LIBRO II

 

PARTE PROCEDIMENTAL

 

Decreto Número 807

(17 Diciembre de 1993)

 

Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración

de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional

y se dictan otras disposiciones.

 

 

EL ALCALDE  MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL DE  SANTA FE DE BOGOTA

 

en  ejercicio de sus facultades legales y en especial de las  conferidas por los artículos 38 numeral 14, 161,  162 y 176  numeral  2o, del Decreto 1421 del 21 de julio de  1.993.

 

D  E  C  R  E  T  A :

 

CAPITULO   I

 

NORMAS GENERALES

 

ARTICULO  1. COMPETENCIA GENERAL  DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA  DISTRITAL.

 

De acuerdo con lo preceptuado  en el artículo  161  del Decreto 1421 de 1.993  corresponde  a la Dirección Distrital de Impuestos, a través  de sus dependencias, la gestión, administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos distritales, así como  las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior  se entiende con excepción de lo relativo a la contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.

En el caso del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, el recurso de reconsideración contra las liquidaciónes oficiales de aforo, de  revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones, se presentararán ante  el Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

ARTICULO 2.  PRINCIPIO DE  USTICIA.

 

Los funcionarios de la Dirección Distrital de Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.

 

 

ARTICULO 3. NORMA GENERAL DE REMISION.

 

En la remisión a las normas del Estatuto Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.

 

 

ARTICULO 4. CAPACIDAD  Y REPRESENTACION. 

 

Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Distrital de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 555  Capacidad y representación

Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.

Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.

 

Artículo 556  Representación de las personas jurídicas

La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

 

Artículo 557  Agencia oficiosa

Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos.

 

En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.

 

Artículo 559  Presentación de escritos

Los escritos del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

 

El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el Recaudador o en defecto de éste, ante cualquier otra autoridad local, quien dejará constancia de su presentación personal.

 

Los términos para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo. (Lo subrayado debe entendese derogado por el D.E. 1643/91)

 

 

ARTICULO 5. NUMERO  DE  IDENTIFICACION  TRIBUTARIA.

 

Para efectos tributarios distritales, los contribuyentes y declarantes se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Cuando el contribuyente o declarante no tenga asignado NIT, se identificará con  el número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.

 


ARTICULO 6. NOTIFICACIONES.

 

Para la notificación de los actos de la administración  tributaria distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 565  Formas de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos

Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.

 

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.

 

Artículo 566  Notificación por correo

La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.

 

Artículo 569  Notificación personal

La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.

 

El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

 

Artículo 570  Constancia de los recursos

En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativo.

                                                                    

 

ARTICULO   7.   DIRECCION PARA NOTIFICACIONES.

 

La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.

 

Cuando se  presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección.

 

Cuando no exista declaración del respectivo impuesto o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que establezca la administración mediante verificación Directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

 

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de actos administrativos que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera de los impuestos objeto del acto.

 

PARARAFO SEGUNDO: La dirección informada en formato oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones de los actos referidos a cualquiera de los impuestos distritales.

 

Si se presentare declaración con posterioridad al diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.

 

Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.

 

 

ARTICULO 8.  DIRECCION PROCESAL.

 

Si durante los procesos de determinación, discusión, devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos  correspondientes del respectivo proceso, 1a Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

 

 

ARTICULO 9. CORRECCION DE NOTIFICACIONES POR CORREO.

 

Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional.

 

En el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto .

 

Artículo 567  Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada

Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.

 

En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma.

 

La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados.

 

Artículo 568  Notificaciones devueltas por el correo

Las actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.

 

 

ARTICULO 10. ADMINISTRACION DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DISTRITALES.

 

Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos distritales, el Director Distrital de Impuestos, podrá clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus operaciones, el volumen de  las mismas, o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos que administra.

 

A partir de la publicación de la respectiva resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.

 

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, la administración tributaria distrital podrá adoptar, el grupo o grupos de contribuyentes que clasifique la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- como  grandes contribuyentes.

 

 

ARTICULO  11.   CUMPLIMlENTO  DE  DEBERES  FORMALES. 

 

Para efectos del cumplimiento de los deberes formales relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572, 572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la obligación que le compete al administrador de los patrimonios autónomos de cumplir a  su  nombre los respectivos deberes formales.

 

Artículo 571  Obligados a cumplir los deberes formales

Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

 

Artículo 572  Representantes que deben cumplir deberes formales

Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas :

 

a) Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;

 

b) Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;

 

c) Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo

caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 172)

 

d) Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;

 

e) Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;

 

f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;

 

g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y

 

h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

 

Artículo 572‑1  Apoderados generales y mandatarios especiales

Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.

 

Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. (Ley 6/92, art. 66)

 

Artículo 573 Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de deberes formales

Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

 

 

 


C A P I T U L 0  II

 

 

DECLARACIONES    TRIBUTARIAS

 

ARTICULO 12. DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

 

Los contribuyentes de los Tributos Distritales, deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder al periodo o ejercicio que se señala:

 

1. Declaración anual del Impuesto Predial Unificado.

 

2. Declaración bimestral del Impuesto de Industria y Comercio.

 

3. Declaración mensual del impuesto al consumo sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.

 

4. Declaración de introducción al Distrito Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los mismos.

 

5. Declaración mensual de retención en la fuente de impuestos distritales, con excepcion del sistema de  retenciones  del Impuesto de Industria y Comercio, por compras y ventas, las cuales se declaran en el formulario bimestral del Impuesto de  Industria y Comercio.

 

6. Declaración anual del Impuesto Unificado de Vehículos.

 

7. Declaración de Delineación Urbana.

 

8. Declaración mensual del Impuesto de Azar y Espectáculos.

 

9. Declaración mensual de Sobretasa a la Gasolina.

PARAGRAFO PRIMERO: En el caso de los numerales 4 y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.

 

Sin perjuicio de la presentación de la declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4, los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto al consumo al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

 

PARAGRAFO SEGUNDO: En los casos, de liquidación o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la fracción del respectivo período.

 

Para los efectos del inciso anterior, cuando se trate de liquidación durante el periodo, la fracción declarable se extenderá hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, según el caso.

 

PARAGRAFO TRANSITORIO: Mientras el Gobierno Nacional reglamenta el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de  Productos Extranjeros, los importadores pagarán  dichos impuestos  directamente a la Secretaría de  Hacienda del Distrito, siguiendo las normas establecidas en la Ley 223 de 1995.

 

Artículo 595  Período fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

 

a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1.988.

 

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

 

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta. 

 

 


ARTICULO 13. CONTENIDO DE LA DECLARACION.

 

Las declaraciones tributarias de que trata este Decreto  deberán presentarse en los formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos  y contener por lo menos los siguientes datos:

 

1. Nombre e identificación del declarante.

 

2. Dirección del contribuyente. Adicionalmente, en la declaración del impuesto predial unificado deberá incluirse la dirección del predio, salvo cuando se trate de los predios urbanizados no urbanizables  y de los predios rurales.

 

3. Discriminación de los factores necesarios para determinar  las bases gravables.

 

4. Discriminación  de los valores  que debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones de impuestos distritales.

 

5. Liquidación privada del impuesto, del anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las  sanciones a que hubiere lugar.

 

6. La firma del obligado a cumplir el deber formal de declarar.

 

7. Para el caso de las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos de producción nacional, y de Retención en la Fuente de Impuestos Distritales, la firma del Revisor Fiscal, cuando  se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal.

 

En el caso de los no obligados a tener Revisor Fiscal, se exige firma de Contador Público, vinculado o no laboralmente a la  empresa, si se trata de contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día de dicho año, sean superiores a la suma de Cien millones de pesos ($100.000.000) (Valor año base 1987.).

 

En estos casos, deberá informarse en la declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matrícula del Revisor Fiscal o Contador Público que firma la declaración.

 

La exigencia señalada en este numeral no se requiere cuando el declarante  sea una entidad pública diferente a las sociedades de Economía Mixta. 

 

8. La constancia de pago de los tributos, derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las declaraciones señaladas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo anterior.

 

PARAGRAFO PRIMERO: El Revisor Fiscal o Contador Público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión “CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello. Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria Distrital, cuando así lo exija.

 

PARAGRAFO SEGUNDO: En circunstancias excepcionales, el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.

 

PARAGRAFO TERCERO: Dentro de los factores a que se refiere el numeral 3 de este artículo, se entienden comprendidas las exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria,  sin que se requiera reconocimiento previo alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la Administración  Tributaria Distrital.

 

 

 

PARAGRAFO CUARTO: Para las declaraciones señaladas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo anterior, la Administración Tributaria Distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple que no podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar más de un impuesto.

 

Las declaraciones a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo anterior, se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

 

ARTICULO  14.  EFECTOS DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR.  

 

Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 581  Efectos de la firma del contador

Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:

 

1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

 

2. Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa.

 

3. Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.

 

 

ARTICULO  15.  APROXIMACION DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

 

Los valores diligenciados en la declaraciones tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

 

 

ARTICULO  16.  LUGAR Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES.

 

Las declaraciones tributarias deberán presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto señale  el Secretario de Hacienda Distrital. Así mismo, el gobierno distrital  podrá recibir  las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.

 

En el caso del impuesto al consumo por la importación de  cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, se declarará y pagará dicho impuesto al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.  El pago se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de productos extranjeros.

 

El Impuesto al Consumo por la producción nacional de cervezas, sifones y refajos, se deberá declarar y pagar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

 

El Impuesto al Consumo por la producción nacional de cigarrillos y tabaco elaborado, se declarará dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, ante el Departamento de Cundinamarca. Simultáneamente con la declaración, el contribuyente  deberá pagar el ochenta por ciento (80%) de este impuesto, ante el Departamento de Cundinamarca y consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital, el veinte por ciento (20%) del impuesto, que como participación le corresponde al Distrito Capital.

 

 

ARTICULO  17.  DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.

 

Las declaraciones de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 del artículo 12 del presente Decreto, se tendrán por no presentadas, cuando no contengan la constancia del pago.

 

En el caso de la declaración del Impuesto  Unificado de Vehículos, se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia del pago de los impuestos, derechos, intereses y sanciones, y en los eventos comprendidos en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, salvo el relacionado con la firma del declarante.

 

La declaración del Impuesto Predial Unificado que corresponda a predios diferentes a los urbanizables no urbanizados y a los predios rurales, se tendrá por no presentada, adicionalmente a los casos contemplados en el primer inciso de este artículo, en el evento en que se omita o se informe en forma equivocada la dirección del respectivo predio.

 

Artículo 580  Declaraciones que se tienen por no presentadas

No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

 

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

 

b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

 

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

 

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

 

e) (Derogado Ley 6/92, art. 140)

 

Artículo 650‑1  Sanción por no informar la dirección

Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589‑1. (Ley 49/90, art. 51)

 

 

ARTICULO  18. RESERVA DE LAS DECLARACIONES. 

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 583, 584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la información tributaria distrital estará amparada por la más estricta reserva.

 

Artículo 583  Reserva de la declaración

La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

 

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.

 

Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

 

Artículo 584  Examen de la declaración con autorización del declarante

Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial.

 

Artículo 585  Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información.

Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales.

 

Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.

 

A su turno, la Dirección de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.

 

Artículo 586  Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria

Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.

 

Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.

 

Artículo 693  Reserva de los expedientes

Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos señalados en el artículo 583 .

Artículo 693‑1  Información tributaria

A partir del primero (1o) de julio de 1992, se podrá suministrar a los gobiernos que lo soliciten, información tributaria con fines de control fiscal. En tal evento deberá exigirse al gobierno solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para fines de control tributario, como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada.(Ley 49/90, art. 14)

 

Artículo 849‑4  Reserva del expediente en la etapa de cobro

Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (Ley 6/92, art. 102)

 

 

 

 

ARTICULO 19.  CORRECCION DE LAS DECLARACIONES.

 

Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige.

 

Toda declaración que el contribuyente o declarante presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

 

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor.  En el evento de las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las correspondientes sanciones.

 

También se podrá corregir la declaración tributaria, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir.

 

PARAGRAFO:  Para el caso del impuesto de rifas, concursos, sorteos, bingos y similares, cuando se produzca adición de bienes al plan de premios o incremento en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas vigentes, la correspondiente declaración tributaria que debe presentarse para el efecto, no se considera corrección.

 

 


ARTICULO 20.  CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCION DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. 

 

Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los tres incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.

 

PARAGRAFO:  La sanción del 20% a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.

 

Artículo 589 Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor

Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

 

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con  ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

 

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

 

Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. (Modificado Ley 223/95, art. 161)

 

 

ARTICULO  21.  CORRECCIONES POR DIFERENCIAS DE CRITERIOS.

 

Cuando se trate de corregir errores, provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas.

 

Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la administración tributaria distrital en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el procedimiento señalado en el inciso tercero del artículo 19, del presente Decreto, pero no deberá liquidarse sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.

 

Artículo 589 Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor

Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.

 

La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.

 

Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con  ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada.

 

La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.

 

Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. (Modificado Ley 223/95, art. 161)

 

 

ARTICULO 22. CORRECCION DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO PRESENTADA.

 

Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 19 de este decreto, liquidando  una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 de este Decreto, sin que exceda  de diez millones de pesos ($ 10.000.000).Valor base año 1995.

 

Artículo 580  Declaraciones que se tienen por no presentadas

No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:

 

a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.

 

b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.

 

c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.

 

d) Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

 

e) (Derogado Ley 6/92, art. 140)

 

 

Artículo 650‑1  Sanción por no informar la dirección

Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589‑1. (Ley 49/90, art. 51)

 

 

ARTICULO 23. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACION. 

 

Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la interposición del recurso contra la liquidación de revisión o la resolución mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 99 y 102 del presente decreto.

 

 

ARTICULO  24.  FIRMEZA DE LA DECLARAClON PRIVADA.

 

La declaración ributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar,  no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya  presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de fecha de presentación de la misma.

 

También quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó.

 

 

OBLIGADOS  A  PRESENTAR  DECLARACIONES  TRIBUTARIAS

 

 

ARTICULO 25. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

 

Los propietarios o poseedores de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estarán obligados a presentar anualmente y durante el respectivo periodo, una declaración del impuesto  predial  unificado por cada predio.

 

En el caso de predios que pertenezcan a varias personas, la presentación de la declaración por una, libera de dicha obligación a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una de ellas por el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho que tengan en la propiedad.

 

PARAGRAFO PRIMERO: De conformidad con el inciso tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo  consignado en la declaración de que trata este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en los términos del artículo  4 de la Ley 174 de 1994.

 

PARAGRAFO SEGUNDO:  No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial unificado, los propietarios o poseedores de predios urbanos  construídos, de los estratos uno (1)  y dos (2), cuyo avalúo catastral en cada año sea igual  o inferior a la suma de tres millones  de pesos ($3.000.000).  (Valor año base 1993).

