DECRETO 3135 DE 1968

(diciembre 26)

 

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

 

 

Por el cual se prevé la integración de la seguridad social

entre el sector público y el privado y se regula el

régimen prestacional de los empleados públicos

y trabajadores oficiales.

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

 

 

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere

la Ley 65 de 1967,

 

 

DECRETA:

 

 

 

 

CAPITULO I.

DE LA INTEGRACION

 

 

ARTICULO 1o. <>. La Presidencia de la República, por medio de una o varias comisiones técnicas, de las previstas en los artículos 3o. y 4o. del Decreto 2814 de 1968, hará practicar, dentro del término de un año, un estudio de la Caja Nacional de Previsión Social y de las demás entidades económico-asistenciales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional.

 

Dicho estudio abarcará la situación financiera de cada entidad; el origen de sus recursos; el costo de las prestaciones y servicios que atiende y la manera como se distribuyen o deban distribuírse entre ellos los gastos generales comunes; el origen de cada prestación, indicando si ha sido creada por normas legales o establecida por acuerdos laborales o pactos contractuales de los beneficiarios; la comparación de las prestaciones; el monto nominal y real de las reservas y la indicación de la manera como están invertidas; el cálculo de los pasivos potenciales y los demás aspectos que la comisión o comisiones consideren necesario examinar para una completa información sobre los servicios económico-asistenciales del sector público y para la definición de una política sobre integración de las diferentes entidades y su posterior incorporación al Instituto Colombiano de Seguros Sociales sobre sanas bases financieras.

 

ARTICULO 2o. <>. La Caja Nacional de Previsión podrá contratar con los establecimientos públicos, las empresas comerciales e industriales del Estado y los Departamentos y Municipios la atención de todos o algunos de los riesgos que hoy sirve respecto a los empleados y trabajadores del orden nacional.

 

En ningún caso podrá pactarse el pago del auxilio de cesantía por la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Los contratos aquí previstos se harán con base en cálculos actuariales que garanticen, que la Caja Nacional recibirá compensación suficiente por los riesgos que tome a su cargo. A la luz de este criterio se revisarán los contratos hasta hoy celebrados por la Caja con otras entidades de la administración. 

 

ARTICULO 3o. <>. El Instituto Colombiano de Seguros Sociales podrá también contratar con entidades administrativas la atención de uno o varios de los riesgos que hoy cubre a los particulares, siempre que las cotizaciones no sean inferiores a las que para éstos tenga establecidas el Instituto, cualquiera que sea la proporción en que dichas cotizaciones sean cubiertas por los beneficiados o por la institución a la cual sirven. (Ver Artículo 128 Decreto 2464/70 y Artículo 16 Decreto 415/79).

 

ARTICULO 4o. <>. La Caja Nacional de Previsión y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales constituirán un comité coordinador, integrado por dos miembros de cada una de sus Juntas Directivas o los representantes que éstas designen, para el estudio y elaboración de planes y programas sectoriales de inversión, salud, seguridad y bienestar social de sus afiliados.

 

Estas entidades aportarán los recursos necesarios para la realización de los planes y programas que acuerden conjuntamente de conformidad con el presente artículo.

 

CAPITULO II.

DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

 

 

 

 

ARTICULO 5o. <>. <Inciso 1o. INEXEQUIBLE>

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

 

ARTICULO 6o. <>. De todo contrato de trabajo celebrado con trabajadores oficiales la respectiva unidad de personal suministrará a la correspondiente entidad de previsión social los siguientes datos: nombres del trabajador, estado civil, entidad donde haya trabajado anteriormente, fecha de ingreso, naturaleza de la tarea para la cual se le contrató, remuneración, duración del contrato y causales para la terminación del mismo.

 

ARTICULO 7o. <>. El Ministerio del Trabajo elaborará modelos de contrato de trabajo para los diversos servicios. Si el contrato no se consigna por escrito, se entiende celebrado conforme al modelo oficial correspondiente.

 

ARTICULO 8o. VACACIONES.  Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosas.

 

Las vacaciones de los funcionarios de la rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales. (Ver Artículo 43 a 50 Decreto 1848/69 y Artículo 8o Decreto 1045/78).

 

ARTICULO 9o. <>. Las autoridades que puedan conceder vacaciones están facultadas para aplazarlas por necesidades del servicio, dejando constancia de ello en la respectiva hoja de vida del empleado o del trabajador. (Ver Artículo 14 y 23 Decreto 1045/78)

 

ARTICULO 10. <>. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio y mediante resolución motivada. Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha señalada, sin que medie autorización de aplazamiento el derecho a disfrutarlas o a percibir la compensación correspondiente, conforme a lo que más adelante se establece, prescribe en tres años.

 

Si se presenta interrupción justificada en el goce de las vacaciones, el empleado no pierde el derecho a disfrutarlas en su totalidad.

 

Es prohibido compensar las vacaciones en dinero; pero el jefe del respectivo organismo puede autorizar que se paguen en dinero, hasta las correspondientes a un (1) año en casos especiales de perjuicio en el servicio público.

 

Los empleados públicos que salgan en uso de vacaciones tienen derecho al pago anticipado de ellas.

 

Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado. Tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio. (Ver Artículo 46 Decreto 1848/69, Artículos 13 y 23 Decreto 1045/78)

 

ARTICULO 11. <>. (Modifica. Artículo 1o Decreto 3148/68).

 

ARTICULO 12. DEDUCCIONES Y RETENCIONES. Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales, de previsión social, de cooperativas o de sanción disciplinaria conforme a los reglamentos.

 

No se puede cumplir la deducción ordenada por el empleado o trabajador cuando afecte el salario mínimo legal o la parte inembargable del salario.

 

Es embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones alimenticias de que trata el artículo 411 del Código Civil, y de las demás obligaciones que para la protección de la mujer o de los hijos establece la ley. En los demás casos, sólo es embargable la quinta parte del exceso del respectivo salario mínimo legal.

 

ARTICULO 13. <>. (Modifica. Artículo 10 Decreto-ley 50/81).

 

NOTA: (Este artículo rige para los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior. Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, a los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa, que no se rigen por los Decretos extraordinarios 1042/78 y 3269/79).

 

ARTICULO 14. PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES DE PREVISION. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones:

 

1. A los empleados públicos y trabajadores oficiales:

 

a. Asistencia médica, obstétrica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; (Ver Artículo 9o del Decreto 1848/69)

 

b. Servicio odontológico;

 

c. Auxilio por enfermedad no profesional; (Ver Artículo 8o y Decreto 1848/69)

 

d. Auxilio de maternidad; (Ver Artículo 33 y SS del Decreto 1848/69 Artículo 37 y SS del Decreto 1045/78).

 

e. Indemnización por accidente de trabajo; (Ver Artículo 19 y SS del Decreto 1848/69)

 

f. Indemnización por enfermedad profesional; (Ver Artículo 11 y SS Decreto 1848/69)

 

g. Pensión de invalidez; (Ver Artículo 60 y SS del Decreto 1848/69)

 

h. Pensión vitalicia de jubilación o vejez; (Ver Artículo 68 y SS del Decreto 1848/69, Artículo 44 y SS del Decreto 1045/78)

 

i. Pensión de retiro por vejez; (Ver Artículo 81 y SS del Decreto 1848/69, Artículo 44 y SS del Decreto 1045/78)

 

j. Seguro por muerte. (Ver Artículo 52 y SS del Decreto 1848/69, Artículo 43 y SS del Decreto 1045/78)

 

2. A los pensionados por invalidez, jubilación o vejez y retiro por vejez:

 

a. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria; (Ver Ley 4/76 y Artículo 5o ley 43/83.)

 

b. Auxilio funerario, y (Ver Decreto 50/81, Artículo 43 Decreto No. 1014/78 y Artículo 135 Decreto 2464/70).

