DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
DIAN
CIRCULAR 0143
01 JUN. 2000
PARA DIRECTOR DE
IMPUESTOS, JEFES DE OFICINA, SUBDIRECTORES,
SUBSECRETARIOS,
DIRECTORES REGIONALES, ADMINISTRADORES
ESPECIALES,
LOCALES, DELEGADOS, JEFES DE DIVISIÓN JURIDICA y
FISCALIZACION.
ASUNTO:
Jurisprudencia proferida por el
Honorable Consejo de Estado en Acción de Nulidad. Sentencia No.9635 de fecha 14
de abril del año 2000, por medio de la cual se declara la nulidad del literal
b) del parágrafo 1° y el parágrafo 4° del artículo 1° del Decreto Reglamentario
1345 de julio 22 de 1999.
TEMA:
Los pagos por concepto de
alimentación al trabajador o su familia, que no excedan de dos salarios mínimos
mensuales, no constituyen ingreso para el trabajador .
El Honorable Consejo de Estado, a través
de la Sentencia 9635 de abril 14 del año 2000, resolvió la demanda de nulidad
contra las normas referenciadas, en el sentido de:
"Declarar la nulidad del literal b)
del parágrafo 1° y el parágrafo 4° del articulo 1° del Decreto Reglamentario
1345 de julio 22 de 1999, expedido por el Gobierno Nacional".
El Decreto Reglamentario 1345 de 1999 en
su artículo primero dispone:
"Pagos por concepto de alimentación.
Para que procedan los beneficios previstos en el artículo 387-1 del Estatuto
Tributario, los pagos que efectúen los patronos por concepto de alimentación,
deberán corresponder exclusivamente a:
"1...
(. ..)
"4. La entrega al trabajador, de
vales o tiquetes para la adquisición de alimentos para éste o para su familia.
"Parágrafo 1°. Para que procedan los
beneficios a través del mecanismo de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos
para el trabajador o su familia, a que se refiere el numeral 4 del presente
artículo, es necesario que se cumpla con los siguientes requisitos:
"a) El administrador de los vales o
tiquetes debe ser una empresa distinta de la que otorga el beneficio a sus
trabajadores y de aquella donde los mismos son utilizados o consumidos.
"b) La empresa que administra,
comercializa, distribuye y reembolsa los valores o tiquetes debe tener esta
actividad como su objeto social principal.
"{...}
"Parágrafo 4°. De conformidad con los
artículos 378 y 379 del Estatuto Tributario, el valor de los vales o tiquetes para
la adquisición de alimentos, deberá incluirse en el Certificado de Ingresos y
Retenciones. La parte de los mismos cuya cuantía mensual en cabeza del
trabajador no exceda de dos (2) salarios mínimos mensuales, deberá incluirse
como ingreso no gravado". (se destaca).
Las partes destacadas en negrillas fueron
declaradas nulas, lo cual implica por efecto de los fallos de esta naturaleza,
que el condicionamiento señalado en el literal b) del parágrafo 1°, así como lo
dispuesto en el parágrafo 4° del articulo 1° del decreto 1345 de 1999, nunca
existieron y por lo mismo, dicha decisión debe tenerse en cuenta para su
inmediata aplicación en relación con las situaciones jurídicas particulares y concretas
no consolidadas. Es claro, que el fallo no afecta los casos particulares y concretos
relativos a situaciones jurídicas consolidadas.
De la sentencia 9635 de abril 14 del año
en curso, se destaca lo siguiente:
TESIS JURÍDICAS:
CUANDO LA NORMA DE CARACTER REGLAMENTARIO
CONSAGRA RESTRICCIONES Y lO MODIFICACIONES NO PREVISTAS EN LA LEY, TIENE LUGAR
SU VIOLACION Y EL DESCONOCIMIENTO DE LA CARTA POUT1CA POR EL GOBIERNO NACIONAL,
DADO EL EXCESO EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA.
A. EXCESO DE LA
FACULTAD REGLAMENTARIA POR RESTRICCION A LO DISPUESTO EN LA LEY.
{...} El Decreto 1345 de 1999 fue expedido
por el Presidente de la República en desarrollo de sus facultades
constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y
29 del artículo 189 de la Carta, con la finalidad de reglamentar la Ley 488 de
1998 y el Estatuto Tributario {...}
{...} La norma transcrita, artículo 6° de
la ley 488 de 1998, al regular la "disminución de la base de retención por
pagos a terceros por concepto de alimentación" se refirió a tres formas de
efectuar dichos pagos por parte de los empleadores: el pago a terceros que
suministren la alimentación, el suministro de alimentos en restaurantes del empleador
o de terceros y la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos.
a. Por su parte, la
disposición acusada contenida en el literal b) del parágrafo 1° del artículo 1°
del Decreto 1345 de 1999, al "reglamentar" el evento relativo al mecanismo
de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, previó que la empresa que
administra, comercializa, distribuye y reembolsa los vales o tiquetes debe
tener esta actividad como "su objeto social principal", condición DQ
prevista en la ley, que constituye una limitante para el empleador al escoger
la empresa a la cual le compre los vales o tiquetes en cuestión.
