REPUBLICA DE COLOMBIA
SUPREMA DE
JUSTICIA
SALA DE
CASACIÓN LABORAL
SECCION
SEGUNDA
Magistrado
Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.
Santa Fe
de Bogotá, D.C. , siete de octubre
de mil novecientos
noventa y cuatro (1.994)
Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ contra la sentencia dictada el 17 de junio de 1.994 por el Tribunal superior del distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a INGENIEROS CONSULTORES INGETEC, S.A.
I
ANTECEDENTE
El proceso comenzó con demanda de Humberto Duque Ramírez instauro contra la compañía ingetec , S.A. con el fin de que se declarara que los viáticos que le fueron pagados en los meses de marzo, abril y mayo de 1.991 constituían salario para la liquidación de la cesantía y para que, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la reliquidación de sus prestaciones, la indemnización por mora, otra indemnización moratoria por el retardo de 37 días en el pago de la primera liquidación y las costas del juicio.
Fundamento sus pretensiones en el contrato de trabajo que lo vinculo a la empresas demandada desde el 8 de noviembre de 1.988 hasta el 18 de julio de 1.991, fecha en que presento renuncia que le fue aceptada el 19 de julio del mismo año. Desempeño el cargo de Ingeniero Categoría 05 con un salario de $332.680.00 y recibió viáticos durante los mese de marzo, abril y mayo de 1.991 por la suma de $273.000.00 mensuales destinados a manutención y alojamiento. Para liquidarle las prestaciones sociales la empleadora se demoro 37 días y, al recibir la liquidación, el actor comprobó que no se le habían tenido en cuenta los viáticos que constituyen salario y solicito verbalmente la reliquidación sin obtener resultado positivo.
Al contestar la demanda Ingetec se opuso a las pretensiones. De los hechos afirmados en la demanda solo acepto el relativo a la terminación del contrato por renuncia del trabajador. Dijo que entre las partes existió un contrato que inicialmente no fue para el cargo ni con el salario indicados en la demanda. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, cobro de lo no debido pago, inexistencia de las obligaciones y compensación.
El Juzgado séptimo Laboral del circuito de Bogotá, que conoció del proceso, mediante fallo del 10 de junio de 1.993 absolvió a la demanda y condeno en costas al actor.
II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apelo el demandante y el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 17 de junio de 1.994 confirmó la proferida por su inferior y condeno al actor en las costas del recurso.
Para confirmar la decisión del a-quo el Tribunal comienza por precisar que la reclamación del actor, dirigida a obtener la reliquidación de su cesantía por no habérsele tenido en cuenta unos viáticos, debe resolverse con base en el articulo 17 de la Ley 50 de 1.990. Al analizar este precepto legal sostiene que para establecer si los viáticos constituyen salario es necesario determinar si son permanentes y corresponden a manutención o alojamiento; agrega que la demostración del suministro permanente de los viáticos corresponde al trabajador de conformidad con las reglas sobre carga de la prueba; que a su turno el patrono debe demostrar que parte de los viáticos se destinan a manutención y alojamiento y que parte tiene un fin distinto so pena de que en su integridad se incluyan como factor de salario; que la noción de permanencia de los viáticos esta íntimamente relacionada con las funciones desempeñadas por el trabajador y debe implicar el traslado habitual fuera de su sede principal de trabajo. Con fundamento en los comprobantes de pago confrontados en la inspeccion judicial concluye que las sumas recibidas por el trabajador demandante no constituyeron viáticos permanentes pues durante el lapso de un año solo los percibió por tres meses. Seguidamente dice el Tribunal en la sentencia acusada:
“De todo lo anterior se desprende que las sumas recibidas por el trabajador no constituían viáticos permanentes ya que no eran habituales. Es decir, dichos viáticos no constituyen salario en ningún de sus partes y por lo tanto no deben hacer parte del salario base para la liquidación de prestaciones sociales.
“Lo expuesto implica que no prosperan las peticiones de la demanda ya que todas se derivan de la consideración de que los viáticos constituían salario. Se debe, pues, confirmar el fallo apelado” (folio92).
II – EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede ahora la Corte a decidirlo, previo estudio de la demanda de casación, que fue replicada en su oportunidad.
Según lo declara el recurrente al fijarle el alcance a la impugnación, con el recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmo la del juzgado, para que en sede de instancia se dicte la correspondiente providencia de reemplazo y en ella se resuelve de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial del juicio.
Con ese propósito plantea tres cargos que se deciden en el mismo orden propuesto.
