BOGOTA D. E.  mayo 15 de 1987

 

 

Concepto: 12441

 

 

 

Señor

IRNE GUTIERREZ T.

Gerente de Impuestos y Seguros

GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.

Apartado Aéreo No. 8080

Cali

 

 

 

REF:     Su oficio Rad. 06808 de marzo 19/87

No.15615 de marzo 12/87

 

 

Apreciado Señor:

 

Respecto de las consultas, elevadas en el oficio de la referencia, este Despacho se permite exponerle:

 

1o) DEPRECIACION FLEXIBLE: (DCTO. 1649/76).

 

En concepto distinguido con el No. 005 de fecha 12 de abril de 1977t la Subdirecci6n Jurídica se pronunció sobre el tema así:

 

“Con respecto a las consultas formuladas en relación con la  aplicación del Dcto. 1649 de 1976 y sus incidencias contables y tributarias, transcribo a usted el concepto emitido sobre el particular por la subdirección de Determinación de  Impuestos de la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

 

“Depreciación calculada conforme al Dcto. 1649 de 1976”.

 

“Con el juego de asientos que se detallan a continuación  considero absolver las dudas formuladas en las consultas de los contribuyentes”.

 

“Como ejemplo tomemos un activo depreciable, conforme a las  técnicas contables en 10 años, su costo $ 5.000.oo y vamos a depreciarlo de acuerdo al Dcto. 1649 de 1976”.

 

“ a) Para el primer año con una tasa del 40% se haría el siguiente asiento:

 

Cargo a:

costos y gastos

: (el 10%)

$            500.oo

Cargo a:

depreciación diferida

: (el 30%)

1.500.oo

Abono a:

depreciaciones

: (el 40%)

2.000.oo

 

b)       Para el segundo año se haría el mismo asiento contable  ( tasa del 40% ), y para el tercero también el mismo  asiento pero con el valor correspondiente a la tasa del  20%

 

Al finalizar el tercero año tendríamos el activo depreciado  en un 100% y su valor estaría repartido así:

 

Costos y gastos (distribuidos en los tres años, el 30%)........................................................................................................................$ 1.5400.oo

Depreciación diferida (el saldo no cargado a  cuenta del resultado el 70%)...........................................................................................................................$ 3500.oo

Y la cuenta “Depreciaciones nos mostraría el total del activo depreciado ..................................................................................................................................$ 5.000.oo

c)       Para el cuarto año siguiente hasta el décimo para  efectos contables se haría el siguiente asiento:

 

Cargo  a: Costos y gastos (la alícuota del 10% $ 500.oo

Abono a: depreciación diferida

 

CONCLUSIONES:

 

1.       Para efectos fiscales quedaría contabilizada la depreciación solicitada y se le aceptaría su deducción conforme lo indica el Dcto. 1649 de 1976.

 

2.       Para efectos contables no se alterarían los estados financieros porque:

 

a) En el balance general, ésta podría ser una forma de presentación:

 

(Ejemplo para el primer año)

Activo depreciable.....................................................................................................$ 5.000.oo

Depreciaciones...................$ 2.000.oo

(-) Depreciaciones diferidas.. 1.500.oo

Neto ............................................................................................................................ 4.500.oo

 

b)       Para pérdidas y ganancias su resultado no variaría  ya que los costos y  gastos se han cargado con la a  alícuota de depreciación que contablemente le corresponda.

 

c)       Para el cuarto año y siguiente habría que conciliar la utilidad discal puesto que contablemente se ha  cargado la alícuota que le corresponde a costos y  gastos, pero para efectos fiscales ya ha sido deducida”. (Fdo. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Subdirector Jurídico).

 

2o) RETENCION DE LA FUENTE POR PAGOS LABORALES

 

En respuesta a su consulta transcríbole lo pertinente del concepto No. 5895 de fecha 6 de marzo/87 proferido por este Despacho.

 

“Los  procedimientos de retención en la fuente establecidos  en el Decreto 3750 de 1986 en su Art. 2o. pueden ser aplicados por los retenedores a su elección en forma indistinta,  es decir que a unos trabajadores de la misma empresa se les  puede aplicar durante todo el año p período gravable el procedimiento uno, y a otros se les puede aplicar durante todo  el período gravable el procedimiento dos. Pero una vez elegido el sistema de retención que se le ha de aplicar a cada  uno de los trabajadores se les debe seguir aplicando el mismo  sistema durante todo el año gravable, en otras palabras si a  un trabajador determinado se le empezó a aplicar el procedimiento uno, éste seguirse aplicando hasta el final  del año gravable, y lo mismo si se le empezó a aplicar el  procedimiento dos.

 

“Ahora bien, si se eligió el procedimiento dos, para ser  aplicado a algunos trabajadores y de acuerdo al cálculo señalado en la ley para estos trabajadores éste arroja un porcentaje para ser aplicado, este deberá aplicarse a todos los  pagos laborales gravables del trabajador no importa que en  un momento dado el monto del pago sea inferior a $ 92.000.oo pesos “. (Fdo. Jaime Duque Arbeláez).

 

3o) COSTOS Y GASTOS FINANCIEROS.

 

Pregunta usted, si el artículo 11 del decreto 400 de  1987 es aplicable “a los costos y gastos financieros incurridos y que durante la vigencia de 1986 fueron cargados a  activos, ya sea inventarios, activo fijo o activos en construcción y montaje?

 

Al respecto estima el Despacho que la citada disposición legal no contiene ninguna excepción en su mandato, por lo tanto para los efectos fiscales el porcentaje de los rendimientos  financieros señalado en el articulo 11 del decreto 400 de 1987, no se tendrá en cuenta su incidencia fiscal, a menos que el respectivo contribuyente se acoja a la opción consagrada en el Art. 5o. del Dcto. 823 de 1987.

 

4o) SERVICIOS DESDE EL EXTERIOR

 

Pide  usted,  que se den las definiciones y se señalen las  diferencias de los conceptos: a) Servicios Técnicos; b) Asistencias Técnica; c) Know-How; d) Que se le suministren ejemplos de estos conceptos.

 

La prestación de un servicio técnico se tiene en desarrollo de un contrato se realiza el objeto mediante la utilización de los conocimientos tecnológicos. La elaboración del objeto agota en él el servicio técnico, materia del contrato. Ejemplo: La elaboración de la maqueta de un edificio por el  arquitecto contratado.

 

Por asistencia técnica, según el Art. 2o. del Dcto. 2123 de  1975, “entiéndese la asesoría dada mediante contrato de prestación  de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio de ejercicio de un arte o técnica.

 

“Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos”.

 

La asistencia técnica en este sentido implica continuidad, y  es el caso de la formación, preparación o adiestramiento de  personal, para la aplicación de un conocimiento especial. La  diferencia con el servicio técnico radica en que aquí existe  continuidad y transferencia ni la permanencia, cumplido el encargo contractual se agota el servicio.

 

El articulo 1o.  del Dcto. 2123/75 dice  que “Entiéndese por  KNOW-HOW la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en le mismo ramo, con eficiencia”.

 

Este concepto es distinto del servicio técnico y de la asistencia, consiste en le conocimiento reservado sobre la manera de hacer algo en un arte o técnica y que en principio no debe trascender al dominio público, salvo que medie cesión . Ejemplo: Fórmula química de un Producto Médico o Farmacéutico.

 

5o) Pregunta usted, que si existe alguna posibilidad legal para que se obtenga el período anual, para un responsable que declara bimestralmente en razón a unas exportaciones  que realiza y que no llegan al 0.5% del total de los ingresos  gravados con el impuesto al valor agregado.

 

El deber de declarar bimestral surge los productores y  exportadores solo cuando tienen derecho a devoluciones, o  sea cuando del promedio de sus declaraciones de ventas resulte un saldo a su favor por concepto de impuestos a las ventas.

 

En el caso que usted plantea, en su consulta, este evento no tiene lugar porque en el volumen de las ventas declaradas las exportaciones apenas si representan un 0.5%. En consecuencia, si se mantienen )as circunstancias indicadas, a usted correspondería el periodo anual para la declaración de ventas correspondiente.

 

b)       Puedo descontar de la cuenta corriente la totalidad de los impuestos que se pagan al adquirir los materiales de  reencauche?

 

No obstante que el servicio de reencauche está exento del gravamen sobre las ventas, por mandato del Art. 15 del Dcto. 3541 de 1983, solo tienen derecho a descuento "cuando quien efectué la operaci6n sea un productor de bienes de que trata el Capitulo XVI' (bienes exentos) "del precitado decreto o un exportador.

 

c)       El comerciante que vende bienes gravados y presta un servicio exento, sin tener la calidad de productor de bienes exentos, procede acogerse al período anual, ya que conforme al Art. 19 del Dcto. 3541 de 1983, el período bimestral está limitado a los productores de bienes exentos y exportadores.

 

6o) RETENCION EN LA FUENTE POR DIVIDENDOS GIRADOS AL EXTERIOR.

 

Conforme a lo dispuesto en el Art. 30. de la Ley 75 de 1986 y lo. del Dcto." 400 de 1987, la tarifa única sobre la renta correspondiente a dividendos percibidos por sociedades extranjeras durante el ejercicio fiscal de 1986, es del 30%.

 

Para los dividendos percibidos por sociedades extranjeras durante el año de 1986 se aplicará lo dispuesto en el Art. 6o. del Dcto. 823 de 1987, es decir estarán sometidos al impuesto sobre la renta a una tarifa igual a la retenci6n efectuada en el momento del respectivo pago o abono en cuenta.

 

En los términos que anteceden estima el Despacho haber absuelto las consultas elevadas en el escrito de la referencia.

 

 

Atentamente,

 

 

 

JAIME DUQUE ARBELAEZ

Subdirector Jurídico

DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES