive con motivo del ingreso del personal, pago de salarios o sueldos, excusas, licencias y renuncias.

 

7. Las actuaciones en el proceso penal, inclusive las de acción civil que se ejerciten dentro del mismo proceso, las que se adelanten en asuntos correccionales y de Policía y las que se refieran a quejas o denuncias que se formulen contra los funcionarios públicos.

 

8. Las actuaciones que se adelanten ante Juzgados de Menores.

 

9. Los escritos de carácter administrativo que los recluidos en las cárceles dirijan a las entidades de Derecho Público.

 

10. Las actuaciones en los procesos civiles de mínima y de menor cuantía.

 

11. Las actuaciones para amparo de pobreza, las de quienes obtengan este beneficio y las del juez en cuando resuelva solicitudes del amparado por pobre.

 

12. Las cuentas que deban rendir los depositarios judiciales, los administradores concordatarios y los síndicos de la quiebra.

 

13. Las actuaciones relativas al ejercicio del derecho de petición.

 

14. Las actuaciones de los funcionarios oficiales en interés público o social, o en beneficio de las entidades de Derecho Público.

 

15. Las actuaciones que adelanten y los documentos que otorguen en campaña los miembros de la Fuerza Pública.

 

16. Las actuaciones de personas jurídicas, con objeto exclusivo de beneficencia pública, cuando se hallen sometidas, O' se sometan voluntariamente, a la vigilancia oficial, de acuerdo con el régimen de las instituciones de utilidad común.

 

17. Los libros que se lleven en, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, los de Registro del Estado Civil y los de Registro de las Cámaras de Comercio, y los de oficinas que hagan sus veces.

 

18. Los documentos de identificación y los necesarios para  expedirlos.

 

19. Los protocolos de la Notarías, de los lazaretos y las copias  que ellos se expidan

 

20. Las actuaciones que promuevan los asilados en los lazaretos.

 

21. Los testamentos privilegiados

 

22. Las matrículas y los diplomas que extiendan los establecimientos de educación.

 

23. La autenticación de documentos exentos del impuesto de papel sellado

 

24. Las cuantas por manejo de caudales públicos que deban  rendirse ante las Contralorías, de entidades de Derecho Público,  las actuaciones que se originen en las glosas de observaciones que  hagan dichas oficinas, y las actuaciones en los juicios de cuentas  por vía gubernativa.

 

25. Las cuentas de cobro y las órdenes de pago.

 

26. Las cédulas o títulos de capitalización, títulos de acciones  pólizas de seguros, comprobantes de depósitos a la orden y a término en los bancos o en los almacenes generales de depósito, cartas de créditos, libranzas, comprobantes de consignación , recibos, facturas, vales y títulos, valores excepto los pagarés.

 

27. Los certificados de estar en paz y a salvo por impuestos contribuciones.

 

28. Los informes y certificados con fines exclusivos de esta  dística o de control de impuestos y contribuciones.

 

29. Los contratos de cuenta corrientes bancarias.

 

 

CAPITULO II

 

Del impuesto de timbre

 

Sección Primera:

 

            Articulo 14. Causan impuestos de timbre nacional:

 

            1. Los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, en los que hagan constar constitución , existencia, modificación o extinción de obligaciones ,  igual que su prórroga o cesión, que tendrán una tarifa de treinta centavos ($ 0.30) por. cada cien pesos ($ 100.00) o fracción, sobre su cuantía; los de cuantía indeterminada doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) .

Se exceptúan de la tarifa anterior los siguientes instrumentos, que pagarán las sumas especificadas en cada caso :

 

a) Los documentos de promesa de contrato: cien pesos ($ 100.00);

 

b) Los cheques que deban pagarse en Colombia. diez centavos ($ 0.10) por cada uno;

 

c) Las cesiones de derechos que se hagan en las escrituras públicas por simple nota de traspaso: cincuenta centavos por cada cien pesos o fracción de su valor ($ 0.50) por cada ($ 100.00) .

 

Si el valor es indeterminado, doscientos cincuenta pesos ($ 250.00). En estos casos, el impuesto se pagará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la cesión ;

 

d) Los certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: cinco pesos ($ 5.00) por cada uno ;

 

e) Los bonos nominativos: el uno por ciento (1% ) del valor nominal; al portador, el dos por ciento (2% ) sobre el valor nominal ;

 

f) Las acciones nominativas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, no inscritas en bolsas de valores: el cinco por mil (5.%0) sobre el valor nominal de los títulos.