El establecimiento de dicha limitación a
través de la norma acusada, así como lo indicó el Ministerio Público, determina
la violación de la norma superior contenida en el artículo 6° de la Ley 488 de
1998, que como ya se dijo, al regular la disminución de la base de retención
por pagos a terceros por concepto de alimentación, se refirió a tres formas de
efectuar dichos pagos por parte de los empleadores, sin consagrar la restricción
prevista en la norma demandada, que consecuencialmente implica el desconocimiento
del artículo 189-11 de la Carta, ante del exceso en el ejercicio de la potestad
reglamentaria por parte del Gobierno Nacional {...}
{...} De acuerdo con los anterior, se
anulará el literal b) del parágrafo 1° del artículo 1° del Decreto 1345 de 1999
{..}
B. EXCESO DE LA
FACULTAD REGLAMENTARIA POR MODIFICACION A LO PREVISTO EN LA LEY.
{...} b. El parágrafo 4° del articulo 1°
del Decreto 1345 de 1999 trata como “ingreso no gravado" el valor de los
vales o tiquetes para la adquisición de alimentos cuya cuantía no exceda de dos
(2) salarios mínimos mensuales, y dispone que dicho valor deberá incluirse en
el Certificado de Ingresos y Retenciones.
El transcrito artículo 6° de la Ley 488 de
1998 establece que los pagos por concepto de alimentación del trabajador o su
familia, efectuados por los empleadores mediante cualquiera de las tres formas señaladas
en el punto a), esto es, el pago a terceros que suministren la alimentación, el
suministro de alimentos en restaurantes del empleador o de terceros y la compra
de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos, son deducibles para el
empleador y "no constituyen ingreso para el trabajador", sino para el
tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante.
Así las cosas, es claro que el citado
parágrafo 4° modificó el carácter atribuido por la Ley a los pagos por concepto
de alimentación, pues mientras que la ley estableció en forma clara e inequívoca
que dichos pagos "no constituyen ingresos para el trabajador", la
disposición reglamentaria acusada dispuso que el valor de los tiquetes o vales
para la adquisición de alimentos debería incluirse en el Certificado de
Ingresos Retenciones y que la parte de los mismos cuya cuantía no exceda de dos
(2) salarios mínimos mensuales debería incluirse como "ingreso no
gravado", motivo que determina la violación de la norma superior contenida
en artículo 6° de la Ley 488 de 1998, así como la transgresión del articulo 189-11
de la Constitución por el desbordamiento en el ejercicio de la potestad
reglamentaria.
De acuerdo con lo anterior y en oposición
a lo expresado por la entidad demandada, no resulta aceptable que por los
aducidos fines informativos una disposición reglamentaria como la acusada
pretenda cambiar el carácter otorgado por la ley de "no constitutivos de
ingreso para el trabajador" a los mencionados pagos por la compra de vales
o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, para
considerarlos como "ingresos no gravados" cuando la cuantía de los mismos
no exceda de dos (2) salarios mínimos mensuales, debiendo incluirse, excedan o
no de dicha cuantía en el Certificado de Ingresos y Retenciones, toda vez que,
se reitera, ello determina la abierta vulneración de la norma legal objeto de reglamentación.
Al respecto se advierte que no ocurre los
mismo respecto de los pagos por los conceptos en cuestión que excedan de dos
(2) salarios mínimos mensuales, pues dicho
exceso sí constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en
la fuente por ingresos laborales (inc. 2° del artículo 6° de la Ley 488 de
1998), aspecto que igualmente demuestra
que la disposición acusada desconoció la norma superior a la cual debía sujetarse {...}
La presente circular se envía para el
conocimiento de ustedes y de los funcionarios a su cargo, en desarrollo de las funciones establecidas en el
artículo 12 del decreto 1265 de 1999.
Cordialmente:
ANIBAL USCATEGUI CUELLAR TERES TA URREA BOTERO
Jefe Oficina Jurídica (A) , Jefe División
de Coordinación
UAE -DIAN Jurídica
Nacional
UAE
-DIAN
Oficina
Jurídica.