DECRETO
1042 DE 1978
por el cual se establece el
sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades
administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de
remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
El presidente de la república de
Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley
5a. de 1978,
DECRETA:
Art. 1o.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura,
clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto
regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de
empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden
nacional, con las excepciones que se establecen más adelante.
Art. 2o.- De la noción de empleo.
Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades
que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades
permanentes de la administración pública.
Los deberes, funciones y
responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución,
la ley o el reglamento, o asignados por autoridad competente.
Art. 3o.- De la clasificación de
los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus
responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de
los organismos de la rama ejecutiva del poder público a que se refiere el
presente decreto se clasifican en los siguientes niveles:
Directivo, asesor, ejecutivo,
profesional, técnico, administrativo, y operativo.
Art. 4o.- Del nivel directivo. El nivel directivo
comprende los empleos a los cuales corresponden funciones de dirección general
de los organismos principales de la rama ejecutiva del poder público, de
formulación de políticas y de adopción de planes y programas para su ejecución.
Art. 5o.- Del nivel asesor. El
nivel asesor agrupa tanto los empleos cuyas tareas consisten en asistir y
aconsejar directamente a los funcionarios que encabezan los organismos
principales de la administración como los cargos ocupados por funcionarios que
hagan parte de los cuerpos asesores del gobierno.
Art. 6o.- Del nivel ejecutivo. El
nivel ejecutivo comprende los empleos cuyas funciones consisten en la
dirección, coordinación y control de las unidades o dependencias internas de
los organismos de la rama ejecutiva del poder público que se encargan de
ejecutar y desarrollar sus políticas, planes y programas.
Art. 7o.- Del nivel profesional.
El nivel profesional agrupa aquellos empleos a los que corresponden funciones
cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier
carrera profesional reconocida por la ley.
Art. 8o.- Del nivel técnico. En el nivel técnico están
comprendidos los empleos cuyas funciones exigen la aplicación de los
procedimientos y recursos indispensables para ejercitar una ciencia o un arte.
Art. 9o.- Del nivel administrativo. El nivel
administrativo comprende los empleos cuyas funciones implican ya el ejercicio
de actividades de orden administrativo complementarias de las tareas propias de
los niveles superiores, ya la supervisión en un pequeño grupo de trabajo.
Art. 10.- Del nivel operativo. El
nivel operativo comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el
predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución.
Art. 11.- De los requisitos para
el ejercicio de los empleos. Para desempeñar los empleos correspondientes a los
niveles de que trata el artículo 3o. de este decreto bastará reunir las
calidades que determinen los manuales expedidos por resoluciones internas de
los organismos de la rama ejecutiva, de acuerdo con uno cualquiera de los
siguientes requisitos generales:
a) Directivo: los fijados en la
Constitución o en leyes o decretos especiales.
b) Asesor, ejecutivo y
profesional: grado profesional o título universitario de especialización o
experiencia equivalente.
c) Técnico y administrativo:
educación superior o secundaria, o conocimientos específicos, o experiencia
laboral equivalente.
d) Operativo: educación primaria o
media, o conocimientos específicos o experiencia laboral equivalente.
Los criterios establecidos por el
presente artículo servirán de base para determinar, mediante reglamentación
especial del gobierno, las condiciones generales de estudio y experiencia
requeridas para el ejercicio de los distintos cargos, para lo cual se tendrán
en cuenta la naturaleza y funciones de las entidades y la situación de los
empleados ya vinculados a su servicio.
Para compensar la falta de títulos
o de formación académica, la referida reglamentación deberá contemplar
equivalencias entre estudios y experiencia laboral.
Con arreglo al reglamento expedido
por el gobierno, los organismos procederán a elaborar los manuales específicos
de requisitos mínimos para los cargos de su planta de personal.
Art. 12.- De la nomenclatura y
remuneración de los niveles. A cada uno de los niveles de que tratan los
artículos anteriores corresponden una nomenclatura específica de empleos y una
escala de remuneración independiente.
Art. 13.- De la asignación
mensual. La asignación mensual correspondiente a cada empleo estará determinada
por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de
conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación
y el grado establecidos por el presente decreto en la nomenclatura y la escala
del respectivo nivel.
Se entiende por denominación la
identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que
constituyen un empleo. Por grado, el número de orden que indica la asignación
mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y
responsabilidad inherente al ejercicio de sus funciones.
Art. 14.- De la escala de
remuneración del nivel directivo. La escala de remuneración para el nivel
directivo se establecerá por decreto separado.
Art. 15.- De la escala de
remuneración del nivel asesor. Establécese la siguiente escala de remuneración
para el nivel asesor:
Grado Remuneración básica
1978 1979
01 23.000 24.900
02 25.000 27.000
03 27.000 29.200
04 30.000 32.400
Art. 16.- De la escala de remuneración
del nivel ejecutivo. Establécese la siguiente escala de remuneración para el
nivel ejecutivo:
Grado Remuneración básica
1978 1979
01 13.300 14.400
02 14.200 15.400
03 15.000 16.200
04 15.900 17.200
05 17.500 18.900
06 18.000 19.500
07 18.500 20.000
08 19.200 20.800
09 20.000 21.600
10 20.500 22.200.
11 21.000 22.700
12 21.500 23.300
13 22.000 23.800
14 23.500 25.400
15 24.000 26.000
16 24.500 26.500
17 25.000 27.000
Art. 17.- De la escala de
remuneración del nivel profesional. Establécese la siguiente escala de
remuneración para el nivel profesional:
Grado Remuneración básica
1978 1979
01 9.000 9.800
02 9.700
10.500
03 10.000
10.800
04 12.500
13.500
05 14.200
15.400
06 15.000
16.200
07 15.800
17.100
08 16.700
18.100
09 18.500
20.000
10 20.000
21.600
11 21.000
22.700
12 22.000 23.800
13 23.000
24.900
14 24.000
26.000
Art. 18.- De la escala de
remuneración del nivel técnico. Establécese la siguiente escala de remuneración
para el nivel técnico:
Grado Remuneración básica
01020304050607080910111213141516
1978 1979 3.900 4.300 4.600 5.000 5.200 5.700 5.600 6.100 6.100 6.600 7.300 7.900 8.100 8.800 8.800 9.600 9.700 10.500 10.500 11.400 11.400 12.400 12.500
13.500 13.500 14.600
14.200 15.400 15.000 16.200 17.000 18.400
Conc.:
Decreto 1319 de 1978.
Art. 19.- De la escala de
remuneración para el nivel administrativo. Establécese la siguiente escala de
remuneración para el nivel administrativo:
Grado Remuneración básica
010203040506070809101112131415161718192021
1978 1979 2.800
3.100 3.300 3.600
3.500 3.800 3.800
4.200 4.300 4.700
4.600 5.000 5.200
5.700 5.600 6.100
6.100 6.600 6.800
7.400 7.400 8.000
8.200 8.900 8.800
9.600 9.000 9.800
9.700 10.500 10.000 10.800 10.500 11.400 11.500 12.500
12.300 13.300 13.300 14.400 15.000 16.200
Art. 20.- De Ia escala de
remuneración para el nivel operativo. Establécese la siguiente escala de
remuneración para el nivel operativo:
Grado Remuneración básica
0102030405060708
1978 1979 2.800
3.100 3.600 3.900
3.900 4.300 4.300
4.700 4.600 5.000
5.200 5.700 6.100
6.600 7.400 8.000
Art. 21.- De la aplicación de las
escalas. Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores
comprenden tres columnas así:
La primera señala los grados de
remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo.
La segunda columna indica la
remuneración básica para cada uno de los grados y que se aplicará durante el
año de 1978.
La tercera columna señala la
remuneración básica que corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1o.
de enero de 1979.
Por consiguiente, los empleados
públicos a quienes se aplica el presente decreto recibirán, el 1o. de enero de
1979, la asignación básica que corresponda al grado de remuneración fijado para
su cargo en la tercera columna sin perjuicio de los incrementos por antigüedad
a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto.
Las asignaciones fijadas en las
escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de
tiempo completo.
Los empleos de media jornada se
remunerarán en forma proporcional. Por ningún motivo se establecerán empleos
cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.
Para los efectos de este decreto
se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no
inferior a cuatro horas. En las plantas de personal de cada organismo se
fijarán los cargos de medio tiempo.
Art. 22.- De la nomenclatura y
clasificación de empleos de nivel directivo. La nomenclatura de empleos del
nivel directivo será fijado por decreto separado.
Art. 23.- De la nomenclatura y
clasificación de cargos del nivel asesor. El nivel asesor está integrado por
los siguientes empleos:
Denominación Grado
Código de
remuneración
Consejero del presidente de la repúblicaSecretario de la
presidencia de la repúblicaConsejeroAsesorSecretario privado del presidente de
la república 1000 041005 04 1015
03 1020 03 02 01
1010 02
Art. 24.- De la nomenclatura y clasificación de empleos del
nivel ejecutivo. El nivel ejecutivo está integrado por los siguientes empleos:
Denominación Grado
Código de
remuneración
Director de ministerio o departamento administrativoSuperintendente
delegadoDirector de clínicaRegistrador principalSubdirectorDirector de unidad
administrativa especialDirector regionalJefe de divisiónJefe de
oficinaRegistrador delegadoJefe de unidadAdministrador de impuestosDirector de
orquesta o bandaAdministrador de aduanasJefe de secciónJefe de proyectoJefe de
grupoDirector de museoDirector seccionalSubadministrador de aduanasDirector de
centro 2005
17 2020 16
2010 15 2015
15 10 2030 15 14 09 2025 14 08 2035
14 08 2040 14 09 08 03 2045
14 09 08 03 2050
13 2055 12 2060 12
11 06 2065 09 2070 09
08 2075 09 08 05 02 2080
06 04 2085
06 04 2090 05 2095 05
01 2100 04 2105 03
Art. 25.- De la nomenclatura y clasificación de empleos del
nivel profesional. El nivel profesional está integrado por los siguientes
empleos:
Denominación Grado
Código de
remuneración
Investigador científicoInspector de saneamientoProfesional
especializadoSecretario privadoDefensor de menoresProfesional
universitarioInspectorAuditor 3000 14 12 113005 133010 10
09 083035 10 08 063015 073020
06 04 033025 06 04 023030 05 04 01
Art. 26.- De la nomenclatura y clasificación de empleos del
nivel técnico. El nivel técnico está integrado por los siguientes empleos:
Denominación Grado
Código de
remuneración
PilotoAnalista de sistemasCapitán de buqueTécnico
tributarioAsistente administrativoMúsico de orquestaComandante de
guardacostaTécnico en
presupuestoCopilotoArchivistaDiseñadorFotogrametristaRevisor de
cartografíaMúsico de bandaProgramador de sistemasTécnico
administrativoTraductorGrafólogoTécnico operativoInstructorTécnico en
balísticaCapitán de dragaDibujanteOperador de equipo de
sistemasTopógrafoTécnico en educaciónDetectiveAgente
secretoDactiloscopistaAuxiliar de técnicoInstructor auxiliar 4000 164005
15 13 114010 15 4015
15 13 114140 15 12 104020 14 12 104025 134035
13 10 074040 124135 12
104045 11 09 074050 11 09 074150 11
09 074055 11 09 074060 11
09 074065 11
09 074070 11 09 074145 10
09 074080 10 09 074085 10
08 064155 09 074090 084095
08 06 054100 08 06 054105 08 06 054075 074115
07 06 04 034120 07 06 04 034125 07
06 04 034110 06
05 034130 04 02 01
Conc.:
Decreto 1311 de 1978.
Art. 27.- De la nomenclatura y clasificación de empleos del
nivel administrativo. El nivel administrativo está integrado por los siguientes
empleos:
Denominación Grado
Código de
remuneración
CoordinadorAdministrador de aeropuertosTesoreroRecaudador de
impuestosRegistrador seccionalCapitán de aduanasSubdirector de centroDirector
de establecimiento carcelarioAforadorSecretario ejecutivoPagadorVisitador de
trabajoJefe de almacénTeniente de aduanasComisarioSubdirector de
establecimiento carcelarioAnalista de seguridadSargento de
aduanasAlmacenistaOficial de migraciónInspector de trabajoVisitador de
haciendaCajeroVisitadorSupervisorInspector de carreterasCapitán de
prisionesAuxiliar administrativoCapellánOficial de catastroCabo de
aduanasSecretarioTeniente de prisionesExpendedor de especies venalesEcónomoAyudante
de oficinaGuarda de aduanasSargento de prisionesCajero auxiliarReseñadorCabo de
prisionesGuardiánMecanógrafo 5005 21 19
155185 21 17 115015
20 18 155030
20 19 16 15 12 115010
20 15 105020 19 185025
195070 19 17 14 115035 17 135040 17
13 115045 17 13 11 075050 17 135060 17 16 135055
16 145065 165115 16
14 115190 15 11 09 075075
14 125080 13 11 095215 13
125085 13 5090 135095
12 10 08 075100 12
10 08 065105 12 10 07 055205 12 10 085110 115120
11 09 07 055125 11 075130 11 09 075135 10
095140 10 08 065145 095200 07 05 035150 07 05 035155
07 05 03 015160 065165 065195 05
03
015210 05 035170 055175
04 025180 04 02 01
Art. 28.- De la nomenclatura y clasificación de empleos del
nivel operativo. El nivel operativo está integrado por los siguientes empleos:
Denominación Grado
Código de
remuneración
Operario calificadoEnfermero auxiliarTranscriptor de
datosChofer mecánicoFotógrafoCeladorAyudanteOperarioAuxiliar de servicios
generalesGuardabosques 6000 08 07
06 046045 08
07 06 046005 07 06
046010 07 05 026015
06 046020 05 03 02 016025
04 02 016030 04 02
016035 04 02 01 6040
02
Art. 29.- Del código. Para el
manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración, cada empleo
se identifica con un código de seis cifras. El primer dígito señala el nivel al
cual pertenece el empleo; los tres siguientes dígitos indican la denominación
del cargo; los dos últimos corresponden al grado salarial.
Art. 30.- Del límite de la
remuneración. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a
quienes se aplica el presente decreto podrá exceder la que se fija para los
ministros del despacho y los jefes de departamento administrativo por concepto
de sueldo básico y gastos de representación.
Siempre que al sumar a la
asignación básica uno o varios de los factores salariales constituidos por los
gastos de representación, la prima técnica y los incrementos de salario a que
se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto, la remuneración total de un
funcionario supere el límite fijado en el inciso anterior, el excedente deberá
ser deducido.
La deducción se aplicará en primer
término a la prima técnica, en ausencia de esta a los gastos de representación
y en último lugar a los referidos incrementos salariales.
Art. 31.- De la prohibición de
percibir sueldo diferente de aquel que corresponda al cargo. Los empleados
públicos a quienes se aplica este decreto solo podrán percibir por concepto de
sueldo la asignación básica mensual que corresponda al cargo que desempeñen y
los factores de salario contemplados en el artículo 42 del presente estatuto.
Art. 32.- De la prohibición de
recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la
Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una
asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga
parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de
honorarios.
Se exceptúan de la prohibición
contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se
determinan:
a) Las que provengan del desempeño
de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales,
siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo.
b) Las que provengan de servicios
prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos
públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular
de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda
la remuneración total de los ministros del despacho.
c) Las que provengan de pensión de
jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de
departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento
administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento
administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público
o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de
establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la
respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de
que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del
sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para
los ministros del despacho.
d) Las que provengan de los
honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos
directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la
asistencia a más de dos de ellas.
e) Las que con carácter de pensión
o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las fuerzas armadas, con el
mismo límite señalado en el ordinal c del presente artículo.
Art. 33.- De la jornada de
trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se
refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas
semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades
discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una
jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un
límite de 66 horas.
Dentro del limite máximo fijado en
este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de
trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor,
sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo
suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado
no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima
semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Art. 34.- De la jornada ordinaria
nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual
empieza y termina entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente.
Sin perjuicio de lo que dispongan
normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados
que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán
derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de
la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los
funcionarios que después de las 6:00 p.m. completan su jornada diurna hasta con
una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se
refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para
liquidar el recargo de que trata este artículo.
Art. 35.- De las jornadas mixtas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que
trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se
desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas
y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se
remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá
compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que
se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta
para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Art. 36.- De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en
horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo
organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución,
autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el
reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes
requisitos:
a) El empleo del funcionario que
va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de
diez mil pesos.
b) El trabajo suplementario deberá
ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se
especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de
trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un
recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la
ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que
se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta
para liquidar las horas extras.
d) En ningún caso podrán pagarse
más de 40 horas extras mensuales.
e) Si el tiempo laborado fuera de
la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en
tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de
trabajo.
Art. 37.- De las horas extras
nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta
excepcionalmente entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m. del día siguiente por
funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un
recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que
se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta
para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el
trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Art. 38.- De las excepciones al
límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de
monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se
aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:
a) Los empleados subalternos del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar
en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al
cierre e iniciación de cada vigencia fiscal.
b) Los auditores de impuestos.
Art. 39.- Del trabajo ordinario en
días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas
especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los
empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar
habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a
una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada
dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso
compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho
el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de
descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que
se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta
para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Art. 40.- Del trabajo ocasional en
días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá
autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y
el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren
en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus empleos deberán tener una
asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
b) El trabajo deberá ser
autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este
hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se
especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.
c) El reconocimiento del trabajo
en dominical o festivo se hará por resolución motivada.
d) El trabajo ocasional en días
dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con
una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será
igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de
trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Los incrementos de salario a que
se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta
para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
e) El disfrute del día de descanso
compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la
asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el
mes completo.
f) La remuneración por el día de
descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
Art. 41.- De la remuneración en
especie. Constituye salario en especie la alimentación, el vestido o el
alojamiento que la administración suministre al funcionario como parte de la
retribución ordinaria del servicio.
Cuando, además de la asignación
básica fijada por la ley, el funcionario reciba salario en especie, este se
valorará expresamente en el acto administrativo de nombramiento.
La valoración del salario en
especie no podrá exceder el diez por ciento de la cuantía del sueldo básico.
Art. 42.- De otros factores de
salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes
cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna
o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que
habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus
servicios.
Son factores de salario:
a) Los incrementos por antigüedad
a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto.
b) Los gastos de representación.
c) La prima técnica.
d) El auxilio de transporte.
e) El auxilio de alimentación.
f) La prima de servicio.
g) La bonificación por servicios
prestados.
h) Los viáticos percibidos por los
funcionarios en comisión.
Art. 43.- De los gastos de
representación. Los empleos correspondientes al nivel directivo tendrán gastos
de representación mensual en la cuantía que para cada denominación se determine
en decreto especial.
Art. 44.- De otros gastos de
representación. Fíjanse gastos de representación mensuales para los empleos que
se determinan a continuación y en las siguientes cuantías:
Denominación Gastos
Grado
de representación
Director regionalDirector de
unidad administrativa especialRegistrador principal 08 3.50014 4.50008 3.50014
4.50010 3.50015 4.500
Art. 45.- De la bonificación por
servicios prestados. A partir de la expedición de este decreto créase una
bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el
artículo 1o.
Esta bonificación se reconocerá y
pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma
entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro
de los enumerados en el artículo 1o. de este decreto, el tiempo laborado en el
primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la
bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución
de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no
transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el
presente artículo es independiente de la asignación básica y no será
acumulativa.
Art. 46.- De la cuantía de la
bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados
será equivalente al veinticinco por ciento de la asignación básica que esté
señalada por la ley para el cargo que ocupe el funcionario en la fecha en que
se cause el derecho a percibirla.
Tal derecho se causará cada vez
que el empleado cumpla un año de servicio.
Cuando el funcionario perciba los
incrementos de salario por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97
de este decreto, la bonificación será equivalente al veinticinco por ciento del
valor conjunto de la asignación básica y de dichos incrementos.
Art. 47.- Del cómputo de tiempo
para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicio para el
primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará
así:
a) Para los funcionarios que
actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del
presente decreto.
b) Para los funcionarios que se
vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, desde la fecha de su
respectiva posesión.
Art. 48.- Del término para el pago
de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios
prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que
se haya causado el derecho a percibirla.
Art. 49.- De los incrementos de
salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este
decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna
salarial del decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad
establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta
la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la
diferencia entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna
de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.
Los incrementos salariales de que
trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo
dentro del mismo organismo, trátese de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o
encargo.
El retiro de un organismo oficial
no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el
respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de
las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente decreto.
Para efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el
retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días
hábiles.
Los funcionarios que perciban
incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta
circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial.
Art. 50.- Del auxilio de
transporte. Cuando la asignación básica mensual de los empleados públicos a que
se refiere el artículo 1o. del presente decreto sea igual o inferior al doble
del sueldo fijado para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel
operativo, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio
de transporte en cuantía de ciento veinte pesos ($120.00) mensuales.
No habrá lugar a este auxilio
cuando la entidad preste servicio de transporte a sus empleados.
Art. 51.- Del auxilio de
alimentación. Las entidades señaladas en el artículo 1o. de este decreto
reconocerán y pagarán a aquellos de sus empleados que tengan una asignación
básica igual o inferior al doble del sueldo fijado para el grado 01 de la
escala de nivel operativo, un subsidio de alimentación de cinco pesos diarios,
siempre que trabajen en jornada continua.
Dicho auxilio se pagará a través
del Fondo Nacional de Bienestar Social. Cuando el organismo suministre la
alimentación a sus empleados no habrá lugar al reconocimiento de este auxilio.
Art. 52.- De la prima técnica.
Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares,
establécese prima técnica para los empleos cuyas funciones demandan la
aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima, solo podrá
ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que
desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador
científico.
Sin embargo, en casos
excepcionales, dicha prima podrá ser otorgada a profesionales especializados
que desempeñen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor.
Conc.:
Decreto 362 de 1979.
Art. 53.- De los requisitos para
recibir prima técnica. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer
grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y
experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o experiencia
profesional, administrativa o docente, de acuerdo con los reglamentos.
Art. 54.- De la asignación de
prima técnica. Salvo disposición legal en contrario, la prima técnica se
asignará por decreto del gobierno, previa solicitud del ministro o jefe de
departamento administrativo correspondiente.
Los decretos sobre asignación de
prima técnica deberán ser firmados por el ministro de hacienda y crédito
público y por el jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Art. 55.- Del criterio de
asignación. La asignación de prima técnica se hará teniendo en cuenta la
evaluación del nivel técnico-científico de los candidatos, de acuerdo con el
procedimiento que determinen los reglamentos.
Esta prima será equivalente a un
porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del
funcionario al cual se asigna.
La prima técnica se pagará
mensualmente y constituye factor de salario.
En ningún caso la prima técnica
podrá exceder el cincuenta por ciento de la remuneración básica mensual de
quien vaya a percibirla.
La suma del sueldo básico, los
incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente
decreto y la prima técnica, no podrá exceder la remuneración total de los
ministros del despacho o jefes de departamento administrativo.
Art. 56.- Del disfrute de prima
técnica ya asignada. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto
tengan asignada prima técnica, continuarán disfrutándola mientras permanezcan
en el mismo cargo y hasta la fecha de su retiro de la respectiva entidad.
Art. 57.- De la incompatibilidad
para recibir prima técnica y gastos de representación. Sin perjuicio de las
situaciones perfeccionadas bajo la vigencia del decreto 540 de 1977, el derecho
a percibir prima técnica es incompatible con el de recibir gastos de
representación.
Quienes en la fecha de expedición
de este decreto tuvieren asignada prima técnica y ocupen empleos a los cuales
por primera vez sean señalados gastos de representación, podrán continuar
percibiendo dicha prima, pero disminuida en una cuantía igual a la de tales
gastos.
La prima técnica dejará de
disfrutarse si su cuantía fuere igual o excedida por la de los gastos de
representación.
Art. 58.- La prima de servicio.
Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto tendrán derecho a una
prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se
pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Esta prima no regirá para los
funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación
cualquiera que sea su nombre.
Art. 59.- De la base para liquidar
la prima de servicio. La prima a que se refiere el artículo anterior se
liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:
a) El sueldo básico fijado por la
ley para el respectivo cargo.
b) Los incrementos salariales por
antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto.
c) Los gastos de representación.
d) Los auxilios de alimentación y
de transporte.
e) La bonificación por servicios
prestados.
Para liquidar la prima de
servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los
ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.
Art. 60.- Del pago proporcional de
la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo
en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón
de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere
servido en el organismo por lo menos un semestre.
No obstante lo dispuesto en el
presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a
otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la
liquidación de esta prima siempre que no haya solución de continuidad en el
servicio.
Se entenderá que hubo solución de
continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una
entidad y el ingreso a otra.
Art. 61.- De los viáticos. Los
empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de
servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.
Art. 62.- De la fijación de los
viáticos. Los viáticos se fijarán según la remuneración mensual que corresponda
al empleo del funcionario que deba viajar en comisión, hasta en las siguientes
cantidades diarias:
Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones
dentro del país Viáticos diarios
en dólares estadinenses para comisiones en el exterior
Hasta $5.000De $ 5.001 a $10.000De $10.001 a $20.000De
$20.001 a $33.000De $33.001 en adelante 400
500 8001.2001.500 40 50 30120150
Las entidades a que se refiere el
presente decreto fijarán el valor de los viáticos, según la remuneración
mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean
confiados y el lugar donde debe llevarse a cabo la labor, hasta por las
cantidades señaladas en el inciso anterior.
Para determinar el valor de los
viáticos de acuerdo con los topes señalados en este artículo se tendrán en
cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación mensual básica.
b) Los incrementos de salario a
que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto.
c) Los gastos de representación
cuando se trate de funcionarios del nivel directivo.
Mientras las entidades reglamentan
el reconocimiento de viáticos, podrán fijar a sus funcionarios los topes
señalados en el presente artículo.
Art. 63.- De los viáticos de los
miembros de las fuerzas armadas. Los viáticos para comisiones de servicio de
los miembros de las fuerzas armadas se regirán por disposiciones especiales.
Art. 64.- De las condiciones de
pago. Dentro del territorio nacional solo se reconocerán viáticos cuando el
comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la
comisión, fuera de su sede habitual de trabajo.
Cuando para el cumplimiento de las
tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, solo se
reconocerá el cincuenta por ciento del valor fijado en el artículo 62.
Art. 65.- De la duración de las
comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto
administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá
exceder de treinta días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros
treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas
que deban desarrollarse.
Sin embargo, a los funcionarios
que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárseles comisiones
de servicios sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior.
Tampoco estarán sujetas a los
términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan
necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo.
Queda prohibida toda comisión de
servicios de carácter permanente.
Art. 66.- Del otorgamiento de
comisiones. Las comisiones en el interior del país serán otorgadas por el
funcionario de nivel directivo que esté al frente del respectivo organismo, o
por su delegado.
Salvo disposición legal en
contrario, las comisiones en el exterior requerirán autorización previa de la
Presidencia de la República y se otorgarán mediante decreto cuando se trate de
funcionarios del sector central. Sin embargo, el presidente de la república
podrá delegar el otorgamiento de comisiones al exterior de los empleados cuya
designación hubiere delegado.
Las comisiones en el exterior de
los funcionarios del sector descentralizado se otorgarán mediante acto de la
respectiva junta o consejo directivo, que será aprobado por resolución firmada
por el ministro de relaciones exteriores, el ministro de hacienda y crédito
público y el ministro o jefe de departamento administrativo del organismo al
cual esté adscrito el respectivo establecimiento.
Las comisiones de los funcionarios
del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX- y del Fondo de
Promoción de Exportaciones -PROEXPO- se regularán por disposición especial.
Art. 67.- De los viáticos para los
funcionarios de protocolo. Los viáticos diarios de los funcionarios del
servicio diplomático y consular de la república se liquidarán de acuerdo con lo
establecido en este decreto. Sin embargo, a los funcionarios del protocolo del
Ministerio de Relaciones Exteriores con categoría diplomática se les asignarán
viáticos no inferiores a los que correspondan a una asignación mensual entre
$10.001 y $20.000.
Art. 68.- De la prohibición de
pagar viáticos para comisiones de estudio. En ningún caso podrán pagarse
viáticos cuando se trate de comisiones de estudio.
Art. 69.- De los gastos de
representación para comisiones de servicio. Cuando la naturaleza de la comisión
de servicio así lo justifique, podrá reconocerse una suma fija por concepto de
gastos de representación a los ministros y jefes de departamento
administrativo. La cuantía total de los gastos no podrá ser superior al
cincuenta por ciento del valor total de los viáticos asignados de acuerdo con
el artículo 62.
Art. 70.- De los gastos de
representación para comisiones de los representantes del gobierno. Cuando se
trate de cumplir comisiones en el exterior con la única finalidad de
representar al gobierno nacional en conferencias, ceremonias o reuniones
internacionales, al funcionario que fuere investido con el carácter de jefe de
la delegación y a los funcionarios con categoría diplomática de la Dirección
General de Protocolo les serán pagados gastos de representación en la forma
dispuesta en el artículo anterior.
Art. 71.- De los gastos de
transporte. Los empleados públicos que deban viajar fuera de su sede de
trabajo, en desarrollo de comisiones de servicio dentro del país o en el
exterior, tendrán derecho al reconocimiento y pago de los gastos de transporte,
de acuerdo con reglamentación especial del gobierno.
Los ministros y jefes de
departamento administrativo, los jefes de delegación que representen al
gobierno en misiones especiales y los funcionarios con categoría de embajador,
tendrán derecho a pasajes aéreos de primera clase. En los demás casos los
pasajes serán de clase turística.
Art. 72.- De los viáticos en
organismos con régimen especial de remuneración. Las disposiciones sobre
viáticos y gastos de transporte establecidas en el presente decreto se
aplicarán a los empleados públicos de las entidades sujetas a regímenes
especiales de clasificación y remuneración de cargos, salvo disposición legal
en contrario.
Art. 73.- De los gastos de
traslado. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente para
ocupar un cargo en otro municipio, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes
para él y su familia, y al pago de los gastos de transporte de sus muebles.
No obstante lo dispuesto en el
presente artículo, cuando se trate de traslados periódicos podrá reconocerse
una suma fija por este concepto según la reglamentación que al respecto dicte
el gobierno.
Art. 74.- De la creación y
supresión de empleos. De conformidad con el ordinal 21 del artículo 120 de la
Constitución Nacional corresponde al presidente de la república crear,
suprimir, modificar y fusionar empleos en los ministerios, departamentos
administrativos y superintendencias, y fijar sus dotaciones y emolumentos, con
arreglo al sistema de clasificación y remuneración fijada en el presente
decreto.
La creación, supresión,
modificación y fusión de empleos en los establecimientos públicos y en las
unidades administrativas especiales del orden nacional se hará mediante acuerdo
o resolución de su respectiva junta o consejo directivo, que deberá ser
aprobado por decreto del gobierno.
Art. 75.- De la conformación de
las plantas de personal. Las entidades de la rama ejecutiva tendrán la planta
de personal necesaria para desarrollar cada uno de sus programas
presupuestarios, de acuerdo con sus funciones y su estructura orgánica, y con
sujeción a las siguientes reglas:
a) La creación de empleos deberá
ajustarse a las normas sobre clasificación y nomenclatura de cargos fijados por
este decreto, al manual general de requisitos mínimos expedido por el gobierno
y al manual descriptivo de empleos de cada organismo.
b) Ningún empleo podrá tener
funciones generales distintas a las establecidas en la Constitución, la ley o
el manual descriptivo de la entidad para las diferentes clases de cargos, ni
remuneración que no corresponda a la señalada en las escalas salariales fijadas
en el presente decreto.
c) La conformación y reforma de las
plantas de personal se hará mediante decreto que llevará las firmas del
ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, la del ministro
de hacienda y crédito público, como certificación de que existe apropiación
presupuestaria suficiente para cubrir su costo, y la del jefe del Departamento
Administrativo del Servicio Civil.
d) Todos los empleos de la entidad
deberán estar comprendidos en la planta de personal.
Art. 76.- De la inclusión de los
cargos de trabajadores oficiales en las plantas de personal. Los organismos que
desarrollen actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas,
fijarán en sus respectivas plantas de personal el número de cargos permanentes
que para el desempeño de esas labores serán ocupados por trabajadores
oficiales. En cada planta deberá señalarse la apropiación presupuestaria para
atender al pago de los salarios de dichos trabajadores.
Las plantas de personal de los
establecimientos públicos indicarán el número de empleos de carácter puramente
auxiliar y operativo que, de acuerdo con sus estatutos, serán desempeñados por
trabajadores oficiales, así como la apropiación total destinada al pago de los
salarios de tales trabajadores.
En ningún caso el número de
trabajadores oficiales vinculados al servicio de una entidad podrá exceder el
total de cargos fijado para este tipo de servidores en la respectiva planta de
personal.
Art. 77.- De la información
presupuestaria. Para efectos de contribuir a una mejor programación y control
del gasto público, las entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente
decreto, deberán anexar al anteproyecto de presupuesto información acerca de la
planta de personal con que cuentan para cada programa presupuestario.
Art. 78.- Del estudio de los
proyectos de estimación de plantas de personal. En el caso de que se proyecten
modificaciones en las plantas de personal, la Dirección General del Presupuesto
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo
del Servicio Civil estudiarán los proyectos respectivos, con el fin de asegurar
su conformidad con las normas legales sobre nomenclatura, clasificación y
remuneración de empleos, y con las políticas de administración de personal y de
gasto público fijadas por el gobierno para el período fiscal correspondiente.
El análisis de los proyectos de
planta para cada programa presupuestario deberá considerar necesariamente la
adecuación de sus actividades al número y a la naturaleza de los empleos
propuestos.
La modificación de plantas estará
precedida de una evaluación del grado de cumplimiento del programa de que se
trate.
Art. 79.- De los efectos fiscales
de los decretos de planta de personal. Salvo disposición legal expresa, los
decretos que fijen o modifiquen plantas de personal no podrán tener efectos
fiscales retroactivos. Tampoco los tendrán las posesiones, salvo lo dispuesto
en el presente decreto para el pago de la retroactividad.
Art. 80.- De la reglamentación.
Los reglamentos establecerán la forma de elaborar los proyectos de plantas de
personal y el procedimiento que deberá seguirse para su modificación. Así
mismo, señalarán los criterios para evaluar tanto las estimaciones sobre el
volumen de cargos que sean indispensables para desarrollar cada programa
presupuestario, como el grado de cumplimiento de las actividades inherentes a
dichos programas en relación con la planta asignada o propuesta.
Art. 81.- Del movimiento de
personal con ocasión de las reformas en las plantas. Siempre que se reforme
total o parcialmente la planta de personal de un organismo, la incorporación de
sus empleados a los nuevos cargos establecidos en ella se sujetará a las
siguientes reglas:
1a.) No será necesario el
cumplimiento de requisito distinto al de la firma del acta de posesión:
a) Cuando los nuevos cargos sean
iguales a los de la planta anterior en su denominación y grado, y tengan, por
consiguiente, las mismas funciones e idénticos requisitos para su ejercicio.
b) Cuando los nuevos cargos solo
se distingan de los de la antigua planta por haber variado su grado de
remuneración, como efecto de un reajuste de salarios ordenado por la ley.
c) Cuando los nuevos cargos tengan
funciones similares a los de la planta anterior, pero para su desempeño se
exijan los mismos requisitos. En este caso la incorporación se tomará como
traslado.
2a.) La incorporación se
considerará como nuevo nombramiento o como ascenso -según se trate de empleados
de libre nombramiento y remoción o de empleados de carrera, respectivamente- y
deberá estar precedida en todo caso de la comprobación del lleno de los
requisitos exigidos para el ejercicio del nuevo cargo:
a) Cuando se haya dispuestos la
supresión de cargos fijados en la planta anterior, y la creación de nuevos
empleos con diferentes funciones y requisitos mínimos para su ejercicio.
b) Cuando la reforma de la planta
tenga por objeto reclasificar los empleos de la planta anterior, para fijar
otros de mayor jerarquía dentro de una misma denominación.
En toda incorporación de
funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que
de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será
indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre
movimientos de personal escalafonado se establezcan en el estatuto de servicio civil
y carrera administrativa.
La incorporación no implica
solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso
la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y
salariales de los funcionarios que ocupaban empleos de la planta anterior.
Art. 82.- Del manual de funciones
y de requisitos mínimos. La descripción de la naturaleza general de las
funciones que corresponden a cada empleo y la determinación de los requisitos
específicos exigidos para su ejercicio, se harán en manual general expedido por
decreto del gobierno.
Corresponde a cada una de las
entidades a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto, elaborar el
manual de funciones y requisitos de los empleos de su planta de personal, de acuerdo
con el manual general de que trata este artículo.
Los manuales descriptivos de
empleos serán refrendados por el Departamento Administrativo del Servicio
Civil.
La modificación de las plantas de
personal requerirá aprobación previa del manual descriptivo de empleos
correspondiente.
Modificado por el Decreto 2367 de
1996. -"Manual de funciones y requisitos mínimos. La descripción de la
naturaleza general de las funciones que corresponden a cada empleo y la
determinación de los requisitos mínimos exigidos para su ejercicio, se hará
mediante manual general expedido por Decreto del Gobierno Nacional.
Corresponde a cada uno de los
Jefes de los Organismos a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto,
adoptar, adicionar, modificar o actualizar mediante resolución interna, el
manual específico de funciones y requisitos de los empleos de su planta de
personal, de acuerdo con el manual general. El manual específico no requerirá
refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública.
El establecimiento de las plantas
de personal y las modificaciones efectuadas a éstas, requerirán en todo caso,
de la presentación del respectivo manual específico de funciones y requisitos.
Art. 83.- De los supernumerarios.
Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de
licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse
supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
En ningún caso la vinculación de
un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización
especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza
requieran personal transitorio por períodos superiores.
La remuneración de los
supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración
establecidas en el presente decreto, según las funciones que deban
desarrollarse.
Cuando la vinculación de personal
supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al
reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán
suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o
accidente de trabajo.
La vinculación de supernumerarios
se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar
expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la
asignación mensual que vaya a pagarse.
Art. 84.- De la modificación de
las plantas de personal vigentes. Las entidades a que se refiere el artículo
1o. del presente decreto, procederán a modificar sus actuales plantas de
personal para ajustarlas a la nomenclatura de empleos y a las escalas de
remuneración fijadas en este estatuto.
Art. 85.- De las equivalencias de
cargos. Para efectos de la modificación de plantas de que trata el artículo
anterior, en decreto especial se establecerán las equivalencias de empleos con
relación al sistema de nomenclatura y remuneración del decreto 540 de 1977 y
demás normas actuales sobre la materia.
Art. 86.- Del procedimiento para
la modificación. El ajuste de las plantas de personal a las disposiciones del
presente decreto se efectuará por resolución interna del jefe de cada
organismo, que requerirá la aprobación del Departamento Administrativo del
Servicio Civil.
Art. 87.- De la prohibición de crear
cargos o de variar los existentes. Las resoluciones sobre ajuste de plantas de
personal no podrán contemplar creación de nuevos cargos, ni modificaciones
respecto de los existentes, salvo las que resulten de aplicar las equivalencias
de que trata el artículo 85.
Art. 88.- De otras modificaciones
en las plantas. Las modificaciones de planta que contemplen creación o
reclasificación de empleos deberán sujetarse al trámite regular fijado en este
decreto.
Art. 89.- De los efectos fiscales
de las nuevas plantas. Las plantas de personal ajustadas a las normas sobre
nomenclatura y remuneración de cargos fijadas en el presente estatuto tendrán
efectos fiscales a partir de la fecha de su aprobación por el Departamento
Administrativo del Servicio Civil, salvo lo que se dispone más adelante sobre
el pago de la retroactividad del reajuste de salarios.
Art. 90.- De la incorporación de
los empleados a los cargos de las nuevas plantas. Los empleados que en la fecha
de expedición del presente decreto presten servicios en las entidades a que se
refiere el artículo 1o. deberán ser incorporados en los cargos de las plantas
de personal con estricta sujeción a las equivalencias de que trata el artículo
85.
Por consiguiente, ningún
funcionario podrá ser incorporado en empleo distinto de aquel que corresponda a
su cargo actual según dichas equivalencias.
Cualquier movimiento de personal a
cargo distinto se efectuará en forma independiente de la incorporación.
Art. 91.- De los requisitos ya
acreditados. No se exigirá acreditar nuevas calidades para la incorporación de
que trata el artículo 90 de este decreto, a las personas que a la fecha de
expedición del decreto 710 de 1978 se encontraban vinculadas al servicio
oficial.
Art. 92.- Del ejercicio de los
nuevos cargos. Para ejercer el cargo con la nueva nomenclatura los funcionarios
incorporados a las plantas de personal no requerirán formalidad distinta de la
firma del acta correspondiente o, en su defecto, de la primera nómina en que
figure dicha nomenclatura.
Art. 93.- De la incorporación
irregular. La incorporación de un funcionario a un empleo diferente de aquel
que le corresponda de acuerdo con la equivalencia fijada para su cargo
anterior, será causal de mala conducta para el nominador y para el respectivo
jefe de personal.
Los auditores fiscales no
autorizarán el pago de la remuneración a los funcionarios incorporados con
violación de las normas del presente decreto.
Art. 94.- De la fecha a partir de
la cual se percibirán los nuevos sueldos. Los funcionarios a que se refiere el
artículo 1o. de este decreto comenzarán a percibir la remuneración fijada para
sus cargos a partir de la fecha en que fueren incorporados a la respectiva
planta de personal.
Art. 95.- Del pago retroactivo de
la diferencia de remuneración. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los funcionarios que desde el primero de enero de 1978 estuvieran
prestando servicios a las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este
decreto, o que se hubieran vinculado a ellas con posterioridad, tendrán derecho
al pago de la diferencia entre la remuneración mensual que con arreglo a la
segunda columna de la escala del decreto 540 de 1977 corresponda al cargo o a
los cargos que hayan desempeñado hasta la fecha de su incorporación a la nueva
planta, y la fijada para su empleo de acuerdo con las equivalencias de que
trata el artículo 85 del presente decreto.
El reconocimiento de dicha
diferencia se hará conforme a las siguientes reglas:
a) Respecto de las personas que
hubieran permanecido en el mismo cargo entre el primero de enero de 1978 y la
fecha de incorporación, el pago a que tienen derecho se determinará así:
- Se establecerá la diferencia
entre la remuneración mensual fijada para su empleo el primero de enero y la
que corresponda a su cargo en la nueva planta de personal.
- Esta diferencia se multiplicará
por el número de meses transcurrido entre el primero de enero y la fecha de
incorporación a la nueva planta, o proporcionalmente si el tiempo fuere menor;
b) Para las personas que se hubieran
vinculado con posterioridad al primero de enero de 1978 y que no hubieran
cambiado de cargo hasta la fecha de su incorporación, se aplicará el
procedimiento establecido en el ordinal precedente, pero la diferencia entre la
remuneración anterior y la nueva se multiplicará por el número de meses que
hubieran servido, o proporcionalmente;
c) Respecto de los empleados que
hubieran cambiado de cargo entre el primero de enero de 1978 y la fecha de su
incorporación a la nueva planta, se procederá así:
- Se determinará la diferencia de
remuneración entre cada uno de los empleos que hubieran desempeñado y los
respectivos cargos equivalentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo
85.
- Cada una de las sumas así
obtenidas se multiplicará por el tiempo durante el cual hayan desempeñado cada
cargo.
- El tiempo servido en el último
empleo se calculará de acuerdo con la fecha de incorporación a la nueva planta;
d) Respecto de las personas que se
hubieran retirado del servicio entre el primero de enero y la fecha de
incorporación de los funcionarios a las nuevas plantas, la diferencia de
remuneración a que tienen derecho se determinará de acuerdo con el tiempo que
permanecieron en el servicio.
Art. 96.- De la base para el
cálculo del pago retroactivo de remuneración. Para efectos de establecer la
diferencia de remuneración a que tienen derecho los empleados con arreglo al
artículo anterior, se tomará como base la asignación que en la segunda columna
del decreto 540 de 1977 esté señalada para el empleo o los empleos que hayan
ejercido hasta la fecha de su incorporación en la nueva planta.
En el caso de los funcionarios que
en la fecha de expedición de este decreto perciban gastos de representación
cuya cuantía se modifique por razón de lo dispuesto en el presente estatuto,
dichos gastos serán sumados a la base para efectos de la liquidación
retroactiva a que se refiere el artículo 95.
Art. 97.- De los incrementos por
antigüedad. De acuerdo con el artículo 49 de este decreto, los empleados que
estuvieran percibiendo remuneraciones de la tercera o cuarta columnas de la
escala salarial fijada en el decreto 540 de 1977, por efecto de los incrementos
establecidos en disposiciones anteriores, continuarán recibiendo la diferencia
entre tales remuneraciones y el salario fijado para su cargo en la segunda
columna de dicha escala hasta la fecha en que se retiren del servicio, aunque
cambien de empleo ya sea por razón de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o
encargo. En caso de cambio de entidad se aplicará lo dispuesto en el artículo
49.
Art. 98.- De los actuales gastos
de representación. Los funcionarios que tuvieren asignados gastos de
representación en cuantías superiores a las fijadas en el presente estatuto
para sus respectivos empleos, continuarán recibiendo la cantidad que
actualmente perciben hasta que cambien de cargo o se produzca su retiro del
servicio.
Art. 99.- De la aplicación del
presente decreto a los servidores del sector de la defensa nacional. A los
empleados públicos que prestan servicio en los establecimientos públicos
adscritos al Ministerio de Defensa y en las empresas industriales y comerciales
del Estado vinculadas al mismo ministerio, solo les será aplicable el presente
estatuto en lo que hace a las disposiciones sobre clasificación y nomenclatura
de cargos, a las asignaciones básicas de las escalas de remuneración, a la
prima de servicio y a los viáticos de que tratan los artículos 3 a 32
inclusive, 43, 44, 49, 58, 59, 60, 61 y 62, 64 a 68, 71 y 74 a 98 inclusive,
100, 101, 102, 105 y 107.
El Departamento Administrativo del
Servicio Civil fijará las equivalencias entre la nomenclatura de empleos
establecida en este decreto para cada nivel y la que rija actualmente en las
referidas entidades.
Las remuneraciones de los
trabajadores oficiales de los establecimientos y de las empresas a que se
refiere este artículo serán convenidas en los respectivos contratos de trabajo,
con arreglo a las políticas adoptadas por sus juntas directivas.
Los empleados civiles del
Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 15 del decreto_ley 610
de 1977, que actualmente se rigen por el decreto_ley 540 de 1977, quedarán
sujetos a las disposiciones de este estatuto en materia de clasificación y
nomenclatura de cargos y en lo que se refiere a las asignaciones básicas de las
escalas de remuneración fijadas por los artículos 3 a 32 inclusive, 49 y 74 a
98, 100, 101, 105 y 107.
Art. 100.- Del ajuste de las
plantas de personal a las normas del presente decreto. Las entidades que ya
hubieran ajustado sus plantas de personal a las disposiciones de Ios decretos
710 y 711 de 1978, procederán a revisar las respectivas resoluciones para
efectos de introducir las modificaciones a que hubiere lugar, de conformidad
con las normas sobre nomenclatura, clasificación y remuneración establecidas en
el presente decreto y con arreglo a las equivalencias fijadas por el
decreto-ley 1043 de 1978.
En la misma forma, modificarán las
resoluciones de incorporación respecto de aquellos funcionarios cuyos cargos
hubieren variado de nomenclatura o remuneración de conformidad con el presente
estatuto.
Art. 101.- De la corrección de las
plantas de personal. Una vez hecha la incorporación de los empleados a las
plantas de personal ajustadas al nuevo sistema de nomenclatura y clasificación
de empleos, las entidades a que se refiere el artículo 1o. de este decreto,
procederán a estudiar, con la asesoría del Departamento Administrativo del
Servicio Civil, las modificaciones que fuere necesario introducir en sus
plantas de personal para efectos de corregir eventuales distorsiones en la
distribución jerárquica de los empleos.
Estas modificaciones se harán
mediante el trámite ordinario.
Art. 102.- Del cómputo para el
reconocimiento de la prima de servicio. El tiempo para el reconocimiento de la
prima anual de servicio de que trata el artículo 58 comenzará a contarse desde
el 30 de junio de 1977.
Art. 103.- De la conservación de
la cuantía de algunos factores salariales. Las entidades que en virtud de
disposiciones anteriores al 20 de abril de 1978 reconocían y pagaban a sus
empleados alguno de los factores de salario señalados en el artículo 42 de este
decreto, pero en cuantías superiores a las establecidas por el mismo,
continuarán liquidando dichos factores sin variación alguna.
Art. 104.- De las excepciones a la
aplicación de este decreto. Las normas del presente decreto no se aplicarán a
las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras
disposiciones:
a) A los empleados públicos del
Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.
b) Al personal docente de los
distintos organismos de la rama ejecutiva.
c) A los empleados de las
entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados,
salvo lo previsto en el artículo 72.
d) Al personal de las fuerzas
militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no
se rigen por el decreto-ley 540 de 1977.
e) Al personal de la policía
nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
f) A los empleados del sector
técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil.
g) A los empleados del
Departamento Nacional de Planeación.
Art. 105.- De la vigencia de las
normas anteriores al decreto 710 de 1978. Mientras se cumple lo dispuesto por
este decreto sobre reajuste de las plantas de personal e incorporación de los
funcionarios a las mismas, continuarán aplicándose para todos los efectos
legales y fiscales las normas que en materia de régimen salarial y situaciones
administrativas regían con anterioridad a la expedición del decreto 710 de
1978.
Art. 106.- De las normas
aplicables a los funcionarios del servicio exterior. La carrera diplomática y
consular continuará sujeta a las normas del decreto-ley 2016 de 1968 y demás
disposiciones que lo adicionan, reforman o reglamentan.
Art. 107.- De la vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las
disposiciones que le sean contrarias, subroga en su totalidad el decreto-ley
710 de 1978 y surte efectos fiscales a partir del 20 de abril del mismo año,
salvo lo que se dispone para el pago retroactivo del aumento salarial, el cual
tendrá efectividad desde el 1o. de enero de 1978.
Dado en Bogotá, a 7 de junio de
1978.
1978 1979