 

Cuando las acciones sean al portador el dos por ciento (2% ) sobre el valor nominal

 

g) El traspaso de propiedad de vehículos automotores: veinte pesos ($ 20.00);

 

h) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito causan el impuesto al cuatro por mil (4%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión recibida por el establecimiento de crédito garante; .

 

i) La cesión o el endoso de las acciones nominativas no inscritas en bolsas de valores el cinco por mil ([?%0) sobre el valor que fije la Dirección General de Impuestos Nacionales, con base en los datos que le suministre la Superintendencia de Sociedades.

 

2. Los recibos de pago de impuesto municipal a vehículos automotores de servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que será aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30% ) si el peso del vehículo es de 1.400 kilogramos o más :

 

a) Vehículos de modelo  que oscile entre los diez y quince años  anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, treinta y cinco pesos ($ 35.00)

 

b) Vehículos de modelo que oscile entre los seis y los nueve años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, cincuenta pesos ($ 50.00) ;

 

c) Vehículos de modelo que oscile entre los tres y cinco años anteriores al respectivo año gravable, por cada mes de éste, sesenta y cinco pesos ($ 65.00) ;

 

d) Vehículos de modelo que no sea anterior en más de dos años al respectivo año gravable, por cada mes de éste, ciento cinco pesos ($ 105.00)

 

3. La salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en el país, quinientos'1>esos ($ 500.00) .

 

4. Las cartas d!;naturalización, diez mil pesos ($ 10.000,00) .

 

5. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, doscientos- pesos                 ($ 200.00) ; las revalidaciones, cincuenta pesos ($ 50.00)

 

6. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por agentes diplomáticos o consulares colombianos; treinta pesos ($ 30.00) ; )as revalidaciones, cinco pesos ($ 5.00)

 

7. Los documentos de viaje que se expidan a favor de extranjeros residentes en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática  o consular en el país, a los apartidas, a los refugiados y a aquellos otros extranjeros que por cualesquiera otros motivos, a juicio del Gobierno, estén imposibilitados para  obtener el respectivo pasaporte de su país de origen, cien pesos  ($ 100.00); las revalidaciones, veinte pesos ($ 20.00) por cada año.

 

8. La visa ordinaria de residente para entrar al país, exceptuada la de los extranjeros cuyos países tengan convenios con Colombia a base de reciprocidad, treinta pesos ($ 30.00); en ningún caso, el valor de la visa colombiana será inferior al de la extranjera.

 

9. Las visas temporales, con las excepciones de reciprocidad y  la relación de cuantía con la visa colombiana, a que se refiere el numeral anterior, cinco pesos ($ 5.00).

 

10. Las visas colectivas que se expidan a favor  de agrupaciones de carácter docente, artístico, turístico o deportivo, con una validez máxima de seis meses, con las excepciones de reciprocidad de relación de cuantía con la visa colombiana, a' que se refiere el numeral octavo, diez pesos ($ 10.00) por cada persona.

 

11. Las copias, extractos y certificados que expidan los funcionarios oficiales, incluidos los expedidos Por- Notarios, cinco pesos ($ 5.00) por cada hoja. El mismo impuesto pagará toda certificación expedida en el exterior, por funcionarios diplomáticos o consulares colombianos.

 

Las copias y certificados que expidan los funcionarios del sector educativo, dos pesos ($ 2.00).

 

12. -Los certificados de paz y salvo que expidan las entidades de Derecho Público por impuestos o contribuciones, diez pesos ($ 10.00) cada uno; si el certificado se expide conjuntamente para varias personas, diez pesos ($ 10.00) por cada una de ellas.

 

13. Las traducciones oficiales, treinta pesos ($ 30.00) por cada hoja.

 

14. La ,autenticaci6n de publicaciones oficiales, quince Pesos ($ 15.00) .

 

15. La autenticación de firmas que se efectúen dentro del país, por persona con carácter oficial, o asimilada a ésta, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona Cuya firma se autentique.

 

La autenticación de certificados de estudios que expidan los establecimientos de enseñanza, dos pesos ($ 2.00).

 

La autenticación por cónsules colombianos, cinco pesos ($ 5.00) porcada persona cuya firma se autentique.

16. El reconocimiento de firmas dentro del país, ante persona con carácter oficial, cinco pesos ($ 5.00) por cada persona cuya firma se -reconozca. El mismo impuesto se pagará por reconocimiento, de firma ante c6nsules colombianos, por cada persona cuya firma se reconozca.

 

17. Los permisos de explotación de metales preciosos, de aluvión, quinientos pesos ($ 500.00).

 

18. Las concesiones de yacimiento, así :

 

a) Las petrolíferas, diez mil pesos ($ 10.000.00) ;

 

b) Las de minerales radioactivos, dos mil pesos ($ 2.000.00) ;

 

c) Otras concesiones mineras, mil pesos ($ 1.000.00).

 

La prórroga de cualquiera de -estas concesiones, el cincuenta por ciento (50% ) del valor inicialmente pagado.

 

Las concesiones  de explotación de bosques naturales en terrenos  baldíos, tres pesos ($ 3.00) por hectárea; la prórroga de estas  concesiones, el cincuenta por ciento del valor inicialmente pagado.

 

19. Los permisos para explotar bosques naturales en terrenos de propiedad privada, ocho pesos ($ 8.00) por hectárea.

 

20. Los permisos para explotar depósitos de arena, gravas, gravillas, piedras de labor o de construcción, seiscientos pesos ($ 600.00)

 

21. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Colombiana de Minas, un mil pesos ($ 1.000.00)

 

22. Las concesiones de fuerza hidráulica, mil quinientos  pesos ( 1.500.00); las renovaciones, setecientos cincuenta pesos  ($ 750.00).

 

23. Las concesiones de aguas, por cada litro por segundo, dos  pesos ($ 2.00)

 

24. Las  solicitudes de patentes de invención, de registro de marcas, de productos y de servicios, de dibujos y de modelos industriales, de depósitos de nombres comerciales o de enseñas, trescientos  pesos ($ 300.00)

 

25. Los títulos  de patentes de invención, tres mil pesos  ($ 3.000.00); sus prórrogas, cuatro mil pesos ($ 4.000.00) y sus  traspasos, dos mil pesos ($ 2.000.00)

 

26. Los títulos o certificados de registro de marcas de productos y de servicios, dibujos y modelos industriales, depósitos de  nombres comerciales o de enseñas, un mil pesos ($ 1.000.00); sus  renovaciones, prórrogas, traspasos y cambios de nombre, mil cien pesos ($ 1.100.00).

 

27. Las patentes de embarcaciones fluviales o marítimas, tres  pesos ($ 3.00) por tonelada de capacidad transportadora

 

28. Las matrículas de naves  aéreas, treinta y cinco pesos  ($ 35.00) por cada mil kilogramos de peso  bruto máximo de operación al nivel del mar.

 

29. Las licencias para portar armas de fuego, doscientos pesos ($ 200.00); las renovaciones, cien pesos ($ 100.00).

 

30. Las licencias para comerciar en municiones y explosivos, mil quinientos pesos ($ 1.500.00); las renovaciones, quinientos pesos ($ 500.00).

 

31. El registro de producto, cuando éstos requieran dicha formalidad para su venta al público, seiscientos pesos ($ 600.00).

 

32. Cada reconocimiento de personería jurídica, quinientos pesos ($ 500.00).

 

33. Las actas  de posesión  de funcionarios particulares que  deban extenderse ante alguna entidad de Derecho Público, el dos  por ciento (2%) sobre el valor  del senado fijo mensual, si éste no excede de dos mil pesos ($ 2.000.00), o el seis por ciento (6%) si  sobrepasa esta cantidad.

 

Si el sueldo es eventual o pagadero proporcionalmente a la actividad, treinta pesos ($ 30.00) ; si es mixto, o sea que participa del fijo y del eventual, el dos por ciento (2%) y treinta pesos más, cuando el sueldo fijo no pase de dos mil pesos ($ 2.000.00) y el 6% sobre e] sueldo fijo y treinta pesos más, cuando dicho sueldo pase de dos mil pesos            ($ 2.000.00) .

 

Las posesiones de funcionarios nombrados en interinidad, pagarán el mismo impuesto que las posesiones en propiedad.

