CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA

 

Tutela No.3871

 

Acta No.18

 

Santafé de Bogotá. D.C., doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999 ).

 

 

 

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SIL VIO ENRIQUE MENDOZA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 14 de abril de 1.999.

 

ANTECEDENTES

 

1.- SILVIO ENRIQUE MENDOZA HERNÁNDEZ en nombre propio instauró acción de tutela contra la EMPRESA GAS NATURAL DEL ORIENTE S.A. “GASORIENTE S.A." E.S.P ., por la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo, a la asociación, al disfrute de una remuneración mínima, vital y móvil, a la subsistencia personal, de sus menores hijos y compañera. Como objetivo concreto aspira que mediante la presente acción se deje sin efecto la' carta que. contiene orden de despido, que como consecuencia se le reintegre al cargo de II auxiliar de almacén" en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, que se radique en la persona que represente a la demandada la responsabilidad por desacato abierto o subrepticio a lo que se llegue a disponer.

 

En los supuestos fácticos afirma el demandante haber firmado contrato de trabajo con la demandada e11° de septiembre de 1.992, vínculo que permaneció vigente hasta el 3 de febrero de 1.999 fecha en que se le despidió cuando se desempeñaba como II auxiliar de almacén"; que el participó en la Asamblea Fundacional de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo II USO" en Bucaramanga en marzo de 1.998 ya partir de esa fecha se inició por la empleadora en contra suya y de la organización sindical tratos atentatorios como suprimirle labores en las horas extras, los sábados, el ejercer presiones para que optase por talo cual régimen prestacional, el desatender avisos suministrados por él en cuanto a pérdida de elementos para establecer responsabilidades, se le adjudicó el desempeño simultáneo de dos cargos como fue el propio de él y como jefe, sin haber ajustado la planta de personal.

 

Luego dedica un capitulo especial a explicar la razón de ser viable la tutela 'contra un particular, en éste  caso por la subordinación y dada la actividad de la empleadora de prestar un servicio público; en otro capitulo ilustró los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, sobre la temática  del debido proceso, la obligatoriedad de escuchar al trabajador al trabajador en descargos antes de desvincularlo para ejercer el derecho de defensa, la estabilidad  laboral y los despidos contra expresa prohibición normativa.

 

2°.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió denegar la tutela luego de analizar cómo la terminación unilateral del contrato de trabajo no constituye una sanción legal, sino simplemente la manifestación de una voluntad de las partes,  razón por la cual no tiene el carácter de pena; en cuanto a la presunta persecución sindical dijo el ad quem que el actor contaba con los mecanismos policivos y judiciales para la defensa del derecho de asociación y precisa que el trabajo suplementario no es obligación del empleador otorgarlo a los servidores vinculados porque precisamente esa constituye una causa de no creación de otras fuentes de traba

 

3°.- En escrito presentado el 16 de abril del año en curso, aspira el impugnante a que se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a lo solicitado en el capítulo de pretensiones, detalla los motivos invocados en la carta de despido y luego analiza el porqué no corresponden a la realidad, para concluir con el tema relacionado con la ausencia de diligencia de descargos, actuación que estima

violatoria del derecho de defensa; igualmente consigna razonamientos discrepando del criterio del Tribunal considerar que el despido sí tiene el rango de castigo y termina insertando apartes de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Examina la Sala si en el asunto puesto bajo su consideración le asiste o no la razón al impugnante en el pregonado quebranto de los derechos fundamentales, al igual que al logro de las múltiples aspiraciones concretas.

 

Según el escrito de tutela y los argumentos consignados al sustentar la impugnación el primer aspecto de fondo en la presente acción de tutela, es lograr la revocatoria de la determinación de despido y en su lugar obtener el reintegro al cargo que venia desempeñando dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del proveído que lo disponga; así las cosas, se ve claramente que la acción de tutela no es en principio el mecanismo viable sino el  correspondiente proceso laboral donde se controviertan los  supuestos fácticos, súplicas y pruebas  a fin de que el juez dirima dicho conflicto de orden jurídico.

 

Lo anterior, porque' conforme al artículo 86 de la Constitución Política ya los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

 

Al respecto conviene recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las controversias originadas en el contrato de trabajo, ya en cuanto a legalidad o justificación del despido, el resarcimiento indemnizatorio o la conveniencia del reintegro y las consecuencias del mismo, como el reconocimiento de salarios y demás emolumentos, como los presuntos quebrantos al derecho de asociación escapa en principio al ámbito propio de la acción tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos  casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta de manera especifica y directa, las circunstancias probadas. En el sub júdice si bien se trata de un ciudadano que ha perdido su empleo, no se acreditaron circunstancias especiales que vinculen directamente ese derecho aspirado con una protección constitucional fundamental e inaplazable, con características de irreparable.

 

El otro aspecto de fondo atañe con los posibles quebrantos al derecho de asociación al respecto es necesario tener en cuenta, sin  perjuicio de lo ya anotado, como ya lo ha expresado la Sala en  anteriores oportunidades, que si bien el Derecho de Asociación tiene el carácter de fundamental,  para que sea amparable por la acción de  tutela debe producirse una lesión individual al bien jurídico  protegido, atinente a los derechos y libertadores propios de la  persona, que al agruparse con otros individuos procuran la defensa  de sus intereses comunes o profesionales, supuestos que no se dan  en el sub júdice.

 

Entonces, la determinación de si es procedente el reintegro o no del demandante a su largo en la demandada, conflicto jurídico planteado en el sub júdice, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de la acción ordinaria ante el juez

laboral; igual predicamento puede hacerse respecto de los presuntos hostigamiento al derecho de asociación, evento para el cual además se cuenta con las acciones ante el Ministerio del Trabajo.

 

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para mantener la decisión impugnada.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

RESUELVE

 

1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

 

2.-COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 32 del Decreto 259+1 de 1.991.

 

3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase

 

 

 

 

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

 

 

 

 

 

 

ARMANDO Albarracín CARREÑO                                FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

 

 

 

 

 

RAFAEL MENDEZ ARANGO                                         JORGE IVAN PALACIO PALACIO

 

 

 

 

 

 

GERMAN G. VALDES SANCHEZ                                  FERNANDO VASQUEZ BOTERO

 

 

 

 

 

 

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES

Secretaria