PENSION DE JUBILACIÓN

 

 

El acto de reconocimiento no crea el derecho; se limita a "reconocerlo", es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. -En relación con el goce o disfrute, es decir, con el derecho a percibir las cuotas mensuales, ocurre al dejar el trabajador su empleo. y se pregunta: ¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones de jubilación ? -La prescripción no opera para el reconocimiento de la pensión de jubilación; sólo tiene cabida en las mesadas pensionales.

 

El punto de partida es el de saber cuándo una obligación es exigible, lo que se determina por el nacimiento de la deuda, según se origine en la convención o en la ley. y en los casos en que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo, o de él se deduce.

En el evento de que venga de la ley, aquella aparece desde que se reúnen las condiciones fijadas en su texto para el nacimiento del respectivo derecho. Al llenarse éstas, surge la obligación a la vid-a jurídica, independientemente de que se declare por modo privado o por

vía judicial.

 

No es una mera expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el derecho por el patrono o por el juez. El acto de reconocimiento no crea el derecho; se limita a reconocerlo, es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. Si fuese una mera expectativa no podía ordenarse su pago a partir de la época en que se llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que constituye su existencia. Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación y el título que da base para hacerla efectiva. El yerro consiste en confundir el acto reconocedor y declarativo de un derecho con el constitutivo del mismo.

 

Antes de que confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un derecho, sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere, queda causado y el acto que así lo declara, simplemente reconoce su existencia desde el cumplimiento de aquéllas.

 

Conclusión obligada de lo expuesto, es, pues, que el derecho al estado de jubilado es exigible desde que se reúnen los elementos, requisitos o condiciones predeterminados para ser acreedor a el.

 

Cosa distinta es que el disfrute de ese derecho esté sujeto a una condición suspensiva, cual es el de la separación del servicio conforme legales pertinentes, y según lo preveía el artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo, expresamente derogado por el 14 de la Ley 171 de 1961, pues aunque determinaba que la pensión se debía "desde la fecha en que el trabajador la solicite", agregaba: "Si la solicitud se hace cuando esté al servicio de la empresa sólo se deberá la pensión desde el día de su retiro", lo que quiere decir que la mencionada solicitud tenía efecto para producir el pago de la pensión, en el evento de que aquél la hiciese ya separado de su empleo, circunstancia sin la cual no podía gozar de las mesadas correspondientes.

 

Del análisis realizado surgen dos situaciones nítidas: es la primera, la referente al derecho a la pensión o estado de jubilado, que nace a la vida jurídica desde que se llenan los requisitos legales o convencionales respectivos de edad y tiempo de labores y cuya reunión hace exigible el reconocimiento o declaración de la existencia de tal derecho. La segunda es la relacionada con el goce o disfrute de éste, es decir, con el derecho de percibir las cuotas mensuales respectivas, lo que ocurre al dejar el trabajador su empleo.

 

Así las cosas, ¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones la de jubilación? -Tanto el Tribunal Supremo del trabajo, como esta Sala, han reiterado que en el primer evento indicado no opera la prescripción, el que tiene cabida sólo para el segundo.

 

Ese estado ( el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmase que se en pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida jurídica es la muerte del trabajador. ..Del estado de jubilado se puede predecir su extinción, mas no su prescripción. ..

 

Confunde el recurrente dos situaciones jurídicas distintas : el derecho a la jubilación o estado de jubilado y el derecho a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico de ese estado. El primero se adquiere desde que el tr11bajador haya prestado servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que comience a operar desde el momento en que se reúnen los dos presupuestos que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros términos, se extingue con su muerte. Cada mensualidad origina una obligación y, por el consiguiente, un título independiente para exigir su pago. El derecho a la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no se da el segundo, perol es éste y no aquél, el que produce obligaciones de crédito. Sólo del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el que se tiene para pedir la jubilación no es susceptible de extinguirse por ese medio. Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo el reclama, nada le impide exigirlo en cualquier tiempo; en esta hipótesis, la única consecuencia sería, reconocida la jubilación, la pérdida de las mesadas vencidas si el deudor alega la prescripción.

