LEY 145 de 1960

(diciembre 30)

 

 

 

 

por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de contador público

 

 

El Congreso de Colombia

 

 

DECRETA:

 

Artículo 1° Se entenderá por contador público la persona natural que mediante la inscripción que acredita su competencia profesional queda facultada para dar fe público. de determinados actos así como para desempeñar ciertos cargos, en tos términos de la presente Ley.

 

La relación de la dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los revisores fiscales de las sociedades.

 

Artículo 2° Sólo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta L8y y en las normas que la reglamenten.

 

Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas sucesivas de doscientos ($ 200.00) a mil pesos ($ 1.000.00) , de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno.

 

La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.

 

Artículo 3° Habrá una sola clase de contadores públicos y podrán ser  titulados o autorizados, según el caso.

 

Artículo 4° Para ser inscrito como contador público deberán llenarse los siguientes requisitos generales, además de los especia- les exigidos en cada caso por esta Ley:

 

a) Ser nacional colombiano en ejercicio de los derechos  civiles, o extranjeros domiciliado  en el país de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción, o que  en efecto de esto  último presente y apruebe un examen en las materias de legislación colombiana que el Gobierno indique al reglamentar la presente Ley;

 

b) Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres  personas de reconocida horabilidad, de preferencia aquellas con  las cuales el interesado hubiere trabajado;

 

c) No haber sido  sancionado disciplinariamente por faltas contra la ética profesional.

 

Articulo 5° Para  ser inscrito como contador público titulado  se requiere:

 

a) Haber obtenido el título correspondiente en una Facultad  colombiana autorizada por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo  con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la  materia;

 

b) O haber obtenido  dicho título de contador público o de una  denominación equivalente, expedido por instituciones extrajeras de países con los cuales Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de título y refrendado por el Ministerio de Educación.

Cuando el título se hubiere expedido en países con los cuales  Colombia no tuviere celebrados tales convenios, para la refrendación respectiva el Ministerio deberá atenerse al concepto de la Asosociación Colombia de Universidades sobre la competencia de la  institución que lo extiende; y si el concepto fuere desfavorable  el interesado podrá someterse a un examen que reglamentará el mismo Ministerio;

 

c) O poseer el título de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por instrucciones colombianas o  extranjeras autorizadas debidamente para conferirlo y habilitar  en una Facultad de Contaduría las materias que el Gobierno señale al  reglamentar esta misma Ley.

 

Parágrafo. Además de las condiciones señaladas en los literales del presente artículo, el interesado deberá acreditar experiencia  en actividades técnico-contables no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriormente a ellos.

 

Articulo 6° Para  ser inscrito como contador público autorizado se requiere:

 

a) Haber obtenido  matrícula como contador público ante la  Junta Central de Contadores, con arreglo a los Decretos 2373 de 1965, 0025 de 1957 y 0099 de 1958;

 

b) O poseer el titulo expedido por la Superintendencia de Sociedades  Anónimas, de acuerdo con el articulo 46 de la Ley 58 de  1931;

 

c) O solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la  competente inscripción como contador público autorizado, dentro  de los (2) años siguientes a la expedición de esta Ley, acreditando haber ejercicio la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro (4) años en el desempeño de los cargos de contador, jefe de Contabilidad, Contador de Costos, Auditor, Revisor  Fiscal u otros equivalente en entidades, instituciones o empresas de reconocida importancia.

 

Articulo 7° No podrá inscribirse como contador público la persona en quien concurriere alguna de las siguientes causales de inhabilidad:

 

1. Haber violado la reserva de los libros o de las informaciones  comerciales de personas o entidades a cuyo servicio hubiere trabajado o de que hubiere conocimiento en ejercicio de cargos o funciones públicos;

 

2. Haber cometido falta grave contra la ética profesional, a  juicio de la Junta Central de Contadores;

 

3. Haber sido sentenciado por alguno de los delitos de que  tratan los Títulos III a VIII; inclusive, XIII y Xv del Libro II del  Código Penal, mientras no hubiere obtenido la rehabilitación legal.

 

Articulo 8° Se necesitará la calidad de contador público en  todos los casos en que las leyes lo exijan y además en los siguientes:

 

1. Para desempeñar el cargo de Revisor Fiscal de sociedades para las cuales la ley exija la provisión de ese o de uno equivalente,  ya con la misma denominación o con la de Auditor u otra similar;

 

2. Para  autorizar los balances de bancos, compañías de seguros y almacenes generales de depósito , del propio modo que los de sociedades de cualquier clase cuyas acciones o bonos o cédulas se  negocien  en el mercado público de valores. Tales balances deberán  publicarse y enviarse a la respectiva cámara de comercio para que  los interesados puedan consultarlos;

 

3. Para autorizar los balances que deberán publicarse como  anexos a los prospectos de emisión de acciones o bonos de sociedades comerciales destinados a ofrecerse al públicos para su suscripción, cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien  en la bolsa pública de valores;

 

4. Para actuar como perito en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en diligencias sobre exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas y avalúo de intangibles patrimoniales;

 

5. Para certificar la parte contable de informes de informes o conceptos que rindan inspectores o reconocedores de averías y ajustadores de siniestros de seguros, cuando el valor de la avería o del siniestro sea o exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00);

 

6. Para certificar estados de cuentas o balances que presenten  liquidadores de sociedades comerciales  o civiles, cuyo capital sea o  exceda de trescientos mil pesos          ($ 300.000.00) ;

 

7. Para revisar y autorizar balances destinados a actos de  transformación y función de sociedades de capital de trescientos mil  pesos ($ 300.000.00) o más. Tales balances deberán insertarse en  el acto notarial correspondiente;

 

8. Para certificar y autorizar estados de cuentas y balances producidos por síndicos de quiebras y concursos de acreedores;

 

9. Para certificar balances  y estado de cuentas de empresas y establecimientos  públicos descentralizados, así como de instituciones de utilidad común.

 

Articulo 9° La atestación y firma de un contador público hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el  caso de personas jurídicas . Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que  éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación  financiera en la fecha del balance.

 

Articulo 10°. El dictamen de un contador público sobre un balance general, como Revisor Fiscal, Auditor o Interventor de Cuentas, irá acompañado de un informe sucinto que deberá expresar por lo menos:

 

1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones;

 

2. Si en el curso de la revisión se siguiente los procedimientos  aconsejados por la técnica de la interventoria de cuentas;

 

3. Si en su concepto de contabilidad se lleva  conforme a las  normas legales y a la técnica contable, y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y decisiones de las Asambleas Generales  o Juntas Directivas, en su caso;

 

4. Si el balance y el estado de pérdida y ganancias han sido  tomados fielmente de los libros; si en su opinión el primer presenta en forma fidedigna,. De acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situación financiera al terminar el período revisado, y el segundo refleja el resultado de las  operaciones en dicho período;

 

5. Las reservas o salvedades a que estuviere sujeta su opinión sobre la fidelidad de los estados financieros, si las tuviere.

 

Articulo 11. Los contadores públicos se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por las culpas y delitos que cometieren en el ejercicio de actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.

Articulo 12. Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio de actividades contables sólo podrán cumplir las  funciones adscritas a los contadores públicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripción correspondiente  y no podrán encargarse, en ningún caso,  de la revisoría, auditoría  o  interventoria de cuentas de las sociedades o instituciones en las  cuales alguno de los afiliados a tales firmas u organizaciones sea  ocasional o permanentemente contador, cajero o administrador.

 

Articulo 13. Los auditores, contralores, revisores e interventores de cuentas de empresas dedicadas a la explotación de recursos naturales, a más de la condición de contadores debidamente  inscritos ante la Junta Central, deberán tener la de la colombianos  en pleno goce de los derechos civiles, o la de extranjeros domiciliados en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la  fecha en que empiecen a ejercer el cargo.

 

Articulo 14. La Junta Central de Contadores creada por el Decreto legislativo número 2373 de 1956, continuará funcionando en  la capital de la República como dependencia del Ministerio de Educación Nacional, y la integran seis miembros, así:

 

El Ministerio de Educación  o un delegado suyo:

 

El Superintendente de Sociedades Anónimas o un delegado suyo;

 

Un representante de la Asociación Colombiana de Universidades, con su suplente;

 

El Decano de la Facultad Nacional de Contaduría y Ciencias Económicas o un delegado suyo;

 

Un representante de los contadores públicos autorizados, con su suplente.

 

Los  representantes de los contadores será elegidos  para períodos de dos (2) años por los respectivos gremios o entidades.

 

Respecto de los miembros de la Junta Central de Contadores y de las Juntas Seccionales, en su caso, obran las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los funcionarios de la Rama Jurisdiccional  del Poder Público. Las infracciones o delitos  en que incurrieren los mismos serán sancionadas en la forma prevista para dicha clase de funcionarios.

 

Articulo 15. La Junta Central de Contadores tendrá el carácter de entidad disciplinaria de la profesión, en el ejercicio de las  siguientes funciones:

 

1. Decidir sobre las solicitudes de inscripción de los aspirantes a contadores y cancelar las que haya autorizado, con sujeción  a las normas de esta Ley y a las reglamentaciones posteriores:

 

2. Autorizar, por medio de su Presidente, la inscripción de los contadores públicos en los libros respectivos, y a las licencias y certificados del caso:

 

3. Recibir, por medio de su Presidente o del miembro a quien  éste designe, el juramento profesional a los contadores sin título  universitario;

 

4. Señala, previa aprobación del Ministerio de Educación , la  forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisión  para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en esta  Ley o en los decretos que la reglamenten ;

 

5. Llevar un registro de los contadores públicos, tanto titulados como autorizados;

 

6. Expedir los certificados que habilitan a una persona para  ejercer las funciones indicadas en esta Ley;

 

7. Imponer las sanciones previstas en esta Ley y en sus decretos reglamentarios;

 

8. Elaborar y divulgar, previa aprobación del Ministerio de  Educación, un código de ética profesional para los contadores, y  hacerle, llegado el caso, las enmiendas y aclaraciones que fueren  necesarias;

 

9. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones posteriores, así como por  el de todas las demás relativas a la contaduría pública ;

 

10. Proponer al Gobierno proyecto de decretos reglamentarias  para el mejor cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones sobre la materia;

 

11. Darse su propio reglamento interno, el cual requerirá la  aprobación del Ministerio de Educación;

 

12. Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones  señaladas en los numerales 3), 5) y 9) de este articulo y las  demás que juzgare convenientes para facilitar a los interesados que residan  fuera de la capital de la República  el cumplimiento de los  respectivos requisitos:

 

13. Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten, quedando autorizada para verificar  los libros, registrados o declaraciones juradas cuando lo considere conveniente;

 

14. Las demás que le atribuyan las leyes.

 

Articulo 16. La Junta Central de Contadores  tendrán un Secretario permanente y los demás empleados que fueren necesarios,  de libre nombramiento y remoción de ella misma, los cuales se  considerarán como trabajadores oficiales para todos los efectos  legales.

 

Los miembros de la Junta Central Tomarán posesión de sus  cargos ante el Ministerio de Educación, y los que no tengan carácter de funcionarios públicos devengarán por cada reunión a que  asistan la asignación que señale el mismo Ministerio, a cuyo presupuesto se imputará esta erogación, lo mismo que los sueldos y demás gastos de la Junta Central.

 

Articulo 17. Para cumplir con lo ordenado en el articulo anterior y con las demás disposiciones que en esta Ley se contemplan  para el permanente y eficaz funcionamiento de la junta Central de  Contadores, el Gobierno creará los cargos y les señalará las asignaciones  correspondientes, efectuará los traslados, abrirá los créditos y hará  las operaciones presupuestadles a que hubiere lugar.

 

Para  el efecto de crear los cargos y señalar las asignaciones de  que trata este articulo , revístese al Presidente de la República de  facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1961.

 

Articulo 18. La  solicitud  de inscripción de contador público se  surtirá en papel sellado ante la Junta Central indicando la categoría  para la cual se formula y acompañándola de los documentos y comprobantes del caso, y la Junta la resolverá dentro de un término de sesenta (60) días.

 

Articulo 19. Serán causales de suspensión  de la inscripción de  un contador público hasta por un año , las siguientes debidamente  comprobadas:

 

1. Haber ejecutado actos violatorios del código de ética profesional que dictará la Junta Central, cuando la gravedad de ellos no justifiquen la cancelación;

 

2. La  enajenación mental, la embriaguez habitual u otro vicio  o incapacidad grave que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesión;

 

3. Los demás previstos en las leyes

 

Articulo 20. Serán  causales de cancelación  de la inscripción  de un contador público las siguientes debidamente comprobadas:

 

1. Haber violado la reserva comercial de los libros, papeles o  informaciones que hubiere conocido en ejercicio de la profesión;

 

2. Haber sido condenado por cualquiera de los delitos indicados en el numeral 3 del articulo 7° de esta Ley;

 

3. Haber ejercido actividades o funciones adscritas a los contadores públicos, durante el tiempo de suspensión de la inscripción;

 

4. Haber fundado la solicitud de inscripción en documentos que posteriormente fueren encontrados inexactos, falsos o adulterados;

 

5. Haber  ejecutado actos que violaren gravemente la ética profesional señalados en el código de la materia.

 

Articulo 21. Las decisiones de la Junta Central de Contadores  estarán sujetas a los recursos indicados en el articulo 77 de la Ley  167 de 1941. En la tramitación de dichos recursos se aplicará lo  dispuesto en el Capítulo VIII de la misma Ley. La vía gubernativa se agotará mediante el recurso de apelación ante el Ministerio de  Educación.

 

Las decisiones de la Junta dictadas con fundamento en las  cuales de orden moral a que se refieren los numerales 3 del artículo 19 y 5 del articulo 20, deberán adoptarse por el voto de las dos terceras partes de los miembros que componen la Junta, y sólo tendrán recurso de reposición, el cual se resolverá previa práctica de las pruebas que se soliciten.

 

Las multas que de acuerdo con la presente Ley imponga la  Junta Central de Contadores serán a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y se impondrán de oficio o a petición  de cualquier persona. La resolución de la Junta, una vez en firme, prestará mérito ejecutivo ante los jueces competentes.

 

Articulo 22. Las solicitudes pendientes que sobre inscripción  de contadores públicos se hallan actualmente en poder de la Junta Central, las tramitará y resolverá ésta dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde  la vigencia de la presente Ley,  con previo aviso requerimiento al interesado, en los casos en que  hubiere lugar, por deficiencia de la documentación presentada.

 

Articulo 23. La presente Ley rige desde su promulgación y  deroga los Decretos 2373 y 3131 de 1956, 0025 de 1957 y 0099 de  1958, así como las demás disposiciones que la contradigan.

 

Dada En Bogotá, D. E. , a 15 de diciembre de 1960.

 

El Presidente del Senado, GERMAN ZEA HERNANDEZ –El Presidente de la Cámara , LUIS ALFONSO DELGADO – El Secretario del Senado, Manuel Roca Castellano. – El Secretario de la Cámara, Alvaro Ayala Murcia.

 

República de Colombia – Gobierno Nacional.

Bogotá, D.E. , diciembre 30 de 1960

 

Publíquese y ejecútese.

 

 

ALBERTO LLERAS

 

El Ministro de Gobierno, Augusto Ramírez Moreno – El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa – El Ministro del Trabajo, José Elias del Hierro – El Ministerio de Educación Nacional, Alfonso Ocampo Londoño.

 

(diario Oficial número 30433).