LIBRO II
PARTE
PROCEDIMENTAL
Decreto Número
807
(17 Diciembre de 1993)
Por el cual se
armonizan el procedimiento y la administración
de los
tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional
y se dictan
otras disposiciones.
EL
ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL
DE SANTA FE DE BOGOTA
en ejercicio de sus facultades legales y en
especial de las conferidas por los
artículos 38 numeral 14, 161, 162 y 176 numeral
2o, del Decreto 1421 del 21 de julio de
1.993.
D E
C R E T A :
CAPITULO I
NORMAS
GENERALES
ARTICULO 1. COMPETENCIA GENERAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DISTRITAL.
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 161 del Decreto 1421 de
1.993 corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos, a
través de sus dependencias, la gestión,
administración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión,
devolución y cobro de los tributos distritales, así como las demás actuaciones que resulten
necesarias para el adecuado ejercicio de las mismas.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende con excepción de lo relativo a
la contribución de valorización y a las tasas por servicios públicos.
En el caso del impuesto al consumo de cervezas,
sifones y refajos, el recurso de reconsideración contra las liquidaciónes oficiales
de aforo, de revisión, de corrección
aritmética y los actos que impongan sanciones, se presentararán ante el Nivel Central de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTICULO
2. PRINCIPIO DE USTICIA.
Los funcionarios de la Dirección Distrital de
Impuestos deberán tener en cuenta, en el ejercicio de sus funciones, que son
servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar
presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el estado no aspira a
que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha
querido que coadyuve a las cargas públicas del Distrito.
ARTICULO
3. NORMA GENERAL DE REMISION.
En la remisión a las normas del Estatuto
Tributario Nacional, se deberá entender Dirección Distrital de Impuestos cuando
se haga referencia a: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a sus
Administraciones Regionales, Especiales, Locales o Delegadas.
ARTICULO 4.
CAPACIDAD Y REPRESENTACION.
Para efectos de las actuaciones ante la Dirección Distrital
de Impuestos, serán aplicables los artículos 555, 556, 557 y 559 del Estatuto
Tributario Nacional.
Artículo 555
Capacidad y representación
Los
contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o
por medio de sus representantes o apoderados.
Los
contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí
los deberes formales y materiales tributarios.
Artículo
556 Representación de las personas
jurídicas
La
representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente,
el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo
establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por
la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la
denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se
requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será
necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el
registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de
apoderado especial.
Artículo 557 Agencia
oficiosa
Solamente los
abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e
interponer recursos.
En el caso del
requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las
obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su
representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda
responsabilidad el agente.
Artículo 559
Presentación de escritos
Los escritos
del contribuyente, deberán presentarse por triplicado en la Administración a la
cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del
documento de identidad del signatario y en el caso de apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional.
El signatario
que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante el Recaudador o en
defecto de éste, ante cualquier otra autoridad local, quien dejará
constancia de su presentación personal.
Los términos
para la Administración que sea competente comenzarán a correr el día siguiente
de la fecha de recibo. (Lo subrayado debe entendese derogado por el D.E.
1643/91)
ARTICULO 5.
NUMERO DE IDENTIFICACION
TRIBUTARIA.
Para efectos tributarios distritales, los contribuyentes
y declarantes se identificarán mediante el Número de Identificación Tributaria
NIT, asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando el contribuyente o declarante no tenga
asignado NIT, se identificará con el
número de la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad.
ARTICULO 6.
NOTIFICACIONES.
Para la notificación de los actos de la
administración tributaria distrital
serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario
Nacional.
Artículo 565 Formas
de notificación de las actuaciones de la Administración de Impuestos
Los
requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos,
citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones,
liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse
por correo o personalmente.
Las
providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si
el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere
dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la
fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Artículo 566
Notificación por correo
La
notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto
correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá
surtida en la fecha de introducción al correo.
Artículo 569
Notificación personal
La
notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el
domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este
último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla
voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario
encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la
providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha
providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
Artículo 570
Constancia de los recursos
En el acto de
notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que
proceden contra el correspondiente acto administrativo.
ARTICULO 7.
DIRECCION PARA NOTIFICACIONES.
La notificación de las actuaciones de la
administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada
por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo
impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la
oficina competente.
Cuando se
presente cambio de dirección, la antigua dirección continuará siendo
válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la
nueva dirección.
Cuando no exista declaración del respectivo impuesto
o formato oficial de cambio de dirección, o cuando el contribuyente no
estuviere obligado a declarar, o cuando el acto a notificar no se refiera a un
impuesto determinado, la notificación se efectuará a la dirección que
establezca la administración mediante verificación Directa o mediante la
utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información
oficial, comercial o bancaria.
PARAGRAFO PRIMERO: En caso de actos administrativos
que se refieran a varios impuestos, la dirección para notificaciones será
cualquiera de las direcciones informadas en la última declaración de cualquiera
de los impuestos objeto del acto.
PARARAFO SEGUNDO: La dirección informada en formato
oficial de cambio de dirección presentada ante la oficina competente con
posterioridad a las declaraciones tributarias, reemplazará la dirección
informada en dichas declaraciones, y se tomará para efectos de notificaciones
de los actos referidos a cualquiera de los impuestos distritales.
Si se presentare declaración con posterioridad al
diligenciamiento del formato de cambio de dirección, la dirección informada en
la declaración será la legalmente válida, únicamente para efectos de la
notificación de los actos relacionados con el impuesto respectivo.
Lo dispuesto en este parágrafo se entiende sin
perjuicio de lo consagrado en el inciso segundo del presente artículo.
ARTICULO
8. DIRECCION PROCESAL.
Si durante los procesos de determinación, discusión,
devolución o compensación y cobro, el contribuyente o declarante señala
expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes del respectivo proceso, 1a
Administración deberá hacerlo a dicha dirección.
ARTICULO 9.
CORRECCION DE NOTIFICACIONES POR CORREO.
Cuando los actos administrativos se envíen a
dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar
a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567
del Estatuto Tributario Nacional.
En el caso de actuaciones de la administración,
notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean
devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto .
Artículo 567
Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada
Cuando la
liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la
registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a
corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este último
caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación
hecha en debida forma.
La misma regla
se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros
comunicados.
Artículo 568
Notificaciones devueltas por el correo
Las
actuaciones de la Administración notificadas por correo, que por cualquier
razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de
amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos
de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al
correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se
contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.
ARTICULO 10.
ADMINISTRACION DE LOS GRANDES CONTRIBUYENTES DISTRITALES.
Para la correcta administración, recaudo y control
de los impuestos distritales, el Director Distrital de Impuestos, podrá
clasificar los contribuyentes y declarantes por la forma de desarrollar sus
operaciones, el volumen de las mismas,
o por su participación en el recaudo, respecto de uno o varios de los impuestos
que administra.
A partir de la publicación de la respectiva
resolución, las personas o entidades así clasificadas, deberán cumplir sus
obligaciones tributarias con las formalidades y en los lugares que se indiquen.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo,
la administración tributaria distrital podrá adoptar, el grupo o grupos de
contribuyentes que clasifique la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- como grandes contribuyentes.
ARTICULO 11.
CUMPLIMlENTO DE DEBERES
FORMALES.
Para efectos del cumplimiento de los deberes formales
relativos a los tributos distritales, serán aplicables los artículos 571, 572,
572-1 y 573 del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la obligación
que le compete al administrador de los patrimonios autónomos de cumplir a su
nombre los respectivos deberes formales.
Artículo
571 Obligados a cumplir los deberes
formales
Los
contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los
deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por
medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del
respectivo patrimonio.
Artículo 572
Representantes que deben cumplir deberes formales
Deben cumplir
los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras normas :
a) Los padres
por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse
directamente a los menores;
b) Los tutores
y curadores por los incapaces a quienes representan;
c) Los gerentes, administradores y en general los
representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta
responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados
para el efecto, en cuyo
caso se deberá informar de tal hecho a la administración de
Impuestos y Aduanas correspondiente. (Literal
Modificado Ley 223/95, art. 172)
d) Los albaceas con administración de bienes, por las
sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y
a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;
e) Los administradores privados o judiciales, por las
comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan
tomado parte en la administración de los bienes comunes;
f) Los donatarios o asignatarios por las respectivas
donaciones o asignaciones modales;
g) Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los
síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
h) Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados
especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en
Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los
casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta
o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.
Artículo 572‑1 Apoderados generales y mandatarios
especiales
Se entiende que podrán suscribir y presentar las
declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales
que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante
escritura pública.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio
de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.
Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán
solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones,
sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones
sustanciales y formales del contribuyente. (Ley 6/92, art. 66)
Artículo
573 Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de
deberes formales
Los obligados
al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente
cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su
omisión.
C A P I T U L
0 II
DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO
12. DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Los contribuyentes de los Tributos Distritales,
deberán presentar las siguientes declaraciones, las cuales deberán corresponder
al periodo o ejercicio que se señala:
1. Declaración anual del Impuesto Predial
Unificado.
2. Declaración bimestral del Impuesto de
Industria y Comercio.
3. Declaración mensual del impuesto al consumo
sobre la producción nacional de cervezas, sifones y refajos.
4. Declaración de introducción al Distrito
Capital, de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas, sifones y refajos, de
procedencia extranjera, por parte de los importadores o distribuidores de los
mismos.
5. Declaración mensual de retención en la fuente
de impuestos distritales, con excepcion del sistema de retenciones
del Impuesto de Industria y Comercio, por compras y ventas, las cuales
se declaran en el formulario bimestral del Impuesto de Industria y Comercio.
6. Declaración anual del Impuesto Unificado de
Vehículos.
7. Declaración de Delineación Urbana.
8. Declaración mensual del Impuesto de Azar y
Espectáculos.
9. Declaración mensual de Sobretasa a la
Gasolina.
PARAGRAFO PRIMERO: En el caso de los numerales 4
y 7, se deberá presentar una declaración por cada hecho gravado.
Sin perjuicio de la presentación de la
declaración de introducción sin pago, señalada en el numeral 4, los
importadores o distribuidores de cigarrillos y tabaco elaborado, cervezas,
sifones y refajos, de procedencia extranjera, declararán y pagarán el impuesto
al consumo al momento de la importación, conjuntamente con los impuestos y
derechos nacionales que se causen en la misma.
PARAGRAFO SEGUNDO: En los casos, de liquidación
o de terminación definitiva de las actividades, así como en los eventos en que
se inicien actividades durante un período, la declaración se presentará por la
fracción del respectivo período.
Para los efectos del inciso anterior, cuando se
trate de liquidación durante el periodo, la fracción declarable se extenderá
hasta las fechas indicadas en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional,
según el caso.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Mientras el Gobierno
Nacional reglamenta el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, los importadores
pagarán dichos impuestos directamente a la Secretaría de Hacienda del Distrito, siguiendo las normas
establecidas en la Ley 223 de 1995.
Artículo 595 Período
fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación
durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia
que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la
escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto
Extraordinario 902 de 1.988.
b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la
aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la
vigilancia del Estado;
c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal,
sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la
liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad;
cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las
operaciones, según documento de fecha cierta.
ARTICULO
13. CONTENIDO DE LA DECLARACION.
Las declaraciones tributarias de que trata este
Decreto deberán presentarse en los
formularios oficiales que prescriba la Dirección Distrital de Impuestos y contener por lo menos los siguientes
datos:
1. Nombre e identificación del declarante.
2. Dirección del contribuyente. Adicionalmente,
en la declaración del impuesto predial unificado deberá incluirse la dirección
del predio, salvo cuando se trate de los predios urbanizados no
urbanizables y de los predios rurales.
3. Discriminación de los factores necesarios
para determinar las bases gravables.
4. Discriminación de los valores que
debieron retenerse, en el caso de la declaración de retenciones de impuestos
distritales.
5. Liquidación privada del impuesto, del
anticipo cuando sea del caso, del total de las retenciones, y de las sanciones a que hubiere lugar.
6. La firma del obligado a cumplir el deber
formal de declarar.
7. Para el caso de las declaraciones del
Impuesto de Industria y Comercio, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones
y refajos de producción nacional, y de Retención en la Fuente de Impuestos
Distritales, la firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de obligados a llevar libros de contabilidad y que de
conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia,
estén obligados a tener Revisor Fiscal.
En el caso de los no obligados a tener Revisor
Fiscal, se exige firma de Contador Público, vinculado o no laboralmente a
la empresa, si se trata de
contribuyentes obligados a llevar contabilidad, cuando el monto de sus ingresos
brutos del año inmediatamente anterior, o el patrimonio bruto en el último día
de dicho año, sean superiores a la suma de Cien millones de pesos
($100.000.000) (Valor año base 1987.).
En estos casos, deberá informarse en la
declaración el nombre completo y número de la tarjeta profesional o matrícula
del Revisor Fiscal o Contador Público que firma la declaración.
La exigencia señalada en este numeral no se
requiere cuando el declarante sea una
entidad pública diferente a las sociedades de Economía Mixta.
8. La constancia de pago de los tributos,
derechos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, para el caso de las
declaraciones señaladas en los numerales 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo
anterior.
PARAGRAFO PRIMERO: El Revisor Fiscal o Contador
Público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, deberá firmar las
declaraciones tributarias con salvedades, caso en el cual, anotará en el
espacio destinado para su firma en el formulario de declaración, la expresión
“CON SALVEDADES”, así como su firma y demás datos solicitados y hacer entrega
al contribuyente o declarante, de una constancia en la cual se detallen los
hechos que no han sido certificados y la explicación de las razones para ello.
Dicha certificación deberá ponerse a disposición de la Administración
Tributaria Distrital, cuando así lo exija.
PARAGRAFO SEGUNDO: En circunstancias
excepcionales, el Director Distrital de Impuestos podrá autorizar la recepción
de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.
PARAGRAFO TERCERO: Dentro de los factores a que
se refiere el numeral 3 de este artículo, se entienden comprendidas las
exenciones a que se tenga derecho de conformidad con las normas vigentes, las
cuales se solicitarán en la respectiva declaración tributaria, sin que se requiera reconocimiento previo
alguno y sin perjuicio del ejercicio posterior de la facultad de revisión de la
Administración Tributaria Distrital.
PARAGRAFO CUARTO: Para las declaraciones
señaladas en los numerales 5, 7 y 8 del artículo anterior, la Administración
Tributaria Distrital podrá adoptar un formulario de utilización múltiple que no
podrá diligenciarse, en cada caso, para declarar más de un impuesto.
Las declaraciones a que se refieren los
numerales 3 y 4 del artículo anterior, se presentarán en los formularios que
para el efecto diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 14.
EFECTOS DE LA FIRMA DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR.
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e
investigación, la firma del revisor fiscal o contador público en las
declaraciones tributarias certifica los hechos enumerados en el artículo 581
del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 581 Efectos
de la firma del contador
Sin perjuicio
de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de
Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de
mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos,
informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos
declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad
exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en
las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
1. Que los
libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con
los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes
sobre la materia.
2. Que los
libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la
empresa.
3. Que las
operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que
establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
ARTICULO 15.
APROXIMACION DE LOS VALORES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
Los valores diligenciados en la declaraciones
tributarias deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta
cifra no se reajustará anualmente.
ARTICULO 16.
LUGAR Y PLAZOS PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES.
Las declaraciones tributarias deberán
presentarse en los lugares y dentro de los plazos, que para tal efecto
señale el Secretario de Hacienda
Distrital. Así mismo, el gobierno distrital
podrá recibir las declaraciones
tributarias a través de bancos y demás entidades autorizadas para el efecto.
En el caso del impuesto al consumo por la
importación de cigarrillos y tabaco
elaborado, cervezas, sifones y refajos, de procedencia extranjera, se declarará
y pagará dicho impuesto al momento de la importación, conjuntamente con los
impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago se efectuará a órdenes del
Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de productos extranjeros.
El Impuesto al Consumo por la producción
nacional de cervezas, sifones y refajos, se deberá declarar y pagar dentro de
los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo
gravable.
El Impuesto al Consumo por la producción
nacional de cigarrillos y tabaco elaborado, se declarará dentro de los cinco
(5) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable, ante el
Departamento de Cundinamarca. Simultáneamente con la declaración, el
contribuyente deberá pagar el ochenta
por ciento (80%) de este impuesto, ante el Departamento de Cundinamarca y
consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital, el
veinte por ciento (20%) del impuesto, que como participación le corresponde al
Distrito Capital.
ARTICULO 17. DECLARACIONES
QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.
Las declaraciones de los impuestos administrados
por la Dirección Distrital de Impuestos, se tendrán por no presentadas en los
casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario
Nacional.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso
anterior, las declaraciones contempladas en los numerales 3, 5, 7, 8 y 9 del
artículo 12 del presente Decreto, se tendrán por no presentadas, cuando no
contengan la constancia del pago.
En el caso de la declaración del Impuesto Unificado de Vehículos, se tendrá por no
presentada cuando no contenga la constancia del pago de los impuestos,
derechos, intereses y sanciones, y en los eventos comprendidos en los artículos
580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional, salvo el relacionado con la firma
del declarante.
La declaración del Impuesto Predial Unificado
que corresponda a predios diferentes a los urbanizables no urbanizados y a los
predios rurales, se tendrá por no presentada, adicionalmente a los casos contemplados
en el primer inciso de este artículo, en el evento en que se omita o se informe
en forma equivocada la dirección del respectivo predio.
Artículo 580
Declaraciones que se tienen por no presentadas
No se
entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los
siguientes casos:
a) Cuando la
declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b) Cuando no
se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c) Cuando no
contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d) Cuando no
se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o
cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la
obligación legal.
e) (Derogado
Ley 6/92, art. 140)
Artículo 650‑1 Sanción por no informar la dirección
Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no
informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 580 y 589‑1. (Ley 49/90, art. 51)
ARTICULO 18. RESERVA DE LAS DECLARACIONES.
De conformidad con lo previsto en los artículos 583,
584, 585, 586, 693, 693-1 y 849-4 del Estatuto Tributario Nacional, la
información tributaria distrital estará amparada por la más estricta reserva.
Artículo 583 Reserva
de la declaración
La información
tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los
impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de
información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección de
Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo,
determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de
informaciones impersonales de estadística.
En los
procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la
correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva.
Los bancos y
demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y
recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección de
Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter
tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con
relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de
la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lo anterior,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 584 Examen
de la declaración con autorización del declarante
Las
declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de
impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito
presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo
o judicial.
Artículo 585 Para
los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede
intercambiar información.
Para los
efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o
municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los
contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda
Departamentales y Municipales.
Para ese
efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección de Impuestos
Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos
sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo
pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la
Dirección de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de
las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio,
las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y
cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Artículo 586
Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el
manejo de información tributaria
Cuando se
contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de
entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y
contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá
suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de
los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos,
bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta
determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades
privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso
anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les
suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente
que garantice tal obligación.
Artículo
693 Reserva de los expedientes
Las informaciones tributarias respecto de la determinación
oficial del impuesto tendrán el carácter de reservadas en los términos
señalados en el artículo 583 .
Artículo 693‑1 Información tributaria
A partir del primero (1o) de julio de 1992, se podrá
suministrar a los gobiernos que lo soliciten, información tributaria con fines
de control fiscal. En tal evento deberá exigirse al gobierno solicitante, tanto
el compromiso expreso de su utilización exclusiva para fines de control
tributario, como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva
que ampara la información suministrada.(Ley 49/90, art. 14)
Artículo 849‑4
Reserva del expediente en la etapa de cobro
Los
expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el
contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados
mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (Ley 6/92,
art. 102)
ARTICULO
19. CORRECCION DE LAS DECLARACIONES.
Los contribuyentes o declarantes pueden corregir sus
declaraciones tributarias, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento
del plazo para declarar, y antes de que se les haya notificado requerimiento
especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se
corrige.
Toda declaración que el contribuyente o declarante
presente con posterioridad a la declaración inicial será considerada como
corrección a la inicial o a la última corrección presentada, según el caso.
Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, el contribuyente o declarante deberá presentar una nueva declaración
diligenciándola en forma total y completa, y liquidar la correspondiente
sanción por corrección en el caso en que se determine un mayor valor a pagar o
un menor saldo a favor. En el evento de
las declaraciones que deben contener la constancia de pago, la corrección que
implique aumentar el valor a pagar, sólo incluirá el mayor valor y las
correspondientes sanciones.
También se podrá corregir la declaración tributaria,
aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando la
corrección se realice dentro del término de respuesta al pliego de cargos o al
emplazamiento para corregir.
PARAGRAFO:
Para el caso del impuesto de rifas, concursos, sorteos, bingos y
similares, cuando se produzca adición de bienes al plan de premios o incremento
en la emisión de boletas, realizada de conformidad con lo exigido en las normas
vigentes, la correspondiente declaración tributaria que debe presentarse para
el efecto, no se considera corrección.
ARTICULO
20. CORRECCIONES QUE IMPLICAN
DISMINUCION DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR.
Cuando la corrección a las declaraciones tributarias
implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán
aplicables los tres incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional.
PARAGRAFO:
La sanción del 20% a que se refiere el artículo 589 del Estatuto
Tributario Nacional, solo será aplicable cuando la disminución del valor a
pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente.
Artículo 589
Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor
Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el
valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la
Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años siguientes
al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de
corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en
debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de
corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las
declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión,
la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de
los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el
contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido
menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto
mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta
sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea
aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde
la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se
aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los
anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los
ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una
corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. (Modificado Ley 223/95, art. 161)
ARTICULO 21.
CORRECCIONES POR DIFERENCIAS DE CRITERIOS.
Cuando se trate de corregir errores, provenientes de
diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el
declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que
impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los
hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y
verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a
tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar
a aplicar las sanciones allí previstas.
Cuando los errores de que trata el inciso anterior,
sean planteados por la administración tributaria distrital en el emplazamiento
para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el
procedimiento señalado en el inciso tercero del artículo 19, del presente
Decreto, pero no deberá liquidarse sanción por corrección por el mayor valor a
pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores.
Artículo 589
Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor
Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el
valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la
Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos años
siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración.
La Administración debe practicar la liquidación oficial de
corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en
debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de
corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las
declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión,
la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de
los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el
contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido
menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo
acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente.
Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea
aceptada y pagada.
La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde
la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
Parágrafo. El procedimiento previsto en el presente artículo, se
aplicará igualmente a las correcciones que impliquen incrementos en los
anticipos del impuesto, para ser aplicados a las declaraciones de los
ejercicios siguientes, salvo que la corrección del anticipo se derive de una
corrección que incrementa el impuesto por el correspondiente ejercicio. (Modificado Ley 223/95, art. 161)
ARTICULO
22. CORRECCION DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACION POR NO
PRESENTADA.
Las inconsistencias a que se refieren los
literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto
Tributario Nacional, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no
declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo
19 de este decreto, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 61 de este
Decreto, sin que exceda de diez
millones de pesos ($ 10.000.000).Valor base año 1995.
Artículo 580
Declaraciones que se tienen por no presentadas
No se
entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los
siguientes casos:
a) Cuando la
declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b) Cuando no
se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c) Cuando no
contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d) Cuando no
se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o
cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la
obligación legal.
e) (Derogado
Ley 6/92, art. 140)
Artículo 650‑1 Sanción por no informar la dirección
Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no
informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en
los artículos 580 y 589‑1. (Ley 49/90, art. 51)
ARTICULO 23.
CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACION.
Los contribuyentes o declarantes podrán corregir sus
declaraciones con ocasión de la respuesta al requerimiento especial o a su
ampliación, a la respuesta al pliego de cargos, o con ocasión de la
interposición del recurso contra la liquidación de revisión o la resolución
mediante la cual se apliquen sanciones, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 99 y 102 del presente decreto.
ARTICULO 24.
FIRMEZA DE LA DECLARAClON PRIVADA.
La declaración ributaria quedará en firme, si dentro
de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para
declarar, no se ha notificado
requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos
años se contarán a partir de fecha de presentación de la misma.
También
quedará en firme la declaración tributaria si vencido el término para practicar
la liquidación de revisión, esta no se notificó.
OBLIGADOS A
PRESENTAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO
25. OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
Los propietarios o poseedores de predios
ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, estarán
obligados a presentar anualmente y durante el respectivo periodo, una
declaración del impuesto predial unificado por cada predio.
En el caso de predios que pertenezcan a varias
personas, la presentación de la declaración por una, libera de dicha obligación
a las demás, independientemente de la responsabilidad de cada una de ellas por
el impuesto, intereses y sanciones, en proporción a la cuota parte o derecho
que tengan en la propiedad.
PARAGRAFO PRIMERO: De conformidad con el inciso
tercero del artículo 14 de la Ley 44 de 1990, el autoavalúo consignado en la declaración de que trata
este artículo, servirá como costo fiscal para la determinación de la renta o
ganancia ocasional, que se produzca al momento de la enajenación del predio, en
los términos del artículo 4 de la Ley
174 de 1994.
PARAGRAFO SEGUNDO: No estarán obligados a declarar y pagar el impuesto predial
unificado, los propietarios o poseedores de predios urbanos construídos, de los estratos uno (1) y dos (2), cuyo avalúo catastral en cada año
sea igual o inferior a la suma de tres
millones de pesos ($3.000.000). (Valor año base 1993).
LEY 44 DE 1990
Artículo 14. Base mínima para el autoavalúo.
El valor del autoavalúo
catastral, efectuado por el propietario o poseedor en la declaración anual, no
podrá ser inferior al resultado de multiplicar el número de metros cuadrados de
área y/o de construcción, según el caso, por el precio del metro cuadrado que
por vía general fijen como promedio inferior, las autoridades catastrales, para
los respectivos sectores y estrato de cada municipio. (Modificado artículo 155
del Decreto 1421 de 1993).
En el caso del sector rural, el
valor mínimo se calculará con base en el precio mínimo por hectáreas u otras
unidades de medida, que señalen las respectivas autoridades catastrales,
teniendo en cuenta las adiciones y mejoras, los cultivos y demás elementos que
formen parte del valor del respectivo predio. (Modificado artículo 155 del
Decreto 1421 de 1993).
En todo caso, si al aplicar lo
dispuesto en los incisos anteriores se obtiene un autoavalúo inferior al último
autoavalúo efectuado por las autoridades catastrales, se tomará como autoavalúo
éste último. De igual forma, el autoavalúo no podrá ser inferior al último
autoavalúo hecho para el respectivo predio, aunque hubiere sido efectuado por
un propietario o poseedor distinto del declarante. El autoavalúo liquidado de conformidad con lo previsto en este
artículo, servira como costo fiscal, para determinar la renta o ganancia
ocasional, que se produzca al momento de la enajenación. (El subrayo y
la negrilla no son originales del texto.)
LEY 174 DE 1995
Artículo 4. Avalúo como costo fiscal.
El artículo 72 del Estatuto
Tributario quedará así:
“Artículo 72 Avalúo
como costo fiscal
El avalúo
declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo
dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421
de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales,
en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como
costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se
produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el
contribuyente. Para estos fines, el
autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la
declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el
caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito
no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones
tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o.
de la Ley 14 de 1983.”
ARTICULO
26. QUIENES DEBEN PRESENTAR LA
DECLARACION DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Están obligados a presentar una Declaración del
Impuesto de Industria y Comercio por cada periodo, las personas naturales,
jurídicas y sociedades de hecho, que realicen dentro del territorio de la
jurisdicción del Distrito Capital, las actividades que de conformidad con las
normas sustanciales están gravadas o exentas del impuesto. Los contribuyentes
que pertenezcan al régimen simplificado, no cobrarán el impuesto ni presentarán
declaración; su impuesto será igual a las sumas retenidas por tal impuesto.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando el contribuyente realice varias actividades sometidas al
impuesto, la declaración deberá comprender los ingresos provenientes de la
totalidad de las actividades, asi sean ejercidas en uno o en varios locales u
oficinas.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Hasta el último bimestre
de 1996, no estarán obligados a declarar y pagar el impuesto, las personas naturales contribuyentes, que sin pertenecer
al regimen simplificado, obtengan ingresos brutos en el respectivo bimestre,
iguales o inferiores a un millón doscientos treinta y tres mil pesos
($1.233.000.).
ARTICULO 27.
PERIODO DE CAUSACION EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERClO Y AVISOS Y
TABLEROS.
A partir del 1° de enero de 1994, el impuesto de
lndustria, comercio y avisos y tableros se causará con una periodicidad
bimestral. Los períodos bimestrales son : enero-febrero; marzo-abril;
mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre;
noviembre-diciembre.
ARTICULO
28. PERIODO DECLARABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y AVISOS Y
TABLEROS.
Los responsables del régimen simplificado, de
conformidad con el artículo 37 de este Decreto, no estarán obligados a
presentar declaración de industria y comercio.
Para los demás responsables, el periodo
declarable en el impuesto de Industria y Comercio y Avisos y Tableros será
bimestral. En este caso, cada periodo coincidirá con el respectivo bimestre de
causación conforme con lo señalado en el artículo anterior.
PARAGRAFO: Cuando la iniciación o el cese
definitivo de la actividad se presente en el transcurso de un periodo
declarable, la declaración de industria, comercio y avisos y tableros deberá
presentarse por el periodo comprendido entre la fecha de iniciación de la
actividad y la fecha de terminación del respectivo periodo, o entre la fecha de
iniciación del periodo y la fecha del cese definitivo de la actividad,
respectivamente. En este último caso, la declaración deberá presentarse dentro
del mes siguiente a la fecha de haber cesado definitivamente las actividades
sometidas al impuesto, la cual, en el evento de liquidación, corresponderá a la
indicada en el artículo 595 del Estatuto Tributario Nacional, para cada
situación específica allí contemplada.
Artículo 595 Período
fiscal cuando hay liquidación en el año. En los casos de liquidación
durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:
a) Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la
sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se
extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere
el Decreto Extraordinario 902 de 1.988.
b) Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la
aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la
vigilancia del Estado;
c) Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal,
sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la
liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad;
cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las
operaciones, según documento de fecha cierta.
ARTICULO 29.
DECLARACION DE INTRODUCCION AL DISTRITO CAPITAL.
Los importadores o distribuidores de cigarrillos
y tabaco elaborado, deberán presentar sin pago la Declaración de Introducción
al Distrito Capital de los bienes gravados.
Los importadores o distribuidores de cerveza
sifones y refajos de procedencia extranjera, presentarán sin pago la
Declaración de Introducción al Distrito Capital siguiendo la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 29-1. PERIODO
GRAVABLE, DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO
ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA
Los importadores declararán
y pagarán el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de
procedencia extranjera, en el momento de la importación, conjuntamente con los
impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma.
El pago del impuesto al
consumo se efectuará a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de
Productos Extranjeros. Sin perjuicio de lo anterior, los importadores o
distribuidores de productos extranjeros, según el caso, tendrán la obligación
de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el momento de la introducción,
los productos introducidos al Distrito Capital, indicando la base gravable
según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las mercancías
introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
ARTICULO 29-2.
RESPONSABILIDAD POR CAMBIO DE DESTINO EN EL IMPUESTO AL CONSUMO.
Si el distribuidor de los productos gravados con
el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia
extranjera, y de cervezas, sifones y refajos; modifica unilateralmente el
destino de los mismos, deberá informarlo por escrito al productor o importador
dentro de los cinco días hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que
el productor o importador realice los ajustes correspondientes en su
declaración de impuesto al consumo o en su sistema contable.
En caso de que el distribuidor omita informar el
cambio de destino de los productos será el único responsable por el pago del
impuesto al consumo ante el departamento o el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos
al público.
ARTICULO
30. DECLARACION DE RETENCION EN LA
FUENTE DE IMPUESTOS DISTRITALES.
Los agentes retenedores señalados en las disposiciones vigentes y en las normas del presente Decreto, de
los impuestos administrados por la
Dirección Distrital de Impuestos, incluídos los agentes de retención del
impuesto al consumo de gasolina,
estarán obligados a presentar una
declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar en el respectivo mes.
En el caso del Impuesto de Industria y Comercio,
el sistema de retenciones por compras y ventas se declarará bimestralmente junto con la declaración del Impuesto de
Industria y Comercio.
ARTICULO
31. DECLARACION DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS.
Los productores nacionales de cervezas, sifones
y refajos, deberán presentar mensualmente las declaraciones del impuesto al
consumo correspondientes.
ARTICULO 31-1. PERIODO GRAVABLE, DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO EN EL
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS.
El periodo gravable del
impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos es mensual.
Los productores cumplirán
mensualmente con la obligación de declarar y pagar simultáneamente, ante las
entidades financieras autorizadas para tal fin por la Secretaría de Hacienda
del Distrito Capital, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al
vencimiento de cada periodo gravable.
La declaración deberá
contener la liquidación privada del
gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en el
mes anterior.
Los importadores declararán
y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la importación, conjuntamente
con los impuestos y derechos nacionales que se causen en la misma. El pago del
impuesto al consumo se efectuará a
órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Sin perjuicio de lo
anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según el
caso, tendrán la obligación de declarar ante la Secretaría de Hacienda, en el
momento de la introducción, los productos introducidos al Distrito Capital,
indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se
procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero
especial.
ARTICULO
32. DECLARACION DEL IMPUESTO UNIFICADO
DE VEHICULOS.
Los contribuyentes del impuesto unificado de
vehículos, estarán obligados a presentar una declaración por cada vehículo
automotor y por cada año.
PARAGRAFO: En la declaración a que se refiere
este artículo, podrá exigirse, junto con el impuesto señalado, la declaración y
pago de otros tributos o derechos distritales relacionados con los vehículos
automotores.
ARTICULO
33. DECLARACION DE DELINEACION URBANA.
Están obligados a presentar una declaración de delineación
urbana por cada obra, los propietarios de los predios objeto de urbanización,
parcelación, construcción, demolición, ampliación, modificación,
adecuación y reparación, como sujetos
pasivos de dicho impuesto, al momento de la expedición de la licencia.
ARTICULO 34.
DECLARACION DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS.
Los contribuyentes de este impuesto, deberán
autoliquidar, declarar y pagar mensualmente, como impuesto de azar y
espectáculos, los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos,
concursos y similares.
PARAGRAFO: No estarán obligados a declarar
quienes realicen en forma exclusiva dichas actividades, siempre que sean objeto
del reconocimiento de no sujeción a este impuesto, de conformidad con las
normas vigentes. Tampoco estarán obligados a declarar los contribuyentes del
impuesto que previamente a la realización del espectáculo, obtengan
reconocimiento de exención por parte de la Administración Tributaria Distrital.
ARTICULO
34-1. DECLARACIONES PRESENTADAS POR NO OBLIGADOS.
Las declaraciones tributarias presentadas por
los no obligados a declarar no
producirán efecto legal alguno.
ARTICULO 34-2.
PERIODO DE LA DECLARACION DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR.
El periodo de declaración de la sobretasa es
mensual.
La sobretasa de la gasolina deberá declararse y
pagarse simultáneamente. Las declaraciones que no contengan constancia de pago
se tendrán por no presentadas.
Los responsables que sean distribuidores
minoristas de gasolina motor deberán presentar una declaración por cada
estación de servicio o sitio de expendio.
Los consumidores y distribuidores mayoristas que
tengan la calidad de responsables y actúen como autoretenedores, deberán
declarar mensualmente, la sobretasa correspondiente a los retiros, adquisiciones
o introducciones al Distrito Capital de gasolina motor durante el periodo.
La
declaración deberá presentarse en el mes siguiente al periodo objeto
de declaración, en los formatos
oficiales que para el efecto adopte la Dirección Distrital de Impuestos, dentro
de los plazos que fije la Secretaría de Hacienda Distrital y en los bancos y
demás entidades financieras, las cuales están autorizadas para recibir los pagos y declaraciones
correspondientes y están obligados a
cumplir con lo dispuesto en el artículo
131 del presente Decreto.
CAPITULO III
OTROS DEBERES FORMALES
ARTICULO 35. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Los contribuyentes del
Impuesto de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, estarán obligados a inscribirse
en el registro de Industria y Comercio, informando los establecimientos donde
ejerzan las actividades industriales, comerciales o de servicios, mediante el
diligenciamiento del formato que la administración tributaria adopte para el
efecto.
Quienes inicien actividades,
deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
iniciación de sus operaciones.
ARTICULO 35-1 INSCRIPCION DE
RESPONSABLES A LA SOBRETASA A LA GASOLINA.
Los distribuidores minoristas deberán
inscribirse previamente al inicio de sus actividades y presentarán dicho
registro como parte de los documentos necesarios para obtener la licencia de
funcionamiento.
Los consumidores y
distribuidores mayoristas que adquieran la condición de responsables deberán
inscribirse dentro del mes siguiente al momento en que adquirieron tal
condición.
La no inscripción y la
inscripción extemporánea, darán lugar a la imposición de las sanciones de que
trata el artículo 71 de este Decreto, pero se aplicarán por mes o fracción de mes.
ARTICULO
35-2. INSCRIPCION DE LOS
RESPONSABLES DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO, DE
PROCEDENCIA EXTRANJERA.
Los importadores de productos gravados con impuestos al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia
extranjera, deberán registrarse en la Secretaría de Hacienda del Distrito
Capital, dentro del mes siguiente a la vigencia de la Ley 223 de 1995 o al
inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán sujetos a
esta obligación.
ARTICULO 36.
OBLIGAClON DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVlDADES Y DEMAS NOVEDADES EN INDUSTRIA Y COMERCIO.
Los contribuyentes del impuesto de industria,
comercio y avisos y tableros que cesen definitivamente en el desarrollo de la
totalidad de las actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal
hecho dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo.
Recibida la información, la administración
tributaria distrital procederá a cancelar la inscripción en el Registro de
Industria y Comercio, sin perjuicio de la facultad para efectuar las
verificaciones posteriores a que haya lugar.
Mientras el contribuyente no informe el cese de
actividades, estará obligado a presentar las correspondientes declaraciones
tributarias.
Igualmente, estarán obligados a informar a la
Dirección Distrital de Impuestos,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su ocurrencia, cualquiera
otra novedad que pueda afectar los registros de dicha dependencia, de
conformidad con las instrucciones que se impartan y los formatos diseñados para
el efecto.
ARTICULO 37. REGIMEN SIMPLIFICADO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Pertenecen al régimen
simplicado, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, que
cumplan con la totalidad de los
siguientes requisitos:
1- Que sean personas
naturales.
2- Que tengan como máximo
dos establecimientos de comercio y que sean distribuidores detallistas.
3- Que no sean importadores.
4- Que no vendan por cuenta
de terceros así sea a nombre propio.
5- Que sus ingresos netos
provenientes de la actividad comercial en el año fiscal inmediatamente
anterior, sean inferiores a la suma de
cuarenta y cuatro millones setecientos mil pesos ($ 44.700.000 ), (Valor año
base año 1.994) .
6- Que su patrimonio bruto
fiscal a 31 de diciembre del año fiscal inmediatamente anterior, sea inferior a
ciento veinticuatro millones doscientos mil pesos ($ 124.200.000). (Valor base
año 1994).
Para efectos de establecer
el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 de este artículo,
cuando se inicien actividades dentro del respectivo año, los ingresos netos que
se tomarán de base, son los que resulten de dividir los ingresos netos
recibidos durante el periodo, por el número de días a que correspondan y
de multiplicar, la cifra así obtenida
por 360.
Quienes se acojan a lo
dispuesto en este artículo, deberán manifestarlo ante la Dirección Distrital de
Impuestos, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del
mes siguiente a la fecha de finalización del primer periodo declarable. De no hacerlo
así, la Dirección los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos
estadísticos que posea. Esto último, se entiende sin perjuicio del
ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 508-1 del Estatuto
Tributario Nacional.
Para efectos del
cumplimiento de la obligación tributaria de llevar contabilidad, los
contribuyentes del régimen simplificado podrán optar por llevar un sistema de
contabilidad simplificada, conforme con
lo previsto en las normas que regulan los tributos nacionales.
Artículo 508‑1 Cambio de régimen por la Administración
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para
efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá
oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado,
ubicándolos en el común.
La decisión anterior será notificada al responsable, contra
la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará
al nuevo régimen. (Ley 49/90, art. 43)
ARTICULO 37-1. PROFESIONALES INDEPENDIENTES.
Los profesionales
independientes son contribuyentes del impuesto de industria y comercio y
tributan de acuerdo con las normas establecidas para el régimen simplificado.
ARTICULO 38. OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD.
Los sujetos pasivos de los
Impuestos de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, y de los impuestos al
consumo, estarán obligados a llevar para efectos tributarios un sistema
contable que se ajuste a lo previsto en
el Código de Comercio y demás disposiciones que lo complementen.
Lo dispuesto en este
artículo no se aplica para los contribuyentes del régimen simplificado ni a los
profesionales independientes.
ARTICULO 38-1. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES.
Los contribuyentes que
pertenezcan al régimen simplificado del Impuesto de Industria y Comercio,
deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada
establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente
foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones
realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les
hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y
servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá
reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al
momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, o la constatación
del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos
contemplados en el artículo 72 del Decreto 807 de 1993, pudiéndose establecer
tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653 del Estatuto
Tributario Nacional.
Artículo 653 Constancia de la no expedición de facturas o
expedición sin el lleno de los requisitos
Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se
debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno
de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados
especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que
hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual
se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la
operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se
podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
(Modificado Ley 223/95, art. 45)
ARTICULO
39. OBLIGACION DE LLEVAR REGISTROS
DISCRIMINADOS DE INGRESOS POR MUNICIPIOS PARA
INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el caso de los contribuyentes del impuesto de
industria, comercio y avisos y tableros, que realicen actividades industriales,
comerciales y/o de servicios, en la jurisdicción de municipios diferentes al
Distrito Capital, a través de sucursales, agencias o establecimientos de
comercio, deberán llevar en su contabilidad registros que permitan la
determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas
en dichos municipios.
Igual obligación deberán cumplir, quienes teniendo
su domicilio principal en municipio distinto al Distrito Capital, realizan
actividades industriales, comerciales y/o de servicios en su jurisdicción.
ARTICULO 39-1. OBLIGACIONES DEL
RESPONSABLE DE LA SOBRETASA.
Los responsables de la
sobretasa a la gasolina motor, deberán liquidarla, recaudarla, declararla y
pagarla, llevar libros, cuentas contables y en general tendrán todas las
obligaciones que para los responsables del impuesto de industria y comercio, se
establecen en el presente Decreto.
Los responsables de la
sobretasa, están obligados al recaudo y pago de la misma. En caso de que no lo
hicieren responderán por ella, bien sea mediante determinación privada u
oficial de la sobretasa.
Los responsables deberán
cumplir con las obligaciones determinadas para los contribuyentes del impuesto
de industria y comercio, respecto de la sobretasa de la gasolina, en especial
lo previsto en el procedimiento tributario distrital establecido en el presente
Decreto.
Para efectos de la
administración, procedimientos y régimen sancionatorio, se aplicará lo previsto
en este decreto respecto del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO
39-2. OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES
DEL IMPUESTO AL CONSUMO.
Los productores e importadores de productos
gravados con el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de
procedencia extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, tienen las siguientes
obligaciones:
a) Llevar
un sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios
para establecer la base de liquidación del impuesto, el volumen de producción,
el volumen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho
sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas
efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá,
según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del
distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el
monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.
b) Expedir
la factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales,
conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando
les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la
factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las
autoridades competentes cuando les sea solicitada.
c) Fijar
los precios de venta al detallista y comunicarlos a la Secretaría de Hacienda
del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los diez (10) días
siguientes a su adopción o modificación.
PARAGRAFO: El transportador está obligado a
demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la
respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las
autoridades competentes cuando le sea requerida.
ARTICULO 40. OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LOS SUJETOS
PASIVOS DEL IMPUESTO DE AZAR Y ESPECTACULOS.
Las autoridades Distritales
encargadas de autorizar las actividades sujetas a este impuesto, podrán exigir
el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para
garantizar el pago de los impuestos.
Las compañías de seguros
sólo cancelarán dichas pólizas, cuando el asegurado acredite copia de la
declaración presentada; si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la
compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el
contribuyente.
La garantía señalada en este
artículo será equivalente al 10% del total del aforo del recinto donde se
presente el espectáculo, certificado por su propietario o administrador.
Los sujetos pasivos del
impuesto sobre espectáculos públicos deberán conservar el saldo de las boletas
selladas y no vendidas para efectos de ponerlas a disposición de los funcionarios distritales cuando
exijan su exhibición.
ARTICULO 41. OBLIGACION DE INFORMAR NOVEDADES EN LOS
IMPUESTOS DE AZAR Y ESPECTACULOS.
Los sujetos pasivos de los impuestos de azar y espectáculos, deberán comunicar
dentro de los términos y en los formatos indicados por la Dirección Distrital de Impuestos, cualquier
novedad que pueda afectar los registros
de dicha dependencia.
ARTICULO 42.
OBLIGAClON DE LA DIRECCION DE RIFAS, JUEGOS Y ESPECTACULOS.
Para efectos de control, la Dirección de Rifas,
Juegos y Espectáculos, o la dependencia que haya sus veces, deberá remitir
dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, a la Dirección
Distrital de Impuestos, copia de las resoluciones mediante las cuales se
otorgaron y/o negaron permisos para la realización de rifas, bingos, concursos,
clubes y similares, juegos y espectáculos públicos, expedidas en el mes
inmediatamente anterior.
ARTICULO 43.
OBLIGAClON ESPEClAL EN EL lMPUESTO DE JUEGOS.
Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho
que explote económicamente cualquier
tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar
semanalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se
indiquen el valor y la cantidad de boletas o tiquetes, utilizados y/o efectivamente
vendidos, por cada máquina, mesa, cancha, pista o cualquier sistema de juego, y
se incluya la información contemplada en artículo 4o del Acuerdo Distrital
No.05 de 1992
Las planillas de que trata el inciso anterior
deberán conservarse para ser puestas a disposición de las autoridades
tributarias distritales cuando así lo exijan y sin perjuicio de la obligación
de exhibir la contabilidad, 1as declaraciones de renta y demás soportes
contables. Para efectos del cumplimiento de la obligación de facturar, dichas planillas constituyen
documento equivalente a la factura.
ACUERDO 05 DE 1992
ARTICULO
CUARTO:
Las planillas de registro deberán
contener como mínimo la siguiente información:.
1. Número de la planilla y fecha de la
misma.
2. Nombre e identificación de la
persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.
3. Dirección del establecimiento.
4. Código y cantidad de cada tipo de
juegos.
5. Cantidad de boletas, billetes,
tiquetes, fichas, monedas o similares utilizados y/o efectivamente vendidos.
6. Valor unitario de las boletas,
billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados
y/o efectivamente vendidos.
7. Valor total de las boletas,
billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados
y/o efectivamente vendidos.
ARTICULO 44. OBLIGACION DE
ACREDITAR LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y DE LA
CONTRIBUCION DE VALORIZACION.
Para autorizar el
otorgamiento de escrituras públicas que recaigan sobre inmuebles, deberá
acreditarse ante el Notario la declaración y pago del Impuesto Predial
Unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año en curso,
así como el pago de la contribución por valorización que se hubiere generado
sobre el predio en el respectivo año y en el inmediatamente anterior.
Cuando se trate de no
obligados a presentar declaración del impuesto predial unificado, la obligación
establecida en el inciso anterior, se entenderá cumplida con la entrega al
notario de una manifestación escrita sobre tal hecho.
ARTICULO 45.
OBLIGAClON DE INFORMAR LA DIRECClON Y LA ACTIVIDAD ECONOMICA.
Los obligados a declarar informarán su dirección en
las declaraciones tributarias.
Cuando existiere cambio de dirección, el término
para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo
cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección Distrital de
Impuestos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
8 de este Decreto.
En el caso de los obligados a presentar la
declaración de industria y comercio y avisos y tableros, deberán informar,
además de la dirección su actividad económica, de conformidad con las
actividades señaladas mediante resolución que para el efecto expida el
Secretario de Hacienda Distrital. Dicha resolución podrá adoptar las
actividades que rijan para los impuestos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
La administración tributaria distrital podrá
establecer, previas las verificaciones del caso, la actividad económica que
corresponda al contribuyente.
ARTICULO 46. OBLIGACION DE EXPEDIR CERTIFICADOS.
Los agentes de retención en
la fuente de impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos,
deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá la
información contemplada en el artículo 381 del Estatuto Tributario Nacional.
A solicitud del retenido, el
retenedor expedirá un certificado bimestral o por cada retención efectuada, el
cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
Artículo 381
Certificados por otros conceptos
Cuando se
trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación
laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir
anualmente un certificado de retenciones que contendrá:
a) Año
gravable y ciudad donde se consignó la retención.
b) Apellidos y
nombre o razón social y NIT del retenedor.
c) Dirección
del agente retenedor.
d) Apellidos y
nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la
retención.
e) Monto total
y concepto del pago sujeto a retención.
f) Concepto y
cuantía de la retención efectuada.
g) La firma
del pagador o agente retenedor.
A solicitud de
la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un
certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas
especificaciones del certificado anual.
Parágrafo 1o. Las personas o entidades sometidas a
retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el
presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original,
copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago,
siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.
Parágrafo 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la
obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el
artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención
que lo sustituyan.
ARTICULO 47. OBLIGACION DE
EXPEDIR FACTURA.
Los contribuyentes de los
impuestos de industria y comercio, de azar y espectáculos y de consumo, están
obligados a expedir factura o documento equivalente por las operaciones que
realicen. Dicha obligación se entenderá cumplida de acuerdo con lo previsto en
los artículos 615, 616, 616-1, 616-2 y 617 del Estatuto Tributario Nacional.
Para el caso de las
actividades relacionadas con el impuesto de azar y espectáculos, se considera
documento equivalente las correspondientes boletas; para las rifas y concursos
que no requieran boleta, será el acta de entrega de premios, y para el caso de
los juegos la planilla de que trata el artículo 43 de este Decreto.
Artículo 615
Obligación de expedir factura
Para efectos
tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a
éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán
expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada
una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de
contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la
Dirección de Impuestos Nacionales.
Para quienes
utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete
expedido por ésta.
Parágrafo 1º.
La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye
el documento equivalente a la factura. (Parágrafo adicionado por la Ley 49/90
Art. 64)
Parágrafo 2o. Quienes tengan la calidad de agentes de retención del
impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla
los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A
solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un
certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas
especificaciones del certificado bimestral.
En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los
parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario. (Par. Adicionado Ley 223/95, art. 34)
Artículo 616 Libro Fiscal de Registro de Operaciones
Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados
perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de
registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se
identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente
en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada
mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la
adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en
desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de
comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la
administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las
sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose
establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. (Modificado Ley 223/95, art. 36)
Artículo
616-1 Factura o Documento Equivalente
La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en
las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de
servicios o en las ventas a consumidores finales.
Son documentos equivalentes a la factura de venta: El
tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos,
la factura electrónica y los demás que
señale el Gobierno Nacional.
Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta
ley el Gobierno Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica.
(Adicionado Ley 223/95, art. 37)
Artículo 616-2
Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura
No se requerirá la expedición de factura en las operaciones
realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y
vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta
obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado,
y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola
o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de este operación
sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995), y en los
demás casos que señale el Gobierno Nacional. (Adicionado Ley 223/95, art. 38)
Artículo 617
Requisitos de la Factura de Venta
Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se
refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el
lleno de los siguientes requisitos:
a) Estar denominada expresamente como factura de venta.
b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien
presta el servicio.
c). Apellidos y nombre o razón social del adquirente de los
bienes o servicios, cuando éste exija la discriminación del impuesto pagado,
por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento.
d). Llevar un número que corresponda a un sistema de
numeración consecutiva de facturas de venta.
e). Fecha de su
expedición.
f). Descripción
específica o genérica de los artículos
vendidos o servicios prestados.
g). Valor total de
la operación.
h). El nombre o
razón social y el NIT del impresor de la factura.
i). Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las
ventas.
Al momento de la expedición de la factura los requisitos de
los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de
medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter
similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por
computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales
medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de
facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán
proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
Parágrafo. En
el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio
entregar el original de la factura. Al
efecto, será suficiente entregar copia de la misma. (Modificado Ley 223/95, art. 40)
ARTICULO 47-1. TRANSITORIO. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL
SISTEMA DE FACTURACION.
Los nuevos requisitos de la
facturación establecidos en la Ley 223 de 1995, deberán cumplirse para la
facturación expedida a partir de Julio 1 de 1996.
ARTICULO 48.
OBLIGAClON DE INFORMAR EL NIT EN LA CORRESPONDENClA, FACTURAS Y DEMAS
DOCUMENTOS.
Los contribuyentes de los impuestos administrados
por la Dirección Distrital de Impuestos deberán dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 619 del Estatuto Tributario.
Artículo 619 En la
correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el NIT
En los
membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda
empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba
pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o
indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente
número de identificación tributaria.
ARTICULO 49.
INFORMACIONES PARA GARANTlZAR PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS.
Para efectos de garantizar el pago de las deudas
tributarias distritales, el juez, notario o funcionario competente, en el
respectivo proceso deberá suministrar las informaciones y cumplir las demás obligaciones,
a que se refieren los artículos 844, 845, 846, 847 y 849-2 del Título IX del
Libro Quinto del Estatuto Tributario, dentro de las oportunidades allí
señaladas.
Artículo 844 En los
procesos de sucesión
Los
funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía
de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base
1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el
avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina
de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con
el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las
deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide
la sucesión.
Si dentro de
los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de
Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites
correspondientes.
Los herederos,
asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas
fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se
autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los
bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.
Artículo 845 Concordatos
En los
trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente
para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al
Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea
contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación
prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de
que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27
inciso 5o del Decreto 350 ibídem.
De igual
manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y
graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los
que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del
acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.
La no
observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este
artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya
notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado
sin proponerla.
El
representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones
o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las
acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la
Dirección de Impuestos Nacionales.
Las decisiones
tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las
deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo
concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos
fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las
facilidades de pago .
Parágrafo. La intervención de la Administración
Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá
por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo. (Ley 6/92, art. 103)
Artículo 846 En
otros procesos
En los
procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación
judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez
(10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la
oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el
fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de
plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o
terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios
deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al
proceder a la cancelación de los pasivos.
Artículo 847 En
liquidación de sociedades
Cuando una
sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución
contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de
acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que
produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración
de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente
retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de
plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los
liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas
de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
Parágrafo Los representantes legales que omitan
dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la
prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las
deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de
la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la
sociedad.
Artículo 849‑2
Provisión para el pago de impuestos
En los
procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra,
intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales
intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas
correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de
existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. (Ley 6/92, art.
96)
ARTICULO 50. OBLIGACION DE
SUMINISTRAR INFORMACION PERIODICA.
Cuando la Dirección de
Impuestos Distritales lo considere necesario, las entidades a que se refieren
los artículos 623, 623-2, 624, 625, 628 y 629, deberán suministrar la
información allí contemplada en relación con el año inmediatamente anterior a
aquel en el cual se solicita la información, dentro de los plazos y con las
condiciones que señale el Director Distrital de Impuestos, sin que el plazo
pueda ser inferior a quince (15) días calendario.
Esta obligación se entenderá
cumplida con el envío a la
Administración Tributaria Distrital de la información que anualmente se remite
a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en aplicación de dichas
normas, o con el envío de la información que se haga por parte de esta última
entidad, en el caso en que la Dirección de Impuestos Distritales se lo requiera.
Artículo 623
Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
A partir del
año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia
Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que
las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los
plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus
cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o
clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior:
a) Apellidos y
nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo
nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos,
traslados y en general, movimientos de dinero cuyo valor anual acumulado sea
superior a ciento veinte millones de pesos ($120.000.000),(Valor año gravable
base 1.988), con indicación del concepto de la operación y del monto acumulado
por concepto.
b) Apellidos y
nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que
durante el respectivo año hayan efectuado adquisiciones, consumos, avances o
gastos con tarjetas de crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a
un millón de pesos ($1.000.000), (Valor año gravable base 1.988), con
indicación del valor total del movimiento efectuado durante el año.
c) Apellidos y
nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que
durante el respectivo año hayan efectuado ventas o prestación de servicios y,
en general, hayan recibido ingresos a través del sistema de tarjetas de
crédito, cuando el valor anual acumulado sea superior a seis millones de pesos
($6.000.000),(Valor año gravable base 1.988), con indicación del valor total
del movimiento efectuado durante el año.
Parágrafo 1o. Respecto de las operaciones de que
trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la
totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o
secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de
quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en
relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta.
Parágrafo 2o. La información a que se refiere el
literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de
valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión.
Parágrafo 3o. La información en medios magnéticos, a
que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual
acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la
respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o
facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe
suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de
los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente artículo y
el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información.
Artículo 623-2
Información para la
investigación y localización de bienes de deudores morosos
Las entidades
públicas, entidades privadas y
demás personas a quienes se solicite información respecto de
bienes de propiedad de los
deudores contra los cuales la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales
adelante procesos de cobro,
deberán suministrarla en forma gratuita y a más tardar dentro del mes
siguiente a su solicitud.
El
incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción
prevista en el literal a) del artículo 651, con las reducciones señaladas en el
citado artículo. (Adicionado Ley 223/95, art. 130)
Artículo 624
Información de las Cámaras de Comercio
A partir del
año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los
plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya
creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente
anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los
socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos
cuando se trate de creación de sociedades.
La información
a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
Artículo 625
Información de las Bolsas de Valores
A partir del
año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los
plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social
y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del
valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo
comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior.
Artículo 628 Limite
de información a suministrar por los comisionistas de Bolsa
A partir del año 1991, los
Comisionistas de Bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que
indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada una de las personas o entidades, que durante el año gravable
inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o
adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor
anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a ciento
veinte millones de pesos ($120.000.000), (Valor año gravable base 1990), con
indicación del valor total acumulado de dichas operaciones.
Parágrafo A la cifra
señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo
868 del Estatuto Tributario a partir del año gravable 1991.(Ley 49/90, art. 55)
Artículo 629
Información de los notarios
A partir del
año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que
indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de
cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente
anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o
derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de
pesos ($2.000.000), (Valor año gravable base 1988) , por enajenante, con
indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos
del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición
de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enajenantes.
La información
a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
ARTICULO 51.
OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION SOLICITADA POR VIA GENERAL.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización de
la administración tributaria distrital, el Director de Impuestos Distritales,
podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes,
declarantes o no declarantes, información relacionada con sus propias
operaciones o con operaciones efectuadas con terceros, así como la
discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios
de las declaraciones tributarias, con el fin de efectuar estudios y cruces de
información necesarios para el debido control de los tributos distritales.
La solicitud de información de que trata este
artículo, se formulará mediante resolución del Director, en la cual se
establecerán los grupos o sectores de personas o entidades que deben
suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para
su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde
deberá enviarse.
Esta información deberá presentarse en medios magnéticos
cuando se trate de personas o entidades que en el año inmediatamente anterior a
aquel en el que se solicita la información, hubieren poseído en el último día
un patrimonio bruto, superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o
cuando sus ingresos brutos hubieren sido superiores a cuatrocientos millones de
pesos ($400.000.000) (valores año base 1987).
ARTICULO 52.
OBLIGACION DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS.
La obligación contemplada en el artículo 632 del
Estatuto Tributario Nacional será aplicable a los contribuyentes, retenedores y
declarantes de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de
Impuestos.
Sin perjuicio del cumplimiento de las demás
exigencias consagradas en el mencionado artículo, la obligación de conservar
las informaciones y pruebas
contempladas en el numeral 2 deberán entenderse referidas a los factores
necesarios para determinar hechos generadores, bases gravables, impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones y valores a pagar, por los tributos administrados
por la Dirección Distrital de Impuestos, comprendiendo todas aquellas exigidas
en las normas vigentes a la fecha de expedición del presente decreto y en las
que se expidan en el futuro.
Artículo 632 Deber
de conservar informaciones y pruebas
Para efectos
del control de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, las personas o
entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar
por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del
año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes
documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la
Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera:
1. Cuando se
trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de
contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron
origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la
exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones,
rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos.
Cuando la
contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los
medios magnéticos que contengan la información, así como los programas
respectivos.
2. Las
informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que
dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos,
exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones
y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta
líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases
gravables y liquidar los impuestos correspondientes.
3. La prueba
de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de
agente retenedor.
4. Copia de
las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago
correspondientes.
ARTICULO
53. OBLIGACION DE ATENDER
REQUERIMIENTOS.
Los contribuyentes y no contribuyentes de los
impuestos distritates, deberán atender los requerimientos de información y
pruebas, que en forma particular solicite la Dirección Distrital de Impuestos,
y que se hallen relacionados con las investigaciones que esta dependencia
efectúe.
CAPITULO IV
SANCIONES
NORMAS
GENERALES
ARTICULO
54. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN
IMPONER SANCIONES.
Las sanciones podrán aplicarse en las liquidaciones
oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente.
Sin perjuicio de lo señalado en normas especiales,
cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su
imposición deberá formularse traslado de cargos al interesado por el término de
un mes, con el fin de que presente sus
objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes.
ARTICULO 55.
PRESCRIPCION DE LA FACULTAD DE SANCIONAR.
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones
oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe
para practicar la respectiva liquidación oficial.
Cuando las sanciones se impongan en resolución
independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de
los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable,
o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo
en el caso de los intereses de mora y de 1a sanción por no declarar, las cuales
prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en
que ha debido cumplirse la respectiva obligación.
Vencido el término para la respuesta al pliego de
cargos, la administración tributaria distrital tendrá un plazo de seis (6)
meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las
pruebas a que haya lugar.
ARTICULO 56.
SANCION MINIMA.
Salvo en el caso de la sanción por mora y de las
sanciones contempladas en los artículos
68 y 71, del presente decreto,
el valor mínimo de las sanciones,
incluidas las que deban ser liquidadas
por e1 contribuyente o declarante,
o por 1a administración tributaria distrital, será equivalente a $10.000 (valor
año base 1987).
ARTICULO 57.
INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA.
Cuando se establezca que el infractor, por acto
administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable
del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión de hecho
sancionado por la administración tributaria distrital, se podrá aumentar la
nueva sanción hasta en un doscientos
por ciento (200%).
Lo
anterior no será aplicable a las sanciones señaladas en los artículos 71 y 73
de este Decreto.
ARTlCULO 58.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNAS SANCIONES.
En e1 caso de 1as sanciones por facturación,
irregularidades en la contabilidad, y clausura del establecimiento, no se
aplicará la respectiva sanción por la misma infracción, cuando esta haya sido
impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre tales
infracciones o hechos en un mismo año calendario.
Lo señalado en el inciso anterior también será
aplicable en los casos en que 1a sanción se encuentre vinculada a un proceso de
determinación oficial de un impuesto específico, sin perjuicio de las
correcciones a 1as declaraciones tributarias que resulten procedentes, y de las
demás sanciones que en el mismo se originen.
ARTICULO 59.
SANCIONES PENALES GENERALES.
Lo dispuesto en los artículos 640-1 y 640-2 del
Estatuto Tributario Nacional y en el artículo 48 de la Ley 6a de 1992, será
aplicable en relación con las retenciones en la fuente por los impuestos
administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.
Para efectos de la debida aplicación de dichos
artículos, una vez adelantadas las investigaciones y verificaciones del caso
por parte de las dependencias tributarias competentes, y en la medida en que el
contribuyente, retenedor o declarante no hubiere corregido satisfactoriamente
la respectiva declaración tributaria, el Director Distrital de Impuestos, simultáneamente con la
notificación del Requerimiento Especial, solicitará a la autoridad competente
para formular la respectiva querella ante la Fiscalía General de la Nación, que
proceda de conformidad.
Si con posterioridad a la presentación de la
querella, se da la corrección satisfactoria de 1a declaración respectiva, el
Director de Impuestos Distritales
pondrá en conocimiento de la autoridad competente ta1 hecho, para que ella
proceda a desistir de la correspondiente acción penal.
Artículo 640‑1 Otras sanciones
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las
ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de
retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones
tributarias en cuantía igual o superior a 200 salarios mínimos mensuales,
incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un
término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de veinte a cien
salarios mínimos mensuales.
En igual sanción incurrirá quien estando obligado a
presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente,
no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto
determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes
señalada.
Si la utilización de documentos falsos o el empleo de
maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se
realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en
el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre
y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena .
Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará
rehabilitado inmediatamente. (Ley 6/92, art. 48)
Artículo 640‑2 Independencia de procesos
Las sanciones de que trata el artículo anterior, se
aplicarán con independencia de los procesos administrativos que adelante la
Administración Tributaria. (Ley 6/92, art. 48)
SANCIONES
RELATIVAS A LAS DECLARACIONES
ARTICULO 60. SANCION POR NO
DECLARAR.
La sanción por no declarar
dentro del mes siguiente al emplazamiento o a la notificación del auto que
ordena inspección tributaria, será equivalente a:
1. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto predial unificado, al 10% del
valor comercial de los predios.
2. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto de industria, comercio y
avisos y tableros, al diez por ciento (10%)
de las consignaciones o ingresos brutos del periodo al cual corresponda
la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos
que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que
fuere superior.
3. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto al consumo de cigarrillos y
tabacos elaborado, o al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, de procedencia
extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, al diez por
ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del
periodo al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos
brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
4. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de
impuestos distritales, al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones
o de los ingresos brutos del periodo al cual corresponda la declaración no
presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la
última declaración presentada, la que fuere superior.
5. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto de azar y espectáculos, al
diez por ciento (10%) de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo al
cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que
figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
6. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto unificado de vehículos al diez
por ciento (10%) del avalúo comercial que corresponda para vehículos del mismo
modelo y marca según lo señalado por el INTRA
para el respectivo ejercicio.
7. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera al impuesto de delineación urbana, al diez
por ciento (10%) del valor de la obra según el respectivo presupuesto.
8. En el caso de que la
omisión de la declaración se refiera a la sobretasa a la gasolina, será del
diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos
que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la
administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las
sanciones a que se refieren los numerales 2, 3, 4, 5 y 8 del presente artículo,
podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
PARAGRAFO SEGUNDO: Si dentro
del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente
o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá
al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente
o declarante deberá liquidar y pagar la sanción reducida al presentar la
declaración tributaria. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior
a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la
declaración después del emplazamiento.
ARTICULO 61.
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD.
Los obligados a declarar, que presenten las
declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al
cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo, objeto de la declaración
tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100% ) del impuesto.
Cuando en la declaración tributaria no resulte
impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo, será equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos
percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder
la cifra menor resultante de aplicar el cinco por ciento (5%) a dichos
ingresos, o de la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000 ). En caso de que
no haya ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será
del uno por ciento (1%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior,
sin exceder la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) al
mismo, o de la suma de cinco millones de pesos
($5.000.000). (Valores años base 1990 ).
En el evento en que la declaración sin impuesto a
cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al
medio por ciento (0.5%) del autoavalúo establecido por el declarante para el
periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar
el cinco por ciento (5%) a dicho valor, o de la suma de cinco millones de pesos
($5.000.000).
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los
intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del
contribuyente o declarante.
ARTICULO 62.
SANCION DE EXTEMPORANEIDAD POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA
INSPECCION TRIBUTARIA.
El contribuyente o declarante, que presente la
declaración con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección
tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al diez por ciento (10%)
del total del impuesto a cargo objeto de la declaración tributaria, sin exceder
del doscientos por ciento (200%) del impuesto o retención, según el caso.
Cuando en la declaración tributaria no resulte
impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de
retardo, será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos
percibidos por el declarante en el periodo objeto de declaración, sin exceder
la cifra menor resultante de aplicar el diez por ciento (10%) a dichos ingresos,
o de la suma de diez millones de pesos ($l0.000.000). En caso de que no haya
ingresos en el periodo, la sanción por cada mes o fracción de mes será del dos
por ciento (2%) del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin
exceder la cifra menor resultante de aplicar el veinte por ciento (20%) al
mismo, o de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).
En el evento en que la declaración sin impuesto a
cargo corresponda al impuesto predial unificado, la sanción será equivalente al
uno por ciento (1%) del autoavalúo establecido por el declarante para el
periodo objeto de declaración, sin exceder la cifra menor resultante de aplicar
el diez por ciento (10%) a dicho valor, o de la suma de diez millones de pesos
(10.000.000). (Valores año base 1990).
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los
intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a
cargo del contribuyente o declarante.
ARTICULO 63.
SANCION POR CORRECCION DE LAS DECLARACIONES.
Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan
sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de
una sanción equivalente a:
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar
o del menor saldo a favor, que se genere entre corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que
se produzca emplazamiento para corregir
de que trata el artículo 85 de este Decreto, o auto que ordene visita de
inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a
pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la
declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza
después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita
de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o
pliego de cargos.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando la declaración inicial se
haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los
casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al
cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por
cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de
presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo
para declarar por el respectivo periodo, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100) del mayor valor
a pagar .
PARAGRAFO SEGUNDO: La sanción por corrección a las
declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se
generen por los mayores valores determinados.
PARAGRAFO TERCERO: Para efectos del cálculo de la
sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a
favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí
prevista.
ARTICULO 64. SANCION POR
INEXACTITUD.
La sanción por inexactitud,
procede en los casos en que se den los
hechos señalados en el artículo 101 y será equivalente al ciento sesenta por
ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la
liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable.
La sanción por inexactitud a
que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y
condiciones de los artículos 99 y 102.
En el caso de la declaración
de introducción de productos extranjeros sometidos al consumo, la sanción
se calculará sobre el mayor impuesto a
cargo determinado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo-Cuenta Especial
Impuesto al Consumo de productos extranjeros.
ARTICULO 65.
SANCION POR ERROR ARITMETICO.
Cuando la Administración de Impuestos efectúe una
liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte
un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se
aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a
pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
La sanción de que trata el presente artículo, se
reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del
término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de
la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del
mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
SANCIONES
RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS
ARTICULO 66.
SANCION POR MORA.
La sanción por mora en el pago de los impuestos
distritales y la determinación de la tasa de interés moratorio, se regularán
por lo dispuesto en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario Nacional.
En todo caso, la totalidad de los intereses de mora
se liquidará a la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago.
Artículo 634 Sanción
por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones
Los
contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes
calendario de retardo en el pago.
Para tal
efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa
de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad
con lo previsto en el artículo siguiente. Esta tasa se aplicará por cada mes o
fracción de mes calendario de retardo.
Los mayores
valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la
Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses
de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado
por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo
con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la
liquidación oficial.
Artículo 635 Determinación de la tasa de interés moratorio
Para efectos
tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente a la tasa de interés
de captación más representativa del mercado a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior, según certificación que al respecto emita la
Superintendencia Bancaria, aumentada dicha tasa en una tercera parte.
Sobre las
anteriores bases, el Gobierno publicará, en el mes de febrero de cada año, la
tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes.
Hasta tanto el Gobierno no publique la tasa a que se refiere este artículo, el
interés moratorio será del 42% anual.
SANCIONES A
LAS ENTIDADES RECAUDADORAS
ARTICULO 67.
SANClONES POR MORA EN LA CONSIGNACION DE VALORES RECAUDADOS.
Para efectos de la sanción por mora en la
consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distritales y
de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del
Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 636 Sanción
por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades
autorizadas
Cuando una
entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los
recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su
cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios,
liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios,
sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se
debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca.
Cuando la
sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de
pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el
valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no
consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este
artículo.
ARTICULO 68.
SANCIONES RELATlVAS AL MANEJO DE LA INFORMACION.
Cuando las entidades
recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la
información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad
en la entrega de la intormación, se aplicará los dispuesto en los artículos
674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 674 Errores
de verificación
Las entidades
autorizadas para la recepción de las declaraciones y el recaudo de impuestos y
demás pagos originados en obligaciones tributarias, incurrirán en las
siguientes sanciones, en relación con el incumplimiento de las obligaciones
derivadas de dicha autorización:
1. Hasta mil
pesos ($1.000) por cada declaración, recibo o documento recepcionado con
errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el número de
identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de
identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable.
2. Hasta mil
pesos ($1.000) por cada número de serie de recepción de las declaraciones o
recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya
sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal
hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo
hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio
magnético.
3. Hasta mil
pesos ($1.000) por cada formulario o recibo de pago que, conteniendo errores
aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho,
tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético.
(Valores año base 1987)
Artículo 675
Inconsistencia en la información remitida
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la información remitida en el
medio magnético, no coincida con la contenida en los formularios o recibos de
pago recepcionados por la entidad autorizada para tal efecto, y esta situación
se presente respecto de un número de documentos que supere el uno por ciento
(1%), del total de documentos correspondientes a la recepción o recaudo de un
mismo día, la respectiva entidad será acreedora a una sanción, por cada documento
que presente uno o varios errores, liquidada como se señala a continuación:
1. Hasta mil
pesos ($1.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%)
del total de documentos.
2. Hasta dos
mil pesos ($2.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%)
del total de documentos.
3. Hasta tres
mil pesos ($3.000), cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al cinco por ciento (5%). (Valores año base 1987)
Artículo 676
Extemporaneidad en la entrega de la información
Cuando las
entidades autorizadas para recaudar impuestos, incumplan los términos fijados
por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para entregar a las
Administraciones de Impuestos los documentos recibidos; así como para
entregarle información en medios magnéticos en los lugares señalados para tal
fin, incurrirán en una sanción hasta de veinte mil pesos ($20.000), (Valores
año base 1987), por cada día de retraso.
Artículo 678
Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras
Las sanciones
de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el Subdirector de
Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de
cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales,
el Subdirector de Recaudación podrá ampliar este término.
Contra la
resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición
que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución.
OTRAS SANCIONES
ARTICULO 69. SANCION POR NO
ENVIAR INFORMACION.
Las personas y entidades
obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se
les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del
plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda
a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta de
cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 1992) la cual será
fijada teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
- Hasta del 5% de las sumas
respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró
en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
- Cuando no sea posible
establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del
0,5% de los ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del
patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año
inmediatamente anterior.
b) El desconocimiento de los
factores que disminuyen la base gravable o de los descuentos tributarios según
el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de
acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de
la administración tributaria distrital.
La sanción a que se refiere
el presente artículo, se reducirá en los términos y condiciones previstos en
los dos incisos finales del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional.
PARAGRAFO: No se aplicará la
sanción prevista en este artículo, cuando la información presente errores que
sean corregidos voluntariamente por el contribuyente antes de que se le
notifique pliego de cargos.
ARTICULO 70.
SANCION POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA.
Cuando el declarante no informe la actividad
económica o informe una actividad económica diferente a la que le corresponde,
se aplicará una sanción hasta de un millón de pesos ($1.000.000) que se
graduará según la capacidad económica del declarante. (Valor año base 1990 ).
Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente
aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le
hubiere señalado la administración.
ARTICULO 71.
SANCION POR INSCRIPCION EXTEMPORANEA O DE OFICIO.
Quienes se inscriban en el Registro de Industria y
Comercio con posterioridad al plazo establecido en el artículo 35 de este
Decreto y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán liquidar y
cancelar una sanción equivalente a cinco mil pesos ($5.000) (valor año base
1988) por cada año o fracción de año calendario de extemporaneidad en la
inscripción.
Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará
una sanción de diez mil pesos ($10.000) (valor año base 1988) por cada año o
fracción de año calendario de retardo en la inscripción.
ARTICULO 72.
SANCION DE CLAUSURA Y SANCION POR INCUMPLIRLA.
La Administración Distrital de Impuestos podrá
imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio,
oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad,
profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y
684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la
clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto.
Artículo 657 Sanción
de clausura del establecimiento
La
Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del
establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde
se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:
a) Cuando no se expida factura o documento equivalente
estando obligado a ello o se expida sin el cumplimiento de los requisitos. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 47)
b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble
contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente,
expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.
(Literal modificado por la Ley 49/90, art. 42)
La sanción a
que se refiere el presente artículo, se aplicará clausurando por un (1) día el
sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor,
mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda
"cerrado por evasión".
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de
habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él
no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad,
profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se
impondrán los sellos correspondientes.
Una vez
aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera
de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la
clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida
en la forma prevista en el artículo 655. (Inciso
Modificado Ley 223/95, art. 47)
La sanción a que se refiere el presente artículo, se
impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad
infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
La sanción se
hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía
gubernativa.
Para dar
aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía
deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la
Administración de impuestos así lo requieran.
Artículo 684‑2
Implantación de sistemas técnicos de control
La Dirección
de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o
sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas
técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o
implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la
determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción
de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la
Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de
clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.
La información
que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.
(Ley 6/92, art. 50)
ARTICULO 72-1. CLAUSURA POR
EVASION DE RESPONSABLES DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR.
Sin perjuicio de la
aplicación del régimen de fiscalización y determinación oficial del tributo
establecido en el presente decreto, cuando la Dirección Distrital de Impuestos
establezca que un distribuidor minorista ha incurrido en alguna de las fallas
siguientes, impondrá la sanción de cierre del establecimiento, con un sello que
dirá “cerrado por evasión”:
a) Si el responsable no ha
presentado la declaración mensual de la sobretasa a la gasolina motor se
cerrará el establecimiento hasta que la presente. En todo caso si se presentara
con posterioridad al pliego de cargos se impondrá como mínimo la sanción de
clausura por un día.
b) Si el responsable no
presenta las actas y documentos de control de que trata el artículo anterior o
realiza ventas por fuera de los registros, se impondrá la sanción de clausura
del establecimiento por ocho días. Esta sanción se reducirá, de conformidad con
la gradualidad del proceso de determinación oficial.
En los casos de reincidencia
se aplicará la sanción doblada por cada nueva infracción.
La imposición de esta
sanción se hará siguiendo los procedimientos señalados en el artículo 72 de
este Decreto.
ARTlCULO
73. SANCION POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUlSlSTOS.
Quienes estando obligados a expedir facturas, lo
hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán
en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo
652 Sanción por expedir facturas sin
requisitos.
Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin
el cumplimiento de los requisitos establecidos, incurrirán en sanción de
clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio o sitio
donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 657 y 658.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se
imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de
cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. (Modificado Ley 223/95, art. 44)
ARTlCULO 74.
SANCION POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE NSTRUMENTO DE EVASION.
Los contribuyentes de los impuestos al consumo y de
industria, comercio y avisos y tableros, que realicen operaciones ficticias,
omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión
tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es
motivo de la misma.
Esta multa se impondrá por el Director Distrital de
Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable
por el término de un (1) mes para contestar.
ARTICULO 74-1. INSTRUMENTOS
PARA CONTROLAR LA EVASION EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR.
Se presume que existe
evasión de la sobretasa a la gasolina motor, cuando se transporte, se almacene
o se enajene por quienes no tengan autorización de las autoridades competentes.
Adicional al cobro de la
sobretasa, determinada directamente o por estimación, se ordenará el decomiso
de la gasolina motor y se tomarán las siguientes medidas policivas y de
tránsito:
Los vehículos automotores
que transporten sin autorización gasolina motor serán retenidos por el término
de 60 días, término que se duplicará en caso de reincidencia.
Los sitios de almacenamiento
o expendio de gasolina motor, que no tengan autorización para realizar tales
actividades serán cerrados inmediatamente como medida preventiva de seguridad,
por un mínimo de ocho días y hasta tanto se desista de tales actividades o se
adquiera la correspondiente autorización.
Las autoridades de tránsito
y de policía, deberán colaborar con la administración tributaria para el
cumplimiento de las anteriores medidas y podrán actuar directamente en caso de
flagrancia.
La gasolina motor
transportada, almacenada o enajenada en las anteriores condiciones será
decomisada y sólo se devolverá cuando se acredite el pago de la sobretasa
correspondiente y de las sanciones pecuniarias que por la conducta infractora
se causen.
Para tal efecto se seguirá
el procedimiento establecido en las normas legales pertinentes.
ARTICULO 74-2.
APREHENSIONES Y DECOMISOS EN EL IMPUESTO AL CONSUMO.
El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrá
aprehender y decomisar en su respectiva jurisdicción, a través de las
autoridades competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia extranjera, y de cervezas,
sifones y refajos; que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan
las obligaciones establecidas a los sujetos responsables.
ARTICULO 74-3.
SANEAMIENTO ADUANERO Y DESTINO DE LOS PRODUCTOS APREHENDIDOS Y
DECOMISADOS.
El decomiso de los productos gravados con el
impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia
extranjera, y de cervezas, sifones y refajos, produce automáticamente su
saneamiento aduanero.
Cuando el Distrito Capital enajene los productos
gravados con el impuesto al consumo que hayan sido decomisados, incluirán
dentro del precio de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos
nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad
competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los
productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.
La enajenación de las mercancías no podrá
constituirse en competencia desleal para las mercancías nacionales o legalmente
importadas, de las mismas marcas,
especificaciones o características, dentro del comercio formal. La
enajenación de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores,
importadores o distribuidores legales de los productos. Si dentro del término
de dos (2) meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no
se ha llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser
destruidas.
El producto de la enajenación, descontados los
impuestos, pertenece al Distrito Capital cuando lleve a cabo la enajenación.
ARTICULO 75.
RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR O NO CERTlFICAR LAS RETENCIONES.
Lo dispuesto en los artículos 665 y 667 del Estatuto
Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos
administrados por la Dirección Distrital de Impuestos .
Artículo 665
Responsabilidad penal por no consignar las retenciones
Los
retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas
sanciones previstas en la ley penal para los empleados públicos que incurran en
apropiación indebida de fondos del tesoro público.
Tratándose de
sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las
personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las
obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva
Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la
autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones
recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe
constar la aceptación del empleado señalado. (Lo subrayado debe entendese
derogado por el D.E, 1643/91)
Artículo 667 Sanción
por no expedir certificados
Los
retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no
cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la
fuente, incluído el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una
multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos
correspondientes a los certificados no expedidos.
La misma
sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la
parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores.
Cuando la
sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución
independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad
sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
La sanción a
que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma
inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la
resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión
es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique
la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la
oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de
la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así
como el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTICULO 76.
SANCION POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES.
Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas
por la administración tributaria distrital, resulten improcedentes será
aplicable lo dispuesto en e1 artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 670 Sanción por Improcedencia de las
Devoluciones o Compensaciones.
Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con
las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las
ventas , presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un
reconocimiento definitivo a su favor.
Si la Administración Tributaria dentro del proceso de
determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor
objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o
compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados
éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años
contados a partir de la fecha en que se
notifique la liquidación oficial de
revisión .
Cuando en el proceso de
determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus
declaraciones del período siguiente,
la Administración exigirá su reintegro,
incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se
obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al
quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se
dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder.
Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con
garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe
resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición
del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio
administrativo positivo.
