PENSION DE JUBILACIÓN
El acto de
reconocimiento no crea el derecho; se limita a "reconocerlo", es
decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que se cumplieron los
requisitos señalados en la norma para que naciera. -En relación con el goce o
disfrute, es decir, con el derecho a percibir las cuotas mensuales, ocurre al
dejar el trabajador su empleo. y se pregunta: ¿cómo debe interpretarse el
fenómeno prescriptivo de las pensiones de jubilación ? -La prescripción no
opera para el reconocimiento de la pensión de jubilación; sólo tiene cabida en las
mesadas pensionales.
El punto de
partida es el de saber cuándo una obligación es exigible, lo que se determina
por el nacimiento de la deuda, según se origine en la convención o en la ley. y
en los casos en que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo,
o de él se deduce.
En el evento de que venga de la ley,
aquella aparece desde que se reúnen las condiciones fijadas en su texto para el
nacimiento del respectivo derecho. Al llenarse éstas, surge la obligación a la
vid-a jurídica, independientemente de que se declare por modo privado o por
vía judicial.
No es una mera
expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el derecho por
el patrono o por el juez. El acto de reconocimiento no crea el derecho; se
limita a reconocerlo, es decir, a manifestar que tenía vida jurídica desde que
se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera. Si fuese
una mera expectativa no podía ordenarse su pago a partir de la época en que se
llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que constituye su existencia.
Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación y el título que da base
para hacerla efectiva. El yerro consiste en confundir el acto reconocedor y declarativo
de un derecho con el constitutivo del mismo.
Antes de que
confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un derecho,
sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere, queda
causado y el acto que así lo declara, simplemente reconoce su existencia desde
el cumplimiento de aquéllas.
Conclusión
obligada de lo expuesto, es, pues, que el derecho al estado de jubilado es
exigible desde que se reúnen los elementos, requisitos o condiciones
predeterminados para ser acreedor a el.
Cosa distinta es
que el disfrute de ese derecho esté sujeto a una condición suspensiva, cual es
el de la separación del servicio conforme legales pertinentes, y según lo
preveía el artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo, expresamente
derogado por el 14 de la Ley 171 de 1961, pues aunque determinaba que la
pensión se debía "desde la fecha en que el trabajador la solicite",
agregaba: "Si la solicitud se hace cuando esté al servicio de la empresa sólo
se deberá la pensión desde el día de su retiro", lo que quiere decir que
la mencionada solicitud tenía efecto para producir el pago de la pensión, en el
evento de que aquél la hiciese ya separado de su empleo, circunstancia sin la
cual no podía gozar de las mesadas correspondientes.
Del análisis
realizado surgen dos situaciones nítidas: es la primera, la referente al derecho
a la pensión o estado de jubilado, que nace a la vida jurídica desde que se
llenan los requisitos legales o convencionales respectivos de edad y tiempo de
labores y cuya reunión hace exigible el reconocimiento o declaración de la
existencia de tal derecho. La segunda es la relacionada con el goce o disfrute
de éste, es decir, con el derecho de percibir las cuotas mensuales respectivas,
lo que ocurre al dejar el trabajador su empleo.
Así las cosas,
¿cómo debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones la de
jubilación? -Tanto el Tribunal Supremo del trabajo, como esta Sala, han
reiterado que en el primer evento indicado no opera la prescripción, el que
tiene cabida sólo para el segundo.
Ese estado ( el
de jubilado) no puede prescribir; de él no puede afirmase que se en pierde por
el transcurso del tiempo. La única eventualidad que lo hace desaparecer de la vida
jurídica es la muerte del trabajador. ..Del estado de jubilado se puede predecir
su extinción, mas no su prescripción. ..
Confunde el
recurrente dos situaciones jurídicas distintas : el derecho a la jubilación o
estado de jubilado y el derecho a la pensión mensual vitalicia, efecto jurídico
de ese estado. El primero se adquiere desde que el tr11bajador haya prestado
servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la
vida legal a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, sin perjuicio
de que comience a operar desde el momento en que se reúnen los dos presupuestos
que configuran el derecho a la jubilación. Se mantiene éste mientras subsista
la condición resolutoria de que depende (la vida del beneficiario) o, en otros
términos, se extingue con su muerte. Cada mensualidad origina una obligación y,
por el consiguiente, un título independiente para exigir su pago. El derecho a
la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no se da
el segundo, perol es éste y no aquél, el que produce obligaciones de crédito.
