LEY 6ª DE 1945
(Febrero 19)
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de
trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción
especial del trabajo.
decreta:
CAPITULO l
SECCION l
Del contrato individual.
ARTICULO 1º Hay contrato de trabajo entre quien presta
un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante
remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de
trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin
consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas
se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono.
A falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo
se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno
promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajador,
y las obligaciones recíprocas que de él
emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que
sean mas acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.
Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán
contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para
los trabajador, que las señaladas por la ley.
ARTICULO 2.
Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las
obligaciones de los trabajadores, mientras no sea aprobado por las autoridad
del ramo y debidamente publicado en la empresa. Las sanciones disciplinarias en
ningún caso podrán consistir en penas corporales. La Nación, los Departamentos
y los Municipios no invertirán de
autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres, establecimientos
o haciendas, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean,
ni autorizarán la intervención de éstas en la selección del personal de Policía
ni que ésta sea alojada o alimentada gratuitamente, ni que le hagan dádivas de
ninguna clase ni le imparta órdenes.
ARTICULO 3. Las
horas de trabajo no podrán exceder de
ocho (8) al día, no de cuarenta y ocho (48) ala semana, salvo las excepciones
legales. Sin embargo la duración máxima
de los labores agrícolas, ganaderas o
forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) -en la
semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como los de simple
vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del
trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo
en labores que sean especialmente
peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y
previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.
PARAGRAFO 1. Lo
dispuesto en este articulo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al
servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio
de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos de dirección o confianza; ni
las demás labores que, a Juicio del Gobierno, no sean susceptibles de limitación de la
jornada deban regirse por normas
especiales.
PARAGRAFO 2. Las
actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los
limites señalados en el presente articulo, mediante autorización expresa del
Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo
suplementario.
PARAGRAFO 3.
Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser
remunerado con un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo
diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la
mañana' siguiente, será remunerado con un
cincuenta por ciento (50%) sobre-el mismo valor. La remuneración del
trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%,.)
sobre la jornada diurna, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada
nocturna; a menos que se trate de labores discontinuos o intermitentes, o de
las actividades previstas en el parágrafo 1 de este articulo, cuya remuneración
adicional será estipulada
equitativamente por las partes.
ARTICULO 4. El Gobierno podrá señalar, por medio de
decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los Salarios
mínimos -para cualquier región económica o cualquier actividad profesional,
industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de
conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud
relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración o la capacidad económica de las empresas, previo concepto de comisiones paritarias de
patronos y trabajadores.
ARTICULO 5. La
diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en
una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en
razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la
labor; de cargas familiares de
rendimiento en la obra, y en ningún caso
en diferencias, de nacionalidad, sexo, edad; religión, opinión Política
actividades sindicales. Queda absolutamente prohibido a las patronas imponer a
los trabajadores -obligación alguna de
carácter religioso , político o electoral; impedirles o dificultarles en
cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerla, conservarles o
custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier
propaganda de las indicadas, en
los sitios y durante las horas
de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos.
PARAGRAFO 1. Queda
prohibido el pago de salario en mercancías, fichas u otros medio semejantes, a
menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento
o alimentación al asalariado que viva dentro del radio de la empresa.
Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asalariado
mercancías o víveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:
1ª Libertad absoluta del
asalariado para hacer sus compras donde quiera; y
2ª Publicidad de las
condiciones en que se hacen las ventas.
PARAGRAFO 2.
Además, para todo los efectos de las leyes que establecen alguna relación entre
trabajadores colombianos y extranjeros, sólo se tendrán como colombianos los
que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional .
ARTICULO 6. Los
enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios
en el Exterior serán regulados e intervenidos
por el Gobierno, y deberán ser caucionados para garantizar el
cumplimiento del contrato por el patrono y la oportuna repatriación de los trabajadores que lo solicitaren. Análogas
prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus
servicios dentro del país pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros
de su residencia.
ARTICULO 7. El
descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a
prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al
trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere
por justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá
también al asalariado la remuneración dominical.
Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no interrumpen la continuidad, y se computarán
como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador. Solamente
se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o
dando un descanso compensatorio
remunerado, en aquellas labores que no son susceptible de interrupción por su
naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades
inaplazables como los servicios públicos y el expendido y la preparación de
drogas y alimentos, el servicio
doméstico y los chóferes de ,automóviles particulares. En las demás en que se
ocupen habitualmente mM de dos trabajadores, asalariados o independientes, no
será licito, sin permiso expreso de las
autoridades del ramo, ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su
familia, cuando el establecimiento fueron reabierto al publico, salvo en las
poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 8. El
contrato de trabajo no podrá pactarse
por mas de cinco años. Cuando no se estipule término, o éste no resulte de la naturaleza misma del
servicio contra- estado, como en los casos de rocerías, recolección de
cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis meses, a menos que las partes
se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al
periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa
cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya
lugar .
Puede prescindirse del aviso, pagando igual periodo.
Todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan
imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.
La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo.
El sustituido responderá solidariamente con el
sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las
obligaciones anteriores.
ARTICULO 9.
Lo dispuesto en el artículo anterior no es
aplicable al contrato de aprendizaje ni al periodo de prueba a que son
sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva. En uno y otro caso,
salvo estipulación en contrario, el
contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete
días de anticipación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el
pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el periodo de
aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que por el funcionario del ramas se permita expresamente la
ampliación de dicho periodo, atendiendo a la calidad técnica del trabajo. El
aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran; El
periodo de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores
calificados, ni de quince días en los
demás casos. Expirados los términos de
que trata este artículo, la prestación de servicios que subsista se regirá por
las normas generales del contrato de trabajo.
ARTICULO 10.
Los menores de edad que tengan de diez
y ocho a veintiún años, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer
las acciones que nazcan de tal contrato y esta ley, sin autorización de su
representante legal. Los menores de edad que tengan más de catorce años y
menos de diez y ocho, pueden celebrar
contrato de trabajo y ejercer la acciones mencionadas, con,
autorización deL Juez o del Magistrado
Seccional del Trabajo del lugar en donde
piense concertarse, pero únicamente para prestación de servicios en establecimientos oficios de los
cuales no puedan derivarse perjuicios morales o Fisiológicos para el
menor.
Los menores de diez y seis años no podrán ser admitidos sino en
trabajos adecuados a su edad y para una jornada máxima de seis horas diarias.
ARTICULO 11.
En todo contrato de trabajo va envuelta
la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con
indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán
ante la justicia ordinaria.
SECCION II
De las prestaciones patronales.
ARTICULO 12. Mientras
se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las
siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean
empleados u obreros:
a)
Las
indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de
conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue hasta por el
equivalente del salario en dos años, además de la subsistencia médica,
farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya; lugar, y las dos terceras
partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin, pasar de seis
meses.
Para estos efectos se entiende por accidentes de trabajo toda
lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma
transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y
repentino, que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo, siempre que la
lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o
intencional de la víctima.
b)
Las
indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y
hasta por el. equivalente del salario en dos años; además de la asistencia médica farmacéutica,
quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal
subsistencia sea obligatoria, sin pasar
de seis meses. Para estos efectos se entiende por enfermedad profesional un
estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de
trabajo que ha desempeñado el individuo. o del medio en que se haya visto
obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o
biológicos.
El Gobierno elaborará una tabla de valuación de incapacidades por
accidentes de trabajo y otra de enfermedades, profesionales, de acuerdo con;
las definiciones anteriores previo concepto de la Academia Nacional de
Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos
cuarenta y cinco en forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado
del cuerpo técnico consultad.
Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla en el inciso precedente, regirán las
elaboradas por Gobierno.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región, o sólo se considerarán como profesionales
cuando se adquieran por los encargados de combatirlas en razón de su oficio.
En los casos de enfermedad profesional y de accidente de trabajo por culpa comprobada del patrono,
el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación
ordinaria por perjuicios.
c)
El auxilio por
enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad
comprobada para trabajar, así las dos
terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad
del salario por el tiempo restante.
d)
Los gastos
indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del
salario del último mes anterior a la enfermedad.
e)
Quince días
continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a
partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro
(1944).
La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar
dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en
dinero, antes de extinguirse en correspondiente contrato de trabajo, pero las
partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años.
f)
Un mes de salario
por cada año de trabajo. y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso
de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del
contrato.
Cada tres años de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador
adquiere el derecho al auxilio de cesantía corres pon diente a este periodo, y no lo perderá aunque en los tres
años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en
incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirar,
solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres
años.
En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y
trabajadores, por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de
graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente
auxilio de cesantía hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el
trabajador deba pagar, a la cual secarán en primer término los auxilios
retenidos.
PARÁGRAFO: Para
liquidar el auxilio de cesantía por tiempo de trabajo anterior a la presente
ley, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su
promulgación, se aplicará las siguientes reglas:
1ª. En caso de despido del
trabajador sin justa, causa comprobada
o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono; se tomará en; cuenta
el tiempo. anterior, de servicios,
pero solamente hasta por cinco años.
2ª . En los demás casos de extinción del contrato se tomará en
cuenta el, tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por tres años, y en todas las empresas cuyo
capital sea mayor de ciento veinticinco mil pesos ($ 125:000).
Con todo, cuando se trate de empleados particulares que lleven más
de diez años al servicio del patrono, también se computará todo el tiempo de
servicio anterior, en caso de retiro
voluntario.
ARTICULO 13.
Lo dispuesto en el articulo anterior no se aplica a los casos siguientes, a
menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:
1ª A la industria puramente
familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios que sean de índole
distinta de las actividades de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a
domicilio que no tengan vinculo permanente con el patrono; ni a los artesanos
que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco
trabajadores permanentes extraños a su
familia.
2ª A los criados
domésticos que sirvan en caso de familia, los cuales apenas tendrán derecho al
pago integro de su sueldo ya la asistencia médica y farmacéutica corriente,
hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salario de dos semanas por cada año
de servicio o fracción de año no
inferior a cuatro meses, en caso de despido sin justa causa, o en todo caso después
de cinco años de servicios continuos; y en caso de muerte, a que el patrono
sufrague los gastos indispensables del sepelio.
3ª A la empresa cuyo
capital no exceda de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000). El decreto
reglamentario determinará las diversas categorías en que puedan ser clasificado tales empresas, en proporción al capital
respectivo, asignará a cada categoría
las indemnizaciones y prestaciones precisas que deban corresponderle. Para las
empresas cuyo capital exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de
ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000.00),
dichas indemnizaciones y prestaciones se graduarán entre un máximo del
ochenta por ciento (80% ) y un mínimum del cuarenta por ciento (40% ), de las
que se determinan en el articulo precedente. Para las empresas cuyo capital
exceda de diez mil pesos ($ 10.000) , sin pasar de cincuenta mil ($ 50.000),
las indemnizaciones y prestaciones no podrán ser superiores al cuarenta por
ciento ( 40% ) referido, y aún podrá prescindirse totalmente de algunas de ellas en las categorías
inferiores. Las empresas de capital
inferior a diez mil pesos ($ 10.0.00), solamente estarán obligadas aun
auxilio por seis (6) días
a mitad de salario, u a un auxilio de cesantía a razón de tres (3) días de salario, por cada año de
servicio sin bajar en ningún caso de seis (6) días de salario. La acción para
el cobro judicial de la cesantía por
causa de retiro voluntario del trabajador o incumplimiento del contrato por
parte suya, contra la empresas de
que trata este numeral, sólo podrá intentarse
una vez transcurrida el primer año de la vigencia de esta ley salvo liquidación o quiebra de la empresa, y
el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años subsiguientes.
4. A la empresa ganadera cuyo capital no exceda de $ 80.000, ni a
la agrícola o forestal cuyo capital no exceda de $ 125.000, o que no tenga a su
servicio más de cincuenta trabajadores
de carácter permanente; pero deberán indemnizar los accidentes de trabajo en la
forma a indicada en el aparte anterior,
y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligada a facilitar gratuitamente al
trabajador los medios necesarios para su traslado al puesto de socorro,
hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y la medicinas de
urgencia.
5. En la industria minera no se tendrá en cuenta la mina como
capital.
PARAGRAFO 1.
Los mayores de cincuenta (50) años y
los inválidos o enfermos podrán renunciar al seguro de vida y a las
indemnizaciones de otros riesgos, previstos por la ley.
PARAGRAFO 2.
La empresa de construcción se clasificará por el presupuesto, el valor del
contrato o el costo total de la
respectiva obra, y sus obligaciones serán las mismas que la de la empresas
industriales correspondientes, en cuanto fueran compatibles con su carácter
transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 61 de 1939.
PARAGRAFO 3.
Prohibese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que
correspondan a sus trabajadores, aun
cuando éstos manifiesten expresamente
su conformidad.
Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán la suma que
hayan dado a sus trabajadores .por este concepto, sin poder repetir lo pagado.
Sin embargo, para adquirir casa de habitación o para libertarla de gravámenes, el trabajador
tiene derecho a que se le haga la
liquidación parcial.
Derogase la Ley 48 de 1942.
ARTICULO 14. La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($ 1.000.000) estará también
obligada:
A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción
a las normas del Ministerio de
Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en
donde funcionan las escuelas oficinas y haya
al menos veinte. (20) niños de
edad escolar; .
b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica
relacionados con su actividad de característica en establecimientos nacionales o extranjeras sus trabajadores o a los hijos de éstos, razón de uno (1) por cada quinientos (500)
trabajadores o fracción;
c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de .edad después de
veinte (20) años de servicios continuos
o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a la-S das
terceras parte del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta
pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en calla mes. La pensión
de jubilación excluye el auxilio de
cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos
que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo
de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan de-l 20% de cada pensión.
ARTICULO 15. No
obstante lo dispuesto en los artículos
precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja
su nómina de salarios, o adopte sistemas que la asimilen a pequeña
industria, industria familiar o a
trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las
prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las
cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.
ARTICULO 16.
En las convenciones colectivas de trabajo se podrán estipular salarios básicos
fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso
dominical ya las prestaciones proporcionales al salario en , los casos en que
éste no sea fijo, como el trabajo "a destajo" o por unidad de obra.
SECCION III
De las prestaciones oficiales.
ARTICULO 17.
Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las
siguientes prestaciones:
a)
Auxilio de
cesantía a razón de un mes de sueldo o normal por cada año de servicio. Para la
liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de
servicios prestados con posterioridad al 1. de enero de 1942.
b)
Pensión vitalicia
de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta
(50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuo o
discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o
jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30)- ni exceder de
doscientos pesos ($ 200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio e cesantía, menos en cuanto
a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho
lícitamente el trabajador, cuya cuantía
se Irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan el 20% de cada pensión.
c)
Pensión de
invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio mientras dure la incapacidad, equivalente a
la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de Cincuenta pesos ($ 50) m exceder de
doscientos pesos ($ 200). La pensión de
invalidez excluye la cesantía y la
pensión de jubilación.
d)
Seguro por muerte
del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y
que se pagará a sus beneficiarios o herederos.
e)
Auxilio por
enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de
sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada
para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los
primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante.
f)
Asistencia
médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar,
sin pasar de seis (6) meses.
g)
Los gastos
indispensables del entierro del empleado u obrero.
PARAGRAFO. Los
empleados que hagan prestado sus servicios al Congreso durante veinte
legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a toda las prestaciones
sociales contenidas en este articulo.
ARTICULO 18.
El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados
y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las
prestaciones a que se refiere el articulo anterior. La organización de esta
entidad se hará por el Gobierno antes' del 1 de julio de 1945.
ARTICULO 19.
La Caja de Pre-visión Social de 'los empleados y obreros nacionales, será una
persona jurídica autónoma; cuya administración corresponderá a una Junta.
Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y
obreros. La Nación garantiza -todas las obligaciones de la Caja.
ARTICULO 20.
El capital de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales
se formará así:
a)
Con un aporte
anual equivalente al tres por ciento
(3% ) de los ingresos ordinarios del Presupuesto de la Nación
b)
Con un aporte
equivalente al tres por ciento (3% )
mensual de los sueldos de los empleados nacionales de cualquier clase, por éstos.
c)
Con un .aporte
equivalente saldos pos ciento (2%.)
mensual de los Jornales de los obreros nacionales de cualquier clase, cubierto por éstos.
d)
Con un aporte
equivalente ala tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado
nacional, cubierto por éste.
ARTICULO 21. Las
instituciones de previsión social de
empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán, a su arbitrio, y por decisión de sus organismos
directivos, fundirse con la Caja que por la presente ley se crea:, o continuar
como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros afiliados a
ellas no gozarán sino de las prestaciones que tengan establecidas las
respectivas asociaciones o
corporaciones.
ARTICULO 22.
El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos
Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de
decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros
correspondientes,
ARTICULO 23.
Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el articulo 22,
que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que
por esta ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes
a la promulgación de la presente ley, observando en lo pertinente las
disposiciones de ella.
ARTICULO 24.
En las obras que construya directamente la Nación o que ésta contrate, todo
obrero que en el año de 1945 trabaje dos meses continuos a su servicio y que
presente libreta certificada de la Caja Colombiana de Ahorros, en que conste
tener ahorrada en la mencionada institución la suma de diez pesos ($ 10),
tendrá derecho a que por su pagador, en la misma Caja y sobre la misma libreta,
en calidad de "prima de ahorro el trabajo", se le consigne el valor
equivalente al jornal de una semana completa de trabajo.
Con el mismo carácter de "prima de ahorro al trabajo
mensualmente, sobre las sumas consignadas que cada trabajador presente
consignadas en su libreta, se le reconocerá un diez por ciento (10%) hasta
concurrencia de un treinta por ciento (30% ) del valor de los jornales,
ordinarios y extraordinarios', recibidos por el obrero durante el mes.
PARAGRAFO. No
habrá lugar al reconocimiento del diez por ciento ( 10% ) a que se refiere el
presente articulo, cuando el trabajador haya retirado, en el curso del mismo
mes, una suma mayor del cincuenta por ciento (50%) de lo consignado durante el mes.
El Gobierno queda autorizado para que, cuando lo juzgue
conveniente, haga extensivas las disposiciones anteriores a los empleados
nacionales, así como para incrementar en forma análoga el ahorro entre los obreros y empleados particulares, y para dictar las
disposiciones reglamentarlas a que hubiere lugar.
ARTICULO 25.
Los empleados públicos que disfruten del derecho consagrado en el inciso a) del
artículo 2. de la Ley, 165 de 1938, no
podrán recibir el auxilio de cesantía a que se refiere el articulo 17.
Cuando la admisión de un empleado en la carrera administrativa no
haya sido precedida de un examen de
aptitud, el Gobierno .podrá ordenar en cualquier tiempo que se realice la
correspondiente prueba de aptitud y se revise, refrende o rectifique la
respectiva inscripción. La falsedad comprobada en los documentos o certificadas
que hayan servido para obtener la inscripción en el escalafón será suficiente para
cancelar la inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
ARTICULO 26.
Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros
del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo.
ARTICULO 27.
No son empleados públicos sino empleados particulares los de los Notarios y
Registradores de Instrumentos Públicos; éstos responderán de las prestaciones
que se causen durante sus períodos respectivos, y deberán cancelarlas,
inclusive la cesantía, a dejar el cargo. Para garantizar el pago de estas
prestaciones, darán caución suficiente al posesionarse.
Facúltase al Gobierno para fijar, por una sola vez, los derechos
de notariato, con la finalidad exclusiva de garantizar una adecuada remuneración
para los Notarios, y equitativas prestaciones sociales para los empleados de
las Notarías.
ARTICULO 28.
Para los efectos de las prestaciones sociales, los Alcaldes ,son empleados
departamentales.
ARTICULLO 29.
Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de
derecho público, del acumularán para el
cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión
correspondiente se distribuirá en
proporción al tiempo servido y al salario o
remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones
se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varías entidades de derecho público, gozarán
de las prestaciones mas favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo
especial.
Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de
jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados
durante todo el tiempo de servicio.
ARTICULO 30. A
los trabajadores de los Ferrocarriles
Nacionales que hayan sido Jubilados con anterioridad a las vigencia de
la Ley 49 de 1943, se les aumentará a partir
de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión de
acuerdo con la sala señalada en dicha
Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en la fecha del retiro. Ninguna de estas
pensiones podrá ser menor de treinta
pesos ($ 30), ya esta cantidad queda elevada cualquiera pensión inferior a esta
suma.
Derogase el parágrafo 29 del articulo 19 de la Ley, 49 de 1943.
ARTICULO 31.
Lo dispuesto en el articulo anterior se aplicará igualmente a las pensiones de
jubilación de las demás empresas
ferroviarias.
ARTICULO 32.
La Ley 49 de 1943 y las demás disposiciones
sobre jubilación en favor de los ferroviarios, se hacen extensivas a los
trabajadores de la salinas de la Nación.
ARTICULO 33.
Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y
continuar recibiendo la pensión; siempre que el valor conjunto del sueldo y la
jubilación no pase de doscientos pesos ($ 200) mensuales.
ARTICULO 34.
Queda especialmente prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores oficiales
hacer a los trabajadores retención deducción o colecta alguna para fiesta
homenajes o regalos que directa o indirectamente se relaciones con otros,
empleados oficiales, o para partidos políticos o manifestaciones que tengan
este carácter, saldo que en este último no exista orden expresa del trabajador.
ARTICULO 35.
Las suma que reciban los trabajadores a
titulo de auxilio de cesantía, indemnizaciones por accidentes de
trabajo, seguro de vida obligatorio y demás prestaciones sociales, cuando no
excedan de cinco mil pesos ($ 5.000), estarán exenta de los impuestos
establecidos por la Ley 78 de 1935; cuando excedieren de ese limite, el
gravamen re caerá sobre el exceso.
ARTICULO 36.
Las disposiciones de esta Sección y de la
Sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores
(empleados y obreros), tanto oficiales como particulares, se aplicarán de
preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se
refieren; a su turno éstas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas
.Secciones de la presente ley, en cuanto fueren más favorables a los
trabajadores.
De las asociaciones profesionales.
ARTICULO 37.
El Estado garantiza a los trabajadores y
a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa sus
intereses asociaciones profesionales o sindicatos
ya éstos el derecho de unirse o federarse entre si.
ARTICULO 38.,Los
sindicatos de trabajadores son:
a)
De empresa si
estará formados por individuos de
varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una
misma empresa;
b)
De industrias, si
están formados por individuos que
prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;
c)
Gremiales, si
están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;
d)
Dé oficios
varios, si están formados por trabajadores
de diversas profesiones, disimiles o inconexas.
Estos últimos sólo podrán permitirse cuando en la localidad
respectiva no haya trabajadores de un, mismo gremio en número suficiente para
constituir un sindicato gremial.
ARTICULO 39.
Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos
corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus
relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación
de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entra sus
propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la
celebración de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para
cuyo concierto 'deberán servidamente consultados los intereses de los diversos
gremios. Por lo mismo, dentro de una misma empresa no podrán coexistir dos o
más sindicatos de trabajadores. Si de
hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el
cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones
de admisión.
ARTICULO 40.
La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para la
constitución de un sindicato, haga por escrito directamente al patrono o por
conducto 'de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabaja, de su propósito de
organizarse como tal, coloca a dichos trabajador bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la
referida notificación hasta que al respectivo sindicato se le otorgue
personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de
aquellos trabajadores podrá ser
despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa
causa, calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo.
El mismo amparo se establece en favor de los miembros de la directiva central de todo sindicato
sin pasar de cinco principales y cinco
suplentes, y de los miembros de las subdirectivas o Comités seccionales,
previstos en los respectivos estatutos
y que actúen en Municipio distinto de la sede de la directiva central
sin pasar de aquellos mismos límites.
Este amparo se hará efectivo cuando sea notificado, cada la
elección y por el tiempo que dure su mandato- que no podrá ser menor de seis meses y ,tres meses más.
PARÁGRAFO 1º.
Lo dispuesto en este artículo no impide . que el patrono pueda suspender
provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene
estos requisitos: que en el término de la distancia y 48 horas más, a partir
del día de la suspensión, presente solicitud
de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el
respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de
quince (15) días del salario del trabajador suspendido, como caución inicial
que puede ser aumentada por exigencia del Juez, para garantizar que pagará al
trabajador los salarios correspondientes al periodo de la suspensión, si no
prospera la autorización de despido definitivo. El Juez, dentro de los tres (3)
días siguientes a la presentación de la solicitud, autorizará el despido
definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono.
PARAGRAFO 2º Para los empleados públicos no regirá en
ningún caso el fuero establecido en este articulo. Tampoco gozarán del amparo
aquí establecido los trabajadores particulares que desempeñen funciones de
dirección.
ARTICULO 41.
Un sindicato de empresa, mientras goce
de personería jurídica, puede solicitar, con el voto de las dos
terceras partes de sus miembros, que los patronos 'les 'retengan a sus
afiliados las cuotas periódicas señaladas
en los correspondientes estatutos y las entreguen oportunamente al
tesorero del sindicato. Los patronos estarán obligados a hacer la retención y
la entrega hasta tanto que el sindicato, por mayoría de votos, resuelva otra
cosa. El cumplimiento de esta obligación exime' a los patronos de toda
responsabilidad en relación con las cuotas retenidas y entregadas al respectivo
Sindicato. Todo sindicato deberá presentar semestralmente al Ministerio del
ramo una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la
inspección y vigilancia del Gobierno, a fin de que éste controle el
cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular.
PARAGRAFO 1º Desde la presentación de un pliego de peticiones por parte de un sindicato o de
un grupo de trabajadores, se ,suspenderá sobre el sindicato de esa empresa la
inspección financiera de que trata este artículo hasta lar terminación del
conflicto respectivo.
PARAGRAFO 2º Los fondos de todo sindicato deberán
mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo aquellas cantidades
necesarias para atender a gastos menores
que indique el reglamento del Gobierno.
ARTICULO 42.
Para los efectos del articulo 309 del Código Penal, se presume que el patrón
turba el ejercicio de los derechos que
conceder la leyes sobre sindicaros , cuando
en el curso de un ano
despide o desmejora un número de sus
trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de
éstos, la proporción entre el personal
sindicalizado y el sindicalizado dentro
de la empresa, a menos que justifique
las causas de tales despidos; o de la ruptura de dicha proporción.
SECCION V
De los contratos sindicales
ARTICULO 43. Se
entiende por contrato sindical el que
celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios
patronos los sindicatos
patronales para la prestación de
servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los
ejemplares del contrato sindical deberá depositarse, en todo en el Ministerio del ramo.
La duración la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato
individual de trabajo.
ARTICULO 44.
El sindicato de trabajadores que hubiere
suscrito un contrato sindical, responderá tanto por las obligaciones
directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen
para sus afiliados, salvo en los casos
de simple suspensión del contrato previstos
por la Constitución, la ley o la convención, y tendrá también
personería, para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan
directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para
estos efectos, cada una de las partes
contratantes deberá constituir caución suficiente; si no se constituyere, se
entenderá que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas
obligaciones contractuales.
ARTICULO 45.
En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un
contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las
condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que
haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones
de los respectivos trabajadores.
De la convención colectiva de trabajo.
ARTICULO 46.
Convención colectiva de trabajo es la que
se celebra entre uno o varios patronos c asociaciones patronales, por
una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de
trabajo 'durante su vigencia. Cuando en
la convención colectiva sea parte del
sindicato o agrupación de sindicatos cuyo afiliadas excedan a la tercera
parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas las normas de la convención se entienden a
todas las personas o no sindicalizadas que trabajen o lleguen a trabajar en la empresa p empresas correspondientes.
Las convenciones entre patronos y sindicatos cuyo número
de afiliado no exceda del límite indicado y los pactos entre patronos y trabajadores,
no sindicalizados; totalmente serán
aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.
Las decisiones
arbitral es sobre conflictos colectivos
de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectiva en los
términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente articulo.
ARTICULO 47. Además de las estipulaciones que las partes
acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la
convención colectiva se indicarán las profesiones, oficios o industrias que
comprendan el lugar o lugares, donde ha de regir, la fecha en que entrará en
vigor, el plazo de duración y las
causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio, y la
responsabilidad que su incumplimiento en trámite. Un ejemplar de la convención
colectiva será necesariamente depositado en el Ministerio del ramo.
Las decisiones arbitrales se ajustarán igualmente a
lo dispuesto en este articulo;
ARTICULO 48. Cuando haya convenciones Colectivas que comprendan
más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en
una determinada religión económica, el Gobierno podrá hacerlas extensiva, en
todo en parte, a las demás empresas (patronos y trabajadores de la misma
industria en la región, que sean de igualo semejante capacidad técnica y
económica.
Para que el Gobierno pueda extender los efectos de
las convenciones colectivas a empresas distintas, lo que hará por medio de
decretos, se requiere que las empresas a las cuales extienda la convención no
tengan celebrada ninguna en mejores condiciones con Sus trabajadores
organizados.
PARAGRAFO. Para los fines anteriores, el Gobierno queda
facultado para dividir el país en regiones económicas y para catalogar las
empresas de igualo semejante capacidad técnica y económica de cada rama
industrial.
ARTICULO 49. Las disposiciones legales, en cuanto sean más
favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a
las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones
arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de las
contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor
beneficio para los trabajadores.
ARTICULO 50.
Además de la Administración Pública y
del Órgano Judicial, son servicios públicos en relación con
el derecho de huelga:
a)
Las empresas de
transporte por tierra, agua y aire, y las de acueductos, energía eléctrica y
telecomunicaciones siempre que
presten sus servicios al público por cuenta del Estado o mediante concesión
de éste o con sujeción a tarifas, condiciones y reglamentos que el Estado
señale .
b)
La higiene
pública, el aseo de las poblaciones y las instituciones de asistencia pública y
beneficencia, ,como hospitales, clínicas,' asilos y hospicios.
c)
Las plantas de
leche, las plazas de mercado y mataderos pertenecientes a entidades públicas.
ARTICULO 51.
Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del
Estado no podrán suspender ni paralizar
labores sino mediante permiso del Gobierno,
o dándole aviso a éste con seis (6) meses de antelación cuando menos, a fin de
que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad
del servicio.
ARTICULO 52.
En cualquier caso en que se presentare, de
hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que
se refiere el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su
dirección y tomar todas las
providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar
Su mantenimiento.
ARTICULO 53.
Las empresas que no sean de servicio público no podrán clausurar sus labores
sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación,
salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a
que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo
mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento
veinte (120) días siguientes, deberá
admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a
las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que
debidamente avisados, no se presentaren dentro de tercero día, perderán este
derecho preferencial.
ARTICULO 54.
La huelga licita sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure,
sin extinguir los derechos y
obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar entretanto
nuevos contratos de trabajo ¡para la reanudación de los servicios suspendidos,
salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio
del Gobierno, para evitar graves
perjuicios a la seguridad y conservación ,de los talleres y
elementos básicos.
ARTICULO 55. Para
que una huelga sea declarada ilícita por le respectivo Juez de Trabajo, de
oficio o la solicitud de parte, se requiere una cualquiera de las siguientes
causales:
a)
Que se trate de
un servicio público;
b)
Que se objetivo
sea ilícito;
c)
Que no se -hayan
cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma
legal.
d)
Que no haya sido
declarada por la mayoría absoluta de
los trabajadores-de la empresa o empresas afectadas, o por la del sindicato a que estén afiliados
más de la mitad de aquellos
trabajadores, y
e)
Que no se limite
a la Suspensión pacifica del trabajo.
PARAGRAFO. Tiene
objeto ilícito y constituye, además, sedición sujeta a la sanción penal
correspondiente, toda huelga que se promueva para hacer modificar las órdenes
de la autoridad, o con el fin de presionarla para alterar sus decisiones,
fallos o jurisprudencias.
ARTICULO 56. Declarada
la ilicitud de una huelga, en la misma providencia se prevendrá a los
huelguistas que deben regresar al trabajo dentro de las veinticuatro horas
siguientes que, si así no lo hicieren
queda el patrono en libertad de despedirlos justificadamente, de reemplazarlos
por otros trabajadores y de ejercer la acción de responsabilidad contra los
renuentes y en especial contra el sindicato respectivo. SI éste insistiere en
la huelga ilícita, a pesar de la prevención, le será suspendida la personería
jurídica por el Gobierno y aun podrá ordenarse su disolución.
ARTICULO 57.
Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se
resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al
arbitramento de un tribunal especial
integrado por tres miembros, designados,
uno por los trabajadores, otro por los patronos y el tercero por el
Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de
servicio público se prolongue por más de ocho días, el Gobierno promoverá la constitución
de un tribunal de tres miembros, designados, uno por los. patronos, otro por
los trabajadores y el tercero por el Ministerio del ramo este tribunal
estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya
adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el articulo 55, y el
mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho días. En cualquier caso
de morosidad o renuencia de la partes para la designación del miembro que le
corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere o para
reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del
ramo procederá a hacer la
designación correspondiente.
De la jurisdicción
especial del trabajo.
ARTICULO 58.
La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las
controversias que suscite, directa
directamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y
asalariados entre asalariados
solamente, entre asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados ,
o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales ya con motivo de la
interpretación o ejecución de las cláusulas
del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de
la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.
También conocerá la justicia del trabajo de las controversias que
se susciten por razón de las primas, bonificaciones y demás prestaciones que tengan su origen en ordenanzas; decretos y
resoluciones departamentales, acuerdos municipales o reglamentos particulares,
siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales
disposiciones se establezca.
ARTICULO 59.
La jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente:
a)
Por los Juzgados
del Trabajo, como Juzgado de primera o única instancia;
b)
Por los Tribunales
Seccionales del Trabajo, como Tribunales de apelación, y
c)
Por la Corte
Suprema del Trabajo, como Tribunal de casación.
PARAGRAFO.
Los Tribunales o Comisiones de Arbitraje
de carácter permanente, establecidos con anterioridad a la vigencia de
la presente ley, cesarán en sus, funciones arbitrales tan pronto como queden
organizados los Juzgados y Tribunales del Trabajo de que trata esta ley, a
menos que las partes convengan en mantenerlos; pero aun con tal convenio, las decisiones de aquellos
Tribunales o Comisiones especiales, en cuanto versen sobre las prestaciones e
indemnizaciones forzosas de acuerdo con la ley, serán apelables ante los
Tribunales del Trabajo.
ARTICULO 60.
En los lugares donde no funcionen Juzgados del Trabajo conocerán entre tanto de
los negocios atribuidos a éstos, los
Jueces Municipales o del Circuito, según la cuantía, a prevención con el Juez
del Trabajo más cercano, pero las
apelaciones se surtirán en todo caso ante
el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.
ARTICULO 61.
Los Jueces del Trabajo conocerán
en única instancia de los negocios cuya
cuantía no exceda de cien pesos ($ 100), o de doscientos pesos ($ 200) en las
capitales Departamentos o ciudades de más de 50.000 habitantes. Con todo aun
esos negocios serán susceptibles de
apelación por las partes, en el efecto suspensivo, cuando el fallo implique una cuestión fundamental en
principios en el Derecho del Trabajo. y conocerán en primera instancia de;
todos los demás negocios. Las decisiones sobre estos -últimos serán consultadas necesariamente con el Tribunal
Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, y serán
apelables en el efecto suspensivo.
ARTICULO 62.
La Corte Suprema del Trabajo se compondrá de tres (3) miembros elegidos por la
Cámara de Representantes de ternas que le someterá el Presidente de la
República, quien, a su turno, las formará de cada una de las listas que le
presenten las asociaciones patronales y de las que le propongan las
organizaciones de trabajadores, además de otra terna que formará libremente .
Los Tribunales Seccionales se compondrán de tres (3) miembros, que
serán designados por la Corte Suprema del Trabajo, tomados de cada una de las
listas que le pasarán el Gobierno y las correspondientes asociaciones de patronos
y trabajadores.
Los Tribunales Seccionales elegirán los Jueces del Trabajo de su
jurisdicción.
Ninguna de las listas de que habla este articulo podrá contener
menos de cinco nombres ni más de diez.
ARTICULO 63. El
período de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales del Trabajo será de
dos años, y de uno el de los Jueces del Trabajo. Unos y otros pueden ser
reelegidos indefinidamente.
PARAGRAFO.
La Corte Suprema del Trabajo y los Tribunales Seccionales elegirán, para un
período de dos años, el cuerpo de Conjueces de cada uno de ellos, en número de
cinco.
ARTICULO 64.
Todos los miembros de la Corte y los Tribunales del Trabajo, los Conjueces y
Jueces del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados
a penas aflictivas, y gozar de buena reputación. En cada negocio particular
estarán impedidos los que tengan interés económico en la controversias Deberán
ser, además, abogados titulados, y en cuanto fuere posible, especializados en
Derecho del Trabajo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales deberán ser
mayores de veinticinco (25) años, y los de la Corte Suprema del Trabajo,
mayores de treinta (30) años.
ARTICULO 65. Los
Magistrados, los Jueces y los Inspectores del Trabajo no podrán ser elegidos
para ningún cargo de representación popular, sino, dos años después de haber
cesado en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este precepto vicia
de nulidad la elección.
ARTICULO 66. El
Presidente de la República procederá
antes del 20 de julio de 1945, 'a designar los lugares en donde hayan de funcionar los Juzgados del
Trabajo; a señalar su jurisdicción territorial, su personal subalterno, dotación y asignación y a fijar el personal
subalterno, dotación y asignaciones de los Tribunales Seccionales y Corte
Suprema del Trabajo y la jurisdicción territorial de los primeros.
ARTICULO 67.
El Presidente de la República señalará,
antes del 20 de julio de 1945, las normas de procedimiento que han de
regir en las actuaciones y controversias de que conocerán los Jueces y Tribunales
del Trabajo, sobre las siguientes base.
1ª. El procedimiento será oral, y la actuación escrita a que pueda haber lugar no causará derechos de
timbre ni de papel sellado;
2ª. Los Jueces del Trabajo obrarán siempre como conciliadores
antes de adelantar el procedimiento de instancia;
3ª. Los Jueces del Trabajo recibirán por si mismos las pruebas en
la audiencia, a menos que la naturaleza de la prueba no permita practicarla en
dicho acto;
4ª La tarifa legal de
pruebas no es estrictamente obligatoria en la apreciación de las que se aduzcan
ante la jurisdicción del Trabajo;
5ª La competencia de los
asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo se determina por el
lugar en donde se ha cumplido o debía cumplirse el contrato de trabajo, por el
lugar donde el demandado tenga sus establecimientos principal o secundarios, o
por el domicilio del demandado; y
6ª La sentencia proferida por los Tribunales Seccionales del
Trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), son susceptibles
de recurso de casación interpuesto por las partes. Igualmente son susceptibles
del mismo recurso las sentencias proferidas por los mismos Tribunales en todos
los juicios, cuando el recurrente sea un sindicato o una federación sindical patronos o trabajadores, que se hayan h-echo
parte en el juicio ya los cuales estén , afiliados los interesados.
ARTICULO 68.
Los negocias "atribuidos a la jurisdicción especial del trabajo, de que
vengan conociendo los Jueces ordinarios, pasarán" en el estado en que se
hallen, a los Tribunales del Trabajo tan pronto como éstos se. organicen.
ARTICULO 69. Los
hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y
Representantes que fallezcan después de haber ejercido el' cargo y dentro
del periodo para el cual fuer9n
elegidos, tendrán derecho a que por el
Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una
suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a
un miembro del Congreso.
Para disfrutar de esta recompensa se necesita que el fallecido no
hubiere dejado bienes en cuantía superior a veinte mil pesos ($ 20.000) , y
que, por su parte, los beneficiarios
carezcan de un patrimonio superior a la misma suma.
En el caso de que alguno de los beneficiarios posea bienes por dicha
cantidad, la prestación se cubrirá a los restantes que carezcan de ellos.
Para darle cumplimiento a esta disposición, el Gobierno queda autorizado para abrir al Presupuesto
los créditos extraordinarios correspondientes o para llevar a cabo los traslados que sean necesarios, en cada caso
determinado que llegue a presentarse.
Esta disposición causará sus efectos desde el 19 de agosto de 1944.
CAPITULO III
Disposiciones finales.
ARTICULO 70.
Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a
cualquiera de las normas legales a que ella se remite, que no tengan prevista
penalidad especial, se castigarán con multas hasta de mil pesos ($ 1.000), que,
impondrán, breve y sumariamente, los Jueces y Tribunales del Trabajo: Los apremios
podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($ 200) por
cada vez, y en arresto hasta de diez d1as. El valor de las multas y apremios
ingresarán al Tesoro Nacional.
ARTICULO 71 (transitorio).
Mientras se organizan los Tribunales del Trabajo, las funciones atribuidas a
éstos por la presente ley, en relación con el amparo especial a la organización
de los trabajadores, con "el ejercicio del derecho de huelga y con el
cierre de empresas, serán llenadas entretanto por el Ministerio del ramo.
ARTICULO 72. Se
entiende que existe contrato de trabajo entre las compañías de seguros y sus
agentes colocadores de pólizas, con carácter general o local, cuando dichos
agentes se dediquen exclusivamente a esta labor en tales compañías. ."
ARTICULO 73.
El articulo 1. de la Ley 22 de 1942 quedará así:
Los funcionarios del órgano Judicial, del Ministerio Público y de
lo Contencioso Administrativo y sus respectivos subalternos, tendrán derecho,
al retirarse de sus puestos, a una pensión equivalente al mayor sueldo que
hubieren devengado en el desempeño de su cargo en propiedad, durante un año,
por lo menos.
ARTICULO 74
(transitorio). Para dar cumplimiento a
voluntad del Congreso, expresada en las proposiciones número 300 del
Senado, aprobada en sesión del 14 de diciembre de 1944, y de la Cámara de
Representantes, números 620 y 649 de 13 y 14 'de diciembre pasado,
reconocese el valor de un mes de sueldo
a los empleados de las Cámaras a que hacen referencia dichas proposiciones,
como "prima de Navidad". La suma correspondiente a que asciende la
prima de Navidad para los empelados de las dos cámaras se tomará de los fondos ordinarios del
Presupuesto destinado a los gastos del Congreso Nacional
ARTICULO 75.
Esta ley regirá desde el día de su sanción. Pero las situaciones establecidas
con sujeción a las normas legales o
mediante autorización oficial con anterioridad a tal fecha, conservaran su
validez hasta tanto que sean revisadas
y modificadas por las autoridades respectivas, en cada caso, o reglamentadas en
forma general por el Gobierno, sin
perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los
trabajadores desde dicho día, inclusive, en adelante.
Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos cuarenta y
cinco.
El Presidente del Senado, A. URIBE RESTREPO-EL Presidente
de la Cámara de Representantes, ALFONSO BONILLA GUTIERREZ-EL Secretario
del Senado, Arturo Salazar Grillo-EI Secretario de la Cámara de
Representantes, Andrés Chaustre B.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, febrero 19 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación
Nacional,. Antonio ROCHA-EI Ministro de la Economía Nacional y encargado
del Despacho de Hacienda y Crédito Público, C. S. DE SANTAMARIA-EI Ministro
de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGA ANDRADE-EI Ministro
de Obras Públicas, Álvaro DIAZ S .
(Diario Oficial número 25790 de 14 de marzo de 1945).