(Septiembre 27)
sobre la Revisoría Fiscal de Instituciones Oficiales de Crédito y
Fomento.
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1º El Gobierno procederá a gestionar la reforma
de los estatutos del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, del Instituto de Crédito Territorial, de la Caja
Colombiana de Ahorros, del Instituto de Fomento Industrial y del Instituto de
Abastecimientos, a fin de que en todos ellos quede estipulada la existencia de
un Revisor Fiscal, común para las distintas entidades nombradas.
ARTICULO 2º El Revisor Fiscal asistirá personalmente a
las correspondientes Juntas Directivas o Asesores, en las cuales tendrá voz;
velará porque tales establecimientos se ajusten a las normas legales y
estatutarias que regulen sus atribuciones; visitará e inspeccionará por si
mismo o por medio de los funcionarios de la Revisoría, sus distintas oficina
o dependencias, para, establecer la
corrección de su manejo; y podrá examinar todos los libros, comprobantes,
correspondencia, valores, etc., cuando lo estime conveniente.
ARTICULO 3º El Revisor Fiscal será nombrado por el
Contralor General de la República, de terna presentada por la Cámara de
Representantes, para periodos de dos años, que comenzarán a contarse a partir
del 19- de enero de 1947, y devengará un sueldo mensual de ochocientos pesos ($
800). En la terna será incluido el
Revisor que esté en ejercicio del cargo.
El Revisor tendrá un suplente que será escogido en la misma forma
que el principal. El Revisor suplente reemplazará al principal en los casos de faltas absolutas o temporales.
ARTICULO 4º El Revisor Fiscal deberá rendir, anualmente,
a la Cámara de Representantes, en el primer mes de sesiones Ordinarias, un
informe sobre las labores de la oficina
y sobre la marcha de los establecimientos sometidos a su intervención.
También deberá rendir -informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y al Contralor General de la República.
ARTICULO 5º La Superintendencia Bancaria, por conducto de
los Ministerios respectivos, y el Revisor Fiscal están en la obligación de
suministrar al Congreso los informes que éste solicite en relación con los
Institutos Oficiales de Crédito.
ARTICULO 6º La Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero podrá otorgar préstamos con un interés máximo del cuatro por ciento
anual (4%), a los que fabriquen maquinaria y herramienta agrícola, como palas,
picas, azadones, carretillas, fumigadoras, rastrillos, arados, etc.
ARTICULO 7º Los miembros de las Juntas Directivas y
los Gerentes de los establecimientos
bancarios no podrán pertenecer a Juntas Directivas de otros institutos de
crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la Junta del Banco de la
República. La violación de la anterior disposición da lugar a la imposición de
una multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ( $ 5.000), impuesta por la
Superintendencia Bancaria. Queda en los anteriores términos modificado el
artículo 10 de la Ley 16 de 1936.
ARTICULO 8º Esta Ley regirá desde su sanción, Dada en
Bogotá a veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.
El Presidente del Senado, FRANCISCO DE P. VARGAS – El Presidente de la Cámara de Representantes, .
HERNAN IBARRA C.-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El
Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá,
septiembre 27 de 1947.
Publíquese y ejecútese.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de P. Pérez-El Ministro dé la Economía
Nacional, Moisés Prieto.
(Diario Oficial número
26559, de 21 de octubre de 1947).