 

LEY 44 DE 1990

 

Artículo 14. Base mínima para el autoavalúo.

El valor del autoavalúo catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para los respectivos sectores y estrato de cada municipio. (Modificado artículo 155 del Decreto 1421 de 1993).

 

En el caso del sector rural, el valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales, teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que formen parte del valor del respectivo predio. (Modificado artículo 155 del Decreto 1421 de 1993).

 

En todo caso, si al aplicar lo dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último autoavalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo éste último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este artículo, servira como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación. (El subrayo y la negrilla no son originales del texto.)

 


LEY 174 DE 1995

 

Artículo 4. Avalúo como costo fiscal.

El artículo 72 del Estatuto Tributario quedará así:

 

“Artículo 72   Avalúo como costo fiscal

El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.  Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.”

 

 

ARTICULO 26.  QUIENES DEBEN PRESENTAR LA DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

Están obligados a presentar una Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por cada periodo, las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal impuesto.

 

PARAGRAFO PRIMERO:  Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la totalidad de las actividades, asi sean ejercidas en uno o en varios locales u oficinas.

 

PARAGRAFO TRANSITORIO: Hasta el último bimestre de 1996, no estarán obligados a declarar y pagar el impuesto, las personas  naturales contribuyentes, que sin pertenecer al regimen simplificado, obtengan ingresos brutos en el respectivo bimestre, iguales o inferiores a un millón doscientos treinta y tres mil pesos ($1.233.000.).

 

ARTICULO  27.  PERIODO DE CAUSACION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERClO Y AVISOS Y TABLEROS.

 

A partir del 1° de enero de 1994, el impuesto de lndustria, comercio y avisos y tableros se causará con una periodicidad bimestral. Los períodos bimestrales son : enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre;  noviembre-diciembre.

 

 

ARTICULO 28. PERIODO DECLARABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y TABLEROS.

 

Los responsables del régimen simplificado, de conformidad con el artículo 37 de este Decreto, no estarán obligados a presentar declaración de industria y comercio.

 

Para los demás responsables, el periodo declarable en el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros será bimestral. En este caso, cada periodo coincidirá con el respectivo bimestre de causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.

 

PARAGRAFO: Cuando la iniciación o el cese definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de iniciación de la actividad y la fecha de terminación del respectivo periodo, o entre la fecha de iniciación del periodo y la fecha del cese definitivo de la actividad, respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada situación específica allí contemplada.

 

Artículo 595  Período fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

 

a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1.988.

 

b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado;

 

c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta. 

 

 

ARTICULO  29.  DECLARACION DE INTRODUCCION AL DISTRITO CAPITAL.

 

Los importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, deberán presentar sin pago la Declaración de Introducción al Distrito Capital de los bienes gravados.

 

Los importadores o distribuidores de cerveza sifones y refajos de procedencia extranjera, presentarán sin pago la Declaración de Introducción al Distrito Capital siguiendo la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

 

 

ARTICULO 29-1.          PERIODO GRAVABLE, DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA

 

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.

 

El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

 

 

ARTICULO  29-2.  RESPONSABILIDAD POR CAMBIO DE DESTINO EN EL IMPUESTO AL CONSUMO.

 

Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

 

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

 

 

ARTICULO 30.  DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE DE IMPUESTOS DISTRITALES.

 

Los agentes retenedores  señalados en las disposiciones vigentes   y en las normas del presente Decreto, de los impuestos administrados  por la Dirección Distrital de Impuestos, incluídos los agentes de retención del impuesto  al consumo de gasolina, estarán obligados  a presentar una declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar  en el respectivo mes.

 

En el caso del Impuesto de Industria y Comercio, el sistema de retenciones por compras y ventas se  declarará bimestralmente junto con la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.

 

 

ARTICULO 31. DECLARACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS.

 

Los productores nacionales de cervezas, sifones y refajos, deberán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al consumo correspondientes.

 

 

ARTICULO 31-1. PERIODO GRAVABLE, DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO EN EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS.

 

El periodo gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos es mensual.

 

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, ante las entidades financieras autorizadas para tal fin por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

 

La declaración deberá contener  la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior.

 

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo  se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

 

Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

 

 

ARTICULO 32.  DECLARACION DEL IMPUESTO UNIFICADO DE VEHICULOS.

 

Los contribuyentes del impuesto unificado de vehículos, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo automotor y por cada año.

 

PARAGRAFO: En la declaración a que se refiere este artículo, podrá exigirse, junto con el impuesto señalado, la declaración y pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos automotores.

 

 

ARTICULO 33. DECLARACION DE DELINEACION  URBANA.

 

Están obligados a presentar una declaración de delineación urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización, parcelación, construcción, demolición, ampliación, modificación, adecuación  y reparación, como sujetos pasivos de dicho impuesto, al momento de la expedición de la licencia.

 

 

ARTICULO  34.  DECLARACION DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS.

 

Los contribuyentes de este impuesto, deberán autoliquidar, declarar y pagar mensualmente, como impuesto de azar y espectáculos, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.

 

PARAGRAFO: No estarán obligados a declarar quienes realicen en forma exclusiva dichas actividades, siempre que sean objeto del reconocimiento de no sujeción a este impuesto, de conformidad con las normas vigentes. Tampoco estarán obligados a declarar los contribuyentes del impuesto que previamente a la realización del espectáculo, obtengan reconocimiento de exención por parte de la Administración Tributaria Distrital.

 

 

ARTICULO 34-1. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS.

 

Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no  producirán efecto legal alguno.

 

 

ARTICULO  34-2.  PERIODO DE LA DECLARACION DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA  MOTOR.

 

El periodo de declaración de la sobretasa es mensual.

 

La sobretasa de la gasolina deberá declararse y pagarse simultáneamente. Las declaraciones que no contengan constancia de pago se tendrán por no presentadas.

 

Los responsables que sean distribuidores minoristas de gasolina motor deberán presentar una declaración por cada estación de servicio o sitio de expendio.

 

Los consumidores y distribuidores mayoristas que tengan la calidad de responsables y actúen como autoretenedores, deberán declarar mensualmente, la sobretasa correspondiente a los retiros, adquisiciones o introducciones al Distrito Capital de gasolina motor durante el periodo.

La  declaración deberá presentarse en el mes siguiente al periodo objeto de  declaración, en los formatos oficiales que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos, dentro de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital y en los bancos y demás entidades financieras, las cuales están autorizadas  para recibir los pagos y declaraciones correspondientes y están obligados  a cumplir con lo dispuesto  en el artículo 131 del presente  Decreto.

 

 

 

  CAPITULO  III

 

 

 OTROS  DEBERES   FORMALES

 

 

ARTICULO 35. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

Los contribuyentes del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, estarán obligados a inscribirse en el registro de Industria y Comercio, informando los establecimientos donde ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el diligenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el efecto.

 

Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.

 

 

ARTICULO 35-1  INSCRIPCION DE RESPONSABLES A LA SOBRETASA A LA GASOLINA.

 

Los  distribuidores minoristas deberán inscribirse previamente al inicio de sus actividades y presentarán dicho registro como parte de los documentos necesarios para obtener la licencia de funcionamiento.

 

Los consumidores y distribuidores mayoristas que adquieran la condición de responsables deberán inscribirse dentro del mes siguiente al momento en que adquirieron tal condición.

 

La no inscripción y la inscripción extemporánea, darán lugar a la imposición de las sanciones de que trata el artículo 71 de este Decreto, pero se aplicarán por mes o fracción de mes.

 

 

ARTICULO 35-2.          INSCRIPCION DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.

 

Los importadores  de productos gravados con impuestos  al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, dentro del mes siguiente a la vigencia de la Ley 223 de 1995 o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.

 

 

ARTICULO 36. OBLIGAClON DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVlDADES Y DEMAS NOVEDADES  EN INDUSTRIA Y COMERCIO. 

 

Los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros que cesen definitivamente en el desarrollo de la totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.

 

Recibida la información, la administración tributaria distrital procederá a cancelar la inscripción en el Registro de Industria y Comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las verificaciones posteriores a que haya lugar.

 

Mientras el contribuyente no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones tributarias.

 

Igualmente, estarán obligados a informar a la Dirección  Distrital de Impuestos, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para el efecto.

 

 

ARTICULO 37. REGIMEN SIMPLIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

Pertenecen al régimen simplicado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que cumplan con la totalidad  de los siguientes requisitos:

 

1- Que sean personas naturales.

 

2- Que tengan como máximo dos establecimientos de comercio y que sean distribuidores detallistas.

 

3- Que no sean importadores.

 

4- Que no vendan por cuenta de terceros así sea a nombre propio.

 

5- Que sus ingresos netos provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, sean  inferiores a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($ 44.700.000 ), (Valor año base  año 1.994) .

 

6- Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior, sea inferior a ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($ 124.200.000). (Valor base año 1994).

 

Para efectos de establecer el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo, cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos recibidos durante el periodo, por el número de días a que correspondan y de  multiplicar, la cifra así obtenida por 360.

 

Quienes se acojan a lo dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer periodo declarable. De no hacerlo así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos  que posea.  Esto último, se entiende sin perjuicio del ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Para efectos del cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de contabilidad  simplificada, conforme con lo previsto en las normas que regulan los tributos  nacionales.

 

Artículo 508‑1  Cambio de régimen por la Administración

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común.

 

La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen. (Ley 49/90, art. 43)

 

 

ARTICULO 37-1. PROFESIONALES INDEPENDIENTES.

 

Los profesionales independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado.

 

 

ARTICULO 38. OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD.

 

Los sujetos pasivos de los Impuestos de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, y de los impuestos al consumo, estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema contable  que se ajuste a lo previsto en el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.

 

Lo dispuesto en este artículo no se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado ni a los profesionales independientes.

 

 


ARTICULO  38-1.  LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES.

 

Los contribuyentes que pertenezcan al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

 

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 653  Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos

Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta. (Modificado Ley 223/95, art. 45)

 

 

ARTICULO 39.  OBLIGACION DE LLEVAR REGISTROS DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA  INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

En el caso de los contribuyentes del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales, comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al Distrito Capital, a través de sucursales, agencias o establecimientos de comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios.

 

Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo su domicilio principal en municipio distinto al Distrito Capital, realizan actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.

 

 

ARTICULO  39-1.  OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DE LA SOBRETASA.

 

Los responsables de la sobretasa a la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y pagarla, llevar libros, cuentas contables y en general tendrán todas las obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se establecen en el presente Decreto.

 

Los responsables de la sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u oficial de la sobretasa.

 

Los responsables deberán cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, respecto de la sobretasa de la gasolina, en especial lo previsto en el procedimiento tributario distrital establecido en el presente Decreto.

 

Para efectos de la administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto en este decreto respecto del impuesto de industria y comercio.

 

 

ARTICULO 39-2.  OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO.

 

Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, tienen las siguientes obligaciones:

 

a)    Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción, el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

 

b)    Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

 

c)    Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

 

PARAGRAFO: El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

 

 

ARTICULO  40.  OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS.

 

Las autoridades Distritales encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

 

Las compañías de seguros sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.

 

La garantía señalada en este artículo será equivalente al 10% del total del aforo del recinto donde se presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador.

 

Los sujetos pasivos del impuesto sobre espectáculos públicos deberán conservar el saldo de las boletas selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición  de los funcionarios distritales cuando exijan su exhibición.

 

 

ARTICULO  41.  OBLIGACION DE INFORMAR NOVEDADES EN LOS IMPUESTOS DE AZAR Y ESPECTACULOS.

 

Los sujetos pasivos  de los impuestos de  azar y espectáculos, deberán comunicar dentro de los términos y en los formatos indicados por la  Dirección Distrital de Impuestos, cualquier novedad que pueda afectar los registros  de dicha dependencia.

 

 

ARTICULO  42.  OBLIGAClON DE LA DIRECCION DE RIFAS, JUEGOS Y ESPECTACULOS.

 

Para efectos de control, la Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos, o la dependencia que haya sus veces, deberá remitir dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Dirección Distrital de Impuestos, copia de las resoluciones mediante las cuales se otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, bingos, concursos, clubes y similares, juegos y espectáculos públicos, expedidas en el mes inmediatamente anterior.

 

 

ARTICULO  43.  OBLIGAClON ESPEClAL EN EL lMPUESTO DE JUEGOS.

 

Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que  explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar semanalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas o tiquetes, utilizados y/o efectivamente vendidos, por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y se incluya la información contemplada en artículo 4o del Acuerdo Distrital No.05 de 1992

 

Las planillas de que trata el inciso anterior deberán conservarse para ser puestas a disposición de las autoridades tributarias distritales cuando así lo exijan y sin perjuicio de la obligación de exhibir la contabilidad, 1as declaraciones de renta y demás soportes contables. Para efectos del cumplimiento de la obligación de  facturar, dichas planillas constituyen documento equivalente a la factura.

 

ACUERDO 05 DE 1992

 

ARTICULO CUARTO:

Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información:.

 

1. Número de la planilla y fecha de la misma.

 

2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.

 

3. Dirección del establecimiento.

 

4. Código y cantidad de cada tipo de juegos.

 

5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas o similares utilizados y/o efectivamente vendidos.

 

6. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

 

7. Valor total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

 

 

ARTICULO 44.  OBLIGACION DE ACREDITAR LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

 

Para autorizar el otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá acreditarse ante el Notario la declaración y pago del Impuesto Predial Unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso, así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.

 

Cuando se trate de no obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.

 

 

ARTICULO  45.  OBLIGAClON DE INFORMAR LA DIRECClON Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA.

 

Los obligados a declarar informarán su dirección en las declaraciones tributarias.

 

Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal  efecto por la Dirección Distrital de Impuestos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de este Decreto.

 

En el caso de los obligados a presentar la declaración de industria y comercio y avisos y tableros, deberán informar, además de la dirección su actividad económica, de conformidad con las actividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el Secretario de Hacienda Distrital. Dicha resolución podrá adoptar las actividades que rijan para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

La administración tributaria distrital podrá establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que corresponda al contribuyente.

 

 

ARTICULO 46. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS.

 

Los agentes de retención en la fuente de impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.

 

A solicitud del retenido, el retenedor expedirá un certificado bimestral o por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

 

Artículo 381  Certificados por otros conceptos

Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá:

 

a) Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.

b) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.

c) Dirección del agente retenedor.

d) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención.

e) Monto total y concepto del pago sujeto a retención.

f) Concepto y cuantía de la retención efectuada.

g) La firma del pagador o agente retenedor.

 

A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

 

Parágrafo 1o. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

 

Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

 

 

ARTICULO 47.  OBLIGACION DE EXPEDIR FACTURA.

 

Los contribuyentes de los impuestos de industria y comercio, de azar y espectáculos y de consumo, están obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Para el caso de las actividades relacionadas con el impuesto de azar y espectáculos, se considera documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas y concursos que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios, y para el caso de los juegos la planilla de que trata el artículo 43 de este Decreto.

 

Artículo 615  Obligación de expedir factura

Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

 

Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta.

 

Parágrafo 1º. La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura. (Parágrafo adicionado por la Ley 49/90 Art. 64)

 

Parágrafo 2o. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral.

            

En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario. (Par. Adicionado Ley 223/95, art. 34)

 

Artículo 616  Libro Fiscal de Registro de Operaciones

Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido  expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.

            

Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. (Modificado Ley 223/95, art. 36)

 

Artículo 616-1  Factura o Documento Equivalente

La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales.

            

Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás  que señale el Gobierno Nacional.

            

Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica. (Adicionado Ley 223/95, art. 37)

              

Artículo 616-2 Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura

No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado, y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de este operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995), y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional. (Adicionado Ley 223/95, art. 38)

 

Artículo 617 Requisitos de la Factura de Venta

Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

   

a) Estar denominada expresamente como factura de venta.

   

b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

   

c). Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado, por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.

 

d). Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.

e).  Fecha de su expedición.

            

f).  Descripción específica o genérica de los  artículos vendidos o servicios prestados.

            

g).  Valor total de la operación.

              

h).  El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

            

i). Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.

            

Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.

 

Parágrafo.  En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura.  Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. (Modificado Ley 223/95, art. 40)

 

 

ARTICULO  47-1.  TRANSITORIO. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE FACTURACION.

 

Los nuevos requisitos de la facturación establecidos en la Ley 223 de 1995, deberán cumplirse para la facturación expedida a partir de Julio 1 de 1996.

 

 

ARTICULO  48.  OBLIGAClON DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENClA, FACTURAS Y DEMAS DOCUMENTOS.

 

Los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 619 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 619  En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el NIT

En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria.

 

 

ARTICULO  49.  INFORMACIONES PARA GARANTlZAR PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS.

 

Para efectos de garantizar el pago de las deudas tributarias distritales, el juez, notario o funcionario competente, en el respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones, a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las oportunidades allí señaladas.

 

Artículo 844  En los procesos de sucesión

Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base 1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

 

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

 

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. 

 

Artículo 845  Concordatos

En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem.

 

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

 

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.

 

El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

 

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago .

 

Parágrafo. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. (Ley 6/92, art. 103)

 

Artículo 846  En otros procesos

En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

 

Artículo 847  En liquidación de sociedades

Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

 

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

 

Parágrafo Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad. 

 

Artículo 849‑2  Provisión para el pago de impuestos

En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. (Ley 6/92, art. 96)

 

 

ARTICULO 50.  OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION PERIODICA.

 

Cuando la Dirección de Impuestos Distritales lo considere necesario, las entidades a que se refieren los artículos 623, 623-2, 624, 625, 628 y 629, deberán suministrar la información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a aquel en el cual se solicita la información, dentro de los plazos y con las condiciones que señale el Director Distrital de Impuestos, sin que el plazo pueda ser inferior a quince (15) días calendario.

 

Esta obligación se entenderá cumplida  con el envío a la Administración Tributaria Distrital de la información que anualmente se remite a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de dichas normas, o con el envío de la información que se haga por parte de esta última entidad, en el caso en que la Dirección de Impuestos Distritales se lo requiera.

 

Artículo 623  Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria

A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:

 

a) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000),(Valor año gravable base 1.988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado por concepto.

 

b) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año gravable base 1.988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

 

c) Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y, en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos ($6.000.000),(Valor año gravable base 1.988), con indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.

 

Parágrafo 1o. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.

 

Parágrafo 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.

 

Parágrafo 3o. La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.

 

Artículo 623-2 Información  para  la  investigación  y  localización de bienes de deudores morosos

Las  entidades públicas, entidades  privadas  y  demás   personas  a quienes se solicite información  respecto de  bienes de propiedad de  los deudores contra los cuales la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales  adelante procesos  de cobro, deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes siguiente  a su solicitud.

            

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el citado artículo. (Adicionado Ley 223/95, art. 130)

 

Artículo 624  Información de las Cámaras de Comercio

A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades.

 

La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.

 

Artículo 625  Información de las Bolsas de Valores

A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior.

 

Artículo 628  Limite de información a suministrar por los comisionistas de Bolsa

A partir del año 1991, los Comisionistas de Bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000), (Valor año gravable base 1990), con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.

 

Parágrafo A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991.(Ley 49/90, art. 55)

 

Artículo 629  Información de los notarios

A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($2.000.000), (Valor año gravable base 1988) , por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.

 

La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.

 

 

ARTICULO  51.  OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION SOLICITADA POR VIA GENERAL.

 

Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la administración tributaria distrital, el Director de Impuestos Distritales, podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos distritales.

 

La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director, en la cual se establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse.

 

Esta información deberá presentarse en medios magnéticos cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a aquel en el que se solicita la información, hubieren poseído en el último día un patrimonio bruto, superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000) (valores año base 1987).

 

 

ARTICULO  52.  OBLIGACION DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS.

 

La obligación contemplada en el artículo 632 del Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y declarantes de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar las informaciones  y pruebas contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos, anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, comprendiendo todas aquellas exigidas en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente decreto y en las que se expidan en el futuro.

 

Artículo 632  Deber de conservar informaciones y pruebas

Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección  de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:

 

1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.

 

Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos.

 

2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes.

 

3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor.

 

4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes.

 

 

ARTICULO 53.  OBLIGACION DE ATENDER REQUERIMIENTOS.

 

Los contribuyentes y no contribuyentes de los impuestos distritates, deberán atender los requerimientos de información y pruebas, que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos, y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia efectúe.

 

 

 

CAPITULO IV

 

SANCIONES

 

NORMAS GENERALES

 

 

ARTICULO 54.  ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.

 

Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.

 

Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales, cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de un mes, con el  fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.

 

 

ARTICULO  55.  PRESCRIPCION DE LA FACULTAD DE SANCIONAR.

 

Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial.

 

Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora y de 1a sanción por no declarar, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación.

 

Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos, la administración tributaria distrital tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar.

 

 

ARTICULO  56.  SANCION MINIMA.

 

Salvo en el caso de la sanción por mora y de las sanciones contempladas en los artículos  68 y  71, del presente decreto, el  valor mínimo de las sanciones, incluidas las que deban ser liquidadas  por e1 contribuyente  o declarante, o por 1a administración tributaria distrital, será equivalente a $10.000 (valor año base 1987).

 

 

ARTICULO  57.  INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA.

 

Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión de hecho sancionado por la administración tributaria distrital, se podrá aumentar la nueva sanción  hasta en un doscientos por ciento (200%).

 

Lo anterior no será aplicable a las sanciones señaladas en los artículos 71 y 73 de este Decreto.

 

 

ARTlCULO  58.  PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES.

 

En e1 caso de 1as sanciones por facturación, irregularidades en la contabilidad, y clausura del establecimiento, no se aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre tales infracciones o hechos en un mismo año calendario.

 

Lo señalado en el inciso anterior también será aplicable en los casos en que 1a sanción se encuentre vinculada a un proceso de determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las correcciones a 1as declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las demás sanciones que en el mismo se originen.

 

 

ARTICULO  59.  SANCIONES PENALES GENERALES.

 

Lo dispuesto en los artículos 640-1 y 640-2 del Estatuto Tributario Nacional y en el artículo 48 de la Ley 6a de 1992, será aplicable en relación con las retenciones en la fuente por los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Para efectos de la debida aplicación de dichos artículos, una vez adelantadas las investigaciones y verificaciones del caso por parte de las dependencias tributarias competentes, y en la medida en que el contribuyente, retenedor o declarante no hubiere corregido satisfactoriamente la respectiva declaración tributaria, el Director Distrital de  Impuestos, simultáneamente con la notificación del Requerimiento Especial, solicitará a la autoridad competente para formular la respectiva querella ante la Fiscalía General de la Nación, que proceda de conformidad.

 

Si con posterioridad a la presentación de la querella, se da la corrección satisfactoria de 1a declaración respectiva, el Director de  Impuestos Distritales pondrá en conocimiento de la autoridad competente ta1 hecho, para que ella proceda a desistir de la correspondiente acción penal.

 

 

Artículo 640‑1  Otras sanciones

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien salarios mínimos mensuales.

 

En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.

 

Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena .

 

Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente. (Ley 6/92, art. 48)

 

Artículo 640‑2  Independencia de procesos

Las sanciones de que trata el artículo anterior, se aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la Administración Tributaria. (Ley 6/92, art. 48)

 

 

SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES

 

 

ARTICULO 60.  SANCION POR NO DECLARAR.

 

La sanción por no declarar dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, será equivalente a:

1. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del valor comercial  de los predios.

 

2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, al diez por ciento (10%)  de las consignaciones o ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior.

 

3. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y tabacos elaborado, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

 

4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

 

5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de azar y espectáculos, al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

 

6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto unificado de vehículos al diez por ciento (10%) del avalúo comercial que corresponda para vehículos del mismo modelo y marca según lo señalado por el INTRA  para el respectivo ejercicio.

 

7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, al diez por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto.

 

8. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será del diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.

 

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.

 

PARAGRAFO SEGUNDO: Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone  la sanción por no declarar, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento.

 

 

ARTICULO   61.  SANCION POR EXTEMPORANEIDAD.

 

Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100% ) del impuesto.

 

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 ). En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al mismo, o de la suma de cinco millones de pesos  ($5.000.000). (Valores años base 1990 ).

 

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al medio por ciento (0.5%) del autoavalúo establecido por el declarante para el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dicho valor, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

 

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o declarante.

 

 

ARTICULO  62.  SANCION DE EXTEMPORANEIDAD POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCION TRIBUTARIA.

 

El contribuyente o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%) del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.

 

Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos, o de la suma de diez millones de pesos ($l0.000.000). En caso de que no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al mismo, o de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

 

En el evento en que la declaración sin impuesto a cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al uno por ciento (1%) del autoavalúo establecido por el declarante para el periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dicho valor, o de la suma de diez millones de pesos (10.000.000). (Valores año base 1990).

 

Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante.

 

 

ARTICULO 63. SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES.

 

Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a:

 

1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento  para corregir de que trata el artículo 85 de este Decreto, o auto que ordene visita de inspección tributaria.

 

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos.

 

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo periodo, sin que la  sanción total exceda del ciento por ciento (100) del mayor valor a pagar .

 

PARAGRAFO SEGUNDO: La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados.

 

PARAGRAFO TERCERO: Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista.

 

 

ARTICULO 64.  SANCION POR INEXACTITUD.

 

La sanción por inexactitud, procede en los casos en  que se den los hechos señalados en el artículo 101 y será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.

 

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 99 y 102.

 

En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros sometidos al consumo, la sanción se  calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. El  mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo-Cuenta Especial Impuesto al Consumo de productos extranjeros.

 

 

ARTICULO  65.  SANCION POR ERROR ARITMETICO.

 

Cuando la Administración de Impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.

 

La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.

 

 

SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS

 

 

ARTICULO  66.  SANCION POR MORA.

 

La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratorio, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.

 

En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago.

 

Artículo 634  Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones

Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

 

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

 

Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.

 

Artículo 635  Determinación de la tasa de interés moratorio

Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.

 

Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes. Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del 42% anual.

 

 

SANCIONES A LAS ENTIDADES  RECAUDADORAS

 

 

ARTICULO  67.  SANClONES POR MORA EN LA CONSIGNACION DE VALORES RECAUDADOS.

 

Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 636  Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas

Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.

 

Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo.

 

 

ARTICULO  68.  SANCIONES RELATlVAS AL MANEJO DE LA INFORMACION.

 

Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la intormación, se aplicará los dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.

 


Artículo 674  Errores de verificación

Las entidades autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones derivadas de dicha autorización:

 

1. Hasta mil pesos ($1.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.

 

2. Hasta mil pesos ($1.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.

 

3. Hasta mil pesos ($1.000) por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. (Valores año base 1987)

 

Artículo 675  Inconsistencia en la información remitida

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento (1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:

 

1. Hasta mil pesos ($1.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos.

 

2. Hasta dos mil pesos ($2.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos.

 

3. Hasta tres mil pesos ($3.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores año base 1987)

 

Artículo 676  Extemporaneidad en la entrega de la información

Cuando las entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores año base 1987), por cada día de retraso.

 

Artículo 678  Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras

Las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudación podrá ampliar este término.

 

Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.

 

 

OTRAS  SANCIONES

 

 

ARTICULO 69.  SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION.

 

Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:

 

a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta  los siguientes criterios:

 

- Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

 

- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0,5% de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior.

 

b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria distrital.

 

La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario  Nacional.

 

PARAGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos.

 

 

ARTICULO  70.  SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA.

 

Cuando el declarante no informe la actividad económica o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se graduará según la capacidad económica del declarante. (Valor año base 1990 ).

 

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración.

 

 

ARTICULO  71.  SANCION POR INSCRIPCION EXTEMPORANEA O DE OFICIO.

 

Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo establecido en el artículo 35 de este Decreto y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos  lo haga de oficio, deberán liquidar y cancelar una sanción equivalente a cinco mil pesos ($5.000) (valor año base 1988) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la inscripción.

 

Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez mil pesos ($10.000) (valor año base 1988) por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción.

 

 

ARTICULO  72.  SANCION DE CLAUSURA Y SANCION POR INCUMPLIRLA.

 

La Administración Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.

 

Artículo 657  Sanción de clausura del establecimiento

La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:

 

a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 47)

            

b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. (Literal modificado por la Ley 49/90, art. 42)

 

La sanción a que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda "cerrado por evasión".

 

Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.

 

Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 47)

 

La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.

 

La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

 

Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran.

 

Artículo 684‑2  Implantación de sistemas técnicos de control

La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

 

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

 

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva. (Ley 6/92, art. 50)

 

 

ARTICULO 72-1.  CLAUSURA POR EVASION DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR.

 

Sin perjuicio de la aplicación del régimen de fiscalización y determinación oficial del tributo establecido en el presente decreto, cuando la Dirección Distrital de Impuestos establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las fallas siguientes, impondrá la sanción de cierre del establecimiento, con un sello que dirá “cerrado por evasión”:

 

a) Si el responsable no ha presentado la declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor se cerrará el establecimiento hasta que la presente. En todo caso si se presentara con posterioridad al pliego de cargos se impondrá como mínimo la sanción de clausura por un día.

 

b) Si el responsable no presenta las actas y documentos de control de que trata el artículo anterior o realiza ventas por fuera de los registros, se impondrá la sanción de clausura del establecimiento por ocho días. Esta sanción se reducirá, de conformidad con la gradualidad del proceso de determinación oficial.

 

En los casos de reincidencia se aplicará la sanción doblada por cada nueva infracción.

 

La imposición de esta sanción se hará siguiendo los procedimientos señalados en el artículo 72 de este Decreto.

 

 

ARTlCULO 73.  SANCION POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUlSlSTOS.

 

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 652  Sanción por expedir facturas sin requisitos.

Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658.

            

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez  (10) días para responder. (Modificado Ley 223/95, art. 44)

 

 

ARTlCULO  74.  SANCION POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE NSTRUMENTO DE EVASION.

 

Los contribuyentes de los impuestos al consumo y de industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.

 

Esta multa se impondrá por el Director Distrital de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar.

 

 

ARTICULO 74-1.  INSTRUMENTOS PARA CONTROLAR LA EVASION EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR.

 

Se presume que existe evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte, se almacene o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.

 

Adicional al cobro de la sobretasa, determinada directamente o por estimación, se ordenará el decomiso de la gasolina motor y se tomarán las siguientes medidas policivas y de tránsito:

 

Los vehículos automotores que transporten sin autorización gasolina motor serán retenidos por el término de 60 días, término que se duplicará en caso de reincidencia.

 

Los sitios de almacenamiento o expendio de gasolina motor, que no tengan autorización para realizar tales actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad, por un mínimo de ocho días y hasta tanto se desista de tales actividades o se adquiera la correspondiente autorización.

 

Las autoridades de tránsito y de policía, deberán colaborar con la administración tributaria para el cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de flagrancia.

 

La gasolina motor transportada, almacenada o enajenada en las anteriores condiciones será decomisada y sólo se devolverá cuando se acredite el pago de la sobretasa correspondiente y de las sanciones pecuniarias que por la conducta infractora se causen.

 

Para tal efecto se seguirá el procedimiento establecido en las normas legales pertinentes.

 

 

ARTICULO  74-2.  APREHENSIONES Y DECOMISOS EN EL IMPUESTO AL CONSUMO.

 

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

 

 

ARTICULO  74-3.  SANEAMIENTO ADUANERO Y DESTINO DE LOS PRODUCTOS APREHENDIDOS Y DECOMISADOS.

 

El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, produce automáticamente su saneamiento aduanero.

 

Cuando el Distrito Capital enajene los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

 

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas,  especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

 

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece al Distrito Capital cuando lleve a cabo la enajenación.

 

 

ARTICULO  75.  RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR O NO CERTlFICAR LAS RETENCIONES.

 

Lo dispuesto en los artículos 665 y 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos .

 

Artículo 665  Responsabilidad penal por no consignar las retenciones

Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en apropiación indebida de fondos del tesoro público.

 

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado. (Lo subrayado debe entendese derogado por el D.E, 1643/91)

 

Artículo 667  Sanción por no expedir certificados

Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluído el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos.

 

La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.

 

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

 

ARTICULO  76.  SANCION POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES.

 

Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la administración tributaria distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en e1 artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 670  Sanción por Improcedencia de las Devoluciones o Compensaciones.

Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas , presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor.

 

Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).

            

Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir  de la fecha en que se notifique  la liquidación oficial de revisión .

            

Cuando en el proceso de  determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a  favor, que hayan sido imputados por  el contribuyente  o  responsable en sus declaraciones del  período siguiente, la  Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.

 

Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.

            

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.

            

Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo.

            

Parágrafo 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. (Modificado Ley 223/95, art. 130)

 

 

ARTICULO  77.  SANCION A CONTADORES PUBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES.

 

Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo estatuto.

 

Artículo 659  Sanción por violar las normas que rigen la profesión.

Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de 1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.

 

En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas.

 

Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado ‑quien deberá ser contador público‑ hará parte de la misma en adición a los actuales miembros. (Ley 6/92, art. 54)

 


Artículo 659‑1  Sanción a sociedades de contadores públicos

Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con multas hasta de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) (Valor año base 1992). La cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva sociedad.

 

Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior.  (Ley 6/92, art. 54)

 

Artículo 660  Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la Administración Tributaria

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Sub‑director General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992).

 

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

 

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. (Ley 6/92, art. 54)

 

Artículo 661  Requerimiento previo al contador o revisor fiscal

El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.

 

El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.

 

Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes. 

 

 

ARTICULO  78.  SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD.

 

Cuando los obligados a llevar libros de  contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo  654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.

 

Artículo 654  Hechos irregulares en la contabilidad

Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:

 

a) No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.

 

b) No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.

 

c) No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.

 

d) Llevar doble contabilidad.

 

e) No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.

 

f) Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

 

Artículo 655  Sanción por irregularidades en la contabilidad

Sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones, descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos ($20.000.000). (Valor año base 1.987)

 

Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

 

Parágrafo No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable.

 

Artículo 656  Reducción de las Sanciones por Libros de Contabilidad

Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se reducirán en la siguiente forma: (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 46)

 

a)  A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone.

 

b) Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.

 

Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.

 

 

ARTICULO  78-1.  DOCUMENTOS DE CONTROL.

 

Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la sobretasa, éstos deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “sobretasa a la gasolina por pagar”, la cual en el caso de los distribuidores minoristas deberá reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio o sitio de distribución, y en el caso de los demás responsables deberá reflejar el movimiento de las compras o retiros de gasolina motor durante el periodo.

 

En el caso de los distribuidores minoristas se deberá llevar como soporte  de la anterior cuenta, un acta diaria de ventas por estación de  servicio o sitio de distribución, de acuerdo con las especificaciones que señale la Dirección Distrital de Impuestos  que será soporte para la contabilidad. Copia de estas actas deberá conservarse en la estación de servicio o sitio de distribución por un término no inferior a seis meses y presentarse a la administración tributaria al momento que lo requiera.

 

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo

constituye irregularidad y será sancionado en los términos del artículo 78 del presente Decreto.

 

 

ARTICULO 78-2.  SEÑALIZACION EN LOS CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.

 

El Distrito Capital podrá establecer la obligación a los importadores de señalizar los cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, destinados al consumo en el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.

 

 

ARTICULO  79.  SANCION DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA.

 

Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuesto.

 

Artículo 671‑1  Insolvencia

Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.

 

No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los

siguientes hechos:

 

1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

 

2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.

 

3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.

 

4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal .

 

5. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial.

 

6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%.

 

7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración. (Ley 6/92, art. 97)

 

Artículo 671‑2  Efectos de la insolvencia

La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos:

 

a) Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.

 

b) Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales.

 

Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago. (Ley 6/92, art. 98)

 

 

 


CAPITULO V

 

 

DETERMINACION DEL IMPUESTO

 

 

ARTICULO  80.  FACULTADES DE FlSCALIZACION.

 

La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de conformidad con el decreto 1421 de 1993 le corresponde administrar, y para el efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684, 684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Para efectos de las investigaciones tributarias distritales no podrá oponerse reserva alguna.

 

Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.

 

Artículo 684  Facultades de fiscalización e investigación

La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

 

Para tal efecto podrá:

 

a) Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.

 

b) Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.

 

c) Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios.

d) Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.

 

e) Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.

 

f) En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

 

Artículo 684‑1  Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias

En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las disposiciones de este Estatuto. (Ley 6/92, art. 49)

 

Artículo 684‑2  Implantación de sistemas técnicos de control

La Dirección de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.

 

La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.

 

La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva. (Ley 6/92, art. 50)

 

 

ARTICULO  81.  COMPETENCIA PARA LA ACTUACION FISCALIZADORA.

 

Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de  fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario.

 

Los  funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados por el jefe de fiscalización, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

 


Artículo 688  Competencia para la actuación fiscalizadora

Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

 

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

 

 

ARTICULO  82.  COMPETENCIA PARA AMPLIAR   REQUERIMIENTOS  ESPECIALES,  PROFERIR LIQUIDACIONES   OFICIALES   Y   APLICAR   SANCIONES.

 

Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario, así como decidir, de conformidad con las normas vigentes a la fecha de expedición del presente decreto, sobre el reconocimiento de la no sujeción a los impuestos de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, y de las exenciones relativas al impuesto sobre espectáculos públicos.

 

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

 

PARAGRAFO: Para el trámite de las solicitudes de no sujeción a los impuestos de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, y de exención del impuesto sobre espectáculos públicos, el interesado deberá cumplir los requisitos que señale el reglamento.

 

Artículo 691  Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones

Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

 

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

 

 

ARTICULO  83.  PROCESOS QUE NO TlENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES.

 

En los procesos de determinación oficial de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de  Impuestos, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 692  Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.

 

 

ARTICULO 84. INSPECCION TRIBUTARIA.

 

La Dirección Distrital de Impuestos podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, en las oficinas, locales y dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes, y de visitas al domicilio de las personas jurídicas, aún cuando se encuentren ubicadas fuera del territorio del Distrito Capital, así como todas las verificaciones directas que estime conveniente, para efectos de establecer las operaciones económicas que incidan en la determinación de los tributos. En desarrollo de las mismas los funcionarios tendrán todas las facultades de fiscalización e investigación señaladas en el artículo 80 de este Decreto.

 

Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

 

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en el indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

 

La Inspección Tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por  los funcionarios que la adelantaron.

 

Cuando de la práctica de la Inspección Tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.

 

 

ARTICULO 84-1. INSPECCION CONTABLE.

 

La Administración Tributaria Distrital podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

 

De la diligencia de Inspección Contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

 

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

 

Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

 

Cuando de la práctica de la Inspección Contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación.

 

PARAGRAFO: Las inspecciones contables deben ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público. Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito

 

 

ARTICULO  85.  EMPLAZAMIENTOS.

 

La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a los contribuyentes  para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos términos que señalan  los  artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.

 

Artículo 685  Emplazamiento para corregir

Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna

 

La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. (Inciso adicionado por la Ley 49/90, art. 47)

 


Artículo 715  Emplazamiento previo por no declarar

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

 

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

 

 

ARTICULO  86.  IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACION.

 

Un mismo requerimiento especial o su ampliación y una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.

 

 

ARTICULO  87.  PERIODOS DE FISCALIZACION.

 

Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán referirse a más de un periodo gravable o declarable.

 

 

ARTICULO  88.  FACULTAD PARA ESTABLECER EL BENEFICIO DE AUDITORIA.

 

Lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los impuestos administrados por la Dirección Distrita1 de Impuestos. Para este efecto, el Gobierno Distrital señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la viabilidad del beneficio allí contemplado.

 

Artículo 689  Facultad para establecer beneficio de Auditoría

Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador.

 

 

ARTICULO  89.  GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO.

 

Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de 1os tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Distrital. Para estos efectos, e1 Gobierno Distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.

 

Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la Secretaría de Hacienda Distrital, para la debida protección de los funcionarios de la administración tributaria distrital o de los denunciantes, que con motivo de 1as actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.

 

 

LIQUIDACIONES OFICIALES

 

ARTICULO  90.  LIQUIDACIONES OFICIALES.

 

En uso de las facultades de fiscalización, la Dirección de  Impuestos Distritales podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética y de aforo, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

 

 

LIQUIDACION DE CORRECCION

 

 

ARTICULO  91.  LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCION.

 

Cuando resulte procedente, la Dirección Distrital de Impuestos, resolverá la solicitud de corrección de que tratan los artículos 20 y 22 del presente

Decreto mediante Liquidación Oficial de Corrección.

 

Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá corregir los errores de que trata el artículo 156 del presente decreto, cometidos en las liquidaciones oficiales.

 

 

LIQUIDACION DE CORRECCION  ARITMETICA

 

 

ARTICULO  92.  FACULTAD DE CORRECCION ARITMETICA.

 

La Dirección Distrital de Impuestos podrá corregir mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones.

 

 

ARTICULO  93.  ERROR ARITMETICO.

 

Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 697  Error aritmético

Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:

 

1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

 

2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

 

3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

 

 

ARTICULO  94.  TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA.

 

El término para la expedición de la liquidación de corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 699  Término en que debe practicarse la corrección

La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

 

Artículo 700  Contenido de la liquidación de corrección

La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

 

a) Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;

 

b) Período gravable a que corresponda;

 

c) Nombre o razón social del contribuyente;

 

d) Número de identificación tributaria;

 

e) Error aritmético cometido.

 

 

ARTICULO  95.  CORRECCION DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS.

 

Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario.

 

 

Artículo 701  Corrección de sanciones

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

 

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

 

 

 

LIQUIDACION  DE  REVISION

 

 

ARTICULO  96.  FACULTAD DE MODIFICACION DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS.

 

La Dirección Distrital de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere.

 

PARAGRAFO PRIMERO: La liquidación privada de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo periodo fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760, inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 757  Presunción por diferencia en inventarios

Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

 

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.

 

Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. (Inciso modificado por la Ley 6/92, art. 58)

 

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

 

Artículo 758  Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados

El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

 

A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

 

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

 

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

 

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuírse mediante la imputación de descuento alguno.

 

La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

 

En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.

 

Parágrafo Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período. (Los incisos 6, 7 y el parágrafo fueron adicionados por la Ley 6/92, art. 58)

 

Artículo 759  Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios

Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable. (La parte final adicionada por Ley 6/92, art. 58)

 

El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

 

Artículo 760  Presunción de ingresos por omisión del registro de compras

Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

 

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

 

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

 

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

 

Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista. (Inciso adicionado por la Ley 6/92, art. 58)

 

 

ARTICULO  97.  REQUERIMIENTO ESPECIAL.

 

Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.

 

El término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 705  Término para notificar el requerimiento

El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva. 

 

Artículo 706 Suspensión del Término  

El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

 

Cuando  se practique inspección tributario de oficio,  por el término de tres  meses contados   a partir  de la notificación del auto que la decrete.

 

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección  

 

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para  corregir.   (Sustituido por la Ley 223/95, art. 251)

 

Artículo 707  Respuesta al requerimiento especial

Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.

 

 

ARTICULO  98.  AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL.

 

El funcionario competente para conocer la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.

 

 

ARTICULO  99.  CORRECCION PROVOCADA POR EL REQUERlMIENTO ESPECIAL.

 

Cuando medie pliego de cargos, requerimiento especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 709  Corrección provocada por el requerimiento especial

Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

 

 

ARTICULO  l00.  TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUlDACION DE REVISION.

 

El término y contenido de la liquidación de revisión se regula por 1o señalado en los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 710  Término para notificar la Liquidación de Revisión

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.

   

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.

   

Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.

   

En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial no podrá exceder de tres  años contados desde la fecha de presentación de la declaración privada

            

En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas  y de retención en la fuente, el plazo máximo de que trata el inciso anterior se contara desde la fecha de la presentación de la declaración  del impuesto sobre la renta del período gravable  al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. (Modificado Ley 223/95, art. 135)

 

Artículo 712  Contenido de la liquidación de revisión

La liquidación de revisión, deberán contener:

 

a) Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.

 

b) Período gravable a que corresponda.

 

c) Nombre o razón social del contribuyente.

 

d) Número de identificación tributaria.

 

e) Bases de cuantificación del tributo.

 

f) Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.

 

g) Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración .

 

h) Firma o sello del control manual o automatizado.

 

 

ARTICULO  101.  INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.

 

Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de  datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un
menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de  solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.

 

Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas  por un valor inferior.

 

No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

 

 

ARTICULO  102.  CORRECCION PROVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISION.

 

Cuando se haya notificado liquidación de revisión, relativa a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Artículo 713  Corrección provocada por la liquidación de revisión

Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida. 

 

 

 

LIQUIDACION DE AFORO

 

 

ARTICULO  103.  LIQUlDACION DE AFORO.

 

Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital  de  Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con lo consagrado en los artículos 60 y 62.

 

PARAGRAFO: Sin perjuicio de la utilización de los medios de  prueba consagrados en el capítulo VII de este decreto, la liquidación de aforo del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo contribuyente.

 

Artículo 715  Emplazamiento previo por no declarar

Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión.

 

El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.

 

Artículo 716  Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento

Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.

 

Artículo 717  Liquidación de aforo

Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado.

 


Artículo 718  Publicidad de los emplazados o sancionados

La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.

 

Artículo 719  Contenido de la liquidación de aforo

La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.

 

 

 

CAPITULO VI

 

 

RECURSOS CONTRA LOS ACTOS

DE  LA  ADMINISTRACION  TRIBUTARIA  DISTRITAL

 

 

ARTICULO  104.  RECURSO DE RECONSIDERACION.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la administración tributaria distrital, procede el recurso reconsideración el cual se someterá a lo  regulado por los artículos, 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.

 

PARAGRAFO : Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas, caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa dias contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.

 

Artículo 720  Recursos contra los actos de la Administración Tributaria

Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración.

 

El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

 

Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. (Ley 6/92, art. 67)

 

Parágrafo Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. (Par. Adicionado Ley 223/95, art. 283)

 

Artículo 722  Requisitos del recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

 

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

 

c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

 

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

 

d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

 

Parágrafo Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. (Lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6/92, art. 67, que modificó el artículo 720 del ET)

 


Artículo 723  Los hechos aceptados no son objeto de recurso

En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.

 

Artículo 724  Presentación del recurso

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.

 

Artículo 725  Constancia de presentación del recurso

El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. 

 

Artículo 729  Reserva del expediente

Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituído, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. 

 

Artículo 730  Causales de nulidad

Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos:

 

1. Cuando se practiquen por funcionario incompetente.

 

2. Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.

 

3. Cuando no se notifiquen dentro del término legal.

 

4. Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.

 

5. Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.

 

6. Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.

 

Artículo 731  Término para alegarlas

Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.

 

Artículo 732  Término para resolver los recursos

La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.

 

Artículo 733  Suspensión del término para resolver

Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio.

 

 

ARTICULO  105.  COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSION.

 

Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia jurídica, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario.

 

Los  funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.

 

Artículo 721  Competencia funcional de discusión

Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario.

 

Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.

 

 

ARTICULO  106.  TRAMITE PARA LA ADMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.

 

Cuando el recurso de reconsideración reúna los requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición; en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.

 

EI auto admisorio deberá notificarse por correo.

 

El auto inadmisorio se notificará personalmente o por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse  dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. E1 auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración agota la vía gubernativa.

 

Si transcurridos los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se entenderá admitido el recurso.

 

Artículo 722  Requisitos del recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

 

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

 

c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

 

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

 

d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

 

Parágrafo Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. (Lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6/92, art. 67, que modificó el artículo 720 del ET)

 

 

ARTICULO  107.  OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR  REQUISITOS.

 

La omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es saneable.

 

Artículo 722  Requisitos del recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:

 

a) Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

 

b) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.

 

c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.

 

Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.

 

d) Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.

 

Parágrafo Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. (Lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6/92, art. 67, que modificó el artículo 720 del ET)

 

 

ARTICULO  108.  RECURSOS EN LA SANClON DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.

 

Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso de reposicion consagrado en el 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se tramitará de acuerdo a lo allí previsto.

 

Artículo 735  Recursos contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y sanción por incumplir la clausura

Contra la resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.

 

Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el término de diez (10) días a partir de su notificación.

 

 

ARTICULO  109.  RECURSO CONTRA LA SANCION DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA.

 

Contra la resolución mediante la cual se declara la insolvencia de un contribuyente o declarante procede e1 recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su presentación en debida forma.

 

Una vez ejecutoriada 1a providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes.

 

 

ARTICULO  110.  RECURSO CONTRA LA SANCION DE SUSPENSION DE FIRMAR DECLARACIONES Y PRUEBAS POR CONTADORES.

 

Contra la providencia que impone la sanción a que se refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede e1 Recurso de Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el Director Distrital de Impuestos.

 


Artículo 660  Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la Administración Tributaria

Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000), originado en la inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Sub‑director General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992).

 

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.

 

Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. (Ley 6/92, art. 54)

 

 

ARTICULO  111.  REVOCATORIA DIRECTA.

 

Contra los actos de la administración tributaria distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la vía gubernativa, o cuando interpuesto hubieren sido inadmitidos, y siempre que se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.

 

 

ARTICULO 111-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA.

 

Las solicitudes de Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.

 

PARAGRAFO TRANSITORIO: Para las solicitudes de Revocatoria Directa  pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia del decreto por el cual se adopta esta norma.

 

 

ARTICULO  112.  INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS.

 

Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto Tributario será aplicable en materia de los recursos contra las actos de la administración tributaria distrital.

 

Artículo 740 Independencia de los recursos

Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 741 Recursos equivocados

Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.

 

 

 

CAPITULO VII

 

 

PRUEBAS

 

 

ARTICULO  113.  REGIMEN PROBATORIO.

 

Para efectos probatorios, en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por  la  Dirección  Distrital  de  Impuestos serán aplicables además de disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789.

 

Las decisiones de la administración tributaria distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberan fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos.

 

TITULO VI

 

REGIMEN PROBATORIO

 

 

CAPITULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 742  Las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados

La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.

 

Artículo 743  Idoneidad de los medios de prueba

La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuirseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

Artículo 744  Oportunidad para allegar pruebas al expediente

Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 

 

1. Formar parte de la declaración;

 

2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.

 

3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;

 

4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y

 

5. Haberse practicado de oficio.

 

6. Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.

 

7. Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio. (Los numerales 6 y 7 fueron adicionados por la Ley 6/92, art. 51)

 

Artículo 745 Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente

Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.

 

Artículo 746  Presunción de veracidad

Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

 

Artículo 746‑1  Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información

Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para adelantar el proceso de fiscalización. (Ley 6/92, art. 52)

 

Artículo 746‑2  Presencia de terceros en la práctica de pruebas

Cuando en virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las preguntas que los mismos requieran. (Ley 6/92, art. 52)

 

 

CAPITULO II

                                                                    

MEDIOS DE PRUEBA

                                                                    

Artículo 747  Hechos que se consideran confesados

La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.

 

Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.

 

Artículo 748  Confesión ficta o presunta

Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.

 

Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.

 

La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.

 

Artículo 749  Indivisibilidad de la confesión

La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.

 

Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido,pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.

 

Testimonio

 

Artículo 750  Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial

Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.

 

Artículo 751 Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación

Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.

 


Artículo 752  Inadmisibilidad del testimonio

La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.

 

Artículo 753  Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria

Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.

 

Indicios y Presunciones

                                                                    

Artículo 754  Datos estadísticos que constituyen indicio

Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.

 

Artículo 754‑1 Indicios con base en estadísticas de sectores económicos

Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. (Ley 6/92, art. 60)

 

Artículo 755  La omisión del NIT o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos

El incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

 

Artículo 755‑1 Presunción en juegos de azar

Cuando quien coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por el ejercicio de la referida actividad, estarán conformados por las sumatorias del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción, pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el contribuyente.

 

El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior. (Ley 6/92, art. 57)

 

Artículo 755‑2 Presunción de renta gravable por ingresos en divisas

Los ingresos provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o trasferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se demuestre lo contrario.

 

Parágrafo Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia. (Ley 6/92, art. 61)

 

Artículo 755‑3  Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro

Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario.

 

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

 

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno. (Ley 6/92, art. 59)

 

Facultad para presumir ingresos

 

Articulo 756  Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias

Los funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las presunciones de los artículos siguientes. (Ley 6/92, art. 58)

 

Artículo 757  Presunción por diferencia en inventarios

Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

 

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.

 

Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. (Inciso modificado por la Ley 6/92, art. 58)

 

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

 

Artículo 758  Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados

El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

 

A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

 

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

 

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

 

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuírse mediante la imputación de descuento alguno.

 

La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

 

En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.

 

Parágrafo Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período. (Los incisos 6, 7 y el parágrafo fueron adicionados por la Ley 6/92, art. 58)

 

Artículo 759  Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios

Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable. (La parte final adicionada por Ley 6/92, art. 58)

 

El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

 

Artículo 760  Presunción de ingresos por omisión del registro de compras

Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

 

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

 

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

 

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

 

Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista. (Inciso adicionado por la Ley 6/92, art. 58)

 

Artículo 761  Las presunciones admiten prueba en contrario

Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales. (Ley 6/92, art. 58)

 

Artículo 762  Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas

Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza. 

 

Artículo 763  Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son

Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

 

Determinación provisional del impuesto

                                                                    

Artículo 764  Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria

Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración omitida.

 

Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración.

 

El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.

 

Prueba documental

 

Artículo 765  Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos

Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.

 

Artículo 766  Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la Administración

Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.

 

Artículo 767  Fecha cierta de los documentos privados

Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.

Artículo 768  Reconocimiento de firma de documentos privados

El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos.

 

Artículo 769  Certificados con valor de copia auténtica

Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:

 

a) Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales;

 

b) Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos;

 

c) Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.

 

Artículo 771‑1  Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables

La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio. (Ley 6/92, art. 74)

 

Prueba contable

 

Artículo 772  La contabilidad como medio de prueba

Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma.

 

Artículo 773  Forma y requisitos para llevar la contabilidad

Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:

 

1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.

 

2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.

 


Artículo 774  Requisitos para que la contabilidad constituya prueba

Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

 

1. Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso;

 

2. Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

 

3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;

 

4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;

 

5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.

 

Artículo 775  Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración

Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. 

 

Artículo 776  Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad

Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes.

 

Artículo 777  La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable

Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

 

                                                  Inspecciones tributarias

 

Artículo 778  Derecho de solicitar la inspección

El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.

 

Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.

 

Artículo 779  Inspección Tributaria

La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar  el cumplimiento de las obligaciones formales.

            

Se entiende por  inspección tributaria,  un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación  directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar  su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.

            

La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

            

La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por  los funcionarios que la adelantaron.

            

Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. (Modificado Ley 223/95, art. 137)

 

Artículo 780  Lugar de presentación de los libros de contabilidad

La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.

 

Artículo 781 La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente

El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

 

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

 

Artículo 782  Inspección Contable

La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y  para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.

            

De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.

            

Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.

            

Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad.

            

Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación. (Modificado Ley 223/95, art. 138)

 

Artículo 783  Casos en los cuales debe darse traslado del acta

Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien.

 

                                                        Prueba pericial

 

Artículo 784  Designación de peritos

Para efectos de las pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.

 

Artículo 785  Valoración del dictamen

La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.

 

 

 

CAPITULO III

                                                                    

 

CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE

 

Artículo 786  Las de los ingresos no constitutivos de renta

Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.

 

Artículo 787  Las de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios

Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación.

 

Artículo 788  Las que los hacen acreedores a una exención

Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.

 

Artículo 790 De los activos poseídos a nombre de terceros

Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho.

 

Artículo 791  De las transacciones efectuadas con personas fallecidas

La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.

 

 

ARTICULO 114. EXHIBICION DE LA CONTABILIDAD.

 

Cuando los funcionarios de la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto, exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.

 

Cuando se trate de verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.

 

La exhibición de los libros y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del contribuyente.

 

PARAGRAFO: En el caso de las entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la respectiva Superintendencia.

 

 

ARTICULO  115.  INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS.

 

Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección Distrital de Impuestos, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación oficial de los impuestos y retenciones que administra  y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones, descuentos y activos patrimoniales.

 

Artículo 754‑1 Indicios con base en estadísticas de sectores económicos

Los datos estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. (Ley 6/92, art. 60).

 

 

ARTICULO  116.  PRESUNClONES.

 

Las presunciones consagradas en los artículos 755-3, 757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la administración tributaria distrital, para efectos de la determinación oficial de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se adicionarán  en proporción a los ingresos correspondientes a cada uno de los distintos periodos objeto de verificación.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.

 

Artículo 755‑3  Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro

Cuando existan indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta presunción admite prueba en contrario.

 

Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.

 

Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno. (Ley 6/92, art. 59)

 

Artículo 757  Presunción por diferencia en inventarios

Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior.

 

El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de conformidad con lo previsto en el artículo 760.

 

Las ventas gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán a la renta líquida gravable del mismo año. (Inciso modificado por la Ley 6/92, art. 58)

 

El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.

 

Artículo 758  Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados

El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.

 

A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período.

 

La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos.

 

Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.

 

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuírse mediante la imputación de descuento alguno.

 

La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.

 

En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos.

 

Parágrafo Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período. (Los incisos 6, 7 y el parágrafo fueron adicionados por la Ley 6/92, art. 58)

 

Artículo 759  Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios

Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el respectivo año o período gravable. (La parte final adicionada por Ley 6/92, art. 58)

 

El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

 

Artículo 760  Presunción de ingresos por omisión del registro de compras

Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior.

 

El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).

 

En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario.

 

El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.

 

Lo dispuesto en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista. (Inciso adicionado por la Ley 6/92, art. 58)

 

Artículo 761  Las presunciones admiten prueba en contrario

Las presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar pruebas adicionales. (Ley 6/92, art. 58)

 

Artículo 762  Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas

Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza. 

 

Artículo 763  Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son

Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable.

 

 

ARTICULO  116-1.  PRESUNCION DE INGRESOS DIARIOS EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA.

 

Para efecto de la fiscalización y determinación del ingreso mensual de la sobretasa a la gasolina motor, la administración tributaria podrá aplicar la presunción de ingresos diarios de que trata el artículo 116 del presente Decreto y la determinación estimativa del ingreso base para liquidar, que trata el artículo 117 de este Decreto.

 

Los mismos sistemas se aplicarán para determinar el valor de las compras o consumos de los responsables que serán autoretenedores.

 

 

ARTICULO  116-2.  PRESUNCIONES PARA CIERTAS ACTIVIDADES DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

En el caso de las actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por parqueaderos, bares y establecimientos  que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio, se determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de actividad, de acuerdo con las siguientes    tablas:

 

 

PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:

 

 

Clase                               Promedio diario por cama

 

A                                                $15.000

B                                                $  8.000

C                                                $  1.500

 

 

Son clase A aquellos cuyo valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios mínimos diarios. Son clase B los que su promedio es superior a dos salarios mínimos diarios e inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior a dos salarios mínimos diarios.

 


PARA LOS PARQUEADEROS:

 

 

Clase                                 Promedio por metro cuadrado

 

A                                                 $202

B                                                 $166

C                                                 $152

 

 

Son clase A aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.25  salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por vehículo/hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25. Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos diarios.

 

 

PARA LOS BARES:

 

 

Clase                       Promedio diario por silla o puesto

 

A                                                $8.000

B                                                $3.000

C                                                $1.500

 

Son clase A los clasificados como grandes contribuyentes distritales del Impuesto de Industria y Comercio y los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 5 y 6. Son clase B los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y 4. Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 1 y 2.

 

 


PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACION DE JUEGOS Y DE MAQUINAS ELECTRONICAS:

 

Clase                    Promedio diario  por máquina

 

Tragamoneda                                    $8.000

Video ficha                                       $4.000

Otros                                                $3.000

 

 

DETERMINACION  DE LOS INGRESOS MINIMOS GRAVABLES DEL PERIODO:

 

1- El valor del ingreso promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado  por el número de unidades del establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del respectivo establecimiento.

 

2-  El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le descontará  el número de días correspondientes a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la base gravable mínima de la declaración  bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados  por el procedimiento ordinario resultaron inferiores.

 

La  Dirección Distrital de Impuestos ajustará anualmente con la variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad para aplicarlo en el año siguiente. (valores base año 1996).

 

 

ARTICULO  116-3.  CONTROLES AL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS.

 

Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de que trata el artículo 117 de este Decreto.

 

 

ARTICULO  117.  ESTIMACION DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

Agotado el  proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.

 

El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información:

 

1.  Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2.  Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas. (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)

3.  Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente.

4.  Pruebas indiciarias

5.  Investigación directa.

 

 

ARTICULO  118.  ESTIMACION DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICION DE LA CONTABILIDAD.

 

Sin perjuicio de la aplicacion de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente decreto cuando se solicite la exhibición de los libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y
posteriormente la administración tributaria distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.

 

Artículo 781 La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente

El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

 

La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla.

 

 

ARTICULO  119.  CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EXPEDIR DE (SIC) FACTURA.

 

Para efectos de constatar el cumplimiento de la obligación de facturar respecto de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional

 

Artículo 653  Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos

Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta. (Modificado Ley 223/95, art. 45)

 

 

ARTICULO  120.  ESTIMACION DE INGRESOS BASE PARA EL IMPUESTO DE JUEGOS EN LA LIQUIDACION DE AFORO.

 

La Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del impuesto de juegos que no hubieren cumplido con su obligación de declarar, mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente.

 

 

 

CAPITULO  VIII

 

 

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

 

 

ARTICULO  121.  RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO.

 

Para efectos del pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

 

Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y 799 del Estatuto Tributario Nacional, en el numeral 4 del artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 y de la contemplada en los artículos  siguientes.

 

EI pago de los impuestos, retenciones, anticipos, sanciones e intereses, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de deuda pública distrital.

 

Artículo 370  Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente

No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación . Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.

 

Artículo 793  Responsabilidad solidaria

Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

 

a) Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

 

b) Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

 

c) La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;

 

d) Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;

 

e) Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.

 

f) Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. (Literal adicionado por la Ley 6/92, art. 82)

 

Artículo 794  Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad

Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros, responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas o asimiladas a anónimas.  (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 163)

 

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.

 

Artículo 798  Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales

Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

 

Artículo 799  Responsabilidad de los Bancos por pago irregular de cheques fiscales

Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso.

 

Decreto 1421 de 1993

 

Artículo 155 PREDIAL UNIFICADO.

A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito capital:

 

1ª. La base gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor valor;

 

2ª. El contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados;

 

3ª. Cuando la administración establezca que el autoavalúo fue inferior al 50% del valor comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor y se aplicará la sanción por inexactitud que regula el Estatuto Tributario. Para los años 1995 y siguientes el Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la administración no corresponda al de su predio, podrá pedir que a su costa, dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de propiedad raíz; (Declarado nulo mediante Sentencia de 24 de marzo de 1995, dicatada en los Expedientes Nros. 5017, 5138 y 5486)

 

4ª. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor del predio;

 

5ª. La administración distrital podrá establecer bases presuntas mínimas para los autoavalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o terreno según estrato, y

 

6ª. El Concejo fijará las tarifas de acuerdo a la ley. Mientras no lo haga regirán para todos los predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría y estrato conforme a las disposiciones del Auerdo 26 de 1991.

 

 

ARTICULO  122.  RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS RETENCIONES EN LA FUENTE.

 

Los agentes de retención de los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372 del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus  deberes serán de su exclusiva responsabilidad, sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.

 

Artículo 371  Casos de solidaridad en las sanciones por retención

Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

 

a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;

 

b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica;

 

c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

 

Artículo 372  Solidaridad de los vinculados económicos por retención

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria:

 

a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;

 

b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega.

 

 

ARTICULO  123.  SOLIDARIDAD EN LA (SIC) ENTIDADES PUBLICAS POR LOS IMPUESTOS DISTRITALES.

 

Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de vigencia del presente decreto y por sus correspondientes sanciones.

 

 

ARTICULO  124.  RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL CONSUMO.

 

Son responsables por el pago del Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos, los importadores, los productores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

 

 

ARTlCULO  125.  PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO.

 

EI impuesto predial unificado, por ser un gravamen real que recae  sobre los bienes raices, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario.

 

 


ARTICULO  126.  SOLlDARlDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO.

 

Los adquirientes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio, relativos al impuesto de industria, comercio y avisos y tableros.

 

 

ARTICULO  127.  SISTEMA DE RETENCIONES EN EL  IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

 

RETENCION POR COMPRAS.

 

El sistema de normas sobre retenciones por compras que se deban practicar cuando se realice el pago o abono en cuenta, que rija para el IVA a nivel nacional, se aplicará para el Impuesto de Industria y Comercio.

 

Los sujetos obligados a retener el Impuesto de Industria y Comercio son aquellos que cumplan los requisitos y topes consagrados para ser retenedor del IVA.

 

La tarifa de retención por compras, de bienes y servicios, de Impuesto de Industria y Comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando no se establezca la actividad la retención será del 1% y esta misma será la tarifa a la que quedará gravada la respectiva operación.

 

RETENCION POR VENTAS A CONTRIBUYENTES SUJETOS AL  REGIMEN SIMPLIFICADO.

 

Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que tengan la calidad de productores o distribuidores en operaciones  no detallistas, que vendan bienes a comerciantes del régimen simplificado, deberán cobrar y retener a título de Impuesto de Industria y Comercio la tarifa correspondiente a la actividad respectiva.

 

NORMAS COMUNES A LA RETENCION.

 

Las normas de administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables al IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los contribuyentes de este impuesto.

 

Las retenciones se aplicarán siempre y cuando en la operación  económica se cause el Impuesto de Industria y Comercio en Santa Fe de Bogotá, D.C.

 

Las retenciones se declararán  bimestralmente junto con la declaración  de Industria y Comercio en el renglón que para el efecto se incluya en tal declaración.

 

 

ARTICULO  127-1.  CAUSACION DE LA RETENCION.

 

La retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras se efectuará al momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

 

 

ARTICULO  127-2.  AGENTES DE RETENCION.

 

Los agentes de retención del Impuesto de Industria y Comercio por compras, pueden ser permanentes u ocasionales:

 

AGENTES DE RETENCION PERMANENTES

 

1. Las siguientes entidades estatales:

 

La Nación, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes  y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

 

2. Los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

3. Los que mediante resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de retención en el Impuesto de Industria y Comercio.

 

AGENTES DE RETENCION OCASIONALES

 

1. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en la jurisdicción del Distrito Capital, con relación a los mismos.

 

2. Los contribuyentes del régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan profesiones liberales.

 

3. Los contribuyentes del régimen común cuando  adquieran bienes de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén inscritas en el régimen común.

 

PARAGRAFO. Los contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de retención.

 

 

ARTICULO 127-3.  CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES.

 

Para efectos del control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “RETENCION ICA POR PAGAR” la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.

 

 

ARTICULO 127-4. TRATAMIENTO DE LOS IMPUESTOS RETENIDOS.

 

Los contribuyentes de los Impuestos Distritales que hayan sido objeto de retención podrán llevar el monto del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración del periodo durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos periodos fiscales inmediatamente siguientes.

 

Este tratamiento no se aplica a los responsables del  Régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio y a los profesionales independientes para los cuales la retención en la fuente constituye el Impuesto de Industria y Comercio a su cargo. Estos responsables no están obligados a presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.

 

 

ARTICULO  127-5.  BASE MINIMA PARA RETENCION POR COMPRAS.

 

El Alcalde Mayor podrá señalar los valores mínimos no sometidos a retención.

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO  127-6.  NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCION EN LA FUENTE. 

 

A falta de normas específicas al respecto, a las retenciones en la fuente de acuerdo con las autorizaciones legales, le serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los libros II y V del Estatuto Tributario Nacional.

 

 

ARTICULO  128.  RETENClON EN LA FUENTE.

 

En relación con los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, son agentes de retención en la fuente, las personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios.

 

El Gobierno Distrital señalará las tarifas de retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de recaudo, así como los respectivos agentes retenedores.

 

En todo caso, la tarifa de retención aplicable no podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo.

 

Al sistema de retención establecido para el impuesto a1 consumo de gasolina le son aplicables las normas contenidas en este Decreto, a excepción de las contempladas en los dos incisos anteriores del presente artículo. Los elementos a que se refieren dichos incisos continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Decreto.

 

En ejercicio de esta facultad podrán establecerse grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que les hubieren sido efectuadas.

 

 

ARTICULO  129.  RETENCION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.

 

La obligación señalada en el artículo 44 de este decreto en relación con el impuesto predial unificado, podrá subsanarse mediante la consignación ante el notario a título de retención en la fuente, de los valores correspondientes, previa la presentación de la respectiva declaración. En este evento, el certificado de retención expedido por el Notario hará las veces de recibo de pago del impuesto.

 

El Notario deberá declarar y pagar tales valores, junto con las demás retenciones, en la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales de1 mes en el cual se efectuó 1a consignación.

 

 

 

EXTINCION  DE LA  OBLIGACION TRIBUTARIA

 

 

ARTICULO  130.  LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR.

 

El pago de los impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.

 

El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades financieras.

 

En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Resolución autorizará a los bancos  y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos  exigidos, para recaudar y cobrar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.

 

 

ARTICULO  131.  OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y DECLARACIONES.

 

Las entidades que obtengan la autorización de que trata el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones:

 

a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección Distrital de Impuestos, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.

b) Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos.

 

c) Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital.

 

d) Entregar en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.

 

e) Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago.

 

f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.

 

g) Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente o declarante.

 

h) Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pagos recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda Distrital, informando los números anulados o repetidos.

 

 

ARTICULO  132.  APROXIMACION DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO.

 

Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se reajustará anualmente.

 

ARTICULO 133. PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO.

 

Los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al periodo e impuesto que indique el contribuyente, en la siguiente forma: primero a las sanciones, segundo, a los intereses y por último a los impuestos o retenciones, junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.

 

Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado, sin que se requiera de acto administrativo previo.

 

Cuando el contribuyente no indique el período al cual deben imputarse los pagos, la administración tributaria podrá hacerlo al período más antiguo, respetando el orden señalado en  este artículo.

 

 

ARTICULO  134.  MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES.

 

El pago extemporáneo de los impuestos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 66 del presente Decreto.

 

 

ARTICULO  135.   FAClLIDADES PARA EL PAGO.

 

El jefe de la dependencia de cobranzas podrá, mediante, resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario.

 

El  Secretario de Hacienda Distrital tendrá la facultad de celebrar 1os contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.

 

Artículo 814  Facilidades para el pago.

El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992).

 

Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro .

 

En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867‑1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.

 

En el evento en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. (Ley 6/92, art. 91)

 

Artículo 814‑2  Cobro de Garantías

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado hasta concurrencia del saldo insoluto.

 

Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.

 

La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.

 

En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo.   (Ley 6/92, art. 93)

 

Artículo 814‑3  Incumplimiento de las facilidades

Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.

 

En este evento los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente, siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada. 

 

Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. (Ley 6/92, art. 94)

 

 

ARTICULO  136.  COMPENSACION DE DEUDAS.

 

Los contribuyentes que tengan saldos a favor originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

 

La solicitud de compensación deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al  vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.

 

PARAGRAFO: En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la administración tributaria distrital, respetando el orden de imputación señalado en el articulo 133 de este decreto, cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante.

 

 

ARTlCULO  137.  PRESCRlPCION.

 

La prescripción de la acción de cobro de las obligacioncs relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional.

 

PARAGRAFO: Cuando la prescripción de la acción de cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción contencioso administrativa, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia auténtica de la providencia que la decrete.

 

Artículo 817  Término de la prescripción

La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.

 

La prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.

 

Artículo 818  Interrupción y suspensión del término de prescripción

El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

 

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

 

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta :

 

‑ La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria ,

 

‑ La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

 

‑ El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art. 81)

 

Artículo 819  El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver

Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.

 

 


ARTICULO 138. REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.

 

El Director Distrital de Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las  deudas a cargo de personas que hubieren muerto  sin dejar bienes. Para poder hacer uso  de esta facultad deberá dictarse la correspondiente Resolución, allegando previamente al expediente la partida  de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes.

 

Podrá igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía  alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco años.

 

El Director Distrital de Impuestos esta facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos distritales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda, valor base 1994, siempre que tengan al menos tres (3) años de vencidas. Los límites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de Resoluciones de carácter general.

 

 

ARTICULO  139.  DACION EN PAGO.

 

Cuando el Director Distrital de Impuestos lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.

 

Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del comité que integre, para el efecto, el Secretario de Hacienda Distrital.

 

Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en el Procedimiento Administrativo de Cobro, o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Distrital.

 

La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.

 

 

 

CAPITULO IX

 

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO

 

 

ARTICULO  140.  COBRO DE LAS OBLIGACIONES  TRIBUTARIAS DISTRITALES.

 

Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el  procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2

 

PARAGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto, deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.

 

PARAGRAFO SEGUNDO: Lo dispuesto en los artículos 577, 578 y 579 del Acuerdo No. 6 de 1985, será  aplicable en relación con los  impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, sin perjuicio de los dispuesto en este Decreto.

 

TITULO VIII

                                                                    

COBRO COACTIVO

 

Artículo 823  Procedimiento administrativo coactivo

Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes.

 

Artículo 825‑1  Competencia para investigaciones tributarias

Dentro del procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de investigación que los funcionarios de fiscalización. (Ley 6/92, art. 100)

 

Artículo 826  Mandamiento de pago

El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

 

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

 

Parágrafo El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. 

 

Artículo 827  Comunicación sobre aceptación de concordato

A partir del 1o de mayo de l989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales.

 

Artículo 828  Títulos ejecutivos

Prestan mérito ejecutivo:

 

1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.

 

2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.

 

3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.

4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

 

5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección de Impuestos Nacionales.

 

Parágrafo Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales.

 

Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente.

 

Artículo 828‑1  Vinculación de deudores solidarios

La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art. 83)

 

Artículo 829  Ejecutoria de los actos

Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

 

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

 

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

 

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

 

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

 

Parágrafo (Derogado Ley 6/92, art. 140)

 

Artículo 829‑1  Efectos de la revocatoria directa

En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa .

 

La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo. (Ley 6/92, art. 105)

 

Artículo 830  Término para pagar o presentar excepciones

Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

 

Artículo 831  Excepciones

Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

 

1. El pago efectivo.

 

2. La existencia de acuerdo de pago.

 

3. La de falta de ejecutoria del título.

 

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

 

5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

6. La prescripción de la acción de cobro, y

 

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

 

Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :

 

1. La calidad de deudor solidario.

 

2. La indebida tasación del monto de la deuda. (Parágrafo adicionado por la Ley 6/92, art. 84)

 

Artículo 832  Trámite de excepciones

Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.

 

Artículo 833  Excepciones probadas

Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones.

 

Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. 

 

Artículo 833‑1  Recursos en el procedimiento administrativo de cobro

Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. (Ley 6/92, art. 78)

 

Artículo 834  Recurso contra la resolución que decide las excepciones

En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma. (Ley 6/92, art. 80)

 

Artículo 835  Intervención del Contencioso Administrativo

Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso‑Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

 

Artículo 836  Orden de ejecución

Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.

 

Parágrafo Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

 

Artículo 836‑1  Gastos en el procedimiento administrativo coactivo

En el procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para hacer efectivo el crédito. (Ley 6/92, art. 89)

 

Artículo 837  Medidas preventivas

Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. 

 

Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).

 

Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

 

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. (Parágrafo modificado por la Ley 6/92, art. 85)

 

Artículo 838  Límite de los embargos

El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

 

Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo.

 

Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

 

Artículo 839  Registro del embargo

De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.

 

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

 

Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.

 

Artículo 839‑1  Trámite para algunos embargos

1. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el embargo.

 

Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo .

 

Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior.

 

En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

 

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.

 

El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.

 

2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.

 

Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.

 

Parágrafo 1. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

 

Parágrafo 2. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes.

 

Parágrafo 3. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos , que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación. (Ley 6/92, art. 86)

 

Artículo 839‑2  Embargo, secuestro y remate de bienes

En los aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. (Ley 6/92, art. 87)

 

Artículo 839‑3  Oposición al secuestro

En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los (5) días siguientes a la terminación de la diligencia. (Ley 6/92, art. 88)

 

Artículo 840  Remate de bienes

Con base en el avalúo de bienes, establecido en la forma señalada en el artículo 838, la Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes o los entregará para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el Gobierno Nacional.

 

Las entidades autorizadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

 

Artículo 841  Suspensión por acuerdo de pago

En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.

 

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

 

Artículo 842  Prescripción de la acción de cobro (Derogado por la Ley 6/92, art. 140)

 

Artículo 843  Cobro ante la jurisdicción ordinaria

La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.

 

Artículo 843‑1  Auxiliares

Para el nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá:

 

1‑Elaborar listas propias

 

2‑Contratar expertos 

 

3‑Utilizar la lista de auxiliares de la justicia

 

Parágrafo. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.

Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca. (Ley 6/92, art. 90)

 

TITULO IX

                                                                    

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

 

Artículo 849‑1  Irregularidades en el procedimiento

Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

 

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (Ley 6/92, art. 79)

 

Artículo 849‑4  Reserva del expediente en la etapa de cobro

Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (Ley 6/92, art. 102)

 

ACUERDO 6 DE 1985

 

CAPITULO XVIII

 

CONDONACION DE DEUDAS A FAVOR DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL

 

 

Artículo 577. Competencia

Corresponde al Concejo otorgar o negar la condonación de cualquier deuda a favor de la Administración Distrital, por causas justas distintas a las de exoneración de responsabilidad fiscal.

 

Artículo 578. De la solicitud de condonación

El interesado podrá dirigir su solicitud debidamente fundamentada por conducto del Secretario de Hacienda, acompañada de la resolución, sentencia o documento en que consten los motivos en virtud de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de la Administración Distrital.

 

Si el dictámen del Secretario de Hacienda es favorable, éste lo someterá a visto bueno del contralor, solicitará la suspensión provisional del juicio ejecutivo y dará traslado del expediente al Concejo para su tramitación.

 

Artículo 579. Actuación del Concejo

El Concejo Distrital podrá resolver la solicitud positiva o negativamente. Si otorgare la condonación el deudor quedará a paz y salvo por este concepto con la Administración Distrital. Caso contrario, el juicio ejecutivo continuará.

 

 

ARTICULO  141.  COMPETENCIA FUNCIONAL DE COBRO.

 

Para exigir el cobro coactivo de las deudas, por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes el Director Distrital de Impuestos, los Jefes de las Dependencias de Cobranzas, y los funcionarios de estas oficinas a quienes se les deleguen tales funciones.

 

 

ARTlCULO  142.  CLASIFICAClON DE LA CARTERA MOROSA.

 

Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Dirección de la Secretaría de Hacienda Distrital, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, periodos gravables y antigüedad de la deuda.

 

 

ARTICULO  143.  INTERVENClON EN PROCESOS ESPECIALES PARA PERSEGUlR EL PAGO.

 

Con el fin de lograr el pago de las deudas relacionadas con los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, la administración tributaria podrá intervenir con las facultades, forma, y procedimientos, señalados en el Título IX del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en los procesos allí mencionados.

 

 

TITULO IX

 

INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION

 

Artículo 844  En los procesos de sucesión

Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base 1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide la sucesión.

 

Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.

 

Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. 

 

Artículo 845  Concordatos

En los trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27 inciso 5o del Decreto 350 ibídem.

 

De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.

 

La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla.

 

El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales.

 

Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago .

 

Parágrafo. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. (Ley 6/92, art. 103)

 

Artículo 846  En otros procesos

En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos.

 

Artículo 847  En liquidación de sociedades

Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad.

 

Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.

 

Parágrafo Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad. 

 

Artículo 848  Personería del funcionario de cobranzas

Para la intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.

 

En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.

 

Artículo 849  Independencia de procesos

La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.

 

Artículo 849‑1  Irregularidades en el procedimiento

Las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.

 

La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. (Ley 6/92, art. 79)

 

 

Artículo 849‑2  Provisión para el pago de impuestos

En los procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra, intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. (Ley 6/92, art. 96)

 

Artículo 849‑3  Clasificación de la cartera morosa

Con el objeto de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda. (Ley 6/92, art. 101)

 

Artículo 849‑4  Reserva del expediente en la etapa de cobro

Los expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (Ley 6/92, art. 102)

 

 

 

CAPITULO X

 

DEVOLUClONES

 

ARTlCULO  144.  DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR.

 

Los contribuyentes de los tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los artículos siguientes.

 

En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente.

 

ARTICULO  145.  FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE  DEVOLUCION DE IMPUESTOS.

 

El Gobierno Distrital establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso.

 

 

ARTICULO  146.  COMPETENCIA FUNCIONAL DE DEVOLUCIONES.

 

Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Los funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo .

 

Artículo 853  Competencia funcional de las devoluciones

Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.

 

Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente. 

 

 

ARTICULO  147.  TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR.

 

La solicitud de devolución o compensación de tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.

 

Cuando el saldo a favor se derive de la modificación de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.

 

 

ARTICULO  148.  TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION O COMPENSACION.

 

La Administración Tributaria Distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos que administra, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

 

PARAGRAFO: Cuando la solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.

 

 

ARTICULO  149.  VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES.

 

La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes, aquellas que serán objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de los pagos en exceso o de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.

 

Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la solicitud de devolución sometida a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la administración distrital de Impuestos.

 

 

ARTICULO  150.  RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION.

 

Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

 

1.- Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

 

2.- Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

 

3.- Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

 

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de las siguientes causales:

 

1.- Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que trata el artículo 17 de este Decreto.

 

2.- Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.

 

3.- Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

 

4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del periodo anterior diferente al declarado.

 

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se inadmita la solicitud, deberá  presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.

 

Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.

 

En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera del término previsto en el artículo 19 de este Decreto.

 

PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.

 

PARAGRAFO TERCERO: Cuando se trate de la inadmisión de la solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo, cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.

 

 

ARTICULO  151.  INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION O COMPENSACION.

 

El término para devolver o compensar se podrá suspender hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:

 

1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.

 

2. Cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.

 

3. Cuando a juicio del Director Distrital de Impuestos, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio.

 

Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva.

 

PARAGRAFO: Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor del Distrito, no procederá a la suspensión prevista en este artículo.

 

 

ARTICULO  152.  DEVOLUCION CON GARANTIA.

 

Cuando el contribuyente presente con la solicitud de devolución una garantía a favor del Distrito, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

 

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

 

 

ARTICULO  153.  MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION.

 

La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, título o giro.

 

La Administración Tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superior a un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.

 

El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

 

 

ARTICULO  154.  INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.

 

Cuando hubiere un pago en exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del mismo Estatuto.

 


 

 

Artículo 863  Intereses a favor del contribuyente

Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

 

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

 

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

 

Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley. (Ley 49/90, art. 44)

 

A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan  intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración tributaria,  se causan intereses a partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. (Inciso Adicionado Ley 223/95, art. 165)

 

Artículo 864 Tasa de interés para devoluciones

El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. (Modificado Ley 223/95, art. 166)

 

 

ARTICULO  155.  OBLIGACION DE EFECTUAR LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA DEVOLUCIONES.

 

El Gobierno Distrital efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.

 

 

 


CAPITULO XI

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

 

ARTICULO  156.   CORRECCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

 

Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso-Administrativa.

 

 

ARTICULO  157.  CAUCION PARA DEMANDAR.

 

Para interponer demanda ante el Contencioso Administrativo, en materia de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá prestarse caución por valor igual al por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación.

 

 

ARTICULO  158.  ACTUALIZACION DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO.

 

Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en la forma señalada en el artículo 867-1.

 

Lo dispuesto en el presente artículo se empezará a aplicar a partir del 1 de marzo de 1994.

 

Artículo 867‑1   Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago

Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística‑ DANE-, por año vencido corrido entre el 1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o de marzo inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.

 

Cuando se trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial el período a tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1o de marzo siguiente a los tres año contados a partir del vencimiento del plazo en que debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la correspondiente liquidación oficial.

 

En el caso de las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se contará a partir del 1o de marzo siguiente a los tres años contados a partir de la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente sanción.

 

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se realicen a partir del 1o de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se refiere este artículo.

 

Para los efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva vigencia. (Ley 6/92, art. 75)

 

 

ARTICULO  159.  AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA NACIONAL.

 

El Gobierno Distrital adoptará antes del 1º enero de cada año, por decreto, los valores absolutos contenidos en las normas del presente decreto y en las del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se remite, que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en los artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta, cuando sea del caso, los valores iniciales contemplados en las disposiciones originales de las cuales fueron tomados.

 

Para este fin, el Gobierno Distrital podrá hacer los cálculos directamente o tomar los valores establecidos en el Decreto que para efectos tributarios nacionales dicte el Gobierno Nacional, para el correspondiente año.

 

 

 

ARTICULO  160.  ELIMINACION DEL PAZ Y SALVO.

 

Elimínase el certificado de paz y salvo por los impuestos y contribuciones distritales.

 

 

ARTICULO  161.  COMPETENCIA ESPECIAL.

 

El Director Distrital de Impuestos, tendrá competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al jefe de la dependencia correspodiente.

 

 

ARTICULO  162.  COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES.

 

Sin perjuicio de las competencias establecidas en normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.

 

 

ARTICULO  163.  APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE DECRETO.

 

Las disposiciones relativas a modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente Decreto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán a las actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se establezca en las disposiciones legales.

 

 

 

ARTICULO  164.  CONCEPTOS JURIDICOS.

 

Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la Jefatura Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos, podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias.  Cuando la Dirección Distrital de Impuestos cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo.

 

 

ARTICULO TRANSITORIO  165.  RELIQUIDACION DEL IMPUESTO POR MODIFICACIONES DE LA BASE GRAVABLE.

 

Las normas vigentes a la fecha de expedición del presente Decreto relativas a la liquidación del impuesto predial unificado, continuarán aplicándose para los períodos gravables anteriores a 1994.

 

 

ARTICULO 166. CONVENIOS CON MUNICIPIOS VECINOS.

 

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá podrá celebrar convenios con los municipios vecinos al Distrito Capital, con la finalidad de promover que en dichos municipios se establezca la sobretasa al consumo de gasolina motor.

 

Para el efecto, el Distrito Capital podrá comprometerse a prestar asesoría técnica, apoyar el desarrollo institucional y colaborar en el montaje operacional de la sobretasa a la gasolina motor en los municipios que la adopten.

 

 


ARTICULO  167.  NORMAS APLICABLES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO EN EL DISTRITO.

 

La administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización, cobro, sanciones y procedimientos en general, de los Impuestos al Consumo sobre cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, corresponde al Distrito Capital y se aplicarán las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las cuales se incorporan en el presente Decreto.

 

Corresponde al Distrito Capital la administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización, cobro, sanciones y procedimiento en general, del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, aplicando los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional, de acuerdo con la reglamentación nacional que para el efecto se establezca. Lo anterior, sin perjuicio del recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales y sanciones, el cual se presentará ante el Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

 

El Impuesto de Registro y Anotación es administrado por el Departamento de Cundinamarca.

 

Para efectos del control y manejo de estos impuestos se aplicará lo previsto en la ley 223 de 1995, artículos 185 a 237, según corresponda.

 

LEY 223 DE 1995

 

CAPITULO VII

IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS

 

 

Artículo 185. Propiedad del impuesto

El impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.

 

Artículo 186. Hecho Generador

Está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

 

 

No generan este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

 

Artículo 187. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no pueden justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

 

Artículo 188. Causación

En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción donación, comisión o los destina a autoconsumo.

 

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

 

Artículo 189. Base Gravable

La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.

 

En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:

 

a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde esta situada la fábrica, excluído el impuesto al consumo.

 

b) El valor del impuesto al consumo.

 

En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

 

Parágrafo 1: No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.

 

Parágrafo 2.: En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.

 


Artículo 190. Tarifas

Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

 

Cervezas y sifones:         48%

Mezclas y refajos:           20%

 

Parágrafo: Dentro de la tarifa del 48% aplicable a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.

 

Artículo 191. Periodo Gravable, declaración y pago del impuesto

El periodo gravable de este impuesto será mensual.

 

Los productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.

 

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por los productos introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

 

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 192. Prohibición

Se prohibe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegare a crear con posterioridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

 

Artículo 193. Reglamentación Unica

Con el propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el gobierno nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto Tributario, con excepción del periodo gravable.

 

Artículo 194. Obligaciones de los responsables o sujetos pasivos

Los productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:

 

a) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volúmen de producción, el volúmen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

 

b) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

 

c) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, así como al Ministerio de Desarrollo Económico, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

 

Parágrafo. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

 

Artículo 195. Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial

Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al consumo a que se refiere este Capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

 


Artículo 196. Distribución de los recaudos del Fondo-Cuenta de impuestos al consumo de productos extranjeros

Los dineros recaudados por concepto del impuesto al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los Departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al Departamento o al Distrito Capital, según el caso.

 

Artículo 197. Sistema único nacional de control de transporte

El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores del impuesto al consumo regulado en este Capítulo.

 

Artículo 198. Responsabilidad por cambio de destino

Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el presente capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

 

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el Departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

 

Artículo 199. Administración del impuesto

La fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los Departamentos y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los Departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previsto en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.

 

Contra las liquidaciones oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que impongan sanciones proferidos por los Departamentos y por el Distrito Capital procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central encargada de fallar el recurso mencionado.

 

Artículo 200. Aprehensiones y decomisos

Los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

 

Artículo 201. Saneamiento aduanero y destino de los productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono

El decomiso de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

 

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enejenen los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer  que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

 

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación  de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

 

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

 

Parágrafo: La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.

 

 

CAPITULO IX

 

IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

 

Artículo 207. Hecho Generador

Está constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la jurisdicción de los Departamentos.

 

Artículo 208. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y, solidariamente con ellos los distribuidores. Además, son responsables directos los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.

 

Artículo 209.Causación

En el caso de productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo.

 

En el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.

 

Artículo 210. Base Gravable

La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista, en la siguiente forma:

 

a) Para los productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde esta situada la fábrica, excluído el impuesto al consumo.

 

b) Para los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.

 

Parágrafo: En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según el caso, producidos en Colombia.

 

Artículo 211. Tarifa

La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos  y tabaco elaborado es del 55%.

 

Parágrafo. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluídos del Impuesto sobre las Ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

 

A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este Parágrafo será entregado a los Departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

 

Artículo 212. Participación del Distrito Capital

De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3º del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.

 

El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 19 de 1970.

 

 

CAPITULO X

 

DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO

 

Artículo 213. Periodo Gravable, Declaración y Pago de los Impuestos.

 

El periodo gravable de estos impuestos será quincenal.

 

Los productos (sic) cumplirán quincenalmente con las obligaciones de declarar ante las correspondientes Secretarías de Hacienda Departamenteles o del Distrito Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la quincena anterior. Los productos (sic) pagarán el impuesto correspondiente en las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones financieras autorizadas, simultaneamente con la presentación de la declaración. Sin perjuicio de lo anterior, los Departamentos y el Distrito Capital podrán fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los términos establecidos en el presente inciso.

 

Los importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación de declarar al Departamento respectivo o Distrito Capital, en el momento de introducción a la entidad territorial, indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.

 

Las declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 214. Prohibición

 

Se prohibe a los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra forma de división territorial que se llegaré a crear con posterioridad a la expedición de la presente ley, gravar la producción, importación,distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción del impuesto de industria y comercio.

 

Artículo 215. Obligaciónes de los responsables o sujetos pasivos

 

Los productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:

 

a) Registrarse en las respectivas Secretarias de Hacienda Departamentales o del Distrito Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a esta obligación.

 

b) Llevar un sistema contable que permita verificar o determinar los factore necesarios para establecer la base de liquidación del impuesto, el volúmen de producción, el volúmen de importación, los inventarios y los despachos y retiros. Dicho sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.

 

c) Expedir la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando les sea solicitada.

 

d) Fijar los precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.

 

Parágrafo 1. El transportador está obligado a demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la respectiva tonaguía o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las autoridades competentes cuando le sea requerida.

Parágrafo 2. Las obligaciones de los sujetos pasivos establecidas en este artículo en realación con los Departamentos se cumplirán también ante el Distrito Capital, cuando éste sea titular del impuesto de que se trate.

 

Parágrafo 3. Los sujetos pasivos obligados a pagar el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los valores que a éste correspondan por tales conceptos.

 

Artículo 216. Productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial

Los productos introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán los impuestos a que se refiere este Capítulo. Dichos impuestos se liquidarán ante la autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.

 

Artículo 217. Distribución de los recaudos del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros

Los dineros recaudados por concepto de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de cada mes, a los Departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda, en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o distribuidores ante los Departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el mes al Departamento o al Distrito Capital, según el caso.

 

Artículo 218. Señalización

Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada Departamento y el Distrito Capital. Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.

 

Artículo 219. Sistema único nacional de control de transporte

El Gobierno Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

 

Artículo 220. Responsabilidad por cambio de destino

Si el distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el presente Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.

 

En caso de que el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el Departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.

 

Artículo 221. Administración y control

La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los Departamentos y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la administración fiscal. Los Departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo.

 

Artículo 222. Aprehensiones y decomisos

Los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrán aprehender y decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.

 

Artículo 223. Saneamiento aduanero, destino de los Productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono

El decomiso de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.

 

Cuando las entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.

 

La enajenación de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas, especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores y distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.

 

El producto de la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.

 

Parágrafo: La entidad enajenante girará los impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario siguientes a la enajenación.

 

CAPITULO XI

 

DISPOSICION COMUN AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS, AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO.

 

 

Artículo 224. Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros

Crease un fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la Corporación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la destinación de los rendimientos financieros y la adopción de macanismos para dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del Fondo-Cuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta.

 

Artículo 225. Exclusiones de la base gravable

El impuesto al consumo no forma parte de la base gravable para liquidar el Impuesto a las Ventas.

 

 CAPITULO XII

 

IMPUESTO DE REGISTRO

 

Artículo 226. Hecho generador

Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.

 

Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

 

No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario  competente.

 

Parágrafo: Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional.

 

Artículo 227. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.

 

Artículo 228. Causación

El impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley.

 

Cuando un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el impuesto se causará solamente en relación con este último.

 

El funcionario competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de la constancia o recibo de pago del impuesto.

 

Artículo 229. Base gravable

Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social.

 

En los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda a los particulares.

 

En los documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la naturaleza de los mismos.

 

Cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso.

 

Artículo 230. Tarifas

Las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:

 

a) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5% y el 1%.

 

b) Actos, contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de Comercio: entre el 0.3% y el 0.7%.

 

c) Actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital, escrituras aclaratorias: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.

 

Artículo 231. Términos para el registro

Cuando en las disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes términos, contados a partir  de la fecha de su otorgamiento o expedición:

 

a) dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país;

 

b) dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.

 

La extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.

 

 


Artículo 232. Lugar de pago del impuesto

El impuesto se pagará en el Departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el Departamento donde se hallen ubicados estos bienes.

 

En caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o más Departamentos, el impuesto se pagará a favor del Departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del inmueble.

 

Artículo 233. Liquidación y Recaudo del impuesto

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del Departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del impuesto.

 

Alternativamente, los Departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través de las autoridades competentes de la administración fiscal Departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin.

 

Parágrafo 1: Cuando el acto, contrato o negocio jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la declaración de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total de su monto.

 

Parágrafo 2: Los responsables del impuesto presentarán la declaración en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Artículo 234. Participación del Distrito Capital

De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1º. Del Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá, una participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al Departamento de Cundinamarca.

 

Artículo 235. Administración y control

La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los Departamentos aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.

 

Artículo 236.Destinación

Los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán destinar al Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto de éste impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los años 1992, 1993 y 1994. No obstante, tal destinación no podrá exceder el 30% del producto del impuesto.

 

Igualmente, los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán destinar el 50% de el producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones Públicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.

 

Parágrafo: Los Departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de las Tesorerías, girarán a los Servicios Seccionales de Salud o a los Fondos de Salud, según el caso, y a los Fondos Territoriales el monto correspondiente del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.

 

Artículo 237. Renta a Loterías

La titularidad de la renta de arbitrio rentístico de las Loterías corresponde a los departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en los términos y condiciones que establezca la Ley de Régimen Propio de que trata el artículo 336 de la Constitución Política.

 

Parágrafo 1. Los Departamentos podrán seguir explotando la renta de loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la presente ley.

 

Parágrafo 2. Las Loterías creadas o autorizadas por ley especial podrán seguir operando conforme a las disposiciones especiales que las regulen.

 

 

ARTICULO  168.  LIQUIDACION Y RECAUDO DE LA SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR.

 

La sobretasa a la gasolina motor se liquidará en la siguiente forma:

 

a) Para las ventas realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el periodo correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el valor de la sobretasa a pagar por el respectivo periodo.

 

Para establecer los ingresos del periodo, se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de la sobretasa.

 

Esta sobretasa será recaudada por el distribuidor minorista, quien será responsable de la liquidación, declaración y pago de la misma.

b) En el caso del consumidor que no la adquiere a un distribuidor minorista del Distrito Capital, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de las compras de gasolina motor realizadas durante el periodo correspondiente.

 

La sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio consumidor, quien será el autoretenedor de la misma.

 

c) En el caso de los retiros para su propio consumo por parte de  distribuidores mayoristas, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor que tiene la gasolina retirada, de acuerdo con el precio de venta al público.

 

Esta sobretasa será liquidada, declarada y pagada por el propio distribuidor mayorista, quien será autoretenedor de la misma.

 

d) En los eventos no especificados en los literales anteriores, será el porcentaje adoptado como sobretasa del valor de la enajenación de la gasolina motor o del valor de la adquisición de la misma para consumo en el Distrito Capital, según el caso.

 

El enajenante o adquirente, serán responsables de liquidar, declarar y pagar la sobretasa, según corresponda. La Dirección Distrital de Impuestos podrá identificar de acuerdo con las normas del presente Decreto, los responsables en las operaciones económicas no especificadas que causan la sobretasa a la gasolina.

 

 

ARTICULO  169.  APLICACION DEL PROCEDIMIENTO A OTROS TRIBUTOS.

 

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, existentes a su fecha de su vigencia, así como a aquellos que posteriormente se establezcan.

 

Las normas relativas a los procesos de discusión y cobro contenidas en el presente decreto serán aplicables en materia de la contribución de valorización, por la entidad que la administra. Lo anterior no será aplicable a la contribución de que trata el Acuerdo 31 de 1992, que en estas materias se seguirá por las disposiciones en él previstas.

 

 

ARTICULO  169-1  PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE.

 

Con respecto al impuesto con destino al deporte de que tratan los artículos 77 y 78 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tiene las facultades de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes.

 

En ejercicio de tales facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas de que trata este artículo y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición de los actos adminsitrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición en los términos de los artículo 50 y siguientes del mismo código.

 

La mora en el pago por el responsable o entrega por el funcionario recaudador de este gravamen causará intereses moratorios a la misma tasa vigente para la mora en el pago del impuesto de renta, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que incurra los funcionarios públicos responsables del hecho.”

 

Ley 181 DE 1995

 

Artículo 77. Impuesto a espectáculos públicos

El impuesto a los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluídos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la presente ley.

 

Parágrafo: Las exenciones del impuesto a espectáculos públicos taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 6ª de 1992.

 

Artículo 78. Impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros

El impuesto a los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2º de la Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las tesorerías departamentales. Será  causado y recaudado a partir del 1º de enero de 1998 de acuerdo con lo previsto en los artículos 4º y 5º del Decreto 1280 de 1994. Son responsables solidarios de dicho impuestos los fabricantes, distribuidores y los importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado dentro de los cinco (5) días siguientes a su recaudo al ente deportivo departamental correspondiente definido en el artículo 65 de la presente ley.

 

Ley 223 DE 1995

 

Artículo 211. Tarifa

La tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos  y tabaco elaborado es del 55%.

 

Parágrafo. Los cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, están excluídos del Impuesto sobre las Ventas. El impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto, con una tarifa del diez (10%) por ciento.

 

A partir del primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este Parágrafo será entregado a los Departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir la finalidad del mismo.

 

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

CAPITULO X

 

PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES

   

Artículo 44. Deber y forma de notificación personal

Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

 

Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

 

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél  haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

 

No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por la entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

 

Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si esta es escrita.

 

En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de éste código.

 

Artículo 45. Notificación por Edicto

Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.

 

Artículo 46. Publicidad

Cuando, a juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un períodico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.

 

Artículo 47. Información sobre recursos

En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo.

 

Artículo 48. Falta o irregularidad de  las notificaciones

Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hechas las notificaciones ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

 

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.

 


ARTICULO  170.  VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

 

El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, Julio 9 de 1996

 

 

Doctor

FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE

Director Distrital de Impuestos

 

Ref:      Estatuto Tributario Distrital

 

Apreciado Doctor Castaño:

 

Con el presente atentamente, nos permitimos entregar el Estatuto de la referencia, el cual contiene lo siguiente:

 

1. Indice.

 

2. Contracarátula.

 

3. Libro I que corresponde a la Parte Sustantiva Tributaria Distrital recogida en el Decreto 423 del 26 de junio de 1996, con las respectivas concordancias.

 

4. Libro II que corresponde a la Parte Procedimental Tributaria Distrital recogida en el Decreto 807 del 26 de junio de 1996 incluidas, tanto la actualización dada con el Decreto 422 del 26 de Junio de 1996, así como el desarrollo de la normatividad a la que aquel se refiere.

 

En espera de sus comentarios,

 

 

Cordial saludo,

 

 

 

CLAUDIA MARCELA MORENO BOHORQUEZ      ADRIANA GONZALEZ PARRA

 

 

 

 

WILLIAM RIVERO VALDERRAMA