A C U E R D O No.26 D E 1991
“Por el cual se
expiden normas sobre Impuestos Predial Unificado y
se dictan otras
disposiciones en materia Tributaria”:
|
EL CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO
CAPITAL en ejercicio de
sus facultades constitucionales y
legales, y en especial de las que le confiere el Articulo 4º. De la Ley 44 de 1990, y el
Articulo 1º. Del Decreto 2388 de 1991, |
A C U E R D A :
ARTICULO PRIMERO.
–
CAUSACION Y PAGO DEL IMPUESTO: El Impuesto Predial Unificado se causa el 1º. De Enero del respectivo año
fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije la Secretaria de Hacienda distrital
ARTICULO SEGUNDO.
– TARIFAS PARA PREDIOS NO FORMADOS: A partir de 1992 las tarifas aplicables a todos los
predios no formados situados en Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, para
establecer el valor del Impuesto
Predial Unificado serán las siguientes:
CLASIFICACION
DE PREDIOS |
TARIFA |
|
|
RURALES |
7.45% |
URBANOS EDIFICADOS |
10.75% |
URBANIZADOS NO
EDIFICADOS |
33.00% |
URBANIZABLES NO
URBANIZADOS |
33.00% |
ARTICULO TERCERO.
– TARIFAS PARA PREDIOS FORMADOS: Teniendo en cuenta la antigüedad de la
formación de cada predio, las tarifas aplicables para establecer el Impuesto
Predial Unificado serán las siguientes:
CLASIFICACION DE PREDIOS |
PRIMER AÑO |
SEGUNDO AÑO |
TERCER AÑO |
CUARTO AÑO |
AÑOS SIGUIENTES |
|
|
|
|
|
|
RURALES |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
URBANOS EDIFICIOS |
|
|
|
|
|
RESIDENCIAS E1,E2,E3 |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
RESIDENCIALES E4,E5 |
6.5% |
6.7% |
6.9% |
7.1% |
7.3% |
RESIDENCIALES E6 |
7.0% |
7.2% |
7.4% |
7.6% |
7.8% |
RECREACIONALES |
7.0% |
7.2% |
7.4% |
7.6% |
7.8% |
INDUSTRIALES Y COMERCIALES |
7.5% |
7.7% |
7.9% |
8.1% |
8.3% |
INSTITUCIONALES CULT- RALES Y DE SALUBRIDAD |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
5.0% |
URBANIZADOS NO EDIFI- CADOS |
15.0% |
15.2% |
15.4% |
15.6% |
15.8% |
URBANIZABLES NO URBANI- ZADOS |
15.0% |
15.2% |
15.4% |
15.6% |
15.8% |
ARTICULO CUARTO.
– BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: La base
gravable del Impuesto Predial Unificado
será el avaluó catastral.
ARTICULO QUINTO.
– En
todo caso, el Impuesto para cada año no podrá exceder del 70% del monto
liquidado por el mismo concepto en el año inmediato anterior.
PARÁGRAFO: Para los predios
cuyos avaluaos formados entren en vigencia en 1992, el limite de que trata el
presente Articulo se entenderá teniendo
en cuanta el monto liquidado en 1991
por concepto de Predial, sobre Tasa-Catastral y Car.
ARTICULO SEXTO. –
TERMINOS PARA EL PAGO: El Impuesto Predial
Unificado se pagara por cuotas, dentro de los plazos que fije el Secretario de Hacienda mediante Resolución
que deberá expedir ante del 31 de
Diciembre de cada año.
ARTICULO SÉPTIMO.
– INCENTIVOS PARA EL PAGO: Los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto
Predial Unificado en uno o varios
contados, ante del 1º. De Mayo de cada
año, tendrán un descuento del quince por ciento (15%) por pronto pago; si el pago se efectúa antes del 1º. De
Julio de cada año, el descuento será
del diez por ciento (10%)
ARTICULO OCTAVO.
– TRANSITO DE LEGISLACIÓN: Para los predios que el Departamento
Administrativo de Catastro les determine avalúos con vigencia anterior a 1992,
les serán aplicables las tarifas correspondientes para cada vigencia,
contenidas en las normas que regían
para dicho periodo para el Impuesto
Predial, sobretasa CATASTRAL y CAR.
ARTICULO NOVENO.
- De conformidad con lo previsto en la
Ley 44 de 1990 y para efectos de que la
Administración Distrital implemente el
sistema de cuenta corriente, ampliase el plazo
establecido en el Articulo 35 del Acuerdo 11 de 1988, hasta el 31 de
Diciembre de 1992
ARTICULO DIEZ.- En aquellas
disposiciones que no sean contrarias al
presente Acuerdo y que se refieran al Impuesto
Predial y Sobretasa Catastral, se entenderán que se trata del Impuesto Predial Unificado.
ARTICULO ONCE.- OTRAS FORMAS DE PAGO DE LOS
IMPUESTOS: Autorizase a la Administración para que a través de la
Tesorería de Santafé de Bogotá, D.C. , celebre convenios con Entidades Financieras cuyo objeto sea el de aceptar el
pago de los Impuestos con tarjetas de
crédito que deben corresponder únicamente a la vigencia fiscal del mismo año en
que se efectué dicho pago.
Quienes deseen
cancelar con tarjeta de crédito deberán hacerlo dentro de los plazos establecidos por la Secretaria de Hacienda
Distrital para obtener lo9s incentivos fiscales señalados para cada uno de los Impuestos pero al valor del
descuento por pago oportuno le será deducida la suma que la Administración
reconozca a la Entidades Financieras
por comisión del servicio de dicha
tarjeta de crédito.
ARTICULO DOCE. –
PAZ Y SALVO NOTARIAL: La Tesorería Distrital
expedirá Paz y Salvo Notarial cuando el
contribuyente que lo solicite no tenga
deuda alguna respecto del Impuesto Predial Unificado y además se encuentre al
día en las cuotas por Contribución de
Valorización. El documento de Paz y Salvo deberá indicar el monto de la deuda
que para ese momento subsista por este
ultimo concepto.
PARÁGRAFO 1º. - Para efectos de la Contribución
de valorización, en el evento de que el
Paz y Salvo Notarial se requiere para
correr una escritura a través de la cual se busque la transferencia del dominio, es obligación del vendedor dejar
constancia en el citado documento de la suma que hasta esta fecha se adeude. Del mismo modo deberán velar los
Notarios porque en las escrituras quede
plasmada esta manifestación.
PARÁGRAFO 2º. - Igualmente es obligación del
vendedor presentar ante IDU la
subrogación de la deuda en documento firmado por comprador y vendedor
debidamente autenticado ante Notario.
ARTICULO TRECE. -
Las Cajas de Compesanción
Familiar estarán exentas en un 100% del
Impuesto de Industria, Comercio y Avisos
siempre y cuando celebren contratos de Administración de conformidad con lo establecido para ese tipo
de contratos en el Acuerdo 5 de 1987, previa determinación conjuntamente con el
Instituto Distrital de Recreación y Deporte, de Proyectos de Inversión de Recreación y Deporte que
contemplen, entre otros, la construcción
de nuevos parques, canchas deportivas y/o recreacionales, coliseos y la
dotación de infraestructura para ellos
y los existentes, e inviertan en el desarrollo de dichos contratos, mínimo el 20% anual del Impuesto
de Industria, Comercio y Aviso determinado según se expresa en el Parágrafo 2º.
Del presente Articulo, correspondiente
al periodo gravable inmediatamente anterior a aquel en que se perfeccione el
contrato.
Esta exención
tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir del año gravable de
1992.
PARÁGRAFO 1º. - Para El, año gravable de
1991, Concedese exención del 100% sobre
el pago del Impuesto de Industria, Comercio
y Aviso a todas las Cajas de compensación Familiar.
PARÁGRAFO 2°. - De conformidad
con lo p’revisto en este Articulo, para
determinar el monto mínimo de inversión anual, la Dirección Distrital de
Impuestos certificara al Instituto Distrital de Recreación y Deporte sobre el
Impuesto que resultaría para cada año
gravable, teniendo en cuenta a su vez la certificación expedida por la
Superintendencia de Subsidio Familiar en relación con los ingresos brutos
percibidos en desarrollo de cada una de
las actividades gravables y hechas las
deducciones de que trata el Acuerdo 2 de 1987, monto sobre el cual se
aplicaran las tarifas correspondientes.
PARÁGRAFO 3º. - Para tener derecho a la
exención de que trata el presente Articulo, los contratos de administración
deberán quedar perfeccionados antes del 1º. De Abril de 1992.
ARTICULO 4. - Esta exención opera de
pleno derecho y no requiere de
reconocimiento por la Junta Distrital de Hacienda, por lo tanto deberá deducirse directamente por
parte del contribuyente en su
liquidación privada a la cual deberá anexar certificación de la Superintendencia de Subsidio Familiar en
la que conste el monto de inversión
adelantada en cada periodo gravable en desarrollo de los contratos de administración respectivos.
ARTICULO CATORCE.
- Cuando los propietarios de inmuebles
hayan interpuesto reclamación o recurso
contra las providencias del
Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por inconformidad con
avalúos o tarifas, si la decisión fuera
desfavorable, el Impuesto se cobrara
con un recargo mensual según la tasa de interés vigente. Si la decisión
fuese favorable parcial o totalmente,
el Impuesto definitivo se liquidara sin
recargo en forma proporcional a la favorabilidad.
ARTICULO QUINCE.
- Deróganse los
Artículos 2º, 3º, 5º y 8º del Acuerdo 11 de 1988 y las demás disposiciones que
le sean contrarias.
ARTICULO
DIECISÉIS. - Este Acuerdo rige a
partir de la fecha de su sancion
COMUNIQUESE,
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado
en Santafé de Bogotá D.C. , a los diez (10) días del mes de Diciembre de mil
novecientos noventa y uno
JORGE
DURAN SILVA |
RICARDO
ROJAS PARRA |
Presidente
del Concejo |
Secretario
General del Concejo |
JUAN
MARTÍN CAICEDO FERRER Alcalde
Mayor de Santafé de Bogotá |