CONGRESO DE LA REPUBLICA

 

LEY 5ª DE 1947

(Septiembre 27)

 

sobre la Revisoría Fiscal de Instituciones Oficiales de Crédito y Fomento.

 

El Congreso de Colombia

 

decreta:

 

ARTICULO 1º  El Gobierno procederá a gestionar la reforma de los estatutos del Banco Agrícola Hipotecario, de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del Instituto de Crédito Territorial, de la Caja Colombiana de Ahorros, del Instituto de Fomento Industrial y del Instituto de Abastecimientos, a fin de que en todos ellos quede estipulada la existencia de un Revisor Fiscal, común para las distintas entidades nombradas.

 

ARTICULO 2º  El Revisor Fiscal asistirá personalmente a las correspondientes Juntas Directivas o Asesores, en las cuales tendrá voz; velará porque tales establecimientos se ajusten a las normas legales y estatutarias que regulen sus atribuciones; visitará e inspeccionará por si mismo o por medio de los funcionarios de la Revisoría, sus distintas oficina o  dependencias, para, establecer la corrección de su manejo; y podrá examinar todos los libros, comprobantes, correspondencia, valores, etc., cuando lo estime conveniente.

 

ARTICULO 3º  El Revisor Fiscal será nombrado por el Contralor General de la República, de terna presentada por la Cámara de Representantes, para periodos de dos años, que comenzarán a contarse a partir del 19- de enero de 1947, y devengará un sueldo mensual de ochocientos pesos ($ 800).  En la terna será incluido el Revisor que esté en ejercicio del cargo.

 

El Revisor tendrá un suplente que será escogido en la misma forma que el principal. El Revisor suplente reemplazará   al principal en los casos de faltas absolutas o temporales.

 

ARTICULO 4º  El Revisor Fiscal deberá rendir, anualmente, a la Cámara de Representantes, en el primer mes de sesiones Ordinarias, un informe sobre las labores de la oficina  y sobre la marcha de los establecimientos sometidos a su intervención. También deberá rendir -informe trimestral al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Contralor General de la República.

 

ARTICULO 5º  La Superintendencia Bancaria, por conducto de los Ministerios respectivos, y el Revisor Fiscal están en la obligación de suministrar al Congreso los informes que éste solicite en relación con los Institutos Oficiales  de Crédito.

 

ARTICULO 6º  La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá otorgar préstamos con un interés máximo del cuatro por ciento anual (4%), a los que fabriquen maquinaria y herramienta agrícola, como palas, picas, azadones, carretillas, fumigadoras, rastrillos, arados, etc.

 

ARTICULO 7º  Los miembros de las Juntas Directivas y los  Gerentes de los establecimientos bancarios no podrán pertenecer a Juntas Directivas de otros institutos de crédito, ni a las Bolsas de Valores, con excepción de la Junta del Banco de la República. La violación de la anterior disposición da lugar a la imposición de una multa de mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ( $ 5.000), impuesta por la Superintendencia Bancaria. Queda en los anteriores términos modificado el artículo 10 de la Ley 16 de 1936.

 

ARTICULO 8º  Esta Ley regirá desde su sanción, Dada en Bogotá a veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.

 

El Presidente del Senado, FRANCISCO DE P. VARGAS – El  Presidente de la Cámara de Representantes, . HERNAN IBARRA C.-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo.

 

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá,

septiembre 27 de 1947.

 

Publíquese y ejecútese.

 

MARIANO OSPINA PEREZ

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco de  P. Pérez-El Ministro dé la Economía Nacional, Moisés Prieto.

 

 (Diario Oficial número 26559, de 21 de octubre de 1947).