Parágrafo 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución
improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de
resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda
contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de
dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá
iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle
negativamente dicha demanda o recurso. (Modificado
Ley 223/95, art. 130)
ARTICULO 77.
SANCION A CONTADORES PUBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES.
Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1
y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí
previstos, se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección
Distrital de Impuestos.
Para la imposición de la sanción de que trata el
artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el
procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo
estatuto.
Artículo
659 Sanción por violar las normas que
rigen la profesión.
Los Contadores Públicos, Auditores o Revisores Fiscales que
lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o
expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica de acuerdo con
los principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los
asientos registrados en los libros, o emitan dictámenes u opiniones sin
sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base
para la elaboración de declaraciones tributarias, o para soportar actuaciones
ante la Administración Tributaria, incurrirán en los términos de la Ley 43 de
1990, en las sanciones de multa, suspensión o cancelación de su inscripción
profesional de acuerdo con la gravedad de la falta.
En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la
Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les
sean solicitadas.
Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas
por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su
delegado ‑quien deberá ser contador público‑ hará parte de la misma
en adición a los actuales miembros. (Ley 6/92, art. 54)
Artículo 659‑1 Sanción a sociedades de contadores públicos
Las sociedades de contadores públicos que ordenen o toleren
que los Contadores Públicos a su servicio incurran en los hechos descritos en
el artículo anterior, serán sancionadas por la Junta Central de Contadores con
multas hasta de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) (Valor año base 1992). La
cuantía de la sanción será determinada teniendo en cuenta la gravedad de la
falta cometida por el personal a su servicio y el patrimonio de la respectiva
sociedad.
Se presume que las sociedades de contadores públicos han
ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las
normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del
trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo
anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores,
contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista
en el artículo anterior. (Ley 6/92, art. 54)
Artículo
660 Suspensión de la facultad de firmar
declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la Administración
Tributaria
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se
determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una
cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000), originado en la
inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se
suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado
la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar
declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas
con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez;
hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad.
Esta sanción será impuesta mediante resolución por el Administrador de
Impuestos respectivo y contra la misma procederá recurso de apelación ante el
Sub‑director General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base
1992).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de
Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo
deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. (Ley
6/92, art. 54)
Artículo 661
Requerimiento previo al contador o revisor fiscal
El funcionario
del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal
respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la
providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este
requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere
informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa.
El contador o
revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el
requerimiento, aportar y solicitar pruebas.
Una vez
vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción
correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por
edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines
pertinentes.
ARTICULO 78.
SANCION POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD.
Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las
irregularidades contempladas en el artículo
654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones
previstas en los artículos 655 y 656 del mismo Estatuto.
Artículo 654 Hechos
irregulares en la contabilidad
Habrá lugar a
aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos:
a) No llevar
libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.
b) No tener registrados los libros
principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
c) No exhibir los libros de
contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren.
d) Llevar doble contabilidad.
e) No llevar los libros de contabilidad
en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para
establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones.
f) Cuando entre la fecha de las últimas
operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél
en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de
atraso.
Artículo 655 Sanción
por irregularidades en la contabilidad
Sin perjuicio
del rechazo de los costos, deducciones, impuestos descontables, exenciones,
descuentos tributarios y demás conceptos que carezcan de soporte en la
contabilidad, o que no sean plenamente probados de conformidad con las normas
vigentes, la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento
(0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año
anterior al de su imposición, sin exceder de veinte millones de pesos
($20.000.000). (Valor año base 1.987)
Cuando la
sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o
entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.
Parágrafo No se podrá imponer más de una sanción
pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una
sanción respecto de un mismo año gravable.
Artículo 656 Reducción de las Sanciones por Libros de
Contabilidad
Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se
reducirán en la siguiente forma: (Inciso
Modificado Ley 223/95, art. 46)
a) A la mitad de su valor, cuando se acepte la
sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la
resolución que la impone.
b) Al setenta
y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la
sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal
efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción
reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma.
ARTICULO 78-1. DOCUMENTOS DE CONTROL.
Para efectos del control al
cumplimiento de las obligaciones tributarias de los responsables de la
sobretasa, éstos deberán llevar además de los soportes generales que exigen las
normas tributarias y contables, una cuenta contable denominada “sobretasa a la
gasolina por pagar”, la cual en el caso de los distribuidores minoristas deberá
reflejar el movimiento diario de ventas por estación de servicio o sitio de
distribución, y en el caso de los demás responsables deberá reflejar el
movimiento de las compras o retiros de gasolina motor durante el periodo.
En el caso de los
distribuidores minoristas se deberá llevar como soporte de la anterior cuenta, un acta diaria de
ventas por estación de servicio o sitio
de distribución, de acuerdo con las especificaciones que señale la Dirección
Distrital de Impuestos que será soporte
para la contabilidad. Copia de estas actas deberá conservarse en la estación de
servicio o sitio de distribución por un término no inferior a seis meses y
presentarse a la administración tributaria al momento que lo requiera.
El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en este artículo
constituye irregularidad y
será sancionado en los términos del artículo 78 del presente Decreto.
ARTICULO
78-2. SEÑALIZACION EN LOS CIGARRILLOS Y
TABACO ELABORADO, DE PROCEDENCIA EXTRANJERA.
El Distrito Capital podrá establecer la
obligación a los importadores de señalizar los cigarrillos y tabaco elaborado,
de procedencia extranjera, destinados al consumo en el Distrito Capital. Para
el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el
establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.
ARTICULO 79.
SANCION DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA.
Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre
que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del
tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no
aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se
haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor
para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos
671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la
sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuesto.
Artículo 671‑1 Insolvencia
Cuando la Administración Tributaria encuentre que el
contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo,
tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no
aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se
haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor,
salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial.
No podrán admitirse como justificación de disminución
patrimonial, los
siguientes hechos:
1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta
persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con
posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
2. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con
posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.
3. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al
comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme.
4. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social
distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal .
5. La enajenación del establecimiento de comercio por un
valor inferior al 50% del valor comercial.
6. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de
fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera
(o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en
más de un 20%.
7. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o
cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como
garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración. (Ley
6/92, art. 97)
Artículo 671‑2 Efectos de la insolvencia
La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los
siguientes efectos:
a) Para las personas naturales su inhabilitación para
ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
b) Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho,
su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en
el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para
ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades
anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores
o representantes legales.
Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia
hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago. (Ley 6/92, art.
98)
CAPITULO V
DETERMINACION
DEL IMPUESTO
ARTICULO 80.
FACULTADES DE FlSCALIZACION.
La Dirección Distrital de Impuestos tiene amplias
facultades de fiscalización e investigación respecto de los impuestos que de
conformidad con el decreto 1421 de 1993 le corresponde administrar, y para el
efecto tendrá las mismas facultades de fiscalización que los artículos 684,
684-1 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional le otorgan a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para efectos de las investigaciones tributarias
distritales no podrá oponerse reserva alguna.
Las apreciaciones del contribuyente o de terceros
consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las
oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas.
Artículo 684
Facultades de fiscalización e investigación
La
Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e
investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas
sustanciales.
Para tal
efecto podrá:
a) Verificar
la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere
necesario.
b) Adelantar
las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de
hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c) Citar o
requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten
interrogatorios.
d) Exigir del
contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus
operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e) Ordenar la
exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del
contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
f) En general,
efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna
determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de
toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
Artículo 684‑1
Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones
tributarias
En las
investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los procesos de determinación,
aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y compensaciones, se
podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de
Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean
contrarias a las disposiciones de este Estatuto. (Ley 6/92, art. 49)
Artículo 684‑2
Implantación de sistemas técnicos de control
La Dirección
de Impuestos Nacionales podrá prescribir que determinados contribuyentes o
sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas
técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o
implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la
determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción
de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la
Dirección de Impuestos Nacionales o su violación dará lugar a la sanción de
clausura del establecimiento en los términos del artículo 657.
La información
que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.
(Ley 6/92, art. 50)
ARTICULO 81.
COMPETENCIA PARA LA ACTUACION FISCALIZADORA.
Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a
través del jefe de la dependencia de
fiscalización ejercer las competencias funcionales consagradas en el
artículo 688 del Estatuto Tributario.
Los
funcionarios de dicha dependencia previamente autorizados o comisionados
por el jefe de fiscalización, tendrán competencia para adelantar las
actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
Artículo 688
Competencia para la actuación fiscalizadora
Corresponde al
Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los
pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para
declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de
impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la
aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y
determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a
los funcionarios de esta unidad, previa autorización o comisión del jefe de
Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces,
requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los
actos de competencia del jefe de dicha unidad.
ARTICULO 82.
COMPETENCIA PARA AMPLIAR
REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES
Y APLICAR SANCIONES.
Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a
través del jefe de la dependencia de liquidación, ejercer las competencias
funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario, así como
decidir, de conformidad con las normas vigentes a la fecha de expedición del
presente decreto, sobre el reconocimiento de la no sujeción a los impuestos de
rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, y de las exenciones relativas al
impuesto sobre espectáculos públicos.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente
autorizados o comisionados por el jefe de liquidación, tendrán competencia para
adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
PARAGRAFO: Para el trámite de las solicitudes de no
sujeción a los impuestos de rifas, sorteos, concursos, bingos y similares, y de
exención del impuesto sobre espectáculos públicos, el interesado deberá cumplir
los requisitos que señale el reglamento.
Artículo
691 Competencia para ampliar
requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones
Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir
las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de
revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de
determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la
aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección,
inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción,
por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la
clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas
indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas
sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al
cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar
correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.
Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa
autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los
estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y
liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos
de competencia del jefe de dicha unidad.
ARTICULO 83.
PROCESOS QUE NO TlENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES.
En los procesos de determinación oficial de los
impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, es aplicable lo consagrado en el artículo 692 del
Estatuto Tributario Nacional.
Artículo
692 Procesos que no tienen en cuenta
las correcciones a las declaraciones
El contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de
corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya
basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal
corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el
funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al
proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de
que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando
éste no hubiere dado aviso de ello.
ARTICULO
84. INSPECCION TRIBUTARIA.
La Dirección Distrital de Impuestos podrá
ordenar la práctica de inspección tributaria, en las oficinas, locales y
dependencias de los contribuyentes y no contribuyentes, y de visitas al
domicilio de las personas jurídicas, aún cuando se encuentren ubicadas fuera
del territorio del Distrito Capital, así como todas las verificaciones directas
que estime conveniente, para efectos de establecer las operaciones económicas
que incidan en la determinación de los tributos. En desarrollo de las mismas
los funcionarios tendrán todas las facultades de fiscalización e investigación
señaladas en el artículo 80 de este Decreto.
Se entiende por inspección tributaria, un medio
de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos
que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para
verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo
y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados
por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la
observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante
auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en el indicar los
hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La Inspección Tributaria se iniciará una vez
notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga
todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre
de investigación debiendo ser suscrita por
los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la Inspección
Tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva
constituirá parte de la misma.
ARTICULO
84-1. INSPECCION CONTABLE.
La Administración Tributaria Distrital podrá
ordenar la práctica de la inspección contable al contribuyente como a terceros
legalmente obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las
declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para
verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de Inspección Contable, se
extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita
por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se
niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia.
En todo caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella,
están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable
demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la Inspección Contable,
se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva
deberá formar parte de dicha actuación.
PARAGRAFO: Las inspecciones
contables deben ser realizadas bajo la responsabilidad de un Contador Público.
Es nula la diligencia sin el lleno de este requisito
ARTICULO 85.
EMPLAZAMIENTOS.
La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a
los contribuyentes para que corrijan
sus declaraciones o para que cumplan la obligación de declarar en los mismos
términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario
Nacional, respectivamente.
Artículo 685
Emplazamiento para corregir
Cuando la
Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la
declaración del contribuyente, responsable o agente retenedor, podrá enviarle
un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del mes siguiente a su
notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente,
corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de
conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no
ocasiona sanción alguna
La
administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles
diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo
caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en
lo que respecta a tales diferencias. (Inciso adicionado por la Ley 49/90, art.
47)
Artículo 715
Emplazamiento previo por no declarar
Quienes
incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando
obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa
comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un
(1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su
omisión.
El
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la
declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la
sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.
ARTICULO 86.
IMPUESTOS MATERIA DE UN REQUERIMIENTO O LIQUIDACION.
Un mismo requerimiento especial o su ampliación y
una misma liquidación oficial, podrá referirse a modificaciones de varios de
los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos.
ARTICULO 87.
PERIODOS DE FISCALIZACION.
Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones
oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital
de Impuestos, podrán referirse a más de un periodo gravable o declarable.
ARTICULO 88.
FACULTAD PARA ESTABLECER EL BENEFICIO DE AUDITORIA.
Lo dispuesto en el artículo 689 del Estatuto
Tributario será aplicable en materia de los impuestos administrados por la
Dirección Distrita1 de Impuestos. Para este efecto, el Gobierno Distrital
señalará las condiciones y porcentajes, exigidos para la viabilidad del
beneficio allí contemplado.
Artículo 689
Facultad para establecer beneficio de Auditoría
Con el fin de
estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el
Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes
en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su
tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión,
proviene de una selección basada en programas de computador.
ARTICULO 89.
GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO.
Los gastos que por cualquier concepto se generen con
motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de 1os
tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, se harán con
cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Distrital. Para estos efectos, e1
Gobierno Distrital apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los
gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos,
los necesarios, a juicio de la Secretaría de Hacienda Distrital, para la debida
protección de los funcionarios de la administración tributaria distrital o de
los denunciantes, que con motivo de 1as actuaciones administrativas tributarias
que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
LIQUIDACIONES
OFICIALES
ARTICULO 90.
LIQUIDACIONES OFICIALES.
En uso de las facultades de fiscalización, la
Dirección de Impuestos Distritales
podrá expedir las liquidaciones oficiales de revisión, de corrección, de
corrección aritmética y de aforo, de conformidad con lo establecido en los
artículos siguientes.
LIQUIDACION DE
CORRECCION
ARTICULO 91.
LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCION.
Cuando resulte procedente, la Dirección Distrital de
Impuestos, resolverá la solicitud de corrección de que tratan los artículos 20
y 22 del presente
Decreto mediante Liquidación Oficial de Corrección.
Así mismo, mediante liquidación de corrección podrá
corregir los errores de que trata el artículo 156 del presente decreto,
cometidos en las liquidaciones oficiales.
LIQUIDACION DE
CORRECCION ARITMETICA
ARTICULO 92.
FACULTAD DE CORRECCION ARITMETICA.
La Dirección Distrital de Impuestos podrá corregir
mediante liquidación de corrección, los errores aritméticos de las
declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar o un mayor
saldo a favor, por concepto de impuestos o retenciones.
ARTICULO 93.
ERROR ARITMETICO.
Se presenta error aritmético en las declaraciones
tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto
Tributario Nacional.
Artículo 697 Error
aritmético
Se presenta
error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de
haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos
imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato
equivocado.
2. Al aplicar
las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar
cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un
menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo
del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
ARTICULO 94.
TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA.
El término para la expedición de la liquidación de
corrección aritmética, así como su contenido se regularan por lo establecido en
los artículos 699 y 700 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 699 Término
en que debe practicarse la corrección
La liquidación
prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de
revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de
presentación de la respectiva declaración.
Artículo 700
Contenido de la liquidación de corrección
La liquidación
de corrección aritmética deberá contener:
a) Fecha, en
caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;
b) Período
gravable a que corresponda;
c) Nombre o
razón social del contribuyente;
d) Número de identificación
tributaria;
e) Error
aritmético cometido.
ARTICULO 95.
CORRECCION DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS.
Cuando el contribuyente o declarante no hubiere
liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las
hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701
del Estatuto Tributario.
Artículo 701
Corrección de sanciones
Cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado
en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere
liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un
treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente procede el recurso de reconsideración.
El incremento
de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para
interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y
cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.
LIQUIDACION DE
REVISION
ARTICULO 96.
FACULTAD DE MODIFICACION DE LAS LIQUIDACIONES PRIVADAS.
La Dirección Distrital de Impuestos podrá modificar,
por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes
y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá
contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que
hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si
la hubiere.
PARAGRAFO PRIMERO: La liquidación privada de los
impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, también podrá
modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo periodo
fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la
aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760,
inclusive, del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 757
Presunción por diferencia en inventarios
Cuando se
constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados,
podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en
el año anterior.
El monto de
las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la
diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta
registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio
fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de
conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las ventas
gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas
correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán
a la renta líquida gravable del mismo año. (Inciso modificado por la Ley 6/92,
art. 58)
El impuesto
resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
Artículo 758
Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados
El control de
los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de
cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que
el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte
de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de
días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el
mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año,
permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados
correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten
de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de
meses del período.
La diferencia
de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados
presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los
respectivos períodos.
Igual
procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos
o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto
que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuírse mediante la
imputación de descuento alguno.
La adición de
los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos
anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior
en más de un 20% a los ingresos
declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso
el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que
por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan
significativamente los ingresos.
Parágrafo Lo dispuesto en este artículo será
igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos
establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del
respectivo período. (Los incisos 6, 7 y el parágrafo fueron adicionados por la
Ley 6/92, art. 58)
Artículo 759
Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios
Cuando se
constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de
servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá
presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido
ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de
multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos
omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia
del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió
ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el
respectivo año o período gravable. (La parte final adicionada por Ley 6/92,
art. 58)
El impuesto
que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la
imputación de descuento alguno.
Artículo 760
Presunción de ingresos por omisión del registro de compras
Cuando se
constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las
operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado
que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las
compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del
ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el
contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del
inmediatamente anterior.
El porcentaje
de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir
la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos
operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren
declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del
cincuenta por ciento (50%).
En los casos
en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un
mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año
calendario.
El impuesto
que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la
imputación de descuento alguno.
Lo dispuesto
en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de
renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período
gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista. (Inciso
adicionado por la Ley 6/92, art. 58)
ARTICULO 97.
REQUERIMIENTO ESPECIAL.
Antes de efectuar la liquidación de revisión, la
Dirección Distrital de Impuestos deberá enviar al contribuyente, agente
retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que
contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las
razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones
que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso.
El término para la notificación, la suspensión del
mismo y la respuesta al requerimiento especial se regirán por lo señalado en
los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 705 Término
para notificar el requerimiento
El
requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar
dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para
declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma
extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación
de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del
contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar
dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución
o compensación respectiva.
Artículo 706 Suspensión del
Término
El término para notificar el requerimiento especial se
suspenderá:
Cuando se practique
inspección tributario de oficio, por el
término de tres meses contados a partir
de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la
inspección
También se suspenderá el término para la notificación del
requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del
emplazamiento para corregir. (Sustituido
por la Ley 223/95, art. 251)
Artículo 707 Respuesta
al requerimiento especial
Dentro de los
tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del
requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas,
subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se
alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la
práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean
conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.
ARTICULO 98.
AMPLIACION AL REQUERIMIENTO ESPECIAL.
El funcionario competente para conocer la respuesta
al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes al
vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola
vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir
hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como
proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, retenciones y
sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a
tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
ARTICULO 99.
CORRECCION PROVOCADA POR EL REQUERlMIENTO ESPECIAL.
Cuando medie pliego de cargos, requerimiento
especial o ampliación al requerimiento especial, relativos a los impuestos
administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, será aplicable lo
previsto en el artículo 709 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 709
Corrección provocada por el requerimiento especial
Si con ocasión
de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o
parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por
inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la
planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal
efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá
corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la
sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento,
copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo
de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud
reducida.
ARTICULO l00.
TERMINO Y CONTENIDO DE LA LIQUlDACION DE REVISION.
El término y contenido de la liquidación de revisión
se regula por 1o señalado en los artículos 710 y 712 del Estatuto Tributario
Nacional.
Artículo 710 Término para notificar la Liquidación de
Revisión
Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su
ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de
revisión, si hay mérito para ello.
Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el
término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a
partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique
inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección.
Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no
reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos
meses.
En todo caso, el término de notificación de la liquidación
oficial no podrá exceder de tres años
contados desde la fecha de presentación de la declaración privada
En el caso de las declaraciones del impuesto sobre las
ventas y de retención en la fuente, el
plazo máximo de que trata el inciso anterior se contara desde la fecha de la
presentación de la declaración del
impuesto sobre la renta del período gravable
al que correspondan las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de
retención en la fuente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 705-1 del
Estatuto Tributario. (Modificado Ley
223/95, art. 135)
Artículo 712
Contenido de la liquidación de revisión
La liquidación
de revisión, deberán contener:
a) Fecha: en
caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
b) Período
gravable a que corresponda.
c) Nombre o
razón social del contribuyente.
d) Número de
identificación tributaria.
e) Bases de
cuantificación del tributo.
f) Monto de
los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.
g) Explicación
sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración .
h) Firma o
sello del control manual o automatizado.
ARTICULO 101. INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES
TRIBUTARIAS.
Constituye inexactitud
sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de
impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes o actuaciones
susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos,
exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones
tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos,
de datos o factores falsos,
equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un
menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o
declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre
sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
Sin perjuicio de las
sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de
impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no
incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse,
o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.
No se configura inexactitud,
cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se
derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las
oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del
derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y
verdaderos.
ARTICULO 102.
CORRECCION PROVOCADA POR LA LIQUIDACION DE REVISION.
Cuando se haya notificado liquidación de revisión,
relativa a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos,
será aplicable lo previsto en el artículo 713 del Estatuto Tributario Nacional.
Artículo 713
Corrección provocada por la liquidación de revisión
Si dentro del
término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de
revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o
parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud
se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la
Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación
privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud
reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos
Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o
fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago
de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud
reducida.
LIQUIDACION DE
AFORO
ARTICULO 103.
LIQUlDACION DE AFORO.
Cuando los contribuyentes no hayan cumplido con la
obligación de presentar las declaraciones, la Dirección Distrital de
Impuestos, podrá determinar los tributos, mediante la expedición de una
liquidación de aforo, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los
artículos 715, 716, 717, 718 y 719 del Estatuto Tributario en concordancia con
lo consagrado en los artículos 60 y 62.
PARAGRAFO: Sin perjuicio de la utilización de los
medios de prueba consagrados en el
capítulo VII de este decreto, la liquidación de aforo del impuesto de
industria, comercio y avisos y tableros podrá fundamentarse en la información
contenida en la declaración de renta y complementarios del respectivo
contribuyente.
Artículo 715
Emplazamiento previo por no declarar
Quienes
incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando
obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa
comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un
(1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su
omisión.
El contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con
posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por
extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642.
Artículo 716
Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del
emplazamiento
Vencido el
término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que
se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos
procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643.
Artículo 717
Liquidación de aforo
Agotado el
procedimiento previsto en los artículos 643, 715 y 716, la Administración
podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo
señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la
obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, que no haya declarado.
Artículo 718
Publicidad de los emplazados o sancionados
La
Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de
amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de
retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto
en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.
Artículo 719
Contenido de la liquidación de aforo
La liquidación
de aforo tendrá el mismo contenido de la liquidación de revisión, señalado en
el artículo 712, con explicación sumaria de los fundamentos del aforo.
CAPITULO VI
RECURSOS
CONTRA LOS ACTOS
DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA DISTRITAL
ARTICULO 104.
RECURSO DE RECONSIDERACION.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales
del presente decreto y en aquellas normas del Estatuto Tributario a las cuales
se remiten sus disposiciones, contra las liquidaciones oficiales, las
resoluciones que aplican sanciones y demás actos producidos por la
administración tributaria distrital, procede el recurso reconsideración el cual
se someterá a lo regulado por los
artículos, 720, 722 a 725, 729 a 733 del Estatuto Tributario Nacional.
PARAGRAFO : Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 733 del Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el
recurso también se suspenderá cuando se decrete la práctica de otras pruebas,
caso en el cual la suspensión operará por el término único de noventa dias
contados a partir de la fecha en que se decrete la primera prueba.
Artículo 720
Recursos contra los actos de la Administración Tributaria
Sin perjuicio
de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones
oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas
devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales,
procede el Recurso de Reconsideración.
El recurso de
reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la
oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración
de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses
siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto
haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el
recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo
profirió. (Ley 6/92, art. 67)
Parágrafo Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento
especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá
prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la
jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de la liquidación oficial. (Par. Adicionado Ley 223/95, art. 283)
Artículo 722
Requisitos del recurso de reconsideración
El recurso de
reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se
formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se
interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se
interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como
apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por
quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2)
meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso;
si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida
forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos
efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d) Que se
acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se
interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
Parágrafo Para recurrir la sanción por libros,
por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que
ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las
disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a
llevarlos, no invalida la sanción impuesta. (Lo subrayado fue derogado
tácitamente por la Ley 6/92, art. 67, que modificó el artículo 720 del ET)
Artículo 723 Los
hechos aceptados no son objeto de recurso
En la etapa de
reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él
expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
Artículo 724
Presentación del recurso
Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 559, no será necesario presentar personalmente
ante la Administración, el memorial del recurso y los poderes, cuando las
firmas de quienes los suscriben estén autenticadas.
Artículo 725
Constancia de presentación del recurso
El funcionario
que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de
la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la
referida constancia.
Artículo 729 Reserva
del expediente
Los
expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su
apoderado, legalmente constituído, o abogados autorizados mediante memorial
presentado personalmente por el contribuyente.
Artículo 730
Causales de nulidad
Los actos de
liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la
Administración Tributaria, son nulos:
1. Cuando se
practiquen por funcionario incompetente.
2. Cuando se
omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se
pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la
ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
3. Cuando no
se notifiquen dentro del término legal.
4. Cuando se
omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las
modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del
aforo.
5. Cuando
correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
6. Cuando
adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley
como causal de nulidad.
Artículo 731 Término
para alegarlas
Dentro del
término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del
acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición
del mismo.
Artículo 732 Término
para resolver los recursos
La
Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de
reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida
forma.
Artículo 733
Suspensión del término para resolver
Cuando se
practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se
suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3)
meses cuando se practica de oficio.
ARTICULO 105.
COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSION.
Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a
través del jefe de la dependencia jurídica, ejercer las competencias
funcionales consagradas en el artículo 721 del Estatuto Tributario.
Los
funcionarios de dicha dependencia, previamente autorizados o
comisionados por el respectivo jefe, tendrán competencia para adelantar las
actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo.
Artículo 721
Competencia funcional de discusión
Corresponde al
Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de
reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que
imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté
adscrita a otro funcionario.
Corresponde a
los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del
jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar
los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios,
dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y
necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
ARTICULO 106.
TRAMITE PARA LA ADMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.
Cuando el recurso de reconsideración reúna los
requisitos señalados en el artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional deberá
dictarse auto admisorio del mismo, dentro del mes siguiente a su interposición;
en caso contrario, deberá dictarse auto inadmisorio dentro del mismo término.
EI auto admisorio deberá notificarse por correo.
El auto inadmisorio se notificará personalmente o
por edicto, si transcurridos diez días el interesado no se presentare a
notificarse personalmente. Contra este auto procede únicamente el recurso de
reposición ante el mismo funcionario, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su
notificación, y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su
interposición. E1 auto que resuelva el recurso de reposición se notificará por
correo, y en el caso de confirmar el inadmisorio del recurso de reconsideración
agota la vía gubernativa.
Si transcurridos los quince (15) días hábiles
siguientes a la interposición del recurso de reposición contra el auto
inadmisorio, no se ha notificado el auto confirmatorio del de inadmisión, se
entenderá admitido el recurso.
Artículo 722
Requisitos del recurso de reconsideración
El recurso de
reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se
formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se
interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se
interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como
apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por
quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2)
meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso;
si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida
forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos
efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d) Que se
acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se
interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
Parágrafo Para recurrir la sanción por libros,
por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que
ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las
disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a
llevarlos, no invalida la sanción impuesta. (Lo subrayado fue derogado
tácitamente por la Ley 6/92, art. 67, que modificó el artículo 720 del ET)
ARTICULO 107.
OPORTUNIDAD PARA SUBSANAR
REQUISITOS.
La omisión de los requisitos contemplados en los
literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto Tributario Nacional, podrá
sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición
mencionado en el artículo anterior. La interposición extemporánea no es
saneable.
Artículo 722
Requisitos del recurso de reconsideración
El recurso de
reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Que se
formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se
interponga dentro de la oportunidad legal.
c) Que se
interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como
apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por
quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2)
meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso;
si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida
forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos
efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
d) Que se
acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se
interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética.
Parágrafo Para recurrir la sanción por libros,
por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que
ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las
disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a
llevarlos, no invalida la sanción impuesta. (Lo subrayado fue derogado
tácitamente por la Ley 6/92, art. 67, que modificó el artículo 720 del ET)
ARTICULO 108.
RECURSOS EN LA SANClON DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.
Contra las resoluciones que imponen la sanción de clausura
del establecimiento y la sanción por incumplir la clausura, procede el recurso
de reposicion consagrado en el 735 del Estatuto Tributario Nacional, el cual se
tramitará de acuerdo a lo allí previsto.
Artículo 735
Recursos contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y
sanción por incumplir la clausura
Contra la
resolución que impone la sanción por clausura del establecimiento de que trata
el artículo 657, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que
la profirió, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, quien
deberá fallar dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición.
Contra la
resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el
artículo 658, procede el recurso de reposición que deberá interponerse en el
término de diez (10) días a partir de su notificación.
ARTICULO 109.
RECURSO CONTRA LA SANCION DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA.
Contra la resolución mediante la cual se declara la
insolvencia de un contribuyente o declarante procede e1 recurso de reposición
ante el mismo funcionario que la profirió, dentro del mes siguiente a su
notificación, el cual deberá resolverse dentro del mes siguiente a su
presentación en debida forma.
Una vez ejecutoriada 1a providencia, deberá
comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros
correspondientes.
ARTICULO 110.
RECURSO CONTRA LA SANCION DE SUSPENSION DE FIRMAR DECLARACIONES Y
PRUEBAS POR CONTADORES.
Contra la providencia que impone la sanción a que se
refiere el artículo 660 del Estatuto Tributario Nacional, procede e1 Recurso de
Reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, ante el
Director Distrital de Impuestos.
Artículo
660 Suspensión de la facultad de firmar
declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la Administración
Tributaria
Cuando en la providencia que agote la vía gubernativa, se
determine un mayor valor a pagar por impuesto o un menor saldo a favor, en una
cuantía superior a dos millones de pesos ($2.000.000), originado en la
inexactitud de datos contables consignados en la declaración tributaria, se
suspenderá la facultad al contador, auditor o revisor fiscal, que haya firmado
la declaración, certificados o pruebas, según el caso, para firmar declaraciones
tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a
la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez; hasta por dos
años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción
será impuesta mediante resolución por el Administrador de Impuestos respectivo
y contra la misma procederá recurso de apelación ante el Sub‑director
General de Impuestos, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la sanción. (Valor año base 1992).
Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de
Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo
deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. (Ley
6/92, art. 54)
ARTICULO 111.
REVOCATORIA DIRECTA.
Contra los actos de la administración tributaria
distrital procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso
Administrativo, siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos por la
vía gubernativa, o cuando interpuesto hubieren sido inadmitidos, y siempre que
se ejercite dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del
correspondiente acto administrativo.
ARTICULO 111-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA.
Las solicitudes de
Revocatoria Directa deberán fallarse dentro del término de un año contado a
partir de su petición en debida forma. Si dentro de éste término no se profiere
decisión, se entenderá resuelta a favor del solicitante, debiendo ser declarado
de oficio o a petición de parte el silencio administrativo positivo.
PARAGRAFO TRANSITORIO: Para
las solicitudes de Revocatoria Directa
pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr
a partir del mes siguiente de la vigencia del decreto por el cual se adopta
esta norma.
ARTICULO 112.
INDEPENDENCIA DE PROCESOS Y RECURSOS EQUIVOCADOS.
Lo dispuesto en los artículos 740 y 741 del Estatuto
Tributario será aplicable en materia de los recursos contra las actos de la
administración tributaria distrital.
Artículo 740 Independencia de los recursos
Lo dispuesto
en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo
Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
Artículo 741 Recursos equivocados
Si el
contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los
requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los
correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto,
resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo.
CAPITULO VII
PRUEBAS
ARTICULO 113.
REGIMEN PROBATORIO.
Para efectos probatorios, en los procedimientos
tributarios relacionados con los impuestos administrados por la
Dirección Distrital de
Impuestos serán aplicables además de disposiciones consagradas en los
artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y
III del Título VI del Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con
excepción de los artículos 770, 771 y 789.
Las decisiones de la administración tributaria
distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la
imposición de sanciones, deberan fundamentarse en los hechos que aparezcan
demostrados en el expediente, por los medios de prueba señalados en el inciso
anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles
con aquellos.
TITULO
VI
REGIMEN
PROBATORIO
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 742 Las
decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados
La
determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los
hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de
prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento
Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos.
Artículo 743
Idoneidad de los medios de prueba
La idoneidad
de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para
establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que
regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor
conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que
pueda atribuirseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Artículo 744
Oportunidad para allegar pruebas al expediente
Para estimar
el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Formar
parte de la declaración;
2. Haber sido
allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en
cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse
acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse
acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse
practicado de oficio.
6. Haber sido
obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio
de información para fines de control tributario.
7. Haber sido
enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración
colombiana o de oficio. (Los numerales 6 y 7 fueron adicionados por la Ley
6/92, art. 51)
Artículo 745 Las dudas provenientes de vacíos probatorios se
resuelven a favor del contribuyente
Las dudas
provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las
liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de
eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a
probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este
título.
Artículo 746
Presunción de veracidad
Se consideran
ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las
correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos,
siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación
especial, ni la ley la exija.
Artículo 746‑1
Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información
Cuando en virtud
del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para efectos de
control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas por parte
de la Administración Tributaria Colombiana, serán competentes para ello los
mismos funcionarios que de acuerdo con las normas vigentes son competentes para
adelantar el proceso de fiscalización. (Ley 6/92, art. 52)
Artículo 746‑2
Presencia de terceros en la práctica de pruebas
Cuando en
virtud del cumplimiento de un convenio de intercambio de información para
efectos de control tributario y financiero, se requiera la obtención de pruebas
por parte de la Administración Tributaria Colombiana, se podrá permitir en su
práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de terceros,
así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las
preguntas que los mismos requieran. (Ley 6/92, art. 52)
CAPITULO
II
MEDIOS
DE PRUEBA
Artículo 747 Hechos
que se consideran confesados
La
manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos
por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de
un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena
prueba contra éste.
Contra esta
clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por
el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo
de ella.
Artículo 748
Confesión ficta o presunta
Cuando a un
contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última
dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho,
se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se
contradice.
Si el
contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse
confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante
aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.
La confesión
de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada
por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En
este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio
por escrito.
Artículo 749
Indivisibilidad de la confesión
La confesión
es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la
expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se
afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o
especie determinadas.
Pero cuando la
afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen
hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando
afirma haber recibido,pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero
con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales
circunstancias.
Testimonio
Artículo 750 Las
informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial
Los hechos
consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones
rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos
a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos,
relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como
testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.
Artículo 751 Los testimonios invocados por el interesado
deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación
Cuando el
interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos
surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan
presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a
quien los aduzca como prueba.
Artículo 752
Inadmisibilidad del testimonio
La prueba
testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas
generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni
para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de
documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias
en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito.
Artículo 753
Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria
Las
declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse
ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la
Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en
concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente
contrainterrogar al testigo.
Indicios
y Presunciones
Artículo 754 Datos
estadísticos que constituyen indicio
Los datos
estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por
el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la
República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas
directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos
patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.
Artículo 754‑1 Indicios con base en estadísticas de
sectores económicos
Los datos
estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos
Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio
para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos,
retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos,
deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. (Ley 6/92, art.
60)
Artículo 755 La
omisión del NIT o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten
presumir ingresos
El
incumplimiento del deber contemplado en el artículo 619, hará presumir la
omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario
de los mismos.
Artículo 755‑1 Presunción en juegos de azar
Cuando quien
coloque efectivamente apuestas permanentes, a título de concesionario, agente
comercializador o subcontratista, incurra en inexactitud en su declaración de
renta o en irregularidades contables, se presumirá que sus ingresos mínimos por
el ejercicio de la referida actividad, estarán conformados por las sumatorias
del valor promedio efectivamente pagado por los apostadores por cada
formulario, excluyendo los formularios recibidos y no utilizados en el
ejercicio. Se aceptará como porcentaje normal de deterioro, destrucción,
pérdida o anulación de formularios, el 10% de los recibidos por el
contribuyente.
El promedio de
que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos
técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades
concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente
anterior. (Ley 6/92, art. 57)
Artículo 755‑2 Presunción de renta gravable por
ingresos en divisas
Los ingresos
provenientes del exterior en moneda extranjera por concepto de servicios o
trasferencias se presumen constitutivos de renta gravable a menos que se
demuestre lo contrario.
Parágrafo Esta presunción no será aplicable a los
ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático,
consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia. (Ley 6/92,
art. 61)
Artículo 755‑3
Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro
Cuando existan
indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de
ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en
la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por
el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones
realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta
líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta
presunción admite prueba en contrario.
Para el caso
de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará
sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada
en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a
las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores
impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no
podrán afectarse con descuento alguno. (Ley 6/92, art. 59)
Facultad
para presumir ingresos
Articulo 756 Las
presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias
Los
funcionarios competentes para la determinación de los impuestos, podrán
adicionar ingresos para efectos de los impuestos sobre la renta y
complementarios y sobre las ventas, dentro del proceso de determinación oficial
previsto en el Título IV del Libro V del Estatuto Tributario, aplicando las
presunciones de los artículos siguientes. (Ley 6/92, art. 58)
Artículo 757
Presunción por diferencia en inventarios
Cuando se
constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados,
podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en
el año anterior.
El monto de
las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la
diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta
registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio
fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de
conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las ventas
gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas
correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán
a la renta líquida gravable del mismo año. (Inciso modificado por la Ley 6/92,
art. 58)
El impuesto
resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
Artículo 758
Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados
El control de
los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de
cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que
el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte
de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de
días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el
mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año,
permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados
correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten
de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de
meses del período.
La diferencia
de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados
presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los
respectivos períodos.
Igual
procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos
o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto
que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuírse mediante la
imputación de descuento alguno.
La adición de
los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos
anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior
en más de un 20% a los ingresos
declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso
el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que
por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan
significativamente los ingresos.
Parágrafo Lo dispuesto en este artículo será
igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos
establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del
respectivo período. (Los incisos 6, 7 y el parágrafo fueron adicionados por la
Ley 6/92, art. 58)
Artículo 759
Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios
Cuando se
constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de
servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá
presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido
ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de
multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos
omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia
del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió
ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el
respectivo año o período gravable. (La parte final adicionada por Ley 6/92,
art. 58)
El impuesto
que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la
imputación de descuento alguno.
Artículo 760
Presunción de ingresos por omisión del registro de compras
Cuando se
constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las
operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado
que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las
compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del
ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el
contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del
inmediatamente anterior.
El porcentaje
de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de
dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos
operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren
declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del
cincuenta por ciento (50%).
En los casos
en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un
mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año
calendario.
El impuesto
que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la
imputación de descuento alguno.
Lo dispuesto
en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de
renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período
gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista. (Inciso
adicionado por la Ley 6/92, art. 58)
Artículo 761 Las
presunciones admiten prueba en contrario
Las
presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba
en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la
presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar
pruebas adicionales. (Ley 6/92, art. 58)
Artículo 762
Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas
Cuando se
establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos
demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza,
se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación
atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en
plaza.
Artículo 763
Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no
diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son
Cuando la
contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los
servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no
identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta
de los bienes que venda el responsable.
Determinación
provisional del impuesto
Artículo 764
Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración
tributaria
Cuando el
contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando
obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar
provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente
al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento
porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en
el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente
a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable
correspondiente a la declaración omitida.
Contra la
determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el
recurso de reconsideración.
El
procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración
determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente.
Prueba
documental
Artículo 765
Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos
Los
contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las
oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha,
número y oficina que los expidió.
Artículo 766
Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la
Administración
Cuando el
contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en
las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento,
inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde
estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes.
Artículo 767 Fecha
cierta de los documentos privados
Un documento
privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica,
desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad
administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o
presentación.
Artículo 768
Reconocimiento de firma de documentos privados
El
reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las
oficinas de impuestos.
Artículo 769
Certificados con valor de copia auténtica
Los
certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes:
a) Cuando han
sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten
en protocolos o archivos oficiales;
b) Cuando han
sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan
sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que
consten en documentos de sus archivos;
c) Cuando han
sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de
contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están
registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan
tales asientos.
Artículo 771‑1
Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables
La
reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales sobre
documentos originales relacionados con los impuestos que administra,
corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio. (Ley
6/92, art. 74)
Prueba
contable
Artículo 772 La
contabilidad como medio de prueba
Los libros de
contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se
lleven en debida forma.
Artículo 773 Forma y
requisitos para llevar la contabilidad
Para efectos
fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del
libro I, del Código de Comercio y:
1. Mostrar
fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones
correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de
modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los
requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin
tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio,
haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más
libros, la situación económica y financiera de la empresa.
Artículo 774
Requisitos para que la contabilidad constituya prueba
Tanto para los
obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no
estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba
suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar
registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos
Nacionales, según el caso;
2. Estar
respaldados por comprobantes internos y externos;
3. Reflejar
completamente la situación de la entidad o persona natural;
4. No haber
sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén
prohibidos por la ley;
5. No
encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
Artículo 775
Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración
Cuando haya
desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de
contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.
Artículo 776
Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad
Si las cifras
registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones,
exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos,
los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del
valor de dichos comprobantes.
Artículo 777 La
certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable
Cuando se trate
de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán
suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de
conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que
tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.
Inspecciones
tributarias
Artículo 778 Derecho
de solicitar la inspección
El
contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se
solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el
contribuyente y otro por la oficina de impuestos.
Antes de
fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los
testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.
Artículo 779 Inspección Tributaria
La Administración podrá ordenar la práctica de inspección
tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer
la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones
formales.
Se entiende por
inspección tributaria, un medio
de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un
proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias
de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de
prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales,
previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se
notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos
materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el
auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos,
pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación
debiendo ser suscrita por los
funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive
una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
(Modificado Ley 223/95, art. 137)
Artículo 780 Lugar
de presentación de los libros de contabilidad
La obligación
de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o
establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
Artículo 781 La no presentación de los libros de
contabilidad será indicio en contra del contribuyente
El
contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de
contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos
posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su
contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos,
deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite
plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no
presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o
caso fortuito.
La existencia
de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la
obligación de llevarla.
Artículo 782 Inspección Contable
La Administración podrá ordenar la práctica de la inspección
contable al contribuyente como a terceros legalmente obligados a llevar
contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer
la existencia de hechos gravados o no, y
para verificar el cumplimiento de obligaciones formales.
De la diligencia de inspección contable, se extenderá un
acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los
funcionarios visitadores y las partes intervinientes.
Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a
firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo
caso se dejará constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están
fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable
demuestre su inconformidad.
Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive
una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte
de dicha actuación. (Modificado Ley
223/95, art. 138)
Artículo 783 Casos
en los cuales debe darse traslado del acta
Cuando no
proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita
de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes
para que se presenten los descargos que se tenga a bien.
Prueba
pericial
Artículo 784 Designación
de peritos
Para efectos
de las pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona
o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen,
ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la
sana crítica.
Artículo 785
Valoración del dictamen
La fuerza
probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos,
conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del
trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales
relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y
la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las
conclusiones.
CAPITULO
III
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER
PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE
Artículo 786 Las de
los ingresos no constitutivos de renta
Cuando exista
alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del
contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido
en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a
demostrar tales circunstancias.
Artículo 787 Las de
los pagos y pasivos negados por los beneficiarios
Cuando el
contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la
aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo
todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o
acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a
informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al
mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación.
Artículo 788 Las que
los hacen acreedores a una exención
Los
contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen
acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte
suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
Artículo 790 De los activos poseídos a nombre de terceros
Cuando sobre
la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta
de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene
a nombre de otra persona, debe probar este hecho.
Artículo 791 De las
transacciones efectuadas con personas fallecidas
La Administración
Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos
patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a
cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos
que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del
fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
ARTICULO 114. EXHIBICION DE LA CONTABILIDAD.
Cuando los funcionarios de
la administración tributaria distrital, debidamente facultados para el efecto,
exijan la exhibición de los libros de contabilidad, los contribuyentes deberán
presentarlos dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la
solicitud escrita, si la misma se efectúa por correo, o dentro de los cinco
días siguientes, si la notificación se hace en forma personal.
Cuando se trate de
verificaciones para efectos de devoluciones o compensaciones, los libros
deberán presentarse a más tardar el día siguiente a la solicitud de exhibición.
La exhibición de los libros
y demás documentos de contabilidad deberán efectuarse en las oficinas del
contribuyente.
PARAGRAFO: En el caso de las
entidades financieras, no es exigible el libro de inventarios y balances. Para
efectos tributarios, se exigirán los mismos libros que haya prescrito la
respectiva Superintendencia.
ARTICULO 115.
INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS.
Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en el
artículo 754-1 del Estatuto Tributario Nacional, los datos estadísticos
oficiales obtenidos o procesados por la Dirección Distrital de Impuestos,
constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos de determinación
oficial de los impuestos y retenciones que administra y establecer la existencia y cuantía de ingresos, deducciones,
descuentos y activos patrimoniales.
Artículo 754‑1 Indicios con base en estadísticas de
sectores económicos
Los datos
estadísticos oficiales obtenidos o procesados por la Dirección de Impuestos
Nacionales sobre sectores económicos de contribuyentes, constituirán indicio
para efectos de adelantar los procesos de determinación de los impuestos,
retenciones y establecer la existencia y cuantía de los ingresos, costos,
deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales. (Ley 6/92, art.
60).
ARTICULO 116.
PRESUNClONES.
Las presunciones consagradas en los artículos 755-3,
757 al 763, inclusive, del Estatuto Tributario, serán aplicables por la
administración tributaria distrital, para efectos de la determinación oficial
de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, en
cuanto sean pertinentes; en consecuencia, a los ingresos gravados presumidos se
adicionarán en proporción a los
ingresos correspondientes a cada uno de los distintos periodos objeto de
verificación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
cuando dentro de una investigación tributaria, se dirija un requerimiento al
contribuyente investigado y este no lo conteste, o lo haga fuera del término
concedido para ello, se presumirán ciertos los hechos materia de aquel.
Artículo 755‑3
Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro
Cuando existan
indicios graves de que los valores consignados en cuentas bancarias o de
ahorro, que figuren a nombre de terceros o no correspondan a las registradas en
la contabilidad, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por
el contribuyente, se presumirá legalmente que el monto de las consignaciones
realizadas en dichas cuentas durante el período gravable ha originado una renta
líquida gravable equivalente a un 15% del valor total de las mismas. Esta
presunción admite prueba en contrario.
Para el caso
de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará
sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada
en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a
las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
Los mayores
impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no
podrán afectarse con descuento alguno. (Ley 6/92, art. 59)
Artículo 757
Presunción por diferencia en inventarios
Cuando se
constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados,
podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en
el año anterior.
El monto de
las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la
diferencia de inventarios detectada, en el porcentaje de utilidad bruta
registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio
fiscal o del inmediatamente anterior. Dicho porcentaje se establecerá de
conformidad con lo previsto en el artículo 760.
Las ventas
gravadas omitidas, así determinadas, se imputarán en proporción a las ventas
correspondientes a cada uno de los bimestres del año; igualmente se adicionarán
a la renta líquida gravable del mismo año. (Inciso modificado por la Ley 6/92,
art. 58)
El impuesto
resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno.
Artículo 758
Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados
El control de
los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de
cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que
el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte
de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de
días hábiles comerciales de dicho mes.
A su vez, el
mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año,
permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados
correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten
de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de
meses del período.
La diferencia
de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados
presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los
respectivos períodos.
Igual
procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos
o excluidos del impuesto a las ventas.
El impuesto
que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuírse mediante la
imputación de descuento alguno.
La adición de
los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos
anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior
en más de un 20% a los ingresos
declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente.
En ningún caso
el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que
por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan
significativamente los ingresos.
Parágrafo Lo dispuesto en este artículo será
igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos
establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del
respectivo período. (Los incisos 6, 7 y el parágrafo fueron adicionados por la
Ley 6/92, art. 58)
Artículo 759
Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios
Cuando se
constate que el responsable ha omitido registrar ventas o prestaciones de
servicios durante no menos de cuatro (4) meses de un año calendario, podrá
presumirse que durante los períodos comprendidos en dicho año se han omitido
ingresos por ventas o servicios gravados por una cuantía igual al resultado de
multiplicar por el número de meses del período, el promedio de los ingresos
omitidos durante los meses constatados. Así mismo, se presumirá que en materia
del impuesto sobre la renta y complementarios, el contribuyente omitió
ingresos, constitutivos de renta líquida gravable, por igual cuantía en el
respectivo año o período gravable. (La parte final adicionada por Ley 6/92,
art. 58)
El impuesto
que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la
imputación de descuento alguno.
Artículo 760
Presunción de ingresos por omisión del registro de compras
Cuando se
constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las
operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado
que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las
compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del
ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el
contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del
inmediatamente anterior.
El porcentaje
de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de
dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos
operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren
declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del
cincuenta por ciento (50%).
En los casos
en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un
mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año
calendario.
El impuesto
que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la
imputación de descuento alguno.
Lo dispuesto
en este artículo permitirá presumir, igualmente, que el contribuyente del
impuesto sobre la renta y complementarios ha omitido ingresos, constitutivos de
renta líquida gravable, en la declaración del respectivo año o período
gravable, por igual cuantía a la establecida en la forma aquí prevista. (Inciso
adicionado por la Ley 6/92, art. 58)
Artículo 761 Las
presunciones admiten prueba en contrario
Las
presunciones para la determinación de ingresos, costos y gastos admiten prueba
en contrario, pero cuando se pretenda desvirtuar los hechos base de la
presunción con la contabilidad, el contribuyente o responsable deberá acreditar
pruebas adicionales. (Ley 6/92, art. 58)
Artículo 762
Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas
Cuando se
establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos
demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza,
se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación
atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en
plaza.
Artículo 763
Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no
diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son
Cuando la
contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los
servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no
identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta
de los bienes que venda el responsable.
ARTICULO 116-1. PRESUNCION DE INGRESOS DIARIOS
EN LA SOBRETASA A LA GASOLINA.
Para efecto de la
fiscalización y determinación del ingreso mensual de la sobretasa a la gasolina
motor, la administración tributaria podrá aplicar la presunción de ingresos
diarios de que trata el artículo 116 del presente Decreto y la determinación
estimativa del ingreso base para liquidar, que trata el artículo 117 de este
Decreto.
Los mismos sistemas se
aplicarán para determinar el valor de las compras o consumos de los
responsables que serán autoretenedores.
ARTICULO 116-2. PRESUNCIONES PARA CIERTAS ACTIVIDADES DE
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el caso de las
actividades desarrolladas por los moteles, residencias y hostales, así como por
parqueaderos, bares y establecimientos
que se dediquen a la explotación de juegos o máquinas electrónicas, los
ingresos netos mínimos a declarar en el Impuesto de Industria y Comercio, se
determinarán como mínimo con base en el promedio diario de las unidades de
actividad, de acuerdo con las siguientes
tablas:
PARA LOS MOTELES, RESIDENCIAS Y HOSTALES:
Clase Promedio diario
por cama
A $15.000
B $ 8.000
C $ 1.500
Son clase A aquellos cuyo
valor promedio ponderado de arriendo por cama es superior a cuatro salarios
mínimos diarios. Son clase B los que su promedio es superior a dos salarios
mínimos diarios e inferior a cuatro. Son clase C los de valor promedio inferior
a dos salarios mínimos diarios.
PARA LOS PARQUEADEROS:
Clase Promedio por
metro cuadrado
A $202
B $166
C $152
Son clase A aquellos cuya
tarifa por vehículo/hora es superior a 0.25
salarios mínimos diarios. Son clase B aquellos cuya tarifa por
vehículo/hora es superior a 0.10 salarios mínimos diarios e inferior a 0.25.
Son clase C los que tienen un valor por hora inferior a 0.10 salarios mínimos
diarios.
PARA LOS BARES:
Clase Promedio diario por
silla o puesto
A $8.000
B $3.000
C $1.500
Son clase A los clasificados
como grandes contribuyentes distritales del Impuesto de Industria y Comercio y
los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 5 y 6. Son
clase B los ubicados en las zonas que correspondan a estratos residenciales 3 y
4. Son clase C los ubicados en las zonas que correspondan a estratos
residenciales 1 y 2.
PARA LOS ESTABLECIMIENTOS QUE SE DEDIQUEN A LA EXPLOTACION DE JUEGOS Y
DE MAQUINAS ELECTRONICAS:
Clase Promedio
diario por máquina
Tragamoneda $8.000
Video ficha $4.000
Otros $3.000
DETERMINACION DE LOS INGRESOS
MINIMOS GRAVABLES DEL PERIODO:
1- El valor del ingreso
promedio diario por unidad de actividad deberá ser multiplicado por el número de unidades del
establecimiento, para obtener el monto mínimo de los ingresos netos diarios del
respectivo establecimiento.
2- El valor así obtenido se multiplicará por sesenta (60) y se le
descontará el número de días
correspondientes a sábados o domingos, cuando ordinariamente se encuentre
cerrado el establecimiento en dichos días. De esta manera se determinará la
base gravable mínima de la declaración
bimestral sobre la que deberá tributar, si los ingresos registrados por el procedimiento ordinario resultaron
inferiores.
La Dirección Distrital de Impuestos ajustará anualmente con la
variación porcentual del índice de precios al consumidor del año calendario
anterior, el valor establecido como promedio diario por unidad de actividad
para aplicarlo en el año siguiente. (valores base año 1996).
ARTICULO 116-3. CONTROLES AL IMPUESTO DE AZAR Y
ESPECTACULOS.
Para efectos de la
fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la
administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer
presunciones mensuales de ingresos y realizar la determinación estimativa de
que trata el artículo 117 de este Decreto.
ARTICULO 117.
ESTIMACION DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Agotado el
proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a
declarar impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere
demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el monto de
los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección
Distrital de Impuestos podrá, mediante estimativo, fijar la base gravable con
fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial.
El estimativo indicado en el presente artículo se
efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de
información:
1. Cruces
con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. Cruces
con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas.
(Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.)
3. Facturas
y demás soportes contables que posea el contribuyente.
4. Pruebas
indiciarias
5.
Investigación directa.
ARTICULO 118.
ESTIMACION DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR
NO EXHIBICION DE LA CONTABILIDAD.
Sin perjuicio de la aplicacion de lo previsto en el
artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del
presente decreto cuando se solicite la exhibición de los libros y demás
soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y
avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de
ello en el acta y
posteriormente la administración tributaria distrital podrá efectuar un
estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que
adelante con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios
declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en
similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga.
Artículo 781 La no presentación de los libros de
contabilidad será indicio en contra del contribuyente
El
contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de
contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos
posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su
contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos,
deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite
plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no
presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o
caso fortuito.
La existencia
de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la
obligación de llevarla.
ARTICULO 119.
CONSTANCIA DE NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE EXPEDIR DE (SIC)
FACTURA.
Para efectos de constatar el cumplimiento de la
obligación de facturar respecto de los impuestos administrados por la Dirección
Distrital de Impuestos, se podrá utilizar el procedimiento establecido en el
artículo 653 del Estatuto Tributario Nacional
Artículo 653 Constancia de la no expedición de facturas o
expedición sin el lleno de los requisitos
Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se
debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno
de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados
especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que
hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual
se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la
operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se
podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.
(Modificado Ley 223/95, art. 45)
ARTICULO 120.
ESTIMACION DE INGRESOS BASE PARA EL IMPUESTO DE JUEGOS EN LA LIQUIDACION
DE AFORO.
La Dirección Distrital de Impuestos podrá determinar
en la liquidación de aforo, el impuesto a cargo de los sujetos pasivos del
impuesto de juegos que no hubieren cumplido con su obligación de declarar,
mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes,
tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o
efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego
en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue
conveniente.
CAPITULO VIII
EXTINCION DE
LA OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 121.
RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL TRIBUTO.
Para efectos del pago de los impuestos administrados
por la Dirección Distrital de Impuestos, son responsables directos del pago del
tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la
obligación tributaria sustancial.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de responsabilidad consagrada en los artículos 370, 793, 794, 798 y
799 del Estatuto Tributario Nacional, en el numeral 4 del artículo 155 del
Decreto 1421 de 1993 y de la contemplada en los artículos siguientes.
EI pago de los impuestos, retenciones, anticipos,
sanciones e intereses, de competencia de la Dirección Distrital de Impuestos,
podrá efectuarse mediante títulos, bonos o certificados, representativos de
deuda pública distrital.
Artículo 370 Los
agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente
No realizada
la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a
retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el
contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación . Las sanciones o multas
impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva
responsabilidad.
Artículo 793
Responsabilidad solidaria
Responden con
el contribuyente por el pago del tributo:
a) Los
herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión
ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin
perjuicio del beneficio de inventario;
b) Los socios
de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación
social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
c) La sociedad
absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de
la absorbida;
d) Las
sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en
el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;
e) Los
titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente
entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad
jurídica.
f) Los
terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor. (Literal
adicionado por la Ley 6/92, art. 82)
Artículo 794
Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad
Los socios, copartícipes, asociados, cooperados y comuneros,
responden solidariamente por los impuestos de la sociedad correspondientes a
los años gravables 1987 y siguientes, a prorrata de sus aportes en la misma y
del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período
gravable. Se deja expresamente establecido que esta responsabilidad solidaria
no involucra las sanciones e intereses, ni actualizaciones por inflación. La
solidaridad de que trata este artículo no se aplicará a las sociedades anónimas
o asimiladas a anónimas. (Inciso Modificado Ley 223/95, art. 163)
Lo dispuesto
en este artículo no será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas
inscritas en la Bolsa de Valores, a los miembros de los fondos de empleados, a
los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y a los
suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión.
Artículo 798
Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales
Los obligados
al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente
cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su
omisión.
Artículo 799
Responsabilidad de los Bancos por pago irregular de cheques fiscales
Los
establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma
violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su
totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos
a las sanciones legales y reglamentarias del caso.
Decreto
1421 de 1993
Artículo 155 PREDIAL UNIFICADO.
A partir del
año gravable de 1994, introdúcense las siguientes modificaciones al impuesto
predial unificado en el Distrito capital:
1ª. La base
gravable será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y el
cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o autoavalúo del año
inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual
del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario
inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional
de Estadística (DANE). Cuando el predio tenga un incremento menor o un
decremento, el contribuyente solicitará autorización para declarar el menor
valor;
2ª. El
contribuyente liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas
vigentes. Lo hará en el formulario que para el efecto adopte la administración
tributaria distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del
monto establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se
liquidará como incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento
(100%) del predial del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará
cuando existan mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos
urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados;
3ª. Cuando la
administración establezca que el autoavalúo fue inferior al 50% del valor
comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor y se
aplicará la sanción por inexactitud que regula el Estatuto Tributario. Para los
años 1995 y siguientes el Concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje
del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda
exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente
numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la
administración no corresponda al de su predio, podrá pedir que a su costa,
dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de
propiedad raíz; (Declarado nulo mediante
Sentencia de 24 de marzo de 1995, dicatada en los Expedientes Nros. 5017, 5138
y 5486)
4ª.
Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor
del predio;
5ª. La
administración distrital podrá establecer bases presuntas mínimas para los
autoavalúos de conformidad con los parámetros técnicos sobre precios por metro
cuadrado de construcción o terreno según estrato, y
6ª. El Concejo
fijará las tarifas de acuerdo a la ley. Mientras no lo haga regirán para todos
los predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría
y estrato conforme a las disposiciones del Auerdo 26 de 1991.
ARTICULO 122. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DE LAS
RETENCIONES EN LA FUENTE.
Los agentes de retención de
los Impuestos Distritales responderán por las sumas que estén obligados a
retener. Los agentes de retención son los únicos responsables por los valores
retenidos, salvo en los casos de solidaridad contemplados en el artículo 372
del Estatuto Tributario Nacional. Las sanciones impuestas al agente por el
incumplimiento de sus deberes serán de
su exclusiva responsabilidad, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 371 del Estatuto Tributario.
Artículo 371 Casos
de solidaridad en las sanciones por retención
Para el pago
de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente
responsabilidad solidaria:
a) Entre la
persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que
tenga legalmente el carácter de retenedor;
b) Entre la
persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si
ésta carece de personería jurídica;
c) Entre la
persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la
sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
Artículo 372
Solidaridad de los vinculados económicos por retención
Efectuada la
retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el
importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá
responsabilidad solidaria:
a) Cuando haya
vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe
tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y
sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago
posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa
retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por
matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;
b) Cuando el
contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro
del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de
retención haya demorado su entrega.
ARTICULO 123.
SOLIDARIDAD EN LA (SIC) ENTIDADES PUBLICAS POR LOS IMPUESTOS
DISTRITALES.
Los representantes legales de las entidades del
sector público, responden solidariamente con la entidad por los impuestos
distritales procedentes, no consignados oportunamente, que se causen a partir de
vigencia del presente decreto y por sus correspondientes sanciones.
ARTICULO 124. RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS
AL CONSUMO.
Son responsables por el pago
del Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia
extranjera, del Impuesto al Consumo de cervezas, sifones y refajos, los
importadores, los productores y, solidariamente con ellos, los distribuidores.
Además son responsables directos del impuesto los transportadores y
expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia
de los productos que transportan o expenden.
ARTlCULO 125.
PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO CON EL PREDIO.
EI impuesto predial unificado, por ser un gravamen
real que recae sobre los bienes raices,
podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea
su propietario.
ARTICULO 126.
SOLlDARlDAD EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA COMERCIO.
Los adquirientes o beneficiarios de un
establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán
solidariamente responsables por las obligaciones tributarias, sanciones e
intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del
establecimiento de comercio, relativos al impuesto de industria, comercio y
avisos y tableros.
ARTICULO 127. SISTEMA DE RETENCIONES EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
RETENCION POR COMPRAS.
El sistema de normas sobre
retenciones por compras que se deban practicar cuando se realice el pago o
abono en cuenta, que rija para el IVA a nivel nacional, se aplicará para el
Impuesto de Industria y Comercio.
Los sujetos obligados a
retener el Impuesto de Industria y Comercio son aquellos que cumplan los
requisitos y topes consagrados para ser retenedor del IVA.
La tarifa de retención por
compras, de bienes y servicios, de Impuesto de Industria y Comercio será la que
corresponda a la respectiva actividad. Cuando no se establezca la actividad la
retención será del 1% y esta misma será la tarifa a la que quedará gravada la
respectiva operación.
RETENCION POR VENTAS A CONTRIBUYENTES SUJETOS AL REGIMEN SIMPLIFICADO.
Los contribuyentes del
Impuesto de Industria y Comercio que tengan la calidad de productores o
distribuidores en operaciones no
detallistas, que vendan bienes a comerciantes del régimen simplificado, deberán
cobrar y retener a título de Impuesto de Industria y Comercio la tarifa
correspondiente a la actividad respectiva.
NORMAS COMUNES A LA RETENCION.
Las normas de
administración, declaración, liquidación y pago de las retenciones aplicables
al IVA, de conformidad con lo que disponga el Estatuto Tributario Nacional,
serán aplicables a las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio y a los
contribuyentes de este impuesto.
Las retenciones se aplicarán
siempre y cuando en la operación económica
se cause el Impuesto de Industria y Comercio en Santa Fe de Bogotá, D.C.
Las retenciones se
declararán bimestralmente junto con la
declaración de Industria y Comercio en
el renglón que para el efecto se incluya en tal declaración.
ARTICULO 127-1. CAUSACION DE LA RETENCION.
La retención del Impuesto de
Industria y Comercio por compras se efectuará al momento en que se realice el
pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.
ARTICULO 127-2. AGENTES DE RETENCION.
Los agentes de retención del
Impuesto de Industria y Comercio por compras, pueden ser permanentes u
ocasionales:
AGENTES DE RETENCION PERMANENTES
1. Las siguientes entidades
estatales:
La Nación, el Departamento
de Cundinamarca, el Distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las
Empresas Industriales y Comerciales del
Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga
participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades
descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en la que
exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación
que ellas adopten, en todos los órdenes
y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los
que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2. Los contribuyentes del
Impuesto de Industria y Comercio que se encuentren catalogados como grandes
contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
3. Los que mediante
resolución del Director Distrital de Impuestos se designen como agentes de
retención en el Impuesto de Industria y Comercio.
AGENTES DE RETENCION OCASIONALES
1. Quienes contraten con
personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de
servicios gravados en la jurisdicción del Distrito Capital, con relación a los
mismos.
2. Los contribuyentes del
régimen común, cuando adquieran servicios gravados, de personas que ejerzan
profesiones liberales.
3. Los contribuyentes del
régimen común cuando adquieran bienes
de distribuidores no detallistas o servicios, de personas que no estén
inscritas en el régimen común.
PARAGRAFO. Los
contribuyentes del régimen simplificado nunca actuarán como agentes de
retención.
ARTICULO 127-3. CUENTA CONTABLE
DE RETENCIONES.
Para efectos del control al
cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán
llevar además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y
contables, una cuenta contable denominada “RETENCION ICA POR PAGAR” la cual
deberá reflejar el movimiento de las retenciones efectuadas.
ARTICULO 127-4. TRATAMIENTO DE LOS IMPUESTOS RETENIDOS.
Los contribuyentes de los
Impuestos Distritales que hayan sido objeto de retención podrán llevar el monto
del impuesto que se les hubiere retenido como un abono al pago del impuesto a
su cargo, en la declaración del periodo durante el cual se efectuó la
retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos periodos fiscales
inmediatamente siguientes.
Este tratamiento no se
aplica a los responsables del Régimen
simplificado del Impuesto de Industria y Comercio y a los profesionales
independientes para los cuales la retención en la fuente constituye el Impuesto
de Industria y Comercio a su cargo. Estos responsables no están obligados a
presentar la declaración del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO 127-5. BASE MINIMA PARA RETENCION POR COMPRAS.
El Alcalde Mayor podrá
señalar los valores mínimos no sometidos a retención.
ARTICULO 127-6. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCION EN
LA FUENTE.
A falta de normas
específicas al respecto, a las retenciones en la fuente de acuerdo con las
autorizaciones legales, le serán aplicables, en lo pertinente, las
disposiciones contenidas en los libros II y V del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 128.
RETENClON EN LA FUENTE.
En relación con los impuestos administrados por la
Dirección Distrital de Impuestos, son agentes de retención en la fuente, las
personas naturales, las entidades públicas, las personas jurídicas y sociedades
de hecho, los patrimonios autónomos y los notarios.
El Gobierno Distrital señalará las tarifas de
retención, los tributos respecto de los cuales operará dicho mecanismo de
recaudo, así como los respectivos agentes retenedores.
En todo caso, la tarifa de retención aplicable no
podrá ser superior a la tarifa vigente para el respectivo tributo.
Al sistema de retención establecido para el impuesto
a1 consumo de gasolina le son aplicables las normas contenidas en este Decreto,
a excepción de las contempladas en los dos incisos anteriores del presente
artículo. Los elementos a que se refieren dichos incisos continuarán rigiéndose
por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Decreto.
En ejercicio de esta facultad podrán establecerse
grupos de contribuyentes no obligados a presentar declaración, para quienes el
impuesto del respectivo período será igual a las retenciones en la fuente que
les hubieren sido efectuadas.
ARTICULO 129.
RETENCION DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO.
La obligación señalada en el artículo 44 de este decreto
en relación con el impuesto predial unificado, podrá subsanarse mediante la
consignación ante el notario a título de retención en la fuente, de los valores
correspondientes, previa la presentación de la respectiva declaración. En este
evento, el certificado de retención expedido por el Notario hará las veces de
recibo de pago del impuesto.
El Notario deberá declarar y pagar tales valores,
junto con las demás retenciones, en la declaración de retenciones en la fuente
de impuestos distritales de1 mes en el cual se efectuó 1a consignación.
EXTINCION DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA
ARTICULO 130. LUGARES Y PLAZOS PARA PAGAR.
El pago de los impuestos,
anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección
Distrital de Impuestos, deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos
que para tal efecto señale el Secretario de Hacienda Distrital.
El Gobierno Distrital podrá
recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través
de los bancos y demás entidades financieras.
En desarrollo de lo
dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital,
mediante Resolución autorizará a los bancos
y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar y cobrar impuestos,
sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
ARTICULO 131.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECIBIR PAGOS Y
DECLARACIONES.
Las entidades que obtengan la autorización de que
trata el artículo anterior, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Recibir en todas sus oficinas, agencias o
sucursales, con excepción de las que señale la Dirección Distrital de
Impuestos, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes o
declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.
b) Guardar y conservar los documentos e
informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se
garantice la reserva de los mismos.
c) Consignar los valores recaudados, en los plazos y
lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital.
d) Entregar en los plazos y lugares que señale la
Secretaría de Hacienda Distrital, las declaraciones y recibos de pago que hayan
recibido.
e) Diligenciar la planilla de control de recepción y
recaudo de las declaraciones y recibos de pago.
f) Transcribir y entregar en medios magnéticos, en
los plazos y lugares que señale la Secretaría de Hacienda Distrital, la
información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos,
identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa
validación de los mismos.
g) Garantizar que la identificación que figure en
las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de
identificación del contribuyente o declarante.
h) Numerar consecutivamente los documentos de
declaración y pagos recibidos, así como las planillas de control, de
conformidad con las series establecidas por la Secretaría de Hacienda
Distrital, informando los números anulados o repetidos.
ARTICULO 132.
APROXIMACION DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO.
Los valores diligenciados en los recibos de pago
deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Esta cifra no se
reajustará anualmente.
ARTICULO 133. PRELACION EN LA IMPUTACION DEL PAGO.
Los pagos que por cualquier
concepto hagan los contribuyentes, deberán imputarse al periodo e impuesto que
indique el contribuyente, en la siguiente forma: primero a las sanciones,
segundo, a los intereses y por último a los impuestos o retenciones, junto con
la actualización por inflación cuando hubiere lugar a ello.
Cuando el contribuyente,
responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la
establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden
señalado, sin que se requiera de acto administrativo previo.
Cuando el contribuyente no
indique el período al cual deben imputarse los pagos, la administración
tributaria podrá hacerlo al período más antiguo, respetando el orden señalado
en este artículo.
ARTICULO 134.
MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS DISTRITALES.
El pago extemporáneo de los impuestos y retenciones,
causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 66 del
presente Decreto.
ARTICULO 135.
FAClLIDADES PARA EL PAGO.
El jefe de la dependencia de cobranzas podrá,
mediante, resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero
a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos
administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, así como para la
cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar. Para el efecto
serán aplicables los artículos 814, 814-2 y 814-3 del Estatuto Tributario.
El
Secretario de Hacienda Distrital tendrá la facultad de celebrar 1os
contratos relativos a las garantías a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 814
Facilidades para el pago.
El Subdirector
de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante
resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su
nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de
renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de
cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales,
así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya
lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso
de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales,
reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que
respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se
podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea
superior a diez millones de pesos ($10.000.000). (Valor año base 1992).
Igualmente
podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un
año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro .
En relación
con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad
para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867‑1 y
se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios
esté vigente en el momento de otorgar la facilidad.
En el evento
en que legalmente, la tasa de interés moratorio se modifique durante la
vigencia de la facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del
contribuyente. (Ley 6/92, art. 91)
Artículo 814‑2
Cobro de Garantías
Dentro de los
diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que ordene hacer
efectiva la garantía otorgada, el garante deberá consignar el valor garantizado
hasta concurrencia del saldo insoluto.
Vencido este
término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario
competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto
podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo.
La
notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en
el artículo 826 de este Estatuto.
En ningún caso
el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo. (Ley 6/92, art. 93)
Artículo 814‑3
Incumplimiento de las facilidades
Cuando el
beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las
cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida
con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos
o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar
sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo
concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de
la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes
o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
En este evento
los intereses moratorios se liquidarán a la tasa de interés moratorio vigente,
siempre y cuando ésta no sea inferior a la pactada.
Contra esta
providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la
profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien
deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
(Ley 6/92, art. 94)
ARTICULO 136.
COMPENSACION DE DEUDAS.
Los contribuyentes que tengan saldos a favor
originados en sus declaraciones tributarias o en pagos en exceso o de lo no
debido, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos,
retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
La solicitud de compensación deberá presentarse
dentro de los dos años siguientes al
vencimiento del plazo para presentar la respectiva declaración
tributaria o al momento en que se produjo el pago en exceso o de lo no debido.
PARAGRAFO: En todos los casos, la compensación se
efectuará oficiosamente por la administración tributaria distrital, respetando
el orden de imputación señalado en el articulo 133 de este decreto, cuando se
hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo
del solicitante.
ARTlCULO 137.
PRESCRlPCION.
La prescripción de la acción de cobro de las
obligacioncs relativas a los impuestos administrados por la Dirección Distrital
de Impuestos se regula por lo señalado en los artículos 817, 818 y 819 del
Estatuto Tributario Nacional.
PARAGRAFO: Cuando la prescripción de la acción de
cobro haya sido reconocida por la oficina de cobranzas o por la jurisdicción
contencioso administrativa, la Dirección Distrital de Impuestos cancelará la
deuda del estado de cuenta del contribuyente, previa presentación de copia
auténtica de la providencia que la decrete.
Artículo 817 Término
de la prescripción
La acción de
cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles. Los
mayores valores u obligaciones determinados en actos administrativos, en el
mismo término, contado a partir de la fecha de su ejecutoria.
La
prescripción podrá decretarse de oficio, o a solicitud del deudor.
Artículo 818
Interrupción y suspensión del término de prescripción
El término de
la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del
mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la
admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la
liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida
la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de
nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde
la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de
prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de
suspensión de la diligencia del remate y hasta :
‑ La
ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria ,
‑ La
ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el
artículo 567 del Estatuto Tributario.
‑ El
pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el
caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art.
81)
Artículo 819 El pago
de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver
Lo pagado para
satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque
el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción.
ARTICULO 138. REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS.
El Director Distrital de
Impuestos podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los
contribuyentes, las deudas a cargo de
personas que hubieren muerto sin dejar
bienes. Para poder hacer uso de esta
facultad deberá dictarse la correspondiente Resolución, allegando previamente
al expediente la partida de defunción
del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la
circunstancia de no haber dejado bienes.
Podrá igualmente suprimir
las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su
cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni
garantía alguna, siempre que, además de
no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una antigüedad de más de cinco
años.
El Director Distrital de
Impuestos esta facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de
los contribuyentes las deudas a su cargo por concepto de los impuestos
distritales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite
de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda, valor base 1994, siempre
que tengan al menos tres (3) años de vencidas. Los límites para las
cancelaciones anuales serán señalados a través de Resoluciones de carácter
general.
ARTICULO 139.
DACION EN PAGO.
Cuando el Director Distrital de Impuestos lo
considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses
mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio,
previa evaluación, satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en
pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable
del comité que integre, para el efecto, el Secretario de Hacienda Distrital.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto
de remate en la forma establecida en el Procedimiento Administrativo de Cobro,
o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Distrital.
La solicitud de dación en pago no suspende el
procedimiento administrativo de cobro.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE COBRO
ARTICULO 140.
COBRO DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS DISTRITALES.
Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de
impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la
Dirección Distrital de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título
VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los
artículos 849-1 y 849-4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824,
825 y 843-2
PARAGRAFO PRIMERO: Sin perjuicio de lo dispuesto en
el presente artículo, los contribuyentes morosos por cualquier concepto,
deberán cancelar, además del monto de la obligación, los costos en que incurra
la Secretaría de Hacienda Distrital por la contratación de profesionales para
hacer efectivo el pago. Tales costos no podrán ser superiores al diez por
ciento (10%) del valor total de la deuda en el momento del pago.
PARAGRAFO SEGUNDO: Lo dispuesto en los artículos
577, 578 y 579 del Acuerdo No. 6 de 1985, será
aplicable en relación con los
impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, sin
perjuicio de los dispuesto en este Decreto.
TITULO
VIII
COBRO
COACTIVO
Artículo 823
Procedimiento administrativo coactivo
Para el cobro
coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos,
retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección de Impuestos
Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se
establece en los artículos siguientes.
Artículo 825‑1
Competencia para investigaciones tributarias
Dentro del
procedimiento administrativo de cobro los funcionarios de cobranzas, para
efectos de la investigación de bienes, tendrán las mismas facultades de
investigación que los funcionarios de fiscalización. (Ley 6/92, art. 100)
Artículo 826
Mandamiento de pago
El funcionario
competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago
ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses
respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa
citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el
término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la
misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y
a los deudores solidarios.
Cuando la
notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de
ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta
formalidad, no invalida la notificación efectuada.
Parágrafo El mandamiento de pago podrá referirse
a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
Artículo 827
Comunicación sobre aceptación de concordato
A partir del
1o de mayo de l989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la
solicitud del Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a
la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso
administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo
conforme a las disposiciones legales.
Artículo 828 Títulos
ejecutivos
Prestan mérito
ejecutivo:
1. Las
liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones
tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
2. Las
liquidaciones oficiales ejecutoriadas.
3. Los demás
actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los
cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional.
4. Las
garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de
las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la
Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones
garantizadas.
5. Las
sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre
las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones,
sanciones e intereses que administra la Dirección de Impuestos Nacionales.
Parágrafo Para efectos de los numerales 1 y 2 del
presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos
o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u
oficiales.
Para el cobro
de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el
funcionario competente.
Artículo 828‑1
Vinculación de deudores solidarios
La vinculación
del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago.
Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del
respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del
Estatuto Tributario. (Ley 6/92, art. 83)
Artículo 829
Ejecutoria de los actos
Se entienden
ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro
coactivo:
1. Cuando
contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando
vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no
se presenten en debida forma.
3. Cuando se
renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y
4. Cuando los
recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento
del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva,
según el caso.
Parágrafo (Derogado Ley 6/92, art. 140)
Artículo 829‑1
Efectos de la revocatoria directa
En el procedimiento
administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto
de discusión en la vía gubernativa .
La
interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo
567, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que
exista pronunciamiento definitivo. (Ley 6/92, art. 105)
Artículo 830 Término
para pagar o presentar excepciones
Dentro de los
quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el
deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.
Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones
contempladas en el artículo siguiente.
Artículo 831
Excepciones
Contra el
mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago
efectivo.
2. La
existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta
de ejecutoria del título.
4. La pérdida
de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto
administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición
de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de
impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La
prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de
título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Parágrafo. Contra el mandamiento de pago que
vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :
1. La calidad
de deudor solidario.
2. La indebida
tasación del monto de la deuda. (Parágrafo adicionado por la Ley 6/92, art. 84)
Artículo 832 Trámite
de excepciones
Dentro del mes
siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las
excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando
previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso.
Artículo 833
Excepciones probadas
Si se
encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará
y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el
levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual
forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la
totalidad de las obligaciones.
Cuando la
excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos
en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los
demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
Artículo 833‑1
Recursos en el procedimiento administrativo de cobro
Las
actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de
cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que
en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones
definitivas. (Ley 6/92, art. 78)
Artículo 834 Recurso
contra la resolución que decide las excepciones
En la
resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la
ejecución y remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha
resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Jefe de la
División de Cobranzas, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá
para resolver un mes, contado a partir de su interposición en debida forma.
(Ley 6/92, art. 80)
Artículo 835
Intervención del Contencioso Administrativo
Dentro del
proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la
Jurisdicción Contencioso‑Administrativa las resoluciones que fallan las
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda
no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que
exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
Artículo 836 Orden
de ejecución
Si vencido el
término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no
hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la
ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta
resolución no procede recurso alguno.
Parágrafo Cuando previamente a la orden de
ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas
preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes
del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se
ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen
y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
Artículo 836‑1
Gastos en el procedimiento administrativo coactivo
En el
procedimiento administrativo de cobro, el contribuyente deberá cancelar además
del monto de la obligación, los gastos en que incurrió la administración para
hacer efectivo el crédito. (Ley 6/92, art. 89)
Artículo 837 Medidas
preventivas
Previa o
simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el
embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan
establecido como de su propiedad.
Para este
efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor
por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones
suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos
los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser
sancionadas al tenor del artículo 651 literal a).
Parágrafo. Cuando se hubieren decretado medidas
cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título
ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.
Las medidas
cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que
fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta
garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. (Parágrafo
modificado por la Ley 6/92, art. 85)
Artículo 838 Límite
de los embargos
El valor de
los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.
Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá
reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o
a solicitud del interesado.
Parágrafo. El avalúo de los bienes embargados, lo
hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo
notificará personalmente o por correo.
Si el deudor
no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito
particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le
deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
Artículo 839
Registro del embargo
De la
resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina
de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro
embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la
Administración y al juez que ordenó el embargo anterior.
En este caso,
si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del
fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando
de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el
remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado
superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso
ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del
bien embargado.
Parágrafo. Cuando el embargo se refiera a
salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas
sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor
en caso de no hacerlo.
Artículo 839‑1
Trámite para algunos embargos
1. El embargo
de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo,
por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos
pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure
la inscripción, al funcionario de la Administración de Impuestos que ordenó el
embargo.
Si el bien no
pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y
así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el
funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la
cancelación del mismo .
Cuando sobre
dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará
a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo
anterior.
En este caso
si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco,
el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro,
informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su
disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo
anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará
parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el
remanente del remate del bien embargado.
Si del
respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los
bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca,
el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro
coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer
valer su crédito ante juez competente.
El dinero que
sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que
adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
2. El embargo
de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de
los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente,
depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o
similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se
comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio.
Al recibirse
la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente
en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no
existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.
Parágrafo 1. Los embargos no contemplados en esta
norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
681 del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 2. Lo dispuesto en el numeral 1) de este
artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo
tipo de embargo de bienes.
Parágrafo 3. Las entidades bancarias, crediticias
financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los
embargos , que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por
las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la
obligación. (Ley 6/92, art. 86)
Artículo 839‑2
Embargo, secuestro y remate de bienes
En los
aspectos compatibles y no contemplados en este Estatuto, se observarán en el
procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes. (Ley
6/92, art. 87)
Artículo 839‑3
Oposición al secuestro
En la misma
diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se
decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan
practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los
(5) días siguientes a la terminación de la diligencia. (Ley 6/92, art. 88)
Artículo 840 Remate
de bienes
Con base en el
avalúo de bienes, establecido en la forma señalada en el artículo 838, la
Administración de Impuestos ejecutará el remate de los bienes o los entregará
para tal efecto a una entidad especializada autorizada para ello por el
Gobierno Nacional.
Las entidades
autorizadas para llevar a cabo el remate de los bienes objeto de embargo y
secuestro, podrán sufragar los costos o gastos que demande el servicio del
remate, con el producto de los mismos y de acuerdo con las tarifas que para el
efecto establezca el Gobierno Nacional.
Artículo 841 Suspensión
por acuerdo de pago
En cualquier
etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un
acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el
procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido
decretadas.
Sin perjuicio
de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del
acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son
suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
Artículo 842
Prescripción de la acción de cobro (Derogado por la Ley 6/92, art.
140)
Artículo 843 Cobro
ante la jurisdicción ordinaria
La Dirección
General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales
por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el
Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente,
podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así
mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados
titulados.
Artículo 843‑1
Auxiliares
Para el
nombramiento de auxiliares la Administración Tributaria podrá:
1‑Elaborar
listas propias
2‑Contratar
expertos
3‑Utilizar
la lista de auxiliares de la justicia
Parágrafo. La designación, remoción y responsabilidad
de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del
Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia.
Los
honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que
la Administración establezca. (Ley 6/92, art. 90)
TITULO
IX
INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION
Artículo 849‑1
Irregularidades en el procedimiento
Las
irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo
de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se
profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La
irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en
el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y
no se violó el derecho de defensa. (Ley 6/92, art. 79)
Artículo 849‑4
Reserva del expediente en la etapa de cobro
Los
expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el
contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados
mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (Ley 6/92,
art. 102)
ACUERDO 6 DE 1985
CAPITULO XVIII
CONDONACION DE DEUDAS A FAVOR DE LA ADMINISTRACION DISTRITAL
Artículo 577. Competencia
Corresponde al
Concejo otorgar o negar la condonación de cualquier deuda a favor de la
Administración Distrital, por causas justas distintas a las de exoneración de
responsabilidad fiscal.
Artículo 578. De la solicitud de condonación
El interesado
podrá dirigir su solicitud debidamente fundamentada por conducto del Secretario
de Hacienda, acompañada de la resolución, sentencia o documento en que consten
los motivos en virtud de los cuales el peticionario ha llegado a ser deudor de
la Administración Distrital.
Si el dictámen
del Secretario de Hacienda es favorable, éste lo someterá a visto bueno del
contralor, solicitará la suspensión provisional del juicio ejecutivo y dará
traslado del expediente al Concejo para su tramitación.
Artículo 579. Actuación del Concejo
El Concejo Distrital podrá resolver la solicitud positiva o negativamente. Si otorgare la condonación el deudor quedará a paz y salvo por este concepto con la Administración Distrital. Caso contrario, el juicio ejecutivo continuará.
ARTICULO 141. COMPETENCIA FUNCIONAL DE COBRO.
Para exigir el cobro
coactivo de las deudas, por los conceptos referidos en el artículo anterior,
son competentes el Director Distrital de Impuestos, los Jefes de las
Dependencias de Cobranzas, y los funcionarios de estas oficinas a quienes se
les deleguen tales funciones.
ARTlCULO 142.
CLASIFICAClON DE LA CARTERA MOROSA.
Con el objeto de garantizar la oportunidad en el
proceso de cobro, el Comité de Dirección de la Secretaría de Hacienda
Distrital, podrá clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no
prioritaria teniendo en cuenta criterios tales como la cuantía de la
obligación, solvencia de los contribuyentes, periodos gravables y antigüedad de
la deuda.
ARTICULO 143.
INTERVENClON EN PROCESOS ESPECIALES PARA PERSEGUlR EL PAGO.
Con el fin de lograr el pago de las deudas
relacionadas con los tributos administrados por la Dirección Distrital de
Impuestos, la administración tributaria podrá intervenir con las facultades,
forma, y procedimientos, señalados en el Título IX del Libro Quinto del
Estatuto Tributario, en los procesos allí mencionados.
TITULO
IX
INTERVENCION
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 844 En los
procesos de sucesión
Los
funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía
de los bienes sea superior a setecientos mil pesos ($700.000), (Valor año base
1987), deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el
avalúo o valor de los bienes. Esta información deberá ser enviada a la Oficina
de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, con
el fin de que ésta se haga parte en el trámite y obtenga el recaudo de las
deudas de plazo vencido y de las que surjan hasta el momento en que se liquide
la sucesión.
Si dentro de
los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de
Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites
correspondientes.
Los herederos,
asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas
fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se
autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los
bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.
Artículo 845
Concordatos
En los
trámites concordatarios obligatorios y potestativos, el funcionario competente
para adelantarlos deberá notificar de inmediato, por correo certificado, al
Jefe de la División de Cobranzas de la Administración ante la cual sea
contribuyente el concursado, el auto que abre el trámite, anexando la relación
prevista en el numeral 5 del artículo 4o del Decreto 350 de 1989, con el fin de
que ésta se haga parte, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24 y 27
inciso 5o del Decreto 350 ibídem.
De igual
manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y
graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los
que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del
acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento.
La no
observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este
artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya
notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin
proponerla.
El
representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones
o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las
acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la
Dirección de Impuestos Nacionales.
Las decisiones
tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las
deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo
concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos
fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las
facilidades de pago .
Parágrafo. La intervención de la Administración
Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá
por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo
dispuesto en este artículo. (Ley 6/92, art. 103)
Artículo 846 En
otros procesos
En los
procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación
judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez
(10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la
oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el
fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de
plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o
terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios
deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder
a la cancelación de los pasivos.
Artículo 847 En
liquidación de sociedades
Cuando una
sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución
contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de
acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que
produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración
de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente
retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de
plazo vencido a cargo de la sociedad.
Los
liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas
de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.
Parágrafo Los representantes legales que omitan
dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que desconozcan la
prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las
deudas insolutas que sean determinadas por la Administración, sin perjuicio de
la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la
sociedad.
Artículo 848
Personería del funcionario de cobranzas
Para la
intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos
anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería
mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los
casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación
de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del
deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva
comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez,
funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio
de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que
se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la
respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación.
Artículo 849
Independencia de procesos
La
intervención de la Administración en los procesos de sucesión, quiebra,
concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de
cobro coactivo administrativo.
Artículo 849‑1
Irregularidades en el procedimiento
Las
irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo
de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se
profiera la actuación que aprueba el remate de los bienes.
La
irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en
el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y
no se violó el derecho de defensa. (Ley 6/92, art. 79)
Artículo 849‑2
Provisión para el pago de impuestos
En los
procesos de sucesión, concordatarios, concurso de acreedores, quiebra,
intervención, liquidación voluntaria, judicial o administrativa, en los cuales
intervenga la Administración de Impuestos, deberán efectuarse las reservas
correspondientes constituyendo el respectivo depósito o garantía, en el caso de
existir algún proceso de determinación o discusión en trámite. (Ley 6/92, art.
96)
Artículo 849‑3
Clasificación de la cartera morosa
Con el objeto
de garantizar la oportunidad en el proceso de cobro, el Comité de Coordinación
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, podrá
clasificar la cartera pendiente de cobro en prioritaria y no prioritaria
teniendo en cuenta criterios tales como cuantía de la obligación, solvencia de
los contribuyentes, períodos gravables y antigüedad de la deuda. (Ley 6/92,
art. 101)
Artículo 849‑4
Reserva del expediente en la etapa de cobro
Los
expedientes de las Oficinas de Cobranzas solo podrán ser examinados por el
contribuyente o su apoderado legalmente constituido, o abogados autorizados
mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. (Ley 6/92,
art. 102)
CAPITULO X
DEVOLUClONES
ARTlCULO 144.
DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR.
Los contribuyentes de los tributos administrados por
la Dirección Distrital de Impuestos, podrán solicitar la devolución o
compensación de los saldos a favor originados en las declaraciones, en pagos en
exceso o de lo no debido, de conformidad con el trámite señalado en los
artículos siguientes.
En todos los casos, la devolución de saldos a favor
se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del
contribuyente. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas
y obligaciones a cargo del contribuyente.
ARTICULO 145.
FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE
DEVOLUCION DE IMPUESTOS.
El Gobierno Distrital establecerá trámites
especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o
pagados en exceso.
ARTICULO 146.
COMPETENCIA FUNCIONAL DE DEVOLUCIONES.
Corresponde a la Dirección Distrital de Impuestos a
través del jefe de la dependencia de recaudo, ejercer las competencias
funcionales consagradas en el artículo 853 del Estatuto Tributario Nacional.
Los funcionarios de dicha dependencia, previamente
autorizados o comisionados por el jefe de recaudo, tendrán competencia para
adelantar las actuaciones contempladas en el inciso segundo de dicho artículo .
Artículo 853
Competencia funcional de las devoluciones
Corresponde al
Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha
función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y
las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o
pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título.
Corresponde a
los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto
del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los
fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para
proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente.
ARTICULO 147.
TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION O COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR.
La solicitud de devolución o compensación de
tributos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos, deberá
presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para
declarar o al momento del pago en exceso o de lo no debido, según el caso.
Cuando el saldo a favor se derive de la modificación
de las declaraciones mediante una liquidación oficial no podrá solicitarse
aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva
definitivamente sobre la procedencia del saldo.
ARTICULO 148. TERMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION O
COMPENSACION.
La Administración Tributaria
Distrital deberá devolver, previas las compensaciones a que haya lugar, los
saldos a favor originados en los impuestos que administra, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución
presentada oportunamente y en debida forma.
PARAGRAFO: Cuando la
solicitud de devolución se formule dentro de los dos meses siguientes a la
presentación de la declaración o de su corrección, la Administración Tributaria
dispondrá de un término adicional de un (1) mes para devolver.
ARTICULO 149.
VERIFICACION DE LAS DEVOLUCIONES.
La Administración seleccionará de las solicitudes de
devolución que presenten los contribuyentes, aquellas que serán objeto de
verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para
devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la
Administración hará una constatación de la existencia de los pagos en exceso o
de las retenciones, que dan lugar al saldo a favor.
Para este fin bastará con que la Administración
compruebe que existen uno o varios de los agentes de retención señalados en la
solicitud de devolución sometida a verificación, y que el agente o agentes
comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el
solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el
contribuyente efectivamente fueron recibidos por la administración distrital de
Impuestos.
ARTICULO 150.
RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCION O COMPENSACION.
Las solicitudes de devolución o compensación se
rechazarán en forma definitiva:
1.- Cuando fueren presentadas extemporáneamente.
2.- Cuando el saldo materia de la solicitud ya
haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.
3.- Cuando dentro del término de la
investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como
resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o
responsable, se genera un saldo a pagar.
Las solicitudes de devolución o compensación
deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas, se dé alguna de
las siguientes causales:
1.- Cuando la declaración objeto de la
devolución o compensación se tenga como no presentada, por las causales de que
trata el artículo 17 de este Decreto.
2.- Cuando la solicitud se presente sin el lleno
de los requisitos formales, que exigen las normas pertinentes.
3.- Cuando la declaración objeto de la
devolución o compensación presente error aritmético.
4. Cuando se impute en la declaración objeto de
solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del periodo anterior
diferente al declarado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se inadmita la
solicitud, deberá presentarse dentro
del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que
dieron lugar a su inadmisión.
Vencido el término para solicitar la devolución
o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente,
siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el
inciso anterior.
En todo caso, si para subsanar la solicitud debe
corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera
del término previsto en el artículo 19 de este Decreto.
PARAGRAFO SEGUNDO: Cuando sobre la declaración
que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de
devolución o compensación sólo procederá sobre las sumas que no fueron materia
de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial
serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia.
PARAGRAFO TERCERO: Cuando se trate de la
inadmisión de la solicitudes de devoluciones o compensaciones, el auto
inadmisorio deberá dictarse en un término máximo de quince (15) días, salvo,
cuando se trate de devoluciones con garantías en cuyo caso el auto inadmisorio
deberá dictarse dentro del mismo término para devolver.
ARTICULO 151.
INVESTIGACION PREVIA A LA DEVOLUCION O COMPENSACION.
El término para devolver o compensar se podrá suspender
hasta por un máximo de noventa (90) días, para que la dependencia de
Fiscalización adelante la correspondiente investigación, cuando se produzca
alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando se verifique que alguna de las
retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes,
ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no
existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el
contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración.
2. Cuando no fuere posible confirmar la
identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
3. Cuando a juicio del Director Distrital de
Impuestos, exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el
saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que
se fundamenta el indicio.
Terminada la investigación, si no se produce
requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a
favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o
compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se
requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del
contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del
proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como
jurisdiccional, en cuyo caso bastará con que el contribuyente presente la copia
del acto o providencia respectiva.
PARAGRAFO: Tratándose de solicitudes de
devolución con presentación de garantía a favor del Distrito, no procederá a la
suspensión prevista en este artículo.
ARTICULO 152.
DEVOLUCION CON GARANTIA.
Cuando el contribuyente presente con la
solicitud de devolución una garantía a favor del Distrito, otorgada por entidades
bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de
devolución, la Administración Distrital de Impuestos, dentro de los diez (10)
días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá
una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria
notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente
responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la
sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto
con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía
gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la
jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de
improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los
dos años.
ARTICULO 153.
MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCION.
La devolución de saldos a favor podrá efectuarse
mediante cheque, título o giro.
La Administración Tributaria podrá efectuar
devoluciones de saldos a favor superior a un millón de pesos ($1.000.000),
(Valor año base 1987), mediante títulos de devolución de impuestos, los cuales
sólo servirán para cancelar impuestos o derechos, administrados por la
Dirección Distrital de Impuestos, dentro del año calendario siguiente a la
fecha de su expedición.
El valor de los títulos emitidos en cada año, no
podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados
por la Dirección Distrital de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán
a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.
ARTICULO 154.
INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE.
Cuando hubiere un pago en
exceso sólo se causarán intereses, en los casos señalados en el artículo 863
del Estatuto Tributario Nacional, a la tasa contemplada en el artículo 864 del
mismo Estatuto.
Artículo 863
Intereses a favor del contribuyente
Cuando hubiere
un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor
del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los
siguientes casos:
Se causan
intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el
saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del
requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso,
hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a
favor.
Se causan
intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y
hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
Lo dispuesto
en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se
presenten a partir de la vigencia de esta ley. (Ley 49/90, art. 44)
A partir de 1996, cuando en las declaraciones tributarias
resulte un saldo a favor del contribuyente, se causan intereses desde el tercer mes siguiente a la fecha de
presentación de la declaración donde consta el saldo y hasta la fecha del giro
del cheque, emisión del título o consignación, de la suma devuelta. Cuando el
saldo a favor tenga origen en un pago en exceso que no figura en la declaración
tributaria, se causan intereses a
partir del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de
devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o
consignación, de la suma devuelta. (Inciso
Adicionado Ley 223/95, art. 165)
Artículo 864
Tasa de interés para devoluciones
El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual
a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. (Modificado Ley 223/95, art. 166)
ARTICULO 155.
OBLIGACION DE EFECTUAR LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA
DEVOLUCIONES.
El Gobierno Distrital efectuará las apropiaciones
presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos
a favor a que tengan derecho los contribuyentes.
CAPITULO XI
OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 156.
CORRECCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a
petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las
providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras
no se haya ejercitado la acción Contencioso-Administrativa.
ARTICULO 157.
CAUCION PARA DEMANDAR.
Para interponer demanda ante el Contencioso
Administrativo, en materia de los impuestos administrados por la Dirección
Distrital de Impuestos, deberá prestarse caución por valor igual al por ciento
(10%) de la suma materia de la impugnación.
ARTICULO 158.
ACTUALIZACION DEL VALOR DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE
PAGO.
Los contribuyentes y declarantes, que no cancelen
oportunamente los impuestos, anticipos y sanciones a su cargo, a partir del
tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos conceptos en la
forma señalada en el artículo 867-1.
Lo dispuesto en el presente artículo se empezará a
aplicar a partir del 1 de marzo de 1994.
Artículo 867‑1
Actualización del valor de las obligaciones tributarias pendientes de
pago
Los
contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a su
cargo, a partir del tercer año de mora, deberán reajustar los valores de dichos
conceptos en un porcentaje equivalente al incremento porcentual del índice de
precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística‑ DANE-, por año vencido corrido
entre el 1o de marzo siguiente al vencimiento del plazo y el 1o de marzo
inmediatamente anterior a la fecha del respectivo pago.
Cuando se
trate de mayores valores establecidos mediante liquidación oficial el período a
tener en cuenta para el ajuste, se empezará a contar desde el 1o de marzo
siguiente a los tres año contados a partir del vencimiento del plazo en que
debieron de haberse cancelado de acuerdo con los plazos del respectivo año o
período gravable al que se refiera la correspondiente liquidación oficial.
En el caso de
las sanciones aplicadas mediante resolución independiente, el período se
contará a partir del 1o de marzo siguiente a los tres años contados a partir de
la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa la correspondiente
sanción.
Lo dispuesto
en este artículo se aplicará a todos los pagos o acuerdos de pago que se
realicen a partir del 1o de marzo de 1993, sin perjuicio de los intereses de
mora, los cuales se continuarán liquidando en la forma prevista en los
artículos 634 y 635, sobre el valor de la obligación sin el ajuste a que se
refiere este artículo.
Para los
efectos de la aplicación de este artículo, la Dirección de Impuestos
Nacionales, deberá señalar anualmente la tabla contentiva de los factores que
faciliten a los contribuyentes liquidar el monto a pagar durante la respectiva
vigencia. (Ley 6/92, art. 75)
ARTICULO 159.
AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS EN MONEDA NACIONAL.
El Gobierno Distrital adoptará antes del 1º enero de
cada año, por decreto, los valores absolutos contenidos en las normas del
presente decreto y en las del Estatuto Tributario Nacional a las cuales se
remite, que regirán en dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en los
artículos 868 y 869 del Estatuto Tributario Nacional, teniendo en cuenta,
cuando sea del caso, los valores iniciales contemplados en las disposiciones
originales de las cuales fueron tomados.
Para este fin, el Gobierno Distrital podrá hacer los
cálculos directamente o tomar los valores establecidos en el Decreto que para
efectos tributarios nacionales dicte el Gobierno Nacional, para el
correspondiente año.
ARTICULO 160.
ELIMINACION DEL PAZ Y SALVO.
Elimínase el certificado de paz y salvo por los
impuestos y contribuciones distritales.
ARTICULO 161.
COMPETENCIA ESPECIAL.
El Director Distrital de Impuestos, tendrá
competencia para ejercer cualquiera de las funciones de sus dependencias y
asumir el conocimiento de los asuntos que se tramitan, previo aviso escrito al
jefe de la dependencia correspodiente.
ARTICULO 162.
COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES.
Sin perjuicio de las competencias establecidas en
normas especiales, serán competentes para proferir las actuaciones de la
administración tributaria, de conformidad con la estructura funcional de la
Dirección Distrital de Impuestos, los jefes de las dependencias y los
funcionarios en quienes se deleguen tales funciones, respecto de los asuntos
relacionados con la naturaleza y funciones de cada dependencia.
ARTICULO 163. APLICABILIDAD DE LAS MODIFICACIONES DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL ADOPTADAS POR MEDIO DEL PRESENTE DECRETO.
Las disposiciones relativas
a modificación de los procedimientos que se adoptan por medio del presente
Decreto en armonía con el Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán a las
actuaciones que se inicien a partir de la vigencia de la respectiva
modificación, sin perjuicio de la aplicación especial en el tiempo que se
establezca en las disposiciones legales.
ARTICULO 164. CONCEPTOS JURIDICOS.
Los contribuyentes que
actúen con base en conceptos escritos de la Jefatura Jurídico Tributaria de la
Dirección Distrital de Impuestos, podrán sustentar sus actuaciones en la vía
gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo
que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas
a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos
cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá
publicarlo.
ARTICULO
TRANSITORIO 165. RELIQUIDACION DEL IMPUESTO POR
MODIFICACIONES DE LA BASE GRAVABLE.
Las normas vigentes a la fecha de expedición del
presente Decreto relativas a la liquidación del impuesto predial unificado,
continuarán aplicándose para los períodos gravables anteriores a 1994.
ARTICULO 166. CONVENIOS CON MUNICIPIOS VECINOS.
El Alcalde Mayor de Santa Fe
de Bogotá podrá celebrar convenios con los municipios vecinos al Distrito
Capital, con la finalidad de promover que en dichos municipios se establezca la
sobretasa al consumo de gasolina motor.
Para el efecto, el Distrito
Capital podrá comprometerse a prestar asesoría técnica, apoyar el desarrollo
institucional y colaborar en el montaje operacional de la sobretasa a la
gasolina motor en los municipios que la adopten.
ARTICULO 167. NORMAS APLICABLES A LOS IMPUESTOS AL CONSUMO
EN EL DISTRITO.
La administración, recaudo,
determinación, discusión, fiscalización, cobro, sanciones y procedimientos en
general, de los Impuestos al Consumo sobre cigarrillos y tabaco elaborado, de
procedencia extranjera, corresponde al Distrito Capital y se aplicarán las
normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, las cuales se
incorporan en el presente Decreto.
Corresponde al Distrito
Capital la administración, recaudo, determinación, discusión, fiscalización,
cobro, sanciones y procedimiento en general, del impuesto al consumo de
cervezas, sifones y refajos, aplicando los procedimientos del Estatuto
Tributario Nacional, de acuerdo con la reglamentación nacional que para el
efecto se establezca. Lo anterior, sin perjuicio del recurso de reconsideración
contra las liquidaciones oficiales y sanciones, el cual se presentará ante el
Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
El Impuesto de Registro y
Anotación es administrado por el Departamento de Cundinamarca.
Para efectos del control y
manejo de estos impuestos se aplicará lo previsto en la ley 223 de 1995,
artículos 185 a 237, según corresponda.
LEY 223 DE 1995
CAPITULO VII
IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES Y REFAJOS
Artículo 185. Propiedad del impuesto
El impuesto al
consumo de cervezas, sifones y refajos y mezclas de bebidas fermentadas con
bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra
cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en
proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones.
Artículo 186. Hecho Generador
Está
constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones,
refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
No generan
este impuesto las exportaciones de cervezas, sifones, refajos y mezclas de
bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas.
Artículo 187. Sujetos Pasivos
Son sujetos
pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y,
solidariamente con ellos, los distribuidores. Además, son responsables directos
del impuesto los transportadores y los expendedores al detal, cuando no pueden
justificar debidamente la procedencia de los productos que transportan o
expenden.
Artículo 188. Causación
En el caso de
productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor
los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el
país, o para publicidad, promoción donación, comisión o los destina a
autoconsumo.
En el caso de
productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se
introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro
país.
Artículo 189. Base Gravable
La base gravable
de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de
la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta
de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no
alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de
las mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen
ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los
siguientes factores:
a) El precio
de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los
expendedores en la Capital del Departamento donde esta situada la fábrica,
excluído el impuesto al consumo.
b) El valor
del impuesto al consumo.
En el caso de
los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como
el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios,
adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
Parágrafo 1: No formará parte de la base gravable
el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.
Parágrafo 2.: En ningún caso el impuesto pagado por
los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause
por el consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas
con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia.
Artículo 190. Tarifas
Las tarifas de
este impuesto son las siguientes:
Cervezas y
sifones: 48%
Mezclas y
refajos: 20%
Parágrafo: Dentro de la tarifa del 48% aplicable
a cervezas y sifones, están comprendidos ocho (8) puntos porcentuales que
corresponden al impuesto sobre las ventas, el cual se destinará a financiar el
segundo y tercer nivel de atención en salud. Los productores nacionales y el
Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros girarán
directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo
Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado, dentro de los
quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.
Artículo 191. Periodo Gravable, declaración y pago del
impuesto
El periodo
gravable de este impuesto será mensual.
Los
productores cumplirán mensualmente con la obligación de declarar ante las
correspondientes Secretarías de Hacienda Departamentales o del Distrito
Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal
fin, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de
cada periodo gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada
del gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en
el mes anterior. Los productores pagarán el impuesto correspondiente en las
Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las entidades
financieras autorizadas, simultáneamente con la presentación de la declaración.
Los
importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la
importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se
causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del
Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de
lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según
el caso, tendrán la obligación de declarar ante las Secretarías de Hacienda por
los productos introducidos al Departamento respectivo o al Distrito Capital, en
el momento de la introducción a la entidad territorial, indicando la base
gravable según el tipo de producto. En igual forma se procederá frente a las
mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero especial.
Las
declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para el efecto
diseñe u homologue la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 192. Prohibición
Se prohibe a
los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas
metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra
forma de división territorial que se llegare a crear con posterioridad a la
expedición de la presente ley, gravar la producción, importación, distribución
y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este
Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción
del impuesto de industria y comercio.
Artículo 193. Reglamentación Unica
Con el
propósito de mantener una reglamentación única a nivel nacional sobre el
impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos, mezclas de bebidas
fermentadas con bebidas no alcohólicas, ni las asambleas departamentales ni el
Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá podrán expedir reglamentaciones sobre
la materia, de manera que el gravamen se regirá íntegramente por lo dispuesto
en la presente Ley, por los reglamentos que, en su desarrollo, profiera el
gobierno nacional y por las normas de procedimiento señaladas en el Estatuto
Tributario, con excepción del periodo gravable.
Artículo 194. Obligaciones de los responsables o sujetos
pasivos
Los
productores e importadores de productos gravados con el impuesto al consumo de
que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:
a) Llevar un
sistema contable que permita verificar o determinar los factores necesarios
para establecer la base de liquidación del impuesto, el volúmen de producción,
el volúmen de importación, los inventarios, y los despachos y retiros. Dicho
sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas
efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,
según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del
distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el
monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.
b) Expedir la
factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales,
conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando
les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la
factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las
autoridades competentes cuando les sea solicitada.
c) Fijar los
precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda
Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, así como al
Ministerio de Desarrollo Económico, dentro de los diez (10) días siguientes a
su adopción o modificación.
Parágrafo. El transportador está obligado a
demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la
respectiva tornaguía, o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las
autoridades competentes cuando le sea requerida.
Artículo 195. Productos introducidos en zonas de régimen
aduanero especial
Los productos
introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán el impuesto al
consumo a que se refiere este Capítulo. Dicho impuesto se liquidará ante la
autoridad aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y
se pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros.
Artículo 196. Distribución de los recaudos del Fondo-Cuenta
de impuestos al consumo de productos extranjeros
Los dineros
recaudados por concepto del impuesto al consumo de que trata este Capítulo
depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros
se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de
cada mes, a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo
en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará con base en la relación de
declaraciones que del impuesto hayan presentado los importadores o
distribuidores ante los Departamentos y el Distrito Capital. Para tal efecto,
el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección Ejecutiva de la
Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos cinco (5) días
calendario de cada mes, una relación detallada de las declaraciones presentadas
por los responsables, respecto de los productos importados introducidos en el
mes al Departamento o al Distrito Capital, según el caso.
Artículo 197. Sistema único nacional de control de
transporte
El Gobierno
Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control
del transporte de productos generadores del impuesto al consumo regulado en
este Capítulo.