Sólo del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de prescripción; el que
se tiene para pedir la jubilación no es susceptible de extinguirse por ese
medio. Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo el
reclama, nada le impide exigirlo en cualquier tiempo; en esta hipótesis, la
única consecuencia sería, reconocida la jubilación, la pérdida de las mesadas
vencidas si el deudor alega la prescripción.
Corte Suprema de
Justicia
Sala de Casación
Laboral
Sección Segunda
(Acta número 13,
11 de octubre de 1968).
Bogotá, D.E. ., octubre 17 de 1968.
Magistrado ponente: doctor José Enrique Arboleda Valencia.
Pedro
Nel Villegas Escobar, mediante apoderado, plantó demanda municipal de Manizales, contra Central Hidroeléctrica de
Caldas S.A.., a fin de que fuese
condenada a pagarle “la cantidad de $ 561.83 mensuales a partir del 14 de enero
de 1954, y de $ 3.547.50 mensuales a partir del 23 de octubre de 1966, a título de pensión de jubilación; más las costas del juicio”.
Fundó
su pedimento en el hecho de haber
servido a varias entidades de derechos públicos, como los Municipios de Salamina
y de Manizales, los Departamentos de
Caldas y Antioquia, desde 1920en diversos cargos, y, por último, a la entidad demandada
como Contador General entre el 21 de enero de 1946 y el 6 octubre de 1952, habiendo cumplido los 20 años de labores el
10 de marzo de 1947, cuando trabajaba para ésta, que es “una empresa de
servicio público oficial y autónoma”, cuyos accionistas son el Departamento de
Caldas, sus municipios y la nación. Los 50 años de edad los cumplió el 13 de enero de 1954.
Respecto de la
base salarial para fijar el monto de la pensión afirmó que el último sueldo promedio
recibido fue de $ 749.15, y que el cargo de Contador General, que desempeñaba
cuando se desvinculó de la empresa oficial dicha, tenía asignado en 196i una remuneración
de $ 4.730.
Por lo cual, dice en el hecho 8° de la
demanda :
“De acuerdo con e
1 último sueldo promedio devengado por mi representado, el tiempo servido a las
entidades mencionadas y la edad cumplida, la ley le reconoce el derecho a
disfrutar de una pensión de $ 561.83 hasta el 23 de abril de 1966, fecha de la
sanción de la Ley 4° del mismo año (por la cual se reajustan las pensiones de
jubilación e invalidez y de $ 3.547.50
a partir del 23 de octubre de 1966, por mandato de la ley citada y como
equivalente al 75% de $ 4.730.00, que es la remuneración actual del cargo de
Contador General de la Central Hidroeléctrica de Caldas' '.
La entidad
demandada descorrió el traslado del libelo anterior, por apoderado,
sosteniendo, en lo fundamental, lo siguiente :
“Es cierto que
cumplió uno de los requisitos esenciales, los veinte (20) años de servicio, acumulados,
trabajaba en la Chec”.Cuando cumplió el segundo requisito esencial, la edad de
50 años, no trabajaba en la Chec”.
"Es cierto que
cuando el señor Villegas se retiró de la Chec, el 6 de octubre de mil novecientos
cincuenta y dos ( 1952) , ocupaba el cargo de Contador, con una asignación
mensual de setecientos pesos ($ 700.00) moneda legal. Sobre la remuneración actual
del Contador, no hay por qué tenerla en cuenta para nada, toda vez que al señor
Pedro Nel Villegas Escobar se le liquidó y pagó la pensión, tomando como base
el sueldo devengado por él, por haber sido reconocida la pensión con
posterioridad al 23 de abril de 1966”.
“Es cierto que de
acuerdo con el sueldo pro medio devengado por Pedro Nel Villegas Escobar, tiene
derecho a una pensión de quinientos sesenta y un pesos con ochenta y tres
centavos ($ 561.83), y esa cantidad es justamente la que la Central Hidroeléctrica
de Caldas S. A. ( Chec ) le reconoció mediante Resolución número P.J. 19 el
de seis (6) de marzo de mil novecientos
sesenta y seis ( 1966) ( posterior a la vigencia de la Ley 4° de 1966). Lo
demás no es cierto, aparte de que son apreciaciones personales del demandante".
Presentó,
además, las excepciones de declinatoria de jurisdicción, pues, dice: “para
desconocer o modificar la Resolución número P.J. 19. es necesario que por la
vía contencioso-administrativa se inicie la respectiva acción, y mediante
providencia ejecutoriada, se ordene la pertinente”, y la de prescripción, “a
partir del 8 de junio de 1966, días siguientes a la fecha en que se consumó la última
prescripción, contada por trienios”.
