PENSION DE JUBILACIÓN

 

 

El acto de reconocimiento no crea el derecho; se limita a "reconocerlo", es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. -En relación con el goce o disfrute, es decir, con el derecho a percibir las cuotas mensuales, ocurre al dejar el trabajador su empleo. y se pregunta: ¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones de jubilación ? -La prescripción no opera para el reconocimiento de la pensión de jubilación; sólo tiene cabida en las mesadas pensionales.

 

El punto de partida es el de saber cuándo una obligación es exigible, lo que se determina por el nacimiento de la deuda, según se origine en la convención o en la ley. y en los casos en que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo, o de él se deduce.

En el evento de que venga de la ley, aquella aparece desde que se reúnen las condiciones fijadas en su texto para el nacimiento del respectivo derecho. Al llenarse éstas, surge la obligación a la vid-a jurídica, independientemente de que se declare por modo privado o por

vía judicial.

 

No es una mera expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el derecho por el patrono o por el juez. El acto de reconocimiento no crea el derecho; se limita a reconocerlo, es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. Si fuese una mera expectativa no podía ordenarse su pago a partir de la época en que se llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que constituye su existencia. Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación y el título que da base para hacerla efectiva. El yerro consiste en confundir el acto reconocedor y declarativo de un derecho con el constitutivo del mismo.

 

Antes de que confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un derecho, sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere, queda causado y el acto que así lo declara, simplemente reconoce su existencia desde el cumplimiento de aquéllas.

 

Conclusión obligada de lo expuesto, es, pues, que el derecho al estado de jubilado es exigible desde que se reúnen los elementos, requisitos o condiciones predeterminados para ser acreedor a el.

 

Cosa distinta es que el disfrute de ese derecho esté sujeto a una condición suspensiva, cual es el de la separación del servicio conforme legales pertinentes, y según lo preveía el artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo, expresamente derogado por el 14 de la Ley 171 de 1961, pues aunque determinaba que la pensión se debía "desde la fecha en que el trabajador la solicite", agregaba: "Si la solicitud se hace cuando esté al servicio de la empresa sólo se deberá la pensión desde el día de su retiro", lo que quiere decir que la mencionada solicitud tenía efecto para producir el pago de la pensión, en el evento de que aquél la hiciese ya separado de su empleo, circunstancia sin la cual no podía gozar de las mesadas correspondientes.

 

Del análisis realizado surgen dos situaciones nítidas: es la primera, la referente al derecho a la pensión o estado de jubilado, que nace a la vida jurídica desde que se llenan los requisitos legales o convencionales respectivos de edad y tiempo de labores y cuya reunión hace exigible el reconocimiento o declaración de la existencia de tal derecho. La segunda es la relacionada con el goce o disfrute de éste, es decir, con el derecho de percibir las cuotas mensuales respectivas, lo que ocurre al dejar el trabajador su empleo.

 

Así las cosas, ¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones la de jubilación? -Tanto el Tribunal Supremo del trabajo, como esta Sala, han reiterado que en el primer evento indicado no opera la prescripción, el que tiene cabida sólo para el segundo.

 

Ese estado ( el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmase que se en pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida jurídica es la muerte del trabajador. ..Del estado de jubilado se puede predecir su extinción, mas no su prescripción. ..

 

Confunde el recurrente dos situaciones jurídicas distintas : el derecho a la jubilación o estado de jubilado y el derecho a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico de ese estado. El primero se adquiere desde que el tr11bajador haya prestado servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que comience a operar desde el momento en que se reúnen los dos presupuestos que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros términos, se extingue con su muerte. Cada mensualidad origina una obligación y, por el consiguiente, un título independiente para exigir su pago. El derecho a la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no se da el segundo, perol es éste y no aquél, el que produce obligaciones de crédito. Sólo del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el que se tiene para pedir la jubilación no es susceptible de extinguirse por ese medio. Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo el reclama, nada le impide exigirlo en cualquier tiempo; en esta hipótesis, la única consecuencia sería, reconocida la jubilación, la pérdida de las mesadas vencidas si el deudor alega la prescripción.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral

 

 

Sección Segunda

 

 

            (Acta número 13, 11 de octubre de 1968).

Bogotá, D.E. ., octubre 17 de 1968.

 

Magistrado ponente: doctor José Enrique Arboleda Valencia.

 

            Pedro Nel Villegas Escobar, mediante apoderado, plantó  demanda municipal de Manizales, contra Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.., a fin de  que fuese condenada a pagarle “la cantidad de $ 561.83 mensuales a partir del 14 de enero de 1954, y de $ 3.547.50 mensuales a partir del 23 de octubre  de 1966, a título  de pensión de jubilación; más las costas del juicio”.

 

            Fundó su  pedimento en el hecho de haber servido a varias entidades de derechos públicos, como los Municipios de Salamina y de Manizales, los  Departamentos de Caldas y Antioquia, desde 1920en diversos cargos, y, por último, a la entidad demandada como Contador General entre el 21 de enero de 1946 y el 6 octubre de 1952,  habiendo cumplido los 20 años de labores el 10 de marzo de 1947, cuando trabajaba para ésta, que es “una empresa de servicio público oficial y autónoma”, cuyos accionistas son el Departamento de Caldas, sus municipios y la nación. Los  50 años de edad los cumplió el 13 de enero de 1954.

 

Respecto de la base salarial para fijar el monto de la pensión afirmó que el último sueldo promedio recibido fue de $ 749.15, y que el cargo de Contador General, que desempeñaba cuando se desvinculó de la empresa oficial dicha, tenía asignado en 196i una remuneración de $ 4.730.

Por lo cual, dice en el hecho 8° de la demanda :

 

“De acuerdo con e 1 último sueldo promedio devengado por mi representado, el tiempo servido a las entidades mencionadas y la edad cumplida, la ley le reconoce el derecho a disfrutar de una pensión de $ 561.83 hasta el 23 de abril de 1966, fecha de la sanción de la Ley 4° del mismo año (por la cual se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez  y de $ 3.547.50 a partir del 23 de octubre de 1966, por mandato de la ley citada y como equivalente al 75% de $ 4.730.00, que es la remuneración actual del cargo de Contador General de la Central Hidroeléctrica de Caldas' '.

 

La entidad demandada descorrió el traslado del libelo anterior, por apoderado, sosteniendo, en lo fundamental, lo siguiente :

 

“Es cierto que cumplió uno de los requisitos esenciales, los veinte (20) años de servicio, acumulados, trabajaba en la Chec”.Cuando cumplió el segundo requisito esencial, la edad de 50 años,  no trabajaba en la Chec”.

 

"Es cierto que cuando el señor Villegas se retiró de la Chec, el 6 de octubre de mil novecientos cincuenta y dos ( 1952) , ocupaba el cargo de Contador, con una asignación mensual de setecientos pesos ($ 700.00) moneda legal. Sobre la remuneración actual del Contador, no hay por qué tenerla en cuenta para nada, toda vez que al señor Pedro Nel Villegas Escobar se le liquidó y pagó la pensión, tomando como base el sueldo devengado por él, por haber sido reconocida la pensión con posterioridad al 23 de abril de 1966”.

 

“Es cierto que de acuerdo con el sueldo pro medio devengado por Pedro Nel Villegas Escobar, tiene derecho a una pensión de quinientos sesenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($ 561.83), y esa cantidad es justamente la que la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ( Chec ) le reconoció mediante Resolución número P.J. 19 el

de seis (6) de marzo de mil novecientos sesenta y seis ( 1966) ( posterior a la vigencia de la Ley 4° de 1966). Lo demás no es cierto, aparte de que son apreciaciones personales del demandante".

 

            Presentó, además, las excepciones de declinatoria de jurisdicción, pues, dice: “para desconocer o modificar la Resolución número P.J. 19. es necesario que por la vía contencioso-administrativa se inicie la respectiva acción, y mediante providencia ejecutoriada, se ordene la pertinente”, y la de prescripción, “a partir del 8 de junio de 1966, días siguientes a la fecha en que se consumó la última prescripción, contada por  trienios”.

 

            El a quo resolvió el negocio en sentencia de 26 de febrero del año en curso, disponiendo lo  que se copia:

 

            “Primero: Se declara no probada la excepción  de declinatoria de jurisdicción propuesta por  el señor apoderado de la parte demandada al  dar respuesta al libelo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

            “Segundo. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta en forma subsidiaria por el señor apoderado de la empresa demandada de acuerdo con lo dicho en  parte motiva de este proveído.

 

“Tercero: Se condena a la empresa “Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. , representada por  el doctor Elías Arango Escobar, a pagar al señor Pedro Nel Villegas, ambos de las  condiciones civiles conocidas en juicio tres días después de quedar legalmente ejecutoriada esta  providencia, la suma de once mil setecientos noventa y ocho pesos con cuarenta y tres centavos ($ 11.798.43) moneda legal, por concepto de retroactividad a la pensión de jubilación reconocida al actor.

 

“Cuarto. Se absuelve a la empresa “Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. ,representada por el doctor Elías Arango Escobar, de los demás  cargos peticiones formu7lados por el señor m Pedro Nel Villegas Escobar en el libelo  de demanda materia de este fallo.

 

“Quinto. Consúltese la presente providencia  con el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala laboral (Articulo 69 del Código Judicial).

 

Sin costas en esta instancia”.

 

La providencia anterior subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales por  vía de consulta y por apelación interpuesta por  el apoderado del demandante, el que, en fallo de 21 de marzo del corriente, el que, en fallo  de 21 de marzo del corriente año, decidió lo siguientes:

 

“Primero: Declárense no probadas las excepciones de declaratoria de jurisdicción y prescripción propuesta por la parte demandada:

 

“Segundo: Condénase a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. representada por el doctor  Elías Arango Escobar, mayor  y vecino de Manizales a pagar al señor Pedro Nel Villegas Escobar una pensión vitalicia de jubilación en las  siguientes condiciones:

 

“Para el período comprendido entre el 15 de  enero de 1954 y el 23 de octubre de 1966, el  monto de esa pensión es de $ 561.83, quedándole a la entidad demandada el derecho de repetir  contra otras entidades por diversas cuotas así:

 

“Del Municipio de Salamina ....................................$ 147.48

“Del Municipio de Manizales.....................................$   41.51

“Del Municipio de Caldas..........................................$ 300.51

“Del Departamento de Antioquia...............................$  56.18

 

            “A partir del 23 de abril de 1966 el monto de  la pensión aludida, hecho el aumento previsto en la Ley 4° y en el Decreto 1743 de 1966 es de  $ 2.700.00 mensuales, quedándole a la entidad demandada el derecho de repetir contra otras  entidades por diversas cuotas así:

 

“Del Municipio de Salamina .....................................$    708.75

“Del Municipio de Manizales.....................................$    199.50

“Del Municipio de Caldas..........................................$ 1.444.51

“Del Departamento de Antioquia...............................$   270.00

 

            Tercero: El beneficio Pedro Nel Villegas Escobar deberá afiliarse al Instituto Colombiano de los seguros Sociales en calidad de pensionado para obtener asistencia médica en caso necesario. Si los Seguros Sociales no prestaren el servicio en el lugar donde residiere el actor, éste deberá contribuir con el 5% mensual de su pensión para asistencia médica.

 

            “Cuarto. El derecho a gozar de la pensión decretada es incompatible con el desempeño de  cualquier cargo público remunerado, salvo los casos de excepción previstos por la ley y cuando su cobro se hiciere por intermedio de un tercero, el beneficiario deberá acreditar su supervivencia.

 

            “Quinto. Absuélvase a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., de los demás cargos que  en demanda le formuló Pedro Nel Villegas Escobar, de las condiciones civiles expresadas.

 

            “Sin costas”.

 

            La entidad condenada justauró demanda de  casación oportunamente replicada por la parte actora, contra dicha sentencia, en la que fija de esta manera el alcance de la impugnación:

 

            “a) En relación con el cargo primero para que se case  parcialmente la sentencia y en su lugar  se declare que prospera la excepción de prescripción en la forma como lo reconoció el juez de primera instancia.

 

            “b) En relación con el cargo “segundo”, para  que se case parcialmente la sentencia  recurrida y se absuelva a la parte demandada de la solicitud sobre reajuste de la pensión de jubilación,  y en lugar se declare que esta es de $ 561.83, tal como la reconoció la entidad que represento.

 

            “c) En relación  con el cargo “tercero”, subsidiaria de los dos inmediatamente anteriores, para que se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se declare que el aumento o  reajuste de la pensión ni opera sino a partir del  23 de octubre de 1966”.

 

            Para conseguir estos fines formula cuatro cargos que pasa a estudiar la Sala, como se verá en seguida:

 

            Primer cargo. Primer motivo del articulo 60 del Decreto 528 de 1964.

 

            “La sentencia es violatoria de ley sustancial por interpretación errónea. Las normas erróneamente interpretadas son las referentes a prescripción de los derechos y prestaciones de carácter laboral: artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 151 del  Código de Procedimiento Laboral, en consonancia con el articulo 22 del Decreto 1611 del 1962.

 

            “La violación consistió en que el Tribunal exige que haya una sentencia o acto previo de reconocimiento de la pensión de jubilación, para  que pueda operar la prescripción de las mesadas pensionales”.

 

La Sala considera

 

            La sentencia acusada dice sobre el particular lo que se traslada:

 

            “La Sala  discreta de las apreciaciones hechas  por la empresa demandada en la resolución de  reconocimientos de la pensión a favor del actor  y de las que formuló el juez de instancia en la  providencia recurrida, en lo que hace al fenómeno jurídico de la prescripción.

 

            “Según lo dispuesto en el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral las acciones que  emanen de las leyes sociales prescribirán  en tres  años, que se contarán desde que la respectiva  obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el  patrono sobre un derecho o prestación debidamente  determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

 

            “Dándole una interpretación literal a esta disposición se le dio aplicación en el caso controvertido y lo mismo ha ocurrido en otros negocios en que jueces y tribunales han adoptado el mismo criterio.

"Pero si se analiza claramente el mandato citado se observa que la prescripción opera a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible y en tratándose de las mesadas de una pensión de jubilación, créditos fraccionados, no puede hablarse de exigibilidad de las mismas con anterioridad a la fecha del título, que no viene a ser otro o que el acto del patrono por medio del cual reconoce la pensión o la sentencia  judicial que hace la declaratoria respetiva.

 

“Ya el Tribunal, en fallo del 19 de julio de 1965, en el ordinario de Miguel Restrepo contra la Chec, con ponencia del doctor Gabriel Vallejo Palomino, reproducido en lo pertinente el 25 de noviembre del mismo año en el ordinario de Aura Martínez contra la Caja de Previsión Social del Municipio de Manizales, dijo:

 

“Si la pensión de jubilación sólo se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo reconoce, es absurdo e injurídico sostener que se ha operado el fenómeno de la prescripción para mesadas que antes del fallo se ignoraba si se pagarían o no ya partir de cuándo,  porque el derecho a percibir la pensión, mes por mes, no se había originado como derecho indiscutible y cierto, toda vez que precisamente su reconocimiento y orden de pago es lo que ha estado en tela de juicio y lo que" ha venido ventilándose ante el Juez de Trabajo, presentando las pruebas pertinentes para demostrarlo "

 

"La honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que la naturaleza misma del derecho a la jubilación, que es la causa, impide su aniquilamiento por prescripción.

 

“En cambio este fenómeno, el de la prescripción,  sí se presenta en cuanto al derecho a las cuotas o mesadas que son su efecto, Pero, ¿ cuándo empiezan a contarse los tres años de que trata el artículo 151 citado y Sólo desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, sólo desde el momento en que el patrono o el juez por medio de un acto declarativo hicieron el reconocimiento de la pensión; antes de tal acto sólo existía una mera expectativa y no podía exigirse el pago de las mesadas de que se habla porque no había título, sentencia, resolución ni acto patronal que les hubiera dado vida jurídica y calidad de exigibles.

 

"Por lo anterior, se concluye, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada no opera ni en lo que hace a la acción misma ni en lo concerniente a las mesadas, pues como se dejó en claro sólo con la sentencia que reconoce la pensión surge el derecho para reclamarla y se precisa la fecha desde la cual se empieza a contar el lapso que la ley señala para que el derecho a aquellas se extinga”.

 

Es indudable el error de interpretación del Tribunal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y sus concordantes del Sustantivo cuando afirma que' , la prescripción opera a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible y en tratándose de las mesadas de una pensión de jubilación, créditos fraccionados, no puede hablarse de exigibilidad de las mismas con anterioridad a la fecha del título, que no viene a ser otro que el acto del patrono por medio del cual reconoce la pensión o la sentencia judicial, que hace la declaratoria respectiva' , y que' , antes de tal acto sólo existía una mera expectativa' " pues implica confundir la exigibilidad de una obligación con el título que permite cobrarla.

 

El punto de partida es el de saber cuándo una obligación es exigible, la que se determina por el nacimiento de la deuda, según que se origine en la convención o en la ley. En los casos en que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo o de él se deduce. En el evento de que venga de la ley, aquella aparece desde que se reúnen las condiciones fijadas en su texto para el nacimiento del respectivo derecho. Al llenarse éstas, surge la obligación a la vida jurídica, independientemente de que se declare por modo

privado o por vía judicial.

No es una mera expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el derecho por el patrono o por el juez. El acto de reconocimiento no crea el derecho; se limita a' , reconocerlo", es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. Si fuese una mera expectativa no podría ordenarse su pago a partir de la época en que se llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que constituye su existencia. Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación y el título que da base para hacerla efectiva. El yerro consiste en con- fundir el acto reconocedor v declarativo de un derecho con el constitutivo "del mismo.

 

Antes de que confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un derecho, sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere, queda causado y el acto que así 10 declara, simplemente reconoce su existencia desde el cumplimiento de aquéllas.

 

Aplicando estos principios al caso en estudio, resulta que los elementos constitutivos del derecho a gozar de pensión jubilatoria o de adquisición del estado de jubilado, son dos, a saber :

 

a) Cierto número de años de labores (20), y

 

b) Determinado límite de edad ( 50 ó 55 años) .

 

Estos elementos pueden aparecer simultáneamente en la misma persona o en diversas épocas y así se tiene que desde que cumple el trabajador la edad prefijada y los años laborados, .existe para él un derecho cierto, concreto y no una mera expectativa.

 

Por ésto, el artículo 9Q de la Ley 89 de 1931, establece: ' .Cumplidas las condiciones que exigen las leyes vigentes para adquirir el derecho a una pensión civil, podrá obtenerse su reconocimiento, aunque el interesado esté desempeñando un empleo o cargo público, pero no podrá gozar de ella sino una vez separado de dicho empleo' , y, por la misma razón, el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, que sustituyó el 22 del 1611 de1962, sentó el mismo principio de la manera siguiente :

 

"Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilació11 se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos:

 

“a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales convencionales, reglamentarias voluntarias;

 

“b ) Edad señalada por las normas legales, convenci011ales, reglamentarias o voluntarias.

 

“2 .Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la. Prestación”.

 

Conclusión obligada de lo expuesto es, pues,  que el derecho al estado de jubilado es exigible desde que se reúnen los elementos, requisitos o  condiciones predeterminados para ser acreedor a él.

 

Cosa distinta es que el disfrute de ese derecho esté sujeto a una condición suspensiva. cual es el de la separación del servicio conforme a las disposiciones transcritas. y según lo preveía el artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente derogado por el 14 de la Ley 171 de 1961. pues aunque determinaba que la pensión  se debía “desde  la fecha en que el trabajador la solicite”, agregaba: “Sila solicitud se  hace cuando esté al servicio de la empresa sólo  se deberá la pensión desde el día de su retiro”., lo que quiere decir que la mencionada solicitud tenía efecto para producir el pago de la pensión, en el evento de que aquél la hiciese ya separado de su empleo, circunstancia sin la cual no podía gozar de las mesadas correspondientes.

 

Del análisis realizado surgen dos situaciones  nítidas; es la primera, la referencia al derecho a  la pensión o estado de jubilado, que nace a la  vida jurídica desde que se llenan los requisitos legales o convencionales respectivos de edad y  tiempo de labores y cuya reunión hace exigible el reconocimiento o declaración de la existencia de tal derecho. La segunda es la relacionada con  el goce o disfrute de éste, es decir, con el derecho de percibir las cuotas mensuales respectivas,  lo que ocurre al dejar el trabajador su empleo.

 

Así las cosas, ¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones de jubilación? Tanto el Tribunal Supremo del Trabajo, como esta Sala, han  reinterado que en el primer  evento indicado no opera la prescripción, el que  tiene cabida sólo para el segundo. Son claras a  este respeto las sentencias de 18 de diciembre  de 1954 (R. Reyes contra Fábrica  de Tejidos  Obregón S.A. ) de aquellas entidad y la de 8 de junio de 1965 (José a Puello M. Contra el Departamento de Bolívar), de esta.

 

En la primera se lee.......”Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualmente que lo hace desaparecer  de la vida jurídica es la muerte del trabajador........Del estado de jubilación se puede predicar su extinción, mas no su prescripción...”.

 

La segunda asienta: “Confunde el recurrente  dos situaciones jurídicas distintas: el derecho a  la jubilación  o estado de jubilado y el derecho  a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico de  ese estado. El primero se adquiere desde que el  trabajador hay prestado servicios por 20 años  y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que  comience a operar desde el memento en que se  reúnan los dos presupuestos que configuran el  derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros  términos, se extingue con su mente. Cada mensualidad origina una obligación y, por consiguiente un título independiente para exigir su  pago. El derecho a la jubilación es la causa; el  de la pensión su efecto; sin el primero no se da  el segundo, por es éste y no aquél  el que produce obligaciones de crédito. Sólo del derecho  a las  cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el se tienen para pedir la jubilación no  es susceptible la extinguirse por ese medio. Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo reclama, nada le impide exigirlo en cualquier tiempo; en esta hipótesis, la  única consecuencia sería, reconocida la jubilación , la pérdida de las mesadas vencidas, si el  deudor alega la prescripción”.

 

“......................................................................................................................................

 

“Presupuesto de toda prescripción extintiva es el de que el derecho respecto del cual se hace valer sea exigible, conforme a lo previsto por el artículo 2525 del Código Civil. La prescripción trienal que establece el artículo 151 del Código Procesal Laboral en relación con las acciones que nacen de las leyes sociales, toma también como punto de partida para el cómputo del plazo, la exigibilidad de la obligación. No se puede aplicar esta regla al derecho a la jubilación o estado de jubilado, porque considerado aisladamente, con independencia de sus efectos, no surgen de él obligaciones exigibles. Aun aceptando el criterio del acusador, esto es, equiparando ese derecho con el que se tiene para exigir las cuotas mensuales, una vez reconocida la pensión, para que aquél pudiera terminar por prescripción sería necesario que también fueran exigibles las cuotas mensuales futuras o por devengar, conclusión a todas luces opuesta a lo prescrito por el citado artículo 151, para cuya aplicación se requiere que la respectiva obligación se haya hecho exigible, condición que no llenan las mesadas que no se hayan causado. .

 

 

"3. No regula la ley, de manera expresa, la prescripción de créditos fraccionados, como lo hacen otras legislaciones, v. gr. la francesa, respecto de los cuales cada una de las porciones en que se divide la obligación única, da lugar a un nuevo plazo, independientemente, que corre desde el momento en que pueda .tablecerse el reclamo judicial, como lo anotan los expositores Planiol y Ripert en su' Tratado Práctico de Derecho Civil Francés' (Tomo VII, página 694).

Sin embargo, la ausencia de normas al respecto llevaría a la misma conclusión que apuntan los nombrados tratadistas, ya que las citadas antes requieren para que opere la prescripción la exigibilidad de la obligación, y si la pensión se causa mes por mes, esta unidad de tiempo marca el período inicial para la producción del fenómeno extintivo...”

 

Sentados los anteriores principios lo que resta por determinar es la época precisa en que empiezan a prescribir, mes por mes, las cuotas pensionales. En la sentencia transcrita del extinguido Tribunal Supremo se parte de la base de' , la solicitud de reconocimiento hecha por el trabajador con los requisitos de rigor y que no recibe por su negligencia' , ; pero este aserto no rige hoy debido a la derogación, ya anotada, del articulo 262 del Código Sustantivo del Trabajo, por la  Ley 171 de 1961. Sólo podría tener en la actualidad operancia para los casos de pensiones causadas con anterioridad al 16 de febrero de 1962, fecha en que entró a regir dicha ley, según  su articulo 14, por haber sido promulgada el 16 de  enero de dicho año en el Diario Oficial número  30696, aunque para trabajadores particulares, pues para los oficiales no existía norma semejante al respecto, si bien podría dársele incidencia por aplicación analógica, en cuanto se trata  simplemente de hallar el punto de partida para  contar la prescripción de las mesadas, la que rige  del mismo modo para unos y otros, por virtud  del  articulo 151 del Código Procesal Laboral.

 

En cambio, el fallo que acaba de trasladarse de esta Sala, asienta que el derecho a disfrutar la pensión “surge a la vida legal a partir  de la fecha de reconocimiento” de la misma, tesis que reitera en varios de sus pasajes. Pero un estudio más cuidadoso del asunto la lleva a rectificar esa jurisprudencia en este punto concreto por acuerdo de sus secciones, para contrarla  desde la fecha en que trabajador, reunidos los  requisitos de edad y tiempo de servicio, se separe de él, fundándose no sólo en lo preceptuado por  el articulo 9° de la Ley 89 de 1931 y en el 1° del  Decreto 2218 de 1966,arriba trascritos y estudiados, sino, además, en que la exigencia  del reconocimiento de la pensión para que empiece a  operar el término prescriptivo, conduce a que  haya un lapso dentro del cual las mesadas resultarían imprescriptibles, lapso que vendría a quedar comprendido entre la fecha en que el trabajador cumple los requisitos legales y se retira del  servicio y aquella otra en que se le reconoce  el  derecho, de  oficio o a solicitud suya. Y así se  tienen que si dicho reconocimiento sólo se produce  cuatro o cinco o diez años después de separado de su cargo el trabajador con derecho a pensión, las cuotas mensuales de esos años no estarían sujetas a prescripción, sin motivo legal o jurídico que lo explique y contrariando una de las razones de ser figura, como es el de dejar de ejercitar durante cierto tiempo el respectivo derecho.

 

Cumplidos,. Pues, los requisitos constitutivos  del estado de jubilado, lo que era una mera expectativa, se torna en derecho adquirido, y llenada la condición del retiro del servicio, surge  plena facultad jurídica para el disfrute de la pensión. El acto de reconocimiento , privado o  judicial, tiene efecto retrospectivo a la fecha del  mencionado retiro, de donde se deduce con manifiesta claridad que a partir de éste es exigible la obligación  de pagar las cuotas pensionales y,  por tanto, que desde ese momento empieza a correr, mes por mes, la  prescripción de estas.

 

Podría alegarse que con la tesis anteriores bastaría al empleador dejar correr el tiempo sin  reconocer la pensión para conseguir que prescribiera buen número de mesadas. Pero este argumento carece de fuerza, pues de la misma manera  podría  oponerse respecto de todas las prestaciones  sociales y, en general, con relación a todos  los derechos susceptibles de extinguirse por dicho medio. Por eso el trabajador tiene acción para hacer valer su derecho ante los jueces y la  posibilidad de interrumpir la prescripción con el  sólo reclamo escrito, recibido por el patrono”. Es obvio, que si el que ha adquirido derecho a  una pensión y ha cumplido la condición de separarse del empleo, no reclama su pago, dejando transcurrir el tiempo, incurre en negligencia,  base sustentante de la prescripción extintiva.

 

Volviendo al caso a estudio resulta, en consecuencia , que incurrió en error el Tribunal al interpretar al articulo 151 del Código Sustantivo del Trabajo en el sentido de que es a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión cuando  empieza a operar la prescripción de las cuotas mensuales, por lo cual prospera el cargo, y habrá de casarse la sentencia en cuanto declaro no probada dicha excepción y ordenó pagar las mesadas correspondientes al período prescrito, para  confirmarse en este punto la sentencia de primer grado, con la modificación que se indicará al estudiar los dos cargos siguientes, pues en ella  el a quo tuvo en cuenta las solicitudes del trabajador, por tratarse de un derecho causado antes de 1962, y interrupción del fenómeno prescriptivo, como se verá en los siguientes  pasajes de la misma, a los cuales observa sólo la Sala que  debió invocar el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que rige tanto para los trabajadores oficiales como particulares, y no los 448 y 489 del Sustantivo, que se aplica sólo a estos últimos . Dice así el juzgado:

 

“Tendremos  en cuenta primeramente que el  actor, conforme a la Resolución P.J. 19 de marzo 6  de 1967, hizo la primera petición de jubilación  en octubre 4 de 1954 cuando había adquirido el derecho a ella desde el 16 de enero del mismo año. La Chec negó este pedimento en dos  ocasiones sucesivas, según se deprede de los  documentos de folio 77 y 80. El interesado vista esta negativa guardó silencio y transcurridos casi ocho años, en junio 7 de 1962 volvió a solicitar  de la Chec se le reconociera su pensión de jubilación (folio 23).

 

Respecto de la primera petición ésta quedó solucionada con la negativa de la empresa y entonces habiendo guardado silencio el demandante por largo tiempo, empezó a correr un término que llegó a integrar una prescripción por haber sido superior a tres años.

 

“Tenemos entonces que la prescripción que venía corriendo fue suspendida por la petición del actor en junio 7 de 1962. De esta fecha en adelante, principia a contarse de nuevo otro período prescriptivo -tres años- conforme a lo dispuesto en el artículo 489 antes citado. Tal período prescriptivo partiendo del 7 de junio de 1962 terminaba tres años después o sea en junio 7 de 1965. Cuando la Chec reconoció la pensión del demandante, dice la resolución que ese reconocimiento se hacía con retroactividad al 8 de junio de 1966, fecha en que se consumó la última prescripción contada por trienios.

 

“Esta interpretación de la prescripción que hizo la empresa está en desacuerdo con la norma que se ha dejado transcrita, pues no es junio 8 de 1966 la fecha en que venció el último trienio sino en junio 6 de 1965, ya que la prescripción que venía corriendo desde 1954 se interrumpió en junio 7 de 1962 con el reclamo del actor y es esta última fecha la que tiene que servir de base a cualquier prescripción que en este caso se quiera aplicar. Por estas razones no se encuentra ajustada a derecho la prescripción que tuvo en cuenta la Chec al reconocer la pensión del señor Pedro Nel Villegas en marzo 6 de 1967.

 

“En cuanto al resto del tiempo anterior a junio 7 de 1965, se configuró una prescripción total de las mesadas a que hubiera tenido derecho el actor por concepto de pensión de jubilación, lo cual resulta de lo dispuesto por la misma ley que regula este modo de perder derechos en materia laboral, como son los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

“En consecuencia la retroactividad a que tiene derecho el demandante se cuenta de junio 7 de 1965 a marzo 6 de 1967 fecha de la Resolución P. J. 19 que le reconoció la pensión al señor Villegas.

 

Con base en $ 561.83, valor de la pensión en referencia según la Resolución P. J. 19, la retroactividad a que nos venimos refiriendo -junio 7 de 1965 a marzo 6 de 1967- vale la suma de $11.798.43",

 

Los cargos segundo y tercero dicen en relación con el reajuste de la pensión de jubilación del actor, ordenada por la sentencia acusada, y como el tema por dilucidar es el mismo e iguales las  normas que se indican como infringidas y su diferencia sólo consiste en el concepto de violación  de éstas, la Sala los estudiará en conjunto. Dicen así :

 

“Segundo cargo. Primer motivo del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

 

“Acuso la sentencia recurrida por violación de ley sustancial, por infracción directa de los artículos 4° y 5° de la Ley 4° de 1966 y artículos, 5° y 6° del Decreto reglamentario número 1743 de 1966.

 

“La violación consistió en que el Tribunal de segunda instancia aplicó al demandante, cuando no era el caso de hacerlo, las normas sobre reajuste de pensiones de jubilación, que rigen única y exclusivamente para pensiones reconocidas (subraya el recurrente) antes de la vigencia de la Ley 4° citada. y dejó de aplicar al caso a estudio, cuando ha debido hacerlo, las normas de la Ley 4° y su decreto reglamentario, en cuanto ellas se refieren a pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley citada, que, como es obvio, no son materia del reajuste ordenado por ella' '.

 

“Tercer cargo. Motivo primero del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

 

"Lo presento como subsidiario del anterior, por ser la sentencia violatoria de "ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 5° de la Ley 4° de 1966 y del artículo 69 del Decreto 1743 de 1966.

 

“Esto, para el caso de que esa Corporación considera que en lugar de infracción directa hubo interpretación errónea, al aplicar al actor las disposiciones mencionadas sobre ajuste de la pensión de jubilación”.

 

Se consideran los cargos.

 

La Ley 4° de 1966 y su decreto reglamentario tuvieron un fin concreto con relación al punto que aquí se trata: reajustar las pensiones de jubilación e invalidez y para ello contemplaron dos situaciones elementales :

 

a) El alza de las que ya habían sido reconocidas, y

 

b) La fijación de la base para liquidar y pagar las que aún no habían sido decretadas. Pero en ambos casos la regla es igual, la pensión equivale al 75% del sueldo promedio mensual obtenido en el último año de servicios o del que corresponde al cargo o cargos que sirvieron de base a la liquidación o su equivalente". Es decir, lo que la ley se propuso fue que todas las pensiones de jubilación, anteriores o posteriores a su vigencia, fuesen pagadas con el 75% del sueldo asignado al respectivo cargo o a su equivalente.

 

No contempló, pero, casos de excepción como el presente, en que habiéndose causado el derecho a la pensión desde 1954 y existiendo varias solicitudes del actor para su reconocimiento, la empresa sólo lo produjo el 6 de marzo de 1967, por Resolución número P. J. 19, e hizo la liquidación no con el sueldo que hubiera correspondido al actor en este año, sino con el que disfrutaba en 1954.

 

Vese, pues, que este procedimiento envuelve un desconocimiento de los ordenamientos legales dichos, una forma de contrariar el espíritu de la Ley 4° citada, con la alegación simplista de que como el reconocimiento se produjo después de la vigencia de ésta, no hay lugar al reajuste, y que como el sueldo devengado por el demandante en 1954 era de sólo $ 749.15, la pensión no alcanza sino al monto de $ 561.83, pues la finalidad buscada en dicho estatuto lleva a hallar equivalente la voz "reconocimiento", que emplea el texto, con “causación del derecho' " respecto de casos excepcionales, como el presente, en que el patrono dejó de cumplir su obligación de reconocer la jubilación, habiéndose causado el derecho, desde que la solicitó el beneficiario, pues la mora no puede servir de excusa para invocar la literalidad de la ley con menoscabo de su espíritu.

 

Esta manera de razonar no se conforma con los principios de la equidad, base de interpretación de las leyes del trabajo, y, por tanto, al interpretar el Tribunal las disposiciones de la ley tantas veces mencionada para aplicarlas de modo que la pensión del actor alcanzara el monto correspondiente al sueldo que en 1966 correspondía al cargo que sirvió de base a la liquidación, no las transgredió, sino que se conformó con su espíritu.

 

En consecuencia, no prosperan los cargos. Mas su ineficacia mueve a la Sala a tener en cuenta que como la sentencia de primer grado no aceptó el reajuste ordenado por el Tribunal, computó la retrospectividad de las mesadas no prescritas entre el 7 de junio de 1965 y el 6 de marzo de 1967, punto en el que habrá de reformarse para reducirlas hasta el 23 de octubre de 1966, fecha desde la cual rige el ameritado reajuste.

 

            “Cuarto cargo. Motivo primero del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

 

“Como subsidiario de los dos cargos inmediatamente anteriores, presento este cuarto cargo. y acuso aquí la sentencia por ser violatoria de ley sustancial, por infracción directa del artículo 59 de la Ley 4~ de 1966 y el artículo 59 del Decreto 1747 del mismo año.

 

“Esta violación de la ley sustancial consiste a en que la parte motiva acepta el aumento de la pensión de jubilación del actor, a partir del 23 de octubre de 1966, tal como está previsto en la ley y decreto citados. Pero en la parte resolutiva el reajuste o aumento se ordena a partir del 23 de abril de 1966 contra lo que disponen las normas mencionadas.

 

"El quebranto se advierte a simple vista, con la sola lectura del punto' segundo' de la parte resolutiva del fallo. Veámoslo :

 

“El Tribunal dijo: ' para el período comprendido entre el 15 de enero de 1954 y e123 de octubre de 1966, el monto de esa pensión es de $ 561.83, quedándole a la entidad demandada el derecho a repetir..

 

“Ya continuación ordena: ' .A partir del 23  de abril de 1966 el monto de la pensión aludida, hecho el aumento previsto el! la Ley 4° y en el Decreto 1747 de 1966 es de              $ 2.700.00 mensuales, quedándole a la entidad demandada el derecho repetir...

 

“El fallo dispone que se haga el pago de una doble pensión para el período comprendido entre el 23 de abril de 1966 y el 23 de octubre" del mismo año: por un lado de $ 561.83 ( o sea, de la pensión que reconoció la entidad demandada) y  por otro lado de $ 2.700.00 (pensión reajustada). Pudo haber sido esto, un lapsus del Tribunal, pero de todos modos hubo quebranto de la ley y se impone la casación parcial de la sentencia, como lo pido en forma subsidiaria, fin de que se rectifique que el reajuste vendría a operar a partir del 23 de octubre de 1966”.

 

Se considera el cargo.

 

Evidentemente, como lo indica el casacionista, incurrió el sentenciador en un lapsus al proveer de manera contradictoria en las dos partes del, punto segundo de su sentencia, pues si, según dice en el primero, ' , para. el período comprendido entre el 15 de enero de 1954 y el 23 de octubre de 1966, el monto de esa pensión es de $ 561.83' , no era posible, que, de acuerdo con lo determinado el! el segundo, , , a partir del 23 de abril de 1966' ,             ( fecha comprendida entre enero y octubre) dicha pensión fuere de $ 2.700.00". Existe, pues, un claro error en una de las dos fechas indicadas, ya que, si el primer período, con pensión de $ 561.83, se extiende hasta el 23 de octubre de 1966, el segundo, con pensión de $ 2.700.00, debe iniciarse en esta última fecha ; pero si el segundo comienza el 23 de abril del mismo año, el primero no puede llevarse más allá de este día.

 

El artículo 6° del Decreto reglamentario de la Ley 4° de 1966, el 1743 de este año, es claro al determinar que' , a partir del 23 de octubre de 1966, se aumentarán las pensiones de jubilación ...hasta llegar al 75% de la asignación actual, o sea, la correspondiente al 23 de abril de 1966 ...' , y la primera parte de la disposición segunda de la sentencia acusada no hace otra cosa que aplicar exactamente lo proveído en dicha norma al establecer: ' , Para el período comprendido entre el 15 de enero de 1954 y el 23 de octubre de 1966, el monto de esa pensión es de $ 561.83 ...", es decir, la que correspondía al actor sin el reajuste mencionado. Pero, al ordenar éste, dijo: ' , ...partir del 23 de abril de 1966 el monto de la pensión aludida, hecho el aumento previsto en la Ley 4° y en el Decreto 1743 de 1966, es de $ 2.700.00 ...' " con lo cual incurrió en el error de escribir "abril" en vez de "octubre ' , para que resultaran coincidentes las fecha de terminación del primer período y de comienzo del segundo, y para proceder de acuerdo con Ios preceptos invocados.

 

Prospera, por tanto, el cargo, y habrá de casarse también en este punto la sentencia recurrida.

 

Por razón de lo expuesto, que constituye suficiente motivación de instancia, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto declaro no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, condenó al pago de las mesadas pensionales ' , para el período comprendido entre el 15 de enero de 1954 y el 23 de octubre de 1966' " y fijó el 23 de abril en vez de123 de octubre de 1966 la iniciación de pago de $ 2.700.00 de la cuota pensional reajustada, y, obrando como Tribunal de instancia, CON-FIRMAMA el punto segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Laboral Municipal de Manizales en el presente negocio y REFORMA el punto tercero de la misma en el sentido de fijar en nueve mil doscientos setenta pesos con diecinueve centavos($ 9.270.19) la retrospectividad de las pensiones no prescritas entre el 7 de junio de 1965 y el  23 de octubre de 1966 fecha desde la cual  deberá cubrirse la suma de $ 2.700.00 como  pensión mensual vitalicia de jubilación. No SE CASA en lo demás la sentencia impugnada.

 

Sin costas.

 

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

Crótatas Londoño, José Enrique Arboleda Valencia, Enrique Arrázola Arrázola, Juan Benavides Patrón, Edmundo Harker Puyana, Carlos Peláez Trujillo.

 

 

 

Vicente Mejía Osorio

                                                                                                          Secretario