 

34. La legalización de facturas consulares, el uno por ciento (1% ) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

 

35. El origen de cada factura consular, cinco pesos ($ 5.00)

 

36. Cada copia extra de facturas consulares, dos pesos ($ 2.00)

 

37. La presentación de facturas comerciales ante las autoridades aduaneras, cuando no se presenten  como anexos de las consulares y el requisitos de la presentación sea necesario, dos por ciento (2%) del valor neto FOB de la mercancía amparada por cada factura.

 

38. Los manifiestos que se presenten a las oficinas de correos, que amparen bienes sujetos al pago de derechos de importación, diez pesos ($ 10.00) por cada hoja principal.

 

39. La matriz de las escrituras públicas, cien pesos ($ 100.00') .

 

40. Los libros que se inscriban en el Registro Mercantil, sea o no obligatoria dicha ipscripci6n, cuarenta centavos ($ 0.40) por cada hoja.

 

41. Los memoriales a las entidades de Derecho público para solicitar condonaciones, exenciones o reducción de derechos, cincuenta pesos ($ 50.00)

 

42. Las solicitudes de señalamiento de precios comerciales y de  tarifas únicas que se dirijan al Consejo Nacional de Política Aduanera, cincuenta centavos ($ 0.50) por cada cien pesos ($ 100.00) de valor que implique la solicitud.

 

43. Las solicitudes al Gobierno que requieran concepto previo del consejo Nacional de Política Aduanera, un mil pesos ($ 1.000.00).

 

 

Sección Segunda:

Del pago del impuesto.

 

Artículo 15. El impuesto de timbre nacional deberá pagarse en momento en que se realice el hecho gravado, salvo en los  siguientes casos.

 

a) En el de instrumentos privados, distintos de títulos valores dentro de los treinta (30) días siguientes al de su otorgamiento;

 

b) En el de las letras de cambio, pagarés, facturas cambiarias, conocimientos de embarque y libranzas, dentro de los tres días siguientes al de giro o expedición, cuando la aceptación fuere anterior al giro o expedición, el término empezará a contarse a partir de la fecha de aceptación y cuando la de vencimiento fuere anterior a la de giro o expedición, el término correrá desde la fecha del  vencimiento.

 

Articulo 16. Se entiende realizado el hecho gravado:

 

a) Respecto de títulos de acciones  y bonos nominativos, en el  momento de su suscripción, cuando sean al portador en la fecha de  entrega del título;

 

b) Sobre certificados de depósitos y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente  certificado o bono;

 

c) En el caso de los cheque, en la fecha de entrega de chequera.

 

Articulo 17. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuestos de timbre nacional, en que no se exprese la fecha,  se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto  y las correspondientes sanciones.

 

Articulo 18. El impuesto de timbre se hará efectivos:

 

a)       Mediante la adherencia y la anulación de estampillas de timbre nacional;

 

b) Mediante consignación en las cajas de las administraciones recaudaciones de impuestos nacionales, comprobada con recibos oficiales por la impresión de máquinas registradora, de uso autorizado.

 

Articulo 19. Corresponde a la Dirección  General de Impuestos  Nacionales autorizar el uso de máquinas registradoras de timbre, y  su inspección y vigilancia.

 

Se deberá obtener autorización del Director General de Impuestos Nacionales, para adquirir y mantener en funcionamiento la  máquina registradora,. Según los reglamentos.

 

Articulo 20. El impuesto de timbre que se cause en el exterior solo se recaudará con el empleo de estampillas del servicio exterior.

 

Las estampillas del servicio exterior se excederán a razón de un dólar estadinense (US$ 1.00), o su equivalente en otras monedas, por cada peso colombiano.

 

Articulo 21. Las estampillas de timbre nacional no podrán adherirse sobre el sello no sobre lo escrito; cuando no sea posible adherir todas estampillas en la misma hoja, por falta de espacio, se utilizarán hojas adicionales.

 

La misma regla  se aplicará cuando el valor del impuesto de timbre se imprima por máquinas registradoras.

 

Articulo 22. Cuando el valor del impuesto se pague mediante  estampillas de timbre nacional, deberán anularse. La anulación de  las estampillas se hará manualmente  o por mecánicos, con  expresión del lugar y fecha de anulación y con la firma autógrafa o con el sello del funcionario anulador, de manera que la firma o  el sello cubran parte de las estampillas y parte del papel, en que están adheridas.

 

Los  reglamentos determinarán los casos en que la anulación  pueda hacerse por particulares. Los reglamentos podrán también establecer requisitos adicionales para la anulación de estampillas.

 

Articulo 23. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público  fijará el tamaño, las condiciones de impresión, las marcas y contraseñas necesarias para seguridad de las estampillas de timbre  nacional, y  los valores de dichas especies, distinguiéndolas siempre con la leyenda “Timbre Nacional “ o “Timbre Nacional-Servicio Exterior”,

 

Articulo 24. Las traducciones oficiales y las copias de ellas y las de cualquier documento deben llevar al final adheridas y anuladas las respectivas estampillas.

 

Articulo 25. Ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto, de acuerdo con el  artículo 18, y las sanciones y los intereses, en su caso.

 

 

Sección Tercera:

 

De las exenciones.

 

Articulo 26. Están exentos del impuesto de timbre:

 

1. Los títulos valores emitidos por establecimientos de crédito, con destino a la captación de recursos entre el público.

 

2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de créditos, pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público.

 

3. Los certificados  de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones  financieras.

 

4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las  entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

 

5. Las acciones suscritas en el acto de constitución de las  sociedades anónimas o en comandita por acciones.

 

6. Las acciones y bonos  emitidos por sociedades anónimas inscritas en bolsas de valores.

 

7. La cesión o el endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en bolsas de valores

 

8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el  caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.

 

9. El endoso de los títulos valores, cuando no implique novación

 

10.  La prórroga de los títulos valores, cuando no implique novación.

 

11.    Los cheques girados por entidades de Derecho Público

 

12.    Las cartas de crédito sobre el exterior.

 

13.    Los contratos de venta a plazos  de valores negociables en  bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones  por medio de sorteos, autorizados por la superintendencia Bancaria:

 

14.    Los títulos sobre deuda pública interna o externa emitidos  por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipales , los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales y las sociedades de  economía mixta en las que el Estado tenga más del noventa por ciento (90%) de su capital social.

 

15. Los documentos  suscritos con el Banco de la República por  establecimiento de crédito, corporaciones financieras, fondos ganaderos y por el Instituto de Crédito Educativo para  utilizar cupos ordinarios, extraordinarios o especiales de créditos o redescuentos.

 

16.   Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.

 

17.   Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un  establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria, cuando ésta se halla en posesión de dicho establecimiento.

 

18.   Los contratos  y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario

 

19.   Los contratos de cuenta corriente bancaria

 

20.   Los comprobantes o certificados de depósitos o términos  de  los establecimientos de  crédito

 

21.   La apertura de tarjetas de crédito

 

22.   Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles y  los contratos de compraventa de ellos, cuando el precio se pague total o parcialmente con la cesantía parcial del adquirente.

 

23.   Las escritas otorgadas por le Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional de Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda

 

24.   Las resoluciones de adjudicación de tierras o título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.

 

25.   Los contratos de prenda o  garantía hipotecaria abiertas

 

26.   Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones aplicaciones o anexos

 

27.   La Matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación  de tales matrículas en el Registro Mercantil.

 

28.   Del impuesto de que trata el numeral 2° del artículo 14, están  exentos los recibos de pago de los impuestos municipales sobre  los siguientes automotores:

 

a) Los vehículos legalmente clasificados dentro del servicio público de transporte;

 

b) Los vehículos de propiedad de entidades de Derecho Público;

 

c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiante, y

 

d) Las bicicletas, motonetas y motocicletas

 

29.   Del impuesto a que se refiere el numeral 3° del artículo 14, quedan exentos;

 

a) Los colombianos  que adelanten estudios en el exterior, con  becas o con préstamos del Instituto Colombiano del Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y los estudiantes que viajen  por cuenta de universidades reconocidas por el Ministerio de Educación  Nacional;

 

b) Los que efectúen tráfico dentro de zonas fronterizas legalmente definidas como tales, siempre que se sometan a las reglamentaciones aduaneras;

 

c) Los empleados o funcionarios oficiales al servicio del  Gobierno Central o del sector descentralizado, cuando viajen en  comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno;

 

d) Los que viajen con pasaporte diplomático;

 

e) Los turistas extranjeros  de visita o tránsito en Colombia,  cuando la permanencia en el país no exceda de sesenta (60) días;

 

f) Los colombianos residentes en el exterior de visita o tránsito en Colombia, cuando la permanencia en el país no exceda de ciento ochenta (180) días;

 

g) Las tripulaciones regulares de las naves y aeronaves de empresas colombianas de transporte marítimo o aéreo;

 

h) Los funcionarios y trabajadores de empresas terrestres,  marítimas y aéreas de transporte internacional que, por razón de  su oficio viajen al exterior, siempre que la empresa acredite la  prestación de servicio de transporte internacional y el funcionario o trabajador presente a la Dirección General de Impuestos Nacionales el certificado del jefe de personal de la empresa en      que  conste el cargo ocupado y el objeto del  viaje;

 

i) Los menores de cinco (5) años;

 

j) Los residentes en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, cuando viajen a los países centroamericanos por un término no mayor de diez (10)- días. .

 

30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios, cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.

 

31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

32. La visa de inmigrante autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME) .

 

33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, chóferes, agricultores, asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes en Venezuela, Ecuador y Panamá.

 

34. Los pasaportes diplomáticos.

 

35. Las visas consulares de turismo o de tránsito, en pasa- portes y tarjetas.

 

36. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.

 

37. Los certificados y las copias sobre el estado civil.

 

38. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales.

 

39. Los siguientes certificados:

 

a) De salud o de vacunación;

b) Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión; .

c) Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales,

d) Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas.

 

40. El reconocimiento de personería jurídica a sindicatos de trabajadores, cooperativas y juntas de acción comunal; a fundaciones creadas por iniciativa particular y corporaciones sin ánimo de lucro; la exención solo beneficiará a dichas fundaciones o corporaciones cuando se hallen  sometidas al régimen de vigilancia previsto para las instituciones común o voluntariamente acepten este régimen

 

41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal.

 

42. Los contratos accesorios, las cláusulas panales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.

 

43. Los contratos  de depósitos de ahorros en pesos corrientes y en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos.

 

44. La facturas a que se refiere el articulo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.

 

45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales

 

46. Las actuaciones  que adelanten los miembros de las fuerzas pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia

 

47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original

 

48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquellos.

 

49. Los informes y certificados con fines excluidos de esta dística o control de impuestos y contribuciones

 

CAPITULO III

 

De disposiciones comunes.

 

Sección Primera:

 

De definiciones.

 

Articulo 27. Para los fines  tributarios de esta Ley, son entidades de Derecho Público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, Los Municipios y los organismos o dependencias de las Ramas del Poder Público central o seccional, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta.

 

Articulo 28. Las entidades de Derecho Público están exentas del pago de los impuestos de papel sellado y de timbre nacional

 

Cuando en un actuación  o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar el  total del impuesto del papel sellado y la mitad del de timbre, salvo cuando la exención se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

 

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago de los impuestos en la proporción establecida en el inciso anterior.

 

Artículo 29. Para los fines fiscales de esta Ley,'entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de Derecho Público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato

de trabajo.

 

Artículo 30. .Para los efectos fiscales de que trata .esta Ley, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias.,

 

Sección Segunda :

 

De determinación de cuantías.

 

Artículo 31. El Gobierno ajustará cada dos años las cifras expresadas en pesos en la presente Ley.

 

El primer ajuste .entrará en vigencia el primero de enero de 1978; el segundo, el 19 de enero del año de 1980 y así sucesivamente por períodos de dos años. Los ajustes se harán así: ,

 

Los valores que aparecen en la presente Ley, se multiplicarán por uno, con ocho centésimas (1.08) tantas veces como años transcurridos desde el 19 de enero de 1976. El resultado se aproximará a la cifra que expresa el valor redondo superior más cercano, según . la tabla siguiente :

 

Son valores redondos en pesos los siguientes : Cien pesos ($ 100.00), ciento cincuenta pesos ($ 150.00), doscientos pesos ($ 200.00),doscientos cincuenta pesos               ($ 250.00), trescientos pesos ($ 300.00) , cuatrocientos pesos ($ 400.00) , quinientos  pesos ($ 500.00), seiscientos pesos ($ 600.00) y ochocientos pesos ($ 800.00) y también los que se obtengan de en los multiplicados o divididos por diez (10), ciento (100), mil (1.000) o, en general, por cualquier potencia de diez (10). .

 

Artículo 32. No se aplicará el ajuste previsto en el artículo anterior, a las tarifas que, en la presente Ley, aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada-cien pesos ($ 100.00), cada mil pesos ($ 1.09°.00), etc.

 

Articulo 33. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas de que trata el articulo 31 del esta Ley.

 

Articulo 34. Para la determinación de las cuantías a que  refiere esta Ley, se observarán las siguientes reglas:

 

1ª En los contratos  de ejecución sucesiva, la cuantía será la  de valor total de los pagos periódicos que deban hacerse  durante la  vigencia del convenio

 

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiaente a los pagos durante un año.

 

2ª En los actos  o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las norma de los capítulos precedentes y no la proveniente de simple estimación de los interesados.

 

3ª Se ajustarán  los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documentación que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado sin la prueba del pago del impuestos ajustado, no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos  ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, no tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

 

4ª La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial  en el momento en que el impuesto se haga efectivo.

 

 

Sección Tercera:

 

De los sujetos pasivos.

 

Articulo 35. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes responsables de la obligación o de la sanción.

 

Articulo 36. Son contribuyentes las personas que intervengan como otorgantes, girados, aceptantes, emisores o suscriptores en  los documentos, o quienes promuevan el proceso, incidente o  recurso o formulen la solicitud

 

También se asimilan a contribuyente, para los efectos de esta Ley, las sociedades de hecho, las sucesiones y las comunidades indivisas, etc.

 

También es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorguen o extienda el documento o instrumento, permiso o licencia

 

Artículo 37. Son responsables las personas que, sin' tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir las obligaciones de éstos, por disposición expresa de la ley.

 

Artículo 38. Responden solidariamente con el contribuyente :

 

1. Los funcionarios oficiales que autoricen, expidan, registren o tramiten actos o instrumentos sometidos al impuesto, o quienes sin tener dicho carácter, desempeñen funciones públicas e intervengan en los mencionados hechos.

 

2. Los agentes de retención del impuesto.

 

Artículo 39. Deberán responder como agentes de retención, a más de los que señala el reglamento :

 

1. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.

2. Los almacenes generales de depósito por el impuesto sobre' los certificados y bonos de prenda.

3. Las entidades emisoras de títulos nominativos o al portador por el impuesto sobre dichos títulos. .

 

Sección Cuarta :

 

De sanciones e intereses.

 

 

Artículo 40. Cuando el impuesto de papel sellado no se hubiere hecho efectivo de conformidad con el artículo 5°, se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento por ciento (100% ) del valor de aquél más los intereses a que haya lugar .

 

Artículo 41. Los funcionarios oficiales seguirán las actuaciones para cumplir términos, en papel común, cuando los interesados no suministren el papel sellado necesario, pero no los oirán mientras no se pagase el impuesto, más las sanciones e intereses a que haya lugar.

 

Cuando alguna persona utilice documentos tramitados o llevados en papel común por funcionario oficial en que hubiere debido usarse papel sellado; deberá pagar también el impuesto, más las sanciones e intereses a que hubiere lugar.

 

Artículo 42. Cuando el impuesto de timbre no se hubiere pagado de acuerdo con el artículo 15, se pagará como sanción, además del impuesto, un recargo del ciento por ciento (100% ) del valor de aquél. .

 

Dentro de la actuación oficial no se tendrá en cuenta el documento mientras no se dé cumplimiento a lo aquí dispuesto.

 

Articulo 43. Los impuestos de papel sellado y de timbre causan intereses corrientes así:

 

Con la misma tasa anual, fijada por la Junta Monetaria para  efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, calculando las proporciones por mes o por fracción, se causarán desde el vencimiento del plazo legal para le pago del impuesto, sobre el valor de  éste, hasta el último día del cuarto mes siguientes a la notificación de la liquidación de aforo.

 

Articulo 44. Los impuestos de papel sellado y de timbre causarán intereses de mora así:

 

Con la tasa del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción  de mes se causarán desde el primer día del quinto mes siguientes a  la notificación de la liquidación  de aforo, hasta la fecha de pago.

Impugnada la liquidación del impuesto por la vía gubernativa  no correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha  que se cumpla un año de interpuesto el recurso y la del día de la  notificación de la providencia que agote dicha vía, cuando el recurso no se hay decidido dentro del año siguiente de interpuesto.

 

Tampoco  correrán intereses de mora en el lapso comprendido entre la fecha  en que cumpla un año de interpuesto el recurso y la del día de notificación del fallo de la primera instancia, por la  vía gubernativa, y no hubiere interpuesto recurso contra fallo.

 

Articulo 45. Las sanciones y los intereses corrientes podrán pagarse con estampillas o en dinero efectivo.

 

Articulo 46. La mora del retenedor en la consignación de lo  impuestos le hará incurrir en la sanción de pago de interés del tres por ciento (3%) por cada mes o fracción,  sobre lo retenido y no consignado, sin perjuicio de las demás sanciones civiles o penales.

 

Articulo 47. Cuando el obligado, según los reglamentos, las estampillas de timbre, no lo hiciere o lo verificase irregularmente, incurrirá por cada vez en multa de diez pesos ($ 10.00).

 

Articulo 48. Los funcionarios oficiales que admitan documento o instrumentos gravados  con los impuestos de timbre y papel sellado sin que estos impuestos hubieren sido pagados en la forma y por  valor  previstos por esta Ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($ 500.00), aplicada por los auditores o liquidadores  de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

 

Articulo 49. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o-en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él.

 

Artículo 50. El empleado que no indique los recursos de que trata el artículo 56, incurrirá en sanción disciplinaria.

 

Artículo 51. El que por cualquier medio impida u obstaculice la' vigilancia' fiscal de los funcionarios de Hacienda, en el recaudo de los impuestos de que trata esta Ley, incurrirá las multas sucesivas de mil pesos ($ 1.000.00) a cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus , delegados y los recaudadores de impuestos nacionales.

 

Artículo 52. El incumplimiento de la obligación de que trata el artículo 67, será sancionado con multa de doscientos pesos ($ 200.00) a mil pesos ($1.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor. '

 

Artículo 53. Son competentes para imponer las sanciones de que trata este Capítulo, salvo los casos a que se refieren los artículos 51 y 52, los funcionarios encargados de practicar las liquidaciones del impuesto.

 

 

Sección Quinta:

 

De, la liquidación de aforo.

 

 

Artículo 54. Cuando los impuestos de papel sellado y timbre no se paguen dentro de la oportunidad legal, se hará la liquidación del aforo con base en la correspondiente investigación.

La facultad de aforar puede ejercitarse hasta por diez '(10) años ,atrás, contados a partir del vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto de papel sellado o de timbre.

 

Artículo 55. Las liquidaciones de aforo se notificarán personalmente al interesado o a su representante o apoderado, dentro de los diez (10) días siguientes a su fecha.

 

Si no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará en lugar público de la oficina liquidadora, copia de la liquidación por el término de cinco (5) días.

 

Artículo 56. En toda notificación de liquidaciones y de resoluciones sobre éstas, deberán indicarse los recursos que legalmente proceden.

 

Sección Sexta

 

De los recursos

 

            Articulo 57. Contra los actos de liquidación del impuesto de  papel sellado y de timbre proceden los recursos y demás previsiones establecidos en el Capítulo III del Decreto ley 2821 de 1974.

 

            Articulo 58. Contra los actos en que se impongan exclusivamente sanciones relacionadas con los impuestos de papel sellado y  de timbre, cuando la competencia para aplicarlas correspondan a la  Administración de Impuestos , procederá el recurso de reposición ante la Sección de Recursos Tributarios de la Administración que  hubiere proferido el acto.

 

            Articulo 59. El recurso de reposición a que se refiere el articulo anterior deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia.

 

            Para interponerlo no será necesario ni el pago previo ni presentar la liquidación privada para recurrir

 

            Contra la providencia que resuelva la reposición podrá apelarse solo cuando sea superior a diez mil pesos ($ 10.00.00) el valor de las sanciones

 

            Articulo 60. La vía gubernativa quedará agotada al ejecutoriarse la providencia de la Sección de Recursos Tributarios  que resuelva la reposición contra la cual no sea procedente la apelación, o al ejecutarse la providencia de la Dirección General de Impuestos  Nacionales que resuelva la apelación, en su caso.

 

 

Sección Séptima:

 

De disposición varias.

 

 

Articulo 61. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones  en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos de los  tributos a que se refiere la presente Ley, de acuerdo con las tarifas en ella señaladas.

 

Articulo 62. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público puede poner en circulación sucesivas emisiones de papel sellado y estampillas de timbre nacional. Cuando las especies anteriores no puedan  utilizarse, podrán ser cambiadas en cualquier tiempo.

 

Articulo 63. El Ministerio de Hacienda y crédito Público  podrá contratar con establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de todos los