Instituto de Seguros Sociales
RESOLUCION NUMERO 2266 DE
1998
(agosto 6)
por la cual se reglamenta el
proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago
de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en
el Instituto de Seguros Sociales.
El Presidente del Instituto de
Seguros Sociales, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que
le confiere el numeral 1º del artículo 11 del Decreto 2148 de 1992,
CONSIDERANDO:
Que el reconocimiento, liquidación y pago de subsidios
económicos por incapacidades de enfermedad general, riesgos profesionales y
licencia de maternidad, debe sujetarse a lo establecido en la Ley 100 de 1993,
en el Código Sustantivo del Trabajo, en el Decreto ley 1295 de 1994, en los
Decretos 3136 de 1968, 1848 de 1969, 770 de 1975, 1156 de 1996, 1818 de 1996,
2136 de 1997, 806 de 1998 y en las Circulares Externas 4 y 11 de 1995 expedidas
por la Superintendencia Nacional de Salud,
Con el fin de facilitar a los afiliados del Seguro
Social y a sus funcionarios, la aplicación de las anteriores disposiciones se
hace necesario mediante la presente resolución compilar las que se relacionen
con el tema,
RESUELVE:
CAPITULO I
De las Generalidades
Artículo 1º. De la incapacidad. Se entiende por
incapacidad el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le
impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio.
Artículo 2º. De los riesgos que originan la
incapacidad. La incapacidad se origina por: Accidente de Trabajo o
Accidente Común, Enfermedad Profesional o Enfermedad General.
Artículo 3º. Del accidente de trabajo. Es
accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o
perturbación funcional, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce
durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una
labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y de las horas de trabajo.
Igualmente es accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de
trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
Parágrafo. No se consideran accidentes de trabajo:
a) El que se produzca por la ejecución de actividades
diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores
recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21
de la Ley 50 de 1990, así se produzca durante la jornada laboral, a menos que
actúe por cuenta o representación del empleador;
b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa,
durante los permisos remunerados o no, así se trate de permisos sindicales.
Artículo 4º. De la Enfermedad Profesional. Se
entiende por enfermedad profesional todo estado patológico permanente o
temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de
trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, y que haya sido determinada como Enfermedad Profesional por el
Gobierno Nacional.
Parágrafo. Además se considera enfermedad profesional
aquella que no figure dentro de la clasificación establecida en el Decreto 1832
de 1994 y los que lo modifiquen, pero en la cual se demuestre la relación de
causalidad con los factores de riesgo ocupacional de acuerdo a los artículos 2º
y 3º del mencionado decreto.
Artículo 5º. De la Enfermedad General. Se
entiende por Enfermedad General todo estado patológico que sobrevenga como
consecuencia de una enfermedad, o de un accidente, no originado por causa o con
ocasión de la clase de trabajo que desempeña el afiliado, ni del medio en que
se ha visto obligado a trabajar y que no haya sido definida, clasificada o
calificada como de origen profesional.
Artículo 6º. De la Licencia por Maternidad. Toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12)
semanas en la época del parto.
Artículo 7º. De la Licencia por Adopción. Todas
las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica se hacen
extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre
adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a
la de entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre
adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Artículo 8º. Del certificado de incapacidad
temporal o de licencia por maternidad. Es el documento que expide el médico
u odontólogo tratante, en el cual se hace constar la inhabilidad, el riesgo que
la origina y el tiempo de duración de la incapacidad temporal o de la licencia
del afiliado.
Parágrafo 1º. Los médicos u odontólogos competentes
para expedir certificados de incapacidad y licencias por maternidad deben
utilizar exclusivamente el formato que el Instituto ha definido para el efecto.
Parágrafo. 2º. Los formatos se deben diligenciar en
original y copia que se entregan al usuario. En la historia clínica debe quedar
una constancia del certificado expedido, en la cual se registre el número del
certificado, los días de incapacidad, el riesgo que la origina y el profesional
que la expide.
Parágrafo 3º. Los certificados expedidos por médicos u
odontólogos tratantes, no adscritos al ISS, deben elaborarse en formato impreso
para tal fin por la IPS en la cual se atiende al afiliado, el cual debe
contener la mínima información aprobada por la Superintendencia Nacional de
Salud.
Artículo 9º. De la naturaleza del acto de
expedición del certificado. La expedición del certificado constituye un
acto de carácter profesional libre y responsable, que compromete ante el ISS y
ante las autoridades competentes, tanto al médico u odontólogo que lo expide,
así como a cualquier persona que intervenga en su emisión.
Parágrafo. Todo profesional médico u odontólogo debe
evaluar personalmente el estado clínico del afiliado antes de expedir el
certificado de incapacidad, o de licencia por maternidad.
Artículo 10. De la expedición de certificado de
incapacidad. El médico u odontólogo tratante y competente para expedir
certificados de incapacidad determina el período de incapacidad y expide el
respectivo certificado inicial hasta por un máximo de treinta (30) días, los
cuales puede prorrogar, según su criterio clínico, hasta un total de ciento
ochenta (180) días -por períodos de máximo treinta (30) días cada uno- y de
conformidad con las normas que rigen para cada tipo de riesgo, contenidas en
los respectivos capítulos de la presente resolución.
Artículo 11. De la competencia y responsabilidad en
la expedición del certificado. Son competentes, en el ISS, para expedir
certificados de incapacidad y de licencias por maternidad los siguientes
profesionales: a) Los médicos u odontólogos tratantes, vinculados al Instituto
de Seguros Sociales por planta de cargos o mediante contrato para la prestación
de servicios de salud y que labora dentro de las instalaciones del Instituto o
fuera de ellas; b) Los médicos u odontólogos tratantes vinculados a la planta
de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS- adscritas a la
EPS-ISS y a la ARP-ISS, autorizados por las mismas para expedir certificados de
incapacidad y de licencias por maternidad; c) Los médicos u odontólogos
adscritos incluidos en el Registro de Proveedores Adscritos a la EPS-ISS; d)
Los médicos del área de Salud Ocupacional y de medicina laboral de la ARP-ISS,
cuando tomando como base el análisis clínico-ocupacional consideren necesaria
su expedición con fines de prevención, tratamiento y rehabilitación cuando se
establezca su origen profesional.
Artículo 12. De la expedición de certificados de
incapacidad en eventos ocurridos con retroactividad a la fecha de atención. No
se puede expedir certificado de incapacidad con vigencia retroactiva en el caso
de pacientes de atención ambulatoria.
Parágrafo. Se exceptúan de esta prohibición aquellos
casos en los cuales se determina que el episodio de ausentismo laboral tuvo
origen en trastornos de la memoria, confusión mental, desorientación en tiempo
y espacio y otras alteraciones de la esfera psíquica, como consecuencia de
patología psiquiátrica, causas orgánicas o intoxicación con psicotrópicos y/o
alcohol y accidentes de Trabajo que generen politraumatismo severo. En estos
eventos el certificado lo puede expedir únicamente el médico especialista
tratante y su retroactividad no debe ser superior a treinta (30) días
calendario, contados a partir de la fecha de expedición.
Así mismo se exceptúan aquellos casos de atención
ambulatoria plenamente justificados, siempre y cuando la retroactividad no sea
superior a tres (3) días calendario, dejando el médico tratante expresa
constancia del hecho en la historia clínica.
Artículo 13. De la prórroga de la incapacidad. Se
entiende por prórroga de incapacidad, la que se expide con posterioridad a la
inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación
directa con ésta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una
y otra no haya una interrupción mayor a treinta días (30) días calendario.
Artículo 14. De la expedición de certificados de incapacidad
con fecha de inicio del descanso posterior a la de expedición. Se puede
expedir certificado de incapacidad con fecha de inicio prospectiva únicamente
cuando se trate de prórroga y el certificado de ésta se expida en una consulta
de control realizada dentro de los ocho (8) días anteriores a la fecha en que
finaliza el período de incapacidad que se va a prorrogar.
Artículo 15. De la codificación del diagnóstico
clínico. Todo certificado de incapacidad debe contener la codificación del
diagnóstico que corresponda al proceso patológico que presenta el paciente, de
acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades (999 causas),
vigente a la fecha.
Artículo 16. De quienes no tienen derecho a
certificado de incapacidad o de licencia por maternidad. En ningún caso se
debe expedir certificado de incapacidad o licencia por maternidad, en el
formato aprobado por el ISS a quienes no tienen la condición de afiliados
cotizantes activos a la EPS-ISS.
Parágrafo. A solicitud del interesado y cuando la situación
clínica lo amerite, el profesional tratante puede expedir al afiliado no
cotizante una constancia sobre el tiempo de incapacidad requerido para la
adecuada recuperación del paciente, en papelería diferente al formato aprobado
por el ISS.
Artículo 17. De la transcripción de certificados. Se
entiende por transcripción el acto mediante el cual un funcionario competente,
traslada al formato único oficial la incapacidad o licencia ordenada por médico
u odontólogo tratante en ejercicio legal de su profesión pero no adscrito al
ISS. Este hecho debe registrarse en la historia clínica del paciente, anexando
a ésta, los documentos que soportan el acto.
Artículo 18. De los funcionarios competentes para
efectuar la transcripción. Es competente para transcribir certificados de
incapacidad y de licencias por maternidad el Subgerente de Servicios de Salud,
o en su defecto el Gerente del CAA, o el Gerente o Director de IPS al cual se
halle adscrito el afiliado que requiere la transcripción.
Parágrafo. En caso de Accidentes de Trabajo o
Enfermedad Profesional el médico laboral o el médico gestor de calidad podrá
efectuar la transcripción de incapacidades, previa verificación del origen de
la contingencia.
Artículo 19. El certificado expedido en cualquiera de
las Seccionales del Instituto de Seguros Sociales por médico u odontólogo
adscrito no requiere transcripción. En caso de ser necesaria la sustitución o
la reposición de un certificado, es competente para realizar este acto
administrativo los Gerentes de CAA o los Gerentes Seccionales de la EPS o los
jefes de departamento ATEP o de Riesgos Profesionales de la ARP del ISS o quien
haga sus veces, previa revisión de la historia clínica respectiva.
Artículo 20. De los requisitos para transcripción
del certificado. Toda solicitud de transcripción de certificados de
incapacidad o de licencia por maternidad debe acompañarse de los siguientes
documentos:
1. El certificado a transcribir, en formato
membreteado y en original, el cual debe contener la siguiente información: a)
Nombre de la entidad y/o del médico u odontólogo tratante; b) Lugar y fecha de
expedición; c) Nombre del afiliado y número del documento de identidad; d)
diagnóstico clínico; e) Fecha de iniciación y duración de la incapacidad; f)
Nombre, número del registro profesional, cédula de ciudadanía y firma del
médico u odontólogo que expide la incapacidad o la licencia.
2. Resumen original de la historia clínica, o
constancia médica u odontológica relativa al estado de salud, tratamiento o
acto médico que justifica la incapacidad o la licencia por maternidad.
3. Presentación del carné de afiliado cotizante
expedido por el ISS, y comprobación de la vigencia de la afiliación en la fecha
de iniciación de la incapacidad o de la licencia por maternidad.
4. Para los trabajadores dependientes, la
certificación expedida por el Jefe de Personal, o quien haga sus veces, en la
empresa en donde labora el afiliado, sobre la ausencia al trabajo bien por
razones de incapacidad o de licencia por maternidad.
Artículo 21. De la transcripción de certificados
expedidos en otro país. Los certificados de incapacidad por casos de
urgencias, o de licencias por maternidad, expedidos en otro país por médico u
odontólogo en ejercicio legal de la profesión, pueden ser transcritos por el
período señalado por el profesional tratante, siempre y cuando el certificado y
demás documentos exigidos para su transcripción estén de acuerdo con los
requisitos mínimos establecidos en esta Resolución reconocidos por la embajada
o el consulado de Colombia o en su defecto, por el de una nación amiga. Los
documentos aludidos deben ser traducidos al idioma español, si fuere del caso,
por un traductor autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 22. Reserva del derecho de verificación
por parte del ISS. El Instituto se reserva el derecho de negar la
transcripción solicitada u ordenar el no pago de la misma, en caso de que se
compruebe plenamente que hubo fraude en su expedición o falsedad en los
documentos aportados.
