REPUBLICA DE COLOMBIA

SUPREMA DE JUSTICIA

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

SECCION SEGUNDA

 

 

 

Radicación No. 7155

Acta No. 53

Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C. , siete de octubre

de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)

 

 

Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO DUQUE RAMÍREZ contra la sentencia  dictada el 17 de junio de 1.994 por el Tribunal superior  del distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a INGENIEROS CONSULTORES INGETEC, S.A.

 

I  ANTECEDENTE

 

 

El proceso comenzó con demanda de Humberto Duque Ramírez instauro contra la compañía ingetec , S.A.  con el fin de que se declarara que los viáticos que le fueron pagados en los meses de marzo, abril y mayo de 1.991 constituían  salario para la liquidación de la cesantía y para que, en consecuencia, fuera condenada a pagarle la  reliquidación de sus  prestaciones, la indemnización por  mora, otra indemnización moratoria por el retardo de 37 días en el pago de la primera liquidación y las costas del  juicio.

 

Fundamento sus pretensiones en el contrato  de trabajo que lo vinculo a la empresas demandada desde el  8 de noviembre de 1.988 hasta el 18 de julio de 1.991, fecha en que presento renuncia que le fue aceptada el 19 de julio del mismo año. Desempeño el cargo de Ingeniero Categoría 05 con un salario de $332.680.00 y recibió viáticos  durante  los mese de marzo, abril y mayo de  1.991 por la  suma de $273.000.00 mensuales destinados a manutención y alojamiento. Para liquidarle  las prestaciones sociales la  empleadora se demoro 37 días y, al recibir la liquidación, el actor comprobó que no se le habían tenido en cuenta los  viáticos que constituyen salario y solicito verbalmente la  reliquidación sin obtener resultado positivo.

 

Al contestar la demanda Ingetec se opuso a  las pretensiones. De los hechos afirmados en la demanda  solo acepto el relativo a la terminación del contrato por  renuncia del trabajador. Dijo que entre las partes existió un  contrato que inicialmente no fue para el cargo ni con el salario indicados en la demanda. Propuso las excepciones de inepta demanda, prescripción, cobro de lo no debido pago, inexistencia de las obligaciones y compensación.

 

El Juzgado séptimo Laboral del circuito de  Bogotá, que conoció del proceso, mediante fallo del 10 de junio de 1.993 absolvió a la demanda y condeno en costas al actor.

 

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

Apelo el demandante y el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, por la sentencia del 17 de junio de 1.994 confirmó la proferida por su inferior y  condeno al actor en las costas del recurso.

 

Para confirmar la decisión del a-quo el Tribunal comienza por  precisar que la reclamación del actor,  dirigida a obtener la reliquidación de su cesantía por no  habérsele tenido en cuenta unos viáticos, debe resolverse  con base en el articulo 17 de la Ley 50 de 1.990. Al analizar este precepto legal sostiene que para establecer si los viáticos  constituyen salario es necesario determinar si  son permanentes y corresponden  a manutención o alojamiento; agrega que la demostración del suministro permanente de los  viáticos corresponde al trabajador de conformidad con las  reglas sobre carga de la prueba; que a su turno el patrono  debe demostrar que parte de los viáticos se destinan a  manutención y alojamiento y que parte tiene un fin distinto  so pena de que en su integridad se incluyan como factor de  salario; que la noción de permanencia de los viáticos esta  íntimamente relacionada con las funciones desempeñadas por el trabajador y debe implicar el traslado habitual fuera de  su sede principal de trabajo. Con fundamento en los  comprobantes de pago confrontados en la inspeccion judicial  concluye que las sumas recibidas por el trabajador demandante no constituyeron viáticos permanentes pues durante el  lapso de un año solo los percibió por tres meses. Seguidamente dice el Tribunal en la sentencia acusada:

 

“De todo lo anterior se desprende que las  sumas recibidas por el trabajador no constituían viáticos permanentes ya que no eran  habituales. Es decir, dichos viáticos no  constituyen salario en ningún de sus partes  y por lo tanto no deben  hacer parte del  salario base para la liquidación de prestaciones sociales.

 

“Lo expuesto implica  que no prosperan las  peticiones de la demanda ya que todas se  derivan de la consideración de que los  viáticos constituían salario. Se debe, pues, confirmar el fallo apelado” (folio92).

 

II – EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede ahora la Corte a decidirlo, previo  estudio de la demanda de casación, que fue replicada en su oportunidad.

 

Según lo  declara el recurrente al fijarle el  alcance a la impugnación, con el recurso pretende que la  Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmo la  del juzgado, para que en sede de instancia se dicte la  correspondiente  providencia  de reemplazo y en ella se resuelve de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial del  juicio.

 

Con ese propósito plantea tres cargos que se  deciden en el mismo orden propuesto.

 

PRIMER CARGO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria del articulo 17 de la Ley 50 de 1.990” (folio 8)

 

En la demostración del cargo sostiene el recurrente que el Tribunal hizo una errónea interpretación  del articulo 17 de la Ley 50 de 1.990 ya que le impuso al  trabajador “la carga de demostrar que los viáticos recibidos son permanentes, además, la obligación de acreditar  las  funciones a desarrollar” ( folio 8). Afirma que dicha interpretación es errónea pues “ la norma no le impuso al trabajador  la obligación de de4mostrar que cantidad de los viáticos  recibidos son permanentes, ni mucho menos la disposición regula que el trabajador tenga la carga de probar la  labor a desarrollar, ya que es el empleador el que  debe, al  momento de hacer los pagos, precisar la parte de los viáticos  que nom son salario, de conformidad  con el numeral segundo (2º.) del Articulo 17 de la Ley 50 de 1.990” (folio 9). Invoca en apoyo de4 sus planteamientos la sentencia de esta  Corporación del 27 de junio de 1.986 y transcribe los apartes pertinentes.

 

En cuanto a la argumentación del tribunal  sobre la noción de permanencia de loas viáticos en relación con las funciones desempeñadas por el actor,  asevera el  recurrente que de los comprobantes de pago se desprende que el actor se encontraba “adscrito al Departamento de Interventoria de la Empresa y para desarrollar sus labores de con mucha frecuencia  a lugar distinto” (folio 10). En relación  con el punto en que el Tribunal dice que solo recibió viáticos por tres meses en el año, sostiene el recurrente que para que dichos viáticos tengan la denominación de permanentes la norma no exige haberlos devengado  durante el año completo y finaliza su demostración diciendo  que el Tribunal interpreto erróneamente al articulo 17 de  la Ley 50 de 1.990 porque es el empleador quien esta obligado a indicar, al realizar el pago de los viáticos, la parte de los mismos  que no constituye salario y porque la  norma no exige al trabajador la prueba de la función que  desarrolla.

 

La opositora anota que el alcance de la impugnación no precisa lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia y que equivocadamente el recurrente pide que al casarse la decisión del Tribunal  se  dicte sentencia  de reemplazo cuando ha debido proponer el  reemplazo de la sentencia del Juzgado. Sostiene que por tanto la demanda de casación debe  desestimarse.

 

Respecto  del cargo alega que involucra inapropiadamente los conceptos de infracción directa e interpretación errónea, que la proposición jurídica es incomplete por cuanto la sentencia del Tribunal encuentra respaldo  en disposiciones que no las que consagra las prestaciones sociales solicitadas y que no contiene una demostración de la interpretación  errónea imputada al Tribunal, pues el recurrente desconoce que, según la Ley 50 de  1.990, la naturaleza salarial de los viáticos depende de su  suministro permanente, lo que imponía al demandante la  prueba de ese supuesto de hecho.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

En estricto sentido el alcance de la impugnación en este recurso extraordinariamente debió proponer la casación total o parcial de la sentencia acusada, indicar lo  que debe hacer la corte con la sentencia de primera instancia y la manera como debe resolverse sobre las prestensiones  de la demanda.

 

El recurrente, como lo advierte la opositora,  paso por alto en el alcance de la impugnación toda referencia a la sentencia del Juzgado. En cambio, innecesariamente, propuso que la Corte en instancia reemplazara la sentencia del Tribunal cuya habia pedido. Pero  como es evidente que el recurrente declara en ese petitum que aspira al reconocimiento de las pretensiones de su  demandada inicial, la interpretación del texto que contiene el alcance de la impugnación muestra que aspira a la revocatoria de la sentencia absolutoria del Juzgado como presupuesto de la condena que finalmente pretende.

 

El articulo 17 de la Ley 50 de 1.990 dispone  que constituyen salario los viáticos que percibe el trabajador de manera permanente para atender a los gastos de su  manutención y alojamiento. En consecuencia, el trabajador  que afirma en proceso judicial haber recibido viáticos permanentes que durante el desarrollo del contrato o a su  terminación no se le tuvieron en cuenta como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones, asume la carga de demostrar es hecho por ser  el supuesto que le da Fundamento a su pretensión conforme  a la regla sobre distribución de la carga de la prueba contenida en el articulo 177 de CPC.

 

Desde  ese ángulo el Tribunal no incurrió en  errada interpretación del articulo 17 de la Ley 50 de  1.990, que simplemente define el carácter salarial de los  viáticos, ni aplico indebida el articulo 177 del  CPC. Y como considero que el demandante no había devengado viáticos permanentes; según deducción que extrajo de los  medios de convicción que examino apreciación de la prueba que puede cuestionarse por vía directa  escogida por el censor, el cargo se muestra insuficiente para el propósito que persigue el recurso extraordinario.

 

El Tribunal considero además que la noción de  permanencia de los viáticos esta íntimamente relacionada  con las funciones desempeñadas  por el trabajador que deben  mostrar la necesidad de su desplazamiento frecuente. Esta  afirmación inapropiada del ad-quem pudiera hacer creer que  la norma es aplicable para unos cargos específicos y no  para otros, lo que evidentemente no consulta el texto del  articulo 17 de la Ley 50 de 1.990 que no condiciona su  aplicación a la naturaleza del cargo. Pero como en ultimas  la sentencia no extras consecuencia alguna de esa argumentación genérica sino fundamentalmente del carácter ocasional de los viáticos que en este caso encontró demostrado, el error del Tribunal se exhibe intrascendente.

 

Por lo demás, la sentencia consulta con  acierto la doctrina conforme a la cual el empleador tiene  el deber legal de precisar al momento del pago de los  viáticos cuales destina a cubrir los gastos de alimentación y alojamiento y cuales a otra finalidad pues de lo contrario el juez debe asumir que todos tienen naturaleza salarial. Pero de esa regla de la jurisprudencia, derivada de  una obligación legal de empleador, no se deduce que también  sea este quien deba calificar si el suministro de viáticos es ocasional o permanente porque esa determinación no depende de la voluntad de una de las partes sino de la realidad del contrato.

 

 

El cargo, en consecuencia, no prospera.

 

SEGUNDO CARGO

 

Acusa la sentencia de ser violatoria “por  infracción directa, consistente en no haber aplicado el articulo 65 del C.S.T., siendo el caso haberlo hecho” (folio 12).

 

Como fundamento de su acusación dice el recurrente que en el proceso quedo comprobado que luego de la terminación del contrato, el empleador se demoro 37 días  para cancelarle sus prestaciones sociales. el Tribunal , sin  embargo, no se pronuncio sobre dicha prestension estando  obligado a aplicar el articulo 65 de CST, pues la mora  en el pago de las prestaciones hizo incurrir al empleador en la sanción prevista en la norma citada.

 

En su replica la opositora aduce que la indemnización moratoria no se genera de plano sino que esta supeditada a la situacion fáctica de la buena fe que demostró la empresa, por lo cual a su juicio la vía escogida para atacar la sentencia no fue adecuada. Adicionalmente califica de deficiente e incompleta la proposición jurídica.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

La demanda inicial del juicio solicito que la  Empresa fuera condenada a pagar la indemnización moratoria no solo como consecuencia del reconocimiento incompleto de  las prestaciones sociales sino igualmente por el retardo de  treinta y siete (37) días en el pago de las obligaciones debidas a la terminación del contrario.

 

El Tribunal, al contrario de lo que plantea el recurrente, si adopto una decisión sobre la indemnización  por mora pues expresamente  dice en la sentencia: “Lo expuesto implica que no prosperan las peticiones de la  demanda ya que todas se derivan de la consideración de que  los viáticos constituían salario. Se debe, pues, confirmar el fallo apelado” (folio 92)

 

El recurrente paso por alto esa motivación de  la sentencia, que lo obligaba a demostrar que la indemnización  derivada del pago retardado de las prestaciones había  sido formulada en la demanda inicial del proceso independientemente de la inclusión de los viáticos en la liquidación de las prestaciones, motivación que por tener un fundamento puramente probatorio le impedía al recurrente acusar la infracción directa del articulo 65 del CST.

 

Se desestima el cargo.

 

TERCER CARGO

 

Acusa la sentencia de ser “violatoria de la  ley sustancial por infracción indirecta proveniente de la  falta de apreciación de un documento autentico y una confesión, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho” (folio 13)

 

Señala el recurrente como pruebas dejadas de  apreciar “el comprobante de pago No. 144 de abril 29 de 1.991, donde se indica que el actor recibió viáticos permanentes en el mes de abril, del mismo año, por la suma de $58.500.oo” y la confesión contenida en la contestación de  la demanda en la que se reconoció que al actor “en ocasiones se le cancelo viáticos permanentes y adjunto prueba documental” (folio13).

 

Sostiene que de conformidad con el articulo  187 del CPC el ad-quem “no aprecio las pruebas aportadas en  conju7nto, ni tampoco razonadamente expuso el merito de cada  una de ellas”, incurriendo en error de hecho por lo que  adopto en la “sentencia decisiones contrarias a la legal”. Y agrega que asimismo “el articulo 197 del C. de P. C. . referido a la validez de la prueba de confesión, exige que  se le de valor probatorio cuando se haga en la contestación de la demanda y a esta probanza no se le dio merito en el  fallo recurrido” (idem).

 

Por ultimo  concluye que la interpretación  errónea que hizo el Tribunal del articulo 17 de la Ley 50 de 1.990, “proveniente del equivocado concepto que tiene de  su contenido, la falta de aplicación del articulo 65 del C.S.T., cuando ha debido aplicarlo y la falta de apreciación  de las pruebas relacionadas en el cargo tercero, hizo  incurrir al Tribunal en los yerros que se censuran” (folios 14 y 15), por lo cual considera que debe casarse totalmente la sentencia.

 

El opositor observa que el cargo no propone la violación de ninguna norma  sustancial ni singulariza los  errores manifiestos de hecho, y por ello solicita su desestimación.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A la ausencia de señalamiento en el cargo  de alguna norma sustancial como infringida y a la falta de determinación del error manifiesto de hecho, que son las acertadas criticas que la opositora hace a la acusación, se  une la circunstancia de que recurrente se desentiende  del soporte probatorio de la sentencia que,  como se dijo, radica en que los comprobantes de pago confrontados durante la inspeccion judicial constituyeron el medio que permitió al Tribunal tener por demostrado el carácter ocasional de los viáticos devengados por el demandante, todo lo cual  lleva irremediablemente a desestimar el cargo.

 

 

En merito de lo expuesto, la Corte suprema de  Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia  en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la  Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 17 d junio de 1.994 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogota, en el juicio que Humberto Duque Ramírez le sigue a Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos, S.A. “Ingetc, S.A.”

 

Costa del recurso a cargo del recurrente.

 

COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

 

 

HUGO SUESCUN PUJOLS

 

 

 

 

 

 

 

ERNESTO JIMÉNEZ DIAZ

RAFAEL MENDEZ ARANGO

 

 

 

 

 

 

 

 

LUZ EMILIA JIMÉNEZ DE MOLINA

Secretaria