Ver: Ley
428 de 1998
REGLAMENTACION
DEL REGIMEN DE
PROPIEDAD
HORIZONTAL
Art. 1o.- Podrán someterse al régimen de
propiedad horizontal que establecen las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985, tanto
los edificios de uno o varios pisos, como los grupos de edificios que
constituyan un conjunto, construido o por construirse, sobre el mismo terreno,
que sean susceptibles de división en unidades privadas independientes con
salida directa a la vía pública o por áreas destinadas al uso común.
Art. 2o.- La declaración municipal a que se
refieren los artículos 19 de la Ley 182 de 1948 y 2o. de la Ley 16 de 1985, se
entenderá surtida cuando la oficina de planeación o de obras públicas
metropolitana, distrital o municipal, o el funcionario que haga sus veces,
expida la licencia de construcción, la reforma de la misma, o su equivalente,
con indicación expresa de que el inmueble está destinado a propiedad
horizontal.
Art. 3o.-
Para los efectos del artículo anterior, el propietario o propietarios del
inmueble o inmuebles construidos o por construirse, que pretendan ser sometidos
al régimen de propiedad horizontal, deberán tramitar la expedición de la
licencia de construcción o reforma, adjuntando los requisitos exigidos en el
artículo siguiente.
Art. 4o.-
A la solicitud de licencia de construcción o reforma, de un inmueble destinado
a propiedad horizontal, deberá acompañarse además de los requisitos sobre
urbanismo y construcción exigidos en los diferentes reglamentos municipales, lo
siguiente:
a) Un
proyecto de división del o los inmuebles afectos a la propiedad horizontal en
el que se especifiquen claramente el número de edificios o bloques, el número
de pisos o plantas; el número y área de las unidades de dominio privado, su
altura y su identificación, señalamiento general de las áreas y bienes de
dominio o uso comunes y el nombre distintivo del edificio construido o
proyectado, y
b) Plano
que muestre la localización, linderos, nomenclatura y área de cada una de las
unidades independientes que serán objeto de propiedad exclusiva o particular,
el señalamiento general de las áreas y bienes de dominio o uso comunes y la
circunstancia de que las unidades de propiedad privada o particular, sean
independientes y tengan salida a la vía pública directamente o por medio de
áreas destinadas al uso común.
La oficina
de planeación o de obras públicas metropolitana, distrital o municipal o el
funcionario que haga sus veces, se abstendrá de otorgar la licencia respectiva
cuando el proyecto de división del inmueble y/o los planos presentados, no
identifiquen claramente las unidades de dominio privado y los bienes de dominio
y uso comunes y/o cuando las unidades de dominio privado no sean independientes
o no tengan salida a la vía pública.
Art. 5o.-
Para todos los efectos legales, se entenderá constituido el régimen de
propiedad horizontal, una vez se eleve a escritura pública y se inscriba en la
oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, la licencia de
construcción, la reforma de la misma, o su equivalente en los términos del
artículo 2o. del presente decreto y el reglamento de administración de la
propiedad horizontal, el cual deberá contener al menos lo siguiente:
1. Nombre
domicilio e identificación de la persona o personas propietarias del inmueble o
inmuebles que se someten al régimen de propiedad horizontal .
2.
Determinación del terreno por sus linderos y ubicación sobre las vías públicas,
nomenclatura y superficie.
3. Nombre
distintivo del inmueble construido o proyectado, seguido de la expresión
"propiedad horizontal".
4.
Indicación del título de procedencia del dominio del bien y número de las
matrículas inmobiliarias.
5.
Identificación de cada una de las unidades de dominio privado de acuerdo con el
plano aprobado por la autoridad competente.
Para los
efectos de identificación de cada unidad privada, podrá optarse por el sistema
gráfico o descriptivo. El sistema gráfico consiste en hacer referencia al plano
a que se refiere al literal b) del artículo 4o. del presente decreto. El
sistema descriptivo consiste en verter las especificaciones del plano indicado,
a una forma literal.
6.
Determinación de los bienes de dominio o uso comunes, particularmente los
esenciales para la existencia, seguridad y conservación del inmueble afecto a
la propiedad horizontal y los que permiten a todos y cada uno de los
propietarios el uso y goce de su unidad de dominio privado.
7.
Requisitos que deben cumplirse para introducir modificaciones a las unidades de
dominio privado y a los bienes de dominio o uso comunes.
8. Normas
básicas para utilización de los bienes de dominio o uso comunes.
9.
Indicación de derechos y obligaciones de los propietarios y de los usuarios,
particularmente en aspectos relacionadas con la convivencia, tranquilidad, seguridad,
salubridad y bienestar general de los mismos.
10. Normas
para la reparación y reconstrucción del edificio o edificios.
11.
Destinación y uso de las unidades de dominio privado.
12.
Régimen legal (Ley 182 de 1948 o Ley 16 de 1985) a que se somete el inmueble.
13.
Determinación de los coeficientes de copropiedad, o porcentajes de
participación en la persona jurídica, según se sometan al régimen de la Ley 182
de 1948 o al de la Ley 16 de 1985, para cada una de las unidades de dominio
privado.
14.
Requisitos que deben cumplirse para introducir reformas al reglamento de
administración de la propiedad horizontal.
15.
Determinación de los órganos de administración y dirección de la copropiedad, o
de la persona jurídica, en su caso y asignación de sus funciones.
16.
Reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general de propietarios,
forma y época de convocación, quórum deliberatorio y decisorio.
17. Forma
de elección, obligaciones y facultades del administrador.
18.
Determinación del período presupuestal de administración de la propiedad
horizontal.
19. Nombre
del administrador inicial o del representante legal provisional en su caso.
20. Normas
que deben seguirse para la liquidación de la propiedad horizontal y
distribución de los bienes de dominio o uso comunes en el evento de que ésta
termine conforme a la ley o por decisión unánime de los propietarios.
21. Las
demás estipulaciones que se consideren necesarias o convenientes de conformidad
con el régimen legal a que se someta él o los inmuebles .
Art. 6o.- Con el reglamento de administración de
la propiedad horizontal deberán protocolizarse los siguientes documentos:
1. Copia
de los planos urbanísticos y arquitectónicos del edificio o conjunto de
edificios debidamente aprobados por la autoridad competente.
2.
Licencia de construcción en que conste claramente la destinación del o los
inmuebles al régimen de propiedad horizontal.
3. Los
documentos de que tratan los literales a) y b) del artículo 4o. del presente
decreto.
4. Una memoria
descriptiva en la cual se determine detalladamente la ubicación del o de los
inmuebles, nomenclatura, especificaciones de la construcción y las condiciones
de seguridad y salubridad.
Par. 1o.-
Los notarios no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras de constitución
de propiedad horizontal si al reglamento de administración de la misma no se
acompañan para el protocolo, los documentos descritos en este artículo.
Par. 2o.-
Si los propietarios de un inmueble o inmuebles ya sometidos a propiedad
horizontal deciden acogerse a la Ley 16 de 1985, solamente deberán protocolizar
el reglamento reformado en los términos de la misma y de este decreto y el acta
da la asamblea en la que se tomó tal decisión. Para la reforma del reglamento
se aplicará el procedimiento, quórum y mayorías establecidas en los artículos
15 y 16 del presente decreto.
Par. 3o.-
El reglamento de administración de la propiedad horizontal siempre que contenga
al menos lo indicado en los numerales del artículo 5o. y esté debidamente
protocolizado tendrá fuerza obligatoria respecto de terceros adquirentes u
ocupantes a cualquier título, de las unidades de dominio privado.
Art. 7o.-
El registro y certificación sobre existencia y representación legal de las
personas jurídicas que se crean por ministerio de la Ley 16 de 1985,
corresponderá al alcalde del municipio donde se encuentran ubicados el o los
inmuebles afectos a propiedad horizontal. En el Distrito Especial de Bogotá,
tal función corresponderá al alcalde mayor de la ciudad o su delegado.
Para tales
efectos, deberá presentarse a la alcaldía, solicitud de registro de la persona
jurídica acompañada de la copia auténtica de la escritura de protocolización
del reglamento de administración de la propiedad horizontal debidamente registrada
en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Cuando se
trate de traspaso de la Ley 182 de 1948 a la Ley 16 de 1985, a la solicitud de
registro deberá acompañarse lo siguiente:
a) Copia
auténtica de la escritura de protocolización de la reforma del reglamento de
administración de la propiedad horizontal, en la que deberá citarse la fecha,
número y notaría de la escritura de protocolización del reglamento de
copropiedad y el número de matrícula inmobiliaria que le correspondió como
propiedad horizontal, y
b) El acta
de la asamblea general de propietarios con la firma auténtica del presidente y
del secretario de la misma, en la cual conste la decisión de la asamblea, de
someter la propiedad horizontal constituida bajo el imperio de la Ley 182 de
1948 al régimen de la Ley 16 de 1985.
Igualmente,
en los casos de cambio de representante legal deberá presentarse a la alcaldía,
para su registro y certificación, el acta correspondiente, con las firmas
auténticas del presidente y del secretario.
Art. 8o.-
La persona jurídica prevista en la Ley 16 de 1985 y en el presente decreto,
tendrá como domicilio el municipio en el cual se encuentre localizado el
edificio o conjunto de edificios.
Art. 9o.- El nombre a que alude el ordinal 3o. del
artículo 5o, deberá aparecer en letras visibles a la entrada principal del
edificio o conjunto de edificios, seguido de la expresión "propiedad
horizontal".
Art. 10.-
En todo acto de disposición o gravamen de un bien de dominio privado se
considerará incluido el porcentaje de participación del propietario en la
persona jurídica a que alude la Ley 16 de 1985 y el respectivo derecho de
copropiedad en el evento de la Ley 182 de 1948, aunque no se diga expresamente
y sin que sea permitido pactar lo contrario.
El
reglamento de administración de la propiedad horizontal, no podrá contener
normas que prohíban la enajenación o gravamen de los bienes de dominio privado,
ni limitar o prohibir la cesión de los mismos a cualquier título.
Art. 11.-
En todo acto de enajenación o traspaso del dominio de unidades privadas que
hagan parte de un edificio o conjunto de edificios sometidos al régimen de
propiedad horizontal de la Ley 16 de 1985, se entenderán incorporados el
respectivo reglamento de administración de la propiedad horizontal y la
licencia de construcción con la sola cita que de la escritura de
protocolización de ellos se haga.
Cuando el
régimen escogido por el o los propietarios, sea el de la Ley 182 de 1948, se
citarán las escrituras de constitución y modificación por su número, fecha y
notaría y no será necesario insertar copia auténtica del reglamento de
copropiedad y de la licencia de construcción, siempre que la escritura de
constitución se haya otorgado en la misma notaría. En esta forma se considerará
insertado el reglamento y la licencia respectiva para los efectos del artículo
19 de la ley mencionada.
En caso de
no hallarse la escritura de constitución en la notaría ante la cual se
solemnice el acto de enajenación o traspaso, se protocolizará con éste copia
auténtica del reglamento y de la licencia de construcción o su equivalente.
Para
futuros actos de enajenación o traspaso en la misma notaría, se citará además
de la escritura de constitución, la que verse sobre la protocolización de que
trata el inciso precedente.
En las
copias de las escrituras de enajenación o traspaso a que se refieren los
incisos 1, 2 y 3 del presente artículo, se insertará copia del reglamento y de
la licencia respectiva tomándola de la escritura de constitución o de la protocolización,
conforme a la cita que de ellas se haga en la enajenación o traspaso.
La copia
del reglamento de administración de la propiedad horizontal no contendrá sino
lo efectivamente reglamentario y, por consiguiente, en ella se omitirá la
transcripción de áreas y linderos de unidades privadas, sobre las cuales no
verse el traspaso.
Art. 12.-
Para todos los efectos legales, los edificios que forman un mismo conjunto
constituido en propiedad horizontal, se considerarán como una sola unidad y en
tal virtud el uso y goce de las áreas y servicios comunes, será de todos los
propietarios, en la forma determinada por el reglamento de administración de la
propiedad horizontal. Así mismo, sus rentas y el costo de las expensas de
mantenimiento, conservación y reparación de dichas áreas y servicios serán a
favor y a cargo, respectivamente, de todos los propietarios en proporción a sus
porcentajes de participación en la persona jurídica, o a sus coeficientes de
copropiedad, en su caso, sin importar la ubicación de las unidades privadas en
relación con tales áreas o servicios comunes.
Art. 13.-
La determinación de los coeficientes de copropiedad, o de los porcentajes de
participación en la persona jurídica, en su caso se hará teniendo en cuenta que
el valor de las unidades privadas, deberá fijarse considerando el área de la
misma, el estimativo de utilización de los bienes de uso común y los demás
factores de evaluación que incidan en el valor de la unidad.
Tales
coeficientes, o porcentajes de participación así determinados, servirán de base
para fijar el monto de los aportes o cuotas a cargo de cada una de las unidades
de dominio privado, que deberán cancelar sus propietarios para contribuir a las
expensas necesarias a la administración, mantenimiento, reparación y
conservación de los bienes, áreas y servicios de uso común. Todas y cada una de
las unidades de dominio privado deberán tener un coeficiente de copropiedad, o
porcentaje de participación, en su caso.
Art. 14.-
Para el cobro judicial de los aportes o cuotas en mora, aportes o cuotas
extraordinarias, sanciones moratorias, a la copia de la parte pertinente del
acta de la asamblea que determina las expensas comunes, deberá acompañarse
certificación del administrador sobre la existencia y monto de la deuda a cargo
del propietario deudor.
Art. 15.-
El sometimiento al régimen de la Ley 16 de 1985 de un edificio o conjunto de
edificios ya afectos a propiedad horizontal en el momento de su expedición,
requerirá de la voluntad de los propietarios manifestada en asamblea por lo
menos con las cuatro quintas (4/5) partes de los votos de la totalidad de
propietarios. Para este fin y si el número de propietarios lo amerita, éstos
podrán designar delegados a través de los cuales manifestarán su voluntad de
someterse o no, al régimen de la Ley 16. Si no se expresare la voluntad de los
propietarios porque no asisten, o porque no designan delegados, se convocará a
otra reunión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. En esta
oportunidad, la asamblea podrá deliberar con un número plural de propietarios
que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%) del total de
coeficientes y decidir con la mitad más uno de los votos que representen la
totalidad de los propietarios.
Art. 16.-
Si convocadas las asambleas a que se refiere el artículo anterior éstas no se
llevan a cabo por falta de quórum, se citará a otra reunión dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes. En esta última oportunidad, la asamblea podrá
deliberar con un número plural de propietarios que represente por lo menos el
cincuenta por ciento (50%) del total de coeficientes del edificio o conjunto y
decidir con la mitad más uno de los votos presentes.
PAR.- Los
representantes, apoderados o mandatarios de los propietarios debidamente
constituidos, no podrán designar delegados ni votar dicho sometimiento sino
cuando se manifieste expresamente tal circunstancia en el documento de
representación o poder.
Art. 17.-
La asamblea general de propietarios estará constituida por los propietarios de
las unidades de dominio privado o por sus representantes, delegados o
mandatarios debidamente constituidos, reunidos con el quórum y en las
condiciones previstas en las leyes, decretos o reglamentos de administración de
la propiedad horizontal.
Art. 18.-
Cuando, por cualquier causa, una unidad de dominio privado perteneciere a
varias personas o a sucesiones ilíquidas, los interesados deberán designar una
sola persona que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de
propietario de la respectiva unidad en las reuniones de la asamblea.
Así mismo,
toda persona jurídica propietaria o representante de unidades de dominio
privado, estará representada en dichas reuniones por una sola persona natural.
Art. 19.-
La asamblea general de propietarios se reunirá ordinariamente por lo menos una
(1) vez al año, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al vencimiento
de cada período presupuestal, con el objeto de examinar la situación general y
los aspectos económicos y financieros de la propiedad horizontal; aprobar o
improbar las cuentas y balances del último período presupuestal y los informes
del administrador y revisor si lo hubiere; adoptar el presupuesto de ingresos,
gastos e inversiones para la respectiva vigencia y tomar en general todas las
medidas tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas legales y el
reglamento de administración de la propiedad horizontal y aquéllas que aseguren
el interés común de los propietarios.
Cuando no
fuere convocada, la asamblea general de propietarios se reunirá por derecho
propio el primer día hábil del cuarto mes siguiente al vencimiento de cada
período presupuestal a las siete (7:00) pasado meridiano, en el propio edifico
o conjunto de edificios o en el lugar donde normalmente acostumbren reunirse,
sin perjuicio de que unánimemente se acuerde otro lugar o de que el reglamento
de administración de la propiedad horizontal lo indique.
Art. 20.-
La asamblea general de propietarios se reunirá extraordinariamente cuando así
lo exijan las necesidades del edificio o conjunto de edificios, en cualquier
día, por convocatoria del administrador o revisor si lo hubiere o por un número
plural de propietarios que represente por lo menos el diez por ciento (10%) de
la totalidad de coeficientes de copropiedad, o de los porcentajes de
participación, en su caso.
Art. 21.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 16 del presente decreto las convocatorias se harán en la forma y época
establecidas en el reglamento de administración de la propiedad horizontal.
Art. 22.-
La asamblea general de propietarios se reunirá en día, hora y lugar previsto en
la convocatoria; no obstante, será válida la reunión que se haga en cualquier
día, hora o lugar, si están representadas la totalidad de las unidades de
dominio privado.
Art. 23.-
Salvo lo que en materia de decisión y quórum dispongan las leyes, decretos y
reglamentos para casos especiales, la asamblea general de propietarios
deliberará con un número plural de personas que represente por lo menos el 51%
del total de los porcentajes de participación, o coeficientes de copropiedad,
en su caso. Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos de los
asistentes.
Art. 24.-
Si convocada la asamblea, ésta no sesiona por falta de quórum, se citará para
una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de
propietarios por mayoría de votos, cualquiera que sea la cantidad de
porcentajes de participación o coeficientes de copropiedad en su caso,
representados en la reunión.
Art. 25.- Cuando las leyes, decretos o
reglamentos exijan determinada mayoría de votos para la aprobación de los actos
de la asamblea, debe tenerse en cuenta que cada propietario de unidad privada
votará en proporción a su porcentaje de participación, o coeficiente de
copropiedad, en su caso.
Art. 26.- Los miembros de los organismos de
administración y dirección de la copropiedad, o de la persona jurídica, en su
caso; los administradores, revisores, empleados de la propiedad horizontal, no
podrán representar en las reuniones de la asamblea, derechos distintos a los
suyos propios mientras estén en ejercicio de sus cargos.
Art. 27.- Son funciones de la asamblea general de
propietarios, además de las establecidas en las leyes, el presente decreto y el
reglamento de administración de la propiedad horizontal las siguientes:
a) Nombrar
y remover libremente al administrador y a sus suplentes;
b) Decidir
sobre las modificaciones a los bienes de uso común así como adoptar las
decisiones que impliquen alteraciones en el uso y goce de los mismos con las
mayorías establecidas en las normas legales;
c) Aprobar
las reformas al reglamento de administración de la propiedad horizontal;
d)
Organizar la administración general del edificio o conjunto de edificios y
velar por el cumplimiento de las normas que rigen la propiedad horizontal;
e) Crear,
si lo considera necesario, organismos asesores o ejecutores de administración y
dirección, designar sus miembros y asignarles funciones y período;
f) Elegir
y remover libremente al revisor fiscal si lo hubiere y si fuere del caso
señalar la cuantía y forma de pago de su remuneración;
g) Adoptar
un reglamento interno si a ello hubiere lugar, el que será de obligatorio
cumplimiento por parte de los propietarios y usuarios;
h) Crear e
incrementar en la cuantía y forma que estime conveniente, las reservas para el
pago de prestaciones sociales a los trabajadores y aquellas reservas que
considere necesarias o pertinentes;
i)
Autorizar al administrador para ejecutar actos o celebrar contratos cuando la
cuantía o naturaleza de los mismos exceda el límite de sus facultades;
j) Acordar
las expensas comunes ordinarias y extraordinarias destinadas a la
administración, mantenimiento, conservación y reparación de las áreas, bienes y
servicios de uso común, así como establecer las sanciones pecuniarias o
limitaciones a la utilización de ciertos servicios que la asamblea determinará,
a quienes incumplan con el pago oportuno de los aportes o cuotas fijadas;
k) Fijar
el aporte o cuota periódica o extraordinaria que corresponda por expensas
comunes a cada uno de los propietarios. Fijación que deberá hacerse a prorrata
de los respectivos coeficientes de copropiedad o porcentajes de participación,
determinados en el reglamento de administración de la propiedad horizontal. La
asamblea podrá delegar esta función en el administrador;
l) Crear
los demás cargos que considere necesarios y fijarles su asignación, y
ll) Las
demás funciones inherentes a su actividad y que no estén atribuidas a otro
órgano o persona, por las leyes, decretos o el reglamento de administración de
la propiedad horizontal.
Art. 28.- Las decisiones de la asamblea general
de propietarios se harán constar en actas que deberán ser firmadas por el
presidente y el secretario de la misma. Las actas se enumerarán en forma
consecutiva y expresarán por lo menos: lugar, fecha y hora de iniciación de la
reunión; los nombres de las personas que actúen como presidente y secretario,
el número y nombres de los propietarios de bienes de dominio privado presentes
o representados en debida forma; los coeficientes de copropiedad o porcentajes
de participación representados en la reunión; los asuntos tratados, las
decisiones adoptadas y los votos emitidos en favor o en contra de ellas, o en
blanco; las constancias presentadas por los asistentes durante la reunión; las
designaciones efectuadas; la fecha y hora de terminación de la reunión. Copia
de las actas, deberá ser entregada por el secretario de la asamblea general a
los propietarios en el momento en que éstos lo soliciten.
Art. 29.-
Las decisiones adoptadas válidamente por la asamblea general de propietarios,
obligan a todos los propietarios de unidades de dominio privado incluso a los
ausentes o disidentes, al administrador, a los demás organismos asesores y
ejecutores de la administración y dirección si los hubiere y a quienes a
cualquier título usen bienes integrantes del edificio o conjunto, siempre que
tales decisiones sean de carácter general y se ajusten a las leyes, decretos o
reglamento de administración de la propiedad horizontal.
Art. 30.- En los casos de la Ley 182 de 1948 el
administrador elegido en debida forma, tendrá la personería de la copropiedad
en los términos de la Ley 95 de 1890 y en los casos de la Ley 16 de 1985 tendrá
la representación legal de la persona jurídica, en relación con los bienes y
servicios de dominio o uso comunes.
Art. 31.- Funciones del administrador: sin
perjuicio de sus facultades legales ni de las que sobre el particular dispongan
las leyes, decretos, reglamento de administración de la propiedad horizontal o
sus reformas, el administrador tendrá las siguientes funciones:
a)
Preparar con la debida antelación el presupuesto de ingresos, gastos, e
inversiones de la correspondiente vigencia, presentarlo para su aprobación a la
asamblea general y proceder a su debida ejecución;
b) Velar
por la conservación, mantenimiento y buen uso de los bienes, áreas,
instalaciones y servicios comunes, así como velar por la tranquilidad,
seguridad y salubridad de los usuarios y propender a su armónica convivencia.
Para el
cumplimiento de esta obligación deberá tomar las medidas necesarias y efectuar
o contratar todas aquellas obras y reparaciones cuya no realización inmediata
pueda causar perjuicios a la edificación o conjunto de edificios, a los bienes
y servicios de uso común, con cargo a la reserva pertinente si se hubiere
creado y/o al presupuesto ordinario. Caso en el cual deberá convocar a la
asamblea general de propietarios a efecto de rendir el correspondiente informe
y se adopten las medidas a que hubiere lugar;
c)
Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general;
d) Cobrar
y recibir los aportes o cuotas ordinarias y extraordinarias aprobadas por la
asamblea general;
e)
Presentar un informe anual a la asamblea general sobre sus actividades, el
estado financiero y la situación general de la propiedad horizontal, sin
perjuicio de otros informes que la asamblea le exija;
f)
Contratar y mantener vigentes los seguros exigidos por la ley o por el
reglamento de administración de la propiedad horizontal;
g) Llevar
la contabilidad o supervisar esta labor si estuviere encomendada a otra
persona;
h)
Protocolizar las reformas al reglamento de administración de la propiedad
horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios y aquellos actos o
documentos para los cuales se requiera esta formalidad.
i)
Representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica, o a la
copropiedad, en su caso, en todos los actos y contratos acordes con la
naturaleza de su cargo y que se relacionen con la actividad normal de la
propiedad horizontal. Constituir apoderados judiciales para la defensa de los
intereses de ésta, de conformidad con lo que sobre el particular determine la
asamblea general de propietarios o el reglamento de administración de la
propiedad horizontal, y
j) Las
demás que le imponga la ley, el reglamento de administración de la propiedad
horizontal, la asamblea u otro organismo si fuere para ello delegado por la
asamblea.
Art. 32.-
Cuando el administrador sea una persona jurídica, actuará en representación de
la propiedad horizontal el representante legal de dicha persona jurídica.
Art. 33.-
El cargo de administrador podrá ser o no remunerado, si lo es, la cuantía y
forma de pago serán determinadas por la asamblea general. Esta decisión, podrá
ser delegada en otro organismo si lo hubiere.
Art. 34.-
Para todos los efectos de responsabilidad, al administrador se le aplicarán en
el desempeño de su cargo, las normas del libro 4 del título XXVIII del Código
Civil en cuanto no pugnen con la naturaleza misma del régimen de la propiedad
horizontal.
Art. 35.- El presente decreto deroga_los Decretos
1335 de 1959, 44 de 1968 y 107 de 1983.