DIARIO OFICIAL.
AÑO CXXVI. N. 38799 - BIS. 1, MAYO, 1989. PAG. 1.
(Mayo 1o.)
por el cual
se organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se
dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales y en especial de las facultades
extraordinarias conferidas por la Ley 46 de 1988,
DECRETA:
CAPITULO I
PLANEACIÓN Y ASPECTOS GENERALES.
Artículo 1º SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES.
El Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres está constituido
por el conjunto de entidades públicas y privadas que realizan planes,
programas, proyectos y acciones específicas, para alcanzar los siguientes
objetivos:
a) Definir las responsabilidades y funciones de
todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las
fases de prevención, manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que
dan lugar las situaciones de desastre o de calamidad;
b) Integrar los esfuerzos públicos y privados para
la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre o de
calamidad;
c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de
todos los recursos humanos, técnicos, administrativos, y económicos que sean
indispensables para la prevención y atención de las situaciones de desastre o
calamidad.
Artículo 2º INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Forman parte del Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres:
1. El Comité Nacional para la Prevención y Atención
de Desastres.
2. Los Comités Regionales y Locales para la
Prevención y Atención de Desastres.
3. La Oficina Nacional para la Atención de
Desastres.
4. El Comité Técnico Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres.
5. El Comité Operativo Nacional para Atención de
Desastres.
6. Los ministerios y departamentos administrativos,
en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las actividades de
prevención y atención de desastres y, en particular, el Ministerio de Gobierno,
el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Obras Públicas y Transporte, el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio
de Agricultura, el Ministerio de Comunicaciones y el Departamento Nacional de
Planeación.
7. Las entidades descentralizadas del orden
nacional, en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las
actividades de prevención y atención de desastres y, en particular, el
Instituto Nacional Geológico y Minero, Ingeominas; la Defensa Civil Colombiana;
el Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, Himat; el
Instituto de Mercadeo Agropecuario, Idema; la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, Telecom; el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA; el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; el Instituto de Crédito
Territorial, ICT; el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y de
Protección del Medio Ambiente, Inderena; las Corporaciones Autónomas
Regionales; y la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada, en cuanto
administradora del Fondo Nacional de Calamidades.
8. Las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas en cuanto sus competencias y funciones tengan relación con las
actividades de prevención y atención de desastres y calamidades.
9. La sociedad nacional de la Cruz Roja Colombiana.
10. Las entidades y personas privadas que por su
objeto y funciones tengan relación con las actividades de prevención y atención
de desastres y calamidades.
Artículo 3º PLAN NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES. La Oficina Nacional para la Atención de Desastres
elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante
decreto del Gobierno Nacional.
El Plan incluirá y determinará todas las políticas,
acciones y programas, tanto de carácter sectorial como del orden nacional,
regional y local que se refieran, entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Las fases de prevención, atención inmediata,
reconstrucción y desarrollo en relación con los diferentes tipos de desastres
y calamidades públicas;
b) Los temas de orden económico, financiero,
comunitario, jurídico e institucional;
c) La educación, capacitación y participación
comunitaria;
d) Los sistemas integrados de información y
comunicación a nivel nacional, regional y local;
e) La coordinación interinstitucional e
intersectorial;
f) La investigación científica y los estudios
técnicos necesarios;
g) Los sistemas y procedimientos de control y
evaluación de los procesos de prevención y atención.
Artículo 4º PARTICIPACIÓN DE LAS ENTIDADES Y
ORGANISMOS PÚBLICOS Y PRIVADOS EN LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN. Todas
las entidades y organismos a los cuales la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres solicite colaboración a fin de elaborar y ejecutar el plan a que se
refiere el artículo precedente, estarán obligados a prestarla dentro del ámbito
de su competencia. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración
será causal de mala conducta del funcionario o empleado responsable y será
sancionable con destitución.
Así mismo, las entidades privadas deberán colaborar
en las solicitudes que les eleve la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres.
Parágrafo. Para los efectos de lo previsto en este
artículo cada Ministerio, Departamento Administrativo, las entidades
territoriales y descentralizadas o las
personas jurídicas de que trata esta norma deberán designar la dependencia y/o
persona a quien se le confiere específicamente la responsabilidad de realizar
las actividades indispensables para asegurar su participación en la elaboración
y ejecución del plan.
Artículo 5º PLANEACIÓN REGIONAL, DEPARTAMENTAL Y
MUNICIPAL. Los organismos de planeación del orden territorial, tendrán en
cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, y contemplarán las disposiciones y
recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo que hace
relación a los planes de desarrollo regional de que trata la Ley 76 de 1985,
los planes y programas de desarrollo departamental de que trata el Decreto 1222
de 1986 y los planes de desarrollo municipal regulados por el Decreto 1333 de
1986 y las demás disposiciones que las reglamentan o complementan.
Artículo 6º EL COMPONENTE DE PREVENCIÓN DE DESASTRES
EN LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Todas las entidades
territoriales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de
prevención de desastres y, especialmente, disposiciones relacionadas con el
ordenamiento urbano, las zonas de riesgo y los asentamientos humanos, así como
las apropiaciones que sean indispensables para el efecto en los presupuestos
anuales. Cuando sobre estas materias se hayan previsto normas en los planes de
contingencia, de orientación para la atención inmediata de emergencias y en los
planes preventivos del orden nacional, regional o local, se entenderá que
forman parte de los planes de desarrollo y que modifican o adicionan su
contenido.
Parágrafo 1º Para los efectos de lo dispuesto en
este artículo, todas las entidades públicas y privadas que financien estudios
para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de
desarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos respectivos la obligación de considerar el componente de
prevención de riesgos y las disposiciones de que trata este artículo.
Parágrafo 2º A fin de asegurar el cumplimiento de lo
previsto en este artículo, las entidades territoriales crearán en las oficinas
de planeación o en las que hagan sus veces, dependencias o cargos técnicos
encargados de preparar el componente de prevención de los planes de desarrollo.
Artículo 7º SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN.
Corresponde a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, organizar y
mantener un sistema integrado de información que permita conocer y ubicar
territorialmente los riesgos existentes en el país, así como los
correspondientes análisis de vulnerabilidad. Para estos efectos, el Gobierno
Nacional dispondrá que las entidades correspondientes establezcan los sistemas
y equipos necesarios para detectar, medir, evaluar, controlar, transmitir y
comunicar las informaciones, así como realizar las acciones a que haya lugar.
Artículo 8º ANALISIS DE VULNERABILIDAD. Para los
efectos del Sistema Integrado de Información, todas las entidades públicas o
privadas encargadas de la prestación de servicios públicos, que ejecuten obras
civiles de gran magnitud o que desarrollen actividades industriales o de
cualquier naturaleza que sean peligrosas o de alto riesgo, así como las que
específicamente determine la Oficina Nacional para la Atención de Desastres,
deberán realizar análisis de vulnerabilidad, que contemplen y determinen la
probabilidad de la presentación de desastres en sus áreas de jurisdicción o de
influencia, o que puedan ocurrir con ocasión o a causa de sus actividades, y
las capacidades y disponibilidades en todos los órdenes para atenderlos.
Artículo 9º MEDIDAS DE PROTECCION. Todas las
entidades a que se refiere el artículo precedente, deberán tornar las medidas
de protección aplicables como resultado del análisis de vulnerabilidad. La
Oficina Nacional para la Atención de Desastres fijará los plazos y las
condiciones mínimas de protección.
Artículo 10. SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMACIÓN. La
Oficina Nacional para la Atención de Desastres señalará orientaciones y
criterios sobre los sistemas y equipos de información que deben utilizarse para
el diagnóstico y la prevención de los riesgos y, en especial, los métodos de
medición de variables, los procedimientos de análisis y recopilación de datos,
y los demás factores que aseguren uniformidad.
Artículo 11. PLANEAMIENTO DE OPERACIONES EN CASO DE
SITUACIONES DE DESASTRE. Las entidades o personas obligadas a realizar análisis
de vulnerabilidad deberán participar en las operaciones en caso de situaciones
de desastre, conforme a los planes específicos de acción, y de acuerdo con la
naturaleza de su objeto y funciones, y su área de jurisdicción o influencia.
Artículo 12. ELEMENTOS DEL PLANEAMIENTO DE
OPERACIONES EN CASO DE SITUACIONES DE DESASTRE. En el planeamiento de las
operaciones en caso de situaciones de desastre se tendrán en cuenta, principalmente,
los siguientes aspectos:
a) Tipos de desastre.
b) Autoridades responsables.
c) Funciones de las entidades, organismos y
personas.
d) Identificación de la amenaza, es decir de la
probabilidad de que ocurra un desastre en un momento y en un lugar determinados.
e) Análisis de la vulnerabilidad de la población,
los bienes y el medio ambiente amenazados, o sea la determinación de la
magnitud en que son susceptibles de ser afectados por las amenazas.
f) Evaluación del riesgo, mediante la relación que
se establezca entre amenaza y condiciones de vulnerabilidad.
g) Preparación de planes de contingencia.
h) Formulación de programas de educación y
capacitación con participación comunitaria.
i) Inclusión de la dimensión de prevención en los
planes de desarrollo.
j) Provisión de suministros.
k) Lugares utilizables durante el desastre y formas
de utilización.
l) Los demás que señale la Oficina Nacional para la
Atención de desastres.
Artículo 13. PLANES DE CONTINGENCIA. El Comité
Técnico Nacional y los Comités Regionales y Locales para la Prevención y
Atención de Desastres, según el caso, elaborarán, con base en los análisis de
vulnerabilidad, planes de contingencia para facilitar la prevención o para
atender adecuada y oportunamente los desastres probables. Para este efecto, la
Oficina Nacional para la Atención de Desastres preparará un modelo instructivo
para la elaboración de los planes de contingencia.
Artículo 14. ASPECTOS SANITARIOS DE LOS PLANES DE
CONTINGENCIA. El Ministerio de Salud coordinará los programas de entrenamiento
y capacitación para planes de contingencia en los aspectos de orden sanitaria,
bajo la vigilancia y control del Comité Técnico Nacional.
Artículo 15. SISTEMAS DE ALARMA Y DE COMUNICACIONES.
Los sistemas de alarma que se utilicen como mecanismos de información para
desastres y calamidades, cumplirán las orientaciones sobre normas y requisitos
que decida impartir la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
La utilización de los sistemas y medios de
comunicación en caso de desastres y calamidades se regirá por las
reglamentaciones que para el efecto dicte el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 16. ASPECTOS PRIORITARIOS DE LA PREVENCIÓN.
Los planes y actividades de prevención de desastres y calamidades otorgarán
prioridad a la salud y al saneamiento ambiental.
Artículo 17. PRIMEROS AUXILIOS. Los primeros
auxilios en situaciones de desastre deberán ser prestados por cualquier persona
o entidad, bajo la coordinación y control de las entidades y organismos del
Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
CAPITULO II
REGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE.
Artículo 18. DEFINICIÓN DE DESASTRE. Para efectos
del presente estatuto, se entiende por desastre el daño grave o la alteración
grave de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada,
causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del
hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de
los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de
servicio social.
Artículo 19. DECLARATORIA DE SITUACIÓN DE DESASTRE.
El Presidente de la República declarará mediante Decreto y previo concepto del
Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, la existencia de
una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud
y efectos, como de carácter nacional, departamental, intendencial, comisarial,
distrital o municipal.
La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta tres
(3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual
manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la
normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que
le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen
especial que pueden ser aplicadas.
Producida la declaratoria de situación de desastre
se aplicarán las normas pertinentes propias del régimen especial para
situaciones de desastre, que el Decreto ordene y específicamente determine. Las
autoridades administrativas, según el caso, ejercerán las competencias que
legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del
régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la
normalidad.
Artículo 20. PLAN DE ACCIÓN ESPECIFICO PARA LA
ATENCIÓN DE DESASTRES. Declarada una situación de desastre de carácter
nacional, la Oficina Nacional para la Atención de Desastres procederá a
elaborar, con base en el plan nacional, un plan de acción específico para el
manejo de la situación de desastre declarada, que será de obligatorio
cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a
su ejecución, en los términos señalados en el decreto de declaratoria, o en los
que lo modifiquen. Cuando se trate de situaciones calificadas como
departamentales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales, el
plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el
Comité Regional o Local respectivo, de acuerdo con las orientaciones
establecidas en el decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con
las instrucciones que impartan el Comité Nacional, los Comités Técnico y
Operativo Nacionales y la Oficina Nacional para la Atención de Desastres.
Artículo 21. DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y CONTROL. La
dirección, coordinación y control de todas las actividades administrativas y
operativas que sean indispensables para atender la situación de desastre,
corresponderán a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, de acuerdo
con las orientaciones que señale el Comité Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, si la situación ha sido calificada como nacional, o al
Gobernador, Intendente, Comisario, Alcalde del Distrito Especial de Bogotá o
Alcalde Municipal, con la asesoría y orientación del respectivo Comité Regional
o Local para la Prevención y Atención de Desastres, según la calificación
hecha, y contando con el apoyo del Comité Nacional y la Oficina Nacional para
la Atención de Desastres.
Parágrafo. Cuando una situación de desastre sea
calificada como regional, las actividades y operaciones de los Comités Locales
y de las autoridades municipales, se subordinarán a la dirección, coordinación
y control del Gobernador, Intendente o Comisario, en desarrollo de las
directrices trazadas por el respectivo Comité Regional.
Artículo 22. PARTICIPACIÓN DE ENTIDADES PÚBLICAS Y
PRIVADAS DURANTE LA SITUACIDN DE DESASTRE. En el mismo decreto que declare la
situación de desastre, se señalarán, según su naturaleza, las entidades y
organismos que estarán obligados a participar en la ejecución del plan
específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a
la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación
de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la
dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente.
Artículo 23. DECLARATORIA DE RETORNO A LA
NORMALIDAD. El Presidente de la República, oído el concepto del Comité Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres, decretará que ha cesado la
situación de desastre y que ha retornado la normalidad. Sin embargo, podrá
disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente,
las mismas normas especiales de que trata el artículo 19, durante la ejecución
de las tareas de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
Durante las fases de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo podrán variarse, mediante Decreto del Gobierno Nacional, las
normas especiales que sean aplicables.
Artículo 24. REGIMEN NORMATIVO ESPECIAL PARA
SITUACIONES DE DESASTRE. Declarada una situación de desastre conforme a lo
dispuesto en el artículo 19 de este estatuto, en el mismo Decreto se
determinará, de acuerdo con su carácter, magnitud y efectos, las normas legales
aplicables en materia de contratos, control fiscal de recursos, adquisición y
expropiación, ocupación y demolición, imposición de servidumbres, solución de
conflictos, moratoria o refinanciación de deudas, incentivos de diverso orden
para la rehabilitación, la reconstrucción y el desarrollo, administración y
destinación de donaciones, y autorización, control, vigilancia e inversión de los
bienes donados, de que tratan los artículos subsiguientes, que específicamente
se elijan y precisen.
Los órganos competentes de las entidades
territoriales dictarán, igualmente, las disposiciones especiales que deban
regir en caso de que sea declarada una situación de desastre nacional, regional
o local.
Parágrafo. Mediante la declaratoria de retorno a la
normalidad de que trata el artículo 23 de este estatuto, se podrá disponer que
continúen aplicándose las mismas normas, o algunas de ellas, de que trata el
presente artículo y que se hayan determinado en el decreto de declaratoria o en
los que lo hayan modificado, durante cierto tiempo en las fases posteriores de
rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
SECCION I
CONTRATOS.
Artículo 25.
RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN. Salvo lo dispuesto sobre contratos de empréstito en el
artículo siguiente, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar
contratos con personas o entidades privadas o públicas, cuyo objeto tenga
inmediata relación con la atención de la situación de desastre declarada,
previa autorización dada para cada caso, proyecto o programa, por el Comité
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o por el organismo o
entidad en el cual ella delegue esta función, sujetándose únicamente a los
requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre
particulares. Sin embargo, en ellos deberán pactarse las cláusulas obligatorias
previstas en el Decreto extraordinario 222 de 1983 o en las normas que lo
modifiquen, adicionen o reformen y la sujeción de los pagos a las apropiaciones
presupuestales, así como llevarse a cabo el registro presupuestal y la
publicación en el DIARIO OFICIAL.
Para garantizar la debida ejecución de tales
contratos, las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas
del orden nacional podrán autorizar traslados presupuestales con cargo a sus
recursos propios e informarán de ello al Ministerio de Hacienda y al
Departamento Nacional de Planeación.
Los órganos competentes de las entidades territoriales
regularán en qué forma y bajo que condiciones, ellas mismas o sus entidades
descentralizadas podrán celebrar contratos cuyo objeto tenga inmediata relación
con la atención de las situaciones de desastre declaradas.
Artículo 26. CONTRATACIÓN DE EMPRESTITOS POR PARTE
DE LA NACIÓN. Los contratos de empréstito externo o interno que requiera
celebrar la Nación para atender la situación de desastre declarada, sólo
necesitarán para su celebración y validez, el concepto previo del Consejo
Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y las firmas del representante
de la entidad prestamista y del Presidente de la República, quien podrá delegar
la correspondiente suscripción en los Ministros o Jefes de Departamento
Administrativo.
Artículo 27. CONTRATACIÓN DE EMPRESTITOS POR PARTE
DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. Los contratos de
empréstito que requieran celebrar las entidades descentralizadas del orden
nacional, para atender la situación de desastre declarada, a los cuales se les
aplica ordinariamente el régimen del Decreto extraordinario 222 de 1983,
requerirán para su celebración y validez lo siguiente:
A. EMPRESTITOS EXTERNOS.
1. Autorización previa a la entidad contratante para
Iniciar gestiones otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe
del Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad;
b) Autorización al representante legal de la
entidad, expedida por el organismo competente;
c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres.
2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con
base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ‑ Dirección General de Crédito Público, previa autorización al
representante legal para celebrar el contrato expedida por el organismo
competente. El contrato sólo será válido y podrá ejecutarse si las condiciones
financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización otorgada para
su gestión.
B. EMPRESTITOS INTERNOS.
1. Autorización previa a la entidad para celebrar el
contrato, otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante
resolución, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud presentada a través del Ministro o Jefe
de Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad;
b) Autorización al representante legal de la entidad
contratante para contratar y otorgar las garantías, expedida por el organismo
competente;
c) Concepto favorable de la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres;
d) Carta de intención de la entidad prestamista;
e) Certificado de libertad de las garantías
ofrecidas expedido por la autoridad competente.
2. El empréstito gestionado podrá celebrarse con
base en la minuta aprobada para tales fines por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público ‑ Dirección General de Crédito Público, previa
autorización al representante legal para celebrar el contrato expedida por el
organismo competente. El contrato sólo será válido y podrá ejecutarse si las
condiciones financieras pactadas están comprendidas dentro de la autorización
otorgada para su celebración.
Cuando se trate de emisiones de bonos u otros
documentos de deuda pública interna, además de los requisitos señalados en las
letras a), b) y c) del punto 1, sólo se requerirá el esquema o proyecto de la
emisión.
Parágrafo. Cuando los contratos de empréstito a que
se refiere este artículo sean con garantía de la Nación, se requerirá, además,
el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) Concepto previo favorable del Consejo Nacional de
Política Económica y Social, CONPES.
b) Firma del Presidente de la República, quien podrá
delegar la suscripción en el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo
correspondiente.
Artículo 28. PERIECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE
EMPRESTITO. Los contratos de empréstito de que tratan los artículos precedentes
se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que
se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes o de
la orden de publicación impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público ‑ Dirección General de Crédito Público.
Artículo 29. CONTRATOS DE EMPRESTITO DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES O SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Los órganos
competentes de las entidades territoriales regularán el régimen especial que
puede aplicarse para la contratación de empréstitos externos o internos por
parte de ellas o de sus entidades descentralizadas, en caso de declaratoria de
desastre nacional, regional o local, pero en caso de empréstitos externos se
aplicará en todo caso el procedimiento señalado para las entidades
descentralizadas del orden nacional en el artículo 27 de este Decreto.
SECCION II
OCUPACIÓN TEMPORAL Y DEMOLICIÓN DE INMUEBLES.
Artículo 30. OBLIGACIÓN DE PERMITIR LA OCUPACIÓN. En
desarrollo del principio constitucional de la función social de la propiedad,
los propietarios, poseedores y tenedores de inmuebles, predios y mejoras en las
áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de desastre,
están obligados a permitir la ocupación temporal de los mismos, por parte de
cualquier entidad pública, cuando ello
fuere necesario para atender la situación de desastre.
En todo caso, la entidad pública requerirá para el efecto autorización
previa dada por la Oficina Nacional de Atención de Desastres, o por el
Presidente del Comité Regional o Local, según sea el carácter de la situación
de desastre declarada. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y
tiempo estrictamente indispensables y causar el menor daño posible.
Artículo 31. PROCEDIMIENTO Y CONDICIONES DE LA
OCUPACION. La ocupación temporal de inmuebles, predios y mejoras se regirá por
las siguientes reglas:
1. La entidad pública respectiva comunicará por
escrito al propietario o poseedor del inmueble la necesidad de la ocupación
temporal, la extensión requerida y el tiempo probable de duración de la misma,
así como la estimación del valor de los perjuicios que probablemente se
causarán y que ofrece pagar. La comunicación se dirigirá, si es posible, a la
dirección conocida del propietario o poseedor y, en todo caso, se fijará en
lugar público de la Alcaldía municipal del lugar por el término de tres días.
Contra la comunicación no procederá recurso alguno por la vía gubernativa.
2. En la misma comunicación se indicará al
propietario o poseedor el plazo para manifestar si consiente en la ocupación y
acepta el valor estimado de los perjuicios, o si por la urgencia del caso la
ocupación se efectuará en forma inmediata.
3. Si no se obtuviere el consentimiento para la
ocupación temporal o no hubiere acuerdo sobre el valor estimado de los
perjuicios que se causarán, dentro del plazo señalado en la comunicación se
procederá a llevar a cabo la ocupación, con el concurso de las autoridades de
policía.
4. Cuando se haya advertido en la comunicación
escrita que por la urgencia del caso la ocupación se efectuará en forma
inmediata, el interesado podrá igualmente consentir en ella y aceptar el valor
de la estimación de los perjuicios con posterioridad a la ocupación.
5. Los propietarios o poseedores afectados por la
ocupación temporal, que no consientan expresamente en ella o que habiéndola
aceptado y convenido con la entidad pública el pago del valor de los
perjuicios, consideren que la estimación del valor del daño fue insuficiente,
podrán ejercer en todo caso las acciones contencioso-administrativas a que haya
lugar, dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo,
contado a partir de la fecha en que concluya la ocupación temporal. Las mismas
acciones serán procedentes cuando en la comunicación escrita se haya advertido
que la ocupación se efectuará en forma inmediata.
6. La ocupación temporal de inmuebles en ningún caso
podrá ser superior a un (1) año. Por consiguiente, transcurrido un año sin que
la ocupación haya terminado el propietario o poseedor podrá iniciar, dentro del
término previsto en el Código Contencioso Administrativo, acción
contencioso-administrativa para demandar la restitución del bien y la
reparación del daño causado.
7. Las autoridades de policía prestarán todo su
concurso a las entidades públicas que requieran ocupar temporalmente bienes
inmuebles, para lo cual podrán desalojar físicamente a quienes se encontraren
en los inmuebles y trasladar sus pertenencias a otro lugar. El incumplimiento
de estas obligaciones por parte de las autoridades de policía configura el
delito de prevaricato por omisión previsto en el Código Penal.
8. En virtud de la orden de ocupación terminarán
todos los contratos de tenencia precaria que se hayan celebrado sobre el
inmueble.
Los tenedores estarán obligados, igualmente, a
cumplir la orden de ocupación temporal.
Parágrafo. La competencia para adelantar el
procedimiento de que trata este artículo podrá ser delegada por la entidad
pública respectiva en cualquier otra entidad del mismo carácter.
Artículo 32. ORDEN DE DEMOLICIÓN. Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 11 y 216 del Decreto 1355 de 1970 (Código
Nacional de Policía), los alcaldes que los municipios comprendidos dentro de
las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de
desastre, podrán ordenar la demolición de toda edificación que amenace ruina o
que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad o salubridad de
los habitantes de la misma o de otras personas.
La orden será impartida mediante resolución motivada
que será notificada al dueño, o al poseedor y al tenedor del respectivo
inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su expedición.
Copia de la resolución a que hace referencia el inciso anterior será fijada por
el mismo término en el inmueble cuya demolición se ordene, fijación, que suplirá
la notificación personal si ella no puede realizarse.
Contra la resolución que ordene la demolición de un
inmueble sólo cabe el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro
de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de
conclusión del término de fijación de la resolución en el inmueble, y se
resolverá de plano por el alcalde respectivo.
En casos de especial urgencia la resolución que
ordene la demolición podrá advertir expresamente que ella se llevará a cabo en
forma inmediata, caso en el cual no se procederá la notificación alguna, sino
que simplemente copia de la resolución se fijará en la misma fecha de su
expedición y durante diez días hábiles, en el despacho de la alcaldía
respectiva. El interesado podrá ejercer las acciones
contencioso-administrativas a que haya lugar dentro del término previsto en el
Código Contencioso Administrativo, contado desde la fecha en que se haya
efectuado la demolición.
Artículo 33. EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN.
Ejecutoriada la resolución que ordene la demolición por haberse decidido
negativamente el recurso de reposición o por haber transcurrido el lapso legal
sin que el recurso se hubiere interpuesto, se procederá a la inmediata
demolición del inmueble.
Cuando por circunstancias de especial urgencia se
haya prescindido del régimen de notificación y recursos en la vía gubernativa,
la autoridad podrá proceder a la demolición en forma inmediata.
Parágrafo. La competencia para ordenar y ejecutar la
demolición de que trata el presente artículo y el precedente, podrá ser
delegada por los alcaldes municipales en cualquiera otra autoridad pública municipal.
Artículo 34. ESTUDIOS SOBRE LOCALIZACIÓN DE
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EDIFICACIONES. La Oficina Nacional para la Atención de
Desastres o los Comités Regionales Locales, según sea el caso promoverán la
realización de estudios por parte de las entidades Públicas correspondientes,
tendientes a determinar las áreas de la zona a que se refiere la declaratoria
de una situación de desastres en las cuales no se deben ubicar asentamientos
humanos ni construir edificaciones, por razones ambientales de peligro o de
riesgo.
Con base en estos estudios los alcaldes municipales
ordenarán la reubicación de las comunidades dentro de plazos prudenciales, vencidos
los cuales ordenarán las demoliciones a que haya lugar, con arreglo a los
procedimientos legales pertinentes.
SECCION III
IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES Y RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS.
Artículo 35. IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES. Los predios
de propiedad particular
en las áreas geográficas determinadas en la declaratoria de una situación de
desastre, deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias
para la realización de todas las acciones, procesos y obras por parte de las
entidades públicas.
La imposición de las servidumbres se hará mediante
acto administrativo motivado, en el cual se fijará el valor de la indemnización
correspondiente, y se notificará en forma ordinaria al propietario o poseedor
del inmueble, quien podrá interponer solamente recurso de reposición. El acto
de imposición de la servidumbre podrá ejecutarse aunque no se haya efectuado la
notificación o no se haya aún ejecutoriado el acto. Contra el acto procederán
las acciones contencioso administrativas correspondientes.
Artículo 36. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. Conocerán
de los procesos referentes a conflictos entre particulares relativos a
servidumbres, medianería, propiedad horizontal, contratos de ejecución de
obras, arrendamiento y los demás que se relacionen con las actividades que haya
que desarrollar en razón de la situación de desastre declarada, los jueces
municipales del respectivo municipio, conforme al procedimiento verbal previsto
en los artículos 443 a 448, inclusive, del Código de Procedimiento Civil, con
las siguientes modificaciones:
1. La fecha de la audiencia a que se refiere el
inciso 1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, deberá tener
lugar a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del
término de traslado de la demanda.
2. El aplazamiento de la audiencia a que se refiere
el numeral 1º del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá
extenderse a más de tres (3) días hábiles.
3. La nueva audiencia a que se refiere el numeral 6º
del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, no podrá tener lugar, si
fuere el caso, después de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de
aquella en que así se dispuso.
4. En ningún caso la totalidad de las audiencias
propias del proceso, podrán tener lugar en más de cinco (5) sesiones, incluida
la prórroga a que se refieren los numerales 6º, 7º y 8º del artículo 445 del
Código de Procedimiento Civil.
5. El incumplimiento de los términos por parte de
los funcionarios judiciales, en estos procesos, será causal de mala conducta.
SECCION IV
ADQUISICION Y EXPROPIACIÓN.
Artículo 37. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA ADQUIRIR O
EXPROPIAR. Declarada una situación de desastre conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 de este Decreto y hasta tanto se declare el retorno a la normalidad, la Nación a través de cualquiera
de sus ministerios o departamentos administrativos, las entidades territoriales
y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo, previamente
autorizadas por la Oficina Nacional para la Atención de Desastres o por el
Presidente del Comité Regional o Local, según se trate de un desastre
calificado como nacional, regional o local, respectivamente, podrán adquirir
total o parcialmente los inmuebles que sean indispensables para adelantar el
plan de acción específico para la atención del desastres por negociación
directa con los propietarios o mediante el procedimiento de expropiación.
Artículo 38. NEGOCIACIÓN DIRECTA. En caso de
negociación directa las entidades públicas aplicarán las normas previstas en el
Capítulo VIII del Título VIII del Decreto extraordinario 222 de 1983, pero el
precio máximo de adquisición será el que determine un avalúo comercial especial
practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
En caso de que el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi no practique el avalúo dentro de los diez (10) días calendario
siguientes a la solicitud, el precio máximo de adquisición será el determinado
mediante avalúo efectuado por la respectiva entidad pública adquirente.
Parágrafo. El avalúo a que se refiere este artículo
se practicará, teniendo exclusivamente en cuenta los factores y variables
correspondientes a la época anterior a la declaratoria de la situación de
desastre.
Artículo 39. EXPROPIACIÓN. Si en un término
prudencial, calificado por la Oficina Nacional para Atención de Desastres, o
por el Comité Regional o Local para la Prevención y Atención de Desastres,
según el carácter de la situación de desastre declarada, no se puede llevar a
cabo la negociación directa, la entidad pública correspondiente podrá decretar
la expropiación del inmueble y promover el proceso correspondiente, que se
surtirá conforme a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, pero la entidad demandante tendrá derecho solicitar al juez que en el
auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya
expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a
órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del avalúo practicado para los efectos de la negociación directa.
Contra el auto admisorio de la demanda y las demás
providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la
sentencia, sólo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo. La resolución de expropiación se
notificará personalmente al propietario dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes al de su expedición. Si no pudiere efectuarse la notificación
personal, se notificará por edicto, el cual será fijado el día hábil siguiente
en un lugar visible de la sede de la entidad y en la de la alcaldía del lugar
de ubicación del inmueble. El edicto será desfijado dos días hábiles después.
Contra la Resolución que ordene la expropiación sólo
procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a su notificación. La presentación del recurso
no suspenderá los efectos de la resolución de expropiación. Transcurrido un mes
sin que se hubiere resuelto el recurso se entenderá negado.
Artículo 40. DECLARATORIA DE UTILIDAD PÚBLICA E
INTERES SOCIAL. Para todos los efectos relativos al procedimiento de
expropiación de que trata este Decreto entiéndese que existen motivos de
utilidad pública e interés social para la adquisición mediante expropiación de
todos los bienes indispensables para la ejecución de los planes de acción
específicos para la atención de situaciones de desastre administrativamente
declaradas.
SECCION V
MORATORIA O REFINANCIACIÓN DE DEUDAS.
Artículo 41. REFINANCIACIÓN. Las entidades públicas del orden nacional,
adoptarán los programas de refinanciación de las obligaciones que tengan
contraídas con ellos las personas afectadas por la situación de desastre que
haya sido declarada, dispuestos en las normas que para el efecto se dicten, que
podrán consistir, entre otras, en las siguientes reglas:
1. La refinanciación se aplicará únicamente para las
obligaciones contraídas antes de la fecha de ocurrencia de la situación de
desastre.
2. El nuevo plazo no podrá ser superior al doble del
plazo pendiente, ni exceder de veinte años.
3. Las condiciones de las obligaciones refinanciadas
no podrán ser más gravosas que las originales.
4. La solicitud deberá ser presentada por el deudor
antes de los plazos que determine la autoridad competente.
5. No habrá lugar a intereses moratorios durante el lapso comprendido
entre la fecha de declaratoria del desastre y aquella en que se perfeccione la
renegociación.
6. La refinanciación no implica novación de las
correspondientes obligaciones y, por consiguiente, no se requerirá formalidad
alguna para que se opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias
existentes, ni para que subsista la responsabilidad de los codeudores,
subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.
7. Si se trata de créditos de amortización gradual y
el nuevo plazo implica variaciones en las cuotas periódicas, se suscribirán las
respectivas adiciones en los mismos documentos en que consten las obligaciones,
sin perjuicio de que se opte por otorgar nuevos documentos.
Artículo 42. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EJECUTIVOS.
Durante los primeros seis (6) meses contados desde la declaratoria de la
situación de desastre, los procesos de ejecución singular, mixtos o con título
hipotecario o prendario, entablados por las entidades de que trata el artículo anterior contra personas afectadas
por el desastre, por obligaciones contraídas antes de la fecha en que ocurrió
la situación de desastre declarada, se suspenderán hasta por seis (6) meses si
así lo solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que
disponga el remate de bienes debidamente embargados, secuestrados y avaluados,
o antes de efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia
ya se hubiere dictado.
La solicitud de suspensión se presentará con las
pruebas necesarias para que el juez pueda resolver con suficiente conocimiento
de causa. Ejecutoriada la providencia
que decrete la suspensión, se producirán los efectos señalados por los artículos
168 y 171 del Código de Procedimiento Civil.
Si el deudor hiciere uso del derecho que por el
presente artículo se le otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos,
rendimientos o beneficios de cualquier clase, podrá el juez, sin perjuicio de
la suspensión decretada, disponer que esos productos se vayan entregando al
ejecutante para imputarlos a la obligación cobrada.
Artículo 43. INAPLICABILIDAD DEL REGIMEN SOBRE
FINANCIACION Y JUICIOS EJECUTIVOS. El régimen de que tratan los dos artículos
precedentes no tendrá aplicación respecto de obligaciones existentes a favor de
la Nación, de los Departamentos, las Intendencias, Comisarías, los Municipios y
el Distrito Especial de Bogotá y a cargo de los deudores o de los responsables
de sus respectivos tesoros, por concepto de impuestos y contribuciones, así
como tampoco respecto de los procesos de ejecución por jurisdicción coactiva
que adelanten por el mismo concepto las entidades territoriales enumeradas.
Artículo 44. AFECTADOS. Para los efectos previstos
en los artículos 41 y 42 del presente Decreto, entiéndese por afectados los
usuarios de crédito contraído antes de la declaratoria de la situación de
desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o área de
influencia de la situación de desastre. Todas las condiciones y modalidades de
la renegociación se establecerán en las normas que para el efecto se dicten, y
se aplicarán previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y
cuantía de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para ese fin
debe dictar la entidad acreedora.
La condición de afectado será reconocida por la
misma entidad acreedora o por el juez, según el caso.
SECCION VI
CONTROL FISCAL.
Artículo 45. CONTROL FISCAL POSTERIOR. Todas las operaciones de gasto
realizadas por la Nación o por las entidades descentralizadas del orden
Nacional a partir de la declaratoria de una situación de desastre y mientras no
se haya dispuesto la declaratoria de retorno a la normalidad, que tengan
relación con el cumplimiento del plan de acción específico para la atención del
desastre, se someterán únicamente a control fiscal posterior.
SECCION VII
DONACIONES.
Artículo 46. DESTINACION Y ADMINISTRACION. Los
bienes de cualquier naturaleza donados a entidades públicas para atender una
situación de desastre declarada se destinarán, en cuanto sea posible, conforme
a lo dispuesto en el plan de acción específico. La administración de los bienes
donados corresponderá a la entidad administradora del Fondo Nacional de
Calamidades, para lo cual se contará con la colaboración de la Oficina Nacional
de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según el carácter de la
situación de desastre declarada.
Artículo 47. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a la
Oficina Nacional de Atención de Desastres o el Comité Regional o Local, según
el carácter de la situación de desastre declarada, ejercer control y vigilancia
de la destinación y buena administración de los bienes donados, sin perjuicio
del control fiscal correspondiente.
CAPITULO III
SITUACIONES DE CALAMIDAD PÚBLICA.
Artículo 48. SITUACIONES DE CALAMIDAD. Todas las
situaciones que no revistan las características de gravedad de que trata el
artículo 18 de este Decreto, producidas por las mismas causas allí
señaladas, se considerarán como
situaciones de calamidad pública, cuya ocurrencia será declarada por la Oficina
Nacional de Atención de Desastres mediante acto administrativo en el cual se
determinará si su carácter es nacional, departamental, intendencial,
comisarial, distrital o municipal.
Artículo 49. EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE SITUACION
DE CALAMIDAD. Declarada una situación de calamidad, se aplicarán, en cuanto
sean compatibles, las disposiciones previstas en los artículos 20, 21 y 22
sobre plan de acción específico; dirección, coordinación y control; y
participación de entidades públicas y privadas durante la situación de
calamidad.
Artículo 50. DECLARATORIA DE RETORNO A LA
NORMALIDAD. El Jefe de la Oficina de Atención de Desastres o el Presidente del
Comité Regional o Local, según se trate de una situación de calamidad declarada
del orden nacional, regional o local, dispondrá cuando así lo considere
conveniente el retorno a la normalidad, pero podrá disponer cómo continuarán
participando las entidades públicas y privadas durante las fases de rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo.
Artículo 51. MODIFICACIÓN DE LA DECLARATORIA.
Declarada una situación de calamidad, podrá ser modificada dentro de los tres
(3) meses siguientes para calificarla como situación de desastre, mediante
Decreto del Presidente de la República conforme a lo dispuesto en el artículo
19 de este Decreto.
Artículo 52. REGIMEN PARA SITUACIONES DE DESASTRE O
CALAMIDAD DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Independientemente del régimen
previsto en este Decreto, los órganos competentes de las entidades
territoriales podrán adoptar un régimen propio sobre situaciones de desastre o
calamidad en sus respectivos territorios.
CAPITULO IV
ASPECTOS INSTITUCIONALES.
Artículo 53. COMITÉ NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y PREVENCION DE DESASTRES.
El Comité Nacional para la Atención y Prevención de desastres estará integrado
de la siguiente manera:
a) El Presidente de la República o su delegado,
quien lo presidirá.
b) Los Ministros de Gobierno, Hacienda y Crédito
Público, Defensa Nacional, Salud, Comunicaciones y Obras Públicas y Transporte.
c) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación.
d) Los Directores de la Defensa Civil y de la Cruz
Roja Nacional.
e) El Jefe de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres, y
f) Los representantes del Presidente de la
República, escogidos de las asociaciones gremiales, profesionales o
comunitarias.
Parágrafo. Los Ministros del Despacho que, de
acuerdo con el presente artículo, conforman el Comité Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres, podrán delegar su asistencia únicamente en los
Viceministros o en los Secretarios
Generales de los respectivos Ministerios. En el caso del Ministro de
Defensa Nacional, éste podrá delegar en el Comandante General de las Fuerzas
Militares. En el caso del Jefe del Departamento Nacional de Planeación podrá
delegar en el Subjefe del mismo Departamento. Actuará como Secretario del
Comité el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de desastres.
Cuando la naturaleza del desastre así lo aconseje
podrán ser invitados al Comité Nacional para la Atención y Prevención de
desastres otros Ministros o Jefes de Departamento Administrativo, o Directores,
Presidentes o Gerentes de entidades descentralizadas del orden nacional.
Artículo 54. FUNCIONES DEL COMITÉ NACIONAL PARA LA
ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones del Comité Nacional para la
Atención y Prevención de Desastres las siguientes:
1. En relación con el Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres.
a) Señalar pautas y orientaciones para su
elaboración por parte de la Oficina Nacional para la Atención Desastres.
b) Aprobar el Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, para su posterior adopción mediante Decreto del Gobierno
Nacional. Los programas y proyectos de inversión derivados del Plan serán
sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Social,
CONPES, antes de la adopción del Plan por el Gobierno Nacional.
c) Definir los principales mecanismos para la
ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres.
d) Aprobar los planes nacionales de contingencia y
de orientación para la atención inmediata de desastres, según el carácter y
gravedad de éstos, y señalar pautas para su elaboración por parte de los
Comités Regionales y Locales.
e) Aprobar los planes nacionales preventivos de las
emergencias y recomendar y orientar su elaboración por parte de los Comités
Regionales y Locales y de las entidades públicas o privadas.
f) Integrar grupos especiales de trabajo para los
efectos del ejercicio de las funciones anteriores.
2. En relación con el Sistema Integrado de
Información, como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres:
a) Señalar pautas y orientaciones para la organización
y mantenimiento del Sistema Integrado de Información, dirigidas a la Oficina
Nacional, a los Comités Regionales y Locales y a las entidades públicas y
privadas.
b) Promover estudios e investigaciones históricas
sobre la ocurrencia de desastres.
c) Impulsar y orientar estudios sobre amenazas,
análisis de condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos.
d) Determinar los principales sistemas y
procedimientos para el suministro de información y para la operación de los
estados de alarma y alerta por parte de la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres y los Comités Regionales y Locales.
e) Promover y coordinar, a través de la Oficina
Nacional para la Atención de Desastres, programas de capacitación, educación e
información pública, con participación de la comunidad.
3. En relación con las situaciones de desastre:
a) Brindar al Gobierno Nacional toda la información
y el apoyo indispensables para los fines de la declaratoria de situaciones de
desastre, y la determinación de su calificación y carácter.
b) Rendir concepto previo sobre la declaratoria de
una situación de desastre.
c) Recomendar al Gobierno Nacional la declaratoria
de retorno a la normalidad, cuando la situación de desastre haya sido superada,
y sugerir cuáles normas especiales para situaciones de desastre declaradas
deben continuar operando durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y
desarrollo.
4. En relación con los planes de acción específicos:
a) Señalar las pautas para la elaboración de los
planes de acción específicos por parte de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres o los Comités Regionales y Locales, según el caso;
b) Determinar las orientaciones básicas para la
atención de desastres nacionales, incluidas las fases de rehabilitación, reconstrucción
y desarrollo;
c) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las
autoridades públicas correspondientes en la atención de situaciones de desastre
regional o local, incluidas las fases de rehabilitación y recuperación y los
componentes de prevención en los procesos de desarrollo.
Artículo 55. COMITÉ TECNICO NACIONAL. Como organismo
de carácter asesor y coordinador funcionará un Comité Técnico Nacional
conformado por los funcionarios designados como responsables de la coordinación
de emergencias en las siguientes entidades: Ministerio de Defensa Nacional,
Ministerio de Salud, Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ministerio de
Agricultura, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo
de Intendencias y Comisarías, Policía Nacional, Defensa Civil, Instituto de
Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT; Empresa Nacional de
Telecomunicaciones, TELECOM; Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA;
Instituto de Crédito Territorial, ICT; Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA; Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA; Instituto Nacional Geológico y Minero, INGEOMINAS; Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC; y Cruz Roja Colombiana.
El Comité Técnico podrá invitar a las personas o
entidades que sea necesario escuchar para el mejor cumplimiento de sus
funciones.
El Comité Técnico Nacional podrá ejercer, en virtud
de delegación, las funciones que corresponden al Comité Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, salvo las previstas en el artículo 55 de
este Decreto en las letras a) y b) del punto 1 y en las letras a), b) y c) del
punto 3, que son indelegables.
El Comité Técnico Nacional será presidido por el
Jefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y la secretaría
estará a cargo de un funcionario de la
misma.
Parágrafo. El Comité Técnico Nacional organizará,
para los efectos de la prevención y atención de desastres y calamidades, una
Junta Nacional de Coordinación de los Cuerpos de Bomberos oficiales y
voluntarios, de la cual formarán parte tres miembros del Comité designados por
el mismo y representantes de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios,
elegidos conforme al procedimiento que establezca igualmente el Comité.
Corresponderá a la Junta Nacional de Coordinación dictar las reglamentaciones
administrativas, técnicas y operativas a las cuales deben someterse los Cuerpos
de Bomberos en su organización y funcionamiento.
Artículo 56. COMITÉ OPERATIVO NACIONAL PARA ATENCIÓN
DE DESASTRES. En todos los casos en que se declare una situación de desastre,
funcionará un Comité Operativo Nacional para Atención de Desastres, conformado
por:
1. El Director de la Defensa Civil o su delegado,
quien lo presidirá.
2. El Director de la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres o su delegado.
3. Un delegado del Ministerio de Salud.
4. Un delegado de la Cruz Roja Nacional.
5. Delegados de otras entidades públicas del orden
nacional, con voz pero sin voto, que sean invitadas por la Oficina Nacional para
la Atención de Desastres, en razón de la naturaleza y características del
desastre.
La secretaría de este Comité estará a cargo de un
funcionario de la Defensa Civil.
Artículo 57. FUNCIONES DEL COMITÉ OPERATIVO NACIONAL
PARA ATENCIÓN DE DESASTRES. Corresponde al Comité Operativo Nacional para
Atención de Desastres la coordinación general de las acciones para enfrentar
las situaciones de desastre, en desarrollo de la cual adelantará las siguientes
actividades:
a) Definición de soluciones sobre alojamiento
temporal;
b) Realización de censos;
c) Diagnóstico inicial de los daños;
d) Atención primaria o básica a las personas
afectadas;
e) Provisión de suministros básicos de emergencia,
tales como alimentos, medicamentos, menajes y similares;
f) Restablecimiento de las condiciones mínimas o
básicas de saneamiento ambiental;
g) Transporte y comunicaciones de emergencia y
solución de los puntos de interrupción vial;
h) Definición, establecimiento y operación de
alertas y alarmas.
Artículo 58. OFICINA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES. Créase en el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, la Oficina Nacional para Atención de Desastres. El
Jefe de esta Oficina será un funcionario de libre nombramiento y remoción del
Presidente de la República, con remuneración y régimen prestacional igual al de
los Viceministros.
La oficina contará con un equipo técnico integrado
por funcionarios calificados para dirigir y orientar las áreas de estudio
técnico, científico, económico, de financiamiento, comunitario, jurídico e
institucional y con el concurso de las personas naturales, o jurídicas públicas
o privadas, que sean contratadas como asesores o consultores con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Calamidades.
En la planta de personal correspondiente se preverá
el cargo de Subjefe de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres, que
tendrá como funciones básicas suplir las ausencias temporales del Jefe,
asesorarlo, ejercer las atribuciones que éste le delegue, y coordinar y
orientar todas las acciones que debe adelantar la Oficina, especialmente, las
relacionadas con el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Artículo 59. FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL PARA
LA ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres:
1. En relación con el Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres:
a) Elaborar el Plan Nacional para la Prevención y
Atención de Desastres, con base en las pautas y orientaciones definidas por el
Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
b) Impulsar y coordinar la ejecución del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de desastres y efectuar su seguimiento y
evaluación;
c) Solicitar a las entidades y organismos públicos y
privados, colaboración para la elaboración del Plan Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres;
d) Solicitar a las entidades y organismos públicos y
privados colaboración para la ejecución, seguimiento y evaluación del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
e) Orientar y coordinar las actividades de las
entidades y organismos públicos para la elaboración, ejecución, seguimiento y
evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
f) Solicitar a las autoridades competentes la
sanción de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no
prestar la colaboración debida, previo el cumplimiento de los procedimientos
legales;
g) Dirigir y coordinar los grupos de apoyo
integrados por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres o
por la propia Oficina Nacional para la Atención de Desastres, para la
elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
h) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de los
Comités Regionales y Locales, de las entidades territoriales y en general por
las entidades públicas y privadas.
2. En relación con el Sistema Integrado de
Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres:
a) Impulsar y promover el Sistema Integrado de
Información y asegurar su actualización y mantenimiento, con la colaboración de
los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas y privadas;
b) Promover estudios e investigaciones históricos
sobre la ocurrencia de desastres, tanto a nivel nacional como en los niveles
regionales y locales;
c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de
condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras
entidades públicas y privadas y de los Comités Regionales y Locales;
d) Suministrar información a la opinión y a las
comunidades y personas interesadas, y coordinar los sistemas de alarma y
alerta, en coordinación con los Comités Regionales y Locales y las entidades
técnicas correspondientes;
e) Preparar las decisiones que debe adoptar el
Gobierno Nacional sobre los sistemas y equipos que deben establecer las
entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información;
f) Promover y coordinar programas de capacitación,
educación e información pública, con participación de la comunidad.
3. En relación con las situaciones de desastre:
a) Preparar la documentación indispensable para que
el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir el
concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre;
b) Someter al Comité Nacional para la Atención y
Prevención de Desastres los estudios necesarios para recomendar la declaratoria
de retorno a la normalidad cuando la situación de desastre haya sido superada y para sugerir cuáles normas
especiales para situaciones de desastre declaradas deben continuar operando
durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo;
c) Asumir la coordinación de todas las actividades
necesarias para atender una situación de desastre nacional declarada, con la
colaboración de los Comités Regionales y Locales y de las entidades públicas y
privadas que deban participar;
d) Apoyar a los Comités Regionales y Locales en las
labores de dirección y coordinación de las actividades necesarias para atender
situaciones de desastre de carácter regional o local;
e) Coordinar la ejecución de los planes de
contingencia y de orientación para la atención inmediata de desastres que hayan
sido aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres;
f) Vigilar la elaboración y ejecución por parte de
los Comités Regionales y Locales de los Planes de Contingencia y de orientación
para la atención inmediata de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por
el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;
g) Ejecutar los planes preventivos de las
situaciones de desastre aprobados por el Comité Nacional para la Atención y
Prevención de Desastres y asegurar que se elaboren y ejecuten por parte de los
Comités Regionales y Locales;
h) Procurar la inclusión del componente de
prevención de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley
76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo departamental, intendencial
o comisarial y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y
municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de
riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de
contingencia, de orientación para la atención inmediata, de desastres y en los
planes preventivos del orden nacional, regional o local.
Como parte esencial del componente de prevención de
riesgos se dispondrá la reserva de tierras para reubicar aquellos asentamientos
que presentan graves riesgos para la salud e integridad personal de sus
habitantes, de que tratan el numeral 4º del artículo 2º y el artículo 34 del
Decreto-ley 1333 de 1986, con las modificaciones que le fueron introducidas por
la Ley 9ª de 1989;
i) Velar por la aplicación estricta de las normas
que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o
que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación, recuperación
y desarrollo;
j) Sin perjuicio de las funciones que legalmente
corresponden a la División de Cooperación Técnica Internacional del
Departamento Nacional de Planeación, y en estrecha coordinación con ella,
realizar todas las acciones indispensables para obtener la cooperación de
organismos internacionales y países extranjeros en caso de situaciones de
desastre.
