por el cual se reglamenta el decreto 3135 de 1968.
El presidente de la república de Colombia, en
ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la
Constitución Nacional, subrogado por el artículo 41 del acto legislativo número
1 de 1968,
DECRETA:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1o.- Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se
denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan
al servicio de los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas
especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de
economía mixta, definidos en los artículos 5o., 6o. y 8o. del decreto legislativo
1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a
la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por
un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se
halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria,
se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de
trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 5o.
Art. 2o.- Empleados públicos. 1. Las personas que
prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
especiales, son empleados públicos.
Inc.
2o.- Anulado por el Consejo de Estado. Sent., 16 de julio de 1971, t. LXXXI,
núms. 431-432,
p. 79.
Art. 3o.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores
oficiales los siguientes:
a) Los que prestan sus servicios a las entidades
señaladas en el inciso 1 del artículo 1o. de este decreto, en la construcción y
sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de
confianza que labore en dichas obras; y
b) Los que prestan sus servicios en establecimientos
públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas
industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, con
excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de
dichas entidades.
Art. 4o.- Personal directivo y de confianza.
Definición. Por personal directivo y de confianza se entiende el que reemplaza
al empleador frente a los demás empleados a su cargo, sustituyendo a aquel en
sus facultades directivas, de mando y de organización.
Art. 5o.- Clasificación de empleados oficiales. En
los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o
comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el
literal b del artículo 3o., se hará la clasificación correspondiente de los
empleados públicos y de los trabajadores oficiales de esas entidades, conforme
a las reglas del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968 y de este decreto.
Art. 6o.- Contrato de trabajo. 1. El contrato de los
trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa
oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas
legales que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo y demás
disposiciones que lo adicionan y reforman.
En dicho contrato se hará constar la fecha desde la
cual viene prestando sus servicios el trabajador.
2. El mencionado contrato se escribirá por
triplicado, con la siguiente destinación: un ejemplar para el empleador, otro
para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la
cual quede afiliado el trabajador oficial.
3. Los expresados contratos de trabajo serán
redactados por el departamento legal de cada una de las entidades a que se
refiere este decreto, con arreglo a las modalidades especiales de cada
servicio.
4. En casos excepcionales, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social elaborará el modelo respectivo, a petición de cualquiera de
esas entidades, la que deberá enviar todos los antecedentes necesarios para el
fin indicado.
CAPITULO II
APLICACION DE ESTE DECRETO
Art. 7o.- Regla general. 1. Las normas de este decreto y del
decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los
empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público,
mientras la ley no disponga otra cosa.
2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de
garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y
limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos
mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las
convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de
conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del
trabajo.
CAPITULO III
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
Art. 8o.- Definición. Se entiende por enfermedad no
profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que
sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la
actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes
de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el
trabajo.
Art. 9o.- Prestaciones. En caso de incapacidad
comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados
públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes
prestaciones:
a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio
en dinero, hasta por el termino máximo de ciento ochenta (180) días, que se
liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a
razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros
noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los
noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongare; y
b) Asistencial, que consiste en la prestación de
servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios,
a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere
necesario.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 18.
Art. 10.- Efectividad de las prestaciones.
1. La prestación económica mencionada en el literal a
del artículo 9o. de este decreto, se pagará así:
a) Si la correspondiente entidad nominadora designa
un empleado para que remplace interinamente al titular, durante el tiempo en
que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por
enfermedad no profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad
de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, y
b) En el evento de que no se designe remplazo al
empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación
económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el
respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados
para los pagos de dichos salarios.
2. La prestación asistencial expresada en el literal
b del artículo 9o. de este decreto, se suministrará por la entidad de previsión
social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.
Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de
previsión, dicha prestación asistencial será suministrada directamente por el
servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora.
A falta de dicho servicio médico, esta prestación se
suministrará por intermedio de la institución que la entidad empleadora deberá
contratar para tal efecto.
Parágrafo.- Si la incapacidad para trabajar no
excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el
empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el artículo 21 del
decreto 2400 de 1968.
CAPITULO IV
ENFERMEDAD PROFESIONAL
Art. 11.- Definición. Se entiende por enfermedad
profesional todo estado patológico que sobrevenga paulatinamente como
consecuencia inevitable, obligada y necesaria de la clase de trabajo
desempeñado por el empleado oficial, o del medio en que se haya desarrollado su
labor, determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
Parágrafo.- No se considera como enfermedad
profesional, la enfermedad de trabajo, estado patológico que puede sobrevenir
cualesquiera sean las circunstancias de vida del individuo, pero que hace su
aparición con más facilidad en los empleados que desempeñan determinados
oficios o profesiones, que por sus características específicas propias
disminuyen las defensas orgánicas y coadyuvan a la manifestación de la
enfermedad.
La enfermedad de trabajo se considera, para los
efectos legales, como no profesional.
Art 12.- Tabla de enfermedades profesionales. La
tabla de enfermedades profesionales adoptada por el artículo 201 del Código
Sustantivo del Trabajo, se aplicará a los empleados oficiales, en todos los casos
a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Parágrafo.- Las enfermedades profesionales no
comprendidas en la mencionada tabla serán calificadas en cada caso por el
servicio médico especializado de la entidad de previsión a la cual esté
afiliado el empleado oficial, pero podrá revisarse a solicitud del empleado
oficial por la Sección de Medicina del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, en caso de controversia judicial sobre la calificación.
Art. 13.- Consecuencias de la enfermedad profesional.
Para los efectos de las prestaciones a que haya lugar, se considera que la
enfermedad profesional puede generar las siguientes consecuencias:
a) Incapacidad temporal, cuando el empleado no puede
desempeñar sus labores por algún tiempo y recobra su capacidad normal de
trabajo después del respectivo tratamiento médico.
b) Incapacidad permanente parcial, cuando el empleado
sufre una disminución definitiva pero solamente parcial de su capacidad de
trabajo.
c) Incapacidad permanente total, cuando el empleado
queda inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad
habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba ordinariamente
d) Gran invalidez, cuando el empleado oficial no
solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino
que tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones
esenciales de la vida; y
e) La muerte del empleado.
