Ministerio
de Hacienda
y Crédito Público
DECRETO NUMERO 423 DE 2001
(marzo 14)
por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 448 de
1998 y 185 de 1995.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
los artículos 1° y 3° de la Ley 448 de 1998 y el artículo 22 de la Ley 185 de
1995,
DECRETA:
SECCION I
Del régimen de las obligaciones contingentes de las entidades
estatales
Artículo 1°. De las Finalidades del
Régimen. El Régimen de Obligaciones Contingentes de las Entidades Estatales
tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un
criterio preventivo de disciplina fiscal.
Artículo 2°. Del Régimen Obligatorio de
las Contingencias Contractuales del Estado. Las disposiciones de la Ley 448
de 1998 y del presente decreto, constituyen el Régimen Obligatorio de las
Contingencias Contractuales del Estado.
Artículo 3°. Del objeto del Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. El Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales creado por la Ley 448 de
1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente
reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las
obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente
régimen.
Artículo 4°. Del Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales. El Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales es un sistema de manejo de los
recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuantía y
oportunidad previstas en el Plan de Aportes al Administrador, para atender el
cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato
identificado en la correspondiente cuenta.
Artículo 5°. Del Administrador del Fondo
de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Por autorización
especial de la Ley 448 de 1998, el Administrador del Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales es la Fiduciaria La Previsora S. A.
Artículo 6°. De las Obligaciones
Contingentes. En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley
448 de 1998, son obligaciones contingentes aquellas en virtud de las cuales alguna
de las entidades señaladas en el artículo 8° del presente decreto estipula
contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero,
determinada o determinable a partir de factores identificados, por la
ocurrencia de un hecho futuro e incierto.
Artículo 7°. De la obligatoriedad del
Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Conforme
al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen
deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda,
las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones
contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que
comprenda la ejecución del respectivo contrato.
A partir de la vigencia del presente
decreto, los organismos sometidos al Régimen de Contingencias de las Entidades
Estatales deberán manejar a través del Fondo de Contingencias Contractuales de
las Entidades Estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus
presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales
derivadas de los riesgos comprendidos dentro del Area de Riesgos definida en el
artículo 45 del presente decreto.
Artículo 8°. Del Plan de Aportes. El
Plan de Aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir
las entidades estatales sometidas al presente régimen, al Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, con destino al
cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que
se refiere el artículo anterior, el cual es resultado de la aplicación de las
metodologías fijadas por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo.
Artículo 9°. De las Entidades sometidas
al Régimen Obligatorio de Contingencias Contractuales del Estado. Se
someten al Régimen Obligatorio de Contingencias Estatales consagrado por la Ley
448 de 1998 y por el presente decreto, las siguientes entidades que, en
consecuencia, tienen el carácter de aportantes del Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales:
1. La Nación.
2. Los establecimientos públicos.
3. Las empresas industriales y comerciales
del Estado.
4. Las sociedades de
economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.
5. Las unidades administrativas especiales
con personería jurídica.
6. Las corporaciones autónomas regionales.
7. Los departamentos, los municipios, los
distritos y el Distrito Capital de Bogotá.
8. Las entidades estatales indicadas en los
numerales 2, 3, 4 y 5 de los niveles departamental, municipal y distrital.
9. Las empresas de servicios públicos
oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que
el componente de capital público sea igual o superior al 75%.
10. Las sociedades públicas.
Artículo 10. De los Sectores de Riesgo.
El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atenderá las
obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen
aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el
artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública o por disposiciones
contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:
1. Infraestructura de transporte.
2. Energético.
3. Saneamiento básico.
4. Agua potable.
5. Comunicaciones.
Artículo 11. Criterios para la
Elaboración del Plan de Aportes. El Plan de Aportes será diseñado con
fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad,
que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones
contingentes de una manera paulatina:
1. La capacidad de pago de la entidad
aportante.
2. El monto total de las obligaciones
contingentes contraídas por la entidad aportante bajo el correspondiente
contrato.
3.
Los plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo.
4. La equivalencia entre el valor presente
del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos.
5.
La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.
Artículo 12. De los Aportes. Para
los efectos del régimen, se considerará aporte todo monto que sea transferido
al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales por las
entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el Plan de
Aportes para cada contrato por ellas celebrado.
Artículo 13. De
los mecanismos alternativos para asegurar el pago de obligaciones contingentes.
El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales es el único
mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que
contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos
comprendidos por el Area de Riesgos determinada por la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al artículo 45
del presente decreto.
En consecuencia,
no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de
tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los
correspondientes recursos por fuera del Fondo de Contingencias Contractuales de
las Entidades Estatales.