El
a quo resolvió el negocio en sentencia de 26 de febrero del año en
curso, disponiendo lo que se copia:
“Primero:
Se declara no probada la excepción de declinatoria de jurisdicción propuesta por el señor apoderado de la parte demandada
al dar respuesta al libelo por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“Segundo.
Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta
en forma subsidiaria por el señor apoderado de la empresa demandada de acuerdo
con lo dicho en parte motiva de este proveído.
“Tercero: Se
condena a la empresa “Central
Hidroeléctrica de Caldas S.A. , representada por el doctor Elías Arango Escobar, a pagar al
señor Pedro Nel Villegas, ambos de las
condiciones civiles conocidas en juicio tres días después de quedar
legalmente ejecutoriada esta
providencia, la suma de once mil setecientos noventa y ocho pesos con
cuarenta y tres centavos ($ 11.798.43) moneda legal, por concepto de retroactividad
a la pensión de jubilación reconocida al actor.
“Cuarto. Se
absuelve a la empresa “Central
Hidroeléctrica de Caldas S.A. ,representada por el doctor Elías Arango
Escobar, de los demás cargos peticiones
formu7lados por el señor m Pedro Nel Villegas Escobar en el libelo de demanda materia de este fallo.
“Quinto. Consúltese
la presente providencia con el
honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala laboral (Articulo 69
del Código Judicial).
“Sin costas en
esta instancia”.
La providencia
anterior subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por vía de consulta y por apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el que, en
fallo de 21 de marzo del corriente, el que, en fallo de 21 de marzo del corriente año, decidió lo siguientes:
“Primero: Declárense
no probadas las excepciones de declaratoria de jurisdicción y prescripción
propuesta por la parte demandada:
“Segundo: Condénase
a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. representada por el
doctor Elías Arango Escobar, mayor y vecino de Manizales a pagar al señor Pedro
Nel Villegas Escobar una pensión vitalicia de jubilación en las siguientes condiciones:
“Para el período
comprendido entre el 15 de enero de
1954 y el 23 de octubre de 1966, el
monto de esa pensión es de $ 561.83, quedándole a la entidad demandada
el derecho de repetir contra otras entidades
por diversas cuotas así:
“Del Municipio de Salamina ....................................$
147.48
“Del Municipio de Manizales.....................................$ 41.51
“Del Municipio de
Caldas..........................................$ 300.51
“Del Departamento de Antioquia...............................$ 56.18
“A
partir del 23 de abril de 1966 el monto de
la pensión aludida, hecho el aumento previsto en la Ley 4° y en el
Decreto 1743 de 1966 es de $ 2.700.00
mensuales, quedándole a la entidad demandada el derecho de repetir contra
otras entidades por diversas cuotas así:
“Del Municipio de Salamina .....................................$ 708.75
“Del Municipio de Manizales.....................................$
199.50
“Del Municipio de
Caldas..........................................$ 1.444.51
“Del Departamento de Antioquia...............................$
270.00
Tercero:
El beneficio Pedro Nel Villegas Escobar deberá afiliarse al Instituto
Colombiano de los seguros Sociales en calidad de pensionado para obtener
asistencia médica en caso necesario. Si los Seguros Sociales no prestaren el
servicio en el lugar donde residiere el actor, éste deberá contribuir con el 5%
mensual de su pensión para asistencia médica.
“Cuarto.
El derecho a gozar de la pensión decretada es incompatible con el desempeño
de cualquier cargo público remunerado,
salvo los casos de excepción previstos por la ley y cuando su cobro se hiciere
por intermedio de un tercero, el beneficiario deberá acreditar su
supervivencia.
“Quinto.
Absuélvase a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A., de los demás
cargos que en demanda le formuló Pedro
Nel Villegas Escobar, de las condiciones civiles expresadas.
“Sin
costas”.
La
entidad condenada justauró demanda de
casación oportunamente replicada por la parte actora, contra dicha
sentencia, en la que fija de esta manera el alcance de la impugnación:
“a)
En relación con el cargo primero para que se case parcialmente la sentencia y en su lugar se declare que prospera la excepción de prescripción en la forma
como lo reconoció el juez de primera instancia.
“b)
En relación con el cargo “segundo”, para
que se case parcialmente la sentencia
recurrida y se absuelva a la parte demandada de la solicitud sobre
reajuste de la pensión de jubilación, y
en lugar se declare que esta es de $ 561.83, tal como la reconoció la entidad
que represento.
“c)
En relación con el cargo “tercero”,
subsidiaria de los dos inmediatamente anteriores, para que se case parcialmente
la sentencia recurrida y en su lugar se declare que el aumento o reajuste de la pensión ni opera sino a
partir del 23 de octubre de 1966”.
Para
conseguir estos fines formula cuatro cargos que pasa a estudiar la Sala, como
se verá en seguida:
“Primer
cargo. Primer motivo del articulo 60 del Decreto 528 de 1964.
“La
sentencia es violatoria de ley sustancial por interpretación errónea. Las
normas erróneamente interpretadas son las referentes a prescripción de los
derechos y prestaciones de carácter laboral: artículos 488 y 489 del Código
Sustantivo del Trabajo y articulo 151 del
Código de Procedimiento Laboral, en consonancia con el articulo 22 del
Decreto 1611 del 1962.
“La violación consistió en que el
Tribunal exige que haya una sentencia o acto previo de reconocimiento de la
pensión de jubilación, para que pueda
operar la prescripción de las mesadas pensionales”.
La Sala considera
La sentencia
acusada dice sobre el particular lo que se traslada:
“La
Sala discreta de las apreciaciones
hechas por la empresa demandada en la
resolución de reconocimientos de la
pensión a favor del actor y de las que
formuló el juez de instancia en la
providencia recurrida, en lo que hace al fenómeno jurídico de la prescripción.
“Según
lo dispuesto en el articulo 151 del Código de Procedimiento Laboral las
acciones que emanen de las leyes
sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
respectiva obligación se haya hecho
exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción
pero sólo por un lapso igual”.
“Dándole
una interpretación literal a esta disposición se le dio aplicación en el caso
controvertido y lo mismo ha ocurrido en otros negocios en que jueces y tribunales
han adoptado el mismo criterio.
"Pero si se
analiza claramente el mandato citado se observa que la prescripción opera a partir
de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible y en
tratándose de las mesadas de una pensión de jubilación, créditos fraccionados,
no puede hablarse de exigibilidad de las mismas con anterioridad a la fecha del
título, que no viene a ser otro o que el acto del patrono por medio del cual
reconoce la pensión o la sentencia judicial que hace la declaratoria respetiva.
“Ya el Tribunal,
en fallo del 19 de julio de 1965, en el ordinario de Miguel Restrepo contra la
Chec, con ponencia del doctor Gabriel Vallejo Palomino, reproducido en lo
pertinente el 25 de noviembre del mismo año en el ordinario de Aura Martínez
contra la Caja de Previsión Social del Municipio de Manizales, dijo:
“Si la pensión de
jubilación sólo se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que
así lo reconoce, es absurdo e injurídico sostener que se ha operado el fenómeno
de la prescripción para mesadas que antes del fallo se ignoraba si se pagarían
o no ya partir de cuándo, porque el
derecho a percibir la pensión, mes por mes, no se había originado como derecho
indiscutible y cierto, toda vez que precisamente su reconocimiento y orden de
pago es lo que ha estado en tela de juicio y lo que" ha venido ventilándose
ante el Juez de Trabajo, presentando las pruebas pertinentes para demostrarlo
"
"La honorable
Corte Suprema de Justicia ha precisado que la naturaleza misma del derecho a la
jubilación, que es la causa, impide su aniquilamiento por prescripción.
“En cambio este
fenómeno, el de la prescripción, sí se
presenta en cuanto al derecho a las cuotas o mesadas que son su efecto, Pero, ¿
cuándo empiezan a contarse los tres años de que trata el artículo 151 citado y
Sólo desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, sólo desde
el momento en que el patrono o el juez por medio de un acto declarativo
hicieron el reconocimiento de la pensión; antes de tal acto sólo existía una
mera expectativa y no podía exigirse el pago de las mesadas de que se habla
porque no había título, sentencia, resolución ni acto patronal que les hubiera
dado vida jurídica y calidad de exigibles.
"Por lo
anterior, se concluye, como lo ha hecho la Sala en otras oportunidades, que la
excepción de prescripción propuesta por la parte demandada no opera ni en lo
que hace a la acción misma ni en lo concerniente a las mesadas, pues como se
dejó en claro sólo con la sentencia que reconoce la pensión surge el derecho
para reclamarla y se precisa la fecha desde la cual se empieza a contar el
lapso que la ley señala para que el derecho a aquellas se extinga”.
Es indudable el
error de interpretación del Tribunal del artículo 151 del Código Procesal del
Trabajo y sus concordantes del Sustantivo cuando afirma que' , la prescripción
opera a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible
y en tratándose de las mesadas de una pensión de jubilación, créditos fraccionados,
no puede hablarse de exigibilidad de las mismas con anterioridad a la fecha del
título, que no viene a ser otro que el acto del patrono por medio del cual
reconoce la pensión o la sentencia judicial, que hace la declaratoria respectiva'
, y que' , antes de tal acto sólo existía una mera expectativa' " pues
implica confundir la exigibilidad de una obligación con el título que permite
cobrarla.
El punto de partida
es el de saber cuándo una obligación es exigible, la que se determina por el nacimiento
de la deuda, según que se origine en la convención o en la ley. En los casos en
que proviene del contrato, la exigibilidad consta en él mismo o de él se
deduce. En el evento de que venga de la ley, aquella aparece desde que se reúnen
las condiciones fijadas en su texto para el nacimiento del respectivo derecho.
Al llenarse éstas, surge la obligación a la vida jurídica, independientemente
de que se declare por modo
privado o por vía judicial.
No es una mera
expectativa, como el ad quem sostiene, antes de ser reconocido el
derecho por el patrono o por el juez. El acto de reconocimiento no crea el derecho;
se limita a' , reconocerlo", es decir, a manifestar que tenía vida jurídica
desde que se cumplieron los requisitos señalados en la norma para que naciera.
Si fuese una mera expectativa no podría ordenarse su pago a partir de la época
en que se llenaron aquellos requisitos, sino desde el acto que constituye su
existencia. Es distinta, pues, la exigibilidad de una obligación y el título
que da base para hacerla efectiva. El yerro consiste en con- fundir el acto
reconocedor v declarativo de un derecho con el constitutivo "dcl mismo.
Antes de que
confluyan las condiciones fijadas en la norma para la adquisición de un derecho,
sólo existe mera expectativa; pero una vez reunidas, éste se adquiere, queda
causado y el acto que así 10 declara, simplemente reconoce su existencia desde
el cumplimiento de aquéllas.
Aplicando estos principios
al caso en estudio, resulta que los elementos constitutivos del derecho a gozar
de pensión jubilatoria o de adquisición del estado de jubilado, son dos, a
saber :
a) Cierto número
de años de labores (20), y
b) Determinado
límite de edad ( 50 ó 55 años) .
Estos elementos
pueden aparecer simultáneamente en la misma persona o en diversas épocas y así
se tiene que desde que cumple el trabajador la edad prefijada y los años
laborados, .existe para él un derecho cierto, concreto y no una mera
expectativa.
Por ésto, el artículo
9Q de la Ley 89 de 1931, establece: ' .Cumplidas las condiciones que exigen las
leyes vigentes para adquirir el derecho a una pensión civil, podrá obtenerse su
reconocimiento, aunque el interesado esté desempeñando un empleo o cargo
público, pero no podrá gozar de ella sino una vez separado de dicho empleo' , y,
por la misma razón, el artículo 1° del Decreto 2218 de 1966, que sustituyó el
22 del 1611 de1962, sentó el mismo principio de la manera siguiente :
"Para los
efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilació11 se ha
causado cuando se reúnen los siguientes requisitos:
“a) Tiempo de
servicio exigido por las normas legales convencionales, reglamentarias
voluntarias;
“b ) Edad señalada
por las normas legales, convenci011ales, reglamentarias o voluntarias.
“2 .Sin embargo,
decretada la pensión, el beneficiario deberá acreditar la separación del servicio
para poder disfrutar de la. Prestación”.
Conclusión
obligada de lo expuesto es, pues, que
el derecho al estado de jubilado es exigible desde que se reúnen los elementos,
requisitos o condiciones
predeterminados para ser acreedor a él.
Cosa distinta es
que el disfrute de ese derecho esté sujeto a una condición suspensiva. cual es el
de la separación del servicio conforme a las disposiciones transcritas. y según
lo preveía el artículo 262 del Código Sustantivo del Trabajo expresamente derogado
por el 14 de la Ley 171 de 1961. pues aunque determinaba que la pensión se debía “desde la fecha en que el trabajador la solicite”, agregaba: “Sila
solicitud se hace cuando esté al
servicio de la empresa sólo se deberá
la pensión desde el día de su retiro”., lo que quiere decir que la mencionada
solicitud tenía efecto para producir el pago de la pensión, en el evento de que
aquél la hiciese ya separado de su empleo, circunstancia sin la cual no podía
gozar de las mesadas correspondientes.
Del análisis realizado
surgen dos situaciones nítidas; es la
primera, la referencia al derecho a la
pensión o estado de jubilado, que nace a la
vida jurídica desde que se llenan los requisitos legales o convencionales
respectivos de edad y tiempo de labores
y cuya reunión hace exigible el reconocimiento o declaración de la existencia
de tal derecho. La segunda es la relacionada con el goce o disfrute de éste, es decir, con el derecho de percibir
las cuotas mensuales respectivas, lo
que ocurre al dejar el trabajador su empleo.
Así las cosas, ¿cómo
debe interpretarse el fenómeno prescriptivo de las pensiones de jubilación?
Tanto el Tribunal Supremo del Trabajo, como esta Sala, han reinterado que en el primer evento indicado no opera la prescripción, el
que tiene cabida sólo para el segundo.
Son claras a este respeto las
sentencias de 18 de diciembre de 1954
(R. Reyes contra Fábrica de
Tejidos Obregón S.A. ) de aquellas entidad
y la de 8 de junio de 1965 (José a Puello M. Contra el Departamento de Bolívar),
de esta.
En la primera se
lee.......”Ese estado (el de jubilado) no puede prescribir; de él no puede
afirmarse que se pierde por el transcurso del tiempo. La única eventualmente que
lo hace desaparecer de la vida jurídica
es la muerte del trabajador........Del estado de jubilación se puede predicar
su extinción, mas no su prescripción...”.
La segunda
asienta: “Confunde el recurrente dos situaciones
jurídicas distintas: el derecho a la jubilación
o estado de jubilado y el
derecho a la pensión mensual vitalicia,
efecto jurídico de ese estado. El
primero se adquiere desde que el
trabajador hay prestado servicios por 20 años y cumplido una edad de cincuenta; el segundo surge a la vida
legal a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, sin perjuicio de que
comience a operar desde el memento en
que se reúnan los dos presupuestos que
configuran el derecho a la jubilación.
Se mantiene éste mientras subsista la condición resolutoria de que depende (la
vida del beneficiario) o, en otros términos,
se extingue con su mente. Cada mensualidad origina una obligación y, por
consiguiente un título independiente para exigir su pago. El derecho a la jubilación es la causa; el de la pensión su efecto; sin el primero no
se da el segundo, por es éste y no aquél el que produce obligaciones de crédito. Sólo
del derecho a las cuotas o mesadas puede hablarse de
prescripción; el se tienen para pedir la jubilación no es susceptible la extinguirse por ese medio.
Si reunidos los dos presupuestos en que se funda, el trabajador no lo reclama,
nada le impide exigirlo en cualquier tiempo; en esta hipótesis, la única consecuencia sería, reconocida la jubilación
, la pérdida de las mesadas vencidas, si el
deudor alega la prescripción”.
“......................................................................................................................................
“Presupuesto de
toda prescripción extintiva es el de que el derecho respecto del cual se hace valer
sea exigible, conforme a lo previsto por el artículo 2525 del Código Civil. La
prescripción trienal que establece el artículo 151 del Código Procesal Laboral
en relación con las acciones que nacen de las leyes sociales, toma también como
punto de partida para el cómputo del plazo, la exigibilidad de la obligación.
No se puede aplicar esta regla al derecho a la jubilación o estado de
jubilado, porque considerado aisladamente, con independencia de sus efectos, no
surgen de él obligaciones exigibles. Aun aceptando el criterio del acusador, esto
es, equiparando ese derecho con el que se tiene para exigir las cuotas mensuales,
una vez reconocida la pensión, para que aquél pudiera terminar por prescripción
sería necesario que también fueran exigibles las cuotas mensuales futuras o por
devengar, conclusión a todas luces opuesta a lo prescrito por el citado artículo
151, para cuya aplicación se requiere que la respectiva obligación se haya hecho
exigible, condición que no llenan las mesadas que no se hayan causado. .
"3. No
regula la ley, de manera expresa, la prescripción de créditos fraccionados,
como lo hacen otras legislaciones, v. gr. la francesa, respecto de los cuales
cada una de las porciones en que se divide la obligación única, da lugar a un nuevo
plazo, independientemente, que corre desde el momento en que pueda .tablecerse
el reclamo judicial, como lo anotan los expositores Planiol y Ripert en su'
Tratado Práctico de Derecho Civil Francés' (Tomo VII, página 694).
Sin embargo, la ausencia de normas al
respecto llevaría a la misma conclusión que apuntan los nombrados tratadistas,
ya que las citadas antes requieren para que opere la prescripción la exigibilidad
de la obligación, y si la pensión se causa mes por mes, esta unidad de tiempo marca
el período inicial para la producción del fenómeno extintivo...”
Sentados los anteriores
principios lo que resta por determinar es la época precisa en que empiezan a
prescribir, mes por mes, las cuotas pensionales. En la sentencia transcrita del
extinguido Tribunal Supremo se parte de la base de' , la solicitud de reconocimiento
hecha por el trabajador con los requisitos de rigor y que no recibe por su negligencia'
, ; pero este aserto no rige hoy debido
a la derogación, ya anotada, del articulo 262 del Código Sustantivo del
Trabajo, por la Ley 171 de 1961. Sólo
podría tener en la actualidad operancia para los casos de pensiones causadas
con anterioridad al 16 de febrero de 1962, fecha en que entró a regir dicha
ley, según su articulo 14, por haber
sido promulgada el 16 de enero de dicho
año en el Diario Oficial número
30696, aunque para trabajadores particulares, pues para los oficiales no
existía norma semejante al respecto, si bien podría dársele incidencia por aplicación
analógica, en cuanto se trata
simplemente de hallar el punto de partida para contar la prescripción de las mesadas, la que rige del mismo modo para unos y otros, por virtud
del
articulo 151 del Código Procesal Laboral.
En cambio, el fallo que acaba de trasladarse de esta Sala, asienta
que el derecho a disfrutar la pensión “surge a la vida legal a partir de la fecha de reconocimiento” de la
misma, tesis que reitera en varios de sus pasajes. Pero un estudio más cuidadoso
del asunto la lleva a rectificar esa jurisprudencia en este punto concreto por
acuerdo de sus secciones, para contrarla
desde la fecha en que trabajador, reunidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, se separe de él, fundándose
no sólo en lo preceptuado por el
articulo 9° de la Ley 89 de 1931 y en el 1° del Decreto 2218 de 1966,arriba trascritos y estudiados, sino, además,
en que la exigencia del reconocimiento
de la pensión para que empiece a operar
el término prescriptivo, conduce a que haya un lapso dentro del cual las mesadas resultarían
imprescriptibles, lapso que vendría a quedar comprendido entre la fecha en que
el trabajador cumple los requisitos legales y se retira del servicio y aquella otra en que se le
reconoce el derecho, de oficio o a
solicitud suya. Y así se tienen que si
dicho reconocimiento sólo se produce
cuatro o cinco o diez años después de separado de su cargo el trabajador
con derecho a pensión, las cuotas mensuales de esos años no estarían sujetas a
prescripción, sin motivo legal o jurídico que lo explique y contrariando una de
las razones de ser figura, como es el de dejar de ejercitar durante cierto
tiempo el respectivo derecho.
Cumplidos,. Pues, los requisitos constitutivos del estado de jubilado, lo que era una mera
expectativa, se torna en derecho adquirido, y llenada la condición del retiro
del servicio, surge plena facultad jurídica
para el disfrute de la pensión. El acto de reconocimiento , privado o judicial, tiene efecto retrospectivo a la
fecha del mencionado retiro, de donde
se deduce con manifiesta claridad que a partir de éste es exigible
J-a anotada, d('l
artí(,III(1
262
del Código Sustantivo del Trabajo p()r J'l
Ley
171 de 1961. Sólo podría tener en l~ ¿tetll:;.
lidad
operancia para los casos de pensio!i(,s (':111-
sadas
con anterioridad al 16 de febrero de l!)(j:!
fecha
en que entró a regir dicha ley, se~úll HI¡
artículo
14, por haber sido promulgada cl l(j (1('
enero
de dicho año en el Diario Oficial Jlllml'r(,
30696,
aunque para trabajadores particulnrl's
pues
para los oficiales no existía norma Hl'm(':
jante
al respecto, si bien podría dársele ill~i(I"II-
cia
por aplicación analógica, en cuanto s~ trnt:l
simplemente
de hallar el punto de partida })¡lr.1.
contar
la prescripción de las mesadas, la quc ril-'l'
del
mismo modo para unos y otros, por virtud (leJ
artículo
151 del Código Procesal Laboral,
En
cambio, el fallo que acaba de traslaJnrsl'
de
esta Sala, asienta que el derecho a disfrutnr
de
la pensión' , surge a la vida legal a partir
de
la fecha de reconocimieílto" de la misma, tI~-
sis
que reitera en varios de sus pasajes. Pcro U!¡
estudio
más cuidadoso del asunto la lleva a r('e-
tificar
esa jurisprudencia en este punto coner(~t()
por
acuerdo de sus dos secciones, para cotltarl:J.
desde
la fecha en que el trabajador, reunidos lo~
requisitos
de edad y tiempo de servicio, se separl'
de
él, fundándose no sólo en lo preceptuado por
el
artículo 9Q de la Ley 89 de 1931 y en el1Q dl'I
Decreto
2218 de 1966, arriba transcritos y estu-
diados,
sino, además, en que la exigencia del r('-
conocimiento
de la pensión para que empiece II.
operar
el término prescriptivo, conduce a 4lll~
haya
un lapso dentro del cual las mesadas resul-
tarían
imprescriptibles, lapso que vendría a ql1('-
dar
comprendido entre la fecha en que el trabn-
jador
cumple los requisitos legales y se retira del
servicio
y aquella otra en que se le reconocc 1'1
derech!J,
de oficio o a solicitud suya. y así se
tiene
que si dicho reconocimiento sólo se produce
cuatro
o cinco o diez años después de separado
de
su cargo el trabajador con derecho a pensióll,
las
cuotas mensuales de esos años no estarían :;11-
jetas
a prescripción, sin motivo legal o jurídi~u
que
lo explique y contrariando una de las r(IZO-
nes
de ser de esta figura, como es el de dejar 1!1'
ejercitar
durante cierto tiempo el respectivo rl(~-
reeho.
Cumplidos,
pues, los requisitos eonstitutiv()~
del
estado de jubilado, lo que era una mera ex-
pectativa,
se torna en derecho adquirido, y 11('-
nada
la condición del retiro del servicio, surge
plena
facultad jurídica para el disfrute de la
pensión.
El acto de reconocimiento, privado o
judicial,
tiene efecto retrospectivo a la fecha del
mencionado
retiro, de donde se deduce con md-
nifiesta
claridad que a partir de éste es exigibl{'
26 de febr~ro del año en curso;
disponiendo lo
que se copla:
, 'Primero. Se declara no probada la
excepcjl)11
de' decl jnatoria de jurisdicción'
propuesta por
el señor apoderado de l/j, parte
demandada, al
dar respuesta al libelo por las razones
expuestas
en ia parte motiva de esta providencia.
, , Segundo. Se declara probada
parcialmE'ntc
la excepción de' prescripción' propuesta
en for-
ma subsidiaria por el señor apoderado de
l¡l
empresa demandada de acuerdo con lo dicho
en
parte motiva de este pro,?eído.
, , Tercero. Se condena a la empresa'
Central
Hidroeléctrica de Caldas S. ¿c\.. "
representada por
el doctor Elías Arango Escobar , a pagar
al sr-
ñor Pedro Nel Villegas Escobar, ambos de
las
condiciones civiles conocidas en juicio.
tres días
después de quedar legalmente ejecutoria da
esta
providencia, la suma de o11ce mil
seteciento.S' no-
venta y ocho pesos con C1larenta y tres
centavos
($ 11.í9R.43) moneda legal. por concE'pto
de re-
troactividad a la pensión de jubilación
recono-
cida al actor.
, , Cuarto. Se abs1telve a la empresa'
Central
Hidroeléctrica de Caldas S. A. "
representada
por el doctor Elías Arango Escobar, de los
de-
más cargos y peticiones formulados por el
señor
Pedro K el Villegas Escobar en el libelo
de de-
manda mat,,-ria de este fallo.
, , Quinto, Con,S'últese la presente
providencia
con f!l honorable Tribunal Superior de
este Djs-
trito .Judicial -Sala Laboral- ( artículo
69 del
Código .J udicial ) ,
, , .~in costas en esta instancia' "
La providencia anterior subió al Tribunal
Su-
perior del Distrito .Judicial de Manizales
por
"ía de consulta y por apelación
interpuesta por
(~l apoderado del demandante, el que, en
fallo
de 21 de marzo del corriente año, decidió
lo si-
guiente :
, , Primero, Declára,nse no probadas las
excep-
ciones de declaratoria dc jllrisdicc1'ón y
pre.~crip-
ción propuestas por la parte demalldada :