Art. 14.- Prestaciones que genera la enfermedad
profesional. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por
enfermedad profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales
tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio
en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días de
incapacidad comprobada para trabajar, equivalente a la totalidad del último
salario mensual devengado por el incapacitado, o del último promedio mensual,
si se tratare de salario variable; y
b) Asistencial, que consiste en la prestación de
servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios,
a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere
necesario, incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones,
fisioterapia, suministro de aparatos de ortopedia y prótesis, si todo ello
fuere necesario.
Art. 15.- Efectividad de las prestaciones. 1. La
prestación económica mencionada en el literal a del artículo 14 de este
decreto, se pagará así:
a) Si la correspondiente entidad nominadora designa
un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en
que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por
enfermedad profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de
previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar,
dentro de los períodos reguladores del pago del salario.
b) En el evento de que no se designe remplazo al
empleado incapacitado para trabajar, se pagará la mencionada prestación
económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el
respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, en las fechas señaladas para
el pago de esos salarios.
2. La prestación asistencial expresada en el literal
b del artículo 14 de este decreto, se suministrará por la entidad de previsión
social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado. En defecto de dicha
afiliación, será suministrada directamente por la entidad o empresa oficial
empleadora, o por la institución que la entidad empleadora contrate para tal efecto.
Art. 16.- Indemnización por enfermedad profesional.
1. En caso de que quede al empleado incapacidad permanente parcial, como
consecuencia de la enfermedad profesional, tiene derecho a una indemnización
proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base en el salario devengado
y que no será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses del
referido salario.
2. Dicha indemnización se fijará de acuerdo con el
grado de incapacidad, que será determinado por el servicio médico especializado
de la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado y se pagará con
aplicación de las tablas de valuación de incapacidades a que se refieren los
artículos 204, literal b, 209 y 210 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conc.: Art. 52.
Art. 17.- Efectividad de la indemnización. La
indemnización a que se refiere el artículo 16 de este decreto, por incapacidad
permanente parcial de trabajo, será cubierta por la institución de previsión
social a la cual esté afiliado el empleado, y en defecto de dicha afiliación,
se pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después del
señalamiento de la incapacidad.
Art. 18.- Excepciones. 1. No habrá lugar al pago de
la indemnización establecida en el artículo 16, en el evento de que se cause en
favor del empleado el derecho a la pensión de invalidez a que se refiere el
capítulo XII de este decreto.
CAPITULO V
ACCIDENTE DE TRABAJO
Art. 19.- Definición. Se entiende por accidente de
trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo y que produzca al empleado oficial una lesión orgánica o
perturbación funcional permanente o pasajera, siempre que no haya sido
provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.
Art. 20.- Consecuencias del accidente de trabajo.
Para los efectos de las prestaciones a que haya lugar, se considera que el
accidente de trabajo puede ocasionar las siguientes consecuencias:
a) Incapacidad temporal, cuando el empleado no puede
desempeñar sus labores por algún tiempo y con el tratamiento médico recupera su
capacidad normal de trabajo.
b) Incapacidad permanente parcial, cuando el empleado
sufre una disminución definitiva pero solamente parcial de su capacidad de
trabajo.
c) Incapacidad permanente total, cuando el empleado
queda inhabilitado para desempeñar la labor que constituía su actividad
habitual ordinaria o la profesional a que se dedicaba ordinariamente.
d) Gran invalidez, cuando el empleado oficial no
solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino
que tiene que ser ayudado por otra persona para realizar las funciones
esenciales de la vida; y
e) La muerte del empleado.
Art. 21.- Prestaciones a que da lugar el accidente de
trabajo. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, ocasionada por
accidente de trabajo, los empleados públicos y los trabajadores oficiales
tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a) Económica, que consiste en el pago de un subsidio
en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días de
incapacidad comprobada para trabajar, equivalente a la totalidad del último
salario mensual devengado por el incapacitado.
b) Asistencial, que consiste en la prestación de
servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios,
a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere
necesario, incluso radiografías, consulta de especialistas, transfusiones,
fisioterapia, suministro de aparatos de ortopedia y prótesis, si todo ello
fuere necesario; y
c) Indemnizatoria, en proporción al daño sufrido.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 22.
Art. 22.- Efectividad de las prestaciones. 1. La
prestación económica mencionada en el literal a del artículo 21 de este
decreto, se pagará así:
a) Si la correspondiente entidad nominadora designa
un empleado para que remplace interinamente al titular, durante el tiempo en
que este permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por
accidente de trabajo, dicha prestación económica se pagará por la entidad de
previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar, en
los mismos períodos que se paguen sus salarios; y
b) Si no se designa remplazo al empleado incapacitado
para trabajar, se pagará la mencionada prestación económica por la entidad
empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto
para cubrir sus salarios, en los mismos períodos señalados en el literal
anterior.
2. La prestación asistencial señalada en el literal b
del artículo 21 de este decreto, se suministrará por la entidad de previsión
social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado. Si no estuviere
afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial se
suministrará directamente por la entidad o empresa oficial empleadora, o por la
institución que esta contrate para tal fin.
Art. 23.- Indemnización por accidente de trabajo. 1.
En caso de incapacidad permanente parcial, como consecuencia del accidente de
trabajo, el empleado oficial tiene derecho a una indemnización proporcional al
daño sufrido, que se liquidará con base en el salario devengado y que no será
inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario.
2. Dicha indemnización se fijará de acuerdo con la
tabla de valuación de incapacidades establecida en el artículo 209 del Código
Sustantivo del Trabajo y con aplicación de las reglas señaladas en el artículo
210 del citado Código.
3. En caso de incapacidad permanente total o de gran
invalidez, el empleado tendrá derecho a la pensión de invalidez reglamentada en
el capítulo XII.
Conc.: Art. 52.
Art. 24.- Efectividad de la indemnización. La
indemnización a que se refiere el artículo 23 de este decreto, por la
disminución de la capacidad permanente parcial de trabajo, será cubierta por la
entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado, y en defecto
de esta, se pagará por la entidad o empresa empleadora, inmediatamente después
que se haga el señalamiento de la incapacidad correspondiente.
Art. 25.- Excepciones. 1. No habrá lugar al pago de
la indemnización establecida en el artículo 23, en el evento de que se cause en
favor del empleado el derecho a la pensión de invalidez a que se refiere el
capítulo XII de este decreto.
2. Tampoco habrá lugar al reconocimiento y pago de la
referida indemnización en el caso de accidente de trabado se haya producido por
culpa grave o intencional de la víctima, o provocación deliberada o intencional
suya.
