por el
cual se reglamentan la parte X del libro II del Decreto_Ley 2811 de 1974 que
trata de los recursos hidrobiológicos, y parcialmente la Ley 23 de 1973 y el
Decreto_Ley 376 de 1957.
El
presidente de la República de Colombia,
en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial
de las que
le confiere el ordinal 3o del artículo 120 de la
Constitución
nacional,
DECRETA
TITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1o. Con el fin de lograr los objetivos establecidos
por el artículo 2o del Decreto_Ley 2811 de 1974 y especialmente para asegurar
la conservación, el fomento y el aprovechamiento de los recursos
hidrobiológicos y del medio acuático, su disponibilidad permanente y su manejo
racional, según técnicas ecológicas, económicas y sociales, este decreto
reglamenta los siguientes aspectos:
a. El manejo de las especies hidrobiológicas y su
aprovechamiento, comprendidos:
1. Los modos de otorgar derecho para ejercer actividades de
pesca o relacionadas con la pesca.
2. El régimen de las actividades de pesca, esto es, el
aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus
productos mediante captura, extracción o recolección.
3. El régimen de las actividades relacionadas con la pesca,
esto es, el cultivo, procesamiento y comercialización de recursos
hidrobiológicos.
4. La movilización de ejemplares y productos de recursos
hidrobiológicos.
5. La nacionalización de embarcaciones y la renovación de
flota.
6. Las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento de
recursos hidrobiológicos.
7. La organización y creación de empresas comunitarias y de
asociaciones de pescadores artesanales.
8. El registro general de pesca.
9. El fomento de las actividades de pesca, de las
relacionadas con ella y de la asistencia técnica.
10. La flora acuática.
11. Las prohibiciones y el régimen de sanciones incluido el
procedimiento para su aplicación.
b. La protección y fomento de los recursos hidrobiológicos y
de su medio ambiente, que comprende:
1. La creación de áreas de reserva para protección,
propagación y cría de especies hidrobiológicas.
2 . El desarrollo de la acuicultura y la regulación de la
repoblación, introducción y trasplante de especies hidrobiológicas.
3. La investigación de los recursos hidrobiológicos y de su
medio, desde el punto de vista ecológico, económico y social, entendiendo los
recursos hidrobiológicos como parte de la dieta alimentaria de los colombianos
y como base de actividades económicas, para que los pescadores encuentren en
ellas no solamente una fuente de subsistencia sino también de desarrollo
económico_social.
4. El desarrollo de nuevos y mejores métodos de producción,
cultivo y procesamiento de los recursos hidrobiológicos y de su medio, con base
en la investigación.
c. Las funciones del Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y la coordinación
interinstitucional.
Artículo 2o. Las disposiciones del presente decreto se
aplican a la pesca y a las actividades relacionadas con ella que se realicen en
aguas interiores y en el mar territorial, incluida la zona económica de la
nación, efectuada por embarcaciones de bandera nacional o extranjera, cuando
estas últimas sean fletadas por personas o entidades domiciliadas en Colombia,
y las que se efectúan en aguas extraterritoriales cuando el producto sea traído
al país en forma permanente o transitoria.
Artículo 3o. La administración y manejo de los recursos
hidrobiológicos marinos y continentales corresponde al Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, salvo cuando en
relación con los últimos, estas funciones han sido adscritas a corporaciones
regionales, caso en el cual estas deberán cumplir y hacer cumplir las
disposiciones de este decreto, en conformidad con la política nacional y los
mecanismos de coordinación que establezca el Inderena.
Artículo 4o. La reserva del dominio sobre los recursos
hidrobiológicos que se establece a favor de la nación conforme al Decreto_Ley
2811 de 1974, no implica su usufructo como bienes fiscales, sino que, por
pertenecer ellos al Estado, a éste incumbe el manejo y control de estos
recursos, de las actividades de pesca y de las relacionadas con la misma.
Artículo 5o. En ninguna actividad relacionada con los recursos
hidrobiológicos, se podrá admitir como socios o accionistas a gobiernos
extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto
serán nulos todos los actos o contratos que infrinjan esta norma.
Artículo 6o. Se estimará como producto nacional cualquier
especie animal o vegetal de origen marino, extraído fuera de nuestras aguas por
embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera, fletadas por
firmas debidamente establecidas en Colombia y con naves registradas. En tal concepto,
quedan sometidas a las mismas condiciones, requisitos y reglamentos que regulan
la pesca realizada en aguas jurisdiccionales.
TITULO II
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
HIDROBIOLOGICOS
CAPITULO I
MODOS PARA OTORGAR DERECHO A REALIZAR ACTIVIDADES
DE PESCA O RELACIONADAS CON LA PESCA
Artículo 7o. El derecho a realizar actividades de pesca o
relacionadas con la pesca consiste en la mera facultad para desarrollarlas, y
se puede otorgar:
a. Mediante permiso, si se trata de actividades de pesca,
esto es, captura, extracción o recolección.
Si se trata de actividades relacionadas con la pesca, esto
es, cultivo, procesamiento o comercialización, el permiso se denominará:
1. De cultivo.
2. De procesamiento.
3. De comercialización.
b. Por asociación, cuando el Inderena se asocie con
empresas, cooperativas o asociaciones de pescadores para realizar actividades
de pesca o relacionadas con ella.
Artículo 8o. Si se trata de pesca de subsistencia, esto es,
la efectuada sin ánimo de lucro y por ministerio de la ley, para proporcionar
alimento a quien la ejecuta y a su familia, no se requiere permiso.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PESCA
Sección I
Definición y clasificación
Artículo 9o. Entiéndese por pesca el aprovechamiento de
cualquiera de los recursos hidrobiológicos o de sus productos, mediante
captura, extracción o recolección, y por pescador toda persona que se dedique
en forma ocasional o permanente al ejercicio de la pesca. Faena de pesca es el
movimiento de la embarcación desde el puerto o lugar de zarpe hasta la zona de
pesca y su regreso.
Artículo 10. Para realizar actividades de pesca, salvo la de
subsistencia, se requiere permiso.
Cuando este permiso implique la utilización de embarcaciones
se deberá además obtener la patente, permiso o autorización que expida la
Dirección General Marítima y Portuaria (Dimar) y la patente o registro de pesca
que expedirá el Inderena conforme a este decreto.
En aguas de dominio privado y en las concedidas para cultivo
de especies hidrobiológicas solamente podrán pescar los dueños o
concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso.
La pesca en canales, acequias o acueductos cuyas aguas
discurran por predios de distintos dueños se realizará teniendo en cuenta lo
previsto por el artículo 276 del Decreto_Ley 2811 de 1974. En las actividades y
en las faenas de pesca se tendrá en cuenta lo previsto por los artículos 277 a
280 del mismo decreto.
Artículo 11. Por su finalidad la pesca se clasifica en
comercial que puede ser artesanal o industrial, de subsistencia, científica,
deportiva, de control y de fomento, en los términos definidos por el artículo
273 del Decreto_Ley 2811 de 1974.
Además la pesca comercial podrá ser comercial exploratoria y
comercial especial.
Articulo 12. En razón del lugar donde se realiza, la pesca
se clasifica de la siguiente manera:
1. Fluvial, si se ejecuta en las corrientes de agua dulce.
2. Lacustre, la que se hace en depósitos de agua, naturales
o artificiales, sean estas dulces o salobres.
3. Marítima, la que se ejecuta en mares y océanos.
Articulo 13. Según la clasificación del artículo 273 del
Decreto_Ley 2811 de 1974, se establecen los siguientes permisos de pesca:
1. Comercial artesanal.
2. Comercial industrial, que podrá ser:
a. Comercial exploratoria;
b. Comercial especial.
3. Científica.
4. Deportiva.
5. De control.
6. De fomento.
Sección II
Pesca artesanal
Artículo 14. Es aquella que se realiza por personas
naturales que incorporan a esta actividad su trabajo, o por cooperativas u
otras asociaciones integradas por pescadores, cuando utilicen sistemas y
aparejos propios de una actividad productiva de pequeña escala.
Se entiende por actividad productiva de pequeña escala
aquella que se caracteriza por el uso intensivo de la fuerza de trabajo del extractor
primario para la obtención del recurso, sin la ayuda de mecanización
sofisticada. Lo anterior limita su radio de acción y el volumen de captura por
unidad de pesca.
Artículo 15. Para realizar actividades de pesca artesanal se
requiere permiso; para obtenerlo el interesado deberá presentar solicitud que
podrá ser verbal o escrita al Inderena, suministrando su identificación, así
como los datos sobre la zona donde desarrollará su actividad y las artes que
utiliza.
Al otorgar el permiso de pesca comercial artesanal el
Inderena entregará al titular un carnét en el cual debe relacionarse su nombre
e identificación, la clase de permiso y el término del mismo.
Artículo 16. Las asociaciones y cooperativas de pescadores,
para poder realizar actividades de pesca o relacionadas con ella, deberán
registrarse ante el Inderena en la forma prevista en el título VIII de este
decreto y todos sus miembros deberán ser titulares del permiso de pesca
comercial artesanal.
Artículo 17. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 274
del Decreto_Ley 2811 de 1974, el Inderena podrá reservarse zonas exclusivas
para el ejercicio de actividades de pesca artesanal.
Artículo 18. De conformidad con el Decreto_Ley 133 de 1976,
la providencia mediante la cual se establezca esta clase de reserva, será
sometida a aprobación del Gobierno nacional.
Artículo 19. El establecimiento de una reserva para pesca
artesanal no significa que los pescadores artesanales de la región deban
restringir sólo a ella sus actividades, sino que en dicha zona no podrán
otorgarse permisos de pesca diferentes a la pesca artesanal.
El Inderena organizará sistemas de control adecuados para
garantizar el cumplimiento de los objetivos que se persiguen con la creación de
la reserva.
El ejercicio de actividades de pesca diferentes a la
artesanal o de subsistencia dentro de la reserva, será sancionado como pesca
ilegal.
Artículo 20. El permiso de pesca artesanal sólo se otorgará
a personas naturales o jurídicas colombianas.
Sección III
Pesca comercial industrial
Artículo 21. Se entiende por pesca comercial industrial
aquella que se caracteriza por el uso intensivo de mecanización, para la
obtención del producto y porque la autonomía de sus equipos permite un amplio
radio de acción y grandes volúmenes de pesca.
Artículo 22. Las personas naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras que deseen dedicarse a la pesca comercial industrial, deberán
obtener el permiso respectivo.
La pesca de arrastre mecánica requerirá en todo caso esta
clase de permiso.
Artículo 23. Para obtener el permiso de pesca comercial
industrial, el interesado deberá presentar personalmente al Inderena una
solicitud por escrito en papel sellado acompañada por lo menos de los
siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución,
domicilio, vigencia, socios, representación, composición del capital y término
de la sociedad, tratándose de personas jurídicas.
3 . Certificado de la Cámara de Comercio sobre inscripción
como comerciante, en el caso de personas naturales.
4 . Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad
sobre residencia cuando el solicitante sea extranjero.
5. Plan de actividades de la empresa, según modelo que
suministrará el Inderena.
6. Certificado del Departamento Nacional de Planeación sobre
aprobación de inversión de capital extranjero, en el caso de que la hubiese,
pero el permiso que otorgue el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, estará condicionado a la expedición del
certificado de registro por la Oficina de Cambios del Banco de la República.
7. Constancia de la empresa debidamente autorizada por el
Inderena que procesará los ejemplares o productos obtenidos.
8. Declaración de efecto ambiental, en la forma que
establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena.
Artículo 24. El plan a que se refiere el artículo anterior,
deberá relacionar por lo menos los siguientes aspectos.
a. Generalidades;
b. Análisis biológico_pesquero de las especies que se
aprovecharán;
c. Plan de operaciones de los buques o embarcaciones;
d. Características y edad de los buques;
e. Métodos de captura;
f. Métodos de conservación de los productos a bordo;
g. Personal;
h. Estudio de factibilidad económica;
i. Destino de los productos:
_ Mercado
nacional.
_ Exportación.
Artículo 25. El permiso de pesca comercial industrial se
expedirá por un término hasta de dos (2) años, pudiendo prorrogarse mediante
solicitud escrita del interesado y sólo será válido para las zonas que se
señalen en la resolución de otorgamiento; en todo caso estos permisos son para
operar en un solo litoral colombiano.
Artículo 26. Toda embarcación de veinticinco o más toneladas
de registro bruto (25 TRB) que se dedique a ejercer faenas de pesca marítima
debe estar amparada por la correspondiente patente de pesca que será expedida
por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,
Inderena.
Artículo 27. Para la obtención de la patente de pesca, el
interesado deberá presentar personalmente al Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, solicitud por escrito en papel
sellado, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:
1. Nombre e identificación de la persona natural o del
representante legal de la empresa solicitante.
2. Copia de la resolución que otorgó el permiso de pesca
comercial industrial.
3. Nombre de la nave, características, edad, bandera,
aparejos, número de tripulantes, tipo de pesca, autonomía y áreas de pesca.
4. Nombre del propietario de la nave, y de su armador.
5. Copia autenticada del certificado de matrícula.
6. Contrato de fletamento o de afiliación, cuando no se
trate de nave propia.
Artículo 28. Las embarcaciones con un registro bruto de una
(1) hasta veinticinco (25) toneladas deberán registrarse ante el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, para lo
cual el interesado deberá suministrar los datos a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 29. Ni la patente de pesca ni el registro a que se
refieren los artículos anteriores tendrán validez sin el pago de los derechos,
el cual se hará en el monto, oportunidad y forma que establezca el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, de
acuerdo con lo previsto en el título IX de este decreto, y el titular del
permiso no podrá iniciar faenas de pesca sino hasta cuando la Dirección General
Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente registro, patente o
autorización de navegación.
Sección IV
Pesca comercial exploratoria
Artículo 30. Pesca comercial exploratoria es aquella
realizada por embarcaciones nacionales o extranjeras, oficiales o particulares,
con el fin de evaluar y conocer los recursos hidrobiológicos con miras a su
aprovechamiento comercial.
Articulo 31. Para obtener el permiso de pesca comercial
exploratoria, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,
solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los siguientes datos y
documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Objetivos generales de la exploración.
3. Plan de actividades.
Artículo 32. En el plan de actividades se relacionarán por
lo menos los siguientes aspectos:
a) Embarcaciones: características y bandera.
b) Areas de pesca.
c) Métodos de pesca: tipos de artes y sus características.
d) Especies por evaluar.
e) Unidad de esfuerzo pesquero.
f) Destino de la
captura.
g) Tiempo por el cual se solicita el permiso.
h) Cronograma de actividades.
Artículo 33. El permiso de pesca comercial exploratoria se
expedirá por un término máximo de seis (6) meses pudiéndose prorrogar mediante
solicitud escrita del interesado por una sola vez y hasta por un tiempo igual
al otorgado inicialmente y sólo será válido para las zonas que se señalen en la
resolución de otorgamiento, pero el titular del permiso no podrá iniciar faenas
de pesca sino hasta cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le
expida el correspondiente permiso, patente o autorización de navegación.
Artículo 34. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, y la Armada Nacional designarán el
profesional o profesionales para supervisar las actividades cuando lo
consideren necesario y los gastos que ocasione el desplazamiento de dichos
funcionarios serán sufragados por el solicitante en la forma y cuantía que
establezcan estas dos entidades.
Artículo 35. El desarrollo de la pesca comercial
exploratoria debe sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el
otorgamiento del permiso so pena de revocatoria y decomiso de los productos obtenidos
y demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 36. El titular del permiso deberá presentar un
informe final detallado de los resultados obtenidos, sea que estos se procesen
en el país o en el extranjero.
Artículo 37. En la providencia mediante la cual se otorgue
permiso de pesca comercial exploratoria, se deberá estipular:
a) Area de exploración.
b) Límite máximo de extracción, captura o recolección.
c) Sistemas de pesca permitidos.
d) Exigencia del informe final y término para presentarlo.
e) Término del permiso.
f) Garantía de
cumplimiento.
Artículo 38. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, establecerá la cuota o porcentaje de
captura que se destinará al mercado nacional.
Artículo 39. Además de los casos previstos por leyes o
reglamentos, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, podrá negar este permiso cuando los recursos y el área a
explorar ya sean conocidos, o cuando el solicitante ya hubiere obtenido con
anterioridad un permiso con el mismo objeto. En estos casos se deberá solicitar
directamente permiso de pesca comercial.
Sección V
Pesca comercial especial
Artículo 40. La pesca de especies diferentes de túnidos y
carnada viva, en aguas jurisdiccionales colombianas, sólo podrá llevarse a cabo
por embarcaciones de bandera colombiana o extranjera cuando hayan sido
contratadas por compañías o firmas pesqueras domiciliadas en Colombia, que
destinen parte de su producción al abastecimiento interno del país. El producto
de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos. Podrá permitirse la
pesca de túnidos y carnada vida a embarcaciones extranjeras no vinculadas a
firmas colombianas para lo cual se requerirá la obtención de un permiso
comercial especial que otorgará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena.
Artículo 41. El permiso de pesca comercial especial tendrá
una validez de treinta días y las embarcaciones amparadas por éste únicamente
podrán capturar túnidos y la carnada viva necesaria para realizar dicha pesca.
Artículo 42. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará los derechos que cause la
expedición de este permiso.
Artículo 43. Para la obtención del permiso de pesca
comercial especial, el interesado deberá presentar personalmente al Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, una
solicitud por escrito, en papel sellado acompañada de por lo menos los siguientes
datos y documentos:
1) Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2) Plan de actividades en el cual deberán relacionarse por
lo menos los siguientes aspectos:
a) Generalidades.
b) Análisis biológico pesquero de las especies que se
aprovecharán.
c) Embarcaciones: características y bandera.
d) Area de pesca.
e) Métodos de pesca: tipos de artes y sus características.
f) Cuota de pesca
solicitada.
g) Métodos de conservación a bordo.
h) Capacidad de bodega.
i) Destino de la captura.
Artículo 44. El desarrollo de la pesca comercial especial
deberá sujetarse al plan de actividades que sirvió de base para el otorgamiento
del permiso, bajo pena de caducidad y decomiso de los productos obtenidos.
Articulo 45. En la providencia mediante la cual se otorgue
permiso de pesca comercial especial se deberá estipular:
a) Areas de pesca.
b) Especies autorizadas.
c) Cuota de pesca.
d) Sistemas de pesca permitidos.
e) Término del permiso.
f ) Porcentaje o
cuota para el mercado nacional.
Artículo 46. En ningún caso podrán otorgarse simultánea ni
sucesivamente más de dos permisos especiales a la misma persona.
El titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca sino
cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le expida el
correspondiente permiso, patente o autorización de navegación.
Sección VI
Pesca científica
Artículo 47. Se entiende por pesca científica la que se
realiza únicamente para investigación y estudio, comprendida la experimentación
de equipos o de técnicas.
Artículo 48. Para realizar la pesca científica se requiere
el permiso respectivo y para obtenerlo, el interesado deberá presentar
personalmente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos
con los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, domicilio e identificación.
2. Constancia de pertenecer a una entidad científica o
docente, reconocida legalmente.
3. Plan de investigaciones a realizar.
4. Areas y sistemas de pesca.
Artículo 49. En el plan de investigación se deberán
relacionar por lo menos los siguientes aspectos:
a. Objetivos científicos de la investigación propuesta.
b. Metodología y técnicas que han de utilizarse.
c. Areas de trabajo.
d. Cronograma de actividades en el país y fuera de él.
e. Presupuestos y equipos para realizar la investigación
tanto en el país como en el exterior, incluyendo los gastos de transporte del
país de origen al sitio de trabajo;
f. Determinar, si con motivo de la investigación o estudio,
se requiere llevar fuera del país especímenes, colecciones o productos de los
recursos hidrobiológicos, las cantidades de los mismos, el estado biológico y
físico en que se pretenden llevar tales elementos y su destino y aplicaciones.
Artículo 50. Si se trata de una persona jurídica extranjera,
debe acreditar su existencia y representación legal conforme a la legislación
del país de origen, mediante los correspondientes documentos autenticados por
el funcionario consular o quien haga sus veces. Se deberá anexar además:
a) La identificación plena de la persona o personas
naturales que integran el equipo investigador y cada una de ellas deberá
cumplir los requisitos que se relacionan en el artículo siguiente.
b) Poder que se otorgue a una persona natural para que asuma
la representación de la persona jurídica solicitante.
Artículo 51. Las personas naturales deberán acreditar:
a. Su identificación plena.
b. Su domicilio en el exterior.
c. Los títulos académicos o experiencia profesional en las
áreas del conocimiento que dan lugar a su vinculación con el equipo
investigador.
d. Memoria detallada de investigaciones que hubiese
adelantado con anterioridad en el país, sobre recursos hidrobiológicos, ya
individualmente o como integrante de un equipo científico.
Artículo 52. Todo investigador o equipo investigador, que
obtenga permiso de pesca científica, deberá incluir en el equipo uno o más
coinvestigadores colombianos que reúnan las calidades que el Instituto Nacional
de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, exija.
Los coinvestigadores a que se refiere este artículo, si no
son funcionarios del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente, Inderena, deben proceder de cualquier otra entidad del Estado o
pertenecer al personal docente de universidades debidamente aprobadas, o ser
profesionales colombianos con grado universitario o especialización,
reconocidos por el Gobierno nacional en áreas del conocimiento objeto de la
investigación y que obtengan del Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, la correspondiente autorización.
Artículo 53. Los gastos que ocasione el desplazamiento de
los coinvestigadores deberán ser sufragados por el solicitante, en la forma que
establezca el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena.
Artículo 54. Cuando las investigaciones propuestas se
integren a los programas del Inderena, en forma tal que sea aceptada la
propuesta para adelantamiento conjunto o, cuando los investigadores propongan
ceder al Inderena materiales, equipos o dotaciones por valor no inferior al 30%
del presupuesto general de gastos de la correspondiente investigación, se podrá
eximir a los investigadores extranjeros de los costos de desplazamiento a que
se refieren los artículos anteriores.
No habrá lugar a las exenciones aquí previstas, cuando los
objetivos de la investigación estén determinados por la aplicación industrial o
comercial de los resultados de la investigación propuesta.
Artículo 55. Las investigaciones propuestas tendientes a la
aplicación industrial o comercial de los recursos hidrobiológicos deben
garantizar derechos de patente en Colombia, libres de regalías para los
procesos o productos que se elaboren con base en estos recursos.
Artículo 56. El desarrollo de la investigación debe
sujetarse a los planes y programas que sirvieron de base al otorgamiento del
permiso, bajo pena de caducidad y decomiso de los productos obtenidos.
Artículo 57. De las actividades de la investigación deben
presentar informes escritos y periódicos conforme al plan de trabajo.
Igualmente, al término previsto debe presentarse un informe final y detallado
de los resultados de la investigación sea que estos se obtengan en el país o en
el extranjero.
En todo caso debe garantizarse para el Inderena el acceso a
la información resultante de la investigación, respetando los derechos de
autoría, invención o descubrimiento que sean consecuencia del correspondiente
trabajo.
Artículo 58. La introducción de elementos para la
investigación, queda sujeta a los reglamentos de aduana y sanitarios que rijan
en el país, de cuya licencia deben proveerse los investigadores, ante las
autoridades respectivas.
Artículo 59. La salida del país de recursos hidrobiológicos,
bien sea de especímenes o productos, cualquiera que sea su estado biológico o
físico, debe ser previamente determinada en el plan de trabajo.
De los ejemplares o colecciones que se obtengan debe dejarse
duplicado al Inderena o a la entidad que este determine.
Si se trata de ejemplares únicos, éstos no podrán salir del
país, entendiéndose por tales los únicos individuos o ejemplares preservados
representativos de una especie o subespecie dada, capturados durante el período
de vigencia de un permiso de pesca científica.
Artículo 60. Los permisos que expida el Inderena no amparan
el ejercicio de actividades cuya autorización sea de competencia de otras
agencias o entidades del Estado, ni menos aún la extracción de bienes cuya
vigilancia y control correspondan a ellas.
Artículo 61. Los titulares nacionales de permisos de pesca
científica, tienen la obligación de presentar al Inderena copia del informe
sobre los resultados obtenidos en la respectiva investigación y de entregar al
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,
Inderena, duplicado de los ejemplares obtenidos, así como los ejemplares
únicos.
Artículo 62. En la providencia mediante la cual se otorgue
permiso de pesca científica, se debe estipular el área de estudio, el límite
máximo de extracción, captura o recolección, los sistemas permitidos, así como
las obligaciones específicas en relación con entrega de duplicados de
ejemplares únicos, periodicidad de los informes, relación del informe final y
término del permiso que no podrá exceder de dos años.
El titular del permiso no podrá iniciar faenas de pesca
científica sino cuando la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, le
expida el correspondiente permiso, patente o autorización de navegación.
Artículo 63. Cuando el solicitante sea extranjero, la
vigencia del permiso de pesca científica se condiciona a la suscripción de un
contrato con el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, en el cual se consignarán por lo menos los siguientes
aspectos:
a) Obligaciones derivadas de la ejecución del plan de
investigación.
b) Previsiones relativas a la entrega de los informes
parciales y al informe final así como a la entrega de material y de ejemplares
o productos capturados, extraídos o recolectados.
c) Garantías para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones.
d) Apremios y sanciones para caso de incumplimiento.
e) Derechos y tasas.
f ) Término de duración del permiso.
g) Causales de caducidad.
Sección VII
Pesca deportiva
Artículo 64. Pesca deportiva es aquella que se practica como
recreación o deporte, sin otra finalidad que su realización misma.
Artículo 65. Para obtener permiso de pesca deportiva el
interesado deberá presentar personalmente solicitud por escrito al Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con los
siguientes datos y documentos: nombre, domicilio e identificación y dos
fotografías recientes.
Sólo se permitirá ejercer faenas de pesca deportiva marítima
a embarcaciones turísticas de bandera colombiana, o de bandera extranjera
afiliada a una empresa de turismo colombiana, pero en este último caso para
otorgar el permiso se requerirá el concepto previo de la Dirección General
Marítima y Portuaria, Dimar.
Artículo 66. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, regulará la práctica de pesca deportiva en
cuanto se refiere a áreas, especies, épocas y sistemas adecuados para esta
actividad, cantidades y demás aspectos relacionados con el desarrollo de la
actividad, así como los concursos que puedan efectuarse y el control de los
clubes de pesca deportiva o asociaciones similares. La duración del permiso no
podrá exceder de un ( 1 ) año.
El titular del permiso no podrá iniciar las faenas de pesca
deportiva marítima sino cuando la Dirección General Marítima y Portuaria,
Dimar, expida el correspondiente permiso o patente de navegación.
Artículo 67. Los clubes de pesca o asociaciones similares,
deberán resgistrarse en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, suministrando los siguientes datos:
Razón social de la entidad, sede y dirección.
Lista de socios o integrantes de la entidad, que deberá
actualizarse anualmente.
Copia de los estatutos.
Artículo 68. El permiso de pesca deportiva es personal e
intransferible.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente, Inderena, expedirá un carnét con la fotografía reciente del
titular. En caso de pérdida, ésta debe comunicarse en la Oficina más cercana
del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,
Inderena, y en su defecto en la Alcaldía o ante la autoridad de policía o
judicial del lugar.
Artículo 69. La transferencia del carnét dará lugar a la
revocatoria del permiso. Si quien utiliza el carnét incurre en otras
infracciones, el dueño del carnét será sancionado como coautor.
Artículo 70. El Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, establecerá el término por el cual puede
negarse a los infractores de las normas vigentes, sobre recursos
hidrobiológicos la expedición de un nuevo permiso.
Al reincidente no se le podrá otorgar permiso de pesca
deportiva en ningún caso.
Sección VIII
Pesca y control
Artículo 71. Es la que se realiza para regular determinadas
especies cuando lo requieran circunstancias de orden social, económico o
ecológico.
Artículo 72. El Inderena determinará la necesidad de
efectuar la pesca de control, el área sobre la cual debe practicarse, la
especie o especies que la requieran, el tiempo de duración de la misma y las
artes o sistemas que puedan emplearse en la actividad; con base, en lo anterior
otorgará el permiso de pesca de control.
Artículo 73. Para el otorgamiento de los permisos a que se
refiere el artículo anterior, se dará prioridad a los pescadores artesanales de
la región, constituidos o no en cooperativas o asociaciones de pescadores, pero
sólo podrá desarrollar la actividad con la asesoría y bajo el control de
funcionarios del Inderena.
Artículo 74. Si el control exige procedimientos, técnicas o
conocimientos especializados, se practicará directamente por el Inderena o por
quienes este contrate.
Artículo 75. Para obtener permiso de pesca de control se requiere
presentar personalmente una solicitud por escrito en papel sellado, al
Inderena, adjuntando los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, domicilio e identificación del solicitante.
2. Area en la cual va a practicar la pesca.
Sección IX
Pesca de fomento
Artículo 76. Pesca de fomento es aquella que se realiza con
el exclusivo propósito de adquirir ejemplares para establecer o mantener
criaderos de especies hidrobiológicas.
Artículo 77. Para obtener permiso de pesca de fomento el
interesado deberá presentar personalmente al Inderena solicitud por escrito en
papel sellado, adjuntando por lo menos los siguientes datos y documentos:
1. Nombre, domicilio e identificación del solicitante, así
como nombre, domicilio e identificación de su represente legal, si el
solicitante es persona jurídica.
2. Copia de la resolución que autorizó practicar actividades
de cultivo.
3. Constancia expedida, previa visita que se practique por
un técnico del Inderena, sobre la existencia y adecuadas condiciones del o los
criaderos a los cuales se destinarán los ejemplares o productos de la pesca de
fomento.
4. Especies y número de ejemplares que se van a capturar.
5. Areas y sistemas de pesca.
6. Artes e implementos que se van a utilizar.
7. Sistemas de transporte para los ejemplares o productos.
Sección X
Pesca de subsistencia
Artículo 78. Pesca de subsistencia es aquella que se
practica por ministerio de la ley, para proporcionar alimento a quien la
ejecuta y su familia.
Articulo 79. El Inderena podrá reservar zonas exclusivas
para garantizar la pesca de subsistencia, lo cual no implica que esta no pueda
realizarse en cualquier área. La providencia por la cual se declare una zona
reservada para la pesca de subsistencia deberá ser aprobada por el Gobierno nacional.
Artículo 80. Cuando una zona se reserve para la pesca de
subsistencia no se otorgará otra clase de permiso para realizar actividades de
pesca en dicha zona, con excepción de la pesca científica, cuando no sea
incompatible.
Artículo 81. En la providencia que establezca la reserva se
indicará su término, el cual puede ser temporal o indefinido, según sean las
condiciones que han dado origen a su creación.
Artículo 82. En ningún caso los permisos de pesca conferirán
derechos que impidan u obstaculicen la pesca de subsistencia de los habitantes
de la región, sea que ésta se practique en áreas que se hayan reservado para
este fin, o en corrientes o depósitos de aguas públicas o privadas, con
sujeción a lo dispuesto por el artículo 276 del Decreto_Ley número 2811 de
1974.
CAPITULO III
ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA PESCA
Artículo 83. Se consideran actividades relacionadas con la
pesca, el cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos
hidrobiológicos.
Sección I
Actividades de cultivo
Artículo 84. Se denominan actividades de cultivo aquellas
que tienen por objeto la producción de organismos hidrobiológicos.
Artículo 85. Toda persona natural o jurídica, pública o
privada que pretenda adelantar actividades de cultivo industrial o semiindustrial,
deberá presentar personalmente y por escrito, solicitud de permiso en papel
sellado al Inderena, por lo menos con los siguientes requisitos:
1. Nombre, identificación, domicilio del solicitante.
2. Nombre y domicilio del representante legal, si se trata
de persona jurídica.
3. Lugar en el cual se pretende realizar la actividad e
indicación de la corriente o depósito de agua que alimentará los estanques o
que serán utilizados para el cultivo.
4. Especie o especies que se pretende cultivar.
5 . Lugar del cual se proyecta obtener las ovas embrionadas,
los alevinos o los reproductores.
6. Plan de actividades.
Artículo 86. El plan de actividades a que se refiere el
artículo anterior deberá contener por lo menos lo siguiente:
1. Generalidades. Nombre de la persona natural o jurídica,
fecha de constitución en el caso de empresas, composición del capital,
domicilio.
2. Aspectos legales e institucionales. Condiciones jurídicas
de las áreas donde se efectuarán los cultivos, régimen jurídico del manejo de
las especies que se van a cultivar.
3. Diagnóstico de los recursos básicos.
a. Recursos naturales: especie o especies que se pretende
cultivar; área de cultivo, localización, características, métodos de cultivo,
tipos de alimentación artificial, densidad de siembra, control de enfermedades,
productividad aproximada por hectárea/año.
b. Recursos humanos: personal administrativo, técnico
profesional, auxiliar y obreros.
c. Infraestructura física de apoyo: laboratorios, servicios
operacionales, materiales y equipo, artes de pesca, volumen de agua, energía.
4. Descripción del proyecto: localización, características
técnicas y equipos en los estanques, jaulas, balsas y otros sistemas similares.
5. Justificación: económica, social y ecológica del proyecto.
6. Ejecución del proyecto: descripción general en cuanto a
manejo y control del medio ambiente y de las especies: alimentación,
enfermedades, depredadores.
Artículo 87. Previamente a la expedición del permiso, el
Inderena ordenará la práctica de una visita técnica para inspeccionar las
instalaciones que serán destinadas al cultivo. Con base en la visita se podrá
ordenar modificaciones o negar el permiso si ésta no se realiza. La obtención
de ejemplares del medio natural para iniciar el cultivo, requiere permiso de
pesca de fomento.
Artículo 88. Cuando para el desarrollo de estas actividades
se requiera adelantar obras que ocupen costas o playas u otras áreas en las
cuales ejerce jurisdicción la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, se
estará a lo dispuesto por el Decreto 2349 de 1971. Igualmente se deberán tener
en cuenta las normas que regulan la ocupación de cauces y lechos de los ríos y
las concesiones de aguas.
Sección II
Procesamiento de productos hidrobiológicos
Artículo 89. Se entiende por procesamiento el conjunto de
actividades encaminadas a la conservación, elaboración o transformación de
productos hidrobiológicos tales como congelado, deshidratado, envasado,
ahumado, encurtido y otros similares con el fin de hacerlos aptos para el
consumo humano directo o indirecto.
Artículo 90. Se considera preprocesamiento el conjunto de
actividades necesarias para preservar los productos de la pesca a bordo, antes
de ser descargados en puerto colombiano o en planta procesadora flotante.
Articulo 91. Se entiende por planta procesadora flotante, la
embarcación de bandera colombiana que posee instalaciones adecuadas para la
conservación, elaboración y transformación de productos hidrobiológicos.
Artículo 92. El procesamiento de los productos de la pesca
deberá realizarse en plantas fijas instaladas en tierra. No obstante, el
Inderena podrá autorizar el uso de las plantas procesadoras flotantes como
auxiliares de las instalaciones de tierra, durante los dos primeros años de
actividad.
Artículo 93. Las embarcaciones que se utilicen como plantas
procesadoras flotantes deberán ser necesariamente de bandera colombiana.
Artículo 94. Las personas naturales o jurídicas nacionales y
las extranjeras domiciliadas en el país, para dedicarse al procesamiento de
productos hidrobiológicos, deberán obtener previamente permiso.
Artículo 95. Para obtener permiso de procesamiento de
recursos hidrobiológicos, el interesado deberá presentar personalmente al
Inderena una solicitud por escrito en papel sellado, por lo menos con los
siguientes datos y documentos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución,
domicilio, vigencia, socios, representación, composición del capital y término
de la sociedad, tratándose de personas jurídicas.
3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre inscripción
como comerciante, en el caso de personas naturales.
4. Certificado del Departamento Administrativo de Seguridad
sobre residencia, cuando el solicitante sea extranjero.
5. Certificado del Departamento Nacional de Planeación sobre
aprobación de inversión extranjera, en caso de que hubiese, pero el permiso que
otorgue el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, estará condicionado a la expedición del certificado de
registro por la oficina de cambios del Banco de la República.
6. Plan de actividades de la empresa.
7. Constancia de la autoridad correspondiente, sobre si las
condiciones sanitarias del procesamiento se ajustan a las regulaciones sobre la
materia.
Artículo 96. El plan de actividades contendrá información
por lo menos sobre los siguientes aspectos:
a. Generalidades.
b. Plan de operaciones de la planta.
c. Características de la planta.
d. Planos de locales e instalaciones para procesos.
e. Control de calidad.
f. Personal.
g. Estudio de factibilidad económica.
Sección III
Comercialización de productos hidrobiológicos
Artículo 97. Para operar, los comerciantes pesqueros
requieren permiso de comercialización, y para obtenerlo deberán presentar
personalmente por escrito, en papel sellado, solicitud al Inderena
suministrando por lo menos los siguientes datos y documentos:
1. Nombre y domicilio de la persona natural o jurídica.
2. Capital o patrimonio vinculado.
3. Certificado de la Cámara de Comercio sobre constitución,
vigencia y representación, en el caso de personas jurídicas.
4 . Certificado de la Cámara de Comercio sobre inscripción
como comerciante.
5. Especies por comercializar y volumen mensual estimado.
6. Métodos y capacidad de almacenaje.
7. Métodos y equipos de transpone.
8. Personal a su servicio.
9. Procedencia de los productos.
10. Destino final de los productos y canales de
distribución.
Artículo 98. Las personas que se dediquen al comercio de
productos pesqueros, deberán llevar un libro, previamente registrado en el
Inderena, en el cual se consignarán los siguientes datos:
1. Fecha de compra.
2. Cantidad de productos adquiridos, discriminados por
especies.
3. Nombre e identificación del proveedor.
4. Lugares de procedencia de los productos comprados.
5. Número y fecha de salvoconducto de movilización.
6. Relación de ventas.
Artículo 99. Los comerciantes de productos pesqueros están
en la obligación de exigir de los proveedores el salvoconducto que ampare la
movilización de los productos obtenidos. De lo contrario se efectuará el
decomiso de tales productos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar.
Sección IV
Actividades mixtas
Artículo 100. Cuando una persona natural o jurídica, pública
o privada pretenda adelantar actividades relacionadas con la pesca, con base en
los ejemplares o productos capturados, extraídos, recolectados o cultivados por
ella misma, podrá solicitar un permiso para realizar actividades mixtas.
Artículo 101. Para obtener el permiso a que se refiere el
artículo anterior, el interesado deberá presentar personalmente solicitud por
escrito al Inderena, con los requisitos exigidos para las actividades de pesca
y relacionadas con ella, que pretenda desarrollar.
Artículo 102. El plan de actividades que se presente, deberá
ser uno solo que comprenda los diferentes aspectos enunciados en los artrículos
24, 86 y 96 de este decreto, según el caso. Los datos comunes a todos ellos se
relacionarán una sola vez.
TITULO III
MOVILIZACION DE EJEMPLARES O PRODUCTOS
DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
Artículo 103. Con excepción de quienes ejercen la pesca de
subsistencia, deportiva y científica, toda persona que transpone ejemplares o
productos de recursos hidrobiológicos, en cantidad superior a la que establezca
el Inderena, debe proveerse del salvoconducto correspondiente, so pena de
sanción.
La movilización de los ejemplares o productos obtenidos en
pesca deportíva y científica queda amparada por los respectivos permisos.
Artículo 104. El Inderena regulará la expedición de
diferente clase de salvoconductos según se trate de movilizar ejemplares o
productos obtenidos en pesca comercial, de control o de fomento, o procedan de
actividades de cultivo, y determinará el costo de su expedición.
Artículo 105. Los salvoconductos ampararán únicamente los
productos y ejemplares que en ellos se especifiquen, serán válidos por una sola
vez y por el tiempo indicado en los mismos.
Artículo 106. Cuando el transportador no pudiere movilizar
los productos de la pesca, dentro del término de vigencia del salvoconducto,
por una de las circunstancias previstas en el artículo siguiente tendrá derecho
a que se le expida uno nuevo, previa entrega y cancelación del anterior. En el
nuevo salvoconducto se dejará constancia del cambio realizado.
Artículo 107. El salvoconducto de removilización solamente
se expedirá si se dan una de las siguientes condiciones:
1. Que no se pueda utilizar el salvoconducto original por
fuerza mayor o caso fortuito.
2. Que no haya podido comercializar los ejemplares o
productos en el lugar señalado en el salvoconducto original.
Artículo 108. Los salvoconductos sólo se otorgarán a las
personas naturales o jurídicas que posean permiso, expedido por el Inderena
para realizar actividades de pesca o relacionadas con la misma.
Artículo 109. Toda exportación de especies o productos
hidrobiológicos requiere autorización previa del Inderena.
Artículo 110. Para la expedición de la autorización a que se
refiere el artículo anterior el interesado deberá cumplir los siguientes
requisitos:
1. Acreditar su condición de permisionario del Inderena para
realizar actividades de pesca o relacionadas con ella en cuanto a los
ejemplares o productos que pretende exportar.
2. Acreditar su calidad de comerciante pesquero.
3. Presentar el libro de existencias de que trata el
artículo 98 de este decreto.
4. Adjuntar el formulario de exportación del Instituto
Colombiano de Comercio Exterior, Incomex.
5. Los demás que sean necesarios a juicio del Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Articulo 111. El Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará los porcentajes y las
especies que deben destinarse al consumo interno.
Artículo 112. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior,
Incomex, se abstendrá de autorizar la exportación de ejemplares o productos de
recursos hidrobiológicos sin la autorización del Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Las autoridades de aduana, decomisarán todo producto o
ejemplar de recursos hidrobiológicos que no cumpla con los requisitos a que se
refieren los artículos anteriores.
Artículo 113. El Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, regulará la forma de transporte
de ejemplares vivos de especies hidrobiológicas, en cualquier estado de su
desarrollo.
Artículo 114. Las personas naturales o jurídicas que tengan
como actividad el transporte de ejemplares o productos de recursos
hidrobiológicos, deberán obtener del Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, permiso de transporte para lo
cual deben presentar solicitud personal y por escrito en papel sellado
acompañada por lo menos de los siguientes requisitos:
a. Nombre, identidad y domicilio del solicitante;
b. Nombre, identidad y domicilio de la persona para quien
realiza el transporte.
c. Productos objeto del transporte.
d. Medio de transporte.
e. Región en donde se desarrolla la actividad.
f. Destino habitual de los ejemplares o productos.
TITULO IV
NACIONALIZACION DE EMBARCACIONES Y
RENOVACION DE FLOTA
Artículo 115. En conformidad con lo dispuesto por el
artículo 31 del Decreto-Ley 0376 de 1957, las compañías pesqueras que se
establezcan en Colombia podrán fletar o poseer embarcaciones de bandera
extranjera; pero pasado un año de su establecimiento en Colombia deberán
iniciar la nacionalización en tal forma que en término de cinco años la flota
inicial sea ciento por ciento de bandera colombiana.
La nacionalización se hará conforme a las leyes vigentes
sobre la materia y en especial a las regulaciones que expida la Dirección
General Marítima y Portuaria en desarrollo de las funciones que le confiere el
Decreto 2349 de 1971.
Artículo 116. Para los efectos del artículo anterior se
entiende por flota inicial de una empresa pesquera el conjunto de embarcaciones
con el cual la empresa opera durante los dos primeros años.
Artículo 117. Toda embarcación de bandera extranjera que,
debiendo ser nacionalizada, sea retirada del país, deberá ser reemplazada por
una de características similares, de bandera colombiana; de lo contrario la
empresa perderá el cupo asignado.
Artículo 118. Las embarcaciones que hayan cumplido su
período útil de vida, podrán ser reemplazadas, para lo cual debe tenerse en
cuenta:
1. Que la motonave que va a ser reemplazada, tenga patente o
registro de pesca.
2. Que la nueva motonave tenga las mismas características de
la reemplazada, enunciadas en el plan de actividades.
3 . Que se cumplan los requisitos exigidos por la Dirección
General Marítima y Portuaria, Dimar.
Artículo 119. Cuando una embarcación se pierda por
hundimiento o siniestro, el titular del permiso de pesca deberá comunicarlo por
escrito al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, dentro de los quince (15) días siguientes a su
acaecimiento.
Una vez investigado el hundimiento o siniestro por la
Dirección General Marítima y Portuaria conforme al procedimiento que establece
el Decreto 2349 de 1971 si se comprueba que el hundimiento se produjo por caso
fortuito o fuerza mayor, el Inderena podrá otorgar un plazo hasta de diez y
ocho (18) meses para el reemplazo de la nave, vencido el cual el permisionario
perderá el cupo correspondiente si no ha reemplazado la nave.
Artículo 120. La reposición o renovación de flota se hará
siempre con embarcaciones de bandera colombiana que deberán tener las mismas
características enunciadas en el plan de actividades.
Artículo 121. La nacionalización de las embarcaciones
pesqueras que sean vinculadas a la empresa después de los dos primeros años,
deberá cumplirse dentro de los cinco anos siguientes contados a partir de la fecha
en que se expida la primera patente a cada una de ellas.
TITULO V
DE LA PROTECCION Y FOMENTO DE LOS RECURSOS
HIDROBIOLOGICOS
CAPITULO I
DE LA PROTECCION DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
Artículo 122. Con el fin de proteger los recursos hidrobiológicos
y el ambiente en que estos se desarrollan, corresponde al Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena:
a. Adelantar estudios sobre recursos hidrobiológicos
marítimos y continentales y promover labores de investigación para lograr el
manejo adecuado del recurso.
b. Prohibir o restringir y reglamentar la introducción,
trasplante, cultivo o propagación de especies hidrobiológicas científicamente
perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso.
c. Establecer o reservar áreas especiales de manejo
integrado para protección, propagación o cría de especies hidrobiológicas, de
acuerdo con estudios técnicos.
d. Establecer los controles estadísticos para las
investigaciones biológicas y demás actividades de la pesca.
e. Fomentar las demás actividades necesarias para el
desarrollo y el aprovechamiento racional y económico de la pesca y para la
conservación de las especies hidrobiológicas y su medio.
f. Determinar prohibiciones o vedas respecto de especies e
individuos hidrobiológicos.
g. Regular en general las actividades de pesca para
garantizar la protección de los recursos hidrobiológicos en aguas nacionales.
h. Exigir a quienes adelanten actividades que puedan causar
deterioro al medio ambiente acuático o a los recursos hidrobiológicos, la
declaración de efecto ambiental previa a que se refieren los artículos 27 y 28
del Decreto_Ley 2811 de 1974 y determinar la forma y oportunidad de su
cumplimiento.
Artículo 123. El Inderena en coordinación con el Ministerio
de Salud, según el caso, fijará las cantidades, concentraciones o niveles a que
se refiere el literal a del artículo 8o del Decreto_Ley 2811 de 1974 y 18 de la
Ley 23 de 1973.
Artículo 124. El Inderena podrá restringir, condicionar o
prohibir las actividades que puedan generar contaminación o deterioro del
ambiente acuático o de los recursos hidrobiológicos, y desarrollará mecanismos
para coordinar esta función con la que compete a la Dirección General Marítima
y Portuaria en conformidad con el Decreto 2349 de 1971.
Artículo 125. Toda ejecución de obras civiles tales como
canales, presas, embalses, perforaciones y exploraciones submarinas, dragado,
desecación o corrección de corrientes, desecación de ciénagas, pantanos y
lagunas, que afecten directa o indirectamente al medio acuático, y los recursos
vivos que en ellos existen, coma su desplazamiento natural, requerirá previo
concepto favorable del Inderena.
Artículo 126. Quienes afecten o puedan afectar el
desplazamiento natural de los recursos hidrobiológicos están en la obligación
de construir escalas o pasos que faciliten sus migraciones; estas obras
requieren aprobación del Inderena.
Artículo 127. Con el fin de proteger y garantizar la
propagación o reproducción de las especies hidrobiológicas, además de lo
dispuesto en los artículos 282 y 283 del Decreto_Ley 2811 de 1974, se prohíbe:
a. La pesca con aparejos mayores a una distancia menor de
una milla náutica de la desembocadura de los ríos que vierten sus aguas
directamente al mar.
b. La pesca con cualquier clase de aparejo a una distancia
menor de 100 metros de la desembocadura de todo tipo de corriente de agua, en
lagos, lagunas, ciénagas, estuarios y otros depósitos de agua.
c. La pesca llamada de zangarreo, los tapones o tapadas,
empalizadas, estacadas u otras similares.
d. La construcción en las orillas de las corrientes, de
espigones de piedra o de cualquier otro material, conocidos con el nombre de
"camas", que se emplean para formar pequeñas ensenadas, donde se
refugian los peces.
e. La construcción de obras, instalaciones de redes, mallas
o cualquier otro elemento que impida el libre o permanente tránsito de los
peces en las bocas de las ciénagas, estuarios, lagunas, caños y canales
naturales.
Artículo 128. Se declaran dignos de protección, los
manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros hábitats similares de recursos
hidrobiológicos, así como los cuerpos de agua y zonas aledañas en los cuales se
adelanten programas de acuicultura, en una extensión que determinará el Inderena.
El Inderena podrá prohibir, restringir o condicionar en
tales áreas, el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del
ambiente acuático en los recursos hidrobiológicos.
CAPITULO II
DECLARACION DE RESERVAS
Articulo 129. Con el fin de garantizar la protección,
propagación y cría de especies hidrobiológicas, el Inderena podrá reservar
áreas especiales de manejo integrado.
Artículo 130. Los estudios a que se refieren los literales c
y f del artículo 274 del Decreto_Ley 2811 de 1974, son aquellos realizados o
que se realicen por el Inderena, o por otros investigadores, en relación con la
especie o especies objeto de propagación o conservación en el área y con las
necesidades de orden económico, ecológico o social de esta propagación o conservación,
a nivel local, regional o nacional.
Artículo 131. La providencia por medio de la cual se crea un
área de manejo integrado para protección, propagación o cría de especies
hidrobiológicas deberá ser aprobado por el Gobierno nacional. En la zona que se
incluya en esta reserva, el Inderena podrá prohibir, restringir o condicionar
el desarrollo de actividades que puedan producir deterioro del ambiente
acuático o de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 132. Con el fin de que las áreas de manejo integrado
que se crean conforme a los artículos anteriores, constituyen modelo de
aprovechamiento racional de recursos naturales renovables, el Instituto
Colombiano Agropecuario, ICA, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y la secretaría de salud
respectiva, así como los gobernadores y alcaldes, intendentes y comisarios, con
jurisdicción en el área colaborarán con el Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la ejecución del plan de
manejo que esta entidad elabore, y las fuerzas militares y de policía prestarán
igualmente su concurso para asegurar el cumplimiento de las regulaciones que se
expidan.
CAPlTULO III
DEL FOMENlO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
Sección I
Repoblación, trasplante e introducción de especies
hidrobiológicas
Artículo 133. Para la comprensión de este capítulo se
establecen las siguientes definiciones:
1. Especie nativa . Se denomina como especie nativa, la
especie o subespecie taxonómica, raza o variedad de animales, o plantas cuya
área natural de dispersión geográfica se extiende al territorio nacional o
aguas jurisdiccionales, o forma parte de los mismos. Para esta definición es
indispensable que tales especies, subespecies, razas o variedades no se
encuentren en el país, como producto voluntario o involuntario de la actividad
humana.
2. Especie endémica. Se entiende como tal, toda especie
nativa cuya área natural de dispersión geográfica, se circunscribe
exclusivamente al territorio nacional o a aguas jurisdiccionales o parte de las
mismas.
3. Especie exótica o foránea. Se denomina como especie
exótica o foránea la especie o subespecie taxonómica, raza o variedad, cuya
área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni
aguas jurisdiccionales y se encuentra en el país como producto voluntario o
involuntario de la actividad humana.
4. Especie aclimatada. Se entiende como tal, toda especie
exótica que habiendo sido introducida en el país se ha adaptado al medio en
forma tal que se propaga naturalmente y tiende a establecer dentro de éste un
área de dispersión geográfica.
5. Zona de manejo experimental. Area acuática delimitada que
se destina a la conservación de especies hidrobiológicas en medios modificados
o naturales.
6. Zoocriadero para especies hidrobiológicas. Area de
propiedad pública o privada dotada de las instalaciones necesarias para
mantenimiento, reproducción, cultivo, conservación o mejoramiento de especies
hidrobiológicas con propósitos científicos, comerciales, o de repoblación.
7. Repoblación hidrobiológica. Todo acto que conduzca al
establecimiento en medios ecológicos adecuados de especies nativas extinguidas
o en proceso de extinción, dentro de su área original.
8. Trasplante de especies hidrobiológicas. Toda liberación
de ejemplares o productos de especies nativas, que pueda dar origen a una
población natural ajena a la fauna del lugar en donde se verifica la
liberación.
Artículo 134. La repoblación en medios naturales tiene como
objeto:
1 Restaurar el equilibrio biológico de los diferentes
ecosistemas.
2. Permitir el incremento de poblaciones naturales de
determinado recurso hidrobiológico, para evitar su extinción.
3. Proveer el incremento de especies nativas en beneficio de
los habitantes de la región en particular, y del país en general.
4. Utilizar integralmente embalses o represas construidas
con fines hidroeléctricos, de acueducto o industriales.
5. Repoblar áreas naturales, lagos, ciénagas, o ríos, en los
cuales se haya disminuido la producción pesquera por sobrepesca, merma de
caudales, contaminación temporal y otros factores semejantes.
Artículo 135. Para la repoblación, introducción o trasplante
de ejemplares de especies hidrobiológicas dentro del territorio nacional,
incluidas las aguas de propiedad privada, se requiere autorización del
Inderena; esta disposición es obligatoria para toda persona natural o jurídica,
pública o privada.
Artículo 136. El Inderena podrá adelantar directamente
cualesquiera de estas actividades o todas ellas, en relación con especies o
regiones, mediante programas de acuicultura.
Artículo 137. El interesado en adelantar actividades de
repoblación de especies hidrobiológicas deberá presentar personalmente y por
escrito, solicitud en papel sellado al Inderena con los siguientes requisitos:
1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante.
2. Razón social y nombre, identificación y domicilio del
representante legal, si se trata de una persona jurídica.
3. Plan de actividades, en el cual se incluirán por lo menos
los siguientes aspectos:
a. Necesidad de la repoblación de una zona.
b. Procedencia e identificación taxonómica de la especie a
liberar, su número, talla y sexo.
c. Corriente o masa de agua donde se llevará a cabo la
liberación.
d. Técnico o técnicos responsables de la repoblación.
e. Documentación y referencia sobre las aguas en las cuales
se efectuará la repoblación.
f. Medidas
profilácticas necesarias antes de la repoblación.
g. Condiciones ecológicas del área en la cual se pretende
realizar el trasplante, precisando las posibilidades de éxito que ofrezca la
operación.
h. Exigencias ecológicas de las especies o subespecies a
trasplantar y posibilidades que estas tienen de afectar la fauna hidrobiológica
propia del área en la cual se verificará el trasplante.
i. Posibilidades de que las especies o subespecies
trasplantadas rebasen el área o densidad de población calculada, y descripción
de los métodos de control a emplear, en caso de que llegare a convertirse en
competidora de la fauna hidrobiológica nativa.
Sección II
De la acuicultura
Articulo 138. Por acuicultura se entiende el cultivo de
organismos hidrobiológicos con técnicas apropiadas, en ambientes naturales o
artificiales, y generalmente bajo control, y tiene como objetivos generales:
a. Aumentar y mejorar la producción de proteínas de origen
animal.
b. Crear nuevas áreas de pesca artesanal a través de planes
de población y repoblación de ciénagas, lagos, lagunas y embalses artificiales.
c. Iniciar con base en tal actividad, un desarrollo
semiindustrial e industrial, que permita aumentar permanentemente la
producción, haciendo de ella una actividad rentable, capaz de abastecer el
mercado nacional y generar empleo y divisas.
Artículo 139. La acuicultura se clasifica así:
A. Según sus objetivos:
1. De consumo: es el cultivo de organismos hidrobiológicos,
cuyo aprovechamiento tiene como finalidad servir de alimento humano directo o
indirecto, la cual puede ser:
a. De subsistencia o sea la efectuada sin ánimo de lucro
para proporcionar alimento a quien la realiza y a su familia.
b. Comercial o sea la que se realiza para obtener beneficios
económicos.
2. Ornamental: es el cultivo de organismos hidrobiológicos
cuyo aprovechamiento tiene como finalidad servir de adorno, y que se considere
comercial.
3. Experimental o científica: es el cultivo de organismos
hidrobiológicos con el fin de investigar su comportamiento, ciclo biológico,
alimentación, y en general su biología fisiología y ecología.
4. De control: es el cultivo de organismos hidrobiológicos
con el fin de ser utilizados como reguladores biológicos en ambientes naturales
o artificiales.
B. Según la forma de realizarla:
1. Extensiva. Es la producción de organismos hidrobiológicos
en cuerpos de agua, naturales o artificiales, empleados en usos tales como
riego, hidroeléctricas, represas, acueductos u otros similares.
2. Intensiva. Es la que se realiza en estanques artificiales
o naturales en jaulas flotantes, donde se procura la máxima producción por
unidad de volumen, mediante el suministro de alimentación artificial.
3. Completa. Aquella que comprende las siguientes etapas:
reproducción, alevinaje y levante hasta la obtención de adultos.
4. Parcial. Aquella que no incluye la totalidad de las
etapas enunciadas en el numeral anterior.
Artículo 140. Toda persona natural o jurídica, pública o
privada que pretenda adelantar actividades de acuicultura industrial o
semiindustrial deberá presentar personalmente por escrito solicitud de permiso
al Inderena con los requisitos a que se refiere el artículo 85 de este decreto.
Son igualmente aplicables, los artículos 86 a 88 y 100 a 102
de este decreto.
Artículo 141. El Inderena en coordinación con otras
entidades del Estado y con universidades públicas y privadas fomentará el
desarrollo de la investigación con el fin de conocer los recursos
hidrobiológicos existentes en áreas continentales o marinas, su localización,
potencialidad y valor nutritivo, industrial, comercial o científico a nivel nacional
e internacional y los métodos adecuados de captura o extracción y de su
procesamiento. Igualmente promoverá la investigación para conocer las
posibilidades de cultivo de especies a través de programas de acuicultura.
Artículo 142. Para garantizar la protección sanitaria de la
flora y de la fauna acuáticas en las actividades de pesca y relacionadas con
ella, se tendrá en cuenta lo dispuesto por los artículos 289 a 301 del
Decreto_Ley 2811 de 1974.
CAPITULO IV
DE LA ASISTENCIA TECNICA PESQUERA
Artículo 143. Para los efectos del presente decreto, se
entiende por asistencia técnica pesquera, el servicio de asesoría que se otorga
a los usuarios de los recursos hidrobiológicos, por profesionales idóneos para
programar y ejecutar el aprovechamiento racional de dichos recursos.
Artículo 144. La asistencia técnica pesquera tendrá como
objetivo el aumento de la producción y productividad de los recursos
hidrobiológicos, mediante la aplicación de las técnicas más apropiadas e
integradas que aseguren la eficiente utilización de los recursos físicos,
humanos y financieros y la protección de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 145. Las personas naturales o jurídicas que
soliciten financiación en fondos oficiales para realizar actividades de pesca o
relacionadas con la misma, deberán utilizar la asistencia técnica de
profesionales pesqueros, inscritos en el Inderena.
Artículo 146. Se establecen dos clases de asistencia técnica
pesquera:
a. La estatal, que es la prestada por el Inderena para los
usuarios de los recursos hidrobiológicos, de bajos ingresos, o a nivel
artesanal.
b. La particular, que es la prestada por las entidades de
crédito, agremiaciones empresariales o profesionales especializados.
Artículo 147. La asistencia técnica pesquera particular
deberá ser prestada por profesionales pesqueros que reúnan las condiciones a
que se refiere el artículo 153 de este decreto. El Inderena supervisará la
asistencia técnica pesquera particular.
Artículo 148. Con el fin de garantizar un servicio eficiente
a los beneficiarios de crédito, los profesionales que presten asistencia
técnica deberán inscribirse en el Inderena llenando los requisitos que para el
efecto establezca el mencionado Instituto.
TITULO VI
DE LA FLORA ACUATICA
Artículo 149. El aprovechamiento, recolección,
procesamiento, comercialización o cultivo de la flora acuática se regirán por
las mismas normas que para los recursos hidrobiológicos establece este decreto,
así como por las normas establecidas para la flora terrestre.
Articulo 150. El Inderena, teniendo en cuenta lo
especializado del aprovechamiento de la flora acuática, podrá establecer normas
especiales que regulen esta actividad.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS ANTERIORES
Artículo 151. Los permisos a que se refiere este decreto son
intransferibles. Cuando el titular no desee seguir haciendo uso de él y un
tercero quiera obtener dicho permiso, el tercero deberá presentar la solicitud
correspondiente al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena.
La enajenación a cualquier título, de embarcaciones,
aparejos, establecimientos o instalaciones, no implica la transferencia del
permiso de que sea titular la persona que enajena.
Artículo 152. En la resolución mediante la cual el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, otorgue
permiso para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella, se fijará
la cuota y los cupos de embarcaciones que correspondan al titular, de acuerdo
con la evaluación del recurso; la cuota que debe permanecer en el país si el
destino del producto es la exportación, las obligaciones sobre aprovechamiento
y protección del recurso y de los demás recursos relacionados; las causales de
revocatoria, la garantía de cumplimiento, el término del permiso y el plazo
para iniciar las actividades, observando que el titular del permiso no podrá
iniciar las faenas de pesca sino cuando la Dirección General Marítima y
Portuaria, Dimar, le expida el correspondiente permiso, patente o autorización
de navegación.
Además, en la misma resolución se expresará que el permiso
que se otorga no exime a sus titulares del cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Dirección General Marítima y Portuaria, Dimar, en ejercicio de
las funciones que le confiere el Decreto 2349 de 1971.
Artículo 153. El plan de actividades que el interesado debe
anexar en su solicitud de permiso para realizar actividades de pesca o
relacionadas con ella, deberá ser elaborado por profesionales pesqueros previamente
inscritos en el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena. Son profesionales pesqueros aquellas personas acreditadas
con un título profesional en ciencias del mar, biología marina, biología
pesquera, ingeniería pesquera y otros títulos afines expedidos en el país o en
el extranjero, debidamente válidos según las normas legales, cuando a juicio
del Inderena, tales títulos sean equivalentes a los anteriormente mencionados.
Cuando se trate de empresas que posean una flora que en total tenga un tonelaje
de registro bruto de quinientas o más toneladas, debe contar con los servicios
de un biólogo marino o un biólogo pesquero para garantizar que el
aprovechamiento del recurso se adelantará en forma técnica y racional.
Artículo 154. Los productos obtenidos en ejercicio de la
pesca deportiva, científica o de fomento, no podrán ser comercializados, so
pena de incurrir en las sanciones previstas en este decreto.
Artículo 155. Teniendo en cuenta que existen o pueden llegar
a existir especies hidrobiológicas o poblaciones de éstas, que por
circunstancias ecológicas, económicas o de aprovechamiento requieran un
tratamiento especial, el Inderena podrá además de las normas previstas en éste
decreto, establecer para ellas un régimen especial con el fin de regular su
manejo y aprovechamiento.
TITULO VIII
ASOCIACIONES, COOPERATIVAS O EMPRESAS
COMUNITARIAS DE PESCADORES ARTESANALES
Y EMPRESAS DE PESCA ARTESANAL
CAPITULO I
ORGANIZACION
Artículo 156. En conformidad con lo dispuesto por la letra f
del artículo 45 y por los artículos 287, 337 y 338 del Decreto_Ley 2811 de 1974
se promoverá la organización y funcionamiento de:
a. Asociaciones para la defensa ambiental, en general, y de
los recursos hidrobiológicos, en particular.
b. Cooperativas o empresas comunitarias integradas por
usuarios de escasos medios económicos, para el aprovechamiento de los recursos
hidrobiológicos y para el ejercicio de las actividades reguladas por el Decreto
2811 de 1974 y por este decreto.
e. Empresas de pesca artesanal para procurar que la
transformación de los recursos hidrobiológicos se haga dentro de la región en
que estos existan y para propender al desarrollo económico y social de los
moradores de la región.
Artículo 157. La organización de asociaciones, cooperativas
de pescadores o empresas de pesca artesanal tiene por objeto:
1. Dar incentivos a la comunidad para la defensa de los
recursos naturales de su región especialmente los recursos hidrobiológicos.
2. Promover la organización de la comunidad para lograr su
desarrollo económico-social cón base en el aprovechamiento racional de los
recursos hidrobiológicos.
3. Posibilitar el desarrollo gradual, a partir de las
asociaciones y cooperativas de pescadores artesanales, a unidades económicas
con criterio empresarial, que posibiliten la transformación de los productos
obtenidos y su posterior comercialización en forma competitiva.
Articulo 158. La vinculación a una asociación, cooperativa o
empresa de pescadores artesanales no exime al socio o miembro de obtener del
Inderena el permiso de pesca artesanal, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 15 de este decreto.
Artículo 159. Para poder funcionar, las asociaciones,
cooperativas o empresas de pescadores artesanales o de pesca artesanal deberán
registrarse en el Inderena, suministrando por lo menos los siguientes datos y
documentos.
1. Nombre, identificación, domicilio de la asociación,
cooperativa o empresa y de su representante legal.
2. Certificación de la personería jurídica.
3. Relación de los miembros o socios con el respectivo
número del carnét que acredita el permiso de pesca artesanal y su vigencia.
4. Actividad que realiza.
5. Lugar de operaciones de la asociación, cooperativa o
empresa.
6. Las asociaciones, cooperativas y empresas de pesca
artesanal deberán relacionar el número de miembros y socios que se dedican a:
a. Actividades de pesca, esto es, de captura, extracción o
recolección.
b. Actividades relacionadas con la pesca, esto es, cultivo,
procesamiento, comercialización, transporte.
7. Copia del acta de constitución y de los estatutos.
Artículo 160. Las asociaciones, cooperativas de pescadores y
las empresas de pesca artesanal sólo podrán estar integradas por personas
naturales colombianas.
CAPITULO II
ASOCIACIONES DE PESCADORES ARTESANALES
Artículo 161. Las asociaciones de pescadores artesanales
tienen por objeto la representación gremial de los pescadores asociados y la
defensa de los recursos hidrobiológicos.
Se podrán constituir con un mínimo de cinco (5) pescadores y
pueden ser de carácter local, regional o nacional.
Artículo 162. Las asociaciones de pescadores artesanales
pueden constituirse sin perjuicio de que sus miembros organicen o formen parte
de cooperativas o empresas de pescadores artesanales o de pesca artesanal.
CAPITULO III
COOPERATIVAS DE PESCADORES ARTESANALES
Artículo 163. Se entiende por cooperativas de pescadores
artesanales, aquellas que se constituyen conforme a las disposiciones de la
Superintendencia Nacional de Cooperativas, por pescadores artesanales.
Para formar parte de las mismas, se debe acreditar la
condición de ser titular de permiso de pesca artesanal otorgado por el
Inderena.
Artículo 164. Cuando las cooperativas asuman la realización
de actividades de pesca o relacionadas con la pesca deberán presentar un plan
de actividades para cuya elaboración contarán con la asistencia técnica del
Inderena.
CAPlTULO IV
EMPRESAS PESQUERAS ARTESANALES
Artículo 165. Están constituidas por personas naturales que
ejercen con criterio empresarial, actividades de pesca, o relacionadas con la
misma, y deberán estar integradas por lo menos en un cincuenta por ciento (50%)
por extractores primarios, quienes deberán tener permiso de pesca comercial
artesanal.
Artículo 166. Para poder dedicarse a actividades de pesca o
relacionadas con la pesca, la empresa deberá solicitar al Inderena el permiso
correspondiente suministrando los datos y documentos a que se refieren los
artículos 23, 75, 77, 85, 95 y 97 de este decreto, según el caso.
Para la elaboración del plan de actividades el Inderena
podrá prestarle su asesoría.
TITULO IX
TASAS Y DERECHOS POR CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO
DE RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
Artículo 167. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 267
del Decreto-Ley 2811 de 1974, el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos,
está sujeto a tasas. Para los efectos de este artículo se entiende por
aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, toda acción de captura,
aprehensión, extracción y recolección, procesamiento, transporte, y
comercialización de recursos hidrobiológicos.
Artículo 168 La cuantía y forma de pago de las tasas
establecidas por los artículos 18 y 267 del Decreto_Ley 2811 de 1974 para
compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos
hidrobiológicos, serán determinados por el Inderena por los siguientes
conceptos:
1. Tasa por concepto de captura, extracción o recolección de
ejemplares de productos de especies de recursos hidrobiológicos.
Se pagará por los titulares de permiso de pesca comercial
artesanal o industrial, deportiva, científica y su monto se calculará teniendo
en cuenta:
- La cantidad de ejemplares o productos por obtener.
- La clase de ejemplares o productos.
- La cuota que se autorice por el respectivo permiso.
- Los costos de vigilancia de la actividad.
2. Tasa por concepto del ejercicio de actividades
relacionadas con la pesca.
Se pagará por los titulares de permiso de comercialización o
procesamiento. Se calculará teniendo en cuenta la cantidad y clase de productos
o ejemplares por comercializar o procesar, el tipo de empresas y los costos de
vigilancia de la actividad respectiva.
3. Tasa de movilización o transporte.
Se pagará por quienes movilicen ejemplares o productos de
recursos hidrobiológicos.
Se calculará teniendo en cuenta la cantidad de ejemplares o
productos por movilizar y los costos de vigilancia de estas actividades.
Artículo 169. Como incentivo a las asociaciones y
cooperativas de pescadores artesanales, el Inderena podrá fijarles tasas inferiores
a las que determine de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 170. El registro de aparejos y embarcaciones, así
como la expedición de patentes de pesca, causará el pago de derechos en cuantía
que establecerá el Inderena teniendo en cuenta la clase de aparejos y la
capacidad de las embarcaciones.
Artículo 171. Para la pesca deportiva y científica, el
Inderena fijará el monto de la tasa, de acuerdo con la naturaleza de la
actividad.
TITULO X
DEL REGISTRO GENERAL DE PESCA
Artículo 172. De acuerdo con lo establecido por el artículo
281 del Decreto_Ley número 2811 de 1974, el Inderena organizará y llevará el
registro general de pesca en el cual se inscribirán:
1. Los titulares de permisos para realizar actividades de
pesca o relacionadas con ella.
2. Los aparejos y embarcaciones de pesca.
3. Clubes o asociaciones de pescadores deportivos y
asociaciones o cooperativas de pescadores artesanales.
En el registro individual se deberá anotar por lo menos:
1. Nombre y domicilio del titular del permiso y fecha de
expedición.
2. Clase de actividad amparada con el permiso.
3. Término del permiso.
4. Cuota de captura, extracción o recolección.
5. Especies sobre las cuales recae la actividad.
6. Sanciones aplicadas al titular.
7. Lugar en donde se practica la actividad.
8. Revocatoria, fecha y causal en caso de producirse.
9. Cupos asignados.
10. Fecha de prórroga del permiso.
Artículo 173. No podrá registrarse ningún aparejo,
embarcación, establecimiento, planta procesadora o zoocriadero, antes de que el
propietario o representante legal haya obtenido el correspondiente permiso.
Artículo 174. Al término de todo permiso, ya sea por
vencimiento del mismo o por revocatoria se deberá hacer la anotación
correspondiente en el registro, señalando la causa de la terminación.
TITULO XI
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
PROHIBICIONES
Artículo 175. Por considerarse que atentan contra los
recursos hidrobiológicos y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas:
1. Pescar con los siguientes medios:
a. Explosivos y sustancias venenosas como barbasco, fique y
otras semejantes que produzcan la muerte o el aletargamiento de los individuos
de especies hidrobiológicas.
b. Aparejos, redes, aparatos de arrastre, instrumentos no
autorizados o de especificaciones que no correspondan a las permitidas, o que
siendo de estas, se usen en lugares distintos a aquellos en que su uso esté
permitido.
c. Armas de fuego.
d. Agitando las aguas y produciendo ruido en ellas con
palos, piedras u otros objetos para obligar a los peces a enmallarse en las
redes o para reunirlos en determinados lugares.
2. Desecar, variar o bajar el nivel de los ríos, lagunas,
ciénagas o cualquiera otra fuente, con fines de pesca.
3. Arrojar a un medio acuático permanente o temporal,
productos, sustancias o desperdicios que puedan causar daño a la vida acuática
en general, y a sus criaderos en particular.
4. Destruir la vegetación que sirva de refugio o fuente de
alimentación a las especies hidrobiológicas, o alterar o destruir los arrecifes
coralinos y abrigos naturales de esas especies.
5. Destruir arrecifes coralinos, dañar o alterar los abrigos
o el medio ecológico de especies de recursos hidrobiológicos, o estas especies
como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos
naturales no renovables no permitidas, o en contravención a las disposiciones
que regulan estas actividades con base en el artículo 39 del Decreto_Ley 2811
de 1974.
6. Construir obras o instalar redes, mallas o cualquier otro
elemento que impida el libre y permanente tránsito de los peces en las
ciénagas, lagunas, caños y canales naturales.
Articulo 176. También se prohíbe:
1. Realizar actividades de pesca o actividades relacionadas
con la pesca sin el permiso correspondiente.
2. Realizar actividades de pesca o relacionadas con la pesca
en contravención a las especificaciones o previsiones de la resolución
otorgatoria del permiso, especialmente aquellas relativas al área, tiempo,
modalidades de aparejos, cantidades y tallas permitidas.
3. Movilizar ejemplares o productos sin el correspondiente
salvoconducto o fuera de la vigencia del mismo, o movilizar mayor cantidad de
especies diferentes a las amparadas en aquel.
4. Obstaculizar, impedir o perturbar el ejercicio de la
pesca de subsistencia, o de la pesca artesanal o de cualquier actividad de
pesca o relacionada con la pesca que se ejerza mediante permiso.
5. Comercializar ejemplares o productos de recursos
hidrobiológicos vedados o cuya comercialización ha sido expresamente prohibida
en este decreto, o por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, o sin el cumplimiento de los requisitos
que se exigen para esta actividad.
6. Infringir las disposiciones sanitarias relativas al
cultivo, conservación, procesamiento y transporte de ejemplares o productos
hidrobiológicos.
7. Introducir, cultivar o trasplantar ejemplares o especies
exóticas o foráneas, sin permiso previo del Inderena.
8. Exportar o importar ejemplares o productos de recursos hidrobiológicos
contraviniendo las disposiciones del Decreto_Ley 2811 de 1974, de este decreto
y de las que establezca el Inderena sobre la materia, especialmente las normas
nacionales relativas a vedas, tallas y salubridad, en caso de importación y
exportación así como las del país de origen en caso de importación.
9. Devolver al agua ejemplares de recursos hidrobiológicos
que no estén en condiciones de sobrevivir y sean capturados como fauna
acompañante de los ejemplares o productos cuya captura o extracción se
autoriza. Esta fauna deberá desembarcarse para consumo nacional.
10. Abandonar en las playas o riberas, productos o
desperdicios de la pesca.
11. Suministrar al Inderena declaraciones o documentos que
sean incorrectos o falsos, o incompletos, impedir u obstaculizar las visitas,
inspecciones o registro que deban practicar los funcionarios del Inderena en
ejercicio de sus funciones, o negar la información a los documentos que se le
exijan.
12. Pescar ejemplares o productos de especies vedadas, o en
áreas de reserva, o en zonas o épocas vedadas.
13. Disponer del producto de la pesca marítima antes de
llegar al territorio continental colombiano, o transbordarlo sin autorización.
14. Llevar explosivos o sustancias tóxicas a borde de las
embarcaciones pesqueras, o en vehículos de transporte de ejemplares o productos
hidrobiológicos.
15. Distribuir o comercializar ejemplares o productos
provenientes de zoocriaderos, sin permiso previo del Inderena.
CAPITULO Il
SANCIONES
Artículo 177. A los infractores de las conductas
relacionadas en el artículo 175 de este decreto, se les impondrán las sanciones
previstas en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973, en la siguiente forma:
1. Amonestación.
2. Multas sucesivas
hasta de quinientos mil pesos ($500.000) para lo cual se establecen las
siguientes cuantías:
a. Hasta doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) diarios
cuando el infractor no es reincidente y de su acción u omisión no se deriva
perjuicio grave para los recursos naturales renovables.
b. Hasta quinientos mil pesos ($500.000) diarios cuando el
infractor es reincidente o de la acción u omisión se produce perjuicio grave
para los recursos naturales renovables, entendiéndose por tal, aquel que no
puede subsanar el propio contraventor.
3. Cuando la corrección de la actividad que genera
contaminación o deterioro requiera instalar mecanismos o adoptar o modificar
los procesos de producción, la multa a que se refiere el ordinal anterior se
aplicará por una vez y se otorgará un plazo para hacer las instalaciones o
adoptar los mecanismos adecuados. Vencido el plazo sin haber tomado tales
medidas, se procederá a la clausura temporal del establecimiento o factoría.
4. Cierre definitivo cuando las sanciones anteriores no
hayan surtido efecto.
Artículo 178. A quien incurra en las conductas relacionadas
en el artículo 176 de este decreto o contravenga sus disposiciones o las
regulaciones del Inderena, cuando de tales conductas no se derive contaminación
o deterioro de los recursos hidrobiológicos o de su medio, se le impondrán
multas sucesivas hasta de mil pesos ($1.000) si se trata de pesca fluvial o
lacustre y de mil ($1.000) a cien mil pesos ($100.000) en caso de pesca
marítima.
Artículo 179. El Inderena regulará en cada caso el monto de
las multas teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la capacidad
económica del infractor.
Artículo 180. El importe proveniente de las multas que se
impongan por violación a las disposiciones sobre pesca marítima, y por incurrir
en las conductas previstas en el artículo 175 de este decreto, ingresará en un
fondo especial que creará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, fondo que se destinará a la conservación y
manejo de los recursos hidrobiológicos. El que provenga de las multas que se
impongan por violación de disposiciones sobre pesca continental ingresará en el
tesoro municipal respectivo.
Artículo 181. Sin perjuicio de las demás sanciones a que
hubiere lugar, la infracción de las disposiciones sobre recursos hidrobiológicos
acarreará el decomiso de los productos e instrumentos y equipos empleados para
cometerla, y en la revocación del permiso. También se decomisarán los
ejemplares y productos de los recursos hidrobiológicos cuando se transporten
sin documentación o con documentación incorrecta.
Artículo 182. Los ejemplares o productos decomisados podrán
ser comercializados por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, y los dineros que se obtengan ingresarán
en el fondo especial de que trata el artículo 180 de este decreto, para ser
destinados a los programas de investigación, fomento y protección de los
recursos hidrobiológicos.
Si no fuere posible comercializar todo el producto
decomisado, se entregará el excedente a título de donación a entidades de
beneficencia o de utilidad pública.
Artículo 183. Cuando el decomiso preventivo se practique por
la armada nacional en ejercicio de la función de control y vigilancia que le
compete, entregará al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente, Inderena, los productos perecederos decomisados, para su
comercialización; de los dineros que se obtengan, un cincuenta por ciento (50%)
ingresará en el fondo de que trata el artículo 180 de este decreto, una vez
quede firme el decomiso; y el otro cincuenta por ciento (50%) se entregará a la
armada nacional.
Artículo 184. Los instrumentos, equipos o elementos
utilizados por el contraventor para cometer la infracción serán decomisados y
se destinarán a los centros de investigación pesquera del Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena.
Cuando el infractor derive su subsistencia de instrumentos,
equipos o elementos como canoas, redes o aparejos que cumplan las especificaciones
permitidas, estos no serán decomisados.
Por razones económico_sociales, podrá también el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena,
abstenerse de decomisar elementos o equipos a pescadores artesanales.
Artículo 185. Además de las sanciones previstas en los
artículos anteriores el infractor deberá, según el caso, construir las obras o
adaptarlas para permitir el paso de los peces, restablecer las condiciones
anteriores a su intervención, destruir o retirar las obras o instalaciones que
impidan el paso de los peces o alteren sus nichos o su medio ecológico.
Artículo 186. En caso de que se imponga como sanción la
revocación de permisos o la cancelación de patentes, o registros, el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, fijará
el término dentro del cual el sancionado no podrá obtener permisos para
realizar actividades de pesca o relacionadas con ella.
Artículo 187. Las empresas pesqueras domiciliadas en
Colombia responderán directamente por las infracciones a las normas del
presente decreto en que incurran las embarcaciones de bandera colombiana o
extranjera fletadas por ellas.
Artículo 188. La armada nacional, para garantizar el
cumplimiento de las sanciones a que puedan hacerse acreedores los infractores,
retendrá las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando en aguas
colombianas, en el área de su jurisdicción, sin llenar los requisitos
establecidos en este decreto, o contraviniendo las normas sobre protección y
control de los recursos hidrobiológicos.
Artículo 189. En los casos a que se refiere el artículo
anterior, la Armada Nacional tomará las medidas preventivas, adelantará las
investigaciones preliminares, y remitirá el informativo, junto con los elementos
decomisados, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, quien resolverá en definitiva.
Artículo 190. Cancelada la patente de pesca de una
embarcación de bandera extranjera, por infracción a las disposiciones sobre
recursos hidrobiológicos, la nave debe salir inmediatamente del país, si no
estuviere respondiendo por el pago de una multa.
Artículo 191. Los armadores y propietarios responderán
solidariamente ante el Inderena por las infracciones a las normas sobre
recursos hidrobiológicos en que incurriere cualquier embarcación a su servicio.
Artículo 192. La investigación y sanción a que hubiere lugar
por las infracciones a la pesca marítima, serán competencia del Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el cual
adelantará los informativos necesarios o actuará con base en los informativos
que suministre la armada nacional.
La embarcación con la cual se cometa la infracción también
podrá ser retenida a solicitud del Inderena, por la armada nacional.
Artículo 193. Por ser altamente perecederos, los productos
de los recursos hidrobiológicos que se decomisen preventivamente, podrán ser
comercializados por el Inderena sin esperar a que se surta el procedimiento
para la aplicación de la sanción; los dineros que se obtengan por este
concepto, permanecerán en depósito en la cuenta que el Inderena tenga en el
lugar, hasta cuando se resuelva.
Si el decomiso es confirmado, estos dineros ingresarán en el
fondo de que trata el artículo 180 de este decreto; si es revocado, serán
devueltos a quien demuestre ser el dueño del producto decomisado.
CAPITULO III
REVOCATORIA DE LOS PERMISOS
Artículo 194. Serán causales de revocatoria de los permisos,
para realizar actividades de pesca o relacionadas con la misma, las siguientes:
1. La transferencia del permiso, o el amparo de actividades
de terceras personas naturales o jurídicas no relacionadas en el mismo.
2. La realización de actividades diferentes a las permitidas
en el respectivo permiso, y el uso de elementos, instrumentos o equipos
prohibidos o no adecuados a la actividad, área, especies, o productos.
3. El incumplimiento de las obligaciones específicas en la
resolución que otorga el permiso.
4. El incumplimiento grave o reiterado de las normas sobre
protección de los recursos hidrobiológicos y su medio, salvo fuerza mayor
debidamente comprobada, siempre que el interesado dé aviso dentro de los quince
(15) días siguientes al acaecimiento de la misma.
5. No hacer uso del permiso, durante el término que se
señale en la resolución que lo otorgue.
6. La disminución progresiva o el agotamiento del recurso.
7. La cancelación de la patente, permiso o autorización de
navegación por la Dirección General Marítima Portuaria.
8. Las demás que expresamente se consignen en la respectiva
resolución que otorga el permiso.
Artículo 195. Para los efectos de la aplicación del ordinal
4. del artículo anterior, se entenderá que hay incumplimiento reiterado cuando
el contraventor sancionado en dos oportunidades incurra en una nueva
contravención.
Se entenderá por incumplimiento grave, el incurrir en
conductas que se consideran atentatorias contra los recursos hidrobiológicos y
su medio de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 de este decreto.
Artículo 196. La revocatoria del permiso implica la
cancelación de patentes o registro de pesca.
El Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente, Inderena, deberá comunicar la revocatoria del permiso a la armada
nacional, cuando se trate de embarcaciones que operen en el área de
jurisdicción de esta entidad.
Contra las providencias que deciden cuestiones de carácter
puramente administrativo proceden los recursos contemplados en el Decreto_Ley
2733 de 1959.
TITULO XII
DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICACION DE SANCIONES
DE CARACTER POLICIVO
Artículo 197. Quien tenga conocimiento de que se ha cometido
una contravención que afecte los recursos hidrobiológicos o su medio, de
inmediato denunciará el hecho al funcionario del Instituto Nacional de los
Recursos Renovables y del ambiente, Inderena, más cercano al sitio de la
infracción o en su defecto al alcalde municipal, al inspector de policía o al
corregidor, tratándose de contravenciones a las normas sobre pesca fluvial y lacustre.
Articulo 198. Una vez conocido el hecho contravencional por
el funcionario, éste procederá a tomar las medidas preventivas e iniciar las
primeras diligencias de investigación. Dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas remitirá lo actuado en el estado en que se encuentre al funcionario
competente.
Si quien inicia la investigación es alcalde, inspector de
policía o corregidor, remitirá lo actuado a la oficina del Instituto Nacional
de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, más cercana al
lugar de la infracción.
Se entiende por primeras diligencias de investigación las
siguientes:
1. Citar e interrogar al presunto contraventor si es persona
conocida y recibir los testimonios de las personas que hayan tenido
conocimiento de los hechos.
2. Practicar visita ocular de ser ello necesario, de lo cual
se levantará el acta respectiva.
Artículo 199. Recibida la actuación, el funcionario
competente dictará un auto en que conste por lo menos lo siguiente:
1. Nombre y domicilio del presunto contraventor o expresión
de que se ignora.
2. Lugar donde se cometió la presunta contravención.
3. Hechos que han dado lugar a la iniciación de las
diligencias.
4. En el mismo auto, se dará cuenta del motivo de la
actuación, se ordenará citar y notificar al presunto contraventor y se ordenará
practicar cualquier diligencia que se estime útil para el adelantamiento de la
actuación.
Artículo 200. En la notificación del auto a que se refiere
el artículo anterior, se citará al presunto contraventor o a su defensor de
oficio, para audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes,
contados a partir de la notificación, señalando lugar, fecha y hora, de lo cual
se dejará constancia en el expediente.
En caso que no se pueda notificar personalmente el presunto
contraventor, se hará mediante edicto que se fijará en lugar visible de la
secretaría de la oficina del Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, por el término de cinco (5) días. La notificación
se entenderá surtida al vencimiento del término del edicto.
Artículo 201. Llegada la fecha y la hora señaladas para la
celebración de la audiencia, esta se iniciará con la exposición de cargos, se
oirán los descargos del denunciado y se interrogará a los testigos que se
presenten, de todo lo cual se extenderá un acta que será suscrita por las
personas que hayan participado en la diligencia.
Artículo 202. La audiencia podrá celebrarse sin la presencia
del presunto contraventor, con la actuación del defensor de oficio que se haya
nombrado.
Artículo 203. Cuando sea necesario poner fin inmediatamente
a hechos que de repetirse o agravarse comprometan seriamente la defensa,
conservación, aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, se abrirá
audiencia tan pronto se notifique al denunciado.
De igual manera se procederá con quien haya sido sorprendido
en flagrancia.
Artículo 204. El funcionario podrá practicar de oficio, una
visita ocular con la intervención de peritos o sin ella, cuando estime que existen
hechos que se deban aclarar o establecer por este medio. La diligencia se
practicará dentro de la misma audiencia.
Cuando intervengan peritos, podrá el funcionario, a su
prudente juicio y a petición de ellos, otorgar un término hasta de tres (3) días
para la rendición del dictamen. Cuando el peritazgo se refiera a contaminación
ambiental, el término para presentar el dictamen podrá ampliarse hasta por
treinta días hábiles. El funcionario practicará dentro del término de cinco (5)
días hábiles, todas las diligencias que estime convenientes para el mejor
esclarecimiento de los hechos pudiendo comisionar para la práctica de las
mismas.
La audiencia no podrá fraccionarse en más de tres (3)
sesiones.
Artículo 205. De ser posible, el funcionario resolverá
inmediatamente después de la audiencia mediante providencia que notificará
personalmente al denunciado o a su defensor; en caso contrario lo hará a más
tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
La providencia contendrá en la parte dispositiva por lo
menos lo siguiente:
1. Hechos que dieron lugar a la actuación.
2. Pruebas allegadas o presentadas dentro de la actuación.
3. Razones expuestas por el presunto contraventor en la
formulación de descargos.
4. Normas contravenidas y expresión de la sanción a que haya
lugar, y fijación del término dentro del cual debe cumplirse lo prescrito, en
caso de ser hallado culpable el denunciado.
Articulo 206. Contra la providencia que pone fin a la
actuación, procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que
expida la providencia o el de apelación ante el superior. Si es proferida por
funcionario que actúa por delegación, procede únicamente el recurso de
reposición.
TITULO XIII
CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 207. La vigilancia de la pesca fluvial y lacustre
corresponde al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, o a la entidad que tenga a su cargo la administración del
recurso a nivel regional.
La vigilancia de la pesca marítima será ejercida por el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, con la
colaboración de la Armada nacional de acuerdo con las funciones propias de esta
entidad.
Artículo 208. De conformidad con el artículo 38 del
Decreto_Ley 133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, en virtud de sus facultades policivas,
corresponde asegurar el cumplimiento de las normas relacionadas con el
aprovechamiento y conservación de los recursos hidrobiológicos y de su medio;
en consecuencia organizará el sistema de control y vigilancia, con el fin de:
1. Inspeccionar el ejercicio de las actividades de pesca y
relacionadas con la pesca, así como el aprovechamiento del recurso por
ministerio de la ley.
2. Tomar las medidas necesarias para que se cumplan las
regulaciones que se establezcan para las áreas de reserva, sean estas
declaradas para protección de los recursos hidrobiológicos o para pesca
artesanal, distritos de manejo integrado, cuerpos de agua, manglares,
estuarios, meandros, ciénagas y demás áreas declaradas o que se declaren como
dignas de protección, por constituir criaderos o hábitats de peces y otras
especies hidrobiológicas.
3. Impedir el ejercicio de pesca o actividades de pesca
ilegales.
4. Practicar registros e inspecciones a instalaciones,
libros y existencias, y solicitar los datos necesarios para efectos del control
de las actividades de pesca o relacionadas con la misma y del control de
actividades que puedan deteriorar los recursos hidrobiológicos o su medio.
5. Retener embarcaciones en caso de infracción en pesca
fluvial y lacustre, practicar decomisos preventivos, y ordenar la suspensión o
cese de actividades, previos los trámites de procedimiento previstos en este
decreto.
6. Tomar las medidas necesarias para hacer cumplir las
normas sobre protección y aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos y de
su medio.
Artículo 209. En desarrollo de lo previsto por el artículo
8o de la Ley 23 de 1973 y con el fin de coordinar las actividades del Inderena
y de la armada nacional, en el control y vigilancia de las normas sobre
recursos hidrobiológicos que expida el Inderena y la defensa de la soberanía
nacional, la armada nacional designará el personal de vigilancia que estime
conveniente.
Artículo 210. Los funcionarios del Inderena que deban
practicar las visitas, inspecciones o registros de rutina de que trata este
decreto, podrán, mediante orden escrita, y firmada por el funcionario del
Inderena que ordena la práctica de la visita, inspección, registro o control,
penetrar en las embarcaciones, establecimientos, depósitos o factorías. El
dueño, administrador o representante de la embarcación, establecimiento,
depósito o factoría deberá prestar su colaboración a la diligencia y suministrar
los datos y documentos que se requieran.
Artículo 211. Toda persona natural o jurídica que realice
actividades de pesca o relacionadas con ella, está obligada a permitir la
revisión de sus libros y a proporcionar los datos estadísticos que el Inderena solicite
. Los datos estadísticos que el Inderena obtenga serán estrictamente reservados
y sólo podrán ser publicados en forma global, de tal manera que no pueda ser
conocida la producción individual de cada empresa o embarcación.
Artículo 212. Al tenor de lo establecido por el artículo 135
del Decreto número 2811 de 1974, para comprobar la existencia y efectividad de
los sistemas empleados, se someterán a control periódico las industrias o
actividades que por su naturaleza puedan contaminar las aguas. Los
propietarios, poseedores, administradores o tenedores no podrán oponerse a tal
control y deberán suministrar a los funcionarios los datos necesarios.
TITULO XIV
FUNCIONES DE LA ADMINISTRACION
Artículo 213. Como entidad encargada de la administración y
manejo de los recursos naturales renovables, corresponde al Instituto Nacional
de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, el ejercicio de
las funciones a que se refiere el artículo 274 del Decreto_Ley 2811 de 1974 y
las demás necesarias para a ejecución de este decreto entre ellas:
a. Otorgar los permisos para realizar actividades de pesca y
relacionadas con ella, revocarlos cuando haya lugar a regular tales
actividades.
b. Señalar las épocas hábiles para la pesca y épocas de
veda, indicando las zonas que sean objeto de prohibición.
c. Fijar las tallas
mínimas para la captura, extracción o recolección de ejemplares de recursos
hidrobiológicos.
d. Determinar los métodos, instrumentos y artes de pesca
cuya utilización se permita.
e. Fijar los derechos que deban pagarse por concepto de
registro, patentes y permisos, y el monto de las tasas a que se refiere el
título IX de este decreto.
f. Limitar cuando lo considere conveniente el número y tipo
de embarcaciones, artes y aparejos, o de empresas que puedan dedicarse a la
industria o extracción de especies hidrobiológicas, o de sus productos.
g. Dictar las normas pertinentes para que las embarcaciones
de bandera extranjera puedan operar en aguas nacionales, en actividades de
pesca.
h. Regular las cuotas y cupos a los titulares de permisos
para realizar actividades de pesca o relacionadas con ella.
i. Regular el aprovechamiento de la flota acuática.
j. Establecer disposiciones especiales que se deban cumplir,
además las previstas en este decreto, en relación con el manejo y
aprovechamiento de recursos hidrobiológicos, tales como peces ornamentales,
arrecifes coralinos, crustáceos, o cualquier otra especie que requiera manejo
especial.
k. Organizar y llevar el registro de pesca.
l. Exigir y evaluar la declaración de efecto ambiental y el
estudio ecológico y ambiental previo a que se refieren los artículos 27 y 28
del Decreto_Ley 2811 de 1974, y 122 de este decreto y establecer la oportunidad
y forma de su presentación.
ll. Fijar los niveles, cantidades, índices y concentraciones
a que se refieren el artículo 8o del Decreto_Ley 2811 de 1974 y el artículo 18
de la Ley 23 de 1973.
m. Organizar asociaciones, cooperativas de pescadores
artesanales y empresas de pesca artesanal.
n. Fomentar el desarrollo de la acuicultura y de la
investigación de los recursos hidrobiológicos y de su medio, y regular la
introducción, repoblación y trasplante de los mismos.
o. Tomar las medidas preventivas e imponer las sanciones a
que haya lugar.
Es entendido que las providencias que expida el Instituto
Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y que
pongan fin a un negocio o actuación, se notificarán personalmente al interesado
o a su representante o apoderado. En el texto de la notificación se indicarán
los recursos que legalmente procedan contra la providencia de que se trata,
conforme a lo previsto por el Decreto 2733 de 1959.
Artículo 214. El Instituto Nacional de los Recursos
Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, publicará un glosario en
términos técnicos utilizados en el Decreto_Ley 2811 de 1974 en materia de
recursos hidrobiológicos, y en este decreto.
TITULO XV
COORDINACION INTERINSTITUCIONAL
Artículo 215. En desarrollo del artículo 8o de la Ley 23 de
1973, y para efectos de coordinar la gestión de la política nacional en materia
de protección y manejo de los recursos hidrobiológicos, créase la Comisión
Consultiva para la Protección de los Recursos Hidrobiológicos.
Esta comisión estará adscrita al Ministerio de Agricultura e
integrada en la siguiente forma:
1. Ministro de Agricultura o su delegado.
2. Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
3. Ministro de Salud o su delegado.
4. Gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales
Renovables y del Ambiente, Inderena, o su delegado.
5. Comandante de la Armada Nacional o su delegado.
6. Director general Marítimo y Portuario o su delegado.
7. Gerente del Instituto Nacional de Comercio Exterior,
Incomex, o su delegado.
8. Gerente del Instituto de Fomento Industrial, IFI, o su
delegado.
9 . Representante de universidades y entidades dedicadas a
la investigación en ciencias del mar, designado por el presidente de la
República.
Artículo 216. Son funciones de la Comisión Consultiva para la
protección de los Recursos Hidrobiológicos:
1. Recomendar acciones prioritarias en relación con la
protección de los recursos hidrobiológicos.
2. Recomendar la adopción de mecanismos que garanticen el
control integral de los recursos hidrobiológicos y de las actividades de pesca
y relacionadas con ellas, tanto en aguas continentales como marítimas por parte
del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,
Inderena, y de la Armada Nacional, con la colaboración de las fuerzas de
policía.
3. Recomendar las medidas y disposiciones conducentes para
armonizar la política de exportación e importación, con la necesidad de
proteger los recursos hidrobiológicos del país.
4. Recomendar la adopción de las medidas adecuadas para dar
incentivos y fomentar los recursos hidrobiológicos y las actividades de pesca y
relacionadas con ella.
5. Recomendar las medidas necesarias para estimular y
fomentar la investigación de los recursos hidrobiológicos y de su medio, así
como el desarrollo de técnicas y sistemas adecuados para lograr su conservación
y aprovechamiento racional.
Artículo 217. La Comisión se reunirá ordinariamente por lo
menos una vez al año bajo la presidencia del ministro de Agricultura o su
delegado y extraordinariamente por convocatoria del presidente de la Comisión,
del gerente del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, o a solicitud de por lo menos cinco (5) de sus miembros.
Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y
del Ambiente, Inderena, corresponde ejercer las funciones de Secretaría
Jurídica y Ejecutiva de la Comisión.
Artículo 218. Las corporaciones regionales que por ley tenga
competencia para la administración y manejo de recursos hidrobiológicos,
deberán cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en este decreto,
sujetándose a las políticas y normas nacionales sobre protección y manejo de
recursos naturales renovables.
Artículo 219. Este decreto rige a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de agosto de 1978.