A C U E R D O No.26 D E 1991

 

 

“Por el cual se expiden normas sobre Impuestos Predial Unificado y

se dictan otras disposiciones en materia Tributaria”:

 

 

 

EL  CONCEJO DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL

en ejercicio de sus facultades constitucionales y   legales, y en especial de las que le confiere el  Articulo 4º. De la Ley 44 de 1990, y el Articulo 1º. Del Decreto 2388 de 1991,

 

A  C U E R D A :

 

ARTICULO PRIMERO. – CAUSACION Y PAGO DEL IMPUESTO: El Impuesto  Predial Unificado se causa el 1º. De Enero del respectivo año fiscal, se liquida anualmente y se paga dentro de los plazos que fije  la Secretaria de Hacienda distrital

 

ARTICULO SEGUNDO. – TARIFAS  PARA PREDIOS NO FORMADOS: A partir  de 1992 las tarifas aplicables a todos los predios no formados situados en Santa Fé de Bogotá, Distrito Capital, para establecer el  valor del Impuesto Predial Unificado serán las siguientes:

 

CLASIFICACION DE PREDIOS

TARIFA

 

 

RURALES

  7.45%

URBANOS EDIFICADOS

10.75%

URBANIZADOS NO EDIFICADOS

33.00%

URBANIZABLES NO URBANIZADOS

33.00%

 

ARTICULO TERCERO. – TARIFAS PARA PREDIOS FORMADOS: Teniendo en cuenta la antigüedad de la formación de cada predio, las tarifas aplicables para establecer el Impuesto Predial Unificado serán las siguientes:

 

 

CLASIFICACION

DE PREDIOS

 

 

PRIMER

AÑO

 

SEGUNDO

AÑO

 

TERCER

AÑO

 

CUARTO

AÑO

 

AÑOS

SIGUIENTES

 

 

 

 

 

 

RURALES

5.0%

5.0%

5.0%

5.0%

5.0%

URBANOS EDIFICIOS

 

 

 

 

 

RESIDENCIAS E1,E2,E3

5.0%

5.0%

5.0%

5.0%

5.0%

RESIDENCIALES E4,E5

6.5%

6.7%

6.9%

7.1%

7.3%

RESIDENCIALES E6

7.0%

7.2%

7.4%

7.6%

7.8%

RECREACIONALES

7.0%

7.2%

7.4%

7.6%

7.8%

INDUSTRIALES Y

COMERCIALES

 

7.5%

 

7.7%

 

7.9%

 

8.1%

 

8.3%

INSTITUCIONALES CULT-

RALES Y DE SALUBRIDAD

 

5.0%

 

5.0%

 

5.0%

 

5.0%

 

5.0%

URBANIZADOS NO EDIFI-

CADOS

 

15.0%

 

15.2%

 

15.4%

 

15.6%

     

      15.8%

URBANIZABLES NO URBANI-

ZADOS

15.0%

15.2%

15.4%

15.6%

15.8%

 

ARTICULO CUARTO. – BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO: La base gravable  del Impuesto Predial Unificado será el avaluó catastral.

 

ARTICULO QUINTO. – En todo caso, el Impuesto para cada año no podrá exceder del 70% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediato anterior.

 

PARÁGRAFO:                         Para los predios cuyos avaluaos formados entren en vigencia en 1992, el limite de que trata el presente  Articulo se entenderá teniendo en cuanta el monto liquidado en  1991 por concepto de Predial, sobre Tasa-Catastral y Car.

 

ARTICULO SEXTO. – TERMINOS PARA EL PAGO: El Impuesto Predial  Unificado se pagara por cuotas, dentro de los plazos que fije el  Secretario de Hacienda mediante Resolución que deberá expedir  ante del 31 de Diciembre de cada año.

 

ARTICULO SÉPTIMO. – INCENTIVOS PARA EL PAGO: Los contribuyentes que cancelen la totalidad del Impuesto Predial  Unificado en uno o varios contados, ante del 1º. De Mayo  de cada año, tendrán un descuento del quince por ciento (15%) por pronto  pago; si el pago se efectúa antes del 1º. De Julio de cada año, el  descuento será del diez por ciento (10%)

 

ARTICULO OCTAVO. – TRANSITO DE LEGISLACIÓN: Para los predios que el Departamento Administrativo de Catastro les determine avalúos con vigencia anterior a 1992, les serán aplicables las tarifas correspondientes para cada vigencia, contenidas en las normas  que regían para dicho periodo  para el Impuesto Predial, sobretasa CATASTRAL y CAR.

 

ARTICULO NOVENO. -             De conformidad con lo previsto en la Ley  44 de 1990 y para efectos de que la Administración Distrital  implemente el sistema de cuenta corriente, ampliase el plazo  establecido en el Articulo 35 del Acuerdo 11 de 1988, hasta el 31 de Diciembre de 1992

 

ARTICULO DIEZ.-                     En aquellas disposiciones que no sean  contrarias al presente Acuerdo y que se refieran al Impuesto  Predial y Sobretasa Catastral, se entenderán que se trata del  Impuesto Predial Unificado.

 

ARTICULO ONCE.-                   OTRAS FORMAS DE PAGO DE LOS IMPUESTOS: Autorizase a la Administración para que a través de la Tesorería de Santafé de Bogotá, D.C. , celebre convenios con Entidades  Financieras cuyo objeto sea el de aceptar el pago de los  Impuestos con tarjetas de crédito que deben corresponder únicamente a la vigencia fiscal del mismo año en que se efectué dicho pago.

 

Quienes deseen cancelar con tarjeta de crédito deberán hacerlo  dentro de los plazos establecidos por la Secretaria de Hacienda Distrital para obtener lo9s incentivos fiscales señalados para cada  uno de los Impuestos pero al valor del descuento por pago oportuno le será deducida la suma que la Administración reconozca  a la Entidades Financieras por comisión del servicio de dicha  tarjeta de crédito.

 

ARTICULO DOCE. – PAZ Y SALVO NOTARIAL: La Tesorería  Distrital expedirá Paz y Salvo Notarial  cuando el contribuyente  que lo solicite no tenga deuda alguna respecto  del Impuesto  Predial Unificado y además se encuentre al día en las cuotas por  Contribución de Valorización. El documento de Paz y Salvo deberá indicar el monto de la deuda que para ese momento subsista por  este ultimo concepto.

 

PARÁGRAFO 1º. -                    Para efectos de la Contribución de  valorización, en el evento de que el Paz y Salvo Notarial se  requiere para correr una escritura a través de la cual se busque  la transferencia del dominio, es obligación del vendedor dejar constancia en el citado documento de la suma que hasta esta fecha  se adeude. Del mismo modo deberán velar los Notarios porque en las  escrituras quede plasmada esta manifestación.

 

PARÁGRAFO 2º. -                    Igualmente es obligación del vendedor  presentar ante IDU la subrogación de la deuda en documento firmado por comprador y vendedor debidamente autenticado ante  Notario.

 

ARTICULO TRECE. -                Las Cajas de Compesanción Familiar estarán  exentas en un 100% del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos  siempre y cuando celebren contratos de Administración de  conformidad con lo establecido para ese tipo de contratos en el Acuerdo 5 de 1987, previa determinación conjuntamente con el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, de Proyectos de  Inversión de Recreación y Deporte que contemplen, entre otros, la  construcción de nuevos parques, canchas deportivas y/o recreacionales, coliseos y la dotación de infraestructura para  ellos y los existentes, e inviertan en el desarrollo de dichos  contratos, mínimo el 20% anual del Impuesto de Industria, Comercio y Aviso determinado según se expresa en el Parágrafo 2º. Del  presente Articulo, correspondiente al periodo gravable inmediatamente anterior a aquel en que se perfeccione el contrato.

 

Esta exención tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir del año gravable de 1992.

 

PARÁGRAFO 1º. -                    Para El, año gravable de 1991, Concedese  exención del 100% sobre el pago del Impuesto de Industria, Comercio  y Aviso a todas las Cajas de compensación Familiar.

 

PARÁGRAFO 2°. -                    De conformidad con lo p’revisto en este  Articulo, para determinar el monto mínimo de inversión anual, la Dirección Distrital de Impuestos certificara al Instituto Distrital de Recreación y Deporte sobre el Impuesto que resultaría  para cada año gravable, teniendo en cuenta a su vez la certificación expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar en relación con los ingresos brutos percibidos en  desarrollo de cada una de las actividades gravables y hechas las  deducciones de que trata el Acuerdo 2 de 1987, monto sobre el cual se aplicaran las tarifas correspondientes.

 

PARÁGRAFO 3º. -                    Para tener derecho a la exención de que trata el presente Articulo, los contratos de administración deberán quedar perfeccionados antes del 1º. De Abril de 1992.

 

ARTICULO 4. -                         Esta exención opera de pleno derecho y no  requiere de reconocimiento por la Junta Distrital de Hacienda, por  lo tanto deberá deducirse directamente por parte del contribuyente  en su liquidación privada a la cual deberá anexar certificación de  la Superintendencia de Subsidio Familiar en la que conste el monto  de inversión adelantada en cada periodo gravable en desarrollo de  los contratos de administración respectivos.

 

ARTICULO CATORCE. -           Cuando los propietarios de inmuebles hayan  interpuesto reclamación o recurso contra las providencias del  Departamento Administrativo de Catastro Distrital, por inconformidad con avalúos o tarifas, si la decisión fuera  desfavorable, el Impuesto se cobrara  con un recargo mensual según la tasa de interés vigente. Si la decisión fuese  favorable parcial o totalmente, el Impuesto definitivo se  liquidara sin recargo en forma proporcional a la favorabilidad.

 

ARTICULO QUINCE. -              Deróganse los Artículos 2º, 3º, 5º y 8º del Acuerdo 11 de 1988 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

ARTICULO DIECISÉIS. -           Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sancion

 

 

 

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

                        Dado en Santafé de Bogotá D.C. , a los diez (10) días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y uno

 

 

 

 

 

 

 

JORGE DURAN SILVA

RICARDO ROJAS PARRA

Presidente del Concejo

Secretario General del Concejo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER

Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá