ACCION DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
CADUCIDAD - Improcedencia
/ ACCION DE NULIDAD
La
circunstancia aislada de que en el libelo demandatorio se manifieste que
mediante él se persigue "...la realidad visible y pública de los derechos sustantivos,
las garantías constitucionales y derechos civiles y especiales de los usuarios
del Banco Central Hipotecario y sus familias", en ningún momento puede
interpretarse que por su finalidad esté encaminada a la protección de intereses
individuales, ya que de su contexto claramente se deduce que dicha finalidad
tiende exclusivamente al restablecimiento del orden jurídico que el actor
considere transgredida por el acto acusado.
GOBIERNO
NACIONAL - Facultades
/ INTERVENCION ECONOMICA / BANCO CENTRAL HIPOTECARIO / CREDITO / BONOS DE VALOR
CONSTANTE PARA LA SEGURIDAD SOCIAL - Naturaleza
La
naturaleza y origen de los fondos con los que se financian los préstamos
autorizados por el Decreto 2200 de 1984 es un aspecto que en nada incide contra
la legalidad o ilegalidad del mismo, pues, de una parte, en ninguna de sus
disposiciones se consagra tal previsión, de otra, la generalidad de sus
mandatos no permite inferir, siquiera, que ellos se aplicarán a los mencionados
recursos y, por último, en la hipótesis de que el B.C.H. aplicará los sistemas
de amortización de crédito implementados con base en la norma acusada a los
créditos otorgados con recursos de los Bonos de Seguridad, no sería, entonces,
dicho acto sino la respectiva reglamentación la que eventualmente podría ser
objeto de discusión por presunto desconocimiento de los ordenamientos invocados
por los demandantes.
ANATOCISMO
/ CAPITALIZACION DE INTERESES - Diferencias
/ ANATOCISMO - Inexistencia
La
clara diferencia que existe entre el denominado anatocismo o interés compuesto
y la capitalización del interés, pues que mientras por el primero se consideran
los intereses atrasados como nuevo capital para que a su vez produzcan
intereses, la segunda figura consiste en acumular el capital, los intereses que
se vayan causando y la suma de ambos factores estimarla como
nuevo capital que genera sus respectivos intereses. Es decir, el anatocismo cambia en forma
automática los intereses exigibles y no pagados oportunamente en capital y, por
el contrario, la capitalización de intereses consiste en un sistema de pago
libremente acordado entre las partes en lo que atañe al monto, plazo y
periodicidad de los pagos por intereses en una obligación concreta y, en el
evento que ello no se haya pactado desde el nacimiento de la obligación,
implica una novación del contrato primitivo y requiere, por lo tanto un nuevo
acuerdo de voluntades contratantes. El
sistema de amortización en el cual, durante una primera parte del plazo, las
cuotas periódicas pactadas no cubran la totalidad de los intereses corrientes
causados y se capitalice la porción no cubierta de los mismos, para cuyo
establecimiento autorizó la Junta Directiva del B.C.H. el artículo 2 literal b)
del decreto acusado, no está cobijado por la figura del anatocismo.
AGENTE
FIDUCIARIO - Deberes
/ NEGOCIO FIDUCIARIO - Rendimientos /
ENRIQUECIMIENTO
SIN CAUSA - Inexistencia
Arts.
831 y 1234 - 6 del Código de Comercio, los cuales señalan que “ nadie podrá
enriquecerse sin justa causa a expensas de otro” y que es deber del fiduciario
"procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario
para lo cual todo acto de disposición que realice siempre será oneroso y con
fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo", para
la Sala no cabe duda de que el decreto acusado no infringe dichas
disposiciones, pues, de una parte, no aparece demostrado en los procesos que la
capitalización de intereses autorizada conduzca a un enriquecimiento del B.C.H.
Y, de la otra, de producirse el mismo, su justa causa estaría dada por el
previo acuerdo de voluntades de los contratantes.
HIPOTECA - Reducción
/ CAPITALIZACION DE INTERESES
Si
el acto acusado simplemente autoriza la capitalización de intereses, entre
otros aspectos, tal autorización, por sí sola, no implica que el acuerdo de
voluntades que se materialice en tal sentido se den los supuestos previstos en
la indicada norma. Por consiguiente, la posible violación normativa que se
alega sólo se daría en la hipótesis en que en un negocio específico se
contraríen los mandatos del art. 2455 del Código Civil, en cuyo caso tendrían
plena operancia las consecuencias jurídicas en él previstas.
BANCO
CENTRAL HIPOTECARIO - Funciones
/ PRESTAMOS A LARGO PLAZO / HIPOTECA / PAGO / INTERESES / AMORTIZACION DE
CAPITAL / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades
/ INTERVENCION ECONOMICA / FUNCION ADMINISTRATIVA / DESLEGALIZACION / FONDOS
DE
AHORRO PRIVADO - Manejo
En
cuanto al cargo de violación de los art. 14 y 16 de la Ley 57 de 1931 por parte
del literal b) del decreto acusado, con base en los cuales sostiene el actor
que el B.C.H., como banco hipotecario, “....... no está autorizado cuando
otorga préstamos a largos plazos garantizados con hipoteca, sino a cubrir con
las cuotas periódicas pactadas en cada período de pago, los intereses
corrientes causados en cada período de pago y amortizar el capital...” y, por
tanto, dicho acto "... rompe con la prohibición de dejar de amortizar el
capital en cada período de pago y dejar intereses pendientes, causados en cada
período de pago..." y deroga las enunciadas normas. El decreto cuya declaratoria de nulidad
parcial se impetra fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades que le confería el artículo 120 - 14 de la anterior
Constitución Política, de "ejercer como atribución constitucional propia,
la intervención necesaria...(..)... en las actividades de personas naturales o
jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de
los fondos provenientes del ahorro privado". El Presidente de la República en ejercicio de las facultades
invocadas, podía válidamente autorizar al B.C.H. para llevar a cabo las
operaciones que da cuenta el acto acusado, y sin que tal autorización pueda dar
a entender, como erradamente la entiende el actor, que ello trajo como
consecuencia la derogatoria de dichas disposiciones, sino simplemente una
modificación de las mismas para consagrar un régimen de excepción en cuanto a
la indicada entidad bancaria.
Consejo de
Estado. - Sala de lo Contencioso
Administrativo. - Sección Primera.
- Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
Consejero
Ponente : Doctor Libardo Rodríguez Rodríguez.
Referencia: Expedientes acumulados Nos. 1159, 1148 y
1488 Actores: Robinson Ricardo Rada González, César Augusto Jiménez Quiceno,
Jorge García Merlano.
La
Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las
demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido
acumulados, instauradas por los ciudadanos: Robinson Ricardo Rada González
(Exp. No. 1159), César Augusto Jiménez
(Exp. No. 1148) y Jorge García Merlano
(Exp. No. 1488) contra el Decreto 2200
de 7 de septiembre de 1984, expedido por el Gobierno Nacional - Presidente de
la República y Ministro de Hacienda y Crédito Público - , "por el cual se interviene en las actividades del Banco
Central Hipotecario".
I.
- ANTECEDENTES
a.
- El tipo de acción incoada y las
pretensiones de las demandas
Los
citados ciudadanos, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del
C. C.A., demandan ante esta corporación la nulidad del preanotado decreto, en
su totalidad el segundo de ellos, y parcialmente el primero y el último de los
citados actores, como más adelante se especificará (fls. 26 y 33 del Exp. 1159; 38 y 41 del Cdno. No. 4 del Exp. 1148, y 479 del Exp. No. 1488).
b.
- El acto acusado
El
texto del decreto demandado es el siguiente:
"Artículo
1o. El Banco Central Hipotecario, de conformidad con su tradición, podrá
continuar contribuyendo, con recursos provenientes de sus utilidades, al
desarrollo de actividades de beneficio común, Las condiciones de modo, tiempo y
lugar en que se realice esta función y los correspondientes presupuestos, serán
determinados por la Junta Directiva.
"Esta
podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras
entidades, para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.
"Artículo
2o. Para hacer más asequibles a las
personas de grupos familiares de escasos ingresos los créditos hipotecarios
distintos de los otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC),
el Banco, mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:
“a)
Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento del valor comercial de
los
inmuebles hipotecados;
"b)
Establecer sistemas de amortización en los cuales, durante una primera parte
del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital
mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se
capitalice la porción no cubierta de los mismos.
"artículo
3o. Las dimensiones y demás características de las cédulas hipotecarias, de
inversión y de capitalización que emita el Banco Central Hipotecario serán
determinadas por la Junta Directiva del mismo.
"4o. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias".
c. - Los hechos de las demandas.
Los hechos que los actores narran como fundamento de
sus pretensiones, pueden resumirse así (fls. 27 a 32 Cdno. No. 3 del Exp. 1159;
479 a 483 del Cdno. No. 4 del Exp. No. 1488, y 38 a 40 del Cdno. No. 2 del Exp. No. 1148):
1. - El
Banco Central Hipotecario está organizado como sociedad de economía mixta,
sometido al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del
Estado, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. - De
conformidad con las prescripciones de los artículos 105 y 107 de la Ley 45
de
1923, la Superintendencia Bancaria le autorizó la creación de la Sección
Fiduciaria, a través de la cual realiza la actividad de la fiducia mercantil.
3. - Como banco hipotecario, y según los artículos
14 y 16 de la Ley 57 de 1931, sustitutivos de los artículos 123 y 124 de la Ley
45 de 1923, no está autorizado, cuando otorga préstamos a largos plazos
garantizados con hipoteca, sino a cubrir con las cuotas periódicas pactadas de
cada período de pago, los intereses corrientes causados y a amortizar el
capital, lo que se denomina como amortización gradual.
4. - Así se
realizó la voluntad de la ley, de las leyes bancarias antes mencionadas, hasta
cuando el Gobierno Nacional, en fecha 7 de septiembre de 1984 dictó el Decreto
2200, el cual rompe con la prohibición de dejar de amortizar el capital en cada
período de pago y de dejar intereses pendientes, causados en cada período de
pago, en los créditos hipotecarios a largos plazos.
5. - El mencionado
Decreto 2200 fue dictado por el Presidente de la República de la época,
"...en uso de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo
120 de la Constitución Nacional", y la permisibilidad que da dicho acto
administrativo contempla la capitalización de intereses corrientes causados y
no cubiertos con la cuota periódica de pago pactada, y que no se amortice el
capital desde un principio, derogando todas las disposiciones que le sean
contrarias.
6. -
El Banco Central Hipotecario, por mandato expreso de los artículos 22 y
28 del Decreto - Ley 1935 de 1973, administra fiduciariamente los recursos
provenientes de las inversiones que en Bonos de Valor Constante para la
Seguridad Social, realiza el Instituto Colombiano de Seguros Sociales con parte
de sus reservas de prestaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y
muerte de sus afiliados.
Dichos
recursos administrados fiduciariamente por el BCH, son de naturaleza pública, y
no pertenecen al ahorro privado.
7.
- El citado decreto mediante el párrafo
inicial de su artículo 2o. afecta todos los 41 créditos hipotecarios distintos
a los otorgados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) ... », es
decir, que afecta también los créditos hipotecarios que otorga el Banco Central
Hipotecario con los recursos provenientes de la administración fiduciaria antes
aludida.
8.
- El decreto acusado concede la
permisibilidad comentada y la hace una realidad mediante el establecimiento de
sistemas y de amortización que apruebe previamente la Junta Directiva del
Banco, por medio de una reglamentación de dicho sistema.
9.
- Sucede que los Recursos de Bonos de
Valor Constante administrados fiduciariamente por el Banco están reglados, en
materia de fines, condiciones de los préstamos, sistemas y mecanismos de
financiación, y amortización, por una legislación sui - géneris de obligatorio
cumplimiento, que para el caso son los Decretos - Leyes 1935 y 2796 de 1973
conjuntamente y en armonía con el contrato fiduciario suscrito entre el
Gobierno Nacional, Banco de la República y Banco Central Hipotecario, contenido
en la escritura pública 4198 del 4 de septiembre de 1974, protocolizada en la
Notaría 14 del Círculo de Bogotá.
d.
- Las normas presuntamente violadas y
el concepto de violación
Los
demandantes consideran que con la expedición del acto acusado se violaron las
siguientes normas, por las razones que se resumen a continuación, expresadas en
sus demandas y en el alegato de conclusión que única y oportunamente presentara
el actor Robinson Ricardo Rada González.
Dada la presentación compleja y a veces desordenada de los cargos en
algunas de las demandas, la Sala los presentará de manera sistemática,
extrayéndolos de los extensos memoriales que los contienen.
Expediente
No. 1159 (fls. 38 a 49 de este expediente y 209 a 253 del expediente No. 1148),
en el cual se demanda la nulidad de los artículos 2o. literales a) y b) y 4o.
del decreto acusado:
Primer
cargo. -
Violación de los artículos 55, 76 - numerales 1 y 2 - y 120 - numeral 14 de la Constitución
Política de 1886. Aduce el actor que al decretar el artículo 4o. acusado que
"deroga las disposiciones que le sean contrarias", infringió las
citadas normas constitucionales porque como consecuencia de ello derogó los
artículos 2235 y 1617 - numeral 3o. -
del Código Civil y 886 y 1168 del Código de Comercio, que prohiben el
cobro de intereses sobre intereses o la simulación u ocultamiento del
anatocismo, disposiciones legales éstas que, por supuesto, resultan también
violadas.
Señala
que la violación igualmente se produce porque en forma implícita se derogó
también el artículo 2455 del Código Civil puesto que al capitalizar el valor
principal que se asegura en un crédito hipotecario, este valor principal se
extiende más allá del duplo y por lo tanto deja inaplicable la referida norma.
Tal es el caso de los contratos de hipoteca de los créditos de Ciudad Tunal, en
donde la obligación principal de la hipoteca se extiende hasta diez veces o
más. De allí que se infrinja también la
citada norma legal.
De
igual manera, afirma, se produce la violación al derogarse en forma expresa el
artículo 831 del Código de Comercio que contiene una prohibición general y
absoluta cuando textualmente dice: "nadie podrá enriquecerse sin justa
causa a expensas de otro". Sin
embargo, de conformidad con el literal b) del artículo 2o. del decreto acusado,
tal prohibición ya no es absoluta porque autoriza capitalizar intereses, lo que
en la práctica implica proyectar sobre la masa del capital puro más los
intereses capitalizados nuevos intereses, infringiéndose también aquella norma
legal y los artículos 15,16,1518 -
inciso 3o. - , 1523 y 1524 - inciso 2o.
del Código Civil - que prohiben el enriquecimiento sin causa lícita.
El
decreto demandado, dado su rango inferior, no puede modificar legislación que
le sea contraria. En ninguna parte la doctrina acepta trasladar una competencia
legislativa al Presidente ni equiparar la intervención prevista en el artículo
120 - 14 de la Constitución Nacional a la que establece el artículo 32
ibídem, ni darle fuerza legislativa a los decretos dictados en ejercicio de
aquella facultad. Así que el Presidente en uso de la mencionada atribución -
artículo 120 - 14 - no puede derogar ni
modificar leyes específicas o normas que hagan parte de los Códigos vigentes.
Al hacerlo por medio del decreto demandado invadió facultades que son propias
del legislativo. El ámbito del Presidente en razón de la mencionada norma, se
limita al ahorro privado. Luego, se extralimitó, pues es incompetente a través
de este instrumento de la Carta para afectar este tipo de recursos que maneja
el BCH.
Adicionalmente
se incurre en violación de los artículos 22,25 y 28 del Decreto 1935 de 1973, por
cuanto en uso de las facultades otorgadas por el artículo 120 - 14 de la
Constitución, el Gobierno no podía intervenir mediante el acto acusado en los
recursos que administra fiduciariamente el B.C.H., provenientes de las
inversiones que realiza el ICSS en Bonos de Valor Constante para la Seguridad
Social, ya que ellos son de naturaleza pública y no pertenecen al ahorro
privado. Por las mismas razones el decreto acusado desconoce el parágrafo único
de la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional, el
Banco de la República y el B.C.H., referente a las condiciones de los préstamos
con Bonos de Valor Constante, contenido en la Escritura Pública No. 4198 de
1984, Notaría Catorce del Círculo de Bogotá.
Queda
así claro igualmente, dice el Actor, que el decreto acusado se expidió con
FALSA MOTIVACION Y DESVIACION DE PODER.
Segundo
cargo. - Sostiene
el Actor que el acto acusado viola los artículos 30, inciso 1o., 31, incisos
2o. y 3o. y 32, inciso 2o. de la Carta Política, porque el ilegal anatocismo se
aplicaría a obligaciones adquiridas con anterioridad a la vigencia de la norma
acusada; y convierte este sistema en un privilegio o monopolio del B.C.H. que
no se encuadra en el citado artículo 31. De otra parte la capitalización de
intereses y legalización del anatocismo genera injusticia social, con grave
quebranto del artículo 32 de la Constitución.
Tercer
cargo. - Se viola,
sostiene el demandante, el artículo 2o. de la Constitución en razón de haberse
demostrado en los cargos anteriores el abuso y desviación de poder en que
incurrió el Presidente, lo que de contera dio lugar a la violación del artículo
10 ibídem.
Cuarto
cargo. - Dice que
se presenta violación de los artículos 16, 17, 20, 21, 22 y 37 de la
Constitución Nacional, pues el consagrado anatocismo pugna con la clara y
perentoria preceptiva de estas disposiciones superiores, siendo la norma más
afectada por el decreto impugnado el artículo 16, ya que antes que proteger la
honra y los bienes, los depreda, toda vez que los afectados por estos sistemas
de financiación se encuentran hoy desacreditados en las pantallas de COVINOC.
Quinto
cargo. - Violación
de los artículos 63 y 65 de la Constitución Nacional. Dice el actor que la infracción de estas normas se desprende de
los cargos anteriores, ya que en ellos ha quedado demostrado que el Presidente
desconoce sus funciones, por lo cual incumplió su juramento.
Finalmente,
invocando los artículos 51 y 130 de la Constitución de 1886, solicita que el
Consejo de Estado formule acusación penal contra los funcionarios que
expidieron el acto, los que lo han aplicado y sus asesores, en cumplimiento del
artículo 153 del Código Penal, para lo cual, dice deberá compulsar las copias
correspondientes, toda vez que con las anteriores violaciones se incurrió en
conducta punible.
Expediente
No. 1148 (fls. 41 a 49) en el cual se demanda la
nulidad del decreto acusado en su integridad.
Primer
cargo. - Se afirma
la violación del artículo 16 de la Constitución aduciendo que el derecho a la
vivienda es también derecho a la vida y que al permitirle el decreto demandado
al BCH capitalizar intereses del crédito, los cobra excesivamente caros
aplicando intereses sobre intereses, en aberrante anatocismo, lo que conduce a
que dicho Banco se quede con los inmuebles a través de procesos
judiciales. Aquí no hay, entonces,
cumplimiento de los deberes sociales del estado sino ánimo de lucro.
Segundo
cargo. - Expresa el
demandante que se vulnera el artículo 30 de la Carta que garantiza la propiedad
privada, puesto que en el caso de Ciudad Tunal se adquirió un derecho a la
vivienda con justo título, pero con base en ese mismo justo título se privará
del derecho a través de los ejecutivos hipotecarios.
Si
la propiedad debe cumplir una función social, el BCH debe asegurar la
eliminando el sistema de capitalización de intereses que se convierte en
práctica de anatocismo, amparado por el poder ejecutivo en claro desbordamiento
del orden constitucional y legal.
Tercer
cargo. - Al
desbordar el decreto demandado las facultades en que se apoya, o sea las que se
originan en el artículo 120 - 14 de la Carta, se contrapone al principio del
"bien común" que se consagra en el artículo 32 ibídem, porque
al autorizar el anatocismo se ubica por fuera de] marco de esta norma constitucional,
lo que se traduce no en justicia social sino en apetito de lucro para obtener
enriquecimiento ilícito por las ganancias jugosas que le proporcionan los
contratos hipotecarios celebrados con la comunidad.
Cuarto
cargo. - Sostiene el actor que como el Decreto 2200 de 1984 viola las
normas superiores señaladas en los cargos precedentes, viola igualmente el
artículo 1519 del Código Civil que prescribe que "Hay un objeto ilícito en
todo lo que contraviene el derecho público de la Nación......”.
Quinto
cargo. - Afirma
el demandante que al autorizar el acto acusado el anatocismo, viola los
artículos 01617 - 3 - ,2223 y 2235 del Código Civil y 886 del Código de
Comercio que lo prohiben.
Sexto
cargo. - Dice
el actor que el decreto demandado fue expedido con falsa motivación
porque el segundo considerando, que se proyecta en los considerandos 3o. y 4o.,
hace referencia únicamente a los fondos de ahorro privado que es lo autorizado
por el ordinal 14 del artículo 120 de la Carta Política, mientras que la
conveniencia del tercer considerando se refiere a los créditos tradicionales, o
sea a los otorgados en Bonos de Valor Constante - BVC - provenientes de
los fondos de cesantías de los trabajadores afiliados al seguro social para
pagos de invalidez, vejez y muerte que no son concretamente ahorro privado.
Séptimo
cargo. - Afirma
el demandante que en la expedición del acto acusado hubo desviación de poder
aduciendo que "Quizá por razones de conveniencia como la misma
administración lo expone dentro del ordinal 3o. de los considerandos, perseguía
el interés general como lo norman los principios constitucionales, pero no
midió sus consecuencias y se presentó por el contrario un fin extraño al
interés general; talvés (sic) por razones de amistad o por defender sus
intereses en respaldo al capital que el Estado tiene en la Sociedad de Economía
Mixta, o por defender los intereses privados en respaldo a los demás
accionistas del BCH.... . El Estado desvió su poder en favor de una sociedad de
economía mixta que hasta la fecha de empezar a regir el acto acusado venía
aplicando políticas de vivienda que eran favorables al grueso de la población
colombiana, pero que empezó a extralimitarse al ser autorizado por el aludido
decreto para capitalizar los intereses de intereses".
Expediente
No. 1488 (fls. 483 a 517), en el cual se demanda la nulidad
del artículo 2o. inciso primero y literal b) y del artículo 4o. del decreto
acusado:
Primer
cargo. - Sostiene el actor que el
párrafo inicial del artículo 2o. y su literal b) y el artículo 4o. del decreto
acusado infringen las siguientes normas: artículos 14 y 16 de la Ley 57 de
1931; 886 y 1203 del C. de Co.; 1617 - 3, 2235 y 2455 del C.C.; 235 del C.P. y
488 del C. de P.C., por las razones que a continuación se sintetizan:
El
texto acusado contiene el permiso a un banco hipotecario para conceder créditos
hipotecarios, distintos a los otorgados en Upac, sin distinguir el largo, corto
o mediano plazo de los mismos, en los que con previa reglamentación de la Junta
Directiva del BCH se establezcan sistemas de amortización con los que las
cuotas periódicas de pago pactadas, no cubran los intereses recaudados de cada
período y no amorticen gradualmente el capital prestado, sino que éste se
aumente por la capitalización unilateral de los intereses que no alcanzan a
cubrir las cuotas periódicas pactadas, y sobre estos nuevos saldos crecientes
se proyecten los intereses de cada período, incurriendo en anatocismo.
Los
artículos 14 y 16 de la Ley 57 de 1931, son los que deroga en primer plano el
artículo 4o. acusado, ya que ellos prohiben y no permiten lo que les autoriza
el decreto demandado. Son dos normas contrapuestas para las operaciones de
créditos hipotecarios a largo plazo que históricamente han surgido en la vida
del Banco Central Hipotecario. Como es
lógico, no pueden subsistir las dos al mismo tiempo, sino una de las dos, la
que haya sido dictada y promulgada de conformidad con la Constitución.
Autoriza
también la norma acusada capitalizar los intereses causados que queden pendientes
o no cubiertos con las cuotas periódicas de pago, lo que es contrario al
artículo 886 del C. de Co. Significa esto que esta norma también quedó derogada
por el decreto acusado, porque sus disposiciones son contrarias a éste. Consecuencialmente se produce el anatocismo
y la usura que prohiben los artículos 1617 - 3 y 223 5 del C.C., autorizando el
enriquecimiento ilícito y la derogatoria del artículo 235 del C. Penal. Se podrá entonces cobrar durante el largo
plazo del crédito intereses usureros, simulados en forma efectiva por el
aumento de capital, y no se requerirá título adicional que provenga del deudor
con fecha posterior al año de estar insatisfechos los intereses - artículo 886
del C. de Co. - , burlando así las prescripciones del artículo 488 del C. de P.C.
Y
finalmente, en esta censura dice que por el fenómeno de la capitalización de
intereses, la garantía hipotecaria responderá por más del duplo de la
obligación inscrita, burlando derechos de terceros y produciendo el
acaparamiento de la garantía y del bien hipotecado, violando claramente el
artículo 2455 del C.C. y por analogía el 1203 del C. de Co.
Segundo
cargo. - Afirma el
actor que al estar supuestamente derogadas las prohibiciones a que se alude en
el cargo anterior, los pactos prohibitivos que ellas contienen serán lícitos, y
por lo tanto no habrá la causa y el objeto ilícitos ni violación de norma
imperativa que genere nulidad absoluta de los negocios que contengan dichos
pactos, no siéndoles aplicables los artículos 6o., 16, 1523 y 1524 del C.C. ni
los artículos 897 y 899 del C. de Co., ni habrá delito de usura imputable,
puesto que se deroga esa conducta típica, ya que es contraria al decreto
acusado, por lo que resultan violadas estas normas.
Tercer
cargo. - Sostiene
el actor que el acto acusado quebranta el artículo 9o. del Decreto 1050 de
1968; los artículos 22,24,25 y 28 del Decreto 1935 de 1973; el artículo 1o. del
Decreto 2377 de 1981; el artículo 47 del Decreto - Ley 1650 de 1977 y las
cláusulas 2a. y 5a. del contrato de administración fiduciaria suscrito entre el
Banco Central Hipotecario, Gobierno Nacional y Banco de la República, contenido
en la Escritura Pública 4198 de 4 de septiembre de 1974, de la Notaría Catorce
del Círculo de Bogotá, con sustento en lo que parcialmente se transcribe a
continuación:
“...
el acto administrativo impugnado, al... generalizar su afectación a todos los
créditos hipotecarios distintos a los otorgados en Upac, cobija aquellos
créditos para vivienda, a largo plazo con garantía hipotecaria que concede el
Banco Central Hipotecario, con los llamados Recursos de Bonos de Valor
Constante para la Seguridad Social, administrados fiduciariamente por ese
banco. Esto trae como consecuencia lo
siguiente:
"
1. Que a través de las facultades del ordinal 14 del artículo 120 de la C.N.,
no se pueden intervenir recursos públicos;
"2.
Que mucho menos si estos recursos públicos los administra fiduciariamente un
intermediario financiero, que está obligado contractualmente a la voluntad del constituyente
de la fiducia;
"3.
Que las secciones fiduciarias no son intervenibles por ese instrumento
constitucional;
"4.
Que los recursos antes anotados, se administran fiduciariamente por mandato del
Decreto - Ley 1935 de 1973, que conforma un régimen de obligatorio
cumplimiento, y que, de conformidad al artículo 9o. del Decreto 1050 de 1968,
la administración fiduciaria contractual en la que haga parte el Gobierno se
rige por la ley que crea dicha administración o que autoriza dicho contrato. En ese mismo orden de ideas, el artículo 22
del Decreto 1935 de 1973 prescribe la obligatoriedad de los fines y las
condiciones de estos recursos y préstamos; ...Además el artículo 25 del decreto
1935 de 1973, recalca el requisito obligatorio de la Junta Directiva del Banco,
de obtener autorización previa y expresa al respecto de las condiciones
definitivas de los créditos otorgados con dichos recursos. Es más, en las cláusulas 2a. y 5a. del
contrato de administración fiduciaria suscrito... en desarrollo del artículo 25
del Decreto 1935 de 1973, prescriben que las condiciones de los préstamos deben
cubrir los intereses, los reajustes y comisiones de los préstamos, y que dichas
condiciones serán establecidas por la Junta Directiva del Banco, sus sistemas y
mecanismos de financiación, con previa autorización de las autoridades
monetarias, que es para el caso concreto la Junta Monetaria.
Destaca
que el Decreto 2377 de 1981 en su artículo 1o reza:
"Para
los efectos del inciso 1o. del artículo 24 del Decreto Extraordinario 1935 de
1973, entiéndase por "Prestatarios de Escasos Recursos" toda persona
neutral o los grupos familiares cuyo ingreso no exceda de 15 veces el salario
mínimo legal vigente al momento de ser presentada la respectiva solicitud. La
anterior circunstancia deberá ser demostrada por los interesados mediante la
exhibición de copia de la última declaración de renta que legalmente estuvieron
obligados a presentar".
Agrega
a lo anterior que:
"Sobre
la impermeabilidad y la autonomía de legalidad de las Secciones Fiduciarias y
de los contratos de administración fiduciaria, especialmente en los que haga
parte el Gobierno, es bueno escuchar la voz de la Corte Suprema de Justicia, en
su sentencia del 15 de mayo de 1981, con la ponencia del Honorable Magistrado
Mario Latorre Rueda en la que dejó sentada la doctrina vigente, en el sentido
de que el Presidente de la República a través del ordinal 14 del artículo 120
de nuestra Constitución Nacional, no puede intervenir las Secciones Fiduciarias
de los Bancos, pues la fiducia, en todo caso particular de los entes y empresas
del Estado, se rige por el contrato que el Gobierno suscribe con el
Administrador fiduciario en desarrollo de la ley que crea u ordena dicha
administración fiduciaria, en este caso que nos ocupa, lo aplicable es el
Decreto - Ley 1935 y el contrato de administración fiduciaria de 1974 que
venimos citando".
Cuarto
cargo. - Señala el
actor que el BCH es una sociedad de Economía Mixta sometida al régimen de las
empresas industriales y comerciales del Estado, por tanto sus actos a la luz de
las prescripciones de los artículos 1o., 10, 20 - ordinales 1 o. y 7o.21, 22,
25 y 100 del C. de Co., son actos de comercio, regidos por las normas
mercantiles y subsidiariamente por las leyes civiles, según el texto del
artículo 822 del C. de Co., de lo que se concluye que esa entidad bancaria no
puede tener el vergonzoso privilegio del anatocismo, ni del enriquecimiento de
sus arcas a costa del empobrecimiento y ruina de sus clientes, con el
consiguiente quebranto de las citadas normas mercantiles.
Cita
luego algunas disposiciones de la ley 45 de 1923, destacando que sus artículos
123 y 124 fueron sustituidos por los artículos 14 y 16 de la Ley 57 de 1931,
para terminar diciendo que el artículo 47 del Decreto - Ley 1650 de 1973, que
estima violado, define que "el Instituto de los Seguros Sociales
funcionará en adelante como establecimiento público..." y el inciso 4o.
del Acuerdo 448 del Instituto de los Seguros Sociales, en base al artículo 39
del Decreto 1650 de 1977 considera que "el patrimonio del Instituto está
constituido por: "... 4. Las reservas que constituya para invalidez, vejez
y muerte, normas estas que conjuntamente con la resolución 01 2706 de 6 de
septiembre de 1988, de la Contraloría General de la República, "por la
cual se establece y reglamenta el sistema de fiscalización al manejo de los
recursos provenientes de los Bonos de Valor Constante administrados por el
Banco Central Hipotecario" no dejan duda al respecto de que dichos
recursos pertenecen al erario público y que no son ahorro privado, y que por
ello el decreto acusado se excedió en su alcance, se extralimitó teniendo en
cuenta su tercer considerando y el artículo 2o. de la parte resolutiva,
infringiendo igualmente, por esta razón, la norma en que se fundó su
expedición, o sea el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución.
Quinto
cargo. - Se
afirma en esta censura que hay violación de la regla 6a. de lo, artículos 1234
y 831 del C. de Co. que no permiten que el administrador fiduciario obtenga
mayores rendimientos de los que le ha dispuesto el acto constitutivo del
negocio fiduciario, pues de hacerlo se incurriría en enriquecimiento ilícito y
en abuso del derecho, como es la inducción que propicia la norma impugnada al
administrador fiduciario.
Sexto
cargo. - Considera el actor que con la derogación de las normas legales
que: se han citado como infringidas en los cargos precedentes, el acto acusado
también ha infringido el artículo 76 de la Constitución, porque según esta
norma es al Congreso al que le corresponde hacer, interpretar, reformar y
derogar las leyes, de todo lo cual se infiere que ha habido, igualmente
desviación de las atribuciones propias del ejecutivo nacional y del objeto
jurídico del numeral 14 del artículo 120 de la Carta, como también se ha
incurrido en falsa motivación, pues en vez de hacer asequible el crédito
hipotecario para vivienda a los grupos sociales de escasos ingresos, lo que se
hace es inexequible para éstos.
Anota
también que el decreto acusado, por sus efectos jurídicos y de hecho, por sus
estragos sociales y económicos en los ingresos salariales y el exiguo
patrimonio de los desfavorecidos, viola los artículos 16, 17, 20 y 30 de la
Constitución.
Refiriéndose
finalmente a la naturaleza jurídica de las funciones que el ordinal 14 del
artículo 120 de la Carta otorga al Presidente de la República, afirma que ya en
la actualidad no hay duda que se consideran como de naturaleza administrativa,
como se desprende de la sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de
Estado el 23 de mayo de 1989, de la cual transcribe algunos apartes.
e.
- La coadyuvancia.
Mediante
escrito presentado el 30 de abril de 1990 y que corre a folios 217 a 222 del expediente
1159, el ciudadano Rafael Alfredo Olea Jiménez coadyuva la demanda presentada
por el doctor Robinson Ricardo Rada González, manifestando que coincide en un
todo con la enumeración de normas violadas y argumentos esgrimidos por éste en
su libelo, pero que tiene que agregar que también considera manifiestamente
violados los artículos 28 y 717 del C.C., aunque no explica el concepto de su
violación.
f
- Las razones del defensa.
La
apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al dar contestación a
la demanda del expediente 1159 (fi. 82 a 107) se opuso a las pretensiones de
ésta, arguyendo, luego de aludir a la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema
de Justicia como del Consejo de Estado acerca de la naturaleza de los
reglamentos expedidos en ejercicio de las atribuciones del ordinal 14 del
artículo 120 de la Carta, que ya se les defina como actos administrativos o
como actos de orden legislativo, es evidente que tienen un alcance jurídico
especial y que a través de ellos puede el Gobierno directamente intervenir en
las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el
manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro
privado.
Aunque
el decreto acusado no se refiere en parte alguna a los recursos provenientes de
las inversiones que haga el Instituto de los Seguros Sociales en "Bonos de
Valor Constante para la seguridad social", a que alude el Decreto 1935 de
1973 citado por el demandante, si los créditos hipotecarios del BCH son
concedidos con base en estos recursos, de todas maneras se trata del manejo de
fondos provenientes del ahorro privado, entendiendo éste en su concepción
amplia, como se expone claramente en el salvamento de voto del Magistrado
Manuel Gaona Cruz a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de mayo 15 de
1981.
En
relación con la presunta violación de los artículos 55 y 76 - 1 y 2 - de la Carta, ha quedado claro que el decreto
acusado fue expedido por el Ejecutivo en ejercicio de atribuciones propias,
según se deriva del artículo 120 - 14.
En
cuanto a las supuestas derogaciones que habría hecho el artículo 4o. del
decreto demandado respecto de las disposiciones legales citadas por el actor,
debe decirse que tal acusación carece de fundamento, pues el sistema de capitalización
de intereses no es contrario a nuestro ordenamiento positivo ni está prohibido
por norma alguna. De la lectura de las disposiciones civiles y comerciales
señaladas como infringidas se infiere fácilmente que ellas proscriben el
anatocismo, más no se deduce de sus textos la prohibición del uso de sistemas
de pago por medio de los cuales las partes en un negocio determinan la cuantía,
plazo y periodicidad en que deben cancelarse los intereses, aspecto regulado
por otras previsiones legales, valga aclarar, aquellas que limitan la tasa
máxima de interés que puede pactarse en un negocio.
No
es posible tampoco que el artículo 2o. acusado viole el artículo 2455 del C.C.,
porque esta norma regula un aspecto específico relacionado con el límite de las
hipotecas, distinto al que aquél contempla.
La
presunta violación del artículo 831 del C. de Co., resulta también infundada,
teniendo en cuenta que las utilidades del BCH se orientan a la financiación de
actividades de beneficio común.
Es
notoria la carencia de fundamento en relación con las presuntas violaciones de
los artículos de la Constitución que cita, pues tales acusaciones son el
producto más de un deseo emotivo de criticar la actuación del BCH en los
contratos respectivos, que en realidad de un juicioso análisis del contenido de
las normas impugnadas.
También
dio el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderada,
contestación a la demanda del expediente 1148 (fls. 158 a 179), oponiéndose a
las pretensiones de ésta con la misma filosofía con la que sustentó la defensa
del acto acusado en el expediente 1159.
Refiriéndose ala falsa motivación allegada por el
actor en aquel expediente aduce que del texto de los considerandos segundo,
tercero y cuarto y del artículo 2o. de la parte resolutiva del decreto
demandado se deduce que existe una perfecta concordancia entre dichas partes,
es decir, entre la parte motiva y la resolutiva del decreto acusado.
Así mismo, señala, es clara la finalidad perseguida por
el decreto, pues se trata de un instrumento jurídico que desarrolló fielmente
el objetivo de la intervención estatal en materia de programas de vivienda
social.
Y refiriéndose al cargo de desviación de poder,
manifiesta que no desvirtúa la finalidad del decreto el hecho de que el BCH
obtenga utilidades como producto de la aplicación del sistema allí autorizado,
porque esta entidad puede obtener beneficios como consecuencia del ejercicio de
sus actividades, los cuales se orientan siempre a la financiación de programas
de beneficio común.
La demanda del expediente 1159 fue igualmente
contestada por el impugnante doctor Luis Carlos Sáchica, quien expuso como
razones para sostener la legalidad del acto acusado, las que consigna a folios
187 a 190 y vueltos de dicho expediente, y que se resumen a continuación:
La facultad que ejerció el Presidente de la
República para dictar el decreto acusado es una modalidad de intervención
económica del Estado. Así la define el propio ordinal 14 del artículo 120 de la
Carta.
La naturaleza constitucional de esa potestad, dice,
implica lo siguiente:
a)
Que la actividad económica intervenida queda sujeta a la regulación imperativa
y unilateral de derecho público que dicte el Estado, por intermedio del
Gobierno, para implantar la política oficial que se haya decidido en el
respectivo sector;
"b)
Que, correlativamente, los sujetos intervenidos están obligados a someter su
actividad a las reglamentaciones de derecho público que les dicte el Estado, de
modo que la iniciativa privada del empresario particular cede el campo a las
directivas estatales;
“c)
Que cuando las entidades intervenidas no son particulares sino entes estatales
que sirven y ejecutan la política que las medidas de intervención pretenden
implantar, está excluida en lo pertinente la aplicación de las normas jurídicas
de derecho privado que rigen para los entes privados intervenidos en sus
relaciones con los particulares, pues deben ajustar las respectivas operaciones
a las fórmulas de derecho público impuestas por la intervención, en razón de la
finalidad del orden social que procuran".
Discurre luego el impugnante acerca de las
consecuencias de la naturaleza interventora que otorga el ordinal 14 del
artículo 120 de la Carta para concluir, entre otras cosas, que dicha facultad
no quedó sujeta a desarrollo legislativo que el campo intervenido es el
sectorial, específico, que requiere una orientación coyuntural más inmediata y
concreta que la de largo plazo, pues se refiere sólo a las emisiones monetarias
y ahorro privado; que la intervención presidencial en el ahorro privado no sólo
está libre de condicionamiento de las leyes sino que configura una potestad
plena y discrecional; que lo intervenido son el Banco de Emisión y el ahorro
privado que son dos elementos del sistema económico nacional que no pueden ser
manejados libremente por su importancia en el proceso productivo.
El Decreto 2200 no es una ley ni equivale a una
ley. Se puede aseverar que el ahorro
privado, su manejo y destinación, es un asunto de orden publico económico, que
por eso no puede dejar de estar intervenido y que está regido únicamente por
normas de rango constitucional, por tratarse de un campo en el que las normas
pertinentes de derecho privado, tanto del Código Civil como del Código de Comercio,
no tienen aplicación posible, como pretende el demandante.
La usura y el anatocismo, sólo son predicabas de
relaciones de tipo estrictamente comercial entre particulares, pero no de
políticas sociales del Estado que excluyen, de suyo, el concepto de operaciones
con ánimo de lucro, ya que sus ganancias se reinvierten para reforzar la acción
social de que se trata.
Respecto del sistema de financiación de vivienda
contenido en las disposiciones acusadas, es pertinente tener en cuenta el
antecedente de un sistema de financiación que ha sido declarado constitucional
por decisiones del Consejo de Estado, conocido por su sigla, como UPAC.
El planteamiento del demandante en relación con el
origen de los fondos con que se financian los préstamos autorizados por el
decreto demandado, es extraño a la cuestión de fondo que se debate en este
proceso, que es el de su constitucionalidad y legalidad.
Como decreto acusado para nada se ocupó de los recursos
con los cuales el BCH atendería este tipo de créditos ni contiene previsión
alguna a este respecto, no tiene razón el demandante cuando ataca la validez
del decreto porque se han destinado a tales créditos recursos que, a su juicio,
no son ahorro privado.
Los cargos por violación de los artículos 2, 10, 16,
17, 20, 21, 22, 31, 37, 63, 65, 116, 130 y 215 de la Carta, carecen de todo
fundamento, no sólo porque no fueron sustentados, sino porque se refieren a
presuntas violaciones indirectas de aquellas que no pueden ser objeto de
consideración para fallar la cuestión planteada.
La demanda del expediente 1488 fue impugnada por el
banco Central Hipotecario, a través de apoderado, según aparece a folios 571 a
573 del Cdno. No. 4 del citado
expediente, donde se opone a las pretensiones de la demanda, dejando para el
alegato de conclusión que obra a folios 672 a 683 la exposición de los
argumentos en defensa del decreto demandado, los cuales se sintetizan a
continuación:
Es fácil apreciar en la demanda que no es la tutela
del orden jurídico lo que busca el demandante, sino la defensa de los
"derechos sustantivos, garantías constitucionales y derechos civiles de
los usuarios del Banco Central Hipotecario y sus familias......”, lo que impide
calificar la acción incoada como de simple nulidad, máxime cuando una sentencia
favorable a las pretensiones del actor conllevaría el restablecimiento
automático de los derechos particulares de los citados usuarios que se afirma
conculcan las disposiciones impugnadas.
Con respecto a la naturaleza jurídica del decreto
demandado, el impugnante se remite a lo expuesto por el doctor Luis Carlos
Sáchica en el expediente 1159.
Debe dejarse muy en claro que si bien las
disposiciones de la Ley 57 de 1931, que se invocan en la demanda, quedaron
derogadas o insubsistentes a partir de la fecha de promulgación del Decreto
2200 de 1984, tal derogación o insubsistencia se produjo, no por virtud de
dicho decreto, sino por virtud del ordinal 14 del artículo 120 de la Carta de
1886.
En efecto, a partir del Acto Legislativo No. 1 de
1968 competencias que antes eran exclusivas del Legislador, como la de
intervención en el banco emisor y en el ahorro privado, fueron trasladadas al
Ejecutivo a fin de que éste las ejerciera en forma autónoma y sin
condicionamiento a ley previa, operándose así la figura que la doctrina y la
jurisprudencia han dado en llamar "la deslegalización" según la cual,
en la medida en que el Presidente de la República a través de reglamentos
constitucionales ejerce esta nueva atribución, van quedando derogadas o
insubsistentes las normas dictadas por el legislador sobre dicha materia, pero
no por fuerza del reglamento sino por virtud de la Constitución Política.
Entonces no puede ser de recibo el cargo de
violación de normas, como las de la Ley 57 de 1931, que quedaron derogadas o
insubsistentes en el momento mismo en que entró a regir el decreto acusado.
Pero aun aceptando la vigencia de aquellas normas,
tampoco prosperaría el cargo, pues en razón de disposiciones del Decreto - Ley
1730 de 1991 el BCH estaba y está expresamente autorizado por las normas
vigentes que regulan las actividades de las instituciones financieras para, a
través de su Junta Directiva, establecer los sistemas de amortización de
créditos que contemplen la capitalización de intereses.
En
cuanto al supuesto anatocismo es importante resaltar que la implementación de
sistemas de amortización de créditos con capitalización de intereses, como los
autorizados por el artículo 2o. acusado, no sólo no "deroga" o
contraría el precepto del artículo 886 del Código de Comercio sino que, por el
contrario, se ajusta plenamente a él, tal como ha tenido oportunidad de
sostenerlo el Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 1992, con
ponencia del doctor Miguel González Rodríguez, expediente No. 1295, que declaró
ajustado a la ley el precepto acusado del Decreto 1454 de 1989 o sea el
artículo 1o.
Refiriéndose
al enriquecimiento ilícito alegado por el actor afirma el impugnante que no
existe, aduciendo, textualmente que:
“...
máxime cuando se ha demostrado plenamente en el proceso, mediante prueba
pericial inobjetable e inobjetada, que en los sistemas de crédito hipotecario,
autorizados por el Decreto 200 de 1984 (sic) y adoptados por el Banco Central
Hipotecario, cualquiera que sea el plazo, cuantía, interés y periodicidad de
los pagos periódicos, "se está pagando al final del plazo el equivalente
al valor del crédito otorgado", o lo que es igual, el valor total pagado
por el usuario del crédito es exactamente igual al valor del crédito otorgado
llevado a valor presente".
Afirma
el impugnante que por las mismas razones expuestas precedentemente, no existe
falsa motivación.
No
es cierto tampoco que los preceptos acusados vulneran los decretos y contratos de
fiducia, porque la naturaleza de los recursos proveniente es de las inversiones
en Bonos de Valor Constante para la Seguridad Social que efectúa el ISS con
parte de sus reservas prestacionales para cubrir los riesgos de invalidez,
vejez y muerte de sus afiliados, esto es, si son o no públicos, o si pertenecen
al ahorro privado, es aspecto que en nada incide al momento de determinar la
legalidad o ilegalidad de los preceptos acusados, por la potísima razón de que
el Decreto 2200 de 1984 se limita, simplemente, a autorizar a la Junta
Directiva del Banco Central Hipotecario, en forma general, para implementar
sistemas de amortización de créditos que incluyan la capitalización de
intereses, haciendo expresa exclusión de los otorgados en unidades de poder adquisitivo
constante (UPAC), más en parte alguna hace referencia a aquellos otorgados con
cargos a los recursos de los Bonos de Valor Constante para Seguridad Social.
Tampoco
existe enriquecimiento ilícito por parte del B.C.H., como lo sostiene el actor
en el expediente 1488, puesto que se ha demostrado en el proceso, mediante
prueba pericial inobjetable e inobjetada que en los sistemas de crédito
hipotecario autorizados por el decreto cuya nulidad se solicita y adoptados por
dicha entidad, se está pagando al final del plazo el equivalente al valor del
crédito otorgado, cualquiera que sea el plazo, cuantía, interés y periodicidad
de los pagos periódicos.
g.
- La actuación surtida
De
conformidad con las normas correspondientes previstas en el C.C.A., a los procesos
se les dio el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual
merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Mediante
auto de 19 de mayo de 1989, en el expediente 1159, se admitió la demanda, y se
denegó la suspensión provisional impetrada (fls. 54 a 57), que, recurrida, fue
confirmada por auto de 2 de agosto de 1989 (fls. 72 a 77).
Mediante
auto de 14 de abril de 1989, en el expediente 1148, se admitió la demanda, y se
denegó la suspensión provisional solicitada (fls. 54 a 59), la cual, recurrida,
fue confirmada por auto de 31 de agosto de 1989 (fls. 76 a 79).
Por
autos de 24 de octubre de 1989 y 13 de junio de 1990, respectivamente,
proferidos en el expediente 1148, se reconoció como impugnante de la demanda al
ciudadano Luis Carlos Sáchica Aponte (fls. 192 a 193) y como coadyuvante de la
misma el ciudadano Rafael Alfredo Olea Jiménez (fl. 229).
Mediante
providencia de 26 de octubre de 1990, en el expediente 1488, se admitió la
demanda y se denegó la suspensión provisional solicitada (fls. 522 a 563 del
Cdno. No. 4 de dicho expediente).
En
contra de esta decisión se interpuso recurso extraordinario de súplica, sobre
el cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación,
mediante providencia de 25 de septiembre de 1991, decidió su no prosperidad
(fls. 117 a 123 Cdno. No. 2).
Mediante
providencia de 13 de noviembre de 1991, en el expediente 1488, se decretaron
las pruebas pedidas por las partes en dicho proceso (fls. 584 del Cdno. No. 4 del citado expediente).
Por
auto de 18 de mayo de 1990 dictado en el expediente 1159 (fls. 224 a 227), se
decidió el incidente de acumulación propuesto por la parte impugnante (fi.
191), ordenando acumular al citado proceso 1159, el radicado bajo el No. 1148.
Por
auto de 22 de julio de 1991, en el expediente 1148 (fls. 208), encontrándose
acumulados los procesos 1159 y 1148, se ordenó correr traslado a las partes y
al Ministerio Público para alegar de conclusión. De este derecho hicieron uso la parte actora en el expediente
1148 y la señora Agente del Ministerio Público.
Por
auto de 13 de junio de 1991 (fi. 584 Exp. 1488) se decretó la práctica del
dictamen pericial solicitado por el Banco Central Hipotecario, el cual, junto
con sus anexos y complementación obra a folios 636 a 652 y 660.
Mediante
providencia de 19 de junio de 1992, dictada en el expediente 1159 (fls. 273 a
276) se decidió el incidente de acumulación propuesto por el actor Robinson
Ricardo Rada González en escrito que obra a folio 255 del expediente 1148,
ordenando acumular el proceso 1488 a los radicados bajo los números 1159 y
1148.
Mediante
providencia de 27 de septiembre de 1993, en el expediente 1488 (fl. 671 del
Cdno. No. 4), encontrándose acumulados
los tres procesos a que se ha hecho referencia, se ordenó correr traslado a las
partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, derecho del cual sólo
hizo uso oportunamente el apoderado del Banco Central Hipotecario (fls. 672 a
686).
II.
- EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El
29 de abril de 1992 la señora Agente del Ministerio Público emitió su concepto
de fondo en los procesos acumulados Nos. 1159 y 1148 (fls. 261 a 268 del
expediente 1159), en el cual expresa, en síntesis, lo siguiente:
Es
un axioma en el ordenamiento jurídico que los actos administrativos han de
sujetarse a las normas superiores preexistentes.
Es
evidente que la expresión contenida en el ordinal b) del artículo 2o. acusado
"y se capitalice la porción no cubierta de los mismos" está en
abierta oposición a los mandatos legales contenidos en las normas del Código
Civil y Código de Comercio indicadas en las demandas, por lo cual el acto
administrativo es anulable en esa parte que abre la puerta al anatocismo
prohibido en la ley.
No
escapa a la observación el plausible objetivo social que inspira el discutido
reglamento y la necesidad de ajustar los sistemas de amortización de préstamos
para vivienda a las realidades contemporáneas pero, consultado el nivel de
normas vigentes, la solución del problema compete exclusivamente al legislador
ordinario.
Otro
aspecto que no debe pasar desapercibido es que el Gobierno al emitir el
reglamento no establece los límites dentro de los cuales habrá de operar el
sistema autorizado, de modo que se pueda verificar la bondad de la fórmula a
través de un estudio de matemáticas financieras sobre bases precisas. Simplemente el Gobierno confía a la Junta
Directiva del Banco la reglamentación de un sistema diferente al UPAC,
supuestamente más benéfico, pero por el cual podría hacerse nugatorio el
beneficio social perseguido.
Concluye
diciendo que es, entonces, procedente la anulación de la expresión citada, así
como el artículo 4o. en cuanto deroga las disposiciones que le sean contrarias.
III.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA
En
primer término cabe advertir que si bien el actor en el proceso radicado bajo
el número 1148 solicita la declaratoria de nulidad del decreto acusado en su
integridad, los cargos formulados en la demanda se circunscriben a lo normado
por su artículo 2o. literal b). Por
consiguiente, sólo corresponde a la Sala pronunciarse sobre dichos cargos con
referencia a la citada disposición. Igual circunstancia se presenta respecto de
la solicitud de declaratoria de nulidad del literal a) de la indicada norma,
que se formula en el expediente 1159.
Como
quiera que el Banco Central Hipotecario (en adelante B.C.H.), en su condición
de impugnante de la demanda promovida en el expediente número 1488 discute que mediante
ella no se persigue la defensa de la legalidad abstracta contenida en normas de
mayor jerarquía, cual es el objeto de la acción de nulidad, sino el
restablecimiento automático de derechos particulares y subjetivos de los
usuarios de dicha entidad bancaria, por lo que debe ser calificada como de
nulidad y restablecimiento del derecho y, en tal caso, la acción estaría
caducada, la Sala considera que no asiste razón al impugnante, pues la
circunstancia aislada de que en el libelo demandatorio se manifieste que
mediante él se persigue "... la realidad visible y pública de los derechos
sustantivos, las garantías constitucionales y derechos civiles y especiales de
los usuarios del Banco Central Hipotecario y sus familias", en ningún
momento puede interpretarse como que su finalidad esté encaminada a la
protección de intereses individuales, ya que de su contexto claramente se
deduce que dicha finalidad tiende exclusivamente al restablecimiento del orden
jurídico que el actor considera transgredido por el acto acusado.
Ahora bien, en virtud del elevado número de
disposiciones constitucionales y legales cuya transgresión se predica por parte
del Decreto 2200 de 1984 y en razón a que la mayoría de ellas se invocan en los
tres procesos acumulados, la Sala, para una mejor comprensión de la
controversia sometida a su consideración y para efectos de su análisis, agrupa
los diferentes cargos así:
1o. - Los
relativos a las incompetencia del Gobierno Nacional para expedir el decreto
acusado con base en las facultades conferidas por el artículo 120 - 14 de la
anterior Carta Política, debido a sus disposiciones cobijan a los créditos que
concede el B.C.H. con recursos de Bonos de Valor Constante para la Seguridad
Social, los cuales, discuten los actores, por ser de naturaleza pública y no
pertenecer al ahorro privado deben regirse por las normas pertinentes de los
Decretos 1050 de 1968, 1735 de 1973, 1650 de 1977,2377 de 1981 y por las
cláusulas del contrato de administración fiduciaria suscrito entre el Gobierno
Nacional, el Banco de la República y el B.C.H. a que aluden los tres procesos
acumulados, en los cargos primero del expediente 1159, tercero y sexto del
expediente 1148 y tercero y cuarto del expediente 1488.
2o. - Los relacionados con la violación de los artículos
1617 - 3, 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio que proscriben el
cobro de intereses sobre intereses vencidos o pendientes de pago, de que tratan
los cargos primero del expediente 1159, cuarto y quinto del expediente 1148 y
primero del expediente 1488.
3o. - Los
que tienen que ver con el desconocimiento de los artículos 6o., 15, 16,
1518,1519,1523,1524,2233 y 2455 del Código Civil; 831, 897,899,1168,1203 y 1234
del Código de comercio; 235 del Código Penal y 488 del Código de Procedimiento
Civil, planteados indistintamente en los procesos acumulados.
4o. - El
concerniente a la violación parcial y derogatoria de los artículos 14 y 16 de
la Ley 57 de 1931, formulados en el primer cargo del expediente 1488.
5o. - Los
relativos a la falsa motivación del acto acusado y a la desviación de poder de
la autoridad que lo expidió, a que aluden los cargos primero del
expediente 1159, séptimo del expediente 1148 y sexto del expediente 1488.
6o.
- Los atinentes a la violación de los artículos 2o, 10o, 16,17,20,21,22,30,31,
32, 37, 55, 63, 65 y 76 de la anterior Constitución Política, planteados
indistintamente en los tres procesos acumulados como consecuencia del
quebrantamiento de las anteriores disposiciones legales.
En
consecuencia, se procede al análisis de los cargos formulados, en el orden que
atrás se indicó:
1.
- Respecto de la predicada incompetencia
del Gobierno Nacional para expedir el acto acusado en ejercicio de las
atribuciones que le confería el artículo 120 - 14 de la anterior Carta
Política, por cuanto sus disposiciones son aplicables a los créditos que el
B.C.H. concede con recursos provenientes de las inversiones en Bonos de Valor
Constante para la Seguridad Social que efectúa el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales con parte de sus reservas prestacionales para cubrir los
riesgos de invalidez, vejez y muerte de sus afiliados, la Sala considera que
tal censura carece de vocación de prosperidad, toda vez que la naturaleza y el
origen de los fondos con que se financian los préstamos autorizados por el
Decreto 2200 de 1984 es un aspecto que en nada incide sobre la legalidad o
ilegalidad del mismo, pues, de una parte, en ninguna de sus disposiciones se
consagra tal previsión; de otra, la generalidad de sus mandatos no permiten
inferir, siquiera, que ellos se aplicarán a los mencionados recursos y, por
ultimo, en la hipótesis de que el B.C.H. aplicar a los sistemas de amortización
de crédito implementados con base en la norma acusada a los créditos otorgados
con recursos de los Bonos de Seguridad, no sería, entonces, dicho acto sino la
respectiva reglamentación la que eventualmente podría ser objeto de discusión
por presunto desconocimiento de los ordenamientos invocados por los
demandantes.
2o.
En lo que concierne a los cargos de violación de los artículos 1617 ordinal
3o., 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio, cuya violación se
atribuye al acto acusado en virtud de lo dispuesto por su artículo 2o., literal
b), la Sala observa lo siguiente:
El
artículo 1617 ordinal 3o. del Código Civil dispone:
"Los intereses atrasados no producen
intereses".
Por su parte, el artículo 2235 de la citada
codificación señala:
"Se prohibe estipular intereses de
intereses".
A
su vez el artículo 886 del Código de Comercio advierte:
"Los
intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda
judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en
uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por
lo menos".
De
la simple lectura de los arts. 1617 y 2235 del C. C. y del art. 886 se tiene
que ellas proscriben en forma diáfana el cobro de intereses sobre intereses
vencidos o atrasados, es decir, el denominado tradicionalmente anatocismo, el
cual en otros términos, se presenta cuando sobre una cantidad debida o exigible
por concepto de intereses se cobran intereses con ocasión del incumplimiento en
que incurre el deudor, en materia mercantil por fuera del marco autorizado por
el artículo 886 en cita.
En
el caso sub - júdice se tiene que el literal b) del artículo 2o. del decreto
acusado, respecto del cual se formula el mencionado cargo, faculta al B.C.H.
para que mediante reglamentación de su Junta Directiva establezca "...
sistemas de amortización en los cuales, durante una primera parte del plazo,
las cuotas periódicas pactadas no incluyan abono alguno al capital mutuado, ni
cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se capitalice la
porción no cubierta de los mismos".
La
razón de ser de la inconformidad de los actores estriba en que dicho acto
permite el establecimiento de sistemas de amortización con los que las cuotas
periódicas de pago pactadas no cubren los intereses causados en cada período y
no amorticen el capital mutuado, sino que éste se incremento por la
capitalización "unilateral" de los intereses que no alcanzan a cubrir
tales cuotas periódicas y sobre estos nuevos saldos se proyecten los intereses
de cada período, con lo cual se incurre en anatocismo.
Del
análisis de las referidas disposiciones legales y de su confrontación con el
acto acusado la Sala observa, en primer término, que el artículo 1617 en su
ordinal 3o. prohibe el cobro de intereses sobre los intereses
"atrasados", vale decir, los insatisfechos o cuyo pago no se cumplió
oportunamente de acuerdo con lo estipulado en el respectivo contrato jurídico,
de lo cual cabe deducir que implícitamente permite el cobro de intereses sobre
aquellos futuros que, por lo mismo, no se encuentren en situación de atraso en
su pago.
La
precedente deducción no se opone, como oportunamente lo consideró esta misma
Sección en sentencia de 27 de marzo de 1992, con ponencia del Consejero de
Estado doctor Miguel González Rodríguez, en que se decidió un asunto que guarda
estrecha relación con el sub - exámine, a la norma establecida en el
artículo 2235 del Código Civil, según la cual "se prohibe estipular
intereses de intereses", que se refiere específicamente al mutuo o
préstamo de consumo.
En
efecto, en la citada providencia la Sala expresó lo siguiente:
"La
'armonía legis' impone la necesidad de concluir, para evitar la oposición entre
los dos artículos del mismo Estatuto o el sometimiento del contrato de mutuo a
un criterio diferente a aquel que opera para el resto de las obligaciones
dinerarias provenientes de fuente distinta, lo cual no parece razonable, que el
artículo 2235, en cuanto prohibe cobrar intereses de intereses, debe entenderse
y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por la regla tercera del
artículo 1617 del mismo Código Civil. Y, sirve también de fuente de
interpretación, para determinar los alcances del artículo 2235 del C.C., la
estipulación que contiene el artículo 886 del Código de Comercio, en cuanto
marca claramente una voluntad del legislador en el sentido de prohibir el cobro
de intereses sobre intereses únicamente respecto de aquellos que sean
exigibles, en la medida en que la precitada norma emplea la expresión
'pendientes’ es decir, lo que se debe, lo exigible, que no es equivalente a lo
'causado', que sólo se debe cuando se dan los supuestos para que se produzca su
exigibilidad, y con ello la consiguiente situación de mora, si es que no se
cancelan; prohibición que, por lo demás, no es absoluta sino relativa, ya que
los permite en las relaciones jurídicas entre comerciantes, cuando a causa de
la mora se produce demanda judicial del acreedor, causándose en tal evento
desde la presentación de aquella; cuando se trate de intereses debidos con un
año de anterioridad, por lo menos; o, cuando se produce un acuerdo posterior al
vencimiento.
"En
síntesis: conforme a las normas civiles y comerciales que regulan el
anatocismo, debe entenderse por tal el cobro de intereses sobre intereses
exigibles y no pagados oportunamente, y no los sistemas de pago libremente
acordados entre las partes en un negocio jurídico que contemplen la
capitalización de intereses, teniendo para ello en cuenta la cuantía, plazo y
periodicidad en que deban cancelarse dichos rendimientos.
"Por
tanto, debe llagarse a la conclusión de que la norma reglamentaria acusada, por
limitarse a precisar lo que son los intereses atrasados o 'pendientes', para
efectos de la aplicación de la regla general contenida en las normas
reglamentadas, según la cual hay lugar al cobro de intereses sobre intereses
'atrasados' o 'pendientes', no quebrantó el numeral 3o. del artículo 120 de la
Constitución de 1886, ni las disposiciones reglamentadas contenidas en los
artículos 886 del C. de Co. y 2235 del C.C., en concordancia con la regla
tercera del artículo 161 ib. "
(sentencia de 27 de marzo de 1992, Actor: Guillermo González Charry, Exp. No. 1295).
Lo
anterior muestra la clara diferencia que existe entre el denominado anatocismo
o interés compuesto y la capitalización de intereses, pues mientras que por el primero
se consideran los intereses atrasados como nuevo capital para que a su vez
produzcan intereses, la segunda figura consiste en acumular al capital los
intereses que se vayan causando y la suma de ambos factores estimarla como
nuevo capital que genera sus respectivos intereses. Es decir, el anatocismo cambia en forma automática los intereses
exigibles y no pagados oportunamente en capital y, por el contrario, la
capitalización de intereses consiste en un sistema de pago libremente acordado
entre las partes en lo que atañe al monto, plazo y periodicidad de los pagos
por intereses en una obligación concreta y, en el evento que ello no se haya
pactado desde el nacimiento de la obligación, implica una novación del contrato
primitivo y requiere, por lo tanto un nuevo acuerdo de voluntades de los
contratantes.
Todo
lo expuesto lleva a la Sala a concluir
que el sistema de amortización en el cual, durante la primera parte del plazo,
las cuotas periódicas pactadas no cubran la totalidad de los intereses corrientes
causados y se capitalice la porción no cubierta de los mismos, para cuyo
establecimiento autorizó a la Junta Directiva del B. C. H. el artículo 2o.
literal b) del decreto acusado, no está cobijado por la figura del anatocismo
que discuten los actores, por consiguiente, no se incurre en el quebrantamiento
de los artículos 1617 - 3, 2235 del Código Civil y 886 del Código de Comercio,
ni deroga sus disposiciones.
3o.
- En lo atinente a las violaciones que
se enlistaron al inicio de estas consideraciones bajo el ordinal 3o., la Sala
observa lo siguiente:
a) Artículos 6o., 15,16,1518,1519,1523,1524 y
2233 del Código de Procedimiento Civil; 897, 899 del Código de Comercio y 235
del Código Penal y 488 del Código de Procedimiento Civil. Como quiera que la violación de estas
normas, a cuyo contenido se hizo breve alusión en el resumen de los cargos, se
hace derivar del quebrantamiento de las disposiciones que se analizaron en el
ordinal precedente, y tales acusaciones no prosperaron, éstas corren con las misma
suerte de aquellas, por idénticas razones a las allí consignadas.
b) Artículos 831 y 1234 - 6 del Código de
Comercio, los cuales señalan que "nadie podrá enriquecerse sin justa causa
a expensas de otro" y que es deber del fiduciario "procurar el mayor rendimiento
de los bienes objeto del negocio fiduciario para lo cual todo acto de
disposición que realice siempre será oneroso y con fines lucrativos, salvo
determinación contraria del acto constitutivo", para la Sala no cabe duda
que el decreto acusado no infringe dichas disposiciones, pues, de una parte, no
aparece demostrado en los procesos que la capitalización de intereses
autorizada conduzca a un enriquecimiento del B.C.H. y, de la otra, de
producirse el mismo, su justa causa estaría dada por el previo acuerdo de
voluntades de los contratantes.
c)
Artículo 2455 del Código Civil y por analogía el 1203 del C. de C.",
debido a que la capitalización de intereses trae como resultado que la garantía
hipotecaria responda por más del duplo de la obligación inscrita.
Dispone
la mencionada norma:
"La
hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese
inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del
importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya
estipulado.
"El
deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y
reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no
valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda".
Luego
del estudio la Sala considera que el cargo formulado carece de vocación de
prosperidad, pues si el acto acusado simplemente autoriza la capitalización de
intereses, entre otros aspectos, tal autorización, por sí sola, no implica que
en el acuerdo de voluntades que se materialice en tal sentido se den los
supuestos previstos en la indicada norma.
Por consiguiente, la posible violación normativa que se alega sólo se
daría en la hipótesis en que en un negocio específico se contraríen los
mandatos del artículo 2455 del Código Civil., en cuyo caso tendrían plena
operancia las consecuencias jurídicas en él previstas.
4o.
- En cuanto al cargo de violación de
los artículos 14 y 16 de, la Ley 57 de 1931 por parte del literal b) del
decreto acusado, con base en los cuales sostiene el actor que el B.C.H., como
banco hipotecario, "... no está autorizado cuando otorga préstamos a
largos plazos garantizados con hipoteca, sino a cubrir con las cuotas
periódicas pactadas en cada período de pago, los intereses corrientes causados
en cada período de pago y amortizar el capital..." y, por tanto, dicho
acto "... rompe con la prohibición de dejar de amortizar el capital en
cada período de pago y de dejar intereses pendientes, causados en cada período
de pago..." y deroga las enunciadas normas, la Sala observa lo siguiente:
Las
citadas disposiciones legales, en lo pertinente, señalan:
"ARTICULO
14. El artículo 123 (de la Ley 45 de
1923) quedará así:
"De
ahora en adelante el Gobierno de la República fomentará y estimulará el establecimiento
y organización de los bancos hipotecarios cuyas principales funciones, como
aquí se prescribe, serán las de emitir cédulas y hacer préstamos a largos
plazos para ser cubiertos por medio de anualidades o cuentas por las cuales se
amortice el capital e intereses" (paréntesis fuera del texto).
"ARTICULO
16. - EL artículo 124 (de la Ley 45 de
1923) quedará así:
"Los
bancos hipotecarios y seccionales hipotecarias de los bancos comerciales,
quedan autorizados pare efectuar las siguientes operaciones y no otras:
"
1o. Hacer préstamos a largos plazos, garantizados con hipoteca y que deban ser
cubiertos por los pagos periódicos de interés y amortización de capital"
(paréntesis fuera del texto).
Cabe
recordar que el decreto cuya declaratoria de nulidad parcial se impetra fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultades que le
confería el artículo 120 - 14 de la anterior constitución política, de
"ejercer como atribución constitucional propia, la intervención necesaria...
(... ) ... en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por
objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes
del ahorro privado".
En
relación con lo anterior se precisa que dicha atribución de rango constitucional
fue otorgada directa e incondicionalmente al Presidente de la República como
suprema autoridad administrativa en el Acto Legislativo No. 1 de 1968 y no
estaba sometida a la previa regulación legal de su ejercicio, como sí acontecía
antes de expedirse aquel, puesto que la misma norma la calificó como
"propia" del Presidente, de su ejercicio autónomo y sin ningún
requerimiento ni interferencia del legislador.
Ahora
bien, en cuanto a la materia regulada por el citado artículo 120 - 14 y habida
cuenta que antes de la reforma introducida a la misma en el Acto Legislativo
No. 1 de 1968 correspondía al Congreso de la República por cláusula general de
competencia, a partir de esta última se convirtió en administrativa,
produciéndose el fenómeno jurídico de la denominada
"deslegalización", cuyo efecto consistió, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación, en que "... el Presidente de la
República, en ejercicio de la competencia que le confiere la norma, puede
suspender, modificar o derogar los preceptos legales dictados con anterioridad
a la Reforma Constitucional de 1968, sobre la materia (Subraya la Sala),
esto no porque el Presidente de República pueda hacerlo en ejercicio de una
función legislativa ínsita en el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución,
sino a causa del tránsito de régimen constitucional y rationae materiae.
- porque ésta, de legislativa que
era desde que entró en vigencia la Reforma Constitucional de 1968, devino en
administrativa"(Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
Sentencia de 14 de junio de 1974, Consejero Ponente doctor Humberto Mora Osejo,
expedientes Nos. 1932, 1939, 1940, 1942 y 1958).
Lo
anterior significa que el Presidente de la República, en ejercicio de las
facultades invocadas, podía válidamente autorizar al B.C.H. para llevar a cabo
las operaciones de que da cuenta el acto acusado, y sin que tal autorización
pueda dar lugar a entender, como erradamente lo entiende el actor, que ello
trajo como consecuencia la derogatoria de dichas disposiciones, sino
simplemente una modificación de las mismas para consagrar un régimen de
excepción en cuanto a la indicada entidad bancaria.
5o.
- Falsa motivación del acto acusado y
desviación de poder de la autoridad que lo expidió.
La
primera se hace consistir en que lo dispuesto por el artículo 2o. literal b)
hace inasequible el crédito hipotecario para vivienda a los grupos locales de
escasos ingresos y, la segunda en que "quizá por razones de conveniencia
como la misma Administración lo expone dentro del ordinal 3o. de los
considerandos, perseguía el interés general como lo norman los principios
constitucionales, pero no midió sus consecuencias y se presentó por el
contrario un fin extraño al interés general; talvés (sic) por razones de
amistad o por defender sus intereses en respaldo al capital que el Estado tiene
en la sociedad de economía mixta, o por defender los intereses privados en
respaldo a los accionistas del B.C.H...
Para
la Sala resulta evidente que los mencionados cargos adolecen en absoluto de
vocación de prosperidad, pues se fundamentan en simples apreciaciones
subjetivas de los actores, huérfanas en todo respaldo probatorio, que en ningún
momento permiten poner en tela de juicio la presunción de legalidad que ampara
al acto acusado.
6o.
En relación con los cargos de violación de las normas constitucionales
indicadas al inicio de este capítulo en el ordinal 6o., la Sala considera que
no habiendo prosperado ninguna de las anteriores acusaciones estos correrán con
la misma suerte, pues su desconocimiento reposa en la transgresión de las
disposiciones ya analizadas.
En
las anotadas circunstancias, al no prosperar los cargos formulados en las
demandas, ha de procederse a denegar sus pretensiones.
En
mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de
la ley,
FALLA:
Primero.
- DENIEGANSE
las súplicas de las demandas radicadas bajo los expedientes números 1159, 1148
y 1488.
Segundo.
- En firme
esta sentencia, archívense los expedientes.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO Y
CUMPLASE.
Se
deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la
Sala en su sesión de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro.
Yesid
Serrano Rojas, Presidente; Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Salvamento
de voto; Miguel González Rodríguez, Libardo Rodríguez Rodríguez.
NOTA
DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia de
14 de junio de 1974, ponente: Dr. Humberto Mora Osejo, expedientes
1932,1939,1940, 1942 y 1958.