 

c. Sustitución de la pensión a beneficiarios del pensionado fallecido, en los términos que adelante se establecen. (Ver: Parg del Artículo 7o de la Ley 4/76 y Decreto 1848/69)

 

ARTICULO 15. ASISTENCIA MEDICA. Los empleados públicos y trabajadores oficiales en servicio tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les suministre atención médica, quirúrgica, obstétrica, de laboratorio, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.

 

PARAGRAFO. La atención obstétrica comprende:

 

a. Atención prenatal, parto y puerperio, y b. Atención pediátrica para sus hijos hasta los seis meses de edad.

 

ARTICULO 16. <>. La respectiva entidad de previsión social prestará asistencia médica por maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, y asistencia pediátrica a los hijos de éstas hasta los seis meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales. Esta obligación se irá haciendo efectiva progresivamente, teniendo en cuenta los medios y el personal disponibles, y conforme a las disposiciones que dicte el Gobierno. (Ver Artículo 42 Decreto 1848/69 y Artículos 54, 55 Decreto 1045/78)

 

ARTICULO 17. <>. Los empleados públicos y trabajadores oficiales están obligados a someterse a los reglamentos de la entidad de previsión.

 

El incumplimiento injustificado de esta obligación exonera a la entidad de la prestación o prestaciones que con la infracción del reglamento se relacionen.

 

ARTICULO 18. AUXILIO POR ENFERMEDAD. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad, los empleados o trabajadores tendrán derecho a que la respectiva entidad de previsión social les pague, durante el tiempo de la enfermedad, las siguientes remuneraciones:

 

a. Cuando la enfermedad fuere profesional, el sueldo o salario completo durante ciento ochenta (180) días; y

 

b. Cuando la enfermedad no fuere profesional, las dos terceras (2/3) partes del sueldo o salario durante los primeros noventa (90) días, y la mitad del mismo por los noventa (90) días siguientes. (Ver Decreto 819/89)

 

PARAGRAFO. La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de servicio.

 

Cuando la incapacidad exceda de ciento ochenta (180) días, el empleado o trabajador será retirado del servicio, y tendrá derecho a las prestaciones económicas y asistenciales que este Decreto determina. (Ver Artículo 20 Decreto-ley 2400/68; Artículos 8o a 18 Decreto 1848/69 Artículo 60, 70 y 71 Decreto 1950/73; Decreto 819/89).

 

ARTICULO 19. AUXILIO DE MATERNIDAD. La empleada o trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho semanas, pagadera por la respectiva entidad de previsión social, en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

 

Si se trata de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor. (Ver Ley 69/88 Artículo 20 Decreto-Ley 2400/68; Artículos 34 a 97 Decreto 1848/69; Artículo 70 Decreto 1950/73; Artículo 37 Decreto 1045/78 )

 

ARTICULO 20. <>. La afiliada que en el curso del embarazo sufra aborto tiene derecho a una licencia remunerada de dos (2) a cuatro (4) semanas, conforme a la prescripción médica. (Ver Artículo 33 a 42 Decreto 1848/69; Artículo 39 Decreto 1045/78)

 

ARTICULO 21. PROHIBICION DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada, y mediante autorización del Inspector del Trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del Jefe del respectivo organismo si es empleada.

 

Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en el inciso anterior sin las formalidades que el mismo establece. En este caso, la empleada o trabajadora tiene derecho a que la entidad donde trabaja le pague una indemnización equivalente a los salarios o sueldos de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su situación legal o contractual y, además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado, si no lo ha tomado. (Ver Artículos 39, 40 y 41 Decreto 1848/69)

 

ARTICULO 22. INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. En caso de incapacidad permanente parcial de un respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes, ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo. (Ver Artículos 13 y SS Decreto-Ley 1848/69)

 

ARTICULO 23. PENSION DE INVALIDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75% da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así:

 

a. El cincuenta por ciento (50%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

 

b. Del setenta y cinco por ciento (75%) cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%;

 

c. El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

 

PARAGRAFO. La pensión de invalidez excluye la indemnización. (Ver Artículos 18, 23, 61, 63 Decreto 1848/69 y Decreto 3139/68 es aplicable al personal civil al servicio del ramo de la Defensa)

 

ARTICULO 24. <>. El afiliado que se invalide tiene derecho a que se le procure rehabilitación. (Ver Artículo 66 Decreto 1848; Artículo 7o Decreto 1045/78 y Decreto 947/70)

 

ARTICULO 25. <>. La calificación de la invalidez se hará por las autoridades médicas del respectivo organismo obligado al pago de la pensión. (Ver Ley 33/85 Artículo 62 Decreto 1848/69 y Artículo 25)

 

ARTICULO 26. <>. La entidad que pague la pensión de invalidez podrá ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación. No se devengará la pensión mientras dure la mora injustificada del inválido en someterse a la revisión. (Ver Artículos 60 a 67 Decreto 1848/69)

 

ARTICULO 27. <>. (Deroga Artículo 25 Ley 33/85).

 

PARAGRAFO 1o. (Sustituido Parg 1o Artículo 1o Ley 33/85).

 

PARAGRAFO 2o. (Sustituido Parg 2o Artículo 1o Ley 33/85).

 

PARAGRAFO 3o. (Sustituido inciso 2o Parg 2o Artículo 1o Ley 33/85).

 

ARTICULO 28. <>. (Deroga. Artículo 25 Ley 33/85).

 

ARTICULO 29. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. A partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado público o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 años y no reúna los requisitos necesarios para tener derecho a pensión de jubilación o invalidez, tendrá derecho a una pensión de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsión equivalente al veinte por ciento (20%) de su último sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia. Esta pensión podrá ser inferior al mínimo legal. (Ver Ley 4o/76, Artículos 81 a 92 Decreto 1848/69 y Artículos 25 y SS Decreto No. 2400/68; Artículo 81 Decreto No. 1042/78; Artículos 44 y SS Decreto No. 1045/78 y Artículos 105 y SS Decreto No. 1950/73).

 

ARTICULO 30. <>. (Sustituido Artículo 2o Ley 71/88).

 

ARTICULO 31. <>. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por las más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

 

ARTICULO 32. REVISION DE PENSIONES. El Gobierno organizará, vinculado al Departamento Administrativo del Servicio Civil, un Comité encargado de efectuar los estudios necesarios para que, mediante su revisión las pensiones cumplan su finalidad social, y de elaborar los proyectos de ley que el Gobierno someterá a consideración del Congreso e indicará los recursos con que se cubrirá el monto de los ajustes que los respectivos proyectos prevean.

 

ARTICULO 33. <>. Las pensiones de jubilación, invalidez o de retiro por vejez de los empleados públicos y trabajadores oficiales son compatibles con las cesantías.

 

ARTICULO 34. SEGURO POR MUERTE. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar, se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así:

 

1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. (Ver Ley 29/82)

 

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

 

3. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. (Ver Ley 29/82)

 

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad para los hijos naturales. (Ver Ley 29/82)

 

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. (Ver Ley 29/82)

 

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia. (Ver Artículos 28, 52, 53 y 58 Decreto 1848/69 y Artículo 47 Decreto 1045/78)

 

ARTICULO 35. <>. En caso de muerte de un empleado público o trabajador oficial en servicio, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo anterior, tienen derecho a que por la respectiva entidad de previsión se les pague una compensación equivalente a doce (12) meses del último sueldo devengado por el causante; si la muerte ocurriere por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la compensación será de veinticuatro (24) meses del ultimo sueldo devengado.

 

Además, tendrán derecho los beneficiarios, al pago de la cesantía que le hubiere correspondido al causante. (Ver Artículo 52 Decreto 1848/69)

 

ARTICULO 36. <>. (Modifica. Artículo 19 Decreto 434/71).

 

ARTICULO 37. PRESTACIONES PARA PENSIONADOS. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

 

Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión. (Ver Ley 4a/76, Ley 69/88, Artículo 90 Decreto 1848/69, Artículo 1o Artículo 4o del Decreto 386/81 ).

 

ARTICULO 38. AUXILIO FUNERARIO PARA PENSIONADO. (Modifica Artículo 6o Ley 4a/76) (Ver Ley 69/88).

 

ARTICULO 39. SUSTITUCION DE PENSION. (Modifica. Artículo 20 Decreto 434/71 y Artículo 47 Decreto 1045/78).

 

 

 

CAPITULO III.

DISPOSICIONES VARIAS

 

 

ARTICULO 40. SUBSIDIO FAMILIAR. El Subsidio Familiar a partir del segundo semestre de 1968, será equivalente a treinta pesos ($ 30.00) mensuales, para cada hijo, sin que el total pueda exceder de ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales, para cada empleado o trabajador.

 

El pago del Subsidio correspondiente al segundo semestre de 1968 y al año de 1969, se cubrirá durante las vigencias de 1970 y 1971.

 

Las comisiones de que trata el artículo 1o. del presente Decreto estudiarán la transformación del Subsidio Familiar en un seguro de enfermedad y maternidad para el cónyuge e hijos del empleado público o trabajador oficial, recomendarán la forma de establecerlo y la proporción en que deberán hacerse a la entidad aseguradora los aportes del Estado y del beneficiario. (Ver Ley 21/82; Ley 31/84, Artículo 100 Decreto 1848/69 y Decreto No. 389/85)

 

ARTICULO 41. <>. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

 

ARTICULO 42. <>. Las demandadas que se ventilen ante las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo o Laboral, por conflictos relacionados con la aplicación de este Decreto, serán notificadas personalmente a los Gerentes o Directores de las entidades encargadas de pagar o servir las prestaciones que en este Decreto se señalan, quienes podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que en estos casos corresponden a los agentes del Ministerio Público. (Ver Artículo 104 Decreto 1848/69)

 

ARTICULO 43. <>. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

 

PUBLIQUESE, EJECUTESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 26 de Diciembre de 1968

 

 

 

 

CARLOS LLERAS RESTREPO

 

 

 

 

CARLOS AUGUSTO NORIEGA

Ministro de Gobierno

 

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

FERNANDO HINESTROSA

Ministro de Justicia

 

 

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

 

GENERAL GERARDO AYERBE CHAUX

Ministro de Defensa Nacional

 

 

ENRIQUE PEÑALOSA CAMARGO

Ministro de Agricultura

 

 

JOHN AGUDELO RIOS

Ministro del Trabajo

 

 

ANTONIO ORDOÑEZ PLAJA

Ministro de Salud Pública

 

 

HERNANDO GOMEZ OTALORA

Ministro de Desarrollo Económico

 

 

CARLOS GUSTAVO ARRIETA

Ministro de Minas y Petróleos

 

 

OCTAVIO ARIZMENDI POSADA

Ministro de Educación Nacional

 

 

NELLY TURBAY DE MUÑOZ

Ministro de Comunicaciones

 

 

BERNARDO GARCES CORDOBA

Ministro de Obras Públicas

 

 

LIBARDO LOZANO GUERRERO

Secretario General, Jefe del Departamento

Administrativo de la Presidencia

 

 

RENE VAN MERBEEKE RESTREPO

Jefe del Departamento Administrativo

de Aeronáutica Civil

 

 

EDGAR GUTIERREZ CASTRO

Jefe del Departamento Administrativo

de Planeación General

 

 

LUIS ETILIO LEIVA

Jefe del Departamento Administrativo

de Seguridad

 

 

ELISA RONCALLO DE ROSADO

Jefe del Departamento Administrativo

de Servicios Generales

 

 

DELINA GUARIN DE VIZCAYA

Jefe del Departamento Administrativo

del Servicio Civil

 

 

ERNESTO ROJAS MORALES

Jefe del Departamento Administrativo

Nacional de Estadística.

 

 

NOTA: (El presente Decreto fue Reglamentado Mediante Decreto No. 819/89).