Artículo 198. Responsabilidad por cambio de destino
Si el
distribuidor de los productos gravados con el impuesto regulado en el presente
capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá informarlo
por escrito al productor o importador dentro de los cinco días hábiles
siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador realice
los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o en su
sistema contable.
En caso de que
el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el
único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el Departamento o el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en cuya jurisdicción se haya efectuado
la enajenación de los productos al público.
Artículo 199. Administración del impuesto
La
fiscalización, liquidación oficial, cobro y recaudo del impuesto al consumo de
que trata este Capítulo es de competencia de los Departamentos y del Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá, competencia que se ejercerá a través de los
órganos encargados de la administración fiscal. Los Departamentos y el Distrito
Capital aplicarán en la determinación oficial del impuesto los procedimientos
establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.
El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo
previsto en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto al
consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con
bebidas no alcohólicas.
Contra las liquidaciones
oficiales de aforo, de revisión, de corrección aritmética y los actos que
impongan sanciones proferidos por los Departamentos y por el Distrito Capital
procede el recurso de reconsideración ante la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en el
Estatuto Tributario. El Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales determinará mediante resolución la dependencia del nivel central
encargada de fallar el recurso mencionado.
Artículo 200. Aprehensiones y decomisos
Los
Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrán aprehender y
decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades
competentes, los productos sometidos al impuesto al consumo regulado en este
Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las
obligaciones establecidas a los sujetos responsables.
Artículo 201. Saneamiento aduanero y destino de los
productos aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono
El decomiso de
los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata este Capítulo o
la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.
Cuando las
entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital
enejenen los productos gravados con el impuesto al consumo que hayan sido
decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio
de enajenación el impuesto al consumo y los impuestos nacionales a que haya
lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad competente que realice la
enajenación tiene la obligación de establecer
que los productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.
La enajenación
de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las
mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas,
especificaciones o características, dentro del comercio formal. La
enajenación de las mercancías solo
podrá hacerse en favor de productores, importadores o distribuidores legales de
los productos. Si dentro del término de dos (2) meses, contados a partir del
decomiso o declaratoria de abandono, no se ha llevado a cabo la enajenación de
las mercancías, las mismas deberán ser destruidas.
El producto de
la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente
nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.
Parágrafo: La entidad enajenante girará los
impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario
siguientes a la enajenación.
CAPITULO IX
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO
Artículo 207. Hecho Generador
Está
constituido por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, en la
jurisdicción de los Departamentos.
Artículo 208. Sujetos Pasivos
Son sujetos
pasivos o responsables del impuesto los productores, los importadores y,
solidariamente con ellos los distribuidores. Además, son responsables directos
los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar
debidamente la procedencia de los productos que transportan o expenden.
Artículo 209.Causación
En el caso de
productos nacionales, el impuesto se causa en el momento en que el productor
los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el
país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a
autoconsumo.
En el caso de
productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se
introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro
país.
Artículo 210. Base Gravable
La base
gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al
detallista, en la siguiente forma:
a) Para los
productos nacionales, el precio de venta al detallista se define como el precio
facturado a los expendedores en la Capital del Departamento donde esta situada
la fábrica, excluído el impuesto al consumo.
b) Para los
productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el
valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios,
adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
Parágrafo: En ningún caso el impuesto pagado por
los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause
por el consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de igual o similar clase, según
el caso, producidos en Colombia.
Artículo 211. Tarifa
La tarifa del
impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado es del 55%.
Parágrafo. Los cigarrillos y tabaco elaborado,
nacionales y extranjeros, están excluídos del Impuesto sobre las Ventas. El
impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una
tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual
entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto,
con una tarifa del diez (10%) por ciento.
A partir del
primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este Parágrafo
será entregado a los Departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir
la finalidad del mismo.
Artículo 212. Participación del Distrito Capital
De conformidad
con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3º del
Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá una
participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente
al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se
genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital.
El Distrito
Capital de Santa Fe de Bogotá es titular del impuesto que se genere, por
concepto del consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, de procedencia
extranjera, en el ámbito de su jurisdicción, de conformidad con el artículo 1º
de la Ley 19 de 1970.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMUNES AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES,
VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO
ELABORADO
Artículo 213. Periodo Gravable, Declaración y Pago de los
Impuestos.
El periodo
gravable de estos impuestos será quincenal.
Los productos
(sic) cumplirán quincenalmente con las obligaciones de declarar ante las
correspondientes Secretarías de Hacienda Departamenteles o del Distrito
Capital, según el caso, o en las entidades financieras autorizadas para tal fin
dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al vencimiento de cada
periodo gravable. La declaración deberá contener la liquidación privada del
gravamen correspondiente a los despachos, entregas o retiros efectuados en la
quincena anterior. Los productos (sic) pagarán el impuesto correspondiente en
las Tesorerías Departamentales o del Distrito Capital, o en las instituciones
financieras autorizadas, simultaneamente con la presentación de la declaración.
Sin perjuicio de lo anterior, los Departamentos y el Distrito Capital podrán
fijar en cabeza de los distribuidores la obligación de declarar y pagar
directamente el impuesto correspondiente, ante los organismos y dentro de los
términos establecidos en el presente inciso.
Los
importadores declararán y pagarán el impuesto al consumo en el momento de la
importación, conjuntamente con los impuestos y derechos nacionales que se
causen en la misma. El pago del impuesto al consumo se efectuará a órdenes del
Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros. Sin perjuicio de
lo anterior, los importadores o distribuidores de productos extranjeros, según
el caso, tendrán la obligación de declarar al Departamento respectivo o
Distrito Capital, en el momento de introducción a la entidad territorial,
indicando la base gravable según el tipo de producto. En igual forma se
procederá frente a las mercancías introducidas a zonas de régimen aduanero
especial.
Las
declaraciones mencionadas se presentarán en los formularios que para efecto
diseñe la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 214. Prohibición
Se prohibe a
los departamentos, municipios, distrito capital, distritos especiales, áreas
metropolitanas, territorios indígenas, regiones, provincias y a cualquiera otra
forma de división territorial que se llegaré a crear con posterioridad a la
expedición de la presente ley, gravar la producción, importación,distribución y
venta de los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este
Capítulo con otros impuestos, tasas, sobretasas o contribuciones, con excepción
del impuesto de industria y comercio.
Artículo 215. Obligaciónes de los responsables o sujetos
pasivos
Los
productores e importadores de productos gravados con impuestos al consumo de
que trata este Capítulo tienen las siguientes obligaciones:
a) Registrarse
en las respectivas Secretarias de Hacienda Departamentales o del Distrito
Capital, según el caso, dentro del mes siguiente a la vigencia de la presente
Ley o al inicio de la actividad gravada. Los distribuidores también estarán
sujetos a esta obligación.
b) Llevar un
sistema contable que permita verificar o determinar los factore necesarios para
establecer la base de liquidación del impuesto, el volúmen de producción, el
volúmen de importación, los inventarios y los despachos y retiros. Dicho
sistema también deberá permitir la identificación del monto de las ventas
efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá,
según facturas de venta prenumeradas y con indicación del domicilio del
distribuidor. Los distribuidores deberán identificar en su contabilidad el
monto de las ventas efectuadas en cada Departamento y en el Distrito Capital de
Santa Fe de Bogotá, según facturas de venta prenumeradas.
c) Expedir la
factura correspondiente con el lleno de todos los requisitos legales,
conservarla hasta por dos años y exhibirla a las autoridades competentes cuando
les sea solicitada. Los expendedores al detal están obligados a exigir la
factura al distribuidor, conservarla hasta por dos años y exhibirla a las
autoridades competentes cuando les sea solicitada.
d) Fijar los
precios de venta al detallista y comunicarlos a las Secretarías de Hacienda
Departamentales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, dentro de los
diez (10) días siguientes a su adopción o modificación.
Parágrafo 1. El transportador está obligado a
demostrar la procedencia de los productos. Con este fin, deberá portar la
respectiva tonaguía o el documento que haga sus veces, y exhibirla a las
autoridades competentes cuando le sea requerida.
Parágrafo 2. Las obligaciones de los sujetos
pasivos establecidas en este artículo en realación con los Departamentos se
cumplirán también ante el Distrito Capital, cuando éste sea titular del
impuesto de que se trate.
Parágrafo 3. Los sujetos pasivos obligados a pagar
el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado nacionales, deberán
consignar directamente a órdenes de la Tesorería del Distrito Capital los
valores que a éste correspondan por tales conceptos.
Artículo 216. Productos introducidos en zonas de régimen
aduanero especial
Los productos
introducidos en zonas de régimen aduanero especial causarán los impuestos a que
se refiere este Capítulo. Dichos impuestos se liquidarán ante la autoridad
aduanera con jurisdicción en el municipio al que pertenezca la zona y se
pagarán a órdenes del Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos
Extranjeros.
Artículo 217. Distribución de los recaudos del Fondo-Cuenta
de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros
Los dineros
recaudados por concepto de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo
depositados en el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros
se distribuirán y girarán, dentro de los primeros quince días calendario de
cada mes, a los Departamentos y al Distrito Capital, en lo que a éste corresponda,
en proporción al consumo en cada uno de ellos. Tal proporción se determinará
con base en la relación de declaraciones que del impuesto hayan presentado los
importadores o distribuidores ante los Departamentos y el Distrito Capital.
Para tal efecto, el Secretario de Hacienda respectivo remitirá a la Dirección
Ejecutiva de la Conferencia Nacional de Gobernadores, dentro de los últimos
cinco (5) días calendario de cada mes, una relación detallada de las
declaraciones presentadas por los responsables, respecto de los productos
importados introducidos en el mes al Departamento o al Distrito Capital, según
el caso.
Artículo 218. Señalización
Los sujetos
activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán
establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los
productos destinados al consumo en cada Departamento y el Distrito Capital.
Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el
establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.
Artículo 219. Sistema único nacional de control de
transporte
El Gobierno
Nacional reglamentará la adopción de un sistema único nacional para el control
del transporte de productos generadores de los impuestos al consumo de que
trata este Capítulo.
Artículo 220. Responsabilidad por cambio de destino
Si el
distribuidor de los productos gravados con el impuesto al consumo de que trata
el presente Capítulo modifica unilateralmente el destino de los mismos, deberá
informarlo por escrito al productor o importador dentro de los cinco días
hábiles siguientes al cambio de destino a fin de que el productor o importador
realice los ajustes correspondientes en su declaración de impuesto al consumo o
en su sistema contable.
En caso de que
el distribuidor omita informar el cambio de destino de los productos será el
único responsable por el pago del impuesto al consumo ante el Departamento o el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda, en cuya
jurisdicción se haya efectuado la enajenación de los productos al público.
Artículo 221. Administración y control
La
fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro y recaudo de los impuestos
al consumo de que trata este Capítulo es de competencia de los Departamentos y
del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en lo que a éste corresponda,
competencia que se ejercerá a través de los órganos encargados de la
administración fiscal. Los Departamentos y el Distrito Capital aplicarán en la
determinación oficial, discusión y cobro de los impuestos los procedimientos
establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.
El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo
previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente a los
impuestos al consumo de que trata este Capítulo.
Artículo 222. Aprehensiones y decomisos
Los
Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá podrán aprehender y
decomisar en sus respectivas jurisdicciones, a través de las autoridades
competentes, los productos sometidos a los impuestos al consumo de que trata
este Capítulo que no acrediten el pago del impuesto, o cuando se incumplan las
obligaciones establecidas a los sujetos responsables.
Artículo 223. Saneamiento aduanero, destino de los Productos
aprehendidos y decomisados, o en situación de abandono
El decomiso de
los productos gravados con los impuestos al consumo de que trata este Capítulo
o la declaratoria de abandono produce automáticamente su saneamiento aduanero.
Cuando las
entidades competentes nacionales, departamentales o del Distrito Capital
enajenen los productos gravados con los impuestos al consumo que hayan sido
decomisados o declarados en situación de abandono, incluirán dentro del precio
de enajenación el impuesto al consumo correspondiente y los impuestos
nacionales a que haya lugar, salvo los derechos arancelarios. La entidad
competente que realice la enajenación tiene la obligación de establecer que los
productos que se enajenen son aptos para el consumo humano.
La enajenación
de las mercancías no podrá constituirse en competencia desleal para las
mercancías nacionales o legalmente importadas, de las mismas marcas,
especificaciones o características, dentro del comercio formal. La enajenación
de las mercancías solo podrá hacerse en favor de productores, importadores y
distribuidores legales de los productos. Si dentro del término de dos (2)
meses, contados a partir del decomiso o declaratoria de abandono, no se ha
llevado a cabo la enajenación de las mercancías, las mismas deberán ser
destruidas.
El producto de
la enajenación, descontados los impuestos, pertenece a la entidad competente
nacional o territorial que lleve a cabo la enajenación.
Parágrafo: La entidad enajenante girará los
impuestos al beneficiario de la renta dentro de los quince días calendario
siguientes a la enajenación.
CAPITULO XI
DISPOSICION COMUN AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS,
SIFONES Y REFAJOS, AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y
SIMILARES, Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO.
Artículo 224. Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de
Productos Extranjeros
Crease un
fondo-cuenta especial dentro del presupuesto de la Corporación Conferencia
Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto
de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La administración, la
destinación de los rendimientos financieros y la adopción de macanismos para
dirimir las diferencias que surjan por la distribución de los recursos del
Fondo-Cuenta será establecida por la Asamblea de Gobernadores y del Alcalde del
Distrito Capital, mediante acuerdo de la mayoría absoluta.
Artículo 225. Exclusiones de la base gravable
El impuesto al
consumo no forma parte de la base gravable para liquidar el Impuesto a las
Ventas.
CAPITULO XII
IMPUESTO DE REGISTRO
Artículo 226. Hecho generador
Está
constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos
documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que,
de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio.
Cuando un
acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos como en la Cámara de Comercio, el impuesto se
generará solamente en la instancia de inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.
No generan el
impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable
pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal
deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente.
Parágrafo: Cuando el documento esté sujeto al
impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de
timbre nacional.
Artículo 227. Sujetos pasivos
Son sujetos
pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto
o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por
partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido.
Artículo 228. Causación
El impuesto se
causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro, de
conformidad con lo establecido en el artículo 231 de esta Ley.
Cuando un
contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, el
impuesto se causará solamente en relación con este último.
El funcionario
competente no podrá realizar el registro si la solicitud no se ha acompañado de
la constancia o recibo de pago del impuesto.
Artículo 229. Base gravable
Está
constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto,
contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de
constitución o reforma de sociedades anónimas o asimiladas, la base gravable
está constituida por el capital suscrito. Cuando se trate de inscripción de
contratos de constitución o reforma de sociedades de responsabilidad limitada o
asimiladas, la base gravable está constituida por el capital social.
En los actos,
contratos o negocios jurídicos sujetos al impuesto de registro en los cuales
participen entidades públicas y particulares, la base gravable está constituida
por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el acto o por la
proporción del capital suscrito o del capital social, según el caso, que corresponda
a los particulares.
En los
documentos sin cuantía, la base gravable está determinada de acuerdo con la
naturaleza de los mismos.
Cuando el
acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no
podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate
o de la adjudicación, según el caso.
Artículo 230. Tarifas
Las Asambleas
Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, fijarán las tarifas de
acuerdo con la siguiente clasificación, dentro de los siguientes rangos:
a) Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos entre el 0.5% y el 1%.
b) Actos,
contratos o negocios jurídicos con cuantía sujetos a registro en las Cámaras de
Comercio: entre el 0.3% y el 0.7%.
c) Actos,
contratos o negocios jurídicos sin cuantía sujetos a registro en las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio, tales como
el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas
estatutarias que no impliquen cesión de derechos ni aumentos del capital,
escrituras aclaratorias: entre dos y cuatro salarios mínimos diarios legales.
Artículo 231. Términos para el registro
Cuando en las
disposiciones legales vigentes no se señalen términos específicos para el
registro, la solicitud de inscripción de los actos, contratos o negocios
jurídicos sujetos a registro deberá formularse de acuerdo con los siguientes
términos, contados a partir de la fecha
de su otorgamiento o expedición:
a) dentro de
los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el país;
b) dentro de
los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el exterior.
La
extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, por mes o fracción
de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el
Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 232. Lugar de pago del impuesto
El impuesto se
pagará en el Departamento donde se efectúe el registro. Cuando se trate de
bienes inmuebles, el impuesto se pagará en el Departamento donde se hallen
ubicados estos bienes.
En caso de que
los inmuebles se hallen ubicados en dos o más Departamentos, el impuesto se
pagará a favor del Departamento en el cual esté ubicada la mayor extensión del
inmueble.
Artículo 233. Liquidación y Recaudo del impuesto
Las Oficinas
de Registro de Instrumentos Públicos y las Cámaras de Comercio serán
responsables de realizar la liquidación y recaudo del impuesto. Estas entidades
estarán obligadas a presentar declaración ante la autoridad competente del
Departamento, dentro de los quince primeros días calendario de cada mes y a
girar, dentro del mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por
concepto del impuesto.
Alternativamente,
los Departamentos podrán asumir la liquidación y recaudo del impuesto, a través
de las autoridades competentes de la administración fiscal Departamental o de
las instituciones financieras que las mismas autoricen para tal fin.
Parágrafo 1: Cuando el acto, contrato o negocio
jurídico no se registre en razón a que no es objeto de registro de conformidad
con las disposiciones legales, procederá la devolución del valor pagado. Dicha
devolución será realizada por la entidad recaudadora y podrá descontarse en la
declaración de los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el
cubrimiento total de su monto.
Parágrafo 2: Los responsables del impuesto
presentarán la declaración en los formularios que para el efecto diseñe la Dirección
General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 234. Participación del Distrito Capital
De conformidad
con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 1º. Del
Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá tendrá, una
participación del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su
jurisdicción. El setenta por ciento (70%) restante corresponderá al
Departamento de Cundinamarca.
Artículo 235. Administración y control
La administración
del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial,
imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos
departamentales competentes para la administración fiscal. Los Departamentos
aplicarán en la determinación oficial, discusión y cobro del impuesto los
procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del
orden nacional. El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación
del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al
impuesto de registro.
Artículo 236.Destinación
Los
Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán destinar al
Servicio Seccional de Salud o al Fondo de Salud un porcentaje del producto de
éste impuesto no menor al porcentaje que destinaron en promedio durante los
años 1992, 1993 y 1994. No obstante, tal destinación no podrá exceder el 30%
del producto del impuesto.
Igualmente,
los Departamentos y el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá deberán destinar
el 50% de el producto del impuesto a los Fondos Territoriales de Pensiones
Públicas con el fin de atender el pago del pasivo pensional.
Parágrafo: Los Departamentos y el Distrito
Capital, por intermedio de las Tesorerías, girarán a los Servicios Seccionales
de Salud o a los Fondos de Salud, según el caso, y a los Fondos Territoriales
el monto correspondiente del impuesto, dentro de la última semana de cada mes.
Artículo 237. Renta a Loterías
La titularidad
de la renta de arbitrio rentístico de las Loterías corresponde a los
departamentos y al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en los términos y
condiciones que establezca la Ley de Régimen Propio de que trata el artículo
336 de la Constitución Política.
Parágrafo 1. Los Departamentos podrán seguir explotando
la renta de loterías que estuvieren operando a la fecha de expedición de la
presente ley.
Parágrafo 2. Las Loterías creadas o autorizadas
por ley especial podrán seguir operando conforme a las disposiciones especiales
que las regulen.
ARTICULO 168. LIQUIDACION Y RECAUDO DE LA
SOBRETASA AL CONSUMO DE LA GASOLINA MOTOR.
La sobretasa a la gasolina
motor se liquidará en la siguiente forma:
a) Para las ventas
realizadas por distribuidores minoristas, se liquidará tomando la totalidad de
los ingresos causados por ventas de gasolina motor durante el periodo
correspondiente a la declaración, se dividirá entre la sumatoria de cien más la
cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa y se multiplicará por la
cifra absoluta del porcentaje adoptado como sobretasa. El resultado será el
valor de la sobretasa a pagar por el respectivo periodo.
Para establecer los ingresos
del periodo, se tomará el precio de venta al público, sin excluir el valor de
la sobretasa.
Esta sobretasa será
recaudada por el distribuidor minorista, quien será responsable de la
liquidación, declaración y pago de la misma.
b) En el caso del consumidor
que no la adquiere a un distribuidor minorista del Distrito Capital, será el
porcentaje adoptado como sobretasa del valor de las compras de gasolina motor
realizadas durante el periodo correspondiente.
La sobretasa será liquidada,
declarada y pagada por el propio consumidor, quien será el autoretenedor de la
misma.
c) En el caso de los retiros
para su propio consumo por parte de distribuidores mayoristas, será el porcentaje adoptado como
sobretasa del valor que tiene la gasolina retirada, de acuerdo con el precio de
venta al público.
Esta sobretasa será
liquidada, declarada y pagada por el propio distribuidor mayorista, quien será
autoretenedor de la misma.
d) En los eventos no
especificados en los literales anteriores, será el porcentaje adoptado como
sobretasa del valor de la enajenación de la gasolina motor o del valor de la
adquisición de la misma para consumo en el Distrito Capital, según el caso.
El enajenante o adquirente,
serán responsables de liquidar, declarar y pagar la sobretasa, según
corresponda. La Dirección Distrital de Impuestos podrá identificar de acuerdo
con las normas del presente Decreto, los responsables en las operaciones
económicas no especificadas que causan la sobretasa a la gasolina.
ARTICULO 169.
APLICACION DEL PROCEDIMIENTO A OTROS TRIBUTOS.
Las disposiciones contenidas en el presente Decreto
serán aplicables a todos los impuestos administrados por la Dirección Distrital
de Impuestos, existentes a su fecha de su vigencia, así como a aquellos que
posteriormente se establezcan.
Las normas relativas a los procesos de discusión y
cobro contenidas en el presente decreto serán aplicables en materia de la
contribución de valorización, por la entidad que la administra. Lo anterior no
será aplicable a la contribución de que trata el Acuerdo 31 de 1992, que en
estas materias se seguirá por las disposiciones en él previstas.
ARTICULO 169-1 PROCEDIMIENTO ESPECIAL
PARA EL IMPUESTO CON DESTINO AL DEPORTE.
Con respecto al impuesto con
destino al deporte de que tratan los artículos 77 y 78 de la Ley 181 de 1995 y
el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, el Distrito Capital tiene las facultades
de inspeccionar los libros y papeles de comercio de los responsables, verificar
la exactitud de las liquidaciones y pagos de los impuestos, ordenar la
exhibición y examen de libros, comprobantes y documentos de los responsables o
de terceros, tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias correspondientes.
En ejercicio de tales
facultades, podrán aplicar las sanciones establecidas de que trata este
artículo y ordenar el pago de los impuestos pertinentes, mediante la expedición
de los actos adminsitrativos a que haya lugar, los cuales se notificarán en la
forma establecida en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso
Administrativo. Contra estos actos procede únicamente el recurso de reposición
en los términos de los artículo 50 y siguientes del mismo código.
La mora en el pago por el
responsable o entrega por el funcionario recaudador de este gravamen causará
intereses moratorios a la misma tasa vigente para la mora en el pago del
impuesto de renta, sin perjuicio de las causales de mala conducta en que
incurra los funcionarios públicos responsables del hecho.”
Ley 181 DE 1995
Artículo 77. Impuesto a espectáculos públicos
El impuesto a
los espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de
1971, será el 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo,
excluídos los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor. La
persona natural o jurídica responsable del espectáculo será responsable del
pago de dicho impuesto. La autoridad municipal o distrital que otorgue el
permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el
importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros
correspondiente, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la
realización del espectáculo. El valor efectivo del impuesto, será invertido por
el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de
la presente ley.
Parágrafo: Las exenciones del impuesto a
espectáculos públicos taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2ª
de 1976. Para gozar de tales exenciones, el Instituto Colombiano de Cultura,
Colcultura, expedirá actos administrativos motivados con sujeción al artículo
citado. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo
125 de la Ley 6ª de 1992.
Artículo 78. Impuesto a los cigarrillos nacionales y
extranjeros
El impuesto a
los cigarrillos nacionales y extranjeros a que se refieren el artículo 2º de la
Ley 30 de 1971 y el artículo 79 de la Ley 14 de 1983, será recaudado por las
tesorerías departamentales. Será
causado y recaudado a partir del 1º de enero de 1998 de acuerdo con lo
previsto en los artículos 4º y 5º del Decreto 1280 de 1994. Son responsables
solidarios de dicho impuestos los fabricantes, distribuidores y los
importadores. El valor efectivo del impuesto será entregado dentro de los cinco
(5) días siguientes a su recaudo al ente deportivo departamental
correspondiente definido en el artículo 65 de la presente ley.
Ley 223 DE 1995
Artículo 211. Tarifa
La tarifa del
impuesto al consumo de cigarrillos y
tabaco elaborado es del 55%.
Parágrafo. Los cigarrillos y tabaco elaborado,
nacionales y extranjeros, están excluídos del Impuesto sobre las Ventas. El
impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971 continuará con una
tarifa del 5% hasta el primero de enero de 1998, fecha a partir de la cual
entrará en plena vigencia lo establecido por la Ley 181 de 1995 al respecto,
con una tarifa del diez (10%) por ciento.
A partir del
primero de enero de 1996 el recaudo del impuesto de que trata este Parágrafo
será entregado a los Departamentos y el Distrito Capital con destino a cumplir
la finalidad del mismo.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CAPITULO X
PUBLICACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES
Artículo 44. Deber y forma de notificación personal
Las demás
decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán
personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.
Si la
actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse
de la misma manera.
Si no hay otro
medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal
se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez
en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente
para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al
expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la
expedición del acto.
No obstante lo
dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por la
entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados
el día en que se efectúe la correspondiente anotación.
Al hacer la
notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y
gratuita de la decisión, si esta es escrita.
En la misma
forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de éste
código.
Artículo 45. Notificación por Edicto
Si no se
pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de
la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el
término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la
providencia.
Artículo 46. Publicidad
Cuando, a
juicio de las autoridades, las decisiones afecten en forma directa e inmediata
a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la
parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente
destinado para estos efectos, o en un períodico de amplia circulación en el
territorio donde sea competente quien expidió las decisiones.
Artículo 47. Información sobre recursos
En el texto de
toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente
proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes
deben interponerse, y los plazos para hacerlo.
Artículo 48. Falta o irregularidad de las notificaciones
Sin el lleno
de los anteriores requisitos no se tendrá por hechas las notificaciones ni
producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose
por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos
legales.
Tampoco
producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las
publicaciones respectivas en el caso del artículo 46.
ARTICULO 170.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
El presente Decreto rige desde la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Santa Fe de Bogotá, Distrito
Capital, Julio 9 de 1996
Doctor
FIDEL ANTONIO CASTAÑO DUQUE
Director Distrital de
Impuestos
Ref: Estatuto Tributario Distrital
Apreciado Doctor Castaño:
Con el presente atentamente,
nos permitimos entregar el Estatuto de la referencia, el cual contiene lo
siguiente:
1. Indice.
2. Contracarátula.
3. Libro I que corresponde a la Parte Sustantiva
Tributaria Distrital recogida en el Decreto 423 del 26 de junio de 1996, con
las respectivas concordancias.
4. Libro II que corresponde a la Parte
Procedimental Tributaria Distrital recogida en el Decreto 807 del 26 de junio
de 1996 incluidas, tanto la actualización dada con el Decreto 422 del 26 de
Junio de 1996, así como el desarrollo de la normatividad a la que aquel se
refiere.
En espera de
sus comentarios,
Cordial
saludo,
CLAUDIA MARCELA MORENO
BOHORQUEZ ADRIANA GONZALEZ PARRA
WILLIAM RIVERO
VALDERRAMA