PENSION DE
JUBILACIÓN
El acto de
reconocimiento no crea el derecho; se limita a "reconocerlo", es
decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos
señalados en la norma para que naciera. -En relación con el goce o disfrute, es
decir, con el derecho a percibir las cuotas mensuales, ocurre al dejar el
trabajador su empleo. y se pregunta: ¿cómo debe interpretarse el fenómeno
prescriptivo de las pensiones de jubilación ? -La prescripción no opera para el
reconocimiento de la pensión de jubilación; sólo tiene cabida en las mesadas
pensionales.
El punto de
partida es el de saber cuándo una obligación es exigible, lo que se determina
por el nacimiento de la deuda, según se origine en la convención o en la ley. y
en los casos en que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo,
o de él se deduce.
En el evento de que venga de la ley,
aquella aparece desde que se reúnen las condiciones fijadas en su texto para el
nacimiento del respectivo derecho. Al llenarse éstas, surge la obligación a la
vid-a jurídica, independientemente de que se declare por modo privado o por
vía judicial.
No es una mera
expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el derecho por
el patrono o por el juez. El acto de reconocimiento no crea el derecho; se
limita a reconocerlo, es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que
se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. Si fuese
una mera expectativa no podía ordenarse su pago a partir de la época en que se
llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que constituye su existencia.
Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación y el título que da base
para hacerla efectiva. El yerro consiste en confundir el acto reconocedor y
declarativo de un derecho con el constitutivo del mismo.
Antes de que
confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un
derecho, sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere,
queda causado y el acto que así lo declara, simplemente reconoce su existencia
desde el cumplimiento de aquéllas.
Conclusión
obligada de lo expuesto, es, pues, que el derecho al estado de jubilado es
exigible desde que se reúnen los elementos, requisitos o condiciones
predeterminados para ser acreedor a el.
Cosa distinta es
que el disfrute de ese derecho esté sujeto a una condición suspensiva, cual es
el de la separación del servicio conforme legales pertinentes, y según lo
preveía el artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo, expresamente
derogado por el 14 de la Ley 171 de 1961, pues aunque determinaba que la
pensión se debía "desde la fecha en que el trabajador la solicite",
agregaba: "Si la solicitud se hace cuando esté al servicio de la empresa
sólo se deberá la pensión desde el día de su retiro", lo que quiere decir
que la mencionada solicitud tenía efecto para producir el pago de la pensión,
en el evento de que aquél la hiciese ya separado de su empleo, circunstancia
sin la cual no podía gozar de las mesadas correspondientes.
Del análisis
realizado surgen dos situaciones nítidas: es la primera, la referente al
derecho a la pensión o estado de jubilado, que nace a la vida jurídica desde
que se llenan los requisitos legales o convencionales respectivos de edad y
tiempo de labores y cuya reunión hace exigible el reconocimiento o declaración
de la existencia de tal derecho. La segunda es la relacionada con el goce o
disfrute de éste, es decir, con el derecho de percibir las cuotas mensuales
respectivas, lo que ocurre al dejar el trabajador su empleo.
Así las cosas,
¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones la de
jubilación? -Tanto el Tribunal Supremo del trabajo, como esta Sala, han
reiterado que en el primer evento indicado no opera la prescripción, el que
tiene cabida sólo para el segundo.
Ese estado ( el
de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmase que se en pierde por
el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la
vida jurídica es la muerte del trabajador. ..Del estado de jubilado se puede
predecir su extinción, mas no su prescripción. ..
Confunde el
recurrente dos situaciones jurídicas distintas : el derecho a la jubilación o
estado de jubilado y el derecho a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico
de ese estado. El primero se adquiere desde que el tr11bajador haya prestado
servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la
vida legal a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, sin perjuicio
de que comience a operar desde el momento en que se reúnen los dos presupuestos
que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista
la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros
términos, se extingue con su muerte. Cada mensualidad origina una obligación y,
por el consiguiente, un título independiente para exigir su pago. El derecho a
la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no se da
el segundo, perol es éste y no aquél, el que produce obligaciones de crédito.
Sólo del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el que
se tiene para pedir la jubilación no es susceptible de extinguirse por ese
medio. Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo el
reclama, nada le impide exigirlo en cualquier tiempo; en esta hipótesis, la
única consecuencia sería, reconocida la jubilación, la pérdida de las mesadas
vencidas si el deudor alega la prescripción.
Corte Suprema de
Justicia
Sala de Casación
Laboral
Sección Segunda
(Acta número 13,
11 de octubre de 1968).
Bogotá, D.E. ., octubre 17 de 1968.
Magistrado ponente: doctor José Enrique Arboleda Valencia.
Pedro
Nel Villegas Escobar, mediante apoderado, plantó demanda municipal de Manizales, contra Central Hidroeléctrica de
Caldas S.A.., a fin de que fuese
condenada a pagarle “la cantidad de $ 561.83 mensuales a partir del 14 de enero
de 1954, y de $ 3.547.50 mensuales a partir del 23 de octubre de 1966, a título de pensión de jubilación; más las costas del juicio”.
Fundó
su pedimento en el hecho de haber
servido a varias entidades de derechos públicos, como los Municipios de
Salamina y de Manizales, los Departamentos
de Caldas y Antioquia, desde 1920en diversos cargos, y, por último, a la
entidad demandada como Contador General entre el 21 de enero de 1946 y el 6
octubre de 1952, habiendo cumplido los
20 años de labores el 10 de marzo de 1947, cuando trabajaba para ésta, que es
“una empresa de servicio público oficial y autónoma”, cuyos accionistas son el
Departamento de Caldas, sus municipios y la nación. Los 50 años de edad los cumplió el 13 de enero
de 1954.