Artículo 14. De
los Mecanismos de Liquidez autorizados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen
otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el
pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta
efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la
entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.
SECCION II
De la política de riesgo
contractual del Estado
Artículo 15. De la Política de
Riesgo Contractual del Estado. Las entidades estatales sometidas al régimen
aquí previsto, deberán ajustarse a la Política de Riesgo Contractual del
Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el
Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su
cargo.
Artículo 16. Del
diseño de la Política de Riesgo Contractual del Estado. El Consejo de
Política Económica y Social, Conpes, orientará la Política de Riesgo
Contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las
entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del
objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas
aquellos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su
actividad.
Artículo 17. Funciones
del Consejo de Política Económica y Social, Conpes, en materia de Política de
Riesgo Contractual del Estado. Corresponde al Consejo de Política Económica
y Social, Conpes, en materia de Política de Riesgo Contractual del Estado
recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al
estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura
y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir
contractualmente como obligaciones contingentes.
Parágrafo. El
Consejo de Política Económica y Social, Conpes, revisará por lo menos una vez
al año los lineamientos que determinan la Política de Riesgo establecida
conforme al presente artículo, a fin de asegurar su adaptación a la realidad de
la contratación estatal del país.
Artículo 18. Del
concepto de las dependencias de Planeación sobre adecuación a la Política de
Riesgo Contractual del Estado. Cuando se trate de contratos a cargo de las
entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia
de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá
conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la Política de Riesgo
Contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y
Social, Conpes.
De igual manera,
las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir
concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus
descentralizadas a la Política de Riesgo Contractual del Estado señalada por el
Consejo de Política Económica y Social, Conpes.
SECCION III
Contratos especiales asimilados a
operaciones de crédito público
Artículo 19. De
los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público. En
los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo
dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los
contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se
asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al
contratista por la provisión a la entidad pública de bien es o servicios, se
encuentre sometida a plazo o condición.
Artículo 20. De
la no aplicación de las disposiciones generales de crédito público. Los
contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan
a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público
para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el
cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la
aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y
validez en razón de su naturaleza contractual.
Artículo 21. De
los requisitos a que deben someterse las operaciones especiales asimiladas. Los
contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a
operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos
previamente a su celebración:
1. El
pronunciamiento de la dependencia de Planeación a que alude el artículo 18,
sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la Política
General de Riesgo Contractual; y
2. La aprobación
de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la Dirección
General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
mediante su inclusión en el Plan de Aportes para el respectivo contrato, al
Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.
Artículo 22. De
la inclusión en la Base Unica de Datos del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público - Dirección de Crédito Público. Para los efectos del artículo 16 de
la Ley 533 de 1999, las obligaciones contingentes a que se refiere el presente
decreto se incluirán en la Base Unica de Datos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público –Dirección de Crédito Público– como deuda pública cuando se
reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al artículo 38 del presente
decreto.
SECCION IV
Del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades
Estatales
Artículo 23. De la naturaleza del Fondo
de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Conforme a lo
dispuesto por la Ley 448 de 1998, el Fondo de Contingencias Contractuales de
las Entidades Estatales constituye una cuenta especial, sin personería
jurídica, manejada por el sector administrativo de Hacienda y Crédito Público,
cuyo objeto es el señalado por el artículo 3 del presente decreto.
Artículo 24. De los recursos manejados a
través del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.
Los recursos que deberán manejarse a través del Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6° de la Ley 448 de 1998, serán los siguientes:
1. Los aportes efectuados por las entidades
estatales.
2. Los aportes del presupu esto nacional.
3. Los rendimientos financieros que generen
sus recursos.
4. El producto de su recuperación de
cartera.
Parágrafo. Los recursos manejados a través
del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales serán
tratados conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades
estatales de carácter financiero.
Artículo 25. De la administración del
Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. Conforme
al mandato de la Ley 448 de 1998, la administración del Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales la realizará la Fiduciaria La Previsora
S. A., con arreglo a lo dispuesto en el presente decreto, en el Reglamento que
al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato
que con tal objeto celebre la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público–
con la sociedad Fiduciaria La Previsora S. A.
Artículo 26. Inversión de los recursos.
La Fiduciaria La Previsora S. A. invertirá los recursos que se manejan a través
del Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales
exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los
mismos, según lo que determine para el caso la Dirección General del Tesoro
Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 27. De los rendimientos que
produzca la inversión. Los rendimientos del Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales estarán constituidos por el
rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administración del
mismo, indicados en el contrato a que se refiere el artículo 25 de este decreto
e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos
de las inversiones.
Los rendimientos del Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales se contabilizarán diariamente en las
subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades
hayan realizado aportes al Fondo.
Artículo 28. De los costos de
administración. Los rendimientos que genere la inversión de los recursos
procedentes de los aportes de las entidades aportantes del Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales se destinarán, en primer
término, a cubrir los costos en que haya incurrido la Fiduciaria La Previsora
S.A. por su administración, y su remanente será reconocido –en beneficio de las
aportantes–, en proporción directa al monto de sus aportes para cada período y
traspasado a ellas cuando finalice la ejecución del contrato que contenga las
obligaciones contingentes o cuando cese la posibilidad de ocurrencia de dichas
obligaciones.
En ningún caso, podrá exigirse de las entidades
aportantes la transferencia de suma alguna con destino al Administrador por
concepto de costos de administración.
Artículo 29. Del Registro de los Planes
de Aportes. El Administrador llevará un Registro de los Planes de Aportes
con el propósito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes
en los montos y las fechas previstas.
Una vez se incluya un Plan de Aportes
dentro del registro, la Fiduciaria La Previsora S.A. así lo comunicará a la
entidad aportante y a la Dirección General de Crédito Público. Así mismo,
remitirá copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los
proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de
conformidad con el artículo 41 del presente decreto.
Artículo 30. De
la obligación de remitir el Plan de Aportes al Administrador. Cuando una
entidad estatal tenga en su poder el Plan de Aportes del contrato que pretende
celebrar, debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a
la Fiduciaria La Previsora S. A. con el objeto de que sea incluido dentro del
Registro del Plan de Aportes.
Artículo 31. Transferencia de los
aportes. Las entidades estatales sometidas al presente régimen, deberán
girar al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, los
aportes que les correspondan para atender las obligaciones por ellas asumidas
en las cuantías, oportunidades y forma prevista en el Plan de Aportes, aprobado
por la Dirección General de Crédito Público y registrado ante la Fiduciaria La
Previsora S. A.
Efectuada la
transferencia de los recursos que constituyen cada aporte en ejecución de la
respectiva partida presupuestal, la Fiduciaria La Previsora S. A. expedirá a
favor de la aportante, un documento en el que conste el monto del mismo, su
fecha, el contrato en relación con el cual se ha efectuado y el contratista que
eventualmente será el beneficiario del pago por la obligación contingente
amparada.
Artículo 32. De la disminución de
aportes. Si como consecuencia del seguimiento a que alude el artículo 6 de
la Ley 448 de 1998 y el artículo 47 del presente decreto, la Dirección General
de Crédito Público decide que hay lugar a la disminución de los aportes
previstos en el Plan de Aportes, así se lo comunicará a la Fiduciaria La
Previsora S. A. indicando el monto y oportunidad en que deba efectuarse el
correspondiente reembolso.
Artículo 33. Obligación de mantener los
aportes cuando persista la posibilidad de ocurrencia de obligaciones
contingentes. A fin de garantizar el logro del objeto del Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, cuando exista la
posibilidad de ocurrencia de alguna contingencia a cargo de una entidad estatal
aportante, cualquiera que sea el contrato que haya dado origen a la obligación
pendiente, la misma deberá mantener sus aportes en el Fondo con el fin de
atender las eventuales obligaciones que puedan surgir. En tal evento, la
entidad deberá proceder a solicitar la aprobación del Plan de Aportes para el
nuevo contrato siguiendo el trámite previsto en el artículo 49 del presente
decreto. Posteriormente, el Administrador abrirá una cuenta conforme al
artículo 36 y efectuará el traslado de los respectivos recursos a la subcuenta
que se abra para el nuevo contrato y efectuará las anotaciones pertinentes.
Artículo 34. Criterios
para efectuar transferencias de recursos. La Fiduciaria La Previsora S.A.
podrá transferir recursos de un a a otra subcuenta de una misma entidad
aportante, a condición de que el contrato correspondiente a la cuenta de la
cual van a ser egresados los recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de
que haya cesado definitivamente la posibilidad de ocurrencia del riesgo
amparado.
Artículo 35. Del
reembolso de los aportes. Con excepción de lo previsto en el artículo 33
del presente decreto, cuando finalice la ejecución de un contrato y haya
terminado, por tanto, la posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada
con los aportes efectuados al Fondo de Contingencias Contractuales de las
Entidades Estatales, la entidad aportante tendrá derecho a que le sean
reembolsados dichos aportes si ellos han provenido de ingresos propios.
SECCION V
De la Operación del Fondo de
Contingencias
Artículo 36. Del
sistema de cuentas para cada entidad. La Fiduciaria La Previsora S. A.
abrirá una cuenta para la entidad aportante que presente para su registro un
Plan de Aportes específico.
Artículo 37. De
las subcuentas. La Fiduciaria La Previsora S.A. llevará una subcuenta para
los aportes que cada una de las entidades aportantes efectúe al Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, por cada contrato en
relación con el cual haya remitido el Plan de Aportes debidamente refrendado
por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 38. Reconocimiento
de la contingencia. Como requisito previo para los desembolsos causados por
la ocurrencia de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 6° del
presente decreto, la entidad estatal aportante declarará, mediante acto
debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto.
Esta declaración
podrá hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en ejercicio de
sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliación, una
sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico que tenga como
efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la entidad
aportante, a condición de que el acto respectivo se encuentre en firme.
Artículo 39. Desembolsos.
La Fiduciaria La Previsora S.A. efectuará el pago debido por una entidad
aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando
sea requerida para ello, con los recursos que haya aportado la entidad al Fondo
de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales en relación con el
contrato que dio origen a la obligación y hasta concurrencia de la suma
aportada con tal objeto.
Con la finalidad
anotada, la Fiduciaria La Previsora S. A. deberá verificar que el requerimiento
de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad
estatal aportante, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que
declara la ocurrenci a de la contingencia y la de los documentos que acompañen
la solicitud de desembolso.
El desembolso
deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del
requerimiento en debida forma.
Artículo 40. Titularidad
del cobro. En todo caso, la entrega de recursos por parte del Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales por concepto del pago de
obligaciones contingentes, solamente podrá solicitarse por el funcionario
competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente.
En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, no podrán reclamar
directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su
propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el
artículo 6. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas
obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante.
SECCION VI
Aspectos presupuestales
Artículo 41. Preparación
de los presupuestos. En cumplimiento del artículo 1° de la Ley 448 de 1998,
las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto
de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades
descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las
obligaciones contingentes de que trata el artículo 6° del presente decreto,
incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el Plan de
Aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 49 del presente
decreto.
Las apropiaciones
presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente
decreto, deberán incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias
fiscales que comprenda el Plan Anual de Aportes.
Artículo 42. Discusión
y aprobación de los presupuestos. En la discusión y aprobación de los
presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades
descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las
obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 1° de la Ley 448 de
1998, se programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la
prelación correspondiente a ésta.
De conformidad con
el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y el
Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las partidas propuestas
por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas.
Artículo 43. Ejecución presupuestal.
De conformidad con el artículo 4° de la Ley 448 de 1998, las partidas
apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el artículo 41 se
entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales.< /p>
SECCION VII
Valoración de contingencias
Artículo 44. De las metodologías de
valoración de contingencias. La Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptará mediante actos
administrativos de carácter general, las metodologías aplicables a los contratos
estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en
ellos se estipulen.
Artículo 45. Del Area de Riesgos del
Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales. La
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, determinará cuáles de los riesgos certificados por la dependencia de
Planeación respectiva, deben ser atendidos con los recursos del Fondo de
Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, para lo cual establecerá
un área de riesgos a partir de dos variables que se tomarán como coordenadas
para determinarla, a saber:
1. El valor del pago como porcentaje del
proyecto; y,
2. La probabilidad de ocurrencia de la
contingencia.
Artículo 46. Evolución de las
Metodologías. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público evaluará permanentemente las metodologías de
valoración de obligaciones contingentes de las entidades estatales, con miras a
mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de contratación pública.
En todo caso, la evolución de las metodologías, deberá orientarse respetando la
finalidad y los objetivos del sistema de Política de Riesgo Contractual del
Estado.
Artículo 47. Seguimiento de los riesgos.
En los términos del artículo 6° de la Ley 448 de 1998, la Dirección General
de Crédito Público, efectuará un seguimiento periódico al comportamiento de los
riesgos comprendidos en el Area de Riesgos del Fondo de Contingencias
Contractuales de las Entidades Estatales, a fin de determinar, para cada
contrato en particular, la necesidad de incrementar o disminuir los respectivos
aportes.
Artículo 48. De las modificaciones al
Plan de Aportes. Cuando como consecuencia de la evolución de las
metodologías y en virtud del seguimiento a que alude el artículo anterior, la
Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público establezca que los montos de los aportes incluidos en un Plan de
Aportes ya registrado por el Administrador deben ser modificados, así se lo
comunicará a la entidad aportante y a la Fiduciaria la Previsora S. A. a fin de
que se proceda a efectuar el Registro del Plan de Aportes reformado, para la
cual se seguirá en lo pertinente dispuesto en la Sección IV.
Artículo 49. Procedimiento para la
valoración de las contingencias. Toda entidad estatal sometida a las
disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente decreto que pretenda
celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deberá
–con antelación a la apertura de la correspondiente licitación o a la
celebración del contrato si no se requiere licitación– presentar a la Dirección
General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los
documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir,
acompañados de un cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas
obligaciones durante el plazo del contrato, así como el concepto de la
autoridad de Planeación sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones
contingentes a la Política de Riesgo Contractual del Estado.
Si la documentación se encuentra completa y
la Dirección General de Crédito Público encuentra que el cronograma propuesto
se ajusta a la metodología de valoración aplicable, lo aprobará como Plan de
Aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales para
el contrato sometido a su consideración, el cual deberá ser registrado ante la
Fiduciaria La Previsora S. A.
Cuando el cronograma presentado se aparte
de la metodología oficial de valoración de contingencias, la entidad deberá
proceder a efectuar los ajustes que indique la Dirección General de Crédito
Público, a fin de que sea aprobado como Plan de Aportes.
Artículo 50. Riesgos no comprendidos por
el Área de Riesgos. En el evento en que la Dirección General de Crédito
Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que las
obligaciones contingentes sometidas a su consideración no se encuentran
comprendidas en el Área de Riesgos, así se lo informará a la respectiva entidad
estatal, evento en el cual se entenderá que tales obligaciones no se sujetan al
régimen aquí previsto.
Artículo 51. Ausencia
de Metodologías. Cuando las entidades estatales vayan a contraer
obligaciones contingentes en relación con las cuales la Dirección General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya
establecido una metodología de valoración, la documentación a que se refiere el
artículo anterior deberá exponer unas cifras de valoración de dichas
obligaciones conforme a una metodología adecuada al respectivo proyecto, la
cual será analizada y aprobada por dicha Dirección atendiendo la naturaleza del
contrato y los criterios señalados en el artículo 11 del presente decreto.
SECCION VIII
Responsabilidad por el
incumplimiento del régimen
Artículo 52. De la responsabilidad de
los Representantes Legales de las entidades sometidas al Régimen de
Contingencias Públicas. Los Jefes de los Organismos del sector Central en
los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los Representantes
Legales de las entidades enumeradas en el artículo 9° serán responsables
disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes
disposiciones.
Artículo 53. Responsabilidad Especial de
los Representantes Legales. Los servidores indicados en el artículo
precedente serán especialmente responsables por la veracidad de la información
que suministren a la dependencia de Planeación respectiva, en lo relativo a las
obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a
la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público conforme al artículo 49 del presente decreto.
Artículo 54. Prohibición
de apropiar para obligaciones contratadas con violación del Régimen.
Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de Hacienda Pública
dará curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el
servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las
entidades estatales sujetas al Régimen de Contingencias, cuando no se haya dado
cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente decreto.
A fin de asegurar
el cumplimiento del Régimen de Contingencias las entidades estatales a él
sometidas, deberán –cuando soliciten la incorporación de apropiaciones destinadas
al pago de obligaciones contingentes– presentar ante la respectiva oficina de
presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han
sido evaluadas conforme a los artículos 49 y 50 del presente decreto.
Artículo 55. Intervención
de los organismos de control. Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de
1998 a hacer aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades
Estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de
aportes, la Fiduciaria La Previsora S. A. deberá informarlo así a los
organismos de control respectivos para lo de su competencia.
Artículo 56. Obligaciones
contingentes no sujetas al Régimen de Contingencias Estatales. Las
entidades enumeradas en el artículo 9°, que hubieren asumido obligaciones
contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, continuarán
ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados conforme a la legislación
vigente al momento de su celebración.
Artículo 57. Tránsito
de legislación. Los contratos celebrados luego de la expedición de la Ley
448 de 1998 por las entidades estatales sometidas al Régimen de Contingencias
Estatales en los que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes,
continuarán su ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de
Política Fiscal, Confis, para comprometer vigencias futuras.
El régimen
establecido por el presente decreto se aplicará íntegramente a los contratos de
las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego de su entrada
en vigor.
Artículo 58. De
las modificaciones a los contratos vigentes. Las modificaciones de los
contratos a que se refieren los artículos anteriores, en las que se pacten
obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones del presente
decreto.
Artículo 59. Vigencia.
El presente decreto subroga el Decreto 1849 de 1999, y rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá, D.
C., a 14 de marzo de 2001.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del
Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverry.