BOGOTA D. E. mayo 15 de 1987
Concepto: 12441
Señor
IRNE GUTIERREZ T.
Gerente de Impuestos y Seguros
GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.
Apartado Aéreo No. 8080
Cali
REF: Su oficio Rad. 06808 de marzo 19/87
No.15615 de marzo
12/87
Apreciado Señor:
Respecto de las consultas, elevadas en el
oficio de la referencia, este Despacho se permite exponerle:
1o) DEPRECIACION FLEXIBLE: (DCTO.
1649/76).
En concepto distinguido con el No. 005 de
fecha 12 de abril de 1977t la Subdirecci6n Jurídica se pronunció sobre el tema
así:
“Con respecto a las consultas formuladas
en relación con la aplicación del Dcto.
1649 de 1976 y sus incidencias contables y tributarias, transcribo a usted el
concepto emitido sobre el particular por la subdirección de Determinación
de Impuestos de la Dirección General de
Impuestos Nacionales”.
“Depreciación calculada conforme al
Dcto. 1649 de 1976”.
“Con el juego de asientos que se detallan
a continuación considero absolver las
dudas formuladas en las consultas de los contribuyentes”.
“Como ejemplo tomemos un activo
depreciable, conforme a las técnicas
contables en 10 años, su costo $ 5.000.oo y vamos a depreciarlo de acuerdo al
Dcto. 1649 de 1976”.
“ a) Para el primer año con una tasa del
40% se haría el siguiente asiento:
Cargo a: |
costos y gastos |
: (el 10%) |
$ 500.oo |
Cargo a: |
depreciación diferida |
: (el 30%) |
1.500.oo |
Abono a: |
depreciaciones |
: (el 40%) |
2.000.oo |
b) Para el segundo
año se haría el mismo asiento contable (
tasa del 40% ), y para el tercero también el mismo asiento pero con el valor correspondiente a la tasa del 20%
Al finalizar el tercero año tendríamos el activo
depreciado en un 100% y su valor estaría
repartido así:
Costos y gastos (distribuidos en los tres años,
el 30%)........................................................................................................................$
1.5400.oo
Depreciación diferida (el saldo no cargado
a cuenta del resultado el
70%)...........................................................................................................................$
3500.oo
Y la cuenta “Depreciaciones nos mostraría
el total del activo depreciado
..................................................................................................................................$
5.000.oo
c) Para el cuarto
año siguiente hasta el décimo para
efectos contables se haría el siguiente asiento:
Cargo a: Costos y gastos (la alícuota del 10% $
500.oo
Abono a: depreciación
diferida
CONCLUSIONES:
1. Para efectos fiscales
quedaría contabilizada la depreciación solicitada y se le aceptaría su deducción
conforme lo indica el Dcto. 1649 de 1976.
2. Para efectos
contables no se alterarían los estados financieros porque:
a) En el balance
general, ésta podría ser una forma de presentación:
(Ejemplo para el primer año)
Activo depreciable.....................................................................................................$
5.000.oo
Depreciaciones...................$
2.000.oo
(-) Depreciaciones diferidas.. 1.500.oo
Neto
............................................................................................................................
4.500.oo
b) Para pérdidas y
ganancias su resultado no variaría ya
que los costos y gastos se han cargado
con la a alícuota de depreciación que contablemente
le corresponda.
c) Para el cuarto
año y siguiente habría que conciliar la utilidad discal puesto que contablemente
se ha cargado la alícuota que le
corresponde a costos y gastos, pero
para efectos fiscales ya ha sido deducida”. (Fdo. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS.
Subdirector Jurídico).
2o) RETENCION DE LA FUENTE POR PAGOS
LABORALES
En respuesta a su
consulta transcríbole lo pertinente del concepto No. 5895 de fecha 6 de
marzo/87 proferido por este Despacho.
“Los procedimientos de retención en la fuente establecidos en el Decreto 3750 de 1986 en su Art. 2o. pueden
ser aplicados por los retenedores a su elección en forma indistinta, es decir que a unos trabajadores de la misma
empresa se les puede aplicar durante
todo el año p período gravable el procedimiento uno, y a otros se les puede
aplicar durante todo el período
gravable el procedimiento dos. Pero una vez elegido el sistema de retención que
se le ha de aplicar a cada uno de los
trabajadores se les debe seguir aplicando el mismo sistema durante todo el año gravable, en otras palabras si a un trabajador determinado se le empezó a
aplicar el procedimiento uno, éste seguirse aplicando hasta el final del año gravable, y lo mismo si se le empezó
a aplicar el procedimiento dos.
“Ahora bien, si se eligió el procedimiento
dos, para ser aplicado a algunos
trabajadores y de acuerdo al cálculo señalado en la ley para estos trabajadores
éste arroja un porcentaje para ser aplicado, este deberá aplicarse a todos
los pagos laborales gravables del
trabajador no importa que en un momento
dado el monto del pago sea inferior a $ 92.000.oo pesos “. (Fdo. Jaime Duque Arbeláez).
3o) COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS.
Pregunta usted, si
el artículo 11 del decreto 400 de 1987
es aplicable “a los costos y gastos financieros incurridos y que durante la
vigencia de 1986 fueron cargados a
activos, ya sea inventarios, activo fijo o activos en construcción y montaje?
Al respecto estima el Despacho que la
citada disposición legal no contiene ninguna excepción en su mandato, por lo
tanto para los efectos fiscales el porcentaje de los rendimientos financieros señalado en el articulo 11 del
decreto 400 de 1987, no se tendrá en cuenta su incidencia fiscal, a menos que
el respectivo contribuyente se acoja a la opción consagrada en el Art. 5o. del
Dcto. 823 de 1987.
4o) SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR
Pide usted,
que se den las definiciones y se señalen las diferencias de los conceptos: a) Servicios Técnicos; b)
Asistencias Técnica; c) Know-How; d) Que se le suministren ejemplos de estos
conceptos.
La prestación de un servicio técnico se tiene
en desarrollo de un contrato se realiza el objeto mediante la utilización de los
conocimientos tecnológicos. La elaboración del objeto agota en él el servicio técnico,
materia del contrato. Ejemplo: La elaboración de la maqueta de un edificio por
el arquitecto contratado.
Por asistencia técnica, según el Art. 2o. del
Dcto. 2123 de 1975, “entiéndese la
asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos
aplicados por medio de ejercicio de un arte o técnica.
“Dicha asistencia comprende también el
adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos”.
La asistencia técnica en este sentido
implica continuidad, y es el caso de la
formación, preparación o adiestramiento de
personal, para la aplicación de un conocimiento especial. La diferencia con el servicio técnico radica en
que aquí existe continuidad y
transferencia ni la permanencia, cumplido el encargo contractual se agota el
servicio.
El articulo 1o. del Dcto. 2123/75 dice que
“Entiéndese por KNOW-HOW la experiencia
secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible
de cederse para ser aplicada en le mismo ramo, con eficiencia”.
Este concepto es distinto del servicio técnico
y de la asistencia, consiste en le conocimiento reservado sobre la manera de
hacer algo en un arte o técnica y que en principio no debe trascender al
dominio público, salvo que medie cesión . Ejemplo: Fórmula química de un
Producto Médico o Farmacéutico.
5o) Pregunta usted, que si existe alguna
posibilidad legal para que se obtenga el período anual, para un responsable que
declara bimestralmente en razón a unas exportaciones que realiza y que no llegan al 0.5% del total de los
ingresos gravados con el impuesto al
valor agregado.
El deber de declarar bimestral surge los
productores y exportadores solo cuando
tienen derecho a devoluciones, o sea
cuando del promedio de sus declaraciones de ventas resulte un saldo a su favor
por concepto de impuestos a las ventas.
En el caso que usted plantea, en su
consulta, este evento no tiene lugar porque en el volumen de las ventas
declaradas las exportaciones apenas si representan un 0.5%. En consecuencia, si
se mantienen )as circunstancias indicadas, a usted correspondería el periodo
anual para la declaración de ventas correspondiente.
b) Puedo descontar
de la cuenta corriente la totalidad de los impuestos que se pagan al adquirir
los materiales de reencauche?
No obstante que el servicio de reencauche
está exento del gravamen sobre las ventas, por mandato del Art. 15 del Dcto. 3541
de 1983, solo tienen derecho a descuento "cuando quien efectué la
operaci6n sea un productor de bienes de que trata el Capitulo XVI' (bienes
exentos) "del precitado decreto o un exportador.
c) El comerciante
que vende bienes gravados y presta un servicio exento, sin tener la calidad de
productor de bienes exentos, procede acogerse al período anual, ya que conforme
al Art. 19 del Dcto. 3541 de 1983, el período bimestral está limitado a los
productores de bienes exentos y exportadores.
6o) RETENCION EN LA FUENTE POR DIVIDENDOS
GIRADOS AL EXTERIOR.
Conforme a lo
dispuesto en el Art. 30. de la Ley 75 de 1986 y lo. del Dcto." 400 de 1987,
la tarifa única sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por
sociedades extranjeras durante el ejercicio fiscal de 1986, es del 30%.
Para los dividendos percibidos por
sociedades extranjeras durante el año de 1986 se aplicará lo dispuesto en el
Art. 6o. del Dcto. 823 de 1987, es decir estarán sometidos al impuesto sobre la
renta a una tarifa igual a la retenci6n efectuada en el momento del respectivo
pago o abono en cuenta.
En los términos que anteceden estima el
Despacho haber absuelto las consultas elevadas en el escrito de la referencia.
Atentamente,
JAIME DUQUE ARBELAEZ
Subdirector Jurídico
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES