LEY 62 DE 1973
(DICIEMBRE
31)
por la cual se
aprueban las "Convenciones sobre Privilegios e Inmunidades de las Naciones
Unidas de los Organismos Especializados y de la Organización de los Estados
Americanos", adoptadas las dos primeras por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946 y el 21 de noviembre de 1947,
respectivamente, y la última abierta a la. firma en la Unión Panamericana el 15
de mayo de 1949.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero.
Apruébase la "Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones
Unidas", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de
febrero de 1946, que a la letra dice:
"PRIVILEGIOS
E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
A- RESOLUCION
RELATIVA A LA APROBACION DE LA CONVENCION GENERAL SOBRE PRERROGATIVAS E
INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS, Y TEXTO DE LA CONVENCION
LA ASAMBLEA
GENERAL aprueba el texto de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas y lo somete a cada, uno de los Miembros para
su aprobación.
TRIGESIMA
PRIMERA SESION PLENARIA
13 de
febrero de 1946.
CONVENCION SOBRE
PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE LAS NACIONES UNIDAS
CONSIDERANDO que
el artículo 104 de la Carta de las Naciones Unidas ,establece que la
Organización gozara, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la
personalidad jurídica que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones y la
realización de sus fines, y
CONSIDERANDO que
en el artículo 105 de la Carta se establece que la Organización gozará, en el
territorio de cada uno de sus Miembros, de las prerrogativas e inmunidades
necesarias para la realización de sus fines, y que los representantes de los
Miembros de la Organización y los funcionarios de ésta gozarán asimismo de las
prerrogativas e inmunidades necesarias para ejercer con independencia sus
funciones en relación con la Organización ;
EN CONSECUENCIA, por resolución
aprobada el 13 de febrero de 1946, la Asamblea General aprobó la siguiente
convención y la propone a la adhesión de cada uno de sus Miembros:
ARTICULO
l
Personalidad
jurídica.
SECCION 1. Las
Naciones Unidas tendrán personalidad jurídica y estarán capacitadas para:
a) contratar:
b) Adquirir y disponer de propiedades.
inmuebles y muebles;
c) entablar procedimientos judiciales.
ARTICULO
II
Bienes,
fondos y haberes.
SECCION 2 . Las
Naciones Unidas, así como sus bienes y haberes en cualquier parte y en poder de
cualquier persona, gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial, a
Excepción de los casos en que renuncie expresamente a esa inmunidad. Se
entiende, sin embargo, que esa renuncia no se aplicará a
ninguna medida
judicial ejecutoria.
SECCION 3. Los
locales de las Naciones Unidas serán inviolables. Los haberes y bienes de las
Naciones Unidas, dondequiera que se encuentren y en poder de quienquiera que
sea, gozarán de inmunidad contra allanamiento, requisición, confiscación y
expropiación y contra toda otra forma de interferencia, ya sea de carácter
ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo.
SECCION 4. Los archivos
de la. Organización y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o se
hallen en su posesión serán inviolables donde quiera que se encuentren.
SECCION 5. Sin
verse afectadas por ordenanzas fiscales, reglamentos o moratorias de naturaleza
alguna.
a) Las
Naciones Unidas podrán tener fondos, oro o divisa corriente de cualquier clase
y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b) Las
Naciones Unidas tendrán libertad para transferir sus fondos, oro o divisa
corriente de un país a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a
cualquier otra divisa la divisa corriente que tengan en custodia.
SECCION 6. En
el ejercicio de sus derechos conforme a la sección 5 precedente, las Naciones
Unidas prestaran la debida atención a toda representación de los Gobiernos de
cualquier Miembro hasta donde se considere que dichas representaciones se
pueden tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de las
Naciones Unidas.
SECCION 7. Las
Naciones Unidas, así como sus bienes, ingresos y otros haberes, estarán :
a) exentas de toda contribución directa:
entendiéndose, sin embargo, que las Naciones Unidas no podrán reclamar exención
alguna por concepto de contribuciones que, de hecho, constituyan una
remuneración por servicios públicos;
b) exentas de derecho de aduana,
prohibiciones y restricciones respecto a los artículos que importen o exporten
para su uso oficial. Se entiende, sin embargo, que los artículos que se
importen libres de derechos no se venderán en el país donde sean importados
sino conforme a las condiciones que se acuerden con las autoridades de ese
país:
c) exentas de derechos de aduana,
prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus
publicaciones.
SECCION 8. Si
bien las Naciones Unidas. por regla general, no reclamarán exención de derechos
al consumo o impuesto a la venta sobre muebles o inmuebles, que estén incluidos
en el precio a pagar, cuando las Naciones Unidas efectúen compras importantes
de bienes destinados a uso oficial, sobre los cuales ya se haya pagado a se
deba pagar tales derechos o impuesto, los Miembros tomarán las disposiciones
administrativas del caso para la devolución o remisión de la cantidad
correspondiente al derecho o impuesto.
ARTICULO
III
Facilidades
de comunicaciones
SECCION 9. Las
Naciones Unidas gozarán, en el territorio de cada uno de sus Miembros, para sus
comunicaciones oficiales, de facilidades de comunicación no menos favorables
que aquellas acordadas por el Gobierno de ese Miembro a cualquier otro
Gobierno. inclusive las misiones diplomáticas, en lo que respecta a prioridades. contribuciones e
impuestos sobre correspondencia, cables, telegramas, radiogramas, telefotos, teléfonos y otras comunicaciones, como
también tarifas de prensa para material de información destinado a la prensa y
radio.
Ninguna censura
será aplicada a la correspondencia u otras comunicaciones oficiales de las
Naciones Unidas.
SECCION 10. Las
Naciones Unidas gozarán del derecho de usar claves y de despachar y recibir su
correspondencia, ya sea por estafeta o valija, las cuales gozaran de las mismas
inmunidades y privilegios que los concedidos a estafetas y valijas
diplomáticas.
ARTICULO
IV
Representantes
de los miembros.
SECCION 11. Se
acordara a los representantes de los Miembros en los órganos principales y
subsidiarios, a los representantes a las conferencias convocadas por las
Naciones Unidas, mientras éstos se encuentren desempeñando sus funciones o se
hallen en tránsito al lugar de reunión ya su regreso, las siguientes
prerrogativas e inmunidades ;
a) inmunidad
contra detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal, y
respecto a todos sus actos y expresiones, ya sean orales o escritas, en tanto
se encuentren desempeñando sus funciones en dicha capacidad, e inmunidad contra
todo procedimiento judicial;
(b)
inviolabilidad de todo papel o documento;
b) el
derecho de usar claves y recibir documentos y correspondencia por estafeta y
valija sellada;
c) exención
con respecto a las representantes y sus esposas de toda restricción de
inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de carácter nacional
en el país que visiten o por el cual pasen en el desempeño de sus funciones;
d) las
mismas franquicias acordadas a los representantes de Gobiernos extranjeros en
misión oficial temporal, por lo que respecta a las restricciones sobre divisas
extranjeras;
e) las
mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes personales acordadas
a los enviados diplomáticos, y también:
f)
aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades compatibles
con lo antedicho, de las cuales gozan los enviados diplomáticos, con la
excepción de que no podrán reclamar excepción de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.
SECCION 12. A
fin de garantizar a los representantes de los Miembros en organismos
principales y subsidiarios de las Naciones Unidas, y en las conferencias
convocadas por la Organización, la libertad de palabra y la completa independencia
en el desempeño de sus funciones, la inmunidad de procedimiento Judicial,
respecto a expresiones, ya sean orales o escritas, y todos los actos ejecutados
en el desempeño de sus funciones seguirá siendo acordada a pesar de que las
personas afectadas ya no sean
representantes de los Miembros.
SECCION 13.
Cuando la aplicación de cualquier forma de impuesto depende de la residencia,
los períodos en que los representantes de Miembros de los organismos
principales y subsidiarios de las Naciones
Unidas, y de conferencias , convocadas por las Naciones Unidas,
permanezcan en un país desempeñando sus funciones no se estimarán para estos
efectos como periodos de residencia.
SECCION 14. Se
concederán privilegios e inmunidades a los representantes de Miembros, no en
provecho propio sino para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus
funciones en relación con las Naciones
Unidas, Por consiguiente, un Miembro no solo tiene el derecho sino la
obligación de renunciar a la inmunidad de su representante en cualquier caso en
que. según su propio criterio, la inmunidad entorpecería el curso de la
justicia, y cuando puede ser renunciada sin perjudicar los fines para los
cuales la inmunidad fue otorgada.
SECCION 15. Las
disposiciones de las secciones 11, 12 y 13 no son aplicables con respecto a los
representantes y las autoridades del país de que es ciudadano o del cual es o
ha sido representante.
SECCION 16. La
expresión "representante" empleada en el presente artículo comprende
a todos los delegados así como a los delegados suplentes, asesores, peritos,
técnicos y secretarios.
ARTICULO
V
Funcionarios.
SECCION 17. El
Secretario General determinará las categorías de los funcionarios a quienes se
aplican las disposiciones de este artículo y las del artículo VII. Someterá la
lista de estas categorías a la Asamblea General y después las categorías serán
comunicadas a los Gobiernos de todos los Miembros. Los nombres de los
funcionarios incluidos en estas categorías serán comunicados periódicamente a
los Gobiernos de los Miembros.
SECCION 18. Los
funcionarios de la Organización :
a) estarán
inmunes contra todo proceso judicial respecto a palabras escritas o habladas y
a todos los actos ejecutados en su carácter oficial;
b) estarán
exentos de impuestos sobre los sueldos y emolumentos pagados por la
Organización ;
c) estarán
inmunes contra todo servicio de carácter nacional;
d) estarán
inmunes, tanto ellos como sus esposas e hijos menores de edad, de toda
restricción de inmigración y de registros de extranjeros;
e) se les
acordará, por lo que respecta al movimiento internacional de fondos,
franquicias iguales a las que disfrutan funcionarios de categoría equivalente
pertenecientes a las misiones diplomáticas acreditadas ante el Gobierno en
cuestión;
f)
se les dará a ellos, ya sus esposas e hijos menores de edad, las
mismas facilidades de repartición en época de crisis internacional, de que
gozan los agentes diplomáticos;
g) Tendrán
derecho a importar, libres de derechos, sus muebles y efectos en el momento en
el que ocupen su cargo en el país en cuestión.
SECCION 19.
Además de las inmunidades y prerrogativas especificadas en la sección 18, se
acordarán al Secretario General, y a todos los Subsecretarios Generales y a sus
esposas e hijos mores de edad las prerrogativas e inmunidades, exenciones y
facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos de acuerdo con el
Derecho Internacional.
SECCION 20. Las
prerrogativas e inmunidades se otorgan a los funcionarios en interés de las
Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El secretario
General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier
funcionario, en cualquier caso en que, según su propio criterio, la inmunidad
impida el curso de la justicia y pueda ser renunciada sin que se perjudiquen
los intereses de las Naciones Unidas. En el caso del Secretario General, el Consejo de Seguridad tendrá el
derecho de renunciar a la inmunidad.
SECCION 21. Las
Naciones Unidas cooperarán siempre con las autoridades competentes de los
Miembros para facilitar la administración adecuada de justicia, velar por el
cumplimiento de las ordenanzas de Policía y evitar que ocurran abusos en
relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades mencionadas en este
artículo.
ARTICULO
VI
Peritos
que formen parte de las Misiones de las Naciones Unidas
SECCION 22. A los peritos (a parte de los funcionarios
comprendidos en el artículo 5) en el desempeño de misiones de las Naciones
Unidas se les otorgarán las prerrogativas e inmunidades que sean necesarias
para el ejercicio independiente de sus funciones, durante el periodo de sus
misiones, inclusive el tiempo necesario para realizar los viajes relacionados
con las mismas. En especial, gozarán de:
a) inmunidad
contra arresto y detención contra el embargo de su equipaje personal;
b) inmunidad
contra toda acción judicial respecto a palabras habladas o escritas y sus actos
en el cumplimiento de su misión. Esta inmunidad contra toda acción judicial
continuará aunque las personas interesadas hayan cesado ya de trabajar en
misiones para las Naciones Unidas;
c) inviolabilidad
de todo papel y documento;
d) para
los fines de comunicarse con las Naciones Unidas, el derecho a usar claves y
recibir papeles o correspondencia por estafeta o en valijas selladas;
e) en lo
que respecta a moneda o regulaciones de cambio, las mismas facilidades que se
dispensan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales
temporales;
f)
las mismas inmunidades y facilidades con respecto a su equipaje
personal que las que se dispensan a los enviados diplomáticos.
SECCION 23. Las
prerrogativas e inmunidades se conceden a los peritos en beneficio de las
Naciones Unidas y no en provecho de los propios individuos. El ,secretario
General tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad de cualquier
perito, en cualquier caso en que, a su juicio, la inmunidad impida el curso de
la justicia, y puede renunciarse a ella sin que perjudiquen los intereses de
las Naciones Unidas.
ARTICULO
Vll
Pases
de las Naciones Unidas.
SECCION 24. Las
Naciones Unidas pueden dar pasaportes internacionales sus funcionarios. Estos
pasaportes internacionales serán reconocidos y aceptados como documentos de
viaje válidos por las autoridades de los Miembros, mando en cuenta las
disposiciones de la sección 25.
SECCION 25. Las
solicitudes de visas (cuando sean necesarias) de los tenedores de pases, cuando
vayan acompañadas de un certificado comprobando que los funcionarios viajan por
cuenta de las Naciones Unidas, serán atendidas lo más rápidamente posible.
Además, se otorgarán a esas personas facilidades para viajar rápidamente.
SECCION 26.
Facilidades similares a las que se especifican en la sección 25 se otorgarán a
los peritos y otras personas que, aunque no tengan un pase de las Naciones
Unidas, posean un certificado de que viajan en misión de las Naciones Unidas.
SECCION 27. El
Secretario General, Subsecretarios Generales y Directores que viajen con pases
de las Naciones Unidas y en misiones de las Naciones Unidas, gozarán de las
mismas facilidades que se otorgan a los enviados diplomáticos.
SECCION 28. Las
disposiciones de este artículo podrán aplicarse a los funcionarios de rango
análogo de organismos especializados, si los convenios sobre vinculación
concluidos de acuerdo con el artículo 63 de la Carta así lo disponen.
ARTICULO
VIII
Solución
de disputas.
SECCION 29. Las
Naciones Unidas tomarán las medidas adecuadas para la solución de:
a) disputas
originadas por contratos u otras disputas de derecho privado en las que sean
partes las Naciones Unidas;
b) disputas
en que este implicado un funcionario de las Naciones Unidas, que por razón de
su cargo oficial disfruta de inmunidad, si el Secretario General no ha
renunciado a tal inmunidad.
SECCION 30. Todas
las diferencias que surjan de la interpretación o aplicación de la presente
Convención serán referidas a la Corte Internacional de Justicia, a menos que en
un caso determinado, las partes convengan en recurrir a otra vía de solución.
Si surge una diferencia de opinión entre las Naciones Unidas, por una parte, y
un miembro, por la otra, se solicitará una opinión consultiva sobre cualquier
cuestión legal conexa, de acuerdo con el artículo 96 de la Carta y el artículo
65 del Estatuto de la Corte. La opinión que dé la corte será aceptada por las
partes como decisiva.
ARTICULO
FINAL
SECCION 31. La
presente Convención será sometida, para su adhesión, a todos los Miembros de
las Naciones Unidas.
SECCION 32. La
adhesión se efectuará depositando un instrumento con el Secretario General de
las Naciones Unidas, y la Convención entrará en vigor, con respecto a cada
Miembro, en la fecha en que se haya depositado el instrumento de adhesión.
SECCION 33 , El
Secretario General informará a todos los miembros de las Naciones Unidas del
depósito de cada instrumento de adhesión.
SECCION 34.
Queda entendido que cuando se deposite un instrumento de adhesión en nombre de
un Miembro, el Miembro estará en condiciones de aplicar las disposiciones de
esta convención de acuerdo con su propia legislación.
SECCION 35. La
presente convención continuará en vigor entre las Naciones Unidas y todos los
Miembros que hayan depositado instrumentos de adhesión durante el tiempo que el
Miembro continua siendo miembro de las
Naciones Unidas, o hasta que la, Asamblea General apruebe una convención
general revisada y dicho Miembro forme parte de esta nueva Convención.
SECCION 36. El
Secretario General podrá concluir con cualquier Miembro o Miembros acuerdos
suplementarios para ajustar en lo que respecta a tal Miembro o Miembros, las
disposiciones de esta Convención. Estos acuerdos suplementarios estarán en cada
caso sujetos a la aprobación de la Asamblea General.
Certifico que el
texto precedente es copia fiel en español del texto de la Convención sobre los
privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 13 de febrero de 1946.
Por el Secretario
General:
El Asesor
Jurídico.
Firmado.
C. A. Stavropoulos.
Organización de
las Naciones Unidas, Nueva York
El 3 de mayo de
1968.
Rama Ejecutiva
del Poder Público. - Presidencia de la Republica.
Bogotá. D. E..
octubre de 1968.
Aprobado.
-Sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de
Relaciones Exteriores.
(Fdo.)
Alfonso López Michelsen”
ES FIEL COPIA del
texto español certificado de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de
las Naciones Unidas, que reposa, en los archivos de la División de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
(Fdo)
Jorge Sánchez Camacho.
Jefe
de la División de Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D. E.,
julio de 1971.
Artículo segundo. Apruébase la
"Convención sobre los Privilegios e Inmunidades de los Organismos
Especializados", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
el 21 de noviembre de 1947, que a la letra dice:
"CONVENCION
SOBRE LOS PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
(Aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947).
CONSIDERANDO que
la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó el 13 de febrero de 1946 una
resolución tendiente a la unificación, en la medida de lo posible, de los
privilegios e inmunidades de, que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos
organismos especializados, y
CONSIDERANDO que
se han efectuado consultas entre las Naciones Unidas y los organismos especializados sobre la aplicación de dicha
resolución;
EN CONSECUENCIA, por
la Resolución 179 (ll) de 21 de noviembre de 1947 la Asamblea General ha
aprobado la siguiente Convención, que se somete a la aceptación de los
organismos especializados y a la adhesión de cada uno de los Miembros de las
Naciones Unidas, así como de todo otro Estado Miembro de uno o varios de los
organismos especializados.
ARTICULO I
Definiciones
y alcance.
Sección
1.
En la presente
Convención:
i) Las palabras
"cláusulas tipo" se refieren a las disposiciones de los artículos II
a IX.
ii) Las palabras
"organismos especializados" se refieren a:
a) La
Organización Internacional del Trabajo ;
b) La
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación;
c) La
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
d) La
Organización de la Aviación Civil, Internacional;
e) El Fondo
Monetario Internacional;
f) El Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento;
g) La
Organización Mundial de la Salud;
h) La Unión
Postal Universal:
i) La Unión Internacional de
Telecomunicaciones, y a
j) Cualquier otro organismo vinculado a las
Naciones conforme a los artículos 57 y 63 de la Carta.
iii) La palabra
"Convención". en relación con determinado organismo especializado, se
refiere a las cláusulas tipo, modificadas por el texto definitivo (o revisado)
del anexo comunicado por tal organismo, de conformidad con las secciones 36 y 38.
iv) A los efectos
del artículo III, los términos "bienes y haberes" se aplican
igualmente a los bienes y fondos administrados por un organismo especializado
en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales.
V) A los efectos
de los artículos V y VII, se considerará que la expresión "representante
de los Miembros" comprende a todos los representantes, representantes
suplentes, consejeros, asesores técnicos y
secretarios de las delegaciones.
vi) En las
secciones 13. 14, 15 y 25, la expresión "reuniones convocadas por un
organismo especializado" se refiere a las reuniones 1) de su asamblea o
consejo directivo (sea cual fuere el término empleado para designarlos) , 2) de
toda comisión prevista en su constitución, 3) de toda conferencia internacional
convocada por el organismo especializado, y 4) de toda comisión de cualquiera
de los mencionados órganos.
vii) El término
"Director Generar' designa al funcionario principal del organismo
especializado, sea, su título el de "Director General" o cualquier
otro.
Sección
2.
Todo Estado parte en la presente
Convención, con respecto a cualquier , organismo especializado al cual la
presente Convención resulte aplicable, de ; conformidad con la sesión 37,
otorgará, tanto a dichos organismos como en relación con él, los privilegios e
inmunidades enunciados en las cláusulas tipo, en las condiciones especificadas
en ellas sin perjuicio de toda modificación a dichas cláusulas que figure en
las ~ disposiciones del texto
definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, debidamente
comunicado conforme a las sesiones 36 y 38.
ARTICULO II
Personalidad
jurídica
Sección 3.
Los organismos especializados tendrán
personalidad jurídica, tendrán capacidad para: a) contratar; b) adquirir bienes
muebles e inmuebles y disponer de ellos, y c) actuar en justicia.
ARTICULO
lll
Bienes,
fondos y haberes
Sección
4.
Los organismos especializados, sus bienes
y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que
los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad de toda jurisdicción, salvo en
la medida en que algún caso particular hayan renunciado expresamente a
esta inmunidad. Se entiende, sin
embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida
ejecutoria.
Sección
5.
Los locales de organismos especializados
serán inviolables. Los bienes y haberes de los organismos especializados,
cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quien quiera que los tenga
en su poder, estarán exentos de registro, confiscación, expropiación y de
cualquiera otra forma de ingerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa,
judicial o legislativa.
Sección
6.
Los archivos de los organismos
especializados y, en general, todos los documentos que les pertenezca o se
hallen en su posesión serán inviolables dondequiera que se encuentren.
Sección
7.
Sin hallarse sometidos a fiscalizaciones,
reglamentos o moratorias de ninguna clase:
a) los organismos
especializados podrán tener fondos, oro o divisas de toda clase y llevar
cuentas en cualquier moneda;
b) Los organismos
especializados podrán transferir libremente sus fondos, oro o divisas, de un
país a otro , de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir a
cualquier otra moneda las divisas que tengan en su poder.
Sección
8.
En el ejercicio de los derechos que le son
conferidos en virtud de la sección 7 precedente, cada uno de los organismos
especializados prestará la debida atención a toda representación formulada por
el Gobierno de cualquier Estado parte
en la presente convención, en la medida en que estime posible dar curso a
dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.
Sección
9.
Los organismos especializados, sus
haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
a) de todo
impuesto directo, entendiéndose, sin embargo, que los organismos especializados
no reclamarán exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho no
constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;
b) derechos de
aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación,
respecto a los artículos importados o exportados, por los organismos
especializados para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los
artículos importados, con tal exención no serán vendidos en el país en que
hayan sido introducidos, sino conforme a condiciones convenidas con el Gobierno
de tal país.
c) derechos de
aduana y prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación
de sus publicaciones.
Sección
10.
Si bien los organismos especializados no
reclamarán, en principio la exención de derechos de consumo, ni de impuestos
sobre venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de
pagar, cuando los organismos especializados efectúen, para su uso oficial,
compra importantes de bienes gravados o gravables, con tales derechos o
impuestos, los estados partes en la presente Convención adoptarán, siempre que
así les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la
remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a tales derechos o
impuestos.
ARTICULO
lV
Facilidades
en materia de comunicaciones.
Sección
11.
Cada uno de os organismos especializados
disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio de todo Estado
parte en la presente convención, con
respecto a tal organismo, de un trato no menos favorable que el otorgado por el
gobierno del Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones
diplomáticas, en lo que respecta alas prioridades, tarifas e impuestos
aplicables a la correspondencia, cablegramas, telegramas.,radiogramas,
telefotos, comunicaciones telefónicas y otras comunicaciones, como también a
las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y radio.
Sección
12.
No estarán sujetas a censura la
correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales de los organismos
especializados.
Los organismos
especializados tendrán derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su
correspondencia, ya sea por correo o en valijas selladas, que gozarán de las
mismas inmunidades y los mismos privilegios que se conceden a los correos y
valijas diplomáticas.
Ninguna de las
disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de
la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse
mediante acuerdo entre un Estado parte en esta Convención y un organismo
especializado.
ARTICULO
V
Representantes
de los Miembros.
Sección
13.
Los representantes de los miembros en las
reuniones convocadas por un organismo
especializado gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante sus viajes al
lugar de la reunión y de regreso, de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) inmunidad
de detención o arresto personal de embargo de su equipaje personal, y respecto
de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales,
inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad de toda jurisdicción
b) Inviolabilidad
de todos los papeles y documentos;
c) Derecho
de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correo o
en valijas selladas;
d) Exención
para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de
inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las
obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales
transiten en el ejercicio de sus funciones;
e) Las
mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se
otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial
temporal;
f)
Las mismas inmunidades y franquicias, respecto a los equipajes
personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango
similar.
Sección
14.
A fin de garantizar a los representantes
de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas
por éstos completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de
sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos
y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá,
siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio de su
cargo.
Sección
15.
Cuando la imposición de cualquier gravamen
dependa de la residencia, no se consideraran como periodos de residencia los
períodos durante los cuales los representantes de los miembros de los
organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, se encuentren
en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones.
Sección
16.
Los privilegios e inmunidades no se
otorgan a los representantes de los miembros en su beneficio personal, sino a
fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones
relacionadas con los organismos especializados. En consecuencia. un miembro
tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus
representantes en todos los casos en que, a juicio, la inmunidad impediría el
curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la
finalidad para la cual se otorga la inmunidad.
Sección
17.
Las disposiciones de las secciones 13, 14
y 15 no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la
persona de que se trate sea nacional o sea o haya sido representante.
ARTICULO
VI
Funcionarios.
Sección
18.
Cada organismo especializado determinará
las categorías de funcionarios a quienes se aplicarán las disposiciones del
presente articulo y del artículo VIII, y las comunicará a los Gobiernos de
todos los Estados Partes en la presente Convención con respecto a tal organismo
especializado, así como al Secretario General de las Naciones Unidas. Los
nombres de los funcionarios comprendidos en estas categorías serán comunicados
periódicamente a los referidos Gobiernos.
Sección
19.
Los funcionarios
de los organismos especializados :
a) Gozarán
de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos,
con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;
b) Gozarán
en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de los
organismos especializados, de iguales exenciones que las disfrutadas por los
funcionarios de las Naciones Unidas, y ello en iguales condiciones;
c) Estarán
exentos, tanto ellos como sus ,cónyuges y familiares a ,su cargo, de las
medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de
registro de extranjeros;
d) Gozarán,
en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los
funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;
e) En
tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su
cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de
misiones diplomáticas de rango similar;
f)
Tendrán derecho a importar, libres de derechos: su mobiliario y
efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país
al que sean destinados.
Sección
20.
Los funcionarios de los organismos
especializados estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre
que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean
nacionales, a los funcionarios de los organismos especializados que, por razón
de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista preparada por el Director
General del organismo especializado y aprobada por el Estado interesado.
En caso de que otros funcionarios de
organismos especializados sean llamados a prestar un servicio nacional, el
Estado interesado otorgará, a solicitud del organismo especializado. las
prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarias para evitar
la interrupción de un servicio esencial.
Sección
21.
Además de los privilegios e inmunidades
especificados en las secciones 19 y 20, el Director General de cada organismo
especializado. así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su
ausencia, gozarán, como también sus cónyuges y sus hijos menores, de los
privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al
derecho internacional a los enviados diplomáticos.
Sección
22.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a
los funcionarios únicamente en interés de !os organismos especializado y no en
su beneficio personal. Cada organismo especializado tendrá el derecho y el
deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos
los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría, el curso de la justicia
y en que se pueda renunciar a ella sin que se perjudiquen los intereses del
organismo especializado.
Sección
23.
Cada organismo especializado cooperará en
todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros para
facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento
de los reglamentos de Policía, y evitar todo abuso en relación con los
privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este articulo.
ARTICULO
VII
Abuso
de privilegios.
Sección
24.
Si un Estado parte en ]a presente
Convención estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad
otorgados por la presente Convención, se celebrarán consultas entre dicho
Estado y el organismo especializado interesado, a fin de determinar si se ha
producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales
consultas no dieran un resultado satisfactorio para el Estado y para el
organismo especializado interesado, la cuestión de determinar si ha habido
abuso de un privilegio o de una inmunidad será sometida a la Corte
Internacional de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en la sección 32. Si la Corte Internacional de Justicia comprueba
que se ha producido tal abusa, el Estado parte en la presente Convención y
afectado por dicho abuso, tendrá derecho previa notificación al organismo
especializado interesado a dejar de conceder en sus relaciones con dicho
organismo, el beneficio del privilegio o de la inmunidad de que se haya
abusado.
Sección
25.
1.Los representantes de los miembros en las
reuniones convocadas por organismos especializados, mientras ejerzan sus
funciones y durante sus viajes al lugar de reunión o de regreso, así como los
funcionarios a que se refiere la sección 18, no serán obligados por las
autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones,
por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No
obstante, en el caso en que alguna de dichas personas abusare del privilegio de
residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones
oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio
de las disposiciones siguientes :
2.(I) Los representantes de los miembros o
las personas que disfruten de la inmunidad diplomática, según lo dispuesto en la
sección 21, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al
procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en
ese país
(II) En el caso de un funcionario a quIen
no sea aplicable la. sección 21, no se ordenará el abandono del país sino con
previa aprobación del Ministro de Relaciones Exteriores de tal país, aprobación
que sólo será concedida después de consultar con el Director General del
organismo especializado interesado; y cuando se inicie un procedimiento de
expulsión contra un funcionario, el Director General del organismo
especializado tendrá derecho a intervenir por tal funcionario en el
procedimiento que se siga contra el mismo.
ARTICULO VIII
Laissez -passer.
Sección
26.
Los funcionarios de los organismos
especializados tendrán derecho a hacer uso del laissez-passer de las Naciones
Unidas, y ello en conformidad con los acuerdos administrativos que se
concierten entre el Secretario General de las Naciones Unidas y las autoridades
competentes de los organismos especializados en los cuales se deleguen
facultades especiales para expedir los laissez-passer. El Secretario General de
las Naciones Unidas notificará a cada. Estado parte en la presente Convención
las disposiciones administrativas que hayan sido concertadas.
Sección
27.
Los Estad partes en esta Convención
reconocerán y aceptarán como documentos válidos de viaje los laissez-passer de
las Naciones Unidas expedidos a funcionarios de los organismos especializados.
Sección
28.
Las solicitudes de visados (cuando éstos
sean necesarios) presentadas por funcionarios de los organismos especializados.
titulares de un laissez-passer de las Naciones Unidas, acompañadas de un
certificado que acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.
serán atendidas lo más rápidamente posible. Por otra parte, se otorgaran a los
titulares de un laissez- paseer facilidades para viajar con rapidez.
Sección
29.
Se otorgarán facilidades análogas a las
especificadas en la sección 28 a los expertos y demás personas que, sin poseer
un laissez-passer de las Naciones Unidas, sean portadores de un certificado que
acredite que viajan por cuenta de un organismo especializado.
Sección
30.
Los Directores Generales, los Directores
Generales Adjuntos, los Directores de Departamento y otros funcionarios de
rango no inferior al de Director de Departamento de Ios organismos
especializados, que viajen por cuenta de los organismos especializados
previstos en un laissez-passer de las Naciones Unidas, disfrutarán de las
mismas facilidades de viaje que los funcionarios de rango similar en misiones
diplomáticas.
ARTICULO
IX
Solución
de controversias.
Sección 31.
Cada organismo especializado deberá
prever procedimientos apropiados para la Solución de:
a) Las
controversias a que den lugar los contratos, u otras controversias de derecho
privado en las cuales sea parte el organismo especializado;
b) Las
controversias en que esté implicado un funcionario de un organismo
especializado, que, por razón de su posición oficial, goce de inmunidad, si no
se ha renunciado a dicha inmunidad conforme a las disposiciones de la sección
22.
Sección
32.
Toda diferencia relativa a la
interpretación o aplicación de la presente Convención será sometida a la Corte
internacional de Justicia, a menos que, en un caso dado, las partes convengan
en recurrir a otro modo de arreglo. Si surge una controversia entre uno de los
organismos especializados, por una parte, y un Estado miembro, por otra, se
solicitara una opinión consultiva sobre cualquier cuestión jurídica suscitada,
con arreglo al articulo 96 de la Carta y al articulo 65 del Estatuto de la
Corte, así como a las disposiciones correspondientes de los acuerdos
concertados entre las Naciones Unidas y el organismo especializado respectivo.
La opinión de la Corte será aceptada por las partes como decisiva.
ARTICULO
X
Anexos
y aplicación de la Convención organismo especializado.
Sección
33.
Las cláusulas tipo se aplicarán a cada
organismo especializado sin perjuicio de Ias modificaciones establecidas en el
texto definitivo (o revisado) del anexo relativo a tal organismo, según lo
dispuesto en las sesiones 36 y 38.
Sección
34.
Las disposiciones de la Convención con
respecto a un organismo especializado deben ser interpretadas tomando en
consideración las funciones asignadas a tal organismo por su instrumento
constitutivo.
Sección
35.
Los proyectos de anexos I a IX constituyen
recomendaciones a los organismos especializados en ellos designados. En el caso
de un organismo especializado no mencionado por su nombre en la sección 1, el
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá a tal organismo un
proyecto de anexo recomendado por el Consejo Económico y Social.
Sección
36.
El texto definitivo de cada anexo será el
aprobado por el organismo especializado interesado conforme aI procedimiento
previsto en su instrumento constitutivo. Cada uno de los organismos
especializados transmitirá al Secretario General de las Naciones Unidas una
copia del anexo aprobado por aquél, el cual reemplazará al proyecto a que se
refiere la sección 35.
Sección
37.
La presente Convención será aplicable a
cada organismo especializado cuando éste haya transmitido al Secretario General
de las Naciones Unidas el texto definitivo del anexo correspondiente y le haya
informado de que acepta las cláusulas tipo modificadas por dicho anexo, y que
se compromete a poner en práctica las secciones 8, 18, 22, 23. 24. 31, 32, 42 y
45 (sin perjuicio de las modificaciones a la sección 32 que puedan ser
necesarias para que el texto definitivo del anexo sea conforme al instrumento
constitutivo del organismo) y todas las disposiciones del anexo que impongan
obligaciones a tal organismo. El Secretario General comunicará a todos los
Miembros de las Naciones Unidas, así como a los demás Estados miembros de los
organismos especializados, copias certificadas de todos los anexos que le hayan
sido transmitidos en virtud de la presente sección, así como de los anexos
revisados que le hayan sido transmitidos en virtud de la sección 38.
Sección
38.
Si un organismo especializado, después de
haber transmitido el texto definitivo de un anexo, conforme a la sección 36,
adopta, según el procedimiento previsto en su instrumento constitutivo, ciertas
enmiendas a dicho anexo, transmitirá el texto revisado del mismo al Secretario
General de las Naciones Unidas.
Sección
39.
Las disposiciones de la presente
Convención no limitarán ni menoscabarán en forma alguna los privilegios e
inmunidades que hayan sido concedidos o puedan serIo ulteriormente por un
Estado a cualquier organismo especializado por razón del establecimiento de su
sede o de oficinas regionales en el territorio de dicho Estado. La presente
Convención no se interpretará, en el sentido de que prohíbe la celebración de
acuerdos adicionales entre un Estado parte en ella y alguno de los organismos
especializados para adaptar las disposiciones de la presente Convención, o para
extender o limitar los privilegios e inmunidades que por la misma se otorgan.
Sección
40.
Se entiende que las cláusulas tipo
modificadas por el texto definitivo de un anexo transmitido por un organismo
especializado al Secretario General de las Naciones Unidas, en virtud de la
sección 36 (o de un anexo revisado transmitido en virtud de la sección 38) ,
habrán de ser congruentes con las disposiciones vigentes del instrumento
constitutivo del organismo respectivo; y que si es necesario, a ese efecto,
enmendar el instrumento. tal enmienda deberá haber sido puesta en vigor según el
procedimiento constitucional de tal organismo antes de la comunicación del
texto definitivo (o revisado) del anexo.
La presente Convención no tendría por si
misma efecto abrogatorio o restrictivo sobre ninguna de las disposiciones del
instrumento constitutivo de un organismo especializado, ni sobre ningún derecho
u obligación que, por otro respecto, pueda tener, adquirir o asumir dicho
organismo.
ARTICULO
XI
Disposiciones
finales.
Sección
41.
La adhesión de un Miembro de las Naciones
Unidas a la presente Convención y (sin perjuicio de lo dispuesto en la sección
42) la de cualquier Estado miembro de un organismo especializado se efectuará
mediante el depósito en la Secretaria General de las Naciones Unidas de un
instrumento de adhesión que entrará en vigor en la fecha de su depósito.
Sección
42.
Cada organismo especializado interesado
comunicará el texto de la presente Convención, juntamente con los anexos
correspondientes a aquellos de sus miembros que no sean miembros de las
Naciones Unidas, y les invitará a adherirse a la Convención con respecto a él,
mediante el depósito de un instrumento de adhesión en la Secretaría General de
las Naciones Unidas o en la dirección general del organismo especializado.
Sección
43.
Todo Estado parte en la presente
Convención designará en su instrumento de adhesión el organismo especializado a
los organismos especializados respecto al cual o a los cuales se comprometa a
aplicar las disposiciones de la Convención. Todo Estado parte en la presente
Convención podrá comprometerse, mediante una notificación ulterior enviada por
escrito al Secretario General de las Naciones Unidas, a aplicar las
disposiciones de la presente Convención a otro u otros organismos
especializados. Dicha notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción
por el Secretario General.
Sección
44.
1. Salvo lo dispuesto en los párrafos 2 y
3 de esta sección, todo Estado parte en la presente Convención se compromete a
aplicar a cada uno de los organismos especializados a que se refiere su
instrumento de adhesión o su notificación ulterior, hasta que una Convención o
un anexo revisados sea aplicable a dicho organismo y tal Estado haya aceptado
la Convención o el anexo revisados. En el caso de un anexo revisado la
aceptación por los Estados se efectuará mediante una notificación dirigida al
Secretario General de las Naciones Unidas, la cual surtirá efecto a partir de
la fecha de su recepción por el Secretario General.
2. Sin embargo, cada Estado parte en la
presente Convención, que no sea o que haya dejado de ser miembro de un
organismo especializado, podrá dirigir una notificación escrita al Secretario
General de las Naciones Unidas y al Director General del organismo interesado,
para informarle de que se Propone dejar de otorgar a dicho organismo los
beneficios de la presente Convención partir de una fecha determinada que deberá
ser posterior en tres meses, cuando menos, a la fecha de recepción de esa
notificación.
3. Todo Estado parte en la presente
Convención podrá negarse a conceder el beneficio de dicha Convención a un
organismo especializado que cese de estar vinculado a las Naciones Unidas.
4. El Secretario General de las Naciones
Unidas informará a todos los Estados miembros, que sean parte en la presente
Convención, de toda notificación que le sea transmitida en virtud de las
disposiciones de esta sección.
Sección
45.
La presente Convención entrará en vigor,
entre todo Estado parte en ella y un organismo especializado, cuando llegue a
ser aplicable a dicho organismo conforme a la sección 37 y el Estado parte se
haya comprometido a aplicar las disposiciones de la Convención a tal organismo
conforme a la sección 43.
Sección
46.
El Secretario General de las Naciones
Unidas informará a todos los miembros de las Naciones, Unidas, así como a todos
los miembros de los organismos especializados, ya sus Directores Generales, del
depósito de cada uno de los instrumentos de adhesión recibidos con arreglo a la
sección 41, y de todas las notificaciones ulteriormente recibidas conforme a la
sección 43. El Director General de un organismo especializado informará al
Secretario General de las Naciones Unidas ya los miembros del organismo
interesado del depósito de todo instrumento de adhesión que le haya sido entregado
con arreglo a la sección 42.
Sección
47.
Se entiende que cuando se deposite un
instrumento de adhesión o una notificación ulterior en nombre de un Estado,
éste debe estar en condiciones de aplicar, según sus propias leyes, las
disposiciones de la presente Convención, según estén modificadas por los textos
definitivos de cualquier anexo relativo a los organismos a que se refieran
dichas adhesión y notificación.
Sección
48.
El Secretario General de las Naciones
Unidas, a petición de un tercio de los Estados partes en la presente
Convención, convocará a una Conferencia para la revisión de la Convención.
Sección
49.
El Secretario General transmitirá copia de
la presente Convención a cada uno de los organismos especializados y a los
Gobiernos de cada uno de los Miembros de las Naciones Unidas.
B
-TEXTO DEFINITIVO DE LOS ANEXOS
(Aprobados por
los organismos especializados al 29 de diciembre de 1951)
ANEXO
I
ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
Las cláusulas tipo se aplicarán a la Organización
Internacional del Trabajo sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1.Los miembros y miembros adjunto,
empleadores y trabajadores del Consejo de Administración de la Organización
Internacional del Trabajo, así como sus suplentes, gozarán del beneficio de las
disposiciones del articulo V [con excepción de las del párrafo c) de la sección
13] y de los párrafos 1 y 2 (I) de la sección 25 del artículo VII, con la
excepción de que toda renuncia a la inmunidad, en virtud de la sección 16, de una
de tales personas será pronunciada por el Consejo.
2. El goce de los privilegios,
inmunidades, exenciones y ventajas mencionadas en la sección 21 de las
cláusulas tipo se concederá también a todo Director General Adjunto y a todo
Subdirector General de la Oficina Internacional del Trabajo.
3. i) Los expertos (distintos de los
funcionarios a que se refiere el articulo VI) , mientras ejerzan sus funciones
en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que
les sean necesarias para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso
durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en
dichas comisiones o misiones:
a) inmunidad de detención personal o de
embargo de su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto
de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones
oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles
otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta
de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio, y respecto a sus equipajes personales que
se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial
temporal
d) Inviolabilidad de todos sus papeles y
documentos relativos a los trabajos que se efectúen por cuenta de la
Organización.
ii) El principio enunciado en la última
frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se
refiere a las disposiciones del precedente inciso d) .
iii) Los privilegios e inmunidades se
otorgan a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio
personal. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio,
la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a
ella sin perjudicar los intereses de la Organización.
Texto recibido
por el Secretario General el 14 de septiembre de 1948,
ANEXO
II
ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN
Las cláusulas tipo se aplicaran a la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación (aquí denominada en adelante "la
Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1. Las disposiciones del artículo V y de
la sección 25, párrafo 1 y 2 (1) del articulo VII, se extenderán al Presidente
del Consejo de la Organización y a los representantes de los miembros
asociados, con la excepción de que toda renuncia de inmunidad, en virtud de la
sección 16. que afecte al Presidente será pronunciada por el Consejo de la
Organización.
2. (I) Los expertos (a excepción de los
funcionarios a que se refiere el articulo Vl, mientras ejerzan sus funciones en
las comisiones de la Organización o en
misiones de ésta, gozaran de las prerrogativas e inmunidades que a continuación
se expresan, en la medida en que ello sea necesario para el ejercicio efectivo
de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión sus
funciones en dichas comisiones o misiones :
a) inmunidad
contra la detención personal y contra el embargo de su equipaje personal ;
b) inmunidad
contra toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el
ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha
inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hay cesado de
ejercer sus funciones en las comisiones o de prestar sus servicios las misiones
por cuenta de la Organización;
c) Las mismas
franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio y respecto a sus
equipajes personales, que se otorgan a los funcionarios los Gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal;
d) inviolabilidad
de todos sus papeles y documentos relativos a los trabajos que efectúen por
cuenta de la Organización y, para comunicarse con ésta, derecho a emplear
claves y a recibir documentos o correspondencia por mensajero o valija sellada.
(II) El principio
enunciado en la última frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será
aplicable en lo que se refiere a las disposiciones del presente inciso d).
(lll) Las
prerrogativas e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la
Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y
el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los
casos en que, a su juicio, la inmunidad impida la acción de la justicia y pueda
ser retirada sin perjudicar los intereses de la Organización.
3. Se concederán
también al Director General Adjunto y a los Director Generales Auxiliares de la
Organización las prerrogativas, inmunidades, exenciones y franquicias a que se
hace referencia en la sección 21 de las cláusulas tipo.
Recibido 28 de
diciembre de 1965.
ANEXO
III
ORGANIZACION
DE LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
(Traducción)
Las cláusulas tipo se aplicarán a la
Organización de la Aviación Civil internacional (denominada de aquí en adelante
"la Organización"), sin perjuicio de las siguientes disposiciones :
1. El Presidente del Consejo de la
Organización gozará igualmente de los privilegios, inmunidades, exenciones y
facilidades a que se hace referencia en la sección 21 de las cláusulas tipo.
2. i) Los expertos (distintos de los
funcionarios a que se refiere el artículo VI) , mientras ejerzan sus funciones
en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de Ios
privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que
les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso
durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en
dichas comisiones o misiones :
a) Inmunidad de
detención personal y de embargo de su equipaje personal;
b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto
de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones
oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles
otorgada, incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las
comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta
de la misma;
c) Las mismas franquicias en materia de
restricciones monetarias y de cambio, y respecto a sus equipajes personales que
se otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial
temporal
d) Inviolabilidad de todos sus papeles y
documentos relativos a los trabajos que se efectúen por cuenta de la
Organización.
ii) El principio enunciado en la última
frase de la sección 12 de las cláusulas tipo será aplicable en lo que se
refiere a las disposiciones del precedente inciso d).
iii) Los privilegios e inmunidades se otorgan
a los expertos en interés de la Organización y no en su beneficio personal. La
Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada
a cualquier experto. en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad
impediría el curso de la justicia y en que se puede renunciar a ella sin
perjudicar los intereses de la Organización.
Texto recibido
por el Secretario General el 11 de agosto de 1948.
ANEXO
IV
ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA YLA CULTURA
(Traducción)
Las cláusulas tipo se aplicarán a la
Organización de las Naciones Unidas para la educación, a ciencia y la cultura
(denominada de aquí en adelante 'la Organización") , sin perjuicio de las
siguientes disposiciones :
1. Las disposiciones del artículo V y de
los párrafos 1 y 2 (l) la sección 25 del artículo Vll, se extenderán al
Presidente de la Conferencia y a los miembros del Consejo de Administración de
la Organización, así como a sus suplentes y asesores, con la excepción de que
toda renuncia de inmunidad, en virtud de la sección 16. que afecte a tales
personas será pronunciada por el Consejo de Administración.
2. El Director General adjunto de la
Organización, su cónyuge y sus hijos menores gozarán también de los
privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades otorgados a los enviados
diplomáticos, conforme al derecho internacional y que la sección 21 del
artículo VI de la Convención garantiza al Director General de cada organismo
especializado.
3. (i) Los expertos (distintos de los
funcionarios a que se refiere el artículo VI) , mientras ejerzan sus funciones
en las comisiones de la Organización o en misiones de ésta, gozarán de los
privilegios e Inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que
les sean necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso
durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en
dichas comisiones o misiones :
a) inmunidad de
detención personal o de embargo de su equipaje personal;
b) inmunidad de
toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el
ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha
inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de
ejercer sus funciones en las comisiones de la Organización o de prestar sus servicios en misiones por cuenta de la
misma;
c) las mismas
franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio, y respecto a sus equipajes personales que se
otorgan a los funcionarios de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal.
ii) Los
privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos en interés de la
Organización y no en su beneficio personal. La Organización tendrá el derecho y
el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los
casos en que, a su juicio la inmunidad impediría el curso de la justicia y en
que se pueda renuncia a ella sin perjudicar los Intereses de la Organización.
Texto recibido
por el Secretario General el 7 de febrero de 1949.
ANEXO
V
FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL
(Traducción)
La Convención, con inclusión del presente
anexo, se aplicará al Fondo Monetario Internacional (denominado de aquí en a
delante "el Fondo"), sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
1.La sección 32 de las cláusulas tipo se
aplicará únicamente a las diferencias relativas a la interpretación o
aplicación de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de
que goce el Fondo en virtud únicamente de la presente Convención, y que no formen
parte de los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o
de otra disposición.
2. Las disposiciones de la Convención (con
inclusión del presente anexo) no modifican o enmiendan, y no requieren
modificación o enmienda alguna del Convenio Constitutivo del Fondo ni
menoscaban o limitan ninguno de los derechos, inmunidades, privilegios o
exenciones otorgados al Fondo o a cualquiera de sus miembros, gobernadores,
Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el Convenio
.Constitutivo del Fondo o por alguna disposición legal o reglamentarla. de
cualqUIer Estado miembro del Fondo o de cualquier subdivisión política de tal
Estado, o por cualquier otra disposición.
Texto recibido
por el Secretario General el 9 de mayo de 1949.
ANEXO VI
BANCO
NACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO
(Traducción)
La Convención, con inclusión del presente
anexo, se aplicará al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (
denominado de aquí en adelante 'el
Banco") , sin perjuicio de las disposiciones siguientes :
1. El texto
siguiente reemplazará a. la sección 4:
"Únicamente se podrá entablar acción
judicial contra el Banco ante un tribunal que tenga jurisdicción en los
territorio de un Estado miembro del Banco en donde el Banco posea una oficina
donde haya nombrado un agente para recibir requerimientos o notificaciones de
requerimiento. o donde haya. emitido o garantizado valores mobiliarios. Sin
embargo, no podrán entablar ninguna acción judicial contra el Banco los Estados
miembros o las personas que representen a dichos Estados miembros o deriven de
ellos sus derechos de reclamación. Los bienes y haberes del Banco, dondequiera
que se encuentren y quienquiera los tenga en su poder, no estarán sujetos a
ninguna forma de embargo, secuestro o ejecución antes de que se haya
pronunciado sentencia firme contra el Banco"
2. La sección 32 de las cláusulas tipo se
aplicará únicamente alas diferencias relativas a la interpretación o aplicación
de las disposiciones referentes a los privilegios e inmunidades de que goce el
Banco en virtud únicamente de la presente convención, y que no formen parte de
los que aquél pueda reclamar en virtud de su Convenio Constitutivo o de otra
disposición.
3. Las disposiciones de la Convención (con
inclusión del presente anexo) no
modifican o enmiendan, y no requieren modificación alguna del Convenio
constitutivo del Banco, ni menoscaban o limitan ninguno de los derechos,
inmunidades, privilegios o exenciones otorgados al Banco o a cualquiera de sus
miembros, gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o
empleados por el Convenio constitutivo
del Banco, o por alguna disposición legal o reglamentaria de cualquier Estado
Miembro del Banco o de cualquier subdivisión política de tal Estado, o por
cualquier otra disposición.
Texto recibido
por el Secretario General el 29 de abril de 1949
ANEXO
Vll
Traducción
oficial número 0128 de un documento escrito en inglés.
(Tercer
texto revisado).
LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD
En su aplicación a la Organización Mundial de la Salud ( que aquí en adelante
se llamará “la organización”), las cláusulas normales operarán con sujeción a
las siguientes modificaciones:
1. El artículo V y la sección 25,
parágrafos 1 y 2 (i), del artículo Vll, se extenderán a las personas nombradas
para prestar sus servicios en la Junta Ejecutiva de la Organización, a sus
suplentes asesores, salvo que cualquier renuncia de la inmunidad de cualquiera
de dichas personas, de acuerdo con la sección 16, sea por la junta.
2. (i) A los expertos (distintos a los
funcionarios comprendidos en el articulo Vl) que prestan sus servicios en
comités de la Organización o que realizan misiones para ésta, se les concederán
los siguientes privilegios e inmunidades hasta donde sea necesario para el
eficaz ejercicio de sus funciones, inclusive el tiempo empleado en viajes
relacionados con el servicio en tales comités o misiones:
a) Inmunidad
contra detención o decomiso de su equipaje personal;
b) Con respecto a
palabras dichas o escritas o actos realizados por ellos en el cumplimiento de
sus funciones oficiales, inmunidad contra procesos legales de toda clase, y
esta inmunidad continuará a pesar de que las personas implicadas no están ya
prestando sus servicios en comités de la Organización o empleados en misiones
para ésta;
c) Las mismas
facilidades, con respecto a divisas, irrestricciones de cambio y con respecto a
su equipaje personal, que se le conceden a funcionarios de Gobiernos
extranjeros en misiones oficiales temporales;
d)Inviolabilidad
de todos los papeles y documentos;
e) Para sus
comunicaciones con la organización, el derecho de utilizar códigos y recibir
papeles o correspondencia por correo o en sacos sellados.
(ii) Los privilegios e inmunidades que se consignan en los
parágrafos b) y e) anteriores se les concederán a las personas que presten sus
servicios en los paneles de Expertos Asesores de la Organización en ejercicio
de sus funciones como tales.
(iii) Los privilegios e inmunidades se les conceden a los expertos
de la Organización en bien de los intereses de la Organización y no para
beneficio personal de los individuos mismos. La Organización tendrá el derecho
y la obligación de renunciar a la inmunidad de cualquier experto en cualquier
caso en que, en su opinión, la inmunidad impida el curso de la justicia, y ello
puede renunciarse sin perjuicio de los intereses de la Organización.
3. El artículo V y la
sección 25, parágrafos 1 y 2 (1), del Artículo VII, se extenderán a los
representantes de los Miembros Asociados que participen en la labor de la
Organización de acuerdo con los artículos 8 y 47 de los Estatutos.
4. Los privilegios,
inmunidades, exenciones y facilidades que se mencionan en la sección 21 de las
cláusulas normales, se les concederán igualmente a cualquier Director General
Delegado, Director General auxiliar y Director Regional de la organización.
Es fiel copia certificada. –Por el Secretario General, (Fdo.)
ilegible, - Constantin A. Stavropoulos, Asesor Legal,- Naciones Unidas,
Nueva York, 15 de agosto de 1958.
Texto recibido por el secretario General el 25 de julio de 1958.
Es traducción fiel y completa.- traductor, enrique Congote.
(Fdo.) José Nilo Bernier B., Traductor oficial Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia.
ANEXO Vlll
UNION POSTAL UNIVERSAL
(Traducción)
Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.
Texto recibido por el Secretario General el 11 de julio de 1949.
ANEXO lX
UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(Traducción)
Las cláusulas de tipo
se aplicarán sin modificación alguna, salvo que la Unión Internacional de
Telecomunicaciones no debe reclamar para si misma el beneficio de un trato
privilegiado en lo que respecta a las “Facilidades en materia de
comunicaciones”, previstas en el artículo lV, sección 11.
Texto recibido por el Secretario General el 16 de enero de 1951.
ANEXO X
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE REFUGIADOS
(Traducción)
Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación.
Texto recibido por el SECRETARIO general el 4 de abril de 1949.
ANEXO Xl
ORGANIZACIÓN METEREOLOGICA MUNDIAL
(Traducción)
Las cláusulas tipo se aplicarán sin modificación
Texto recibido por el Secretario General el 29 de diciembre de
1951.
Traducción oficial número 0129 de un documento escrito en inglés.- Naciones Unidas.
1.Los privilegios e
inmunidades, exenciones y facilidades que se mencionan en el artículo Vl,
sección 21 de las cláusulas normales, se les concederán al Secretario General
de la Organización y al Secretario del Comité de Seguridad Marítima, a
condición de que las disposiciones de este parágrafo no le exijan al Miembro en
cuyo territorio tenga la Organización su Administración Central que aplique el
artículo VI, sección 21 de las cláusulas normales a ninguna persona que sea del
mismo país.
2. (a) A los expertos
(distintos a los funcionarios comprendidos en el artículo VI) que estén
prestando a su servicio en comités de la Organización o realizando misiones
para ésta, se les concederán los siguientes privilegios e inmunidades, hasta
donde sea necesario para el eficaz ejercicio de sus funciones, inclusive el
tiempo empleado en viajes relacionados con servicio en tales comités o misiones
:
(i) Inmunidad contra detención personal o decomiso de su equipaje
personal;
(ii) Con respecto a palabras dichas o escritas o actos realizados
por ellos en el cumplimiento de sus funciones, inmunidad contra acciones
legales de toda clase, y esa inmunidad continuará a pesar de que las personas
implicadas no estén ya prestando servicios en comités de la Organización o
empleados en misiones para ésta ;
(iii) Las misma facilidades, con respecto a divisas y
restricciones de cambio, y con respecto a su equipaje personal, que se les
conceden a funcionarios de Gobiernos extranjeros en misiones oficiales
temporales;
(iv) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos relacionados
con la Labor a que están dedicados para la Organización;
(V) El derecho de utilizar códigos y recibir documentos y
correspondencia por correo o en sacos de despacho sellados en sus
comunicaciones con la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental. En
relación con la sección 2 (al, (iv) y (V) anterior, se aplicará el principio
contenido en la última frase de la sección 12 de las cláusulas normales.
(b) A dichos expertos se les conceden privilegios e inmunidades en
bien de los intereses de la Organización y no para beneficio de los individuos
mismos. La Organización tendrá el derecho y el deber de renunciar a la
inmunidad de cualquier experto en cualquier caso en que, en su opinión, la
inmunidad impida el curso de la justicia, y ello puede renunciarse sin
perjuicio de los intereses de la Organización.
Es fiel copia certificada.. -Por el Secretario General, (Fdo.)
ilegible. -Constantin A. Stavroopoulos, Asesor Legal. -Naciones Unidas,
Nueva. York, 25 de febrero de 1959.
Texto recibido por el Secretario General el 12 de febrero de 1959.
~ traducción fiel y completa. -Bogotá, octubre 8, 1968. -Traductor, Enrique
Congote.
(Fdo.) José Nilo Bernier B., Traductor Oficial Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia.
Traducción oficial número 0130 de un documento escrito en inglés.
En su aplicación a la
Corporación Financiera Internacional (que aquí en adelante se llamará “la
Corporación") la Convención (inclusive este anexo) operará con sujeción a
las siguientes disposiciones:
1.La sección 4 será
reemplazada por lo siguiente:
“Pueden entablarse
acciones contra la Corporación únicamente en Tribunal de Jurisdicción
competente en los territorios de un miembro en los cuales la Corporación tenga
oficina haya nombrado agente para aceptar entrega a notificación de citación, o
haya emitido o garantizado valores. Sin embargo, no se entablarán acciones por
miembros o personas que actúen por miembros o hagan provenir reclamaciones de
ellos. Los bienes y el activo de la Corporación, dondequiera que estén situados
y quienquiera que los tenga, serán inmunes a todas formas de secuestro, embargo
o vía ejecutiva antes que se dicte sentencia definitiva contra la
Corporación".
2. El parágrafo (b) de
la sección 7 de las cláusulas normales se aplicará a la Corporación con
sujeción al articulo lll, sección 5 del Convenio de la Corporación.
3. La Corporación, a su
discreción, puede renunciar a cualquiera de las inmunidades y privilegios
conferidos por el artículo VI de su Convenio en la medida en las condiciones
que determine.
4. La sección 32 de las
cláusulas normales se aplicará únicamente a las diferencias que surjan de la
interpretación o aplicación de los privilegios e inmunidades que la Corporación
deriva de esta Convención, y no se incluyen en los que puede reclamar según su
convenio o de otro modo.
5. Las disposiciones de la Convención (inclusive este anexo) no
modifican, ni enmiendan, ni exigen la modificación o enmienda del Convenio de
la Corporación, ni menoscaban, ni limitan ninguno de los derechos, inmunidades,
privilegios o exenciones que se les confieren a la Corporación o a cualquiera
de sus miembros, Gobernadores, Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios y
empleados por el Convenio de la Corporación, o por cualquier estatuto, ley o
reglamento de cualquier miembro de la Corporación, o cualquier subdivisión
política de cualquier dicho miembro o en otra forma.
Texto recibido por el Secretario General el 22 de abril de 1959.
Es traducción fiel y completa. -Traductor. Enrique Congote.
-Bogotá, octubre 9, 1968.
(Fdo.) José Nilo Bernier B., Traductor Oficial. Ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia.
En su aplicación a la
Asociación de Desarrollo Internacional (que aquí en adelante se llamará “la
Asociación") , la Convención, inclusive este anexo operará con sujeción a
las siguientes disposiciones :
1.La sección 4 será
reemplazada por la siguiente :
"Pueden entablarse
acciones contra la Asociación únicamente en tribunal de jurisdicción competente
en los territorios de un miembro en los cuales la Asociación tenga oficina,
haya nombrado agente para aceptar la entrega o notificación de citación, o haya
emitido o garantizado valores. Sin embargo, no se entablarán acciones por miembros
o personas que actúen por miembros o hagan provenir reclamaciones de ellos. Los
bienes y el activo de la Asociación. dondequiera que estén situados o
quienquiera que los tenga, serán inmunes a todas formas de secuestro, embargo o
vía ejecutiva, antes que se dicte sentencia definitiva contra la
Asociación".
2 .La sección 32 de
las cláusulas normales se aplicará únicamente a diferencias que surjan de la
interpretación o aplicación de privilegios e inmunidades que la Asociación
derive de esta Convención y no se incluyen en los que puede reclamar según su
convenio o de otro modo.
3. Las disposiciones
de la Convención (inclusive este anexo) no modifican ni enmiendan, ni exigen la
modificación o enmienda del Convenio de la Asociación, ni menoscaban ni limitan
ninguno de sus derechos, Inmunidades, privilegios o exenciones que se les
confieren a la Asociación o a cualquiera de sus miembros, gobernadores,
Directores Ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados por el convenio, o
por cualquier estatuto, ley o reglamento de cualquier miembro de la Asociación
o cualquier subdivisión política de cualquier dicho miembro, o en otra forma.
Texto recibido por el Secretario General el 15 de febrero de 1962.
Es fiel copia certificada.- Por el Secretario General, (fdo.)
ilegible,- Constantin A. Strvropoulos, Asesor Legal.- Naciones Unidas, Nueva York, 26 de febrero de 1992.
Certifico por medio del presente que el texto anterior es fiel
opia en español de la convención sobre los privilegios e inmunidades de los
organismos especializados, aprobada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 21 de noviembre de 1947.
Por el Secretario General, el Asesor Legal, (fdo.) ilegible.-
Naciones Unidas, Nueva York, 3 de mayo de 1968.
Es traducción fiel y completa. – Traductor, Enrique congote.-
Bogotá, octubre 9 de 1968.
(Fdo.) José Nilo Bernier B., Traductor oficial, ministerio
de Relaciones Exteriores de Colombia.
Rama Ejecutiva del Poder Público.- Presidencia de la República.
Bogotá, D.E., octubre de 1968.
Aprobado.- Sométase a la consideración del Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.) Alfonso López
Michelsen.
Es fiel copia del texto español certificado de la Convención sobre
los privilegios e inmunidades de los Organismos especializados, que reposa en
los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
(Fdo.) Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División de
Asuntos Jurídicos.
Bogotá, D.E., julio de 1971.
Artículo tercero. Apruébase el “Acuerdo sobre privilegios e
inmunidades de la Organización de los Estados Americanos”, abierto a la firma
en la Unión panamericana el 15 de mayo de 1949, que a la letra dice:
ACUERDOS SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Por cuanto el artículo
103 de la carta de la Organización de los Estados Americanos suscrita el 30 de
abril de 1949, en la Novena Conferencia Internacional Americana, dispone que “
La Organización de los Estados Americanos gozará en el territorio de cada uno
de los miembros de la capacidad jurídica, privilegios e inmunidades que sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus
propósitos”;
El artículo 104 de la
Carta dispone que “ los representantes de los Gobiernos en el Consejo de la
Organización, los representantes en los Órganos del Consejo, el personal que
integre las representaciones, así como el Secretario General y el Secretario
General Adjunto de la Organización gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para desempeñar con
independencia sus funciones".
El articulo 105 de la
Carta dispone que “la situación jurídica de los Organismos Especializados
Interamericanos y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a
su personal, así como a los funcionarios de la Unión Panamericana, serán
determinados en cada caso mediante arreglos entre los Organismos
correspondientes y los Gobiernos interesados".
LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANlZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Autorizan a sus
representantes en el Consejo de la Organización para suscribir el presente
Acuerdo concerniente a los privilegios e inmunidades de que gozará la
Organización de los Estados Americanos, los cuales son substancialmente
idénticos a los otorgados a las Naciones Unidas.
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 1. Los privilegios e inmunidades de la
Organización de los Estados Americanos serán aquellos que se otorgan a sus
Órganos y al personal de los mismos.
Para los efectos
previstos en este Acuerdo no se incluyen las Conferencias Especializadas ni los
Organismos Especializados.
Articulo 2. La Organización y sus Órganos, así como
sus bienes y haberes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona.
gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial. a excepción de los
casos particulares en que se renuncie expresamente a esa inmunidad. Se
entiende, sin embargo, que esa renuncia de inmunidad no tendrá el efecto de
sujetar dichos bienes y haberes a ninguna medida de ejecución.
Artículo 3. Los
locales de la Organización y de sus Órganos serán inviolables. Sus haberes y
bienes, en cualquier parte y en poder de cualquier persona, gozarán de inmunidad
contra allanamiento, requisición, confiscación, expropiación y contra toda otra
forma de intervención, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o
legislativo.
Artículo 4. Los
archivos de la Organización y sus Órganos y todos los documentos que les
pertenezcan o que se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que
se encuentren.
Articulo 5. La
Organización y sus Organos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes
estarán :
a)Exentos de toda contribución directa: entendiéndose, sin
embargo, que no podrán reclamar exención alguna por concepto de contribuciones
que de hecho constituyan una remuneración por servicios públicos;
b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entiende,
sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se
venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se
acuerden con el Gobierno de ese país ;
c)Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones
respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Artículo 6. Sin verse afectados por ordenanzas
fiscales, reglamentos o moratorios de naturaleza alguna:
a) La Organización y sus Organos podrán tener fondos, oro o divisa
corriente de cualquier clase, y llevar sus cuentas en cualquier divisa;
b) La Organización y sus Organos tendrán Libertad para transferir
sus fondos, oro o divisa --corriente de un
país a otro o dentro de cualquier país, y para convertir a cualquiera
otra divisa la divisa corriente que tengan en custodia.
En el ejercicio de estos derechos, se prestará la ,debida atención
a todo reparo del Gobierno de cualquier Estado Miembro hasta donde se considere
que dicho reparo se pueda. tomar en cuenta sin detrimento a los intereses de la
Organización.
CAPITULO ll
Representantes de los Estados Miembros.
Artículo 7. Los Representantes de los Estados
Miembros en los Organos de la Organización, así como el personal que integre
las representaciones, gozarán durante el período en que ejerzan sus funciones y
durante su viaje de ida y de regreso al lugar de reunión, de los privilegios e
inmunidades siguientes:
a.) Inmunidad contra
detención o arresto personal y embargo de su equipaje personal: e inmunidad
contra todo procedimiento judicial respecto a todos sus actos ejecutados y
expresiones emitidas, ya sean orales o escritas, en el desempeño de sus
funciones;
b) Inviolabilidad de todo papel y documento;
c) El derecho de usar claves y recibir documentos y
correspondencia por mensajero o en valijas selladas:
d) En exención, respecto de sí mismos y de sus esposas de toda
restricción de inmigración y registro de extranjeros, y de todo servicio de
carácter nacional en el país que visiten y por el cual pasen en el desempeño de
sus funciones; en caso de representaciones permanentes, esta exención se
extenderá a. los familiares dependientes;
e) Las mismas franquicias acordadas a los representantes de
Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal, por lo que respecta a las
restricciones sobre divisas extranjeras;
f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto a sus equipajes
personales acordadas a los enviados diplomáticos. y también
g) Aquellos otros privilegios, inmunidades y facilidades
compatibles con lo antedicho, de los cuales gozan los enviados diplomáticos,
con la excepción de que no podrán reclamar exención de derechos aduaneros sobre
mercaderías importadas (que no sean parte de su equipaje personal) o de
impuestos de venta y derechos de consumo.
CAPITULO III
Secretario General y Secretario General Adjunto.
Artículo 8. Se otorgarán al Secretario General y al
Secretario General Adjunto de la Organización, a sus esposas e hijos menores de
edad, los privilegios e inmunidades, exenciones y franquicias que se otorgan a
los enviados diplomáticos.
CAPITULO IV
Unión Panamericana.
Artículo 9. La
Unión Panamericana tendrá capacidad. en el ejercicio de sus funciones como
Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos, para:
a) Contratar;
b) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos;
c) Entablar procedimientos judiciales.
CAPITULO V
Personal de la Unión Panamericana.
Artículo 10. Los
funcionarios y demás miembros del personal de la Unión Panamericana:
a) Gozarán de inmunidad
contra todo procedimiento judicial respecto a palabras escritas o habladas y a
todos los actos ejecutados en su carácter oficial;
b) Estarán exentos de
Impuestos sobre los sueldos y emolumentos que les Pague la Unión Panamericana.
en las mismas condiciones de que gocen de tales exenciones respecto de cada
Estado Miembro, los funcionarios de la-s Naciones Unidas;
c) Gozarán de inmunidad
contra todo servicio de carácter nacional, salvo cuando los Estados de los cuales
sean nacionales requieran dicho servicio. En este último caso se recomienda a
los Estados tomar en consideración las necesidades de la Unión Panamericana
respecto a su personal técnico;
d) Gozarán de
Inmunidad, tanto ellos como sus esposas y sus familiares dependientes, contra
toda restricción de inmigración y de registro de extranjeros;
e) Se les acordará, por
lo que respecta al régimen de cambio, franquicias iguales a las que disfrutan
funcionarios de categoría equivalente que integren las misiones diplomáticas
ante el Gobierno respectivo;
f) Se les dará a ellos
y a sus esposas, y sus familiares dependientes, las mismas facilidades de
repatriación en época de crisis internacional de que gozan los agentes
diplomáticos;
g) Podrán Importar,
libre de derechos, sus muebles y efectos, en el momento en que ocupen su cargo
en el país respectivo.
Artículo 11. La
Unión Panamericana cooperará con la-s autoridades competentes del Estado
respectivo para facilitar la administración adecuada de la justicia, velar por
el cumplimiento de las ordenanzas de Policía y evitar que ocurran abusos en
relación con los privilegios e inmunidades mencionados en este Capitulo.
Artículo 12. La
Unión Panamericana tomará la-s medidas que sean necesarias para la solución
adecuada de :
a) Las disputas que se
originen en contratos u otras cuestiones de derecho privado en que la Unión
Panamericana sea parte;
b) Las disputas en que
sea parte cualquier funcionario o miembro del personal de la Unión Panamericana,
respecto a las cuales goce de inmunidad, en caso de que el Secretario General
no haya renunciado a tal inmunidad de acuerdo con el articulo 14.
CAPITULO VI
Carácter de los privilegios e inmunidades.
Artículo 13. Los
privilegios e inmunidades se otorgan a la representación de los Estados
Miembros para salvaguardar su independencia en el ejercicio de sus funciones en
la relación con la Organización. Por consiguiente, cada Estado Miembro deberá
renunciar a tales privilegios e inmunidades en cualquier caso en que, según su
propio criterio, el ejercicio de éstos entorpeciera el curso de la justicia, y
cuando dicha renuncia pudiera ser hecha sin perjudicar los fines para los
cuales fueron otorgados.
Artículo 14. Los
privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios y miembros del personal
de la Unión Panamericana exclusivamente en interés de la Organización. Por
consiguiente, el Secretario General deberá renunciar a los privilegios e
inmunidades de cualquier funcionario o miembro del personal en cualquier caso
en que, según el criterio del Secretario General, el ejercicio de ellos impida
el curso de la justicia y cuando dicha renuncia pueda hacerse sin que se
perjudiquen los intereses de la Organización. En el caso del Secretario General
o del Secretario General Adjunta, el Consejo de la Organización tendrá el
derecho de renunciar a la inmunidad.
Artículo 15. El
presente Acuerdo quedará sujeto a la aprobación de las autoridades
correspondientes en los respectivos países.
EN FE DE LO CUAL, los Representantes infrascritos firman este
Acuerdo en español, inglés, portugués y francés, en la Unión Panamericana,
Washington, D. C., en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que
aparecen al pie de sus firmas.
Certifico que el documento preinserto es copia fiel de los textos
auténticos en español, francés, inglés y portugués del Acuerdo sobre
Privilegios e Inmunidades de la Organización de los Estados Americanos, abierto
a la firma en la Unión Panamericana el 15 de mayo de 1949.
Washington, D. C., 13 de febrero de 1968.
(Fdo.) William Sanders, Secretario General Adjunto de la
Organización de los Estados Americanos.
Rama Ejecutiva del Poder Público. -Presidencia de la República.
Bogotá.. D. E., octubre de 1968.
Aprobado. -Sométase a la consideración del Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Relaciones Exteriores, (fdo.) Alfonso López
Michelsen».
ES FIEL COPIA del texto español certificado del " Acuerdo sobre Privilegios e Inmunidades de la Organización de Estados Americanos", que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
(Fdo.) Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División de
Asuntos Jurídicos.
Dada en Bogotá, D. E., a los seis días del mes de noviembre de mil
novecientos setenta y tres.
El Presidente del
honorable Senado. HUGO ESCOBAR SIERRA. -El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes, DAVID ALJURE RAMIREZ. El Secretario del honorable Senado, Amaury
Guerrero. -El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Néstor Eduardo Niño Cruz.
República de Colombia. .-Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., 31 de diciembre de 1973.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Alfredo Vázquez Carrizosa.
(Diario Oficial número 34083) .