4. En relación con los planes de acción específicos:
a) Elaborar los planes de acción específicos para
situaciones de desastre de carácter nacional, con la colaboración de los
respectivos Comités Regionales y Locales y entidades técnicas, y de acuerdo con
las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres;
b) Apoyar la elaboración y ejecución de los planes
de acción específicos para situaciones de desastre de carácter regional y
local, por parte de los respectivos Comités Regionales y Locales, de acuerdo
con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres;
c) Apoyar a los Comités Regionales y Locales y a las
entidades públicas y privadas correspondientes en la atención de situaciones de
desastre regional o local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación
y los componentes de prevención en los procesos de desarrollo;
d) Asegurar el obligatorio cumplimiento por parte de
las entidades públicas o privadas de las actividades que se les asignen en el
Decreto de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso, la
imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo a los procedimientos
legales vigentes;
e) Dar instrucciones a los Comités Regionales y
Locales sobre la forma como deben dirigir y coordinar los planes de acción
específicos en caso de situaciones de desastre regionales o locales declaradas.
5. En relación con otras entidades del sistema:
a) Llevar a la consideración del Comité Nacional
para la Atención y Prevención de Desastres, del Comité Operativo Nacional para
Atención de Desastres y de la Junta Consultora del Fondo Nacional de
Calamidades, estudios y propuestas relacionadas con el ejercicio de sus
respectivas funciones;
b) Dirigir y orientar las actividades del Comité
Técnico Nacional.
Parágrafo. Para el ejercicio de las funciones a que
se refiere este artículo, el Jefe de la Oficina organizará grupos especiales
internos de trabajo, teniendo en cuenta las distintas clases de ellas y el
contenido del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
Para la adopción de la planta de personal se
considerará, para efectos de nomenclatura y clasificación de empleos, la
especial naturaleza de las funciones que corresponden a la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres.
Artículo 60. COMITÉS REGIONALES Y LOCALES PARA LA
PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Créanse Comités Regionales para la
Prevención y Atención de Desastres en cada uno de los Departamentos,
Intendencias y Comisarías, y Comités Locales para la Prevención y Atención de
Desastres en el Distrito Especial de Bogotá y en cada uno de los municipios del
país, los cuales estarán conformados por:
a) Gobernador, intendente, comisario o alcalde,
según el caso, quien lo presidirá;
b) El comandante de Brigada o Unidad Militar
existente en el área correspondiente;
c) El Director del Servicio Seccional de Salud para
los Comités Regionales o el Jefe de la respectiva unidad de salud para los
Comités Locales;
d) El Comandante de la Policía Nacional en la
respectiva jurisdicción;
e) Un representante de la Defensa Civil y uno de la
Cruz Roja Colombiana;
f) Dos representantes del gobernador, intendente,
comisario o alcalde, escogidos de las corporaciones autónomas regionales o de
las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias;
g) El alcalde de la ciudad capital en el Comité
Regional respectivo.
El Jefe de Planeación de la entidad territorial
correspondiente o quien haga sus veces, actuará como Secretario del Comité
Regional o Local respectivo.
Actuará como coordinador operativo, para la debida
ejecución de las decisiones del Comité, el representante de la Defensa Civil en
el respectivo territorio.
Parágrafo. El respectivo Comité regional o local
podrá, por decisión suya, convocar a representantes o delegados de
organizaciones tales como el Cuerpo de Bomberos, las juntas de acción comunal,
la Cámara de Comercio o, en general, organizaciones cívicas, o a personas de
relevancia social en el respectivo territorio.
Artículo 61. FUNCIONES DE LOS COMITÉS REGIONALES Y
LOCALES PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES. Son funciones de los
Comités Regionales y Locales para la Prevención y Atención de Desastres:
1. En relación con el Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres:
a) Prestar apoyo y brindar colaboración al Comité
Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y a la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres en el ejercicio de sus funciones relativas a la
elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres;
b) Solicitar apoyo y asistencia a las entidades
públicas y privadas para las actividades de elaboración, ejecución, seguimiento
y evaluación del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
c) Orientar y coordinar las actividades de las
entidades y organismos públicos a los cuales se les solicite apoyo y asistencia
para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional para
la Prevención y Atención de Desastres;
d) Solicitar a las autoridades competentes la
sanción de los funcionarios públicos que incurran en mala conducta por no
prestar la colaboración debida, previo el cumplimiento del procedimiento legal
vigente;
e) Contribuir al funcionamiento de los grupos
especiales integrados por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres para la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres;
f) Velar por el cumplimiento de las disposiciones
del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres por parte de las
entidades territoriales y, en general, por las entidades públicas y privadas.
2. En relación con el Sistema Integrado de
Información como parte del Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres:
a) Contribuir a la organización del Sistema
Integrado de Información, y a asegurar su actualización y mantenimiento;
b) Efectuar estudios e investigaciones históricos
sobre la ocurrencia de desastres, de acuerdo con las pautas trazadas por la
Oficina Nacional para la Atención de Desastres;
c) Adelantar estudios sobre amenazas, análisis de
condiciones de vulnerabilidad y de evaluación de riesgos, con el apoyo de otras
entidades públicas y bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional
para la Atención de Desastres;
d) Suministrar información a la opinión y a las
comunidades y personas interesadas, y coordinar y manejar los sistemas de
alarma y alerta, de acuerdo con las reglas fijadas por la Oficina Nacional para
la Atención de Desastres;
e) Velar en el orden regional o local por el
cumplimiento de las normas sobre sistemas y equipos que deben establecer las
entidades públicas para los efectos del Sistema Integrado de Información;
f) Realizar, promover y coordinar programas de
capacitación, educación e información pública, con participación de la
comunidad, bajo la orientación y coordinación de la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres;
g) Organizar centros de información y documentación,
de acuerdo con las instrucciones impartidas por la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres.
3. En relación con las situaciones de desastre:
a) Colaborar con la Oficina Nacional para la
Atención de Desastres en la preparación de la documentación indispensable para
que el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres pueda rendir
el concepto previo a la declaratoria de una situación de desastre o para recomendar el retorno a la
normalidad;
b) Asumir la dirección y coordinación de todas las
actividades necesarias para atender una situación de desastre regional o local
declarada, con la colaboración de las entidades públicas y privadas que deban participar,
de acuerdo con las pautas trazadas por la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres;
c) Ejecutar los planes de contingencia y de
orientación para la atención inmediata de desastres que hayan sido aprobados
por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres, bajo la
coordinación y con el apoyo de la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres;
d) Ejecutar los planes sobre prevención de riesgos
aprobados por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de Desastres;
e) Procurar la inclusión de la dimensión de
prevención de riesgos en los planes de desarrollo regional de que trata la Ley
76 de 1985, en los planes y programas de desarrollo departamental, intendencial
o comisarial y en los planes de desarrollo distrital, metropolitano y
municipal, así como de las disposiciones sobre ordenamiento urbano, zonas de
riesgo y asentamientos humanos que se hayan previsto en los planes de
contingencia, de orientación para la atención inmediata de desastres y en los
planes preventivos del orden nacional, regional o local;
f) Velar por la aplicación estricta de las normas
que entran a regir con ocasión de la declaratoria de situaciones de desastre o
que deben continuar rigiendo durante las fases de rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo;
g) Identificar los recursos institucionales,
administrativos, financieros y jurídicos, públicos y privados, relacionados con
la prevención y atención de desastres;
h) Velar por el cumplimiento de las funciones y los
procedimientos por parte de las entidades públicas y privadas que participan en
la prevención y atención de desastres, en armonía con el Comité Nacional para
la Atención y Prevención de Desastres y la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres;
i) Aplicar los programas de educación, capacitación
e información pública que se establezcan;
j) Garantizar una respuesta rápida y eficaz para el
pronto retorno a la normalidad;
k) Organizar comités o grupos operativos regionales
o locales.
4. En relación con los planes de acción específicos:
a) Elaborar y ejecutar los planes de acción
específicos para situaciones de desastre de carácter regional o local, con la
colaboración de la Oficina Nacional para la Atención de Desastres y de acuerdo
con las pautas trazadas por el Comité Nacional para la Atención y Prevención de
Desastres.
b) Atender las situaciones de desastre regional o
local, incluidas las fases de rehabilitación, recuperación y los componentes de
prevención en los procesos de desarrollo.
c) Contribuir a la elaboración y ejecución de los
planes de acción específicos para situaciones de desastre de carácter nacional.
d) Asegurar el obligatorio cumplimiento, por parte
de las entidades públicas o privadas, de las actividades que se les asignen en
el decreto de declaratoria de situación de desastre y solicitar, si es el caso,
la imposición de las sanciones a que haya lugar con arreglo al procedimiento
legal vigente.
Parágrafo. Actuará como coordinador administrativo
del Comité Regional o Local, un delegado designado para el efecto por el
Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, y como coordinador
operativo el delegado de la Defensa Civil. Los Comités Regionales y Locales
podrán ejercer por delegación funciones de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres o de los Comités Operativo y Técnico Nacionales para la atención
de desastres.
Artículo 62. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES. Son funciones de las entidades territoriales en relación con la
prevención y atención de desastres:
a) Exigir a las entidades públicas o privadas que
realicen obras de gran magnitud en el territorio de su jurisdicción, estudios
previos sobre los posibles efectos de desastre que pueden provocar u ocasionar
y la manera de prevenirlos, en los casos que determine la Oficina Nacional para
la Atención de Desastres.
b) Dirigir, coordinar y controlar, por intermedio
del jefe de la respectiva administración, todas las actividades administrativas
y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional o
local.
c) Prestar apoyo al Comité Nacional para la Atención
y Prevención de Desastres, a la Oficina Nacional para la Atención de Desastres
y a los Comités Regionales y Locales, en las labores necesarias para la
preparación, elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación del Plan Nacional
para la Prevención y Atención de Desastres.
d) Designar a los funcionarios o dependencias
responsables de atender las funciones relacionadas con el Plan Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, los planes de contingencia, de atención
inmediata de situaciones de desastre, los planes preventivos y los planes de
acción específicos.
e) Colaborar con la actualización y mantenimiento
del Sistema Integrado de información, de acuerdo con las directrices trazadas
por los Comités Regionales y Locales.
f) Establecer los procedimientos y los equipos para
el Sistema Integrado de Información que disponga el Gobierno Nacional.
g) Cumplir las normas que entran a regir con ocasión
de la declaratoria de situaciones de desastre o que deben continuar rigiendo
durante las fases de rehabilitación, reconstrucción y desarrollo.
h) Atender las recomendaciones que en materia de
prevención, atención y rehabilitación les formulen los Comités Regionales y
Locales.
i) Dictar normas especiales para facilitar las
actividades de reparación y reconstrucción de las edificaciones afectadas por
la situación de desastre declarada, y para establecer el control fiscal
posterior del gasto destinado a la ejecución de actividades previstas en el
plan de acción específico para la atención de una situación de desastre.
j) Evaluar, por intermedio de las secretarías de
salud, los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas, el
transporte de víctimas, la clasificación de heridos (triage), la provisión de
suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues, la
vigilancia nutricional, así como la vigilancia y el control epidemiológico.
k) Preparar, por intermedio de las Secretarías de
Educación, a la comunidad en la prevención, atención y recuperación en
situaciones de desastre.
l) Desarrollar, por intermedio de las Secretarías de
Obras Públicas, actividades relacionadas con los servicios de transporte, las
obras de infraestructura, la evaluación de daños, y las labores de demolición y
limpieza.
ll) Preparar y elaborar, por intermedio de las
Oficinas de Planeación, los planes, en armonía con las normas y planes sobre
prevención y atención de situaciones de desastre, y coordinar a las
instituciones en materias programáticas y presupuestales en lo relativo a
desastres.
Artículo 63. FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS Y
ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. Son funciones especiales de las
dependencias y organismos de la Administración Central para los efectos de la
prevención y atención de desastres, las siguientes:
a) Corresponderá a las Fuerzas Militares el
aislamiento y la seguridad del área del desastre, el control aéreo, y la
identificación y atención de puertos y helipuertos.
b) Competerá a la Policía Nacional:
1. Prevenir y afrontar las perturbaciones de la
seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas, así como colaborar en la
protección de los recursos naturales y el medio ambiente.
2. Velar por la seguridad del área afectada,
garantizando la protección de la vida, honra y bienes de las personas
afectadas.
3. Proporcionar la colaboración y el apoyo
requeridos por las entidades públicas comprometidas en las labores de atención
y control de las áreas afectadas por el desastre.
4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones
del Gobierno Nacional y de las demás entidades y organismos públicos en
relación con la prevención, el manejo, la rehabilitación y la reconstrucción.
5. Colaborar en la evacuación de heridos y afectados
que requieran asistencia inmediata.
6. Asistir al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en
las tareas de identificación de cadáveres y en la elaboración de las actas de
levantamiento.
7. Determinar las áreas estratégicas para la
instalación de los servicios y auxilios que se requieran y prestar la
vigilancia necesaria.
8. En general, la conservación del orden público, y
la coordinación del levantamiento y la inhumación de cadáveres.
c) Corresponderá al Ministerio de Salud la
evaluación de los aspectos de salud, la coordinación de las acciones médicas,
el transporte de víctimas, la clasificación de heridos (triage), la provisión
de suministros médicos, el saneamiento básico, la atención médica en albergues,
la vigilancia nutricional, la vigilancia y el control epidemiológico.
d) Será función del Ministerio de Obras Públicas y
Transporte, adelantar las actividades relacionadas con los servicios de
transporte, las obras de infraestructura, la evaluación de daños y las labores
de demolición y limpieza.
e) Competerá al Ministerio de Educación Nacional la
preparación de la comunidad en la prevención, atención y recuperación en
situaciones de desastre.
f) El Ministerio de Comunicaciones deberá dictar las
medidas especiales sobre el control y manejo de la información sobre las
situaciones de desastre declaradas, así como reglamentaciones específicas sobre
la utilización de frecuencias, sistemas y medios de comunicación.
g) Corresponderá al Departamento Nacional de
Planeación presentar para la aprobación del Consejo Nacional de Política
Económica y Social, CONPES, los programas y proyectos de inversión derivados
del Plan Nacional para la Atención de Desastres, así como coordinar, en armonía
con la Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, a las
instituciones públicas en todo lo relacionado con los aspectos programáticos y
presupuestales sobre atención y prevención de desastres.
h) Los Consejos Regionales de Planificación creados
por la Ley 76 de 1985, velaran por la inclusión del componente de prevención de
riesgos en los planes regionales que deban incluirse en el Plan Nacional de
Desarrollo Económico y Social.
Artículo 64. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. Son funciones especiales de las entidades
descentralizadas del orden nacional para los efectos de la prevención y
atención de desastres las siguientes:
a) El Instituto Nacional Geológico y Minero,
INGEOMINAS, es la máxima autoridad en riesgos geológicos y tiene como funciones
especiales preparar los mapas de amenaza potencial, y la observación y estudio
de los volcanes del país, y las que se deriven de lo previsto en el Plan
Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
b) La Defensa Civil realizará las labores de
búsqueda y rescate y primeros auxilios; establecerá el sistema inicial de
clasificación de heridos (triage); atenderá el transporte de víctimas y apoyará
las acciones de seguridad.
c) El Instituto de Hidrología, Meteorología y
Adecuación de Tierras, HIMAT, es la máxima autoridad en riesgos
hidrometeorológicos y preparará los mapas de amenaza de ese carácter.
d) El Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, es
responsable del abastecimiento de alimentos no perecederos.
e) El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,
preparará a la comunidad para la prevención, atención y recuperación en caso de
situaciones de desastre.
f) El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAIC,
suministrará la cartografía y las aerofotografías para los estudios y la toma
de decisiones.
g) El Instituto de Crédito Territorial, ICT, y el
Banco Central Hipotecario adoptaran programas especiales de crédito para
estimular procesos de reubicación preventiva de asentamientos humanos, previo
concepto técnico favorable de la Oficina Nacional para la Atención de
Desastres, contribuirán a definir la política de vivienda en los asentamientos
humanos; y coordinarán y participarán en la atención de los daños causados en
las viviendas, las instalaciones comunitarias y las redes básicas.
h) El Fondo Nacional de Calamidades prestará el
apoyo económico indispensable para las labores de prevención, atención y
recuperación en caso de situaciones de desastre y calamidad, administrará los
aportes en dinero, y supervisará el manejo y control del inventario de los centros de reserva para emergencias.
i) El Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Medio Ambiente, INDERENA, y las Corporaciones Autónomas
Regionales serán las entidades encargadas del manejo ambiental.
j) El Fondo Nacional de Caminos Vecinales proveerá
los recursos para la ejecución de las obras previstas en los planes específicos
de acción para la atención de desastres y calamidades, sin el requisito de
cofinanciación.
k) La Empresa Nacional de Telecomunicaciones,
TELECOM, mediante decisión de su Junta Directiva y con el voto favorable del
Ministro de Comunicaciones, podrá disponer la prestación de uno o varios de sus
servicios en forma gratuita, en beneficio de las personas, organismos o
autoridades que deban desarrollar actividades directamente relacionadas con la
prevención y atención de desastres. Estas autorizaciones se restringen
exclusivamente a los beneficiarios, para los fines que en ellas mismas se
indiquen y por el tiempo que igualmente se señale.
l) Las Corporaciones Autónomas Regionales asesorarán
y colaborarán con las entidades territoriales para los efectos de que trata el
artículo 6º, mediante la elaboración de inventarios y análisis de zonas de alto
riesgo y el diseño de mecanismos de solución.
Artículo 65. REDES NACIONALES. La Oficina Nacional
para la Atención de Desastres promoverá la organización y funcionamiento de la
red nacional de comunicaciones en situaciones de desastre o calamidad, de la
red sísmica y vulcanológica nacional, de la red de alertas hidrometeorológicas,
de la red nacional de centros de reserva, de la red nacional de información y
de las demás redes que técnicamente se consideren necesarias.
Artículo 66. FONDOS. Las entidades y organismos de
la administración central y sus entidades descentralizadas podrán confiar
recursos en administración fiduciaria para los efectos de la prevención y
atención de desastres y calamidades, y para las actividades de las fases de
rehabilitación, reconstrucción o desarrollo, previa autorización de la Oficina
Nacional para la Atención de Desastres, que podrá estar subordinada a la inclusión
en el contrato respectivo de la facultad de intervención de esa misma Oficina
en orden a asegurar la estricta destinación de los recursos.
En caso de que el 30 de septiembre del respectivo
año fiscal la entidad u organismo no haya afectado los recursos destinados a
los mencionados objetivos podrán, confiarlos en administración fiduciaria.
Parágrafo. Los órganos competentes de las entidades
territoriales podrán reglamentar sistemas de administración fiduciaria, para el
manejo de sus recursos o los de sus entidades descentralizadas, destinados a la
prevención y atención de desastres y calamidades.
Artículo 67. APROPIACIONES PARA PREVENCIÓN DE
DESASTRES. Todos los organismos y dependencias de la administración central y
todas las entidades descentralizadas del orden nacional incluirán en sus
presupuestos, apropiaciones especiales para prevención y atención de desastres.
Estos recursos se manejarán en la forma prevista en el artículo precedente.
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 68. DEFENSA CIVIL. Los siguientes artículos del Decreto
extraordinario 2341 de 1971, con las modificaciones que le fueron introducidas
por el Decreto extraordinario 2068 de 1984, quedarán así:
"Artículo 2º La Defensa Civil tiene su
domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., y ejerce sus funciones en todo el
territorio nacional, para lo cual puede organizar unidades o dependencias
seccionales o regionales".
"Artículo 3º Corresponde a la Defensa Civil
Colombiana, como integrante del Sistema Nacional para la Prevención y Atención
de Desastres, ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas
que se le atribuyan en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de
Desastres, así como participar en las actividades de atención de desastres o
calamidades declaradas, en los términos que se definan en las declaratorias
correspondientes y, especialmente, en la fase primaria de atención y
control".
"Artículo 4º. La Defensa Civil Colombiana
cumple las siguientes funciones:
a) Prevenir y controlar las situaciones de desastre
y calamidad en la fase primaria de prevención inminente y de atención inmediata
y, cuando ellas hayan sido declaradas, actuar en los términos definidos en los
actos administrativos de declaratoria de tales situaciones.
b) Colaborar en la conservación de la seguridad
interna y en el mantenimiento de la soberanía nacional.
c) Promover, entrenar y organizar a la comunidad
para los efectos de las funciones señaladas en este artículo".
Artículo 69. SOCORRO NACIONAL DE LA CRUZ ROJA
COLOMBIANA. La Cruz Roja Colombiana, como entidad de carácter privado, sin
ánimo de lucro, reconocida legalmente como institución de asistencia pública y
auxiliar del Ejército de Colombia, organizará una dependencia suya, que podrá
denominarse, Socorro Nacional, en armonía con sus principios fundamentales y
sus objetivos, para cumplir las funciones y realizar las actividades que le
sean asignadas en el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y
en los actos administrativos de declaratoria de situaciones de desastre y
calamidad. En consecuencia, quedan derogados expresamente los artículos 1º, 2º,
excepto su parágrafo 1º, el artículo 3º, y lo referente a medidas para asegurar
el suministro de vehículos y combustible previsto en el artículo 4º de la Ley
49 de 1948.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo, la
Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, podrá
celebrar con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, convenios en
virtud de los cuales se regule la forma y modalidades para el cumplimiento de
las funciones y la realización de las actividades relacionadas con la
prevención y atención de desastres y calamidades.
Artículo 70. FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES. El Fondo
Nacional de Calamidades, creado por el Decreto 1547 de 1984, continuará
funcionando como una cuenta especial de la Nación, con independencia
patrimonial, administrativa, contable y estadística, administrado conforme a lo
dispuesto por dicho decreto.
Sin embargo, los siguientes artículos del Decreto
1547 de 1984, quedaran así:
"Artículo 1º -De la creación del Fondo Nacional
de Calamidades. Créase el Fondo Nacional de Calamidades como una cuenta
especial de la Nación, con independencia patrimonial, administrativa, contable
y estadística, con fines de interés público y asistencia social y dedicado a la
atención de las necesidades que se originen en situaciones de desastre o de
calamidad o de naturaleza similar.
La Junta Consultora del Fondo podrá definir como
situaciones de naturaleza similar, las relacionadas con siniestros de magnitud
e intensidad tales que puedan enmarcarse dentro del ámbito cubierto por una
póliza general de desastres. Esta póliza incluirá, entre otras, coberturas para
proteger pérdidas en cultivos, infraestructura básica, vivienda y personas, entre
otros. Los amparos de una póliza general de desastres deberán cubrir, como
mínimo, los siguientes aspectos: inundaciones, sequías, heladas, vientos
huracanados, terremoto, maremoto, incendio, erupciones volcánicas, avalanchas,
deslizamientos y riesgos tecnológicos en las zonas declaradas como de
desastre".
"Artículo 2º ‑De los objetivos del Fondo.
Para los efectos previstos en el artículo precedente, los recursos del Fondo se
destinarán, entre otros, a los siguientes objetivos:
a) Prestar el apoyo económico que sea requerido para
la atención de desastres y calamidades declarados, dando prioridad a la
producción, conservación y distribución de alimentos, drogas y alojamientos
provisionales;
b) Controlar los efectos de los desastres y
calamidades, especialmente los relacionados con la aparición y propagación de
epidemias;
c) Mantener durante las fases de rehabilitación,
reconstrucción y desarrollo, el saneamiento ambiental de la comunidad afectada;
d) Financiar la instalación y operación de los
sistemas y equipos de información adecuados para la prevención, diagnóstico y
atención de situaciones de desastre o de calamidad, especialmente de los que
integren la red nacional sismográfica;
e) Tomar las medidas necesarias para prevenir los
desastres o para atenuar sus efectos, las cuales podrán consistir, entre otras,
en pólizas de seguros tomadas con compañías legalmente establecidas en el
territorio colombiano y buscando mecanismos para cubrir total o parcialmente el
costo de las primas".
"Artículo 3º ‑El Fondo Nacional de
Calamidades será manejado por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada,
empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
Los bienes y derechos de la Nación integrantes del
Fondo Nacional de Calamidades constituyen un patrimonio autónomo destinado
específicamente al cumplimiento de las finalidades señaladas por el presente
decreto.
Dichos bienes y derechos se manejarán y
administrarán por la Sociedad Fiduciaria La Previsora Limitada en forma
completamente separada del resto de los activos de la misma Sociedad, así como
también de los que integren otros fideicomisos que esa entidad reciba en
administración.
Para todos los efectos legales la representación de
dicho Fondo la llevará la mencionada Sociedad Fiduciaria.
Por la gestión fiduciaria que cumpla, la Sociedad
percibirá, a título de comisión, la retribución que corresponde en los términos
que señale la Superintendencia Bancaria.
El Fondo Nacional de Calamidades se tendrá como un
fideicomiso estatal de creación legal. En consecuencia, la administración de
los bienes y recursos que lo conforman se regirán, en todo lo aquí no previsto,
por las reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional".
"Artículo 6º De la Junta Consultora. Para la
administración de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, la sociedad
fiduciaria mencionada, contará con una Junta Consultora integrada en la
siguiente forma:
1. El Ministro de Gobierno o como su delegado el
Viceministro de Gobierno, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su
delegado.
3. El Ministro de Salud o su delegado.
4. El Ministro de Obras Públicas y Transporte o su
delegado.
5. El Ministro de Agricultura o su delegado.
6. El Superintendente Bancario o su delegado.
7. El Secretario General de la Presidencia de la
República, o como su delegado el Jefe de la Oficina Nacional para la Atención
de Desastres.
8. El Director de la Defensa Civil o su delegado.
9. El Director de la Cruz Roja Colombiana o su
delegado.
Parágrafo 1º Los ministros que conforman la Junta
Consultora únicamente podrán delegar su participación en ella en los
Viceministros, en los secretarios generales y en los directores generales. A
las sesiones de la Junta Consultora podrán ser invitados delegados de otras
entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar
elementos de juicio sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la
Junta.
Parágrafo 2º Actuará como Secretario de la Junta
Consultora el representante legal de la sociedad fiduciaria administradora del
Fondo Nacional de Calamidades, o su delegado".
"Artículo 7º ‑De las funciones de la
Junta Consultora. La Junta Consultora tendrá las siguientes funciones:
1. Señalar las políticas generales de manejo e
inversión de los recursos del Fondo y velar por su seguridad, adecuado manejo y
óptimo rendimiento.
2. Velar por el cumplimiento e implementación de los
objetivos del Fondo.
3. Indicar, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 3º del presente Decreto, la destinación de los recursos y el orden de
prioridades conforme al cual serán atendidos los objetivos del Fondo frente a
las disponibilidades financieras del mismo, existentes en cada caso.
4. Recomendar los sistemas idóneos para atender
situaciones de naturaleza similar, calificadas por la propia Junta, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto.
5. Absolver las consultas sobre las materias
relacionadas con el objeto y objetivos del Fondo que le formule el Gobierno
Nacional o la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.
6. Determinar, cuando las circunstancias lo
requieran y teniendo en cuenta el objeto y objetivos del Fondo, los casos en
los cuales los recursos pueden transferirse a título gratuito y no recuperable.
"Artículo 9º ‑De la destinación de los
recursos del Fondo. La destinación de los recursos del Fondo se someterá a las
orientaciones y directrices que establezca el Plan Nacional para la Prevención
y Atención de Desastres y a las previsiones especiales que contemplen los
planes de acción específicos para la atención de desastres y calamidades
declarados".
"Artículo 11. Del régimen de contratación. Los
contratos que celebre la sociedad fiduciaria para la administración de los
bienes, derechos e intereses del Fondo se someterán al régimen aplicable a las
empresas industriales y comerciales del Estado. Sin embargo, mientras se encuentre vigente una situación
de desastre declarada o en las fases de rehabilitación, reconstrucción y
desarrollo de la misma, si así lo prevé el decreto que disponga el retorno a la
normalidad, se aplicarán las normas de contratación establecidas como parte del
régimen especial para situaciones de desastre declaradas".
"Artículo 14. De la transferencia de recursos.
Corresponderá a la Junta Consultora reglamentar todo lo relativo a la
transferencia de recursos del Fondo Nacional de Calamidades a otras entidades
públicas o privadas, y al control de su utilización".
Artículo 71. PERSONAL PARAMEDICO. Para los efectos
de su participación en las labores de atención de situaciones de desastre o
calamidad, pertenecen al personal paramédico los siguientes profesionales de
carácter técnico y auxiliar que apoyan la labor del médico:
a) Enfermeros profesionales con formación
universitaria y autorización del Ministerio de Salud para ejercer la
correspondiente profesión;
b) Tecnólogos de enfermería formados en
instituciones de educación superior, autorizados por el Ministerio de Salud
para ejercer su profesión:
c) Auxiliares de enfermería capacitados en programas
aprobados por los Ministerios de Salud y Educación, autorizados por el
Ministerio de Salud para ejercer su ocupación;
d) Promotores de saneamiento ambiental formados en
programas aprobados y reconocidos por el Ministerio de Salud;
e) Voluntarios calificados y reconocidos por la
Defensa Civil Colombiana y por la sociedad nacional de la Cruz Roja.
Parágrafo. El personal paramédico intervendrá en las
labores de atención de situaciones de desastre y calamidad, bajo la
responsabilidad y con la orientación de las personas o entidades públicas o
privadas que se indiquen en el Plan Nacional para la Prevención de Desastres y
en los planes de acción específicos para la atención de desastres y
calamidades.
Artículo 72. SUSTITUCIÓN DE LAS NORMAS DEL TITULO
VIII DE LA LEY 09 DE 1979. Los artículos 1º a 23, inclusive, del presente
Decreto, sustituyen integralmente los artículos 491 a 514, Título VIII de la
Ley 09 de 1979.
Artículo 73. EFECTOS DE CODIFICACIÓN. El presente
Decreto codifica todas las normas vigentes relativas prevención y atención de
desastres, incluidas las correspondientes de la Ley 46 de 1988. En
consecuencia, quedan derogadas todas las normas sobre la misma materia que han
sido codificadas.
Artículo 74. LEYES SOBRE OTRAS MATERIAS. Continuarán
haciendo parte de los estatutos legales correspondientes las normas que esta
codificación tomó de leyes que no se refieren exclusivamente a las materias
tratadas en el presente Decreto.
Artículo 75. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 1º de mayo de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
RAUL OREJUELA BUENO;
el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA;
el Ministro de Defensa Nacional,
General MANUEL JAIME GUERRERO PAZ;
el Ministro de Educación Nacional encargado de las
funciones del Despacho del Ministro de Salud,
MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY;
el Ministro de Comunicaciones,
CARLOS LEMOS SIMMONDS;
el Jefe del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República,
GERMAN MONTOYA;
la Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTÍNEZ.