LEY 6ª     DE 1945

(Febrero 19)

 

por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo.

 

El Congreso de Colombia

 

decreta:

 

CAPITULO l

 

SECCION l

Del  contrato individual.

 

 

ARTICULO 1º  Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio. No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono.

 

A falta de estipulaciones licitas escritas, el contrato de trabajo se entenderá celebrado de conformidad con los modelos que el Gobierno promulgue, previa audiencia de comisiones paritarias de patrones y trabajador, y  las obligaciones recíprocas que de él emanen se tendrán por ajustadas en las condiciones usuales en la región que sean mas acordes con la aptitud del trabajador y con la naturaleza del negocio.

 

Los modelos a que el presente artículo se refiere, no podrán contener estipulaciones más gravosas para los patronos ni menos favorables para los trabajador, que las señaladas por la ley.

 

ARTICULO 2. Ningún reglamento interno de trabajo tendrá validez en cuanto a las obligaciones de los trabajadores, mientras no sea aprobado por las autoridad del ramo y debidamente publicado en la empresa. Las sanciones disciplinarias en ningún caso podrán consistir en penas corporales. La Nación, los Departamentos y los Municipios no  invertirán de autoridad para mantener el orden en los campamentos, talleres, establecimientos o haciendas, a los directores o trabajadores de las empresas, mientras lo sean, ni autorizarán la intervención de éstas en la selección del personal de Policía ni que ésta sea alojada o alimentada gratuitamente, ni que le hagan dádivas de ninguna clase ni  le imparta  órdenes.

 

ARTICULO 3. Las horas de trabajo no podrán exceder   de ocho (8) al día, no de cuarenta y ocho (48) ala semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo la duración  máxima de los labores  agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) -en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como los de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas  diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio del trabajo. El Gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en  labores que sean especialmente peligrosas o insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

 

PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en este articulo no se aplica a los casos de grave peligro; ni al servicio doméstico; ni a la recolección de cosechas, o al acarreo y beneficio de frutos; ni a los trabajadores que ocupen puestos  de dirección o confianza; ni  las demás labores que, a Juicio del Gobierno, no sean  susceptibles de limitación de la jornada  deban regirse por normas especiales.

 

PARAGRAFO 2. Las actividades no contempladas en el parágrafo anterior sólo podrán exceder los limites señalados en el presente articulo, mediante autorización expresa del Ministerio del ramo, sin pasar de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.

 

PARAGRAFO 3. Cuando el trabajo se realice entre las ocho y las doce de la noche, deberá ser remunerado con un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo diurno; y cuando se realice entre las doce de la noche y las cuatro de la mañana' siguiente, será remunerado con un  cincuenta por ciento (50%) sobre-el mismo valor. La remuneración del trabajo suplementario implicará un recargo del veinticinco por ciento (25%,.) sobre la jornada diurna, y del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada nocturna; a menos que se trate de labores discontinuos o intermitentes, o de las actividades previstas en el parágrafo 1 de este articulo, cuya remuneración adicional será estipulada  equitativamente por las partes.

 

ARTICULO  4. El Gobierno podrá señalar, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, los Salarios mínimos -para cualquier región económica o cualquier actividad profesional, industrial, comercial, ganadera o agrícola de una región determinada, de conformidad con el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la aptitud relativa de los trabajadores, los sistemas de remuneración  o la capacidad económica de las empresas,  previo concepto de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

 

ARTICULO 5. La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor; de cargas familiares  de rendimiento en la obra, y en ningún caso  en diferencias, de nacionalidad, sexo, edad; religión, opinión Política actividades sindicales. Queda absolutamente prohibido a las patronas imponer a los trabajadores -obligación alguna  de carácter religioso , político o electoral; impedirles o dificultarles en cualquier forma el ejercicio del derecho de sufragio; retenerla, conservarles o custodiarles cédulas de ciudadanía; y hacer, autorizar o tolerar cualquier propaganda de las indicadas, en  los  sitios y durante las horas de trabajo, y todo género de rifas y colectas en los mismos.

 

PARAGRAFO 1. Queda prohibido el pago de salario en mercancías, fichas u otros medio semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento o alimentación al asalariado que viva dentro del radio de la empresa.

 

Queda igualmente prohibido al patrono vender a sus asalariado mercancías o víveres, a menos que se cumplan las siguientes condiciones:

 

  Libertad absoluta del asalariado para hacer sus compras donde quiera; y

  Publicidad de las condiciones en que se hacen las ventas.

 

PARAGRAFO 2. Además, para todo los efectos de las leyes que establecen alguna relación entre trabajadores colombianos y extranjeros, sólo se tendrán como colombianos los que lo sean de conformidad con la Constitución Nacional .

 

ARTICULO 6. Los enganches colectivos de trabajadores en el país para la prestación de servicios en el Exterior serán regulados e intervenidos  por el Gobierno, y deberán ser caucionados para garantizar el cumplimiento del contrato por el patrono y la oportuna repatriación de los  trabajadores que lo solicitaren. Análogas prescripciones regirán el enganche colectivo de trabajadores para prestar sus servicios dentro del país pero a una distancia mayor de doscientos kilómetros de su residencia.

 

ARTICULO 7. El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los  asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, éste deberá también al asalariado la remuneración dominical.

 

Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no  interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador. Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso  compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptible de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables como los servicios públicos y el expendido y la preparación de drogas y  alimentos, el servicio doméstico y los chóferes de ,automóviles particulares. En las demás en que se ocupen habitualmente mM de dos trabajadores, asalariados o independientes, no será licito, sin permiso expreso de  las autoridades del ramo, ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia, cuando el establecimiento fueron reabierto al publico, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días de descanso obligatorio.

 

ARTICULO 8. El contrato de trabajo no podrá pactarse  por mas de cinco años. Cuando no se estipule término, o  éste no resulte de la naturaleza misma del servicio contra- estado, como en los casos de rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso  a la otra con antelación no inferior al periodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar .

 

Puede prescindirse del aviso, pagando igual periodo.

 

Todo contrato será revisable cuandoquiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica.

 

La sola sustitución del patrón no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el  sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores.

 

ARTICULO 9. Lo dispuesto en el artículo anterior no es  aplicable al contrato de aprendizaje ni al periodo de prueba a que son sometidos ciertos trabajadores para su admisión definitiva. En uno y otro caso, salvo estipulación en  contrario, el contrato podrá ser terminado unilateralmente mediante simple aviso con siete días de anticipación, por parte del trabajador, o intempestivamente mediante el pago del salario de siete días, por parte del patrono. Pero el periodo de aprendizaje no excederá de seis meses, a menos que  por el funcionario del ramas se permita expresamente la ampliación de dicho periodo, atendiendo a la calidad técnica del trabajo. El aprendiz tendrá derecho a ser preferido para las vacantes que ocurran; El periodo de prueba no podrá exceder de dos meses cuando se trate de trabajadores calificados, ni de quince  días en los demás  casos. Expirados los términos de que trata este artículo, la prestación de servicios que subsista se regirá por las normas generales del contrato de trabajo.

 

ARTICULO 10. Los menores de edad que tengan de diez  y ocho a veintiún años, pueden celebrar contratos de trabajo y ejercer las acciones que nazcan de tal contrato y esta ley, sin autorización de su representante legal. Los menores de edad que tengan más de catorce años y menos  de diez y ocho, pueden celebrar contrato  de trabajo y   ejercer la acciones mencionadas, con, autorización deL Juez  o del Magistrado Seccional del Trabajo del lugar en donde  piense concertarse, pero únicamente para prestación de  servicios en  establecimientos oficios de los  cuales no puedan derivarse perjuicios morales o Fisiológicos para el menor.

 

Los menores de diez y seis años no podrán ser admitidos sino en trabajos adecuados a su edad y para una jornada máxima de seis horas diarias.

 

ARTICULO 11. En todo contrato de trabajo va envuelta  la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.

 

Las acciones para la indemnización de estos perjuicios se surtirán ante la justicia ordinaria.

 

SECCION II

 

De las prestaciones patronales.

 

ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros:

 

a)       Las indemnizaciones por accidentes de trabajo en proporción al daño sufrido y de conformidad con la tabla de valuaciones que el Gobierno promulgue hasta por el equivalente del salario en dos años, además de la subsistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que haya; lugar, y las dos terceras partes del salario mientras tal asistencia sea obligatoria, sin, pasar de seis meses.

 

Para estos efectos se entiende por accidentes de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional que afecte al trabajador en forma transitoria, permanente o definitiva, motivada por un hecho imprevisto y repentino, que sobrevenga por causa o en ocasión del trabajo, siempre que la lesión o perturbación no sea provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional de la víctima.

 

b)       Las indemnizaciones por enfermedad profesional, en proporción al daño sufrido y hasta por el. equivalente del salario en dos años; además  de la asistencia médica farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, a que hubiere lugar, y  las dos terceras partes del salario mientras tal subsistencia  sea obligatoria, sin pasar de seis meses. Para estos efectos se entiende por enfermedad profesional un estado patológico que sobreviene como consecuencia obligada de la clase de trabajo que ha desempeñado el individuo. o del medio en que se haya visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

 

El Gobierno elaborará una tabla de valuación de incapacidades por accidentes de trabajo y otra de enfermedades, profesionales, de acuerdo con; las definiciones anteriores previo concepto de la Academia Nacional de Medicina, tablas que serán sometidas al Congreso ordinario de mil novecientos cuarenta y cinco en forma de proyecto de ley, junto con el concepto razonado del cuerpo técnico consultad.

 

Mientras el Congreso adopta las tablas de que se habla  en el inciso precedente, regirán las elaboradas por Gobierno.

 

Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región, o  sólo se considerarán como profesionales cuando se adquieran por los encargados de combatirlas en razón de su oficio.

 

En los casos de enfermedad profesional y de accidente  de trabajo por culpa comprobada del patrono, el valor de la indemnización se descontará del monto de la condenación ordinaria por perjuicios.

 

c)       El auxilio por enfermedad no profesional, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para  trabajar, así las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del salario por  el tiempo restante.

 

d)       Los gastos indispensables del entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del último mes anterior a la enfermedad.

 

e)       Quince días continuos de vacaciones remuneradas, por cada año de servicio que se preste a partir del diez y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944).

 

La época de vacaciones será señalada por el patrono, a más tardar dentro del año subsiguiente. Queda prohibido compensar las vacaciones en dinero, antes de extinguirse en correspondiente contrato de trabajo, pero las partes podrán convenir en acumular las vacaciones hasta por cuatro años.

 

f)         Un mes de salario por cada año de trabajo. y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.

 

Cada tres años de trabajo continuo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía corres  pon diente a este periodo, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirar, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años.

 

En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores, por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente auxilio de cesantía hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador deba pagar, a la cual secarán en primer término los auxilios retenidos.

 

PARÁGRAFO: Para liquidar el auxilio de cesantía por tiempo de trabajo anterior a la presente ley, y siempre que la extinción del contrato de trabajo sea posterior a su promulgación, se aplicará las siguientes reglas:

 

1ª.  En caso de despido del trabajador sin justa, causa  comprobada o cuando se retire por falta grave comprobada del patrono; se tomará en; cuenta el tiempo. anterior, de   servicios, pero solamente hasta por cinco años.

 

2ª . En los demás casos de extinción del contrato se tomará en cuenta el, tiempo anterior de servicios, pero solamente hasta por  tres años, y en todas las empresas cuyo capital sea mayor de ciento veinticinco mil pesos ($ 125:000).

 

Con todo, cuando se trate de empleados particulares que lleven más de diez años al servicio del patrono, también se computará todo el tiempo de servicio anterior, en caso de  retiro voluntario.

 

ARTICULO 13. Lo dispuesto en el articulo anterior no se aplica a los casos siguientes, a menos de disposición legal especial o estipulación contractual en contrario:

 

  A la industria puramente familiar; ni a los trabajos accidentales o transitorios que sean de índole distinta de las actividades de la empresa respectiva; ni a los trabajadores a domicilio que no tengan vinculo permanente con el patrono; ni a los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco trabajadores  permanentes extraños a su familia.

 

  A los criados domésticos que sirvan en caso de familia, los cuales apenas tendrán derecho al pago integro de su sueldo ya la asistencia médica y farmacéutica corriente, hasta por un mes, en caso de enfermedad; al salario de dos semanas por cada año de servicio o  fracción de año no inferior a cuatro meses, en caso de despido sin justa causa, o en todo caso después de cinco años de servicios continuos; y en caso de muerte, a que el patrono sufrague los gastos indispensables del sepelio.

 

  A la empresa cuyo capital no exceda de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000). El decreto reglamentario determinará las diversas categorías en que puedan ser clasificado  tales empresas, en proporción al capital respectivo,  asignará a cada categoría las indemnizaciones y prestaciones precisas que deban corresponderle. Para las empresas cuyo capital exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000.00),  dichas indemnizaciones y prestaciones se graduarán entre un máximo del ochenta por ciento (80% ) y un mínimum del cuarenta por ciento (40% ), de las que se determinan en el articulo precedente. Para las empresas cuyo capital exceda de diez mil pesos ($ 10.000) , sin pasar de cincuenta mil ($ 50.000), las indemnizaciones y prestaciones no podrán ser superiores al cuarenta por ciento ( 40% ) referido, y aún podrá prescindirse totalmente de   algunas de ellas en las categorías inferiores. Las empresas  de capital inferior a diez mil pesos ($ 10.0.00), solamente  estarán obligadas  aun auxilio  por seis (6)  días   a mitad de salario, u a un auxilio de cesantía a razón de  tres (3) días de salario, por cada año de servicio sin bajar en ningún caso de seis (6) días de salario. La acción para el  cobro judicial de la cesantía por causa de retiro voluntario del trabajador o incumplimiento del contrato por parte suya, contra la  empresas de que  trata este numeral, sólo podrá intentarse una vez transcurrida el primer año de la vigencia de esta ley  salvo liquidación o quiebra de la empresa, y el pago podrá efectuarse por contados iguales en los dos años subsiguientes.

 

4. A la empresa ganadera cuyo capital no exceda de $ 80.000, ni a la agrícola o forestal cuyo capital no exceda de $ 125.000, o que no tenga a su servicio más de cincuenta  trabajadores de carácter permanente; pero deberán indemnizar los accidentes de trabajo en la forma a indicada  en el aparte anterior, y en cuanto a enfermedades, sólo estarán obligada a facilitar gratuitamente al trabajador los medios necesarios para su traslado al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano, y al tratamiento y la medicinas de urgencia.

 

5. En la industria minera no se tendrá en cuenta la mina como capital.

 

PARAGRAFO 1. Los mayores de cincuenta (50) años y  los inválidos o enfermos podrán renunciar al seguro de vida y a las indemnizaciones de otros riesgos, previstos por la ley.

 

PARAGRAFO 2. La empresa de construcción se clasificará por el presupuesto, el valor del contrato o el costo total  de la respectiva obra, y sus obligaciones serán las mismas que la de la empresas industriales correspondientes, en cuanto fueran compatibles con su carácter transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 61 de 1939.

 

PARAGRAFO 3. Prohibese a los patronos efectuar liquidaciones parciales de las cesantías que correspondan a sus  trabajadores, aun cuando éstos manifiesten expresamente  su conformidad.

 

Si se liquidaren parcialmente, los patronos perderán la suma que hayan dado a sus trabajadores .por este concepto, sin poder repetir lo pagado.

 

Sin embargo, para adquirir casa de habitación o para  libertarla de gravámenes, el trabajador tiene derecho a que  se le haga la liquidación parcial.

 

Derogase la Ley 48 de 1942.

 

 ARTICULO 14. La empresa cuyo capital exceda de un  millón de pesos ($ 1.000.000) estará también obligada:

 

A sostener y establecer escuelas primarias para  los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del  Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de  dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionan las escuelas oficinas y haya  al  menos veinte. (20) niños de edad escolar; .

 

b) A costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad de característica  en establecimientos nacionales o extranjeras  sus trabajadores o a los hijos de éstos,  razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;

 

c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los  cincuenta (50) años de .edad después de veinte (20) años  de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a la-S das terceras parte del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en calla mes. La pensión de jubilación excluye el  auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan de-l 20% de cada pensión.

 

ARTICULO 15. No obstante lo dispuesto   en los artículos precedentes, cuando una empresa disminuya o fraccione su capital, o restrinja su nómina de salarios, o adopte sistemas que la asimilen a pequeña industria,  industria familiar o a trabajo a domicilio, o se valga de otros recursos análogos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Gobierno podrá declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.

 

ARTICULO 16. En las convenciones colectivas de trabajo se podrán estipular salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical ya las prestaciones proporcionales al salario en , los casos en que éste no sea fijo, como el trabajo "a destajo" o por unidad de obra.

 

SECCION III

 

De las prestaciones oficiales.

 

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

 

a)       Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o normal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1. de enero de 1942.

 

b)       Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30)- ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes.  La pensión de jubilación excluye el auxilio e cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente el  trabajador, cuya cuantía se Irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan  el 20% de cada pensión.

 

c)       Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de  trabajo para toda ocupación u oficio  mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de  Cincuenta pesos ($ 50) m exceder de doscientos pesos  ($ 200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la  pensión de jubilación.

 

d)       Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiera correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.

 

e)       Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros noventa (90) días, y la mitad por el tiempo restante.

 

f)         Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses.

 

g)       Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero.

 

PARAGRAFO. Los empleados que hagan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continuas o discontinuas, tendrán derecho a toda las prestaciones sociales contenidas en este articulo.

 

ARTICULO 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el articulo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes' del 1 de julio de 1945.

 

ARTICULO 19. La Caja de Pre-visión Social de 'los empleados y obreros nacionales, será una persona jurídica autónoma; cuya administración corresponderá a una Junta. Directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros. La Nación garantiza -todas las obligaciones de la Caja.

 

ARTICULO 20. El capital de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales se formará así:

 

a)       Con un aporte anual equivalente al tres por ciento  (3% ) de los ingresos ordinarios del Presupuesto de la Nación

 

b)       Con un aporte equivalente al tres por ciento (3% )  mensual de los sueldos de los empleados nacionales de  cualquier clase,  por éstos.

 

c)       Con un .aporte equivalente saldos pos ciento  (2%.) mensual de los Jornales de los obreros nacionales de  cualquier clase, cubierto por éstos.

 

d)       Con un aporte equivalente ala tercera parte del primer sueldo mensual de todo empleado nacional, cubierto por éste.

 

ARTICULO 21. Las instituciones de previsión social de  empleados y obreros oficiales, ya existentes, podrán, a su  arbitrio, y por decisión de sus organismos directivos, fundirse con la Caja que por la presente ley se crea:, o continuar como entidades independientes, en cuyo caso los empleados u obreros afiliados a ellas no gozarán sino de las prestaciones que tengan establecidas las respectivas asociaciones o  corporaciones.

 

ARTICULO 22. El Gobierno, teniendo en cuenta la condición económica de los respectivos Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, señalará por medio de decreto las prestaciones que hayan de pagar a los empleados y obreros correspondientes,

 

ARTICULO 23. Los Departamentos, Intendencias y Municipios a que se refiere el articulo 22, que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta ley se establece, deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente ley, observando en lo pertinente las disposiciones de ella.

 

ARTICULO 24. En las obras que construya directamente la Nación o que ésta contrate, todo obrero que en el año de 1945 trabaje dos meses continuos a su servicio y que presente libreta certificada de la Caja Colombiana de Ahorros, en que conste tener ahorrada en la mencionada institución la suma de diez pesos ($ 10), tendrá derecho a que por su pagador, en la misma Caja y sobre la misma libreta, en calidad de "prima de ahorro el trabajo", se le consigne el valor equivalente al jornal de una semana completa de trabajo.

 

Con el mismo carácter de "prima de ahorro al trabajo mensualmente, sobre las sumas consignadas que cada trabajador presente consignadas en su libreta, se le reconocerá un diez por ciento (10%) hasta concurrencia de un treinta por ciento (30% ) del valor de los jornales, ordinarios y extraordinarios', recibidos por el obrero durante el mes.

 

PARAGRAFO. No habrá lugar al reconocimiento del diez por ciento ( 10% ) a que se refiere el presente articulo, cuando el trabajador haya retirado, en el curso del mismo mes, una suma mayor del cincuenta por ciento (50%) de lo  consignado durante el mes.

 

El Gobierno queda autorizado para que, cuando lo juzgue conveniente, haga extensivas las disposiciones anteriores a los empleados nacionales, así como para incrementar en forma análoga el ahorro entre los  obreros y empleados  particulares, y  para  dictar las disposiciones reglamentarlas a que hubiere lugar.

 

ARTICULO 25. Los empleados públicos que disfruten del derecho consagrado en el inciso a) del artículo 2. de la Ley,  165 de 1938, no podrán recibir el auxilio de cesantía a que se refiere el articulo 17.

 

Cuando la admisión de un empleado en la carrera administrativa no haya sido precedida de un  examen de aptitud, el Gobierno .podrá ordenar en cualquier tiempo que se realice la correspondiente prueba de aptitud y se revise, refrende o rectifique la respectiva inscripción. La falsedad comprobada en los documentos o certificadas que hayan servido para obtener la inscripción en el escalafón será suficiente para cancelar la inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

 

ARTICULO 26. Las condiciones de trabajo, prestaciones y garantías para empleados y obreros del ramo de Guerra, se regularán exclusivamente por las disposiciones de dicho ramo.

 

ARTICULO 27. No son empleados públicos sino empleados particulares los de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos; éstos responderán de las prestaciones que se causen durante sus períodos respectivos, y deberán cancelarlas, inclusive la cesantía, a dejar el cargo. Para garantizar el pago de estas prestaciones, darán caución suficiente al posesionarse.

 

Facúltase al Gobierno para fijar, por una sola vez, los derechos de notariato, con la finalidad exclusiva de garantizar una adecuada remuneración para los Notarios, y equitativas prestaciones sociales para los empleados de las Notarías.

 

ARTICULO 28. Para los efectos de las prestaciones sociales, los Alcaldes ,son empleados departamentales.

 

ARTICULLO 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, del  acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se  distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o  remuneración devengados en cada una de aquéllas. Los  trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de  varías entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones mas favorables que éstas reconozcan a sus propios  trabajadores, con cargo al mismo fondo especial.

 

Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante todo  el tiempo de servicio.

 

 

ARTICULO 30. A los trabajadores de los Ferrocarriles  Nacionales que hayan sido Jubilados con anterioridad a las vigencia de la Ley 49 de 1943, se les aumentará a partir  de la vigencia del presente estatuto, la cuantía de su pensión de acuerdo con la sala señalada en  dicha Ley, computada sobre las asignaciones de los cargos respectivos en   la fecha del retiro. Ninguna de estas pensiones podrá ser  menor de treinta pesos ($ 30), ya esta cantidad queda elevada cualquiera pensión inferior a esta suma.

 

Derogase el parágrafo 29 del articulo 19 de la Ley, 49 de 1943.

 

ARTICULO 31. Lo dispuesto en el articulo anterior se aplicará igualmente a las pensiones de jubilación de las  demás empresas ferroviarias.