Parágrafo 1º. La comprobación de la veracidad de los
documentos y la adopción de las medidas a que diere lugar, puede ser posterior
a la transcripción del certificado.
Parágrafo 2º. Los documentos soporte de la solicitud
de transcripción deben archivarse en la historia clínica del afiliado.
Artículo 23. De los términos para la transcripción
y cobro de incapacidades o licencias por maternidad. El afiliado dispone de
un año a partir de la fecha de ocurrencia del evento que originó la incapacidad
o la licencia por maternidad para solicitar la transcripción del certificado y
el pago del subsidio correspondiente, siempre y cuando haya cumplido los
períodos de cotización respectivos para tener derecho a éste.
Parágrafo. El funcionario competente tiene un plazo
máximo de tres (3) días hábiles para hacer la transcripción, contados a partir
del día en que se recibe la solicitud con el lleno de todos los requisitos.
Artículo 24. De la sustitución del certificado de
incapacidad. Se entiende por sustitución el reemplazo del certificado de
incapacidad por otro, por corresponder el evento que originó la incapacidad a
un riesgo diferente. La sustitución puede presentarse al cambiar el riego de
enfermedad general a accidente de trabajo o enfermedad profesional, o
viceversa.
Artículo 25. De la competencia y requisitos para la
sustitución. Son competentes para efectuar la sustitución del certificado
de incapacidad el profesional que expidió el certificado inicial, el médico
laboral, el médico gestor de calidad de la ARP-ISS, los médicos que laboran en
CABSOs o CASOs, en su defecto, el Subgerente de Servicios de Salud o el Gerente
del Centro de Atención Ambulatoria al cual acuda el afiliado. Para realizar la
sustitución se debe verificar la existencia de:
a) El certificado de incapacidad, objeto de
sustitución;
b) Informe patronal del accidente de trabajo,
debidamente entregado en la IPS, o concepto escrito del médico laboral o la
Comisión Laboral de al ARP o de la Junta de Invalidez que haya estudiado el
caso cuando se trate de una enfermedad profesional.
Artículo 26. De la reposición o reproducción del
certificado. En caso de pérdida, extravío, hurto, deterioro o mala
elaboración del certificado se puede reponer o reproducir, por funcionario
competente, previa solicitud escrita del interesado.
Artículo 27. De la competencia y requisitos para
efectuar la reposición o reproducción de certificados. Son competentes para
reponer o reproducir un certificado: el Subgerente de Salud del CAA, o en su
defecto el Gerente, al cual acuda el afiliado cotizante, y el Gerente o Director,
o quien haga sus veces en la IPS donde se expidió originariamente el
certificado, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) En caso de pérdida o de hurto, solicitud escrita
del interesado y copia de la denuncia ante la autoridad competente;
b) En caso de deterioro solicitud escrita del
interesado junto con el certificado que se pretende reponer;
c) En caso de mala elaboración del certificado a
reponer.
Parágrafo 1º. La reposición o reproducción de
certificados por riesgos profesionales puede también hacerla el médico del
CABSO, el médico laboral o el médico gestor de calidad de la ARP-ISS.
Parágrafo 2º. La reposición o reproducción debe
hacerla el funcionario competente, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la fecha de recepción de la solicitud con el lleno de los
requisitos y en todos los casos anotando en el reverso del nuevo certificado
que se trata de una reproducción y el número del documento que se reemplaza.
Artículo 28. De los efectos del certificado de
incapacidad o de licencia por maternidad o por adopción. Con el certificado de
incapacidad o de licencia por maternidad, expedido por profesional competente
con el lleno de los requisitos señalados en esta Resolución, el afiliado tendrá
derecho al descanso tendiente a buscar su recuperación, rehabilitación física o
mental y al pago del subsidio cuando hubiere lugar. En el caso de padres
adoptantes, la licencia por adopción se reconocerá con el fin de que puedan
prodigarse los cuidados que requiere el menor y lograr la adaptación
psicosocial y familiar entre el adoptante y el menor adoptado.
CAPITULO II
Subsidios económicos en enfermedad general o
maternidad
Artículo 29. De la incapacidad por enfermedad
general. Es el estado de incapacidad originada en una enfermedad no
profesional.
Artículo 30. De los tipos de incapacidad. La
incapacidad por enfermedad general puede ser de dos tipos, según la atención
brindada: ambulatoria cuando la atención del afiliado no requiere
hospitalización y hospitalaria cuando sí es requerida.
Artículo 31. De la licencia por maternidad. Toda
trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12)
semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar
a disfrutar del descanso. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en
el caso del trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario
promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo
el tiempo si fuere menor.
Artículo 32. De la licencia por adopción. Todas
las provisiones y garantías establecidas para la madre biológica se hacen
extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre
adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a
la de entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre
adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Artículo 33. De la cesión de una semana al esposo o
compañero permanente. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado
en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo
la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de este la
compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.
En este caso se le deberá expedir al esposo o compañero un certificado por la
semana cedida y registrar este hecho en la historia clínica de la madre y en el
certificado de licencia expedido a ésta.
Artículo 34. De la prórroga de la incapacidad por
enfermedad general. Se entiende por prórroga de incapacidad, la que se
expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por
otra que tenga relación directa con ésta, así se trate de código diferente y
siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30)
días calendario.
Parágrafo 1º. Cuando hayan transcurrido, por lo menos
los primeros ciento treinta y cinco (135) días de incapacidad, correspondientes
a las tres cuartas partes del término de ciento ochenta (180) días de prórroga,
el Gerente del CAA podrá solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual
esté afiliado el trabajador, el trámite correspondiente para calificar la
invalidez del asegurado. La Administradora de Pensiones podrá ejercer la
facultad de posponer el trámite de dicha solicitud hasta por trescientos
sesenta días (360) días adicionales, siempre y cuando se cumplan las siguientes
condiciones: a) que la Administradora de Pensiones otorgue al asegurado una
prestación económica equivalente a la incapacidad que venía disfrutando al
cumplir los ciento treinta y cinco (135) días, o más, de incapacidad y cuyo
pago estaba a cargo de la EPS respectiva; y b) que exista concepto médico
favorable de rehabilitación.
Parágrafo 2º. Si la EPS no hace la solicitud de
calificación de invalidez debe continuar pagando las incapacidades con cargo a
sus propios recursos.
Artículo 35. De la expedición de certificados de
licencia por maternidad. El descanso de doce semanas por maternidad debe
iniciarse por lo menos dos semanas antes del parto. El profesional competente
puede certificar la licencia expidiendo un primer certificado por catorce días
y cuando ocurra el parto expedir otro certificado por los setenta días
restantes.
Parágrafo 1º. Las enfermedades o accidentes ocurridos
durante la gestación, dan lugar a la expedición de certificados de incapacidad
según el riesgo que la cause.
Parágrafo 2º. Si durante los períodos de reposo
prenatal o post-natal coexistiere una enfermedad, se causará solamente el
subsidio por maternidad. Si terminado el período de descanso por maternidad
subsiste la enfermedad, las prestaciones económicas que se causen se pagarán en
las cuantías y condiciones determinadas para incapacidades según el riesgo y a
partir de la fecha de terminación de dicho descanso.
Artículo 36. De la expedición del certificado en
caso de aborto o parto no viable (mortinato). La trabajadora que en el
curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable tendrá
derecho a una incapacidad de dos a cuatro semanas, remuneradas con el salario
que devengaba en el momento de iniciarse el descanso.
Artículo 37. De la expedición del certificado de
licencia de maternidad o paternidad por adopción. Son competentes para
expedir certificados de licencia por adopción los Gerentes de CAA y el Gerente
Seccional de EPS previa presentación de solicitud escrita, por parte del
afiliado, acompañada del documento o Acta que acredite la Adopción y la fecha
de entrega del menor.
Artículo 38. De la expedición de certificados de
incapacidad o licencia a afiliados con más de un empleador. Cuando el
afiliado estuviere vinculado con dos, o más, empleadores, se debe expedir un
certificado por cada empleador.
Artículo 39. Del subsidio por incapacidad originada
en enfermedad general. Cuando la enfermedad produzca incapacidad para el
trabajo, el afiliado cotizante al régimen contributivo tendrá derecho a un
subsidio en dinero equivalente a las dos terceras (2/3) partes de su salario
base de cotización del mes calendario anterior al de la iniciación de la
incapacidad, subsidio que se podrá reconocer hasta por el término de ciento
(180) días continuos, o discontinuos siempre que la interrupción no exceda de
treinta (30) días. El subsidio se reconocerá desde el cuarto día de incapacidad
excepto en los casos de hospitalización.
Parágrafo 1º. En el caso de trabajadores y empleados
del sector público, cuando la enfermedad produzca incapacidad para el trabajo,
el afiliado cotizante al régimen contributivo tendrá derecho a un subsidio
equivalente a las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los
primeros noventa (90) días, y la mitad del mencionado salario por los noventa
(90) días siguientes. El subsidio se reconocerá desde el 4º día de incapacidad
excepto en los casos de hospitalización.
Parágrafo 2º. En caso de prórroga el subsidio se paga
por el total de días certificados en ésta.
Artículo 40. Del ingreso base de liquidación (IBL)
en enfermedad general. En el caso de incapacidad por enfermedad general la
base de liquidación es el salario mensual base de cotización del mes calendario
de cotización inmediatamente anterior. En el caso de trabajadores con salario
variable, se tomará como base de liquidación el salario promedio base de
cotización en el último año, o en todo el tiempo si fuere menor.
Artículo 41. Del subsidio a los afiliados
cotizantes afectados por TBC pulmonar. Los afiliados afectados por
tuberculosis pulmonar gozarán durante el tiempo de su enfermedad y hasta por un
período de quince (15) meses de un subsidio diario en dinero igual al salario
base en que estuviere cotizando en el mes anterior a aquel en que inicie la
incapacidad.
Artículo 42. Del subsidio en la licencia por
maternidad. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una
licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
La licencia remunerada para la madre biológica se
reconocerá a partir de la fecha de iniciación de la misma. La licencia para el
padre o la madre adoptante del menor de siete años de edad, se reconocerá a
partir de la fecha de entrega oficial del menor.
Parágrafo 1º. Cuando la madre biológica ceda a su
cónyuge, o compañero permanente, una semana de las doce (12) a que tiene
derecho, el subsidio se pagará por once (11) semanas a la madre y por una (1)
semana al padre, liquidados con base en los respectivos salarios base de
cotización.
Parágrafo 2º. El derecho al reconocimiento de las
prestaciones económicas por licencia de maternidad requerirá que la afiliada
haya cotizado como mínimo por un período igual al período de gestación.
Para adquirir derecho a la licencia por maternidad se
requiere, que en la fecha de iniciación de la licencia el asegurado se
encuentre afiliado a la EPS-ISS.
Artículo 43. Del ingreso base de liquidación del
subsidio en licencia por maternidad o por adopción. El ingreso base de
liquidación en la licencia de maternidad se establece con base en el salario
que devengue al entrar a disfrutar del descanso. En el caso de trabajadoras con
salario variable, se tomará como base de liquidación el salario promedio base
de cotización en el último año, o en todo el tiempo si fuere menor.
Artículo 44. De la responsabilidad de reconocer y
liquidar los subsidios en dinero que se deben pagar a los afiliados. La
Gerencia Seccional de la EPS-ISS es la responsable, ante el Sistema General de
Seguridad Social en Salud de reconocer los subsidios en dinero por
incapacidades y licencias de maternidad a los afiliados cotizantes al Régimen
Contributivo.
Artículo 45. De los subsidios en caso de
incapacidades o licencias en período de protección laboral. Durante el
período de protección laboral no se reconocen subsidios económicos por
incapacidad por enfermedad general y licencias por maternidad.
Parágrafo. El período de protección laboral se cuenta
a partir de la cesación de los derechos de la cotización, por ser el momento en
que se agota la obligación de prestar el Plan Obligatorio de Salud integral.
Artículo 46. De los subsidios en período de
suspensión de la afiliación. Cuando el empleador, o el trabajador
independiente, no paga las cotizaciones en la fecha señalada, se suspende la
afiliación a partir del primer día hábil del mes siguiente y durante el período
de suspensión no hay lugar a pago de subsidios económicos por parte de la
EPS-ISS, quedando en cabeza del empleador el cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 47. De la forma de pago de los subsidios
por enfermedad general a los trabajadores dependientes. El pago lo hará
directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente, con la misma
periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se descontarán a más
tardar en las dos siguientes liquidaciones del pago de cotizaciones a la
EPS-ISS.
Parágrafo 1º. Durante los períodos de incapacidad por
enfermedad general, se suspende el ejercicio del derecho al traslado a otra
entidad Promotora de Salud, hasta el primer día hábil del mes siguiente al que
termine la incapacidad. Los descuentos deberán ser realizados a la nueva
entidad (EPS) en su primer pago, quien repetirá en la parte correspondiente
ante la anterior.
Parágrafo 2º. Si resultare saldo a favor del
empleador, la EPS-ISS pagará dicho valor dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la presentación de la liquidación.
Parágrafo 3º. Cuando no se pueda efectuar el descuento
de la autoliquidación de aportes el empleador podrá hacer el cobro directo de
los subsidios.
Artículo 48. De la forma de pago de los subsidios
por licencias de maternidad a los trabajadores dependientes. El pago lo
hará directamente el empleador a los afiliados cotizantes que disfrutan de la
licencia, con la misma periodicidad de la nómina y por la parte causada; los
valores así reconocidos se descontarán a más tardar en las dos siguientes
liquidaciones del pago de cotizaciones a la EPS y ésta a su vez lo cobrará a la
subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía en la
compensación mensual, según los procedimientos establecidos para el efecto.
Parágrafo 1º. Durante los períodos de licencia por
maternidad, se suspende el ejercicio del derecho al traslado a otra Entidad
Promotora de Salud, hasta el primer día hábil del mes siguiente al que termine
la licencia. Los descuentos deberán ser realizados a la nueva entidad (EPS) en
su primer pago, quien repetirá en la parte correspondiente ante la anterior.
Cuando se presenten traslados de EPS, los descuentos
deberán ser realizados a la nueva entidad en su primer pago quien repetirá en
la parte correspondiente ante la anterior.
Parágrafo 2º. Si resultare saldo a favor del
empleador, la EPS-ISS pagará dicho valor dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la presentación de la liquidación.
Parágrafo 3º. Cuando no se pueda efectuar el descuento
de la autoliquidación de aportes el empleador podrá hacer el cobro directo de
los subsidios.
Artículo 49. Del pago de los subsidios a los
trabajadores independientes. El trabajador independiente debe descontar el
valor de los subsidios por incapacidades o licencias de maternidad en el
siguiente pago de cotización en la porción causada durante el mes anterior.
Parágrafo. Si resultare saldo a favor del trabajador
independiente, la EPS-ISS pagará dicho valor dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la presentación de la liquidación.
Artículo 50. De la presentación de los certificados
de incapacidad y de licencia por maternidad ante la EPS-ISS, por parte de los
empleadores. El empleador elaborará mensualmente relaciones separadas por
tipo de riesgo, en original y copia, de los subsidios reconocidos a sus
trabajadores, anexando los correspondientes originales de los certificados de
incapacidad y de licencia. Dichas relaciones las presentará en las dependencias
de la Entidad Promotora de Salud del Instituto de Seguros Sociales (EPS-ISS)
encargadas de la administración de los subsidios económicos, en donde el
funcionario a cargo le certificará el recibo mediante su firma en la copia y la
asignación del número de radicación a cada relación. Este número debe ser
anotado en la casilla respectiva, según tipo de riesgo, del formulario de
autoliquidación de aportes a pagar en el mes siguiente.
Parágrafo 1º. Los originales de los certificados de
incapacidad o licencia, se anexarán a la relación del primer mes en que se va a
descontar el valor del subsidio económico a favor del trabajador incapacitado o
en licencia.
Parágrafo 2º. La recepción de las relaciones por parte
del ISS no significa aceptación de su contenido, sino exclusivamente la
constancia de haber sido recibidas. La EPS del Instituto de Seguros Sociales se
reserva el derecho de revisar todas las liquidaciones de subsidios por
incapacidades y licencias por maternidad o adopción, hechas por los empleadores
y de reconocer, o cobrar, a éstos los valores a que hubiere lugar, por errores
en la liquidación de los subsidios, mediante la expedición de notas crédito o
débito, según el caso, que aplicarán en las siguientes autoliquidaciones.
Parágrafo 3º. El trabajador independiente también debe
relacionar cada mes, si fuere del caso, los subsidios a que tiene derecho y va
a descontar de la autoliquidación de aportes y presentar la relación con el
certificado de incapacidad o de licencia correspondiente ante la dependencia
seccional de la EPS-ISS encargada del proceso de administración de los
subsidios económicos.
Artículo 51. De la verificación por parte de la EPS
de los subsidios pagados por los empleadores o descontados por los trabajadores
independientes. Con base en lo informado en la Relación Mensual de
Incapacidades o de Licencias por Maternidad presentadas por los empleadores o
por los trabajadores independientes, según el caso, la dependencia seccional de
la EPS-ISS encargada de la administración de los subsidios, verificará la
pertinencia del reconocimiento y la liquidación y procederá a elaborar
relaciones de notas crédito o débito, por los saldos a favor o en contra de los
empleadores o de los trabajadores independientes.
Artículo 52. De los informes mensuales sobre
subsidios pagados. La dependencia encargada de la administración de los
subsidios económicos en la Gerencia Seccional de la EPS-ISS elaborará informe
mensual sobre subsidios pagados por riesgo con los contenidos exigidos
actualmente por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, o los que
establezcan en el futuro. Los informes deben ser revisados por la Gerencia y
enviados a la Vicepresidencia de EPS.
Parágrafo. La Gerencia Seccional de la EPS-ISS
informará a la Gerencia Seccional Administrativa sobre los subsidios pagados y
verificados, discriminados por empleador y/o por trabajador independiente, por
riesgo y por CAA, para que puedan hacerse las imputaciones presupuestales
correspondientes y la expedición de notas crédito o débito a que hubiere lugar.
Artículo 53. De la imputación presupuestal de los
subsidios. La Gerencia Seccional Administrativa pasará a la dependencia
encargada de Presupuesto y Contabilidad un informe con los siguientes datos:
Subsidios reconocidos por incapacidad según riesgo, y por licencias de
maternidad, ordenará el registro presupuestal correspondiente e informará
mensualmente a la EPS de su gestión y resultados.
Artículo 54. De las modalidades de pago de los
subsidios. Para el pago de los subsidios por incapacidad temporal originada
por enfermedad general o licencia de maternidad, se podrán utilizar dos
modalidades, a elección del empleador: a) El empleador paga el subsidio al
trabajador y hace el descuento por autoliquidación de aportes y b) el cobro
directo a la EPS. En estos casos se debe observar el siguiente procedimiento.
1. El empleador elabora, en original y copia, la
relación de las incapacidades o licencias en el formato aprobado por la EPS-ISS
y anexa al original de la misma los correspondientes originales de los
certificados de incapacidad o licencias de maternidad.
2. La EPS-ISS, en la dependencia designada para el
efecto, recibe la relación de incapacidades o licencias con los
correspondientes originales de los certificados y corrobora su recibo mediante
firma de la copia de la relación por parte del funcionario que recibe, quien
asigna un número de radicación, una vez ha verificado y revisado el contenido y
los valores consignados en la relación presentada.
3. Si el empleador decide pagar la incapacidad al
trabajador y descontarla en la autoliquidación de aportes, relacionará el
número de radicación en las casillas correspondientes del formulario de
autoliquidación y descontará de los aportes para el valor de las incapacidades
o licencias relacionadas y recibidas por la EPS-ISS.
4. Si el empleador opta por cobrar directamente las incapacidades
a EPS-ISS informará de su decisión a ésta, en el momento de entregar la
relación de incapacidades y licencias, para que se proceda al trámite
correspondiente. En este caso la copia de la relación sirve como comprobante de
cobro. En la modalidad de cobro directo el pago se hará previa revisión y
verificación por la EPS-ISS del contenido y los valores consignados en la
relación.
Parágrafo 1º. Cuando el monto del cobro por
autoliquidación sea superior a los aportes el empleador deberá hacer el cobro
directo de los subsidios por incapacidad o licencia de maternidad, previo el
cumplimiento de los requisitos vigentes.
Parágrafo 2º. La recepción de la relación de
incapacidades por parte de la EPS-ISS no significa la aceptación inmediata de
su contenido y valor, pues estos serán objeto de revisión y verificación
posterior por la EPS-ISS, lo cual podrá traer como consecuencia que se efectúen
las glosas a que haya lugar por parte del ISS.
CAPITULO III
Incapacidades por riesgos profesionales
Artículo 55. De los riesgos que originan la
incapacidad temporal por riesgos profesionales. La incapacidad por riesgos
profesionales se origina por: enfermedad profesional o por accidente de
trabajo, definidos en los artículos 3º y 4º de la presente resolución.
Artículo 56. Del certificado de incapacidad
temporal por riesgos profesionales. Es el documento oficial que expiden los
médicos u odontólogos tratantes, en el cual hacen constar la inhabilidad y el
tiempo de duración de la incapacidad por enfermedad profesional o por accidente
de trabajo de los afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales.
Artículo 57. De los tipos de certificados de
incapacidad en riesgos profesionales. De acuerdo con el momento de
expedición, con relación a la contingencia presentada, el certificado de
incapacidad puede ser de dos tipos: Inicial es el primer certificado de
incapacidad a causa de una contingencia. Prorroga. Todos los demás
certificados expedidos como consecuencia de la misma contingencia.
Artículo 58. De la expedición del certificado
inicial de incapacidad por Accidente de trabajo o Enfermedad profesional.
El médico u odontológico prestador del servicio es competente por disposición
legal para calificar –en primera instancia– el origen de la incapacidad, en
consecuencia cuando el profesional tratante, por la información del paciente y
las características de la lesión o patología, considere que ésta tuvo origen en
un accidente de trabajo o enfermedad profesional, expide el certificado de
incapacidad por esta causa e informa al afiliado sobre la obligación que tiene
de allegar el Informe Patronal de Accidentes de Trabajo a la IPS que lo
atiende, a la EPS-ISS y a la correspondiente ARP.
Parágrafo 1º. La calificación del origen del accidente
de trabajo o de la enfermedad profesional es calificado en primera instancia
por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que atiende al afiliado.
El médico laboral o la comisión laboral de la
Administradora de Riesgos Profesionales determinará el origen en segunda
instancia.
Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán
resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades
administradoras, de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá el
procedimiento previsto para las Juntas de Calificación de Invalidez previstos
en el artículo 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios.
Parágrafo 2º. Cuando a juicio del profesional tratante
la lesión o patología es irreversible y se considera que el paciente va a
quedar con secuelas la IPS que presta el servicio debe informar a la EPS-ISS y
a la ARP correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes adjuntando la
correspondiente historia clínica.
Artículo 59. De la prórroga de la incapacidad
temporal. Si el médico tratante considera necesaria una prorroga de
incapacidad temporal expedirá el certificado correspondiente hasta por treinta
(30) días. Si fuere necesaria más prórroga, el profesional tratante actuará de
igual manera, pero para el reconocimiento, liquidación y pago de estas
incapacidades de afiliados a la ARP-ISS los certificados deberán llevar el
visto bueno del médico gestor de calidad del Departamento de ATEP o de la
dependencia que haga sus veces en cada Seccional.
Parágrafo 1º. El período durante el cual se reconoce
prórroga de incapacidades por riesgos profesionales será máximo de ciento
ochenta (180) días que podrán ser prorrogados por períodos de hasta treinta
(30) días que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales,
cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del
afiliado o para culminar su rehabilitación requerirá la autorización del médico
laboral A.R.P. I.S.S. para sus afiliados. En ningún caso se pagarán más de
trescientos sesenta (360) días de subsidio por incapacidad.
Parágrafo 2º. Cumplido el período previsto en el
parágrafo anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del
afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar la pérdida de la
capacidad laboral y/o el estado de invalidez de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 37 del Decreto 1295 de 1994.
Artículo 60. De la expedición de certificados de
incapacidad a afilados con más de un empleador. Cuando el afiliado
estuviere vinculado a más de un empleador, se debe expedir un certificado por
cada empleador, así: El certificado correspondiente al empleador en donde
ocurrió el accidente de trabajo se expedirá por este origen y los demás
certificados se expedirán por enfermedad general.
Artículo 61. Del certificado de incapacidad por
riesgos profesionales en afiliados de EPS diferentes a la EPS-ISS. En caso
de afiliados a salud en EPS diferentes al ISS, cuyas Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud expidan certificados de incapacidades temporales
superiores a treinta (30) días, la ARP-ISS aceptará y tramitará su pago. Estos
certificados deberán ser transcritos a formatos oficiales, en períodos que no
superen treinta (30) días calendario, por el médico del CABSO o el del CASO, el
médico laboral o el gestor de calidad previa verificación del origen de la
contingencia y pertinencia clínico ocupacional.
Artículo 62. De la transcripción de certificados.
Los certificados de incapacidades por Accidente de Trabajo o Enfermedad
Profesional expedidos en otras Seccionales del ISS no requiere transcripción.
En caso de ser necesaria la sustitución o la reposición de un certificado, es
competente para realizar este acto administrativo el Jefe del Departamento de
ATEP, o quien haga sus veces, previa verificación del médico del CABSO o del CASO,
el laboral o el gestor de calidad.
Artículo 63. De los certificados expedidos con
retroactividad. Los certificados de incapacidad por Accidente de Trabajo o
Enfermedad Profesional expedidos a los afiliados de la ARP-ISS con vigencia
retroactiva, para ser reconocidos deben llevar el visto bueno del médico del
CABSO o del CASO, del médico laboral, o del médico gestor de calidad y en
cualquier caso la retroactividad no puede superar los treinta (30) días.
Artículo 64. Del subsidio en la incapacidad por
Accidente de Trabajo o por Enfermedad Profesional. Todo afiliado activo a
la ARP-ISS a quien se le expida una incapacidad temporal, recibirá subsidio en
dinero a partir del segundo día del diagnóstico de la Enfermedad Profesional, o
de la ocurrencia del Accidente de Trabajo, siempre y cuando la fecha de
iniciación de la incapacidad coincida con la del Accidente.
Parágrafo. El pago de la incapacidad temporal se hará
a partir de la fecha de iniciación de la incapacidad cuando su expedición sea
posterior a la fecha del Accidente de Trabajo o del diagnóstico de la
Enfermedad Profesional.
Artículo 65. Del Salario base de Cotización en el
caso de incapacidades por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Profesional.
Para calcular el subsidio diario en dinero por incapacidades generadas en
Accidente de Trabajo se toma como base de liquidación el 100% del salario base
de cotización del mes anterior a la fecha de iniciación de la incapacidad.
Parágrafo 1º. Cuando el empleador haya dejado de
cotizar el mes anterior a la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, se
tomará como salario base de cotización el del mes inmediatamente anterior al
mes en mora.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de incapacidades
expedidas como consecuencia de un Accidente de Trabajo ocurrido en los dos primeros
meses de afiliación del trabajador, sin que se haya producido la desafiliación
automática se tomará como salario base de cotización reportado en el formulario
de afiliados a la ARP-ISS.
Artículo 66. De los subsidios por incapacidad
temporal en períodos de desafiliación automática del Sistema de Riesgos
Profesionales. El no pago de dos o más cotizaciones periódicas implica
–además de las sanciones legales– la desafiliación automática del Sistema
General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la
responsabilidad del cubrimiento de las prestaciones económicas y asistenciales
que concede el Sistema.
Artículo 67. De la responsabilidad de reconocer y
liquidar los subsidios. La gerencia Seccional de la Administradora de
Riesgos Profesionales del Instituto, o la dependencia que haga sus veces en
cada Seccional, es responsable de reconocer los subsidios económicos por
incapacidades a los afiliados a la ARP-ISS.
Parágrafo. Los subsidios por riesgos profesionales de
afiliados a Administradoras de Riesgos Profesionales diferentes a la ARP-ISS,
serán pagados directamente por aquéllas.
Artículo 68. De las modalidades de pago de los
subsidios. Para el pago de los subsidios por incapacidad temporal originada
por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional se podrán utilizar dos
modalidades, a elección del empleador: a) El empleador paga el subsidio al
trabajador y hace el descuento por Autoliquidación de Aportes y b) el Cobro
Directo la ARP. En estos casos se debe observar el siguiente procedimiento.
1. El empleador elabora, en original y copia, la
relación de las incapacidades en el formato aprobado por la ARP-ISS y anexa al
original de la misma los correspondientes originales de los certificados de
incapacidad.
2. La ARP-ISS, en la dependencia designada para el
efecto, recibe la relación de incapacidades con los correspondientes originales
de los certificados y corrobora su recibo mediante firma de la copia de la
relación por parte del funcionario que recibe, quien asigna un número de
radicación, una vez ha verificado y revisado el contenido y los valores
consignados en la relación presentada.
3. Si el empleador decide pagar la incapacidad al
trabajador y descontarla en la Autoliquidación de Aportes, relacionará el
número de radicación en las casillas correspondientes del formulario de
Autoliquidación y descontará de los aportes para Riesgos Profesionales el valor
de las incapacidades relacionadas y recibidas por la ARP-ISS.
4. Si el empleador opta por cobrar directamente a la
ARP, informará esta decisión a la ARP-ISS en el momento de entregar la relación
de incapacidades, para que se proceda el trámite correspondiente. En este caso
la copia de la relación sirve como comprobante de cobro. En la modalidad de Cobro
Directo el pago se hará previa revisión y verificación por la ARP-ISS del
contenido y los valores consignados en la relación.
Parágrafo 1º. Cuando el monto del cobro por
Autoliquidación sea superior a los aportes el empleador deberá hacer el cobro
directo de los subsidios por incapacidad temporal, previo el cumplimiento de
los requisitos vigentes.
Parágrafo 2ºs. La recepción de la relación de
incapacidades por parte de la ARP-1SS no significa la aceptación inmediata de
su contenido y valor, pues estos serán objeto de revisión y verificación por la
ARP-ISS, lo cual podrá traer como consecuencia que se efectúen las glosas a que
haya lugar por parte de la ARP-ISS.
Artículo 69. Del pago directo de los subsidios a
los trabajadores afiliados. En el caso de afiliados con derecho a
incapacidad, el pago de los subsidios se podrá efectuar directamente al
afiliado, mediante la presentación del certificado de incapacidad en original,
a la oficina de incapacidades de la ARP, donde se procederá al reconocimiento y
liquidación del subsidio respectivo y a ordenar el pago por la dependencia
encargada de esta función.
Artículo 70. Del pago de subsidios a trabajadores
desvinculados. En el caso de trabajadores desvinculados de la ARP-ISS con
derecho a subsidio por incapacidad temporal el pago del subsidio se hará
directamente al beneficiario, mediante la presentación del original del
certificado de incapacidad y la certificación de que el trabajador ha sido
desvinculado de la respectiva empresa, sin perjuicio de lo estipulado en el
artículo 8º del Decreto 1530 de 1996.
Artículo 71. De los informes mensuales sobre
subsidios pagados. La dependencia encargada de la administración de los
subsidios económicos en la Gerencia Seccional de ARP-ISS elaborará informe
mensual sobre subsidios pagados por riesgo con los contenidos exigidos
actualmente por el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos
Profesionales, o los que establezcan en el futuro. Los informes deben ser
revisados por la Gerencia y enviados a la Vicepresidencia de ARP.
Parágrafo. La Gerencia Seccional de la ARP-ISS, el
Departamento de ATEP o la dependencia que haga sus veces en cada seccional,
informará a la Gerencia Nacional de ATEP sobre los subsidios pagados y
verificados, para que puedan hacerse las imputaciones presupuestales
correspondientes y la expedición de notas crédito o débito a que hubiere lugar.
Artículo 72. De la imputación presupuestal de los
subsidios. La Gerencia Seccional Administrativa pasará a la dependencia
encargada de presupuesto y contabilidad un informe con los siguientes datos:
Subsidios reconocidos por incapacidades originadas en riesgos profesionales,
ordenará el registro presupuestal correspondiente e informará mensualmente a la
ARP de su gestión y resultados.
CAPITULO IV
Administración y control de calidad y administrativo
Artículo 73. De la información a las dependencias
encargadas de reconocer los subsidios. Para garantizar la pertinencia del
pago de los subsidios económicos por incapacidades y licencias por maternidad,
las Gerencias Seccionales de la EPS-ISS y de la ARP, o las dependencias que
hagan sus veces, instruirán a los responsables del reconocimiento de los
subsidios sobre los formatos aprobados para certificar las incapacidades y
licencias, sobre el Registro de Prestadores Adscritos competentes para
expedirlos y en general sobre las normas que aplican en cada tipo de subsidio.
Parágrafo. Los funcionarios responsables del
reconocimiento de los subsidios deberán verificar que cada certificado haya
sido expedido con sujeción a las normas vigentes.
Artículo 74. Del formato para certificado de
incapacidades o de licencias por maternidad. Para la expedición de
certificados de incapacidad o de licencia por maternidad, el profesional
competente debe utilizar los formatos que el Instituto tiene definidos para el
efecto,
Parágrafo. En el caso de certificados por Riesgos
Profesionales expedidos por prestadores no adscritos a la Red de Servicios de
la EPS- ISS la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS aceptará los
certificados expedidos en formatos impresos para tal fin por la IPS que presta
el servicio. En todo caso los formatos deben contener la mínima información
aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Artículo 75. De la impresión de los formatos para
certificados. Las Instituciones Prestadoras de Servicios (de propiedad, o
no, del Instituto) y los profesionales independientes adscritos a la Red de
servicios de salud de la EPS-ISS están autorizados para imprimir formatos para
expedir los certificados de incapacidad y de licencias por maternidad, de
conformidad con el modelo aprobado por el Instituto.
Parágrafo 1º. Los formatos deberán llevar en el
extremo superior derecho un número de identificación que constará de 10 dígitos
que corresponderán a: Los dos primeros identificarán la Seccional, según la
codificación establecida en Afiliación y Registro; los dos siguientes a los dos
últimos dígitos del año en curso y los seis últimos corresponderán a un
consecutivo.
Parágrafo 2º. Los formatos son válidos para el año
señalado en los dígitos 3º y 4º de los formatos.
Parágrafo 3º. La Gerencia Seccional de EPS-ISS
asignará los números del consecutivo que corresponden a cada prestador
adscrito. La cantidad de formatos a imprimir por cada prestador dependerá del
número de incapacidades que se espera sean expedidas por éste.
Parágrafo 4º. En la Gerencia de EPS el funcionario
responsable de asignar los números del consecutivo llevará un kárdex en el cual
se registrarán el nombre completo del prestador, los números asignados a éste,
la fecha de asignación y la firma del funcionario.
Artículo 76. De la responsabilidad de los
profesionales por la custodia de los talonarios y el buen uso de los formatos.
Los profesionales competentes para expedir los certificados de incapacidad y licencias
por maternidad son responsables por el buen uso dado a los formatos y
responderán por las implicaciones legales, penales, fiscales, reglamentarias,
éticas y económicas que se originen por la expedición irregular de certificados
en papelería bajo su cuidado.
Artículo 77. Del control de calidad y
administrativo. Las Gerencias Seccionales de EPS y ARP, o las dependencias
que hagan sus veces en la Seccional, ejercerán el control del cumplimiento de
las normas contenidas en la presente resolución.
Artículo 78. De la vigencia. La presente
resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 6 de agosto de
1998.
El Presidente,
Carlos Wolf Isaza.