CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO
HERRERA VERGARA
Tutela No.3871
Acta No.18
Santafé de Bogotá. D.C., doce (12) de mil
novecientos noventa y nueve (1999 ).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta
por SIL VIO ENRIQUE MENDOZA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 14 de abril de
1.999.
ANTECEDENTES
1.- SILVIO ENRIQUE MENDOZA HERNÁNDEZ en
nombre propio instauró acción de tutela contra la EMPRESA GAS NATURAL DEL ORIENTE
S.A. “GASORIENTE S.A." E.S.P ., por la presunta violación de los derechos
fundamentales del debido proceso, al trabajo, a la asociación, al disfrute de
una remuneración mínima, vital y móvil, a la subsistencia personal, de sus menores
hijos y compañera. Como objetivo concreto aspira que mediante la presente
acción se deje sin efecto la' carta que. contiene orden de despido, que como consecuencia
se le reintegre al cargo de II auxiliar de almacén" en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de la providencia, que se radique en
la persona que represente a la demandada la responsabilidad por desacato
abierto o subrepticio a lo que se llegue a disponer.
En los supuestos fácticos afirma el
demandante haber firmado contrato de trabajo con la demandada e11° de
septiembre de 1.992, vínculo que permaneció vigente hasta el 3 de febrero de
1.999 fecha en que se le despidió cuando se desempeñaba como II auxiliar de almacén";
que el participó en la Asamblea Fundacional de la Unión Sindical Obrera de la
Industria del Petróleo II USO" en Bucaramanga en marzo de 1.998 ya partir
de esa fecha se inició por la empleadora en contra suya y de la organización
sindical tratos atentatorios como suprimirle labores en las horas extras, los
sábados, el ejercer presiones para que optase por talo cual régimen
prestacional, el desatender avisos suministrados por él en cuanto a pérdida de elementos
para establecer responsabilidades, se le adjudicó el desempeño simultáneo de
dos cargos como fue el propio de él y como jefe, sin haber ajustado la planta
de personal.
Luego dedica un capitulo especial a explicar
la razón de ser viable la tutela 'contra un particular, en éste caso por la subordinación y dada la actividad
de la empleadora de prestar un servicio público; en otro capitulo ilustró los
varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la temática del debido proceso, la obligatoriedad de escuchar
al trabajador al trabajador en descargos antes de desvincularlo para ejercer el
derecho de defensa, la estabilidad
laboral y los despidos contra expresa prohibición normativa.
2°.- El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, resolvió denegar la tutela luego de analizar cómo la
terminación unilateral del contrato de trabajo no constituye una sanción legal,
sino simplemente la manifestación de una voluntad de las partes, razón por la cual no tiene el carácter de
pena; en cuanto a la presunta persecución sindical dijo el ad quem que el actor
contaba con los mecanismos policivos y judiciales para la defensa del derecho
de asociación y precisa que el trabajo suplementario no es obligación del
empleador otorgarlo a los servidores vinculados porque precisamente esa
constituye una causa de no creación de otras fuentes de traba
3°.- En escrito presentado el 16 de abril
del año en curso, aspira el impugnante a que se revoque la decisión del
Tribunal y en su lugar se acceda a lo solicitado en el capítulo de
pretensiones, detalla los motivos invocados en la carta de despido y luego
analiza el porqué no corresponden a la realidad, para concluir con el tema
relacionado con la ausencia de diligencia de descargos, actuación que estima
violatoria del derecho de defensa;
igualmente consigna razonamientos discrepando del criterio del Tribunal
considerar que el despido sí tiene el rango de castigo y termina insertando
apartes de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Examina la Sala si en el asunto puesto
bajo su consideración le asiste o no la razón al impugnante en el pregonado
quebranto de los derechos fundamentales, al igual que al logro de las múltiples
aspiraciones concretas.
Según el escrito de tutela y los
argumentos consignados al sustentar la impugnación el primer aspecto de fondo
en la presente acción de tutela, es lograr la revocatoria de la determinación
de despido y en su lugar obtener el reintegro al cargo que venia desempeñando
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído que lo
disponga; así las cosas, se ve claramente que la acción de tutela no es en
principio el mecanismo viable sino el
correspondiente proceso laboral donde se controviertan los supuestos fácticos, súplicas y pruebas a fin de que el juez dirima dicho conflicto
de orden jurídico.
Lo anterior, porque' conforme al artículo
86 de la Constitución Política ya los decretos que reglamentaron su ejercicio,
la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando
no exista otro medio de defensa judicial.
Al respecto conviene recordar que conforme
a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las controversias originadas en
el contrato de trabajo, ya en cuanto a legalidad o justificación del despido,
el resarcimiento indemnizatorio o la conveniencia del reintegro y las
consecuencias del mismo, como el reconocimiento de salarios y demás emolumentos,
como los presuntos quebrantos al derecho de asociación escapa en principio al
ámbito propio de la acción tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en
algunos casos, ello ha sido de modo
excepcional y teniendo en cuenta de manera especifica y directa, las circunstancias
probadas. En el sub júdice si bien se trata de un ciudadano que ha perdido su
empleo, no se acreditaron circunstancias especiales que vinculen directamente ese
derecho aspirado con una protección constitucional fundamental e inaplazable,
con características de irreparable.
El otro aspecto de fondo atañe con los
posibles quebrantos al derecho de asociación al respecto es necesario tener en
cuenta, sin perjuicio de lo ya anotado,
como ya lo ha expresado la Sala en
anteriores oportunidades, que si bien el Derecho de Asociación tiene el carácter
de fundamental, para que sea amparable
por la acción de tutela debe producirse
una lesión individual al bien jurídico
protegido, atinente a los derechos y libertadores propios de la persona, que al agruparse con otros
individuos procuran la defensa de sus intereses
comunes o profesionales, supuestos que no se dan en el sub júdice.
Entonces, la determinación de si es procedente
el reintegro o no del demandante a su largo en la demandada, conflicto jurídico
planteado en el sub júdice, es asunto que en manera alguna es de competencia
del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a
otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de
la acción ordinaria ante el juez
laboral; igual predicamento puede hacerse
respecto de los presuntos hostigamiento al derecho de asociación, evento para
el cual además se cuenta con las acciones ante el Ministerio del Trabajo.
Las razones consignadas, estima la Corte,
son suficientes para mantener la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema
de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el
catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2.-COMUNICAR a los interesados en la forma
prevista por el articulo 32 del Decreto 259+1 de 1.991.
3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSE ROBERTO
HERRERA VERGARA
ARMANDO Albarracín CARREÑO FRANCISCO
ESCOBAR HENRIQUEZ
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO
VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA
MANOTAS GONZALES
Secretaria