CAPITULO Vl
DISPOSICIONES COMUNES A LA ENFERMEDAD NO PROFESIONAL,
PROFESIONAL, Y AL ACCIDENTE DE TRABAJO
Art. 26.- Oposición del empleado a la prestación
asistencial. El empleado oficial que sin justa causa rechace la prestación
asistencial a que se refiere el literal b de los artículos 14 y 21 de este
decreto, perderá el derecho a la prestación económica señalada en el literal a
de las citadas normas legales, por la incapacidad que sobrevenga como
consecuencia de dicho rechazo.
Art. 27.- Prestación en los casos de incapacidad
permanente total. Si como consecuencia de enfermedad no profesional, profesional
o de accidente de trabajo el empleado oficial quedare totalmente inhabilitado
para desempeñar la labor que constituía su actividad habitual ordinaria o la
profesional a que se dedicaba, tendrá derecho a la pensión de invalidez,
reglamentada en el capítulo XII de este decreto.
Art. 28.- Prestación en el caso de muerte. Si el
empleado oficial falleciere como consecuencia de enfermedad profesional o de
accidente de trabajo, sus beneficiarios, si los hubiere conforme a la ley,
tendrán derecho a percibir, a titulo de indemnización, el seguro por muerte,
reglamentado en el capítulo X de este decreto, siempre que el deceso se
produzca dentro de los términos legales señalados en dicho capítulo.
Art. 29.- Estado de salud anterior. La existencia de
entidades patológicas anteriores a la enfermedad profesional o al accidente de
trabajo, como idiosincrasia, taras, discracias, intoxicaciones, enfermedades
crónicas, etc., no son causas para la exoneración o disminución de las
prestaciones que generan los mencionados infortunios de trabajo.
Art. 30.- Revisión de la incapacidad permanente
parcial. 1. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del
accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, el empleado
oficial tiene derecho a solicitar que se revise la calificación de la
incapacidad permanente parcial, con base en la cual se haya reconocido y pagado
la indemnización correspondiente, en caso de que la incapacidad se haya
agravado y con la finalidad de que se mejore cuantitativamente la
indemnización, con el valor de la diferencia entre lo pagado por tal concepto y
lo que valga la incapacidad revisada en la forma establecida en este artículo.
2. Excepción.- No habrá lugar a la revisión
expresada, en el caso de que se haya reconocido pensión de invalidez al
empleado oficial, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad
profesional a que se refiere el presente artículo.
Art. 31.- Efectos de la licencia por incapacidad para
trabajar. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o
accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de
las prestaciones establecidas por la ley en consideración a dicho factor, como
vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.
Art. 32.- Despido por incapacidad para trabajar.
Cuando la incapacidad para trabajar, ocasionada por enfermedad no profesional,
profesional y accidente de trabajo, sobrepase del término de ciento ochenta
(180) días, el empleado oficial podrá ser retirado del servicio con fundamento
en dicha causal, sin perjuicio de las prestaciones e indemnizaciones a que
tenga derecho, con sujeción a las normas legales pertinentes.
CAPITULO VII
AUXILIO DE MATERNIDAD
Art. 33.- Licencia remunerada. Toda empleada oficial
que se halle en estado de embarazo tiene derecho, en la época del parto, a una
licencia remunerada por el término de ocho (8) semanas.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 19.
Art. 34.- Caso de aborto. La empleada oficial que en
el curso del embarazo sufra un aborto, tiene derecho a una licencia remunerada
por el término máximo de cuatro (4) semanas.
Art. 35.- Prestaciones. En caso de maternidad, las
empleadas oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a) Económica, que consiste en el pago del último
salario asignado, durante el término de la licencia remunerada a que se
refieren los dos artículos anteriores.
Si el salario fuere variable, esta prestación se
pagará con base en el salario promedio mensual devengado por la empleada en el
último año de servicios inmediatamente anterior a la licencia, o en todo el
tiempo servido, si fuere inferior a un (1) año; y
b) Asistencial, que consiste en la prestación de
servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio, obstétricos y
hospitalarios a que hubiere lugar, sin limitación alguna.
Art. 36.- Efectividad de las prestaciones. 1. La
prestación económica mencionada en el literal a del artículo 35 de este
decreto, se pagará así:
a) Si la correspondiente entidad nominadora designa
una empleada para que remplace interinamente a la titular, durante el tiempo de
la licencia remunerada por maternidad, dicha prestación económica se pagará por
la entidad de previsión a que se halle afiliada la empleada que goza de la
licencia mencionada, en los períodos reguladores del pago de su salario.
b) Si no se designa remplazo a la empleada que goza
de la licencia remunerada por maternidad, se pagará la expresada prestación
económica por la entidad o empresa oficial empleadora, con imputación a la
partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, dentro
del término señalado en el literal anterior.
2. La prestación asistencial indicada en el literal b
del artículo 35 de este decreto, se suministrará por la entidad de previsión
social a la cual esté afiliada la empleada que goza de la licencia por
maternidad.
Si no estuviere afiliada a ninguna entidad de
previsión, esta prestación será suministrada directamente por el servicio
médico de la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que
esta contrate para tal fin.
Art. 37.- Iniciación de la licencia. La licencia
remunerada por maternidad debe concederse a la empleada desde la fecha en que
el servicio médico respectivo lo indique, para lo cual le expedirá el
certificado correspondiente.
Art. 38.- Efectos jurídicos de la licencia por
maternidad. La Licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios
para computar las prestaciones que la ley establece en atención a dicho factor,
como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de
jubilación.
Art. 39.- Prohibición de despido. 1. Ninguna empleada
oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia.
2. Durante el embarazo y los tres (3) meses
subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el
retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización
expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector del trabajo,
cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.
Si la empleada oficial estuviere vinculada por una
relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada
de la correspondiente entidad nominadora.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 21.
Art. 40.- Presunción de despido por embarazo. Se
presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,
cuando tiene lugar dentro de los períodos señalados en el artículo anterior y
sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal.
Art. 41.- Indemnización por despido. 1. En el caso de
despido sin el lleno de los requisitos exigidos en el inciso 2 del artículo 39
de este decreto, la empleada oficial tiene derecho a que la entidad,
establecimiento o empresa donde prestaba sus servicios, le pague lo siguiente:
a) Una indemnización equivalente al salario de
sesenta (60) días, que se liquidará con base en el último salario devengado por
la empleada; y
b) La suma de dinero correspondiente a la licencia
remunerada de ocho (8) semanas, si el despido impide el goce de dicha licencia.
2. Lo dispuesto en los literales anteriores es sin
perjuicio de las demás indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar,
conforme al vínculo jurídico existente con la empleada oficial al tiempo de su
despido, y a lo que dispone el artículo 8o. de la ley 73 de 1966.
Art. 42.- Asistencia médica para la esposa e hijos
del empleado. 1. La entidad de previsión social a la cual esté afiliado el
empleado oficial, suministrará también asistencia médica por la maternidad a la
esposa o compañera permanente del afiliado, lo mismo que asistencia pediátrica
a los hijos de estas, hasta los seis (6) meses de edad, mediante el pago de
tarifas económicas especiales.
2. Las entidades de previsión social de carácter
nacional señalarán, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de
la vigencia de este decreto, las tarifas económicas especiales para la
prestación de los servicios asistenciales a que se refiere el inciso anterior.
3. Dentro de los (6) meses siguientes a la vigencia
del presente decreto, el gobierno nacional señalará el orden de prelación que
deben observar las citadas entidades para la prestación de los mencionados
servicios asistenciales.
CAPITULO VIII
VACACIONES REMUNERADAS
Art. 43.- Derecho a vacaciones. 1. Tanto los
empleados públicos como los trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15)
días hábiles de vacaciones por cada año de servicios.
2. El personal científico que trabaje al servicio de
campañas antituberculosas, así como los que laboren en el manejo y aplicación
de rayos X y sus ayudantes, tienen derecho a quince (15) días hábiles de
vacaciones por cada seis (6) meses de servicios.
3. Los trabajadores oficiales ocupados en la
construcción y sostenimiento de las obras públicas, tienen derecho a vacaciones
proporcionales por las fracciones de año, cuando no alcancen a completar un año
de servicios.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 8o.
Art. 44.- Cómputo del tiempo de servicios. 1. Para
los efectos de las vacaciones remuneradas, no se considera interrumpido el
tiempo de servicios, en los casos de suspensión de labores motivada por
enfermedad, hasta por ciento ochenta (180) días, accidente de trabajo, hasta
por el mismo término de incapacidad, licencia por maternidad, goce de vacaciones
remuneradas, cumplimiento de funciones públicas de forzosa aceptación,
licencias y permisos obligatorios.
2. En los demás casos de suspensión de labores, no
previstos en el presente artículo, se descontará el tiempo en que el empleado
oficial deje de prestar sus servicios, para efectos del cómputo del tiempo de
servicios requerido para el goce de vacaciones remuneradas.
Art. 45.- Goce de las vacaciones. Causado el
correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien
corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año
siguiente a la fecha en que se cause el derecho.
Art. 46.- Acumulación de vacaciones. 1. Las
vacaciones no son acumulables sino en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de labores técnicas, de confianza
o de manejo, para las cuales sea especialmente difícil remplazar al empleado
por corto tiempo; y
b) Cuando se trate de empleados que prestan sus
servicios en lugares distantes de la residencia de sus familiares.
2. La acumulación debe decretarse por medio de
resolución motivada, cuando fuere el caso, conforme a lo dispuesto en este
artículo. De ello se dejará la correspondiente constancia en la respectiva hoja
de vida del empleado o del trabajador oficial.
Parágrafo.- La acumulación solamente puede hacerse
por las vacaciones correspondientes a dos (2) años de servicios y su goce debe
decretarse dentro del año siguiente.
Cuando no se hiciere uso de las vacaciones causadas y
decretadas, o el empleado no las solicitare dentro de los treinta (30) días siguientes
al vencimiento de la fecha en que deben ser ordenadas, comenzará a correr el
término de prescripción de las mismas.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 10.
Art. 47.- Prohibición de compensarlas en dinero. Se
prohibe compensar las vacaciones en dinero, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo
estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, o en el
funcionamiento de la empresa oficial, evento en el cual puede autorizarse su
compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un (1) año
solamente.
b) Cuando el empleado público o trabajador oficial
quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las
vacaciones causadas hasta entonces; y
c) Si el empleado público quedare retirado del
servicio por causas distintas de mala conducta y le faltaren quince (15) días o
menos para cumplir un año de servicios, tiene derecho a que se le reconozcan y
compensen en dinero las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un
(1) año completo de servicios.
En estos casos, la liquidación y pago correspondiente
se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no
implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se
compensen en dinero.
Art. 48.- El valor correspondiente a las vacaciones
que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado
oficial al tiempo de gozar de ellas.
Parágrafo.- El mencionado pago deberá efectuarse por
su cuantía total y con una antelación no menor a cinco (5) días, contados desde
la fecha señalada para iniciar el goce de las vacaciones, con el fin de que el
empleado pueda organizar con la anticipación suficiente su plan de descanso.
Art. 49.- Interrupción de las vacaciones. Cuando ocurra
interrupción justificada en el goce de las vacaciones, una vez iniciadas, el
beneficiario tiene derecho a reanudarlas por un tiempo igual al de la
interrupción, desde la nueva fecha que oportunamente se señalará para tal fin,
en la misma forma expresada en el artículo 45 de este decreto.
Art. 50.- Exclusiones. Las vacaciones
correspondientes a los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio
público y subalternos, lo mismo que los del ramo docente, no se rigen por este
decreto, sino por las reglamentaciones especiales que regulan la materia, con
relación a dichos empleados Oficiales.
CAPITULO IX
PRIMA DE NAVIDAD
Art. 51.- Derecho a la prima de navidad. 1. Todos los
empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de
navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo
desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la
primera quincena del mes de diciembre.
2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no
hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada
prima de navidad en proporción al tiempo servido, a razón de una doceava parte
por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el
último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.
Parágrafo.- 1. Quedan excluídos del derecho a la
prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y
trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos,
empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta,
que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales
y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía
igual o superior, cualesquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al
efecto en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo
1o. del decreto 3148 del mismo año citado.
2. Si el valor de la prima mencionada fuere inferior
al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al
empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que
resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta.
Conc.:
Decreto. 3135 de 1968, art. 11.
CAPITULO X
SEGURO POR MUERTE
Art. 52.- Valor del seguro. 1. Todo empleado oficial
en servicio goza de un seguro por muerte, equivalente a doce (12) mensualidades
del último salario devengado.
2. El valor de dicho seguro será equivalente a
veinticuatro (24) mensualidades del último salario devengado, en el evento de
que el empleado oficial fallezca como consecuencia de accidente de trabajo o
enfermedad profesional y excluye la indemnización a que se refieren los
artículos 16 y 23, a menos que el accidente o la enfermedad profesional se
hayan ocasionado por culpa imputable a la entidad o empresa empleadora, en cuyo
caso habrá lugar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Si
prosperare esta indemnización, se descontará de su cuantía el valor de las
prestaciones e indemnizaciones en dinero pagadas en razón de los expresados
infortunios de trabajo.
Art. 53.- Derecho al seguro por muerte. En caso de
fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos
tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el
artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución:
1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra
mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido. Cada uno de
los hijos naturales lleva la mitad de lo que le corresponda a cada uno de los
hijos legítimos.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos
naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes
iguales.
3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde
a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos
legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres
legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos
naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor
del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas
indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí,
el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de diez y ocho (18) años y
a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas
demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia.
En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
Parágrafo.- La entidad o empresa oficial a cuyo cargo
esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas
presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral
seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 34.
Art. 54.- Efectividad del seguro. 1. El seguro por
muerte a que se refiere este capítulo será satisfecho por la entidad de
previsión social a la cual estuvo afiliado el empleado oficial al tiempo de su
fallecimiento, dentro de los tres (3) meses siguientes, a partir de la fecha en
que se ordena el reconocimiento y pago correspondiente.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a
ninguna entidad de previsión social al tiempo de su fallecimiento, el seguro
por muerte se pagará directamente por la entidad, establecimiento o empresa
oficial a la cual prestaba sus servicios el causante, dentro del mismo término
señalado en el inciso anterior.
Art. 55.- Tiempo a que se extiende la protección del
seguro. El seguro por muerte ampara al empleado oficial durante la vigencia de
su relación jurídica con la entidad, establecimiento o empresa a la cual presta
sus servicios y se extingue a la terminación de dicho vínculo, excepto en los
siguientes casos:
a) Si la relación jurídica se extingue por despido
injusto o estando afectado el empleado por enfermedad no profesional, la
protección del seguro se extiende hasta tres (3) meses después, contados a partir
de la fecha en que termina dicha relación; y
b) Cuando la relación jurídica se extingue estando
afectado el empleado por enfermedad profesional o por accidente de trabajo, el
amparo del seguro se extiende hasta seis (6) meses después, contados a partir
de la fecha en que termina dicha relación.
Art. 56.- Trámite para el pago del seguro. 1.
Solicitado el pago del seguro por la persona o personas titulares del derecho y
demostrada su calidad de beneficiarios, conforme a la ley, la entidad,
establecimiento o empresa oficial obligado, publicará un aviso en el que
conste: el nombre del empleado oficial fallecido, el empleo que desempeñaba
últimamente, la indicación de la persona o personas que reclaman el pago del
seguro y la calidad invocada para tal efecto, con el fin de que todos los
posibles beneficiarios se presenten a reclamar.
2. Dicho aviso se publicará por dos (2) veces en un
periódico del lugar en que se tramite el pago del seguro, con un intervalo no
menor de quince (15) días entre la publicación de cada aviso.
3. Transcurrido el término de un (1) mes, contado a
partir de la fecha de la publicación del segundo aviso, la entidad obligada
efectuará el pago del correspondiente seguro, en la proporción legal, a la
persona o personas que hubieren demostrado su derecho, en el evento de que no
se suscite ninguna controversia sobre mejor derecho al pago del seguro.
Art. 57.- Controversia entre pretendidos
beneficiarios. Si se presentare controversia entre los pretendidos
beneficiarios del seguro, se suspenderá el pago hasta tanto se decida
judicialmente, por medio de sentencia ejecutoriada, a qué persona o personas
corresponde el valor del seguro.
Art. 58.- Transmisión de derechos laborales. Al
fallecimiento del empleado oficial se trasmite a sus herederos el derecho al
auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás
derechos laborales causados en favor de este y que no se hubieren satisfecho
antes de su muerte.
CAPITULO XI
AUXILIO FUNERARIO
Art. 59.- Gastos funerarios. 1. Cuando fallezca el
empleado público o trabajador oficial, que se halle en ejercicio del cargo
desempeñado, la entidad empleadora pagará directamente, con cargo a su
respectivo presupuesto, los gastos funerarios correspondientes, hasta por una
suma de dinero equivalente al último salario devengado por el empleado oficial
fallecido, sin que dicho gasto exceda de la suma de dos mil pesos ($2.000.00).
2. El pago de los referidos gastos se efectuará
mediante la presentación de los comprobantes respectivos, debidamente
autenticados, a la persona que demuestre haberlos satisfecho.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 13.
CAPITULO XII
PENSION DE INVALIDEZ
Art. 60.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial
que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho
a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.
Art. 61.- Definición. 1. Para los efectos de la
pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por
cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación
injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un
porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para
continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la
profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el
empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje
inferior al setenta y cinco por ciento (75%).
Art. 62.- Calificación de la incapacidad laboral. 1.
La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de
la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que
pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
2. En defecto de dicha afiliación esa calificación se
hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora.
3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan
servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de
Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 25.
Art. 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la
pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por
el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral,
conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así:
a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y
cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último
salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si
fuere variable.
b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco
por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión
mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario
devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
c) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco
por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del
último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio
mensual, si fuere variable.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 23.
Art. 64.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de
invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual
esté afiliado el empleado.
2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna
entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por
la entidad o empresa empleadora.
3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el
subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer
inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad.
Art. 65.- Prestación asistencial. El empleado que
goce de pensión de invalidez tiene derecho además a la asistencia médica,
farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, mientras goce de
dicha pensión, la que se suministrará por la entidad o empresa obligada al
reconocimiento y pago de la referida pensión de invalidez.
Art. 66.- Rehabilitación. El pensionado por invalidez
tiene derecho, asimismo, a que se le procure rehabilitación, en la forma que lo
indique el servicio médico de la entidad que pague la pensión de invalidez
correspondiente.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 24.
Art. 67.- Control médico del inválido. 1. Toda persona
que perciba pensión de invalidez está obligada a someterse a los exámenes
médicos periódicos que ordene la entidad pagadora de la pensión, con el fin de
que esta proceda a disminuir su cuantía, aumentarla o declarar extinguida la
pensión, si de dicho control médico resultare que la incapacidad se ha
modificado favorablemente, o se ha agravado o desaparecido.
2. En el caso de que el pensionado por invalidez se
oponga, sin razones válidas, dificulte o haga imposible el control médico a que
se refiere este artículo, se suspenderá inmediatamente el pago de la pensión de
invalidez, mientras dure la mora en someterse al expresado control médico.
CAPITULO XIII
PENSION DE JUBILACION
Art. 68.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial
que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o
discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el
artículo 1o. de este decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al
cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años
de edad, si es mujer.
Parágrafo.- Para calcular el tiempo de servicios que
da derecho a la pensión de jubilación, solamente se computarán como jornadas
completas de trabajo las de cuatro horas o más. Si las horas de trabajo
señaladas para el respectivo empleo o labor no llegan al límite mínimo
indicado, el cómputo se hará sumando las horas efectivamente laboradas y
dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga, se tomará como
el de días laborados, los cuales se adicionarán con los de descanso remunerado
y de vacaciones remuneradas.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 27.
Art. 69.- Casos de excepción. 1. La regla general del
artículo anterior no se aplica:
a) A los operadores de radio, de cable y similares
que presten sus servicios a la administración pública nacional,
establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta;
b) A los aviadores que trabajan al servicio de
empresas industriales o comerciales del Estado, o sociedades de economía mixta;
c) A los trabajadores oficiales de empresas mineras
que laboren en socavones; y
d) A los trabajadores oficiales dedicados a labores
que realicen a temperaturas anormales.
2. Todos los trabajadores oficiales indicados en los
literales anteriores tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir veinte
(20) años de servicios, continuos o discontinuos, cualquiera sea su edad.
3. Los trabajadores oficiales que hayan servido no
menos de quince (15) años continuos en las actividades señaladas en los
mencionados literales, tienen derecho a pensión de jubilación al cumplir
cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio
de la respectiva entidad, establecimiento público, empresa del Estado, o
sociedad de economía mixta.
4. Los profesionales y ayudantes de establecimientos
oficiales de carácter nacional dedicados al tratamiento de la tuberculosis,
tiene derecho a pensión de jubilación al cumplir quince (15) años de servicios
continuos, cualquiera que sea su edad.
Si el servicio ha sido discontinuo, la pensión se
causa después de veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) años de edad.
Art. 70.- Empleados con diez y ocho (18) años de
servicios. Los empleados oficiales en servicio activo que el día veintiséis
(26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia
del decreto legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido diez y ocho (18)
años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de
jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta
(50) años de edad, cualesquiera sea su sexo.
Art. 71.- Empleados retirados con veinte (20) años de
servicio. 1. Los exempleados oficiales que estaban retirados del servicio el
día 26 de diciembre de 1968 con un tiempo de servicios no menor de veinte (20)
años, laborados continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de
jubilación al cumplir los cincuenta (50) años de edad, sean varones o mujeres.
2. Dicha pensión se reconocerá y pagará con sujeción
a las normas legales que regulaban la materia al tiempo del retiro definitivo
del servicio oficial.
Art. 72.- Acumulación del tiempo de servicios. Los
servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de
derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de
economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la
pensión de jubilación. En este caso, el monto de la pensión correspondiente se
distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades,
establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
Art. 73.- Cuantía de la pensión. El valor de la
pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos
en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el
status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley
para tal fin.
Art. 74.- Pensión en caso de despido injusto. 1. El
empleado oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa
causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince
(15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos
públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter
nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido
injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en
que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
2. Si el despido injusto se produjere después de
quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tiene
derecho a la pensión al cumplir los cincuenta (50) años de edad, o desde la
fecha del despido, si entonces tiene cumplida la expresada edad.
3. Si el trabajador oficial se retirare
voluntariamente después de quince (15) años de los supradichos servicios,
tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
4. La cuantía de la pensión de jubilación, en todos
los casos citados en los incisos anteriores, será directamente proporcional al
tiempo de servicios, con relación a la que habría correspondido al trabajador
oficial en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión
plena y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el
último año de servicios.
5. La pensión a que se refiere este artículo, así
como los pensionados en cuanto a sus deberes y derechos, se regirá, en todo lo
demás, por las disposiciones pertinentes de este decreto y del decreto 3135 de
1968.
Art. 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de
jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la
entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el
tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado
del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad
de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los
requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a
ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio
oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o
empresa oficial empleadora.
3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios
a que se refiere el artículo 72 de este decreto, la entidad o empresa a cuyo
cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho
a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de
la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de
servicios en cada una de aquellas.
En este caso, se procederá con sujeción al
procedimiento señalado al efecto en el decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido
el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o.
del citado decreto la entidad obIigada a la cuota pensional no ha contestado, o
lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el
proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de
la pensión.
El expresado término comenzará a correr desde la
fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de
la pensión.
Art. 76.- Goce de la pensión. 1. La pensión de
jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al
pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio
oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada
rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de
este, ante un juez civil.
2. Si el pensionado no puede cobrar directamente la
pensión de jubilación, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación
de la primera autoridad ejecutiva del lugar de su domicilio o residencia, y
autorizar por escrito a la persona que deba recibirla en su representación,
indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identidad de esta.
Art. 77.- Incompatibilidades con el goce de la
pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la
percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público,
establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta,
cuales quiera sea la denominación que se adopte para el pago de la
contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen
las leyes y en particular el decreto 1713 de 1960 y la ley 1a. de 1963.
Art. 78.- Prohibición al jubilado de reintegrarse al
servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho
y en goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial,
en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales
y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el
artículo 29 del decreto 2400 de 1968, subrogado por el decreto 3074 del mismo
año citado.
Parágrafo.- Lo dispuesto en los artículos anteriores
no comprende a las personas que vayan a ocupar cualquiera de los siguientes
empleos: presidente de la república, ministro del despacho, jefe de
departamento administrativo, superintendente, viceministro, secretario general
de ministerio o departamento administrativo, presidente, gerente, director de
establecimientos públicos o de empresas industriales y comerciales del Estado,
miembro de misión diplomática no comprendido en la respectiva carrera y
secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este
artículo y los demás empleos que el gobierno nacional señale, conforme a la
facultad que al efecto le confiere el artículo 29 del decreto 2400 de 1968,
citado antes.
Art. 79.- Reajuste de la pensión de jubilación por
reincorporación al servicio oficial. 1. El pensionado que sea reincorporado a
cualquiera de los empleos mencionados en el parágrafo del artículo 78 de este
decreto, tiene derecho a que se le reajuste la pensión de jubilación, en la
cuantía señalada en el artículo 73, a partir de la fecha en que se separe del nuevo
empleo desempeñado, mediante reliquidación que se hará con base en el promedio
de los sueldos y primas de toda especie percibidos en el último año de
servicios, o durante todo el tiempo servido en el expresado empleo, si este
fuere inferior a un (1) año.
2. Dicho reajuste se hará y pagará por la misma
entidad de previsión social, de derecho público, establecimiento público,
empresa oficial, o sociedad de economía mixta, que reconoció y venía pagando la
pensión de jubilación.
Art. 80.- Fallecimiento del empleado con derecho a
pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el
derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla
hecho efectiva en vida, ese derecho se trasmite a las personas señaladas en el
artículo 92 de este decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad
obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante,
durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
CAPITULO XIV
PENSION DE RETIRO POR VEJEZ
Art. 81.- Derecho a la pensión. 1. Todo empleado
oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968,
sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad,
sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de
jubilación, ni hallarse en situación de invalidez, tiene derecho a pensión de
retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua
subsistencia conforme a su posición social.
2. La falta de medios propios para la congrua
subsistencia se demostrará con los siguientes medios probatorios:
a) Con dos declaraciones de testigos sobre la
carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua
subsistencia, conforme a su posición social ante un juez del trabajo, o civil,
con citación del respectivo agente del ministerio público; y
b) Con la presentación, además, de la copia auténtica
de la última declaración de renta y patrimonio del interesado, expedida por la
administración de hacienda nacional respectiva.
3. Si con posterioridad al reconocimiento de la
pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes o
rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la
entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por las sumas
pagadas indebidamente.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 29.
Art. 82.- Cuantía de la pensión. El valor mensual de
la pensión de retiro por vejez será equivalente al veinte por ciento (20%) del
último salario devengado mensualmente por el beneficiario, más el dos por
ciento (2%) del citado salario por cada año de servicios prestados continua o
discontinuamente, en entidades de derecho público, establecimientos públicos,
empresas oficiales y sociedades de economía mixta. El monto correspondiente se
distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades,
establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968 art. 30.
Art. 83.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de
retiro por vejez correspondiente, se reconocerá y pagará por la entidad de
previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial al tiempo de su
retiro del servicio por vejez.
2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna
entidad de previsión social al tiempo del mencionado retiro del servicio, el
reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa oficial que
decrete su retiro por la causal expresada.
3. La entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento
y pago de la pensión de retiro por vejez, tiene derecho a repetir contra las
entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad
proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada
una de aquellas.
4. Para los efectos contemplados en este artículo, se
aplicará el procedimiento señalado en el decreto 2921 de 1948, y si
transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el
artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional que le
corresponda no ha contestado, o lo ha hecho negativamente sin fundamento legal,
se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a decretar el reconocimiento
y a verificar el correspondiente pago.
El expresado término comenzará a correr desde la
fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la
pensión.
Art. 84.- Incompatibilidades con el goce de la
pensión. El goce de la pensión de retiro por vejez es incompatible con la
percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público,
establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta,
cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la
contraprestación del servicio, salvo los casos de excepción previstos por las
leyes y en particular por el decreto 1713 de 1960 y la ley 1a. de 1963.
Art. 85.- Cuantía mínima de la pensión. La pensión de
retiro por vejez podrá ser inferior a la pensión mínima legal.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS PENSIONES DE INVALIDEZ,
JUBILACION Y RETIRO POR VEJEZ
Art. 86.- Retiro del servicio oficial para gozar de
pensión. Al empleado oficial que reúna las condiciones legales para tener
derecho a una pensión de jubilación o de vejez, se le notificará por la entidad
correspondiente que cesará en sus funciones y será retirado del servicio dentro
de los seis (6) meses siguientes, para que gestione el reconocimiento de la
correspondiente pensión.
Si el reconocimiento se efectuare dentro del término
indicado, se decretará el retiro y el empleado cesará en sus funciones.
Pero si hechas las gestiones del empleado, no se
decretare el reconocimiento de la pensión, o no se hiciere efectivo dentro del
supradicho término, la entidad nominadora aplazará el retiro hasta que se
produzca el reconocimiento y se inicie el goce de la pensión.
Art. 87.- Cuantías máximas y mínimas. La cuantía
mensual de las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, causadas
con posterioridad a la vigencia del decreto 3135 de 1968, no puede exceder de
la suma de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales, ni ser inferior a la suma de
quinientos pesos ($500.oo) mensuales, con excepción de lo dispuesto en el
artículo 85 de este decreto.
Art. 88.- Incompatibilidad. Las pensiones de
invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso
de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le
convenga económicamente.
Art. 89.- Compatibilidad con el auxilio de cesantía.
Las pensiones de invalidez, jubilación y de retiro por vejez, son compatibles
con el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados oficiales a que
se refiere este decreto.
Art. 90.- Prestación asistencial. 1. Los pensionados
por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia
médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere
lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al
pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía
mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante
contratación con una entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar
mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su
respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación
asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada
mesada pensional.
Art. 91.- Gastos funerarios. 1. Cuando fallezca la
persona que está gozando de pensión de invalidez, jubilación o retiro por
vejez, la entidad, establecimiento público o empresa oficial a cuyo cargo
estuvo el pago de la respectiva pensión, sufragará los gastos funerarios
correspondientes, hasta por la cantidad equivalente a dos (2) mesadas
pensionales, sin que dicho gasto sobrepase, en ningún caso, de dos mil pesos
($2.000.00).
2. El pago se hará a la persona que demuestre haber
satisfecho los mencionados gastos, mediante la presentación de los comprobantes
respectivos, debidamente autenticados.
Art. 92.- Transmisión de la pensión. Cuando fallezca
el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus
hijos menores de diez y ocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón
de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante,
tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años
subsiguientes al fallecimiento del pensionado.
CAPITULO XVI
PROTECCION DEL SALARIO
Art. 93.- Descuentos prohibidos. Queda prohibido a
los habilitados, cajeros y pagadores, deducir suma alguna de los salarios que
corresponden a los empleados oficiales.
Dichas deducciones solo podrán efectuarse en los
siguientes casos:
a) Cuando exista un mandamiento judicial que así lo
ordene en cada caso particular, con indicación precisa de la cantidad que debe
retenerse y su destinación; y
b) Cuando la autorice por escrito el empleado oficial
para cada caso, a menos que la deducción afecte el salario mínimo legal o la
parte inembargable del salario ordinario, casos estos en los cuales no podrá
hacerse la deducción solicitada.
Art. 94.- Deducciones permitidas. Quedan autorizados
los habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas
destinadas a lo siguiente:
a) A cuotas sindicales, conforme a los trámites
legales respectivos.
b) A los aportes para la entidad de previsión social
a la cual esté afiliado el empleado oficial.
c) A cubrir deudas y aportes a cooperativas de las
cuales sea socio el empleado oficial, dentro de los límites legales.
d) A satisfacer el valor de sanciones pecuniarias
impuestas al empleado oficial, con sujeción a los procedimientos que regulen
esta especie de sanción disciplinaria, y
e) A cubrir deudas de consumo contraídas con
almacenes y servicios de las cajas de subsidio familiar, en la proporción
establecida para las cooperativas.
Art. 95.- Inembargabilidad del salario mínimo legal.
No es embargable el salario mínimo legal, excepto en los casos a que se refiere
el artículo siguiente.
Art. 96.- Embargabilidad parcial del salario. 1. Es
embargable hasta la mitad del salario para el pago de las pensiones
alimenticias que se deban conforme a lo dispuesto en el artículo 411 del Código
Civil, lo mismo que para satisfacer las obligaciones impuestas por la ley para
la protección de la mujer y de los hijos.
2. En los demás casos, solamente es embargable la
quinta parte de lo que exceda del valor del respectivo salario mínimo legal.
CAPITULO XVII
DISPOSICIONES VARIAS
Art. 97.- Prestaciones asistenciales para los
empleados oficiales en servicio. 1. Todos los empleados oficiales en servicio
tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria,
obstétrica, de laboratorio y odontológica, a que hubiere lugar.
2. La asistencia obstétrica comprende:
a) Atención prenatal, parto y puerperio; y
b) Atención
pediátrica para los hijos del empleado, hasta los seis (6) meses de edad.
3. Las mencionadas prestaciones asistenciales se
suministrarán por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el
empleado oficial, y en defecto de dicha afiliación, será provista directamente
por la entidad, establecimiento público o empresa oficial a la cual preste sus
servicios el empleado.
Art. 98.- Obligaciones de los afiliados. 1. Todo
empleado oficial afiliado a una entidad de previsión social está obligado a
observar y cumplir estrictamente los reglamentos internos que regulen la
prestación de sus servicios.
2. El incumplimiento de la citada obligación exonera
a la entidad de previsión social respectiva a la prestación del servicio
correspondiente.
Art. 99.- Deducciones por aportes que se adeuden.
Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la
cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o
en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento
respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en
los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de
servicio.
Art. 100.- Subsidio familiar.
1. A partir del segundo
semestre de mil novecientos sesenta y ocho (1968) el subsidio familiar será
equivalente a la suma de treinta pesos ($30.00) por cada hijo sin que el total
sobrepase de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales para cada empleado oficial
con derecho al mencionado subsidio.
2. La limitación cuantitativa señalada en el inciso
anterior no se aplica a los empleados que venían percibiendo por el citado
concepto una suma superior a dicho límite, con anterioridad a la vigencia del
decreto 3135 de 1968, conforme a lo dispuesto en el artículo 1o. del decreto
reglamentario 448 de 1969.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 40.
Art. 101.- Certificado de trabajo. En todo caso de
terminación de una relación de trabajo con la administración pública nacional,
la entidad respectiva, al comunicarla al empleado oficial, deberá entregarle un
certificado en papel común y por duplicado en el que conste el tiempo de
servicios, los salarios completos y primas devengados y los descuentos que se
les hayan hecho con destino a las entidades de previsión social. Este
certificado es idóneo para cualquier reclamo de carácter social.
Art. 102.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones
que emanan de los derechos consagrados en el decreto 3135 de 1968 y en este decreto,
prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva
obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial
formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación
debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso
igual.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 41.
Art. 103.- Ejercicio de acciones judiciales. 1. Las
acciones judiciales de todo orden a que se refiere el artículo anterior, solo
podrán intentarse cuando respecto de cada caso se haya agotado el procedimiento
administrativo general que señalan las leyes vigentes.
2. Una vez en firme la decisión administrativa, la
entidad correspondiente dispondrá del término de sesenta (60) días, para su cumplimiento,
si en todo o en parte fuere favorable al interesado. Vencido dicho término sin
que se haya cumplido la providencia, lo que se demostrará por el interesado
mediante certificado expedido por el director de la entidad correspondiente, el
juez competente podrá avocar el conocimiento del asunto.
Si el director se negare a expedir el certificado, el
juez del conocimiento lo pedirá, a solicitud del interesado, señalándole un
término no mayor de diez (10) días.
Art. 104.- Notificaciones personales. 1. Las demandas
que se presenten ante la jurisdicción contencioso administrativa o laboral, en
su caso, derivadas de lo dispuesto en este decreto, deberán notificarse
personalmente al gerente o director de la entidad, establecimiento o empresa
obligada a satisfacer la prestación de que se trate.
2. Es obligación de dichos funcionarios recibir la
notificación personal en el momento en que se surta esta diligencia y no podrán
retener el expediente bajo ningún pretexto. La violación de este precepto los
hará incursos en mala conducta, para todos los efectos legales.
3. Los funcionarios administrativos citados en los
incisos anteriores, quedan facultados para constituír apoderados especiales en
los expresados negocios, sin perjuicio de las funciones que en esos casos
corresponden a los agentes del ministerio público, conforme a la ley.
Conc.:
Decreto 3135 de 1968, art. 42.
Art. 105.- Exclusiones para la aplicación de este
decreto. Las normas de este decreto no se aplican al personal de las fuerzas
armadas y de policía, ni al de los resguardos oficiales, cualquiera sea su
denominación. El mencionado personal se rige por disposiciones legales
especiales.
Art. 106.- Este decreto rige desde la fecha de su
expedición.
Dado en Bogotá, D.E., a 4 de noviembre de 1969.