 

ARTICULO 32. La Ley 49 de 1943 y las demás disposiciones  sobre jubilación en favor de los ferroviarios, se hacen extensivas a los trabajadores de la salinas de la Nación.

 

ARTICULO 33. Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión; siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilación no pase de doscientos pesos ($ 200) mensuales.

 

ARTICULO 34. Queda especialmente prohibido a los habilitados, cajeros y pagadores oficiales hacer a los trabajadores retención deducción o colecta alguna para fiesta homenajes o regalos que directa o indirectamente se relaciones con otros, empleados oficiales, o para partidos políticos o manifestaciones que tengan este carácter, saldo que en este último no exista orden expresa del trabajador.

 

ARTICULO 35. Las suma que reciban los trabajadores a  titulo de auxilio de cesantía, indemnizaciones por accidentes de trabajo, seguro de vida obligatorio y demás prestaciones sociales, cuando no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000), estarán exenta de los impuestos establecidos por la Ley 78 de 1935; cuando excedieren de ese limite, el gravamen re caerá sobre el exceso.

 

ARTICULO 36. Las disposiciones de esta Sección y de la  Sección segunda, en cuanto sean más favorables a los trabajadores (empleados y obreros), tanto oficiales como particulares, se aplicarán de preferencia a cualesquiera otras que regulen la materia a que ellas se refieren; a su turno éstas últimas se aplicarán de preferencia a las referidas .Secciones de la presente ley, en cuanto fueren más favorables a los trabajadores.

 

SECCION IV

 

De las asociaciones profesionales.

 

ARTICULO 37. El Estado garantiza a los trabajadores y   a los patronos el derecho de asociarse libremente en defensa sus intereses  asociaciones profesionales o  sindicatos  ya éstos el derecho de unirse o federarse entre si.

 

ARTICULO 38.,Los sindicatos  de trabajadores son:

 

a)       De empresa si estará formados por individuos  de varias profesiones, oficios o especialidades que prestan sus servicios en una misma empresa;

 

b)       De industrias, si están formados por individuos que  prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial;

 

c)       Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad;

 

d)       Dé oficios varios, si están formados por trabajadores  de diversas profesiones, disimiles o inconexas.

 

Estos últimos sólo podrán permitirse cuando en la localidad respectiva no haya trabajadores de un, mismo gremio en número suficiente para constituir un sindicato gremial.

 

ARTICULO 39. Los sindicatos de empresas son la base de la organización sindical; a ellos corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas sus relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores, de entra sus propios miembros; el nombramiento de conciliadores y árbitros, en su caso, y la celebración de contratos sindicales y convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto 'deberán servidamente consultados los intereses de los diversos gremios. Por lo mismo, dentro  de  una misma empresa no podrán coexistir dos o más sindicatos de trabajadores. Si de  hecho los hubiere, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual deberá admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

 

ARTICULO 40. La notificación formal que cualquier número de trabajadores suficiente para la constitución de un sindicato, haga por escrito directamente al patrono o por conducto 'de un Inspector, Juez o Tribunal de Trabaja, de su propósito de organizarse como tal, coloca a dichos trabajador  bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la referida notificación hasta que al respectivo sindicato se le otorgue personería jurídica, sin pasar en ningún caso de tres (3) meses, ninguno de aquellos  trabajadores podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el correspondiente Juez del Trabajo.

 

El mismo amparo se establece en favor de los miembros  de la directiva central de todo sindicato sin pasar de cinco   principales y cinco suplentes, y de los miembros de las subdirectivas o Comités seccionales, previstos en los respectivos  estatutos y que actúen en Municipio distinto de la sede    de la  directiva central sin pasar de aquellos mismos límites.

 

Este amparo se hará efectivo cuando sea notificado, cada  la  elección y por el tiempo que dure su mandato- que  no podrá ser menor de seis meses  y ,tres meses más.

 

PARÁGRAFO 1º. Lo dispuesto en este artículo no impide . que el patrono pueda suspender provisionalmente a cualquier trabajador por justa causa, siempre que llene estos requisitos: que en el término de la distancia y 48 horas más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud  de autorización para el consiguiente despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días del salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por exigencia del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al periodo de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo. El Juez, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación de la solicitud, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono.

 

PARAGRAFO 2º  Para los empleados públicos no regirá en ningún caso el fuero establecido en este articulo. Tampoco gozarán del amparo aquí establecido los trabajadores particulares que desempeñen funciones de dirección.

 

ARTICULO 41. Un sindicato de empresa, mientras goce  de personería jurídica, puede solicitar, con el voto de las  dos  terceras partes de sus miembros, que los patronos 'les 'retengan a sus afiliados las cuotas periódicas señaladas  en los correspondientes estatutos y las entreguen oportunamente al tesorero del sindicato. Los patronos estarán obligados a hacer la retención y la entrega hasta tanto que el sindicato, por mayoría de votos, resuelva otra cosa. El cumplimiento de esta obligación exime' a los patronos de toda responsabilidad en relación con las cuotas retenidas y entregadas al respectivo Sindicato. Todo sindicato deberá presentar semestralmente al Ministerio del ramo una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y vigilancia del Gobierno, a fin de que éste controle el cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular.

 

PARAGRAFO 1º  Desde la presentación de un pliego  de peticiones por parte de un sindicato o de un grupo de trabajadores, se ,suspenderá sobre el sindicato de esa empresa la inspección financiera de que trata este artículo hasta lar terminación del conflicto respectivo.

 

PARAGRAFO 2º  Los fondos de todo sindicato deberán mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo aquellas cantidades necesarias para atender a gastos menores  que indique el reglamento del Gobierno.

 

ARTICULO 42. Para los efectos del articulo 309 del Código Penal, se presume que el patrón turba el ejercicio de  los derechos que conceder la leyes sobre sindicaros , cuando  en el  curso de un ano despide  o desmejora un número de sus trabajadores permanentes sindicalizados en forma que modifique, en contra de éstos, la proporción entre el  personal sindicalizado y  el sindicalizado dentro de la  empresa, a menos que justifique las causas de tales despidos; o de la ruptura de dicha proporción.

 

SECCION V

 

De los contratos sindicales

 

ARTICULO 43. Se entiende por contrato sindical el que   celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o   varios  patronos los  sindicatos patronales para la prestación   de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical deberá depositarse, en todo  en el Ministerio del ramo.

 

La duración la revisión y la extinción del contrato sindical  se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

 

ARTICULO 44. El sindicato de trabajadores que hubiere  suscrito un contrato sindical, responderá tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo  en los casos de simple suspensión del contrato previstos  por la Constitución, la ley o la convención, y tendrá también personería, para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada  una de las partes contratantes deberá constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entenderá que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones contractuales.

 

ARTICULO 45. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

 

SECCION VI

 

De la convención colectiva de trabajo.

 

ARTICULO 46. Convención colectiva de trabajo es la que  se celebra entre uno o varios patronos c asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales, por la   otra, para fijar las condiciones que  regirán los contratos individuales de trabajo 'durante su  vigencia. Cuando en la convención colectiva sea parte del  sindicato o agrupación de sindicatos cuyo afiliadas excedan a la tercera parte del total de trabajadores de la empresa o empresas respectivas  las normas de la convención se entienden a todas las personas o no sindicalizadas que trabajen o lleguen a trabajar  en la empresa p empresas correspondientes.

 

Las convenciones entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliado no exceda del límite indicado y los pactos entre patronos y trabajadores, no sindicalizados; totalmente  serán aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.

 

Las decisiones  arbitral es sobre conflictos colectivos  de trabajo tienen la misma fuerza de las convenciones colectiva en los términos y con el alcance respectivo que se indican en el presente articulo.

 

ARTICULO 47. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales del trabajo, en la convención colectiva se indicarán las profesiones, oficios o industrias que comprendan el lugar o lugares, donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el  plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o su denuncio, y la responsabilidad que su incumplimiento en trámite. Un ejemplar de la convención colectiva será necesariamente depositado en el Ministerio del ramo.

 

Las decisiones arbitrales se ajustarán igualmente a lo dispuesto en este articulo; 

 

ARTICULO 48. Cuando haya convenciones Colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada religión económica, el Gobierno podrá hacerlas extensiva, en todo en parte, a las demás empresas (patronos y trabajadores de la misma industria en la región, que sean de igualo semejante capacidad técnica y económica.

 

Para que el Gobierno pueda extender los efectos de las convenciones colectivas a empresas distintas, lo que hará por medio de decretos, se requiere que las empresas a las cuales extienda la convención no tengan celebrada ninguna en mejores condiciones con Sus trabajadores organizados.

 

PARAGRAFO. Para los fines anteriores, el Gobierno queda facultado para dividir el país en regiones económicas y para catalogar las empresas de igualo semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.

 

ARTICULO 49. Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de las contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores.

 

ARTICULO 50. Además de la Administración Pública y  del Órgano Judicial, son servicios públicos en relación  con  el derecho de huelga:

 

a)       Las empresas de transporte por tierra, agua y aire, y las de acueductos, energía eléctrica y telecomunicaciones  siempre que presten  sus  servicios al público por cuenta del Estado o mediante concesión de éste o con sujeción a tarifas, condiciones y reglamentos que el Estado señale .

b)       La higiene pública, el aseo de las poblaciones y las instituciones de asistencia pública y beneficencia, ,como hospitales, clínicas,' asilos y hospicios.

c)       Las plantas de leche, las plazas de mercado y mataderos pertenecientes a entidades públicas.

 

ARTICULO 51. Las empresas de servicio público que no dependan directa ni indirectamente del Estado no podrán  suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del  Gobierno, o dándole aviso a éste con seis (6) meses de antelación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.

 

ARTICULO 52. En cualquier caso en que se presentare, de  hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas  las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar Su mantenimiento.

 

ARTICULO 53. Las empresas que no sean de servicio público no podrán clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudare actividades dentro de los ciento veinte  (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que debidamente avisados, no se presentaren dentro de tercero día, perderán este derecho preferencial.

 

ARTICULO 54. La huelga licita sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure, sin extinguir los  derechos y obligaciones que emanen de los mismos. El patrono no podrá celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo ¡para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable, a juicio del Gobierno, para evitar graves  perjuicios a la seguridad y conservación ,de los talleres  y  elementos básicos.

 

ARTICULO 55. Para que una huelga sea declarada ilícita por le respectivo Juez de Trabajo, de oficio o la solicitud de parte, se requiere una cualquiera de las siguientes causales:

 

a)       Que se trate de un servicio público;

b)       Que se objetivo sea ilícito;

c)       Que no se -hayan cumplido los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en la forma legal.

d)       Que no haya sido declarada por la mayoría absoluta  de los trabajadores-de la empresa o empresas afectadas, o  por la del sindicato a que estén afiliados más de la mitad  de aquellos trabajadores, y

e)       Que no se limite a la Suspensión pacifica del trabajo.

 

PARAGRAFO. Tiene objeto ilícito y constituye, además, sedición sujeta a la sanción penal correspondiente, toda huelga que se promueva para hacer modificar las órdenes de la autoridad, o con el fin de presionarla para alterar sus decisiones, fallos o jurisprudencias.

 

ARTICULO 56. Declarada la ilicitud de una huelga, en la misma providencia se prevendrá a los huelguistas que deben regresar al trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes  que, si así no lo hicieren queda el patrono en libertad de despedirlos justificadamente, de reemplazarlos por otros trabajadores y de ejercer la acción de responsabilidad contra los renuentes y en especial contra el sindicato respectivo. SI éste insistiere en la huelga ilícita, a pesar de la prevención, le será suspendida la personería jurídica por el Gobierno y aun podrá ordenarse su disolución.

 

ARTICULO 57. Los conflictos colectivos de trabajo en los servicios públicos, que no se resuelvan por arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento de un  tribunal especial integrado por tres miembros, designados,  uno por los trabajadores, otro por los patronos y el tercero por el Ministerio del ramo. Cuando una huelga o cierre de una empresa que no sea de servicio público se prolongue por más de ocho días, el Gobierno promoverá la constitución de un tribunal de tres miembros, designados, uno por los. patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio del ramo este tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo se votará en la forma prevenida en el articulo 55, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho días. En cualquier caso de morosidad o renuencia de la partes para la designación del miembro que le corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio del  ramo procederá a  hacer la designación correspondiente.

 

CAPITULO II

 

De la  jurisdicción especial del trabajo.

 

 

ARTICULO 58. La jurisdicción especial del trabajo se instituye para decidir de las controversias que suscite, directa  directamente, la ejecución del contrato de trabajo, entre patronos y asalariados  entre asalariados solamente, entre asociaciones profesionales de patronos y las de asalariados , o entre los asalariados y sus asociaciones profesionales ya con motivo de la interpretación o ejecución de las cláusulas   del contrato de trabajo o de la convención colectiva, ya con ocasión de la interpretación o aplicación de la legislación del trabajo.

 

También conocerá la justicia del trabajo de las controversias que se susciten por razón de las primas, bonificaciones y  demás prestaciones que tengan su origen en ordenanzas; decretos y resoluciones departamentales, acuerdos municipales o reglamentos particulares, siempre que se haya agotado el procedimiento de reclamación que en tales disposiciones se establezca.

 

ARTICULO 59. La jurisdicción especial del trabajo se ejerce de modo permanente:

 

a)       Por los Juzgados del Trabajo, como Juzgado de primera o única instancia;

b)       Por los Tribunales Seccionales del Trabajo, como Tribunales de apelación, y

c)       Por la Corte Suprema del Trabajo, como Tribunal de casación.

 

PARAGRAFO. Los Tribunales o Comisiones de Arbitraje  de carácter permanente, establecidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley, cesarán en sus, funciones arbitrales tan pronto como queden organizados los Juzgados y Tribunales del Trabajo de que trata esta ley, a menos que las partes convengan en mantenerlos; pero aun con tal  convenio, las decisiones de aquellos Tribunales o Comisiones especiales, en cuanto versen sobre las prestaciones e indemnizaciones forzosas de acuerdo con la ley, serán apelables ante los Tribunales del Trabajo.

 

ARTICULO 60. En los lugares donde no funcionen Juzgados del Trabajo conocerán entre tanto de los negocios  atribuidos a éstos, los Jueces Municipales o del Circuito, según la cuantía, a prevención con el Juez del Trabajo más   cercano, pero las apelaciones se surtirán en todo caso ante  el respectivo Tribunal Seccional del Trabajo.

 

ARTICULO 61. Los  Jueces del Trabajo conocerán en  única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($ 100), o de doscientos pesos ($ 200) en las capitales Departamentos o ciudades de más de 50.000 habitantes. Con todo aun esos negocios serán susceptibles de  apelación por las partes, en el efecto suspensivo, cuando el  fallo implique una cuestión fundamental en principios en el Derecho del Trabajo. y conocerán en primera instancia de; todos los demás negocios. Las decisiones sobre estos  -últimos serán consultadas necesariamente con el Tribunal Seccional, cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, y serán apelables en el efecto suspensivo.

 

ARTICULO 62. La Corte Suprema del Trabajo se compondrá de tres (3) miembros elegidos por la Cámara de Representantes de ternas que le someterá el Presidente de la República, quien, a su turno, las formará de cada una de las listas que le presenten las asociaciones patronales y de las que le propongan las organizaciones de trabajadores, además de otra terna que formará libremente .

 

Los Tribunales Seccionales se compondrán de tres (3) miembros, que serán designados por la Corte Suprema del Trabajo, tomados de cada una de las listas que le pasarán el Gobierno y las correspondientes asociaciones de patronos y trabajadores.

 

Los Tribunales Seccionales elegirán los Jueces del Trabajo de su jurisdicción.

 

Ninguna de las listas de que habla este articulo podrá contener menos de cinco nombres ni más de diez.

 

ARTICULO 63. El período de los Magistrados de la Corte y de los Tribunales del Trabajo será de dos años, y de uno el de los Jueces del Trabajo. Unos y otros pueden ser reelegidos indefinidamente.

 

PARAGRAFO. La Corte Suprema del Trabajo y los Tribunales Seccionales elegirán, para un período de dos años, el cuerpo de Conjueces de cada uno de ellos, en número de cinco.

 

ARTICULO 64. Todos los miembros de la Corte y los Tribunales del Trabajo, los Conjueces y Jueces del Trabajo deberán ser ciudadanos colombianos, no haber sido condenados a penas aflictivas, y gozar de buena reputación. En cada negocio particular estarán impedidos los que tengan interés económico en la controversias Deberán ser, además, abogados titulados, y en cuanto fuere posible, especializados en Derecho del Trabajo. Los Magistrados de los Tribunales Seccionales deberán ser mayores de veinticinco (25) años, y los de la Corte Suprema del Trabajo, mayores de treinta (30) años.

 

ARTICULO 65. Los Magistrados, los Jueces y los Inspectores del Trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular, sino, dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección.

 

ARTICULO 66. El Presidente de la República procederá  antes del 20 de julio de 1945, 'a designar los lugares en   donde hayan de funcionar los Juzgados del Trabajo; a señalar su jurisdicción territorial, su personal subalterno,  dotación y asignación y a fijar el personal subalterno, dotación y asignaciones de los Tribunales Seccionales y Corte Suprema del Trabajo y la jurisdicción territorial de los primeros.

 

ARTICULO 67. El Presidente de la República señalará,   antes del 20 de julio de 1945, las normas de procedimiento que han de regir en las actuaciones y controversias de que conocerán los Jueces y Tribunales del Trabajo, sobre las siguientes base.

 

1ª. El procedimiento será oral, y la actuación escrita a  que pueda haber lugar no causará derechos de timbre  ni de papel sellado;

 

2ª. Los Jueces del Trabajo obrarán siempre como conciliadores antes de adelantar el procedimiento de instancia;

 

3ª. Los Jueces del Trabajo recibirán por si mismos las pruebas en la audiencia, a menos que la naturaleza de la prueba no permita practicarla en dicho acto;

 

  La tarifa legal de pruebas no es estrictamente obligatoria en la apreciación de las que se aduzcan ante la jurisdicción del Trabajo;

 

  La competencia de los asuntos atribuidos a la jurisdicción especial del Trabajo se determina por el lugar en donde se ha cumplido o debía cumplirse el contrato de trabajo, por el lugar donde el demandado tenga sus establecimientos principal o secundarios, o por el domicilio del demandado; y

 

  La sentencia  proferida por los Tribunales Seccionales del Trabajo, en juicios cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), son susceptibles de recurso de casación interpuesto por las partes. Igualmente son susceptibles del mismo recurso las sentencias proferidas por los mismos Tribunales en todos los juicios, cuando el recurrente sea un sindicato o una federación sindical  patronos o trabajadores, que se hayan h-echo parte en el juicio ya los cuales estén , afiliados los interesados.

 

ARTICULO 68. Los negocias "atribuidos a la jurisdicción especial del trabajo, de que vengan conociendo los Jueces ordinarios, pasarán" en el estado en que se hallen, a los Tribunales del Trabajo tan pronto como éstos se. organicen.

 

ARTICULO 69. Los hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y Representantes que fallezcan después de haber ejercido el' cargo y dentro del  periodo para el cual fuer9n elegidos, tendrán derecho a  que por el Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una  suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a un miembro del Congreso.

 

Para disfrutar de esta recompensa se necesita que el fallecido no hubiere dejado bienes en cuantía superior a veinte mil pesos ($ 20.000) , y que, por  su  parte, los beneficiarios  carezcan de un patrimonio superior a la misma suma.

 

En el caso de que alguno de los beneficiarios posea bienes por dicha cantidad, la prestación se cubrirá a los restantes que carezcan de ellos.

 

Para darle cumplimiento a esta disposición, el Gobierno  queda autorizado para abrir al Presupuesto los créditos extraordinarios correspondientes o para llevar a cabo los  traslados que sean necesarios, en cada caso determinado  que llegue a presentarse.

 

Esta disposición causará sus efectos desde el 19 de agosto  de 1944.

 

CAPITULO III

 

Disposiciones finales.

 

ARTICULO 70. Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente ley o a cualquiera de las normas legales a que ella se remite, que no tengan prevista penalidad especial, se castigarán con multas hasta de mil pesos ($ 1.000), que, impondrán, breve y sumariamente, los Jueces y Tribunales del Trabajo: Los apremios podrán consistir en multas sucesivas hasta por doscientos pesos ($ 200) por cada vez, y en arresto hasta de diez d1as. El valor de las multas y apremios ingresarán al Tesoro Nacional.

 

ARTICULO 71 (transitorio). Mientras se organizan los Tribunales del Trabajo, las funciones atribuidas a éstos por la presente ley, en relación con el amparo especial a la organización de los trabajadores, con "el ejercicio del derecho de huelga y con el cierre de empresas, serán llenadas entretanto por el Ministerio del ramo.

 

ARTICULO 72. Se entiende que existe contrato de trabajo entre las compañías de seguros y sus agentes colocadores de pólizas, con carácter general o local, cuando dichos agentes se dediquen exclusivamente a esta labor en tales compañías. ."

 

ARTICULO 73. El articulo 1. de la Ley 22 de 1942 quedará así:

 

Los funcionarios del órgano Judicial, del Ministerio Público y de lo Contencioso Administrativo y sus respectivos subalternos, tendrán derecho, al retirarse de sus puestos, a una pensión equivalente al mayor sueldo que hubieren devengado en el desempeño de su cargo en propiedad, durante un año, por lo menos.

 

ARTICULO 74 (transitorio). Para dar cumplimiento a  voluntad del Congreso, expresada en las proposiciones número 300 del Senado, aprobada en sesión del 14 de diciembre de 1944, y de la Cámara de Representantes, números 620 y 649 de 13 y 14 'de diciembre pasado, reconocese  el valor de un mes de sueldo a los empleados de las Cámaras a que hacen referencia dichas proposiciones, como "prima de Navidad". La suma correspondiente a que asciende la prima de Navidad para los empelados de las dos cámaras  se tomará de los fondos ordinarios del Presupuesto destinado a los gastos del Congreso Nacional

 

ARTICULO 75. Esta ley regirá desde el día de su sanción. Pero las situaciones establecidas con sujeción a  las normas legales o mediante autorización oficial con anterioridad a tal fecha, conservaran su validez hasta tanto que  sean revisadas y modificadas por las autoridades respectivas, en cada caso, o reglamentadas en forma general por  el Gobierno, sin perjuicio de los derechos y remuneraciones adicionales que se reconocen a los trabajadores desde dicho día, inclusive, en adelante.

 

Dada en Bogotá a quince de febrero de mil novecientos cuarenta y cinco.

 

El Presidente del Senado, A. URIBE RESTREPO-EL Presidente de la Cámara de Representantes, ALFONSO BONILLA GUTIERREZ-EL Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-EI Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

 

Órgano Ejecutivo-Bogotá, febrero 19 de 1945.

 

Publíquese y ejecútese.

 

ALFONSO LOPEZ

 

El Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Educación Nacional,. Antonio ROCHA-EI Ministro de la Economía Nacional y encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, C. S. DE SANTAMARIA-EI Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGA ANDRADE-EI Ministro de Obras Públicas, Álvaro DIAZ S .

 

(Diario Oficial número 25790 de 14 de marzo de 1945).