PRIMER CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria del articulo 17 de la Ley 50 de 1.990” (folio 8)
En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal hizo una errónea interpretación del articulo 17 de la Ley 50 de 1.990 ya que le impuso al trabajador “la carga de demostrar que los viáticos recibidos son permanentes, además, la obligación de acreditar las funciones a desarrollar” ( folio 8). Afirma que dicha interpretación es errónea pues “ la norma no le impuso al trabajador la obligación de de4mostrar que cantidad de los viáticos recibidos son permanentes, ni mucho menos la disposición regula que el trabajador tenga la carga de probar la labor a desarrollar, ya que es el empleador el que debe, al momento de hacer los pagos, precisar la parte de los viáticos que nom son salario, de conformidad con el numeral segundo (2º.) del Articulo 17 de la Ley 50 de 1.990” (folio 9). Invoca en apoyo de4 sus planteamientos la sentencia de esta Corporación del 27 de junio de 1.986 y transcribe los apartes pertinentes.
En cuanto a la argumentación del tribunal sobre la noción de permanencia de loas viáticos en relación con las funciones desempeñadas por el actor, asevera el recurrente que de los comprobantes de pago se desprende que el actor se encontraba “adscrito al Departamento de Interventoria de la Empresa y para desarrollar sus labores de con mucha frecuencia a lugar distinto” (folio 10). En relación con el punto en que el Tribunal dice que solo recibió viáticos por tres meses en el año, sostiene el recurrente que para que dichos viáticos tengan la denominación de permanentes la norma no exige haberlos devengado durante el año completo y finaliza su demostración diciendo que el Tribunal interpreto erróneamente al articulo 17 de la Ley 50 de 1.990 porque es el empleador quien esta obligado a indicar, al realizar el pago de los viáticos, la parte de los mismos que no constituye salario y porque la norma no exige al trabajador la prueba de la función que desarrolla.
La opositora anota que el alcance de la impugnación no precisa lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia y que equivocadamente el recurrente pide que al casarse la decisión del Tribunal se dicte sentencia de reemplazo cuando ha debido proponer el reemplazo de la sentencia del Juzgado. Sostiene que por tanto la demanda de casación debe desestimarse.
Respecto del cargo alega que involucra inapropiadamente los conceptos de infracción directa e interpretación errónea, que la proposición jurídica es incomplete por cuanto la sentencia del Tribunal encuentra respaldo en disposiciones que no las que consagra las prestaciones sociales solicitadas y que no contiene una demostración de la interpretación errónea imputada al Tribunal, pues el recurrente desconoce que, según la Ley 50 de 1.990, la naturaleza salarial de los viáticos depende de su suministro permanente, lo que imponía al demandante la prueba de ese supuesto de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En estricto sentido el alcance de la impugnación en este recurso extraordinariamente debió proponer la casación total o parcial de la sentencia acusada, indicar lo que debe hacer la corte con la sentencia de primera instancia y la manera como debe resolverse sobre las prestensiones de la demanda.
El recurrente, como lo advierte la opositora, paso por alto en el alcance de la impugnación toda referencia a la sentencia del Juzgado. En cambio, innecesariamente, propuso que la Corte en instancia reemplazara la sentencia del Tribunal cuya habia pedido. Pero como es evidente que el recurrente declara en ese petitum que aspira al reconocimiento de las pretensiones de su demandada inicial, la interpretación del texto que contiene el alcance de la impugnación muestra que aspira a la revocatoria de la sentencia absolutoria del Juzgado como presupuesto de la condena que finalmente pretende.
El articulo 17 de la Ley 50 de 1.990 dispone que constituyen salario los viáticos que percibe el trabajador de manera permanente para atender a los gastos de su manutención y alojamiento. En consecuencia, el trabajador que afirma en proceso judicial haber recibido viáticos permanentes que durante el desarrollo del contrato o a su terminación no se le tuvieron en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones, asume la carga de demostrar es hecho por ser el supuesto que le da Fundamento a su pretensión conforme a la regla sobre distribución de la carga de la prueba contenida en el articulo 177 de CPC.
Desde ese ángulo el Tribunal no incurrió en errada interpretación del articulo 17 de la Ley 50 de 1.990, que simplemente define el carácter salarial de los viáticos, ni aplico indebida el articulo 177 del CPC. Y como considero que el demandante no había devengado viáticos permanentes; según deducción que extrajo de los medios de convicción que examino apreciación de la prueba que puede cuestionarse por vía directa escogida por el censor, el cargo se muestra insuficiente para el propósito que persigue el recurso extraordinario.
El Tribunal considero además que la noción de permanencia de los viáticos esta íntimamente relacionada con las funciones desempeñadas por el trabajador que deben mostrar la necesidad de su desplazamiento frecuente. Esta afirmación inapropiada del ad-quem pudiera hacer creer que la norma es aplicable para unos cargos específicos y no para otros, lo que evidentemente no consulta el texto del articulo 17 de la Ley 50 de 1.990 que no condiciona su aplicación a la naturaleza del cargo. Pero como en ultimas la sentencia no extras consecuencia alguna de esa argumentación genérica sino fundamentalmente del carácter ocasional de los viáticos que en este caso encontró demostrado, el error del Tribunal se exhibe intrascendente.
Por lo demás, la sentencia consulta con acierto la doctrina conforme a la cual el empleador tiene el deber legal de precisar al momento del pago de los viáticos cuales destina a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuales a otra finalidad pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial. Pero de esa regla de la jurisprudencia, derivada de una obligación legal de empleador, no se deduce que también sea este quien deba calificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente porque esa determinación no depende de la voluntad de una de las partes sino de la realidad del contrato.
El cargo, en consecuencia, no prospera.
SEGUNDO CARGO
Acusa la sentencia de ser violatoria “por infracción directa, consistente en no haber aplicado el articulo 65 del C.S.T., siendo el caso haberlo hecho” (folio 12).
Como fundamento de su acusación dice el recurrente que en el proceso quedo comprobado que luego de la terminación del contrato, el empleador se demoro 37 días para cancelarle sus prestaciones sociales. el Tribunal , sin embargo, no se pronuncio sobre dicha prestension estando obligado a aplicar el articulo 65 de CST, pues la mora en el pago de las prestaciones hizo incurrir al empleador en la sanción prevista en la norma citada.
En su replica la opositora aduce que la indemnización moratoria no se genera de plano sino que esta supeditada a la situacion fáctica de la buena fe que demostró la empresa, por lo cual a su juicio la vía escogida para atacar la sentencia no fue adecuada. Adicionalmente califica de deficiente e incompleta la proposición jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda inicial del juicio solicito que la Empresa fuera condenada a pagar la indemnización moratoria no solo como consecuencia del reconocimiento incompleto de las prestaciones sociales sino igualmente por el retardo de treinta y siete (37) días en el pago de las obligaciones debidas a la terminación del contrario.
El Tribunal, al contrario de lo que plantea el recurrente, si adopto una decisión sobre la indemnización por mora pues expresamente dice en la sentencia: “Lo expuesto implica que no prosperan las peticiones de la demanda ya que todas se derivan de la consideración de que los viáticos constituían salario. Se debe, pues, confirmar el fallo apelado” (folio 92)
El recurrente paso por alto esa motivación de la sentencia, que lo obligaba a demostrar que la indemnización derivada del pago retardado de las prestaciones había sido formulada en la demanda inicial del proceso independientemente de la inclusión de los viáticos en la liquidación de las prestaciones, motivación que por tener un fundamento puramente probatorio le impedía al recurrente acusar la infracción directa del articulo 65 del CST.
Se desestima el cargo.
TERCER CARGO
Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta proveniente de la falta de apreciación de un documento autentico y una confesión, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho” (folio 13)
Señala el recurrente como pruebas dejadas de apreciar “el comprobante de pago No. 144 de abril 29 de 1.991, donde se indica que el actor recibió viáticos permanentes en el mes de abril, del mismo año, por la suma de $58.500.oo” y la confesión contenida en la contestación de la demanda en la que se reconoció que al actor “en ocasiones se le cancelo viáticos permanentes y adjunto prueba documental” (folio13).
Sostiene que de conformidad con el articulo 187 del CPC el ad-quem “no aprecio las pruebas aportadas en conju7nto, ni tampoco razonadamente expuso el merito de cada una de ellas”, incurriendo en error de hecho por lo que adopto en la “sentencia decisiones contrarias a la legal”. Y agrega que asimismo “el articulo 197 del C. de P. C. . referido a la validez de la prueba de confesión, exige que se le de valor probatorio cuando se haga en la contestación de la demanda y a esta probanza no se le dio merito en el fallo recurrido” (idem).
Por ultimo concluye que la interpretación errónea que hizo el Tribunal del articulo 17 de la Ley 50 de 1.990, “proveniente del equivocado concepto que tiene de su contenido, la falta de aplicación del articulo 65 del C.S.T., cuando ha debido aplicarlo y la falta de apreciación de las pruebas relacionadas en el cargo tercero, hizo incurrir al Tribunal en los yerros que se censuran” (folios 14 y 15), por lo cual considera que debe casarse totalmente la sentencia.
El opositor observa que el cargo no propone la violación de ninguna norma sustancial ni singulariza los errores manifiestos de hecho, y por ello solicita su desestimación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A la ausencia de señalamiento en el cargo de alguna norma sustancial como infringida y a la falta de determinación del error manifiesto de hecho, que son las acertadas criticas que la opositora hace a la acusación, se une la circunstancia de que recurrente se desentiende del soporte probatorio de la sentencia que, como se dijo, radica en que los comprobantes de pago confrontados durante la inspeccion judicial constituyeron el medio que permitió al Tribunal tener por demostrado el carácter ocasional de los viáticos devengados por el demandante, todo lo cual lleva irremediablemente a desestimar el cargo.
En merito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 17 d junio de 1.994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el juicio que Humberto Duque Ramírez le sigue a Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos, S.A. “Ingetc, S.A.”
Costa del recurso a cargo del recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
HUGO SUESCUN PUJOLS |
ERNESTO JIMÉNEZ DIAZ |
RAFAEL MENDEZ ARANGO |
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LUZ EMILIA JIMÉNEZ DE MOLINA Secretaria |