 

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Laboral

 

 

Sección Segunda

 

 

            (Acta número 13, 11 de octubre de 1968).

Bogotá, D.E. ., octubre 17 de 1968.

 

Magistrado ponente: doctor José Enrique Arboleda Valencia.

 

            Pedro Nel Villegas Escobar, mediante apoderado, plantó  demanda municipal de Manizales, contra Central Hidroeléctrica de Caldas S.A.., a fin de  que fuese condenada a pagarle “la cantidad de $ 561.83 mensuales a partir del 14 de enero de 1954, y de $ 3.547.50 mensuales a partir del 23 de octubre  de 1966, a título  de pensión de jubilación; más las costas del juicio”.

 

            Fundó su  pedimento en el hecho de haber servido a varias entidades de derechos públicos, como los Municipios de Salamina y de Manizales, los  Departamentos de Caldas y Antioquia, desde 1920en diversos cargos, y, por último, a la entidad demandada como Contador General entre el 21 de enero de 1946 y el 6 octubre de 1952,  habiendo cumplido los 20 años de labores el 10 de marzo de 1947, cuando trabajaba para ésta, que es “una empresa de servicio público oficial y autónoma”, cuyos accionistas son el Departamento de Caldas, sus municipios y la nación. Los  50 años de edad los cumplió el 13 de enero de 1954.

 

Respecto de la base salarial para fijar el monto de la pensión afirmó que el último sueldo promedio recibido fue de $ 749.15, y que el cargo de Contador General, que desempeñaba cuando se desvinculó de la empresa oficial dicha, tenía asignado en 196i una remuneración de $ 4.730.

Por lo cual, dice en el hecho 8° de la demanda :

 

“De acuerdo con e 1 último sueldo promedio devengado por mi representado, el tiempo servido a las entidades mencionadas y la edad cumplida, la ley le reconoce el derecho a disfrutar de una pensión de $ 561.83 hasta el 23 de abril de 1966, fecha de la sanción de la Ley 4° del mismo año (por la cual se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez  y de $ 3.547.50 a partir del 23 de octubre de 1966, por mandato de la ley citada y como equivalente al 75% de $ 4.730.00, que es la remuneración actual del cargo de Contador General de la Central Hidroeléctrica de Caldas' '.

 

La entidad demandada descorrió el traslado del libelo anterior, por apoderado, sosteniendo, en lo fundamental, lo siguiente :

 

“Es cierto que cumplió uno de los requisitos esenciales, los veinte (20) años de servicio, acumulados, trabajaba en la Chec”.Cuando cumplió el segundo requisito esencial, la edad de 50 años,  no trabajaba en la Chec”.

 

"Es cierto que cuando el señor Villegas se retiró de la Chec, el 6 de octubre de mil novecientos cincuenta y dos ( 1952) , ocupaba el cargo de Contador, con una asignación mensual de setecientos pesos ($ 700.00) moneda legal. Sobre la remuneración actual del Contador, no hay por qué tenerla en cuenta para nada, toda vez que al señor Pedro Nel Villegas Escobar se le liquidó y pagó la pensión, tomando como base el sueldo devengado por él, por haber sido reconocida la pensión con posterioridad al 23 de abril de 1966”.

 

“Es cierto que de acuerdo con el sueldo pro medio devengado por Pedro Nel Villegas Escobar, tiene derecho a una pensión de quinientos sesenta y un pesos con ochenta y tres centavos ($ 561.83), y esa cantidad es justamente la que la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ( Chec ) le reconoció mediante Resolución número P.J. 19 el

de seis (6) de marzo de mil novecientos sesenta y seis ( 1966) ( posterior a la vigencia de la Ley 4° de 1966). Lo demás no es cierto, aparte de que son apreciaciones personales del demandante".

 

            Presentó, además, las excepciones de declinatoria de jurisdicción, pues, dice: “para desconocer o modificar la Resolución número P.J. 19. es necesario que por la vía contencioso-administrativa se inicie la respectiva acción, y mediante providencia ejecutoriada, se ordene la pertinente”, y la de prescripción, “a partir del 8 de junio de 1966, días siguientes a la fecha en que se consumó la última prescripción, contada por  trienios”.