Respecto de la
base salarial para fijar el monto de la pensión afirmó que el último sueldo
promedio recibido fue de $ 749.15, y que el cargo de Contador General, que
desempeñaba cuando se desvinculó de la empresa oficial dicha, tenía asignado en
196i una remuneración de $ 4.730.
Por lo cual, dice en el hecho 8° de la
demanda :
“De acuerdo con e
1 último sueldo promedio devengado por mi representado, el tiempo servido a las
entidades mencionadas y la edad cumplida, la ley le reconoce el derecho a
disfrutar de una pensión de $ 561.83 hasta el 23 de abril de 1966, fecha de la
sanción de la Ley 4° del mismo año (por la cual se reajustan las pensiones de
jubilación e invalidez y de $ 3.547.50
a partir del 23 de octubre de 1966, por mandato de la ley citada y como equivalente
al 75% de $ 4.730.00, que es la remuneración actual del cargo de Contador
General de la Central Hidroeléctrica de Caldas' '.
La entidad
demandada descorrió el traslado del libelo anterior, por apoderado,
sosteniendo, en lo fundamental, lo siguiente :
“Es cierto que
cumplió uno de los requisitos esenciales, los veinte (20) años de servicio,
acumulados, trabajaba en la Chec”.Cuando cumplió el segundo requisito esencial,
la edad de 50 años, no trabajaba en la
Chec”.
"Es cierto
que cuando el señor Villegas se retiró de la Chec, el 6 de octubre de mil
novecientos cincuenta y dos ( 1952) , ocupaba el cargo de Contador, con una
asignación mensual de setecientos pesos ($ 700.00) moneda legal. Sobre la
remuneración actual del Contador, no hay por qué tenerla en cuenta para nada,
toda vez que al señor Pedro Nel Villegas Escobar se le liquidó y pagó la
pensión, tomando como base el sueldo devengado por él, por haber sido
reconocida la pensión con posterioridad al 23 de abril de 1966”.
“Es cierto que de
acuerdo con el sueldo pro medio devengado por Pedro Nel Villegas Escobar, tiene
derecho a una pensión de quinientos sesenta y un pesos con ochenta y tres
centavos ($ 561.83), y esa cantidad es justamente la que la Central
Hidroeléctrica de Caldas S. A. ( Chec ) le reconoció mediante Resolución número
P.J. 19 el
de seis (6) de marzo de mil novecientos
sesenta y seis ( 1966) ( posterior a la vigencia de la Ley 4° de 1966). Lo
demás no es cierto, aparte de que son apreciaciones personales del
demandante".
Presentó,
además, las excepciones de declinatoria de jurisdicción, pues, dice: “para
desconocer o modificar la Resolución número P.J. 19. es necesario que por la
vía contencioso-administrativa se inicie la respectiva acción, y mediante
providencia ejecutoriada, se ordene la pertinente”, y la de prescripción, “a
partir del 8 de junio de 1966, días siguientes a la fecha en que se consumó la
última prescripción, contada por
trienios”.
El
a quo resolvió el negocio en sentencia de 26 de febrero del año en
curso, disponiendo lo que se copia:
“Primero:
Se declara no probada la excepción
de declinatoria de jurisdicción propuesta por el señor apoderado de la parte demandada
al dar respuesta al libelo por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“Segundo.
Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta
en forma subsidiaria por el señor apoderado de la empresa demandada de acuerdo
con lo dicho en parte motiva de este
proveído.
“Tercero: Se
condena a la empresa “Central Hidroeléctrica
de Caldas S.A. , representada por el
doctor Elías Arango Escobar, a pagar al señor Pedro Nel Villegas, ambos de
las condiciones civiles conocidas en
juicio tres días después de quedar legalmente ejecutoriada esta providencia, la suma de once mil
setecientos noventa y ocho pesos con cuarenta y tres centavos ($ 11.798.43)
moneda legal, por concepto de retroactividad a la pensión de jubilación
reconocida al actor.
“Cuarto. Se
absuelve a la empresa “Central
Hidroeléctrica de Caldas S.A. ,representada por el doctor Elías Arango
Escobar, de los demás cargos peticiones
formu7lados por el señor m Pedro Nel Villegas Escobar en el libelo de demanda materia de este fallo.
“Quinto. Consúltese
la presente providencia con el
honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala laboral (Articulo 69
del Código Judicial).
“Sin costas en
esta instancia”.
La providencia
anterior subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por vía de consulta y por apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el que, en
fallo de 21 de marzo del corriente, el que, en fallo de 21 de marzo del corriente año, decidió lo siguientes:
“Primero: Declárense
no probadas las excepciones de declaratoria de jurisdicción y prescripción
propuesta por la parte demandada:
“Segundo: Condénase
a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. representada por el
doctor Elías Arango Escobar, mayor y vecino de Manizales a pagar al señor Pedro
Nel Villegas Escobar una pensión vitalicia de jubilación en las siguientes condiciones:
“Para el período
comprendido entre el 15 de enero de
1954 y el 23 de octubre de 1966, el
monto de esa pensión es de $ 561.83, quedándole a la entidad demandada
el derecho de repetir contra otras
entidades por diversas cuotas así:
“Del Municipio de Salamina
....................................$ 147.48
“Del Municipio de
Manizales.....................................$ 41.51
“Del Municipio de
Caldas..........................................$ 300.51
“Del Departamento de Antioquia...............................$ 56.18
“A
partir del 23 de abril de 1966 el monto de
la pensión aludida, hecho el aumento previsto en la Ley 4° y en el
Decreto 1743 de 1966 es de $ 2.700.00
mensuales, quedándole a la entidad demandada el derecho de repetir contra
otras entidades por diversas cuotas
así:
“Del Municipio de Salamina
.....................................$
708.75
“Del Municipio de
Manizales.....................................$ 199.50
“Del Municipio de Caldas..........................................$
1.444.51
“Del Departamento de
Antioquia...............................$
270.00
Tercero:
El beneficio Pedro Nel Villegas Escobar deberá afiliarse al Instituto
Colombiano de los seguros Sociales en calidad de pensionado para obtener
asistencia médica en caso necesario. Si los Seguros Sociales no prestaren el
servicio en el lugar donde residiere el actor, éste deberá contribuir con el 5%
mensual de su pensión para asistencia médica.
“Cuarto.
El derecho a gozar de la pensión decretada es incompatible con el desempeño
de cualquier cargo público remunerado,
salvo los casos de excepción previstos por la ley y cuando su cobro se hiciere
por intermedio de un tercero, el beneficiario deberá acreditar su
supervivencia.
“Quinto.
Absuélvase a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., de los
demás cargos que en demanda le formuló
Pedro Nel Villegas Escobar, de las condiciones civiles expresadas.
“Sin
costas”.
La
entidad condenada justauró demanda de
casación oportunamente replicada por la parte actora, contra dicha
sentencia, en la que fija de esta manera el alcance de la impugnación:
“a)
En relación con el cargo primero para que se case parcialmente la sentencia y en su lugar se declare que prospera la excepción de prescripción en la forma
como lo reconoció el juez de primera instancia.
“b)
En relación con el cargo “segundo”, para
que se case parcialmente la sentencia
recurrida y se absuelva a la parte demandada de la solicitud sobre
reajuste de la pensión de jubilación, y
en lugar se declare que esta es de $ 561.83, tal como la reconoció la entidad
que represento.
“c)
En relación con el cargo “tercero”,
subsidiaria de los dos inmediatamente anteriores, para que se case parcialmente
la sentencia recurrida y en su lugar se declare que el aumento o reajuste de la pensión ni opera sino a
partir del 23 de octubre de 1966”.
Para
conseguir estos fines formula cuatro cargos que pasa a estudiar la Sala, como
se verá en seguida:
“Primer
cargo. Primer motivo del articulo 60 del Decreto 528 de 1964.
“La
sentencia es violatoria de ley sustancial por interpretación errónea. Las
normas erróneamente interpretadas son las referentes a prescripción de los derechos
y prestaciones de carácter laboral: artículos 488 y 489 del Código Sustantivo
del Trabajo y articulo 151 del Código
de Procedimiento Laboral, en consonancia con el articulo 22 del Decreto 1611
del 1962.
“La violación consistió en que el
Tribunal exige que haya una sentencia o acto previo de reconocimiento de la
pensión de jubilación, para que pueda
operar la prescripción de las mesadas pensionales”.
La Sala considera
La sentencia
acusada dice sobre el particular lo que se traslada:
“La
Sala discreta de las apreciaciones
hechas por la empresa demandada en la
resolución de reconocimientos de la
pensión a favor del actor y de las que
formuló el juez de instancia en la
providencia recurrida, en lo que hace al fenómeno jurídico de la prescripción.
“Según
lo dispuesto en el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral las
acciones que emanen de las leyes
sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
respectiva obligación se haya hecho
exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación
debidamente determinado, interrumpirá
la prescripción pero sólo por un lapso igual”.
“Dándole
una interpretación literal a esta disposición se le dio aplicación en el caso
controvertido y lo mismo ha ocurrido en otros negocios en que jueces y
tribunales han adoptado el mismo criterio.
"Pero si se
analiza claramente el mandato citado se observa que la prescripción opera a
partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible y en
tratándose de las mesadas de una pensión de jubilación, créditos fraccionados,
no puede hablarse de exigibilidad de las mismas con anterioridad a la fecha del
título, que no viene a ser otro o que el acto del patrono por medio del cual
reconoce la pensión o la sentencia
judicial que hace la declaratoria respetiva.
“Ya el Tribunal,
en fallo del 19 de julio de 1965, en el ordinario de Miguel Restrepo contra la
Chec, con ponencia del doctor Gabriel Vallejo Palomino, reproducido en lo pertinente
el 25 de noviembre del mismo año en el ordinario de Aura Martínez contra la
Caja de Previsión Social del Municipio de Manizales, dijo:
“Si la pensión de
jubilación sólo se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que
así lo reconoce, es absurdo e injurídico sostener que se ha operado el fenómeno
de la prescripción para mesadas que antes del fallo se ignoraba si se pagarían
o no ya partir de cuándo, porque el
derecho a percibir la pensión, mes por mes, no se había originado como derecho
indiscutible y cierto, toda vez que precisamente su reconocimiento y orden de
pago es lo que ha estado en tela de juicio y lo que" ha venido
ventilándose ante el Juez de Trabajo, presentando las pruebas pertinentes para
demostrarlo "
"La
honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que la naturaleza misma del
derecho a la jubilación, que es la causa, impide su aniquilamiento por
prescripción.
“En cambio este
fenómeno, el de la prescripción, sí se
presenta en cuanto al derecho a las cuotas o mesadas que son su efecto, Pero, ¿
cuándo empiezan a contarse los tres años de que trata el artículo 151 citado y
Sólo desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, sólo
desde el momento en que el patrono o el juez por medio de un acto declarativo
hicieron el reconocimiento de la pensión; antes de tal acto sólo existía una
mera expectativa y no podía exigirse el pago de las mesadas de que se habla
porque no había título, sentencia, resolución ni acto patronal que les hubiera
dado vida jurídica y calidad de exigibles.
"Por lo
anterior, se concluye, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que la
excepción de prescripción propuesta por la parte demandada no opera ni en lo
que hace a la acción misma ni en lo concerniente a las mesadas, pues como se
dejó en claro sólo con la sentencia que reconoce la pensión surge el derecho
para reclamarla y se precisa la fecha desde la cual se empieza a contar el
lapso que la ley señala para que el derecho a aquellas se extinga”.
Es indudable el
error de interpretación del Tribunal del artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y sus concordantes del Sustantivo cuando afirma que' , la prescripción
opera a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible
y en tratándose de las mesadas de una pensión de jubilación, créditos
fraccionados, no puede hablarse de exigibilidad de las mismas con anterioridad
a la fecha del título, que no viene a ser otro que el acto del patrono por
medio del cual reconoce la pensión o la sentencia judicial, que hace la
declaratoria respectiva' , y que' , antes de tal acto sólo existía una mera
expectativa' " pues implica confundir la exigibilidad de una obligación
con el título que permite cobrarla.
El punto de partida
es el de saber cuándo una obligación es exigible, la que se determina por el
nacimiento de la deuda, según que se origine en la convención o en la ley. En
los casos en que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo o de
él se deduce. En el evento de que venga de la ley, aquella aparece desde que se
reúnen las condiciones fijadas en su texto para el nacimiento del respectivo
derecho. Al llenarse éstas, surge la obligación a la vida jurídica,
independientemente de que se declare por modo
privado o por vía judicial.
No es una mera
expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el
derecho por el patrono o por el juez. El acto de reconocimiento no crea el
derecho; se limita a' , reconocerlo", es decir, a manifestar que tenía
vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para
que naciera. Si fuese una mera expectativa no podría ordenarse su pago a partir
de la época en que se llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que
constituye su existencia. Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación
y el título que da base para hacerla efectiva. El yerro consiste en con- fundir
el acto reconocedor v declarativo de un derecho con el constitutivo "del
mismo.
Antes de que
confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un
derecho, sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere,
queda causado y el acto que así 10 declara, simplemente reconoce su existencia
desde el cumplimiento de aquéllas.
Aplicando estos
principios al caso en estudio, resulta que los elementos constitutivos del
derecho a gozar de pensión jubilatoria o de adquisición del estado de jubilado,
son dos, a saber :
a) Cierto número
de años de labores (20), y
b) Determinado
límite de edad ( 50 ó 55 años) .
Estos elementos
pueden aparecer simultáneamente en la misma persona o en diversas épocas y así
se tiene que desde que cumple el trabajador la edad prefijada y los años
laborados, .existe para él un derecho cierto, concreto y no una mera expectativa.
Por ésto, el
artículo 9Q de la Ley 89 de 1931, establece: ' .Cumplidas las condiciones que
exigen las leyes vigentes para adquirir el derecho a una pensión civil, podrá
obtenerse su reconocimiento, aunque el interesado esté desempeñando un empleo o
cargo público, pero no podrá gozar de ella sino una vez separado de dicho
empleo' , y, por la misma razón, el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, que
sustituyó el 22 del 1611 de1962, sentó el mismo principio de la manera
siguiente :
"Para los
efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilació11 se ha
causado cuando se reúnen los siguientes requisitos:
“a) Tiempo de
servicio exigido por las normas legales convencionales, reglamentarias
voluntarias;
“b ) Edad
señalada por las normas legales, convenci011ales, reglamentarias o voluntarias.
“2 .Sin embargo,
decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del
servicio para poder disfrutar de la. Prestación”.
Conclusión
obligada de lo expuesto es, pues, que
el derecho al estado de jubilado es exigible desde que se reúnen los elementos,
requisitos o condiciones
predeterminados para ser acreedor a él.
Cosa distinta es
que el disfrute de ese derecho esté sujeto a una condición suspensiva. cual es
el de la separación del servicio conforme a las disposiciones transcritas. y
según lo preveía el artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente
derogado por el 14 de la Ley 171 de 1961. pues aunque determinaba que la
pensión se debía “desde la fecha en que el trabajador la solicite”,
agregaba: “Sila solicitud se hace
cuando esté al servicio de la empresa sólo
se deberá la pensión desde el día de su retiro”., lo que quiere decir
que la mencionada solicitud tenía efecto para producir el pago de la pensión, en
el evento de que aquél la hiciese ya separado de su empleo, circunstancia sin
la cual no podía gozar de las mesadas correspondientes.
Del análisis
realizado surgen dos situaciones
nítidas; es la primera, la referencia al derecho a la pensión o estado de jubilado, que nace a
la vida jurídica desde que se llenan
los requisitos legales o convencionales respectivos de edad y tiempo de labores y cuya reunión hace
exigible el reconocimiento o declaración de la existencia de tal derecho. La
segunda es la relacionada con el goce o
disfrute de éste, es decir, con el derecho de percibir las cuotas mensuales
respectivas, lo que ocurre al dejar el
trabajador su empleo.
Así las cosas,
¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones de
jubilación? Tanto el Tribunal Supremo del Trabajo, como esta Sala, han reinterado que en el primer evento indicado no opera la prescripción, el
que tiene cabida sólo para el segundo.
Son claras a este respeto las
sentencias de 18 de diciembre de 1954
(R. Reyes contra Fábrica de
Tejidos Obregón S.A. ) de aquellas
entidad y la de 8 de junio de 1965 (José a Puello M. Contra el Departamento de
Bolívar), de esta.
En la primera se
lee.......”Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede
afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualmente
que lo hace desaparecer de la vida
jurídica es la muerte del trabajador........Del estado de jubilación se puede
predicar su extinción, mas no su prescripción...”.
La segunda
asienta: “Confunde el recurrente dos
situaciones jurídicas distintas: el derecho a
la jubilación o estado de
jubilado y el derecho a la pensión
mensual vitalicia, efecto jurídico de
ese estado. El primero se adquiere desde que el trabajador hay prestado servicios por 20
años y cumplido una edad de cincuenta;
el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha de reconocimiento de la
pensión, sin perjuicio de que comience
a operar desde el memento en que se
reúnan los dos presupuestos que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la
condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en
otros términos, se extingue con su
mente. Cada mensualidad origina una obligación y, por consiguiente un título
independiente para exigir su pago. El
derecho a la jubilación es la causa; el
de la pensión su efecto; sin el primero no se da el segundo, por es éste y no aquél el que produce obligaciones de crédito. Sólo
del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de
prescripción; el se tienen para pedir la jubilación no es susceptible la extinguirse por ese medio.
Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo reclama,
nada le impide exigirlo en cualquier tiempo; en esta hipótesis, la única consecuencia sería, reconocida la
jubilación , la pérdida de las mesadas vencidas, si el deudor alega la prescripción”.
“......................................................................................................................................
“Presupuesto de
toda prescripción extintiva es el de que el derecho respecto del cual se hace
valer sea exigible, conforme a lo previsto por el artículo 2525 del Código
Civil. La prescripción trienal que establece el artículo 151 del Código
Procesal Laboral en relación con las acciones que nacen de las leyes sociales,
toma también como punto de partida para el cómputo del plazo, la exigibilidad
de la obligación. No se puede aplicar esta regla al derecho a la jubilación o
estado de jubilado, porque considerado aisladamente, con independencia de sus
efectos, no surgen de él obligaciones exigibles. Aun aceptando el criterio del
acusador, esto es, equiparando ese derecho con el que se tiene para exigir las
cuotas mensuales, una vez reconocida la pensión, para que aquél pudiera
terminar por prescripción sería necesario que también fueran exigibles las
cuotas mensuales futuras o por devengar, conclusión a todas luces opuesta a lo
prescrito por el citado artículo 151, para cuya aplicación se requiere que la
respectiva obligación se haya hecho exigible, condición que no llenan las
mesadas que no se hayan causado. .
"3. No
regula la ley, de manera expresa, la prescripción de créditos fraccionados,
como lo hacen otras legislaciones, v. gr. la francesa, respecto de los cuales
cada una de las porciones en que se divide la obligación única, da lugar a un
nuevo plazo, independientemente, que corre desde el momento en que pueda
.tablecerse el reclamo judicial, como lo anotan los expositores Planiol y Ripert
en su' Tratado Práctico de Derecho Civil Francés' (Tomo VII, página 694).
Sin embargo, la ausencia de normas al
respecto llevaría a la misma conclusión que apuntan los nombrados tratadistas,
ya que las citadas antes requieren para que opere la prescripción la
exigibilidad de la obligación, y si la pensión se causa mes por mes, esta
unidad de tiempo marca el período inicial para la producción del fenómeno
extintivo...”
Sentados los
anteriores principios lo que resta por determinar es la época precisa en que
empiezan a prescribir, mes por mes, las cuotas pensionales. En la sentencia
transcrita del extinguido Tribunal Supremo se parte de la base de' , la
solicitud de reconocimiento hecha por el trabajador con los requisitos de rigor
y que no recibe por su negligencia' , ; pero este aserto no rige hoy debido a la derogación, ya anotada, del articulo 262 del Código
Sustantivo del Trabajo, por la Ley 171
de 1961. Sólo podría tener en la actualidad operancia para los casos de
pensiones causadas con anterioridad al 16 de febrero de 1962, fecha en que
entró a regir dicha ley, según su
articulo 14, por haber sido promulgada el 16 de enero de dicho año en el Diario Oficial número 30696, aunque para trabajadores
particulares, pues para los oficiales no existía norma semejante al respecto,
si bien podría dársele incidencia por aplicación analógica, en cuanto se
trata simplemente de hallar el punto de
partida para contar la prescripción de
las mesadas, la que rige del mismo modo
para unos y otros, por virtud del articulo 151 del Código Procesal Laboral.
En cambio, el fallo que acaba de trasladarse de esta Sala, asienta
que el derecho a disfrutar la pensión “surge a la vida legal a partir de la fecha de reconocimiento” de la
misma, tesis que reitera en varios de sus pasajes. Pero un estudio más
cuidadoso del asunto la lleva a rectificar esa jurisprudencia en este punto
concreto por acuerdo de sus secciones, para contrarla desde la fecha en que trabajador, reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, se
separe de él, fundándose no sólo en lo preceptuado por el articulo 9° de la Ley 89 de 1931 y en el
1° del Decreto 2218 de 1966,arriba
trascritos y estudiados, sino, además, en que la exigencia del reconocimiento de la pensión para que
empiece a operar el término
prescriptivo, conduce a que haya un
lapso dentro del cual las mesadas resultarían imprescriptibles, lapso que
vendría a quedar comprendido entre la fecha en que el trabajador cumple los
requisitos legales y se retira del
servicio y aquella otra en que se le reconoce el derecho, de oficio o a solicitud suya. Y así se tienen que si dicho reconocimiento sólo se
produce cuatro o cinco o diez años
después de separado de su cargo el trabajador con derecho a pensión, las cuotas
mensuales de esos años no estarían sujetas a prescripción, sin motivo legal o
jurídico que lo explique y contrariando una de las razones de ser figura, como
es el de dejar de ejercitar durante cierto tiempo el respectivo derecho.
Cumplidos,. Pues, los requisitos constitutivos del estado de jubilado, lo que era una mera
expectativa, se torna en derecho adquirido, y llenada la condición del retiro
del servicio, surge plena facultad
jurídica para el disfrute de la pensión. El acto de reconocimiento , privado
o judicial, tiene efecto retrospectivo
a la fecha del mencionado retiro, de
donde se deduce con manifiesta claridad que a partir de éste es exigible la obligación
de pagar las cuotas pensionales y, por tanto, que desde ese momento empieza a
correr, mes por mes, la prescripción de
estas.
Podría alegarse que con la tesis anteriores bastaría al empleador
dejar correr el tiempo sin reconocer la
pensión para conseguir que prescribiera buen número de mesadas. Pero este
argumento carece de fuerza, pues de la misma manera podría oponerse respecto
de todas las prestaciones sociales y,
en general, con relación a todos los
derechos susceptibles de extinguirse por dicho medio. Por eso el trabajador
tiene acción para hacer valer su derecho ante los jueces y la posibilidad de interrumpir la prescripción
con el sólo reclamo escrito, recibido
por el patrono”. Es obvio, que si el que ha adquirido derecho a una pensión y ha cumplido la condición de
separarse del empleo, no reclama su pago, dejando transcurrir el tiempo,
incurre en negligencia, base
sustentante de la prescripción extintiva.
Volviendo al caso a estudio resulta, en consecuencia , que incurrió
en error el Tribunal al interpretar al articulo 151 del Código Sustantivo del
Trabajo en el sentido de que es a partir de la fecha del reconocimiento de la
pensión cuando empieza a operar la
prescripción de las cuotas mensuales, por lo cual prospera el cargo, y habrá de
casarse la sentencia en cuanto declaro no probada dicha excepción y ordenó
pagar las mesadas correspondientes al período prescrito, para confirmarse en este punto la sentencia de
primer grado, con la modificación que se indicará al estudiar los dos cargos
siguientes, pues en ella el a quo tuvo
en cuenta las solicitudes del trabajador, por tratarse de un derecho causado
antes de 1962, y interrupción del fenómeno prescriptivo, como se verá en los siguientes
pasajes de la misma, a los cuales
observa sólo la Sala que debió invocar
el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que rige tanto para los trabajadores
oficiales como particulares, y no los 448 y 489 del Sustantivo, que se aplica sólo
a estos últimos . Dice así el juzgado:
“Tendremos en cuenta primeramente
que el actor, conforme a la Resolución
P.J. 19 de marzo 6 de 1967, hizo la
primera petición de jubilación en
octubre 4 de 1954 cuando había adquirido el derecho a ella desde el 16 de enero
del mismo año. La Chec negó este pedimento en dos ocasiones sucesivas, según se deprede de los documentos de folio 77 y 80. El interesado
vista esta negativa guardó silencio y transcurridos casi ocho años, en junio 7
de 1962 volvió a solicitar de la Chec
se le reconociera su pensión de jubilación (folio 23).
“Respecto de la primera petición ésta quedó solucionada con la
negativa de la empresa y entonces habiendo guardado silencio el demandante por
largo tiempo, empezó a correr un término que llegó a integrar una prescripción
por haber sido superior a tres años.
“Tenemos entonces
que la prescripción que venía corriendo fue suspendida por la petición del
actor en junio 7 de 1962. De esta fecha en adelante, principia a contarse de
nuevo otro período prescriptivo -tres años- conforme a lo dispuesto en el artículo
489 antes citado. Tal período prescriptivo partiendo del 7 de junio de 1962
terminaba tres años después o sea en junio 7 de 1965. Cuando la Chec reconoció
la pensión del demandante, dice la resolución que ese reconocimiento se hacía
con retroactividad al 8 de junio de 1966, fecha en que se consumó la última
prescripción contada por trienios.
“Esta interpretación
de la prescripción que hizo la empresa está en desacuerdo con la norma que se
ha dejado transcrita, pues no es junio 8 de 1966 la fecha en que venció el
último trienio sino en junio 6 de 1965, ya que la prescripción que venía corriendo
desde 1954 se interrumpió en junio 7 de 1962 con el reclamo del actor y es esta
última fecha la que tiene que servir de base a cualquier prescripción que en
este caso se quiera aplicar. Por estas razones no se encuentra ajustada a derecho
la prescripción que tuvo en cuenta la Chec al reconocer la pensión del señor Pedro
Nel Villegas en marzo 6 de 1967.
“En cuanto al
resto del tiempo anterior a junio 7 de 1965, se configuró una prescripción total
de las mesadas a que hubiera tenido derecho el actor por concepto de
pensión de jubilación, lo cual resulta de lo dispuesto por la misma ley que
regula este modo de perder derechos en materia laboral, como son los artículos
488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
“En consecuencia
la retroactividad a que tiene derecho el demandante se cuenta de junio 7 de
1965 a marzo 6 de 1967 fecha de la Resolución P. J. 19 que le reconoció la
pensión al señor Villegas.
Con base en $
561.83, valor de la pensión en referencia según la Resolución P. J. 19, la retroactividad
a que nos venimos refiriendo -junio 7 de 1965 a marzo 6 de 1967- vale la suma de
$11.798.43",
Los cargos segundo
y tercero dicen en relación con el reajuste de la pensión de jubilación del actor,
ordenada por la sentencia acusada, y como el tema por dilucidar es el mismo e
iguales las normas que se indican como infringidas y
su diferencia sólo consiste en el concepto de violación de éstas, la Sala los estudiará en conjunto.
Dicen así :
“Segundo cargo.
Primer motivo del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
“Acuso la
sentencia recurrida por violación de ley sustancial, por infracción directa de
los artículos 4° y 5° de la Ley 4° de 1966 y artículos, 5° y 6° del Decreto
reglamentario número 1743 de 1966.
“La violación
consistió en que el Tribunal de segunda instancia aplicó al demandante, cuando no
era el caso de hacerlo, las normas sobre reajuste de pensiones de jubilación,
que rigen única y exclusivamente para pensiones reconocidas (subraya el
recurrente) antes de la vigencia de la Ley 4° citada. y dejó de aplicar al caso
a estudio, cuando ha debido hacerlo, las normas de la Ley 4° y su decreto
reglamentario, en cuanto ellas se refieren a pensiones de jubilación reconocidas
con posterioridad a la vigencia de la ley citada, que, como es obvio, no son
materia del reajuste ordenado por ella' '.
“Tercer cargo. Motivo primero
del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
"Lo presento
como subsidiario del anterior, por ser la sentencia violatoria de "ley
sustancial, por interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 4° de 1966 y
del artículo 69 del Decreto 1743 de 1966.
“Esto, para el
caso de que esa Corporación considera que en lugar de infracción directa hubo interpretación
errónea, al aplicar al actor las disposiciones mencionadas sobre ajuste de la pensión
de jubilación”.
Se consideran los
cargos.
La Ley 4° de 1966
y su decreto reglamentario tuvieron un fin concreto con relación al punto que
aquí se trata: reajustar las pensiones de jubilación e invalidez y para ello
contemplaron dos situaciones elementales :
a) El alza de las
que ya habían sido reconocidas, y
b) La fijación de
la base para liquidar y pagar las que aún no habían sido decretadas. Pero en
ambos casos la regla es igual, la pensión equivale al 75% del sueldo promedio
mensual obtenido en el último año de servicios o del que corresponde al cargo o
cargos que sirvieron de base a la liquidación o su equivalente". Es decir,
lo que la ley se propuso fue que todas las pensiones de jubilación, anteriores
o posteriores a su vigencia, fuesen pagadas con el 75% del sueldo asignado al
respectivo cargo o a su equivalente.
No contempló,
pero, casos de excepción como el presente, en que habiéndose causado el derecho
a la pensión desde 1954 y existiendo varias solicitudes del actor para su
reconocimiento, la empresa sólo lo produjo el 6 de marzo de 1967, por
Resolución número P. J. 19, e hizo la liquidación no con el sueldo que hubiera
correspondido al actor en este año, sino con el que disfrutaba en 1954.
Vese, pues, que
este procedimiento envuelve un desconocimiento de los ordenamientos legales dichos,
una forma de contrariar el espíritu de la Ley 4° citada, con la alegación
simplista de que como el reconocimiento se produjo después de la vigencia de
ésta, no hay lugar al reajuste, y que como el sueldo devengado por el
demandante en 1954 era de sólo $ 749.15, la pensión no alcanza sino al monto de
$ 561.83, pues la finalidad buscada en dicho estatuto lleva a hallar
equivalente la voz "reconocimiento", que emplea el texto, con “causación
del derecho' " respecto de casos excepcionales, como el presente, en que
el patrono dejó de cumplir su obligación de reconocer la jubilación, habiéndose
causado el derecho, desde que la solicitó el beneficiario, pues la mora no
puede servir de excusa para invocar la literalidad de la ley con menoscabo de
su espíritu.
Esta manera de
razonar no se conforma con los principios de la equidad, base de interpretación
de las leyes del trabajo, y, por tanto, al interpretar el Tribunal las
disposiciones de la ley tantas veces mencionada para aplicarlas de modo que la
pensión del actor alcanzara el monto correspondiente al sueldo que en 1966
correspondía al cargo que sirvió de base a la liquidación, no las transgredió,
sino que se conformó con su espíritu.
En consecuencia,
no prosperan los cargos. Mas su ineficacia mueve a la Sala a tener en cuenta que
como la sentencia de primer grado no aceptó el reajuste ordenado por el
Tribunal, computó la retrospectividad de las mesadas no prescritas entre el 7
de junio de 1965 y el 6 de marzo de 1967, punto en el que habrá de reformarse
para reducirlas hasta el 23 de octubre de 1966, fecha desde la cual rige el
ameritado reajuste.
“Cuarto cargo. Motivo primero del
artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
“Como subsidiario
de los dos cargos inmediatamente anteriores, presento este cuarto cargo. y
acuso aquí la sentencia por ser violatoria de ley sustancial, por infracción
directa del artículo 59 de la Ley 4~ de 1966 y el artículo 59 del Decreto 1747
del mismo año.
“Esta violación de
la ley sustancial consiste a en que la parte motiva acepta el aumento de la pensión
de jubilación del actor, a partir del 23 de octubre de 1966, tal como está
previsto en la ley y decreto citados. Pero en la parte resolutiva el reajuste o
aumento se ordena a partir del 23 de abril de 1966 contra lo que disponen las
normas mencionadas.
"El
quebranto se advierte a simple vista, con la sola lectura del punto' segundo'
de la parte resolutiva del fallo. Veámoslo :
“El Tribunal dijo:
' para el período comprendido entre el 15 de enero de 1954 y e123 de octubre de
1966, el monto de esa pensión es de $ 561.83, quedándole a la entidad demandada
el derecho a repetir..
“Ya continuación
ordena: ' .A partir del 23 de abril de
1966 el monto de la pensión aludida, hecho el aumento previsto el! la Ley 4° y
en el Decreto 1747 de 1966 es de $ 2.700.00 mensuales, quedándole a la entidad
demandada el derecho repetir...
“El fallo dispone
que se haga el pago de una doble pensión para el período comprendido entre el
23 de abril de 1966 y el 23 de octubre" del mismo año: por un lado de $
561.83 ( o sea, de la pensión que reconoció la entidad demandada) y por otro lado de $ 2.700.00 (pensión reajustada).
Pudo haber sido esto, un lapsus del Tribunal, pero de todos modos hubo
quebranto de la ley y se impone la casación parcial de la sentencia, como lo
pido en forma subsidiaria, fin de que se rectifique que el reajuste vendría a
operar a partir del 23 de octubre de 1966”.
Se considera el
cargo.
Evidentemente,
como lo indica el casacionista, incurrió el sentenciador en un lapsus al
proveer de manera contradictoria en las dos partes del, punto segundo de su
sentencia, pues si, según dice en el primero, ' , para. el período comprendido
entre el 15 de enero de 1954 y el 23 de octubre de 1966, el monto de esa
pensión es de $ 561.83' , no era posible, que, de acuerdo con lo determinado
el! el segundo, , , a partir del 23 de abril de 1966' , ( fecha comprendida entre enero y octubre) dicha pensión fuere de
$ 2.700.00". Existe, pues, un claro error en una de las dos fechas
indicadas, ya que, si el primer período, con pensión de $ 561.83, se extiende
hasta el 23 de octubre de 1966, el segundo, con pensión de $ 2.700.00, debe
iniciarse en esta última fecha ; pero si el segundo comienza el 23 de abril del
mismo año, el primero no puede llevarse más allá de este día.
El artículo 6° del
Decreto reglamentario de la Ley 4° de 1966, el 1743 de este año, es claro al determinar
que' , a partir del 23 de octubre de 1966, se aumentarán las pensiones de
jubilación ...hasta llegar al 75% de la asignación actual, o sea, la
correspondiente al 23 de abril de 1966 ...' , y la primera parte de la disposición
segunda de la sentencia acusada no hace otra cosa que aplicar exactamente lo
proveído en dicha norma al establecer: ' , Para el período comprendido entre el
15 de enero de 1954 y el 23 de octubre de 1966, el monto de esa pensión es de $
561.83 ...", es decir, la que correspondía al actor sin el reajuste
mencionado. Pero, al ordenar éste, dijo: ' , ...partir del 23 de abril de 1966 el
monto de la pensión aludida, hecho el aumento previsto en la Ley 4° y en el
Decreto 1743 de 1966, es de $ 2.700.00 ...' " con lo cual incurrió en el
error de escribir "abril" en vez de "octubre ' , para que
resultaran coincidentes las fecha de terminación del primer período y de
comienzo del segundo, y para proceder de acuerdo con Ios preceptos invocados.
Prospera, por
tanto, el cargo, y habrá de casarse también en este punto la sentencia recurrida.
Por razón de lo expuesto,
que constituye suficiente motivación de instancia, la Corte Suprema de Justicia
-Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en
cuanto declaro no probada la excepción de prescripción propuesta por la
demandada, condenó al pago de las mesadas pensionales ' , para el período comprendido
entre el 15 de enero de 1954 y el 23 de octubre de 1966' " y fijó el 23 de
abril en vez de123 de octubre de 1966 la iniciación de pago de $ 2.700.00 de la
cuota pensional reajustada, y, obrando como Tribunal de instancia, CON-FIRMAMA
el punto segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral
Municipal de Manizales en el presente negocio y REFORMA el punto tercero de
la misma en el sentido de fijar en nueve mil doscientos setenta pesos con diecinueve
centavos($ 9.270.19) la retrospectividad de las pensiones no prescritas entre
el 7 de junio de 1965 y el 23 de
octubre de 1966 fecha desde la cual deberá cubrirse la suma de $ 2.700.00 como pensión mensual vitalicia de jubilación. No SE
CASA en lo demás la sentencia impugnada.
Sin costas.
Publíquese, cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente
al Tribunal de origen.
Crótatas Londoño,
José Enrique Arboleda Valencia, Enrique Arrázola Arrázola, Juan Benavides Patrón,
Edmundo Harker Puyana, Carlos Peláez Trujillo.
Vicente Mejía
Osorio
Secretario