 

            El a quo resolvió el negocio en sentencia de 26 de febrero del año en curso, disponiendo lo  que se copia:

 

            “Primero: Se declara no probada la excepción  de declinatoria de jurisdicción propuesta por  el señor apoderado de la parte demandada al  dar respuesta al libelo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

            “Segundo. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta en forma subsidiaria por el señor apoderado de la empresa demandada de acuerdo con lo dicho en  parte motiva de este proveído.

 

“Tercero: Se condena a la empresa “Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. , representada por  el doctor Elías Arango Escobar, a pagar al señor Pedro Nel Villegas, ambos de las  condiciones civiles conocidas en juicio tres días después de quedar legalmente ejecutoriada esta  providencia, la suma de once mil setecientos noventa y ocho pesos con cuarenta y tres centavos ($ 11.798.43) moneda legal, por concepto de retroactividad a la pensión de jubilación reconocida al actor.

 

“Cuarto. Se absuelve a la empresa “Central  Hidroeléctrica de Caldas S.A. ,representada por el doctor Elías Arango Escobar, de los demás  cargos peticiones formu7lados por el señor m Pedro Nel Villegas Escobar en el libelo  de demanda materia de este fallo.

 

“Quinto. Consúltese la presente providencia  con el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala laboral (Articulo 69 del Código Judicial).

 

Sin costas en esta instancia”.

 

La providencia anterior subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales por  vía de consulta y por apelación interpuesta por  el apoderado del demandante, el que, en fallo de 21 de marzo del corriente, el que, en fallo  de 21 de marzo del corriente año, decidió lo siguientes:

 

“Primero: Declárense no probadas las excepciones de declaratoria de jurisdicción y prescripción propuesta por la parte demandada:

 

“Segundo: Condénase a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. representada por el doctor  Elías Arango Escobar, mayor  y vecino de Manizales a pagar al señor Pedro Nel Villegas Escobar una pensión vitalicia de jubilación en las  siguientes condiciones:

 

“Para el período comprendido entre el 15 de  enero de 1954 y el 23 de octubre de 1966, el  monto de esa pensión es de $ 561.83, quedándole a la entidad demandada el derecho de repetir  contra otras entidades por diversas cuotas así:

 

“Del Municipio de Salamina ....................................$ 147.48

“Del Municipio de Manizales.....................................$   41.51

“Del Municipio de Caldas..........................................$ 300.51

“Del Departamento de Antioquia...............................$  56.18

 

            “A partir del 23 de abril de 1966 el monto de  la pensión aludida, hecho el aumento previsto en la Ley 4° y en el Decreto 1743 de 1966 es de  $ 2.700.00 mensuales, quedándole a la entidad demandada el derecho de repetir contra otras  entidades por diversas cuotas así:

 

“Del Municipio de Salamina .....................................$    708.75

“Del Municipio de Manizales.....................................$    199.50

“Del Municipio de Caldas..........................................$ 1.444.51

“Del Departamento de Antioquia...............................$   270.00

 

            Tercero: El beneficio Pedro Nel Villegas Escobar deberá afiliarse al Instituto Colombiano de los seguros Sociales en calidad de pensionado para obtener asistencia médica en caso necesario. Si los Seguros Sociales no prestaren el servicio en el lugar donde residiere el actor, éste deberá contribuir con el 5% mensual de su pensión para asistencia médica.

 

            “Cuarto. El derecho a gozar de la pensión decretada es incompatible con el desempeño de  cualquier cargo público remunerado, salvo los casos de excepción previstos por la ley y cuando su cobro se hiciere por intermedio de un tercero, el beneficiario deberá acreditar su supervivencia.

 

            “Quinto. Absuélvase a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., de los demás cargos que  en demanda le formuló Pedro Nel Villegas Escobar, de las condiciones civiles expresadas.

 

            “Sin costas”.

 

            La entidad condenada justauró demanda de  casación oportunamente replicada por la parte actora, contra dicha sentencia, en la que fija de esta manera el alcance de la impugnación:

 

            “a) En relación con el cargo primero para que se case  parcialmente la sentencia y en su lugar  se declare que prospera la excepción de prescripción en la forma como lo reconoció el juez de primera instancia.

 

            “b) En relación con el cargo “segundo”, para  que se case parcialmente la sentencia  recurrida y se absuelva a la parte demandada de la solicitud sobre reajuste de la pensión de jubilación,  y en lugar se declare que esta es de $ 561.83, tal como la reconoció la entidad que represento.

 

            “c) En relación  con el cargo “tercero”, subsidiaria de los dos inmediatamente anteriores, para que se case parcialmente la sentencia recurrida y en su lugar se declare que el aumento o  reajuste de la pensión ni opera sino a partir del  23 de octubre de 1966”.

 

            Para conseguir estos fines formula cuatro cargos que pasa a estudiar la Sala, como se verá en seguida:

 

            Primer cargo. Primer motivo del articulo 60 del Decreto 528 de 1964.

 

            “La sentencia es violatoria de ley sustancial por interpretación errónea. Las normas erróneamente interpretadas son las referentes a prescripción de los derechos y prestaciones de carácter laboral: artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y articulo 151 del  Código de Procedimiento Laboral, en consonancia con el articulo 22 del Decreto 1611 del 1962.

 

            “La violación consistió en que el Tribunal exige que haya una sentencia o acto previo de reconocimiento de la pensión de jubilación, para  que pueda operar la prescripción de las mesadas pensionales”.

 

La Sala considera

 

            La sentencia acusada dice sobre el particular lo que se traslada:

 

            “La Sala  discreta de las apreciaciones hechas  por la empresa demandada en la resolución de  reconocimientos de la pensión a favor del actor  y de las que formuló el juez de instancia en la  providencia recurrida, en lo que hace al fenómeno jurídico de la prescripción.

 

            “Según lo dispuesto en el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral las acciones que  emanen de las leyes sociales prescribirán  en tres  años, que se contarán desde que la respectiva  obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el  patrono sobre un derecho o prestación debidamente  determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

 

            “Dándole una interpretación literal a esta disposición se le dio aplicación en el caso controvertido y lo mismo ha ocurrido en otros negocios en que jueces y tribunales han adoptado el mismo criterio.

"Pero si se analiza claramente el mandato citado se observa que la prescripción opera a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible y en tratándose de las mesadas de una pensión de jubilación, créditos fraccionados, no puede hablarse de exigibilidad de las mismas con anterioridad a la fecha del título, que no viene a ser otro o que el acto del patrono por medio del cual reconoce la pensión o la sentencia  judicial que hace la declaratoria respetiva.

 

“Ya el Tribunal, en fallo del 19 de julio de 1965, en el ordinario de Miguel Restrepo contra la Chec, con ponencia del doctor Gabriel Vallejo Palomino, reproducido en lo pertinente el 25 de noviembre del mismo año en el ordinario de Aura Martínez contra la Caja de Previsión Social del Municipio de Manizales, dijo:

 

“Si la pensión de jubilación sólo se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo reconoce, es absurdo e injurídico sostener que se ha operado el fenómeno de la prescripción para mesadas que antes del fallo se ignoraba si se pagarían o no ya partir de cuándo,  porque el derecho a percibir la pensión, mes por mes, no se había originado como derecho indiscutible y cierto, toda vez que precisamente su reconocimiento y orden de pago es lo que ha estado en tela de juicio y lo que" ha venido ventilándose ante el Juez de Trabajo, presentando las pruebas pertinentes para demostrarlo "

 

"La honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que la naturaleza misma del derecho a la jubilación, que es la causa, impide su aniquilamiento por prescripción.

 

“En cambio este fenómeno, el de la prescripción,  sí se presenta en cuanto al derecho a las cuotas o mesadas que son su efecto, Pero, ¿ cuándo empiezan a contarse los tres años de que trata el artículo 151 citado y Sólo desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, sólo desde el momento en que el patrono o el juez por medio de un acto declarativo hicieron el reconocimiento de la pensión; antes de tal acto sólo existía una mera expectativa y no podía exigirse el pago de las mesadas de que se habla porque no había título, sentencia, resolución ni acto patronal que les hubiera dado vida jurídica y calidad de exigibles.

 

"Por lo anterior, se concluye, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada no opera ni en lo que hace a la acción misma ni en lo concerniente a las mesadas, pues como se dejó en claro sólo con la sentencia que reconoce la pensión surge el derecho para reclamarla y se precisa la fecha desde la cual se empieza a contar el lapso que la ley señala para que el derecho a aquellas se extinga”.

 

Es indudable el error de interpretación del Tribunal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y sus concordantes del Sustantivo cuando afirma que' , la prescripción opera a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible y en tratándose de las mesadas de una pensión de jubilación, créditos fraccionados, no puede hablarse de exigibilidad de las mismas con anterioridad a la fecha del título, que no viene a ser otro que el acto del patrono por medio del cual reconoce la pensión o la sentencia judicial, que hace la declaratoria respectiva' , y que' , antes de tal acto sólo existía una mera expectativa' " pues implica confundir la exigibilidad de una obligación con el título que permite cobrarla.

 

El punto de partida es el de saber cuándo una obligación es exigible, la que se determina por el nacimiento de la deuda, según que se origine en la convención o en la ley. En los casos en que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo o de él se deduce. En el evento de que venga de la ley, aquella aparece desde que se reúnen las condiciones fijadas en su texto para el nacimiento del respectivo derecho. Al llenarse éstas, surge la obligación a la vida jurídica, independientemente de que se declare por modo

privado o por vía judicial.

No es una mera expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el derecho por el patrono o por el juez. El acto de reconocimiento no crea el derecho; se limita a' , reconocerlo", es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. Si fuese una mera expectativa no podría ordenarse su pago a partir de la época en que se llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que constituye su existencia. Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación y el título que da base para hacerla efectiva. El yerro consiste en con- fundir el acto reconocedor v declarativo de un derecho con el constitutivo "dcl mismo.

 

Antes de que confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un derecho, sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere, queda causado y el acto que así 10 declara, simplemente reconoce su existencia desde el cumplimiento de aquéllas.

 

Aplicando estos principios al caso en estudio, resulta que los elementos constitutivos del derecho a gozar de pensión jubilatoria o de adquisición del estado de jubilado, son dos, a saber :

 

a) Cierto número de años de labores (20), y

 

b) Determinado límite de edad ( 50 ó 55 años) .

 

Estos elementos pueden aparecer simultáneamente en la misma persona o en diversas épocas y así se tiene que desde que cumple el trabajador la edad prefijada y los años laborados, .existe para él un derecho cierto, concreto y no una mera expectativa.

 

Por ésto, el artículo 9Q de la Ley 89 de 1931, establece: ' .Cumplidas las condiciones que exigen las leyes vigentes para adquirir el derecho a una pensión civil, podrá obtenerse su reconocimiento, aunque el interesado esté desempeñando un empleo o cargo público, pero no podrá gozar de ella sino una vez separado de dicho empleo' , y, por la misma razón, el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, que sustituyó el 22 del 1611 de1962, sentó el mismo principio de la manera siguiente :

 

"Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilació11 se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos:

 

“a) Tiempo de servicio exigido por las normas legales convencionales, reglamentarias voluntarias;

 

“b ) Edad señalada por las normas legales, convenci011ales, reglamentarias o voluntarias.

 

“2 .Sin embargo, decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio para poder disfrutar de la. Prestación”.

 

Conclusión obligada de lo expuesto es, pues,  que el derecho al estado de jubilado es exigible desde que se reúnen los elementos, requisitos o  condiciones predeterminados para ser acreedor a él.

 

Cosa distinta es que el disfrute de ese derecho esté sujeto a una condición suspensiva. cual es el de la separación del servicio conforme a las disposiciones transcritas. y según lo preveía el artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente derogado por el 14 de la Ley 171 de 1961. pues aunque determinaba que la pensión  se debía “desde  la fecha en que el trabajador la solicite”, agregaba: “Sila solicitud se  hace cuando esté al servicio de la empresa sólo  se deberá la pensión desde el día de su retiro”., lo que quiere decir que la mencionada solicitud tenía efecto para producir el pago de la pensión, en el evento de que aquél la hiciese ya separado de su empleo, circunstancia sin la cual no podía gozar de las mesadas correspondientes.

 

Del análisis realizado surgen dos situaciones  nítidas; es la primera, la referencia al derecho a  la pensión o estado de jubilado, que nace a la  vida jurídica desde que se llenan los requisitos legales o convencionales respectivos de edad y  tiempo de labores y cuya reunión hace exigible el reconocimiento o declaración de la existencia de tal derecho. La segunda es la relacionada con  el goce o disfrute de éste, es decir, con el derecho de percibir las cuotas mensuales respectivas,  lo que ocurre al dejar el trabajador su empleo.

 

Así las cosas, ¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones de jubilación? Tanto el Tribunal Supremo del Trabajo, como esta Sala, han  reinterado que en el primer  evento indicado no opera la prescripción, el que  tiene cabida sólo para el segundo. Son claras a  este respeto las sentencias de 18 de diciembre  de 1954 (R. Reyes contra Fábrica  de Tejidos  Obregón S.A. ) de aquellas entidad y la de 8 de junio de 1965 (José a Puello M. Contra el Departamento de Bolívar), de esta.

 

En la primera se lee.......”Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualmente que lo hace desaparecer  de la vida jurídica es la muerte del trabajador........Del estado de jubilación se puede predicar su extinción, mas no su prescripción...”.

 

La segunda asienta: “Confunde el recurrente  dos situaciones jurídicas distintas: el derecho a  la jubilación  o estado de jubilado y el derecho  a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico de  ese estado. El primero se adquiere desde que el  trabajador hay prestado servicios por 20 años  y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida legal a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que  comience a operar desde el memento en que se  reúnan los dos presupuestos que configuran el  derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros  términos, se extingue con su mente. Cada mensualidad origina una obligación y, por consiguiente un título independiente para exigir su  pago. El derecho a la jubilación es la causa; el  de la pensión su efecto; sin el primero no se da  el segundo, por es éste y no aquél  el que produce obligaciones de crédito. Sólo del derecho  a las  cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el se tienen para pedir la jubilación no  es susceptible la extinguirse por ese medio. Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo reclama, nada le impide exigirlo en cualquier tiempo; en esta hipótesis, la  única consecuencia sería, reconocida la jubilación , la pérdida de las mesadas vencidas, si el  deudor alega la prescripción”.

 

“......................................................................................................................................

 

“Presupuesto de toda prescripción extintiva es el de que el derecho respecto del cual se hace valer sea exigible, conforme a lo previsto por el artículo 2525 del Código Civil. La prescripción trienal que establece el artículo 151 del Código Procesal Laboral en relación con las acciones que nacen de las leyes sociales, toma también como punto de partida para el cómputo del plazo, la exigibilidad de la obligación. No se puede aplicar esta regla al derecho a la jubilación o estado de jubilado, porque considerado aisladamente, con independencia de sus efectos, no surgen de él obligaciones exigibles. Aun aceptando el criterio del acusador, esto es, equiparando ese derecho con el que se tiene para exigir las cuotas mensuales, una vez reconocida la pensión, para que aquél pudiera terminar por prescripción sería necesario que también fueran exigibles las cuotas mensuales futuras o por devengar, conclusión a todas luces opuesta a lo prescrito por el citado artículo 151, para cuya aplicación se requiere que la respectiva obligación se haya hecho exigible, condición que no llenan las mesadas que no se hayan causado. .

 

 

"3. No regula la ley, de manera expresa, la prescripción de créditos fraccionados, como lo hacen otras legislaciones, v. gr. la francesa, respecto de los cuales cada una de las porciones en que se divide la obligación única, da lugar a un nuevo plazo, independientemente, que corre desde el momento en que pueda .tablecerse el reclamo judicial, como lo anotan los expositores Planiol y Ripert en su' Tratado Práctico de Derecho Civil Francés' (Tomo VII, página 694).

Sin embargo, la ausencia de normas al respecto llevaría a la misma conclusión que apuntan los nombrados tratadistas, ya que las citadas antes requieren para que opere la prescripción la exigibilidad de la obligación, y si la pensión se causa mes por mes, esta unidad de tiempo marca el período inicial para la producción del fenómeno extintivo...”

 

Sentados los anteriores principios lo que resta por determinar es la época precisa en que empiezan a prescribir, mes por mes, las cuotas pensionales. En la sentencia transcrita del extinguido Tribunal Supremo se parte de la base de' , la solicitud de reconocimiento hecha por el trabajador con los requisitos de rigor y que no recibe por su negligencia' , ; pero este aserto no rige hoy debido a la derogación, ya anotada, del articulo 262 del Código Sustantivo del Trabajo, por la  Ley 171 de 1961. Sólo podría tener en la actualidad operancia para los casos de pensiones causadas con anterioridad al 16 de febrero de 1962, fecha en que entró a regir dicha ley, según  su articulo 14, por haber sido promulgada el 16 de  enero de dicho año en el Diario Oficial número  30696, aunque para trabajadores particulares, pues para los oficiales no existía norma semejante al respecto, si bien podría dársele incidencia por aplicación analógica, en cuanto se trata  simplemente de hallar el punto de partida para  contar la prescripción de las mesadas, la que rige  del mismo modo para unos y otros, por virtud  del  articulo 151 del Código Procesal Laboral.

 

En cambio, el fallo que acaba de trasladarse de esta Sala, asienta que el derecho a disfrutar la pensión “surge a la vida legal a partir  de la fecha de reconocimiento” de la misma, tesis que reitera en varios de sus pasajes. Pero un estudio más cuidadoso del asunto la lleva a rectificar esa jurisprudencia en este punto concreto por acuerdo de sus secciones, para contrarla  desde la fecha en que trabajador, reunidos los  requisitos de edad y tiempo de servicio, se separe de él, fundándose no sólo en lo preceptuado por  el articulo 9° de la Ley 89 de 1931 y en el 1° del  Decreto 2218 de 1966,arriba trascritos y estudiados, sino, además, en que la exigencia  del reconocimiento de la pensión para que empiece a  operar el término prescriptivo, conduce a que  haya un lapso dentro del cual las mesadas resultarían imprescriptibles, lapso que vendría a quedar comprendido entre la fecha en que el trabajador cumple los requisitos legales y se retira del  servicio y aquella otra en que se le reconoce  el  derecho, de  oficio o a solicitud suya. Y así se  tienen que si dicho reconocimiento sólo se produce  cuatro o cinco o diez años después de separado de su cargo el trabajador con derecho a pensión, las cuotas mensuales de esos años no estarían sujetas a prescripción, sin motivo legal o jurídico que lo explique y contrariando una de las razones de ser figura, como es el de dejar de ejercitar durante cierto tiempo el respectivo derecho.

 

Cumplidos,. Pues, los requisitos constitutivos  del estado de jubilado, lo que era una mera expectativa, se torna en derecho adquirido, y llenada la condición del retiro del servicio, surge  plena facultad jurídica para el disfrute de la pensión. El acto de reconocimiento , privado o  judicial, tiene efecto retrospectivo a la fecha del  mencionado retiro, de donde se deduce con manifiesta claridad que a partir de éste es exigible

 

 

 J-a anotada, d('l artí(,III(1

262 del Código Sustantivo del Trabajo p()r J'l

Ley 171 de 1961. Sólo podría tener en l~ ¿tetll:;.

lidad operancia para los casos de pensio!i(,s (':111-

sadas con anterioridad al 16 de febrero de l!)(j:!

fecha en que entró a regir dicha ley, se~úll HI¡

artículo 14, por haber sido promulgada cl l(j (1('

enero de dicho año en el Diario Oficial Jlllml'r(,

30696, aunque para trabajadores particulnrl's

pues para los oficiales no existía norma Hl'm(':

jante al respecto, si bien podría dársele ill~i(I"II-

cia por aplicación analógica, en cuanto s~ trnt:l

simplemente de hallar el punto de partida })¡lr.1.

contar la prescripción de las mesadas, la quc ril-'l'

del mismo modo para unos y otros, por virtud (leJ

artículo 151 del Código Procesal Laboral,

En cambio, el fallo que acaba de traslaJnrsl'

de esta Sala, asienta que el derecho a disfrutnr

de la pensión' , surge a la vida legal a partir

de la fecha de reconocimieílto" de la misma, tI~-

sis que reitera en varios de sus pasajes. Pcro U!¡

estudio más cuidadoso del asunto la lleva a r('e-

tificar esa jurisprudencia en este punto coner(~t()

por acuerdo de sus dos secciones, para cotltarl:J.

desde la fecha en que el trabajador, reunidos lo~

requisitos de edad y tiempo de servicio, se separl'

de él, fundándose no sólo en lo preceptuado por

el artículo 9Q de la Ley 89 de 1931 y en el1Q dl'I

Decreto 2218 de 1966, arriba transcritos y estu-

diados, sino, además, en que la exigencia del r('-

conocimiento de la pensión para que empiece II.

operar el término prescriptivo, conduce a 4lll~

haya un lapso dentro del cual las mesadas resul-

tarían imprescriptibles, lapso que vendría a ql1('-

dar comprendido entre la fecha en que el trabn-

jador cumple los requisitos legales y se retira del

servicio y aquella otra en que se le reconocc 1'1

derech!J, de oficio o a solicitud suya. y así se

tiene que si dicho reconocimiento sólo se produce

cuatro o cinco o diez años después de separado

de su cargo el trabajador con derecho a pensióll,

las cuotas mensuales de esos años no estarían :;11-

jetas a prescripción, sin motivo legal o jurídi~u

que lo explique y contrariando una de las r(IZO-

nes de ser de esta figura, como es el de dejar 1!1'

ejercitar durante cierto tiempo el respectivo rl(~-

reeho.

Cumplidos, pues, los requisitos eonstitutiv()~

del estado de jubilado, lo que era una mera ex-

pectativa, se torna en derecho adquirido, y 11('-

nada la condición del retiro del servicio, surge

plena facultad jurídica para el disfrute de la

pensión. El acto de reconocimiento, privado o

judicial, tiene efecto retrospectivo a la fecha del

mencionado retiro, de donde se deduce con md-

nifiesta claridad que a partir de éste es exigibl{'

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26 de febr~ro del año en curso; disponiendo lo

que se copla:

, 'Primero. Se declara no probada la excepcjl)11

de' decl jnatoria de jurisdicción' propuesta por

el señor apoderado de l/j, parte demandada, al

dar respuesta al libelo por las razones expuestas

en ia parte motiva de esta providencia.

, , Segundo. Se declara probada parcialmE'ntc

la excepción de' prescripción' propuesta en for-

ma subsidiaria por el señor apoderado de l¡l

empresa demandada de acuerdo con lo dicho en

parte motiva de este pro,?eído.

, , Tercero. Se condena a la empresa' Central

Hidroeléctrica de Caldas S. ¿c\.. " representada por

el doctor Elías Arango Escobar , a pagar al sr-

ñor Pedro Nel Villegas Escobar, ambos de las

condiciones civiles conocidas en juicio. tres días

después de quedar legalmente ejecutoria da esta

providencia, la suma de o11ce mil seteciento.S' no-

venta y ocho pesos con C1larenta y tres centavos

($ 11.í9R.43) moneda legal. por concE'pto de re-

troactividad a la pensión de jubilación recono-

cida al actor.

, , Cuarto. Se abs1telve a la empresa' Central

Hidroeléctrica de Caldas S. A. " representada

por el doctor Elías Arango Escobar, de los de-

más cargos y peticiones formulados por el señor

Pedro K el Villegas Escobar en el libelo de de-

manda mat,,-ria de este fallo.

, , Quinto, Con,S'últese la presente providencia

con f!l honorable Tribunal Superior de este Djs-

trito .Judicial -Sala Laboral- ( artículo 69 del

Código .J udicial ) ,

, , .~in costas en esta instancia' "

La providencia anterior subió al Tribunal Su-

perior del Distrito .Judicial de Manizales por

"ía de consulta y por apelación interpuesta por

(~l apoderado del demandante, el que, en fallo

de 21 de marzo del corriente año, decidió lo si-

guiente :

, , Primero, Declára,nse no probadas las excep-

ciones de declaratoria dc jllrisdicc1'ón y pre.~crip-

ción propuestas por la parte demalldada :