CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 

CONSEJERO PONENTE: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

 

Bogotá, D.C., Dos (2) de marzo de dos mil uno (2001).

 

REF.: 680012315000199804801

Radicado: 110888

ACTOR: FUNDACION CARDIOVASCULAR -DEL

ORIENTE COLOMBIANO

C/ MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA -SANTANDER

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -1995

FALLO

 

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte   actora contra la sentencia de junio 6 de 2000 del Tribunal Administrativo de Santander, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de  nulidad y restablecimiento del derecho incoado contra los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a la vigencia fiscal de 1995.

 

ANTECEDENTES.

 

La FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO presentó  el 29 de marzo de 1996 declaración de industria, comercio, servicios y avisos  correspondiente al año gravable 1995, determinándose un impuesto a cargo   de $9.307:397.

 

El 26 de  noviembre de 1996 solicitó ante la Secretaría de Hacienda de Floridablanca - División de Impuestos Municipales, se practicara liquidación de  corrección  a la citada declaración  privada anexando proyecto de corrección en  el cual se liquidaba un impuesto a cargo de $1.982, argumentando que su  actividad  de servicios médicos quirúrgicos en la especialidad cardiovascular no estaba sujeta al impuesto de industria y comercio por mandato del artículo   105 num. 3 del Decreto Municipal 230 de 1993, y lo dispuesto en los artículos 39 num. 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, y 11 de la Ley 50 de 1984.

 

Mediante resolución 014 de mayo 21 de 1997 la entidad fiscal negó la solicitud de corrección, argumentando que las citadas disposiciones no eximían del gravamen, a las fundaciones sin ánimo de lucro; que las excepciones correspondían a una función del cabildo local; y que la referencia a los   hospitales públicos no incluía a las clínicas privadas.

 

Interpuestos los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, fueren resueltos desfavorablemente por medio de las   resoluciones 0015 de agosto 11, y 0101 de octubre 9, ambas de 1997.

 

DEMANDA

 

Los cargos de la demanda se resumen así:

 

 - Violación de los artículos 39 núm. 2 literal d) de la Ley 14 de 1983; 11 de la Ley 50 de 1984; 104 inciso final y 105 núm. 3 del Decreto 230 de 1993, por  cuanto tales disposiciones prohíben gravar con el impuesto de Industria y  Comercio a las entidades hospitalarias sin animo de lucro, señalando además que serán sujetas del impuesto cuando realicen actividades industriales y  comerciales. Es decir que los ingresos provenientes de los servicios prestados se encuentran excluidos del impuesto.

 

Violación del artículo 29 de la Constitución Política, por haberse desconocido las pruebas allegadas, así como la falta de controversia respecto   de las razones de hecho y de derecho alegadas por la demandante.

 

OPOSICION.

 

La apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las  pretensiones de la demanda, argumentando que el artículo 32 de la Ley 14 al   determinar el hecho gravado en el impuesto de industria y comercio, no hizo distinción alguna entre personas jurídicas con y sin animo de lucro; y que por   otra parte, el Código de Rentas del Municipio de Floridablanca en sus artículos  104 y 105 era expreso al determinar qué entidades estaban exentas del impuesto, haciendo la, salvedad "excepto en lo concerniente a aquellas   actividades comerciales e industriales que ejerzan".

 

Señal que a la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano se le  solicitó en forma comedida allegara el Presupuesto anual de rentas y gastos, a lo cual sé opuso, y qué por ello el Municipio decidió liquidar el impuesto con  base en la declaración inicialmente presentada.

 

EL FALLO APELADO.

 

El Tribunal Administrativo de Santander mediante la sentencia apelada denegó  las pretensiones de la demanda, y al efecto expuso en resumen lo siguiente:

 

La Constitución Política de 1991 introdujo el concepto de autonomía de las   entidades territoriales y los principios rectores del régimen tributario, así como   el principio de legalidad (arts. 313-4 Y 338), de donde se colige que en materia   tributaria las  entidades territoriales tienen una libertad limitada en cuanto al   establecimiento de los gravámenes, aspecto sobre el cual se pronuncio la    Corte Constitucional en sentencia C-0894 de mayo 16 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

La ley 14 de 1993 en su artículo 32 prevé que la materia imponible del  gravamen son todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales; y el  artículo 36 ib., reemplazado por el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, define qué son actividades de servicios-

 

La Corte Constitucional 'mediante sentencia C-220 de mayo 20 de 1996 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz declaró exequible la expresión "o análogas" contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, por considerar que ella no viola el principio de legalidad tributaria,

 

El numeral 2 del artícul9 39 ib., prescribe que no obstante lo dispuesto en el  artículo anterior, es decir la facultad otorgada a los Concejos Municipales para otorgar exenciones de sus impuestos por un plazo no superior a diez años,  continúan, vigentes varias prohibiciones, entre ellas la de gravar con el  impuesto de industria y comercio "...las asociaciones de profesionales y  gremiales ¡sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos y   vinculados al Sistema Nacional de Salud."

 

El artículo 11 de la Ley 50 de 1984 dispone que cuando las entidades  señaladas en el citado artículo 39 realicen actividades industriales y comerciales serán sujetas del impuesto en lo relativo a tales actividades.

 

Sobre el primer cargo de la demanda se considera: la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano es una entidad sin ánimo de lucro   dedicada a actividades relacionadas con la salud humana.

 

Una interpretación armónica de los artículos 102, 104,105" 106, 118 y 119 del  Decreto 230 de 1993, con las normas constitucionales y legales antes citadas  permite concluir que la prestación del servicio de salud a cargo de entidades o personas privadas está gravado con el impuesto de industria y comercio, no   operando la sujeción de  dicho gravamen respecto de las entidades públicas  que presten servicios de salud y específicamente las señaladas en el artículo  5° de la Ley 10 de 1990.

 

Si bien en relación con esta última exención el articulo 39 núm. literal d) de la  Ley 14 concordante con el artículo 105, del Decreto 230 de 1993 se refiere a  los "hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud", dichas disposiciones deben ser analizadas en armonía con los artículos 52 y 5° de la Ley 10 de, 1990, el primero de los cuales derogó expresamente el Decreto 356 de 1975 que establecía el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud.

 

No resulta aplicable a la actora el artículo 11 de la Ley 50 de 1984 toda vez que el hecho generador del impuesto lo constituye para el caso concreto la actividad de servicio que ella realiza, a la cual corresponde la tarifa de 4º  por  mil que fue la aplicada por la administración, atendiendo al criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sentencia de marzo 6 de 1998 Exp.8707, C.P. D., Delio Gómez Leyva), así como lo expuesto en la sentencia  de marzo 9 de 1999 por la misma, corporación al desatar el problema de si  la educación privada es o no una actividad gravada, 

 

Las razones que se aducen respecto de la violación al debido proceso, no evidencia por si mismas la transgresión de tal derecho, en virtud de la  facultad de valoración de las pruebas y además porque los motivos aducidos   por la actora fueron suficientemente controvertidos y decididos en los actos acusados.

 

APELACION.

 

El apoderado de la parte actora sustentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

 

Considerando que existen personas jurídicas sin ánimo de lucro que atienden necesidades públicas que el Estado no puede prestar, o complementar la  acción oficial con mayor eficiencia y economía de recursos, el legislador ha  mantenido  en "tratamiento especial" tanto en el impuesto de renta como en el  de industria y comercio para tales entidades, y producto de ello son los  artículos 1!9, 23, 3'56 y 357 del Estatuto Tributario, en materia de renta; y 39  num. 2 literial d) de la Ley 14 de 1983 y 11 de la Ley 50 de 1984 en lo referente al impuesto de industria y comercio, normas estas últimas avaladas por el Municipio de Floridablanca, quien insertó la previsión de no gravar con el referido tributo a las entidades hospitalarias sin ánimo de lucro en los artículos 104 inciso final y 105 numeral 3 del Decreto 230 de 1993.

 

El Tribunal omitió entran a considerar que las normas tributarias de carácter  especial tienen preferencia sobre las de carácter general, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, y concretamente las relacionadas con los artículos 39 num. 2 literal d) de la Ley 14 de 1983, 11 de la Ley 50 de 1984,  104 inciso final y 105 numeral 3 del Decreto 230 de 1993, prevalecen sobre lo dispuesto en los artículos 102, 104, 106, 118 y 119 del mismo Decreto.

 

ALEGATOS DE CONCLUSION.

 

La parte actora reiteró lo argumentado en la apelación respecto de la prevalencia de las normas especiales sobre las generales, y agregó que el  Tribunal incurrió en error al considerar que lo discutido era una "supuesta  exención del gravamen", sin hacer comentario alguno sobre la "prohibición" que hizo la Ley a los municipios de gravar con el impuesto de industria y comercio a los centros hospitalarios sin ánimo de lucro vinculados al sistema  nacional de salud.

 

Insistió en que lo argumentado :en favor de la demandante no es una exención sino una exclusión, que son distintas, ya que la primera parte del supuesto de  que en principio ,la actividad está gravada, para posteriormente concederle la  exoneración, y la segunda no permite desde el comienzo el nacimiento del gravamen para la actividad hospitalaria desarrollada por entidades sin ánimo de lucro.

 

Señaló que en lo que tiene que ver con la Ley 10 de 1990, esta reorganizó el "sistema nacional de salud", pero no eliminó la prohibición contenida en el  artículo 39 de la Ley 14 de 1983, por lo que a su juicio está vigente y es aplicable por las siguientes razones: la Fundación Cardiovascular del Oriente  Colombiano es una entidad hospitalaria y según el Diccionario de la Real  Academia de la Lengua Española, "los hospitales" son "establecimientos en  que se curan a los enfermos la Fundación continúa adscrita al sistema  nacional de salud, puesto que según el mismo Diccionario, "adscrito" es "agregar una persona al servicio de un cuerpo o destino"; Los artículos 4° y 5° 11  de la Ley 10 de 1990 establecen que pertenecen al sistema de salud, entre otras, las Fundaciones o instituciones de utilidad común prestatarias de los servicios de salud.

 

La parte demandada no registró actuación en esta oportunidad.

 

MINISTERIO PUBLICO.

 

No rindió concepto.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

Se decide en, la instancia sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los  cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca  Santander negó la solicitud de liquidación de corrección de la declaración del impuesto de industria y! comercio presentada por la Fundación Cardiovascular  del Oriente Colombiano,:por la vigencia fiscal de 1995.

 

La controversia planteada se concreta en determinar si la actividad de  servicios médicos quirúrgicos 'en el área cardiovascular, desarrollada por la  actora se encuentra sujeta o no al gravamen, atendiendo al efecto las  disposiciones legales generales aplicables, así como las previstas de manera específica para el Municipio de Floridablanca.

 

Según el articulo  el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 “No obstante lo dispuesto en el  anterior (esto es la facultad de los Municipios de otorgar exenciones de impuestos municipales), continuaran vigentes:

 

“2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904, además  subsisten para los Departamentos y Municipios las siguientes  prohibiciones:

 

(..)

 

d) La de gravar con el  impuesto de Industria y Comercio,  los  establecimientos educativos públicos  las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de  profesionales y gremiales sin animo de lucro, los partidos políticos y  hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud."

 

Conforme el artículo 6° del Decreto,3070 de 1983, “Para que las entidades sin  animo de lucro previstas en el ,literal d) numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14  de 1983 puedan gozar ?el beneficio a que el mismo se refiere, presentaran a las autoridades locales la respectiva certificación con copia autentica de sus  estatutos".

 

En desarrollo de las citadas normas legales, se expidió el Decreto Municipal 230 de 1993, donde se consagraron como actividades no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio, las siguientes:

 

“Artículos 105. Actividades no sujetas. Continúan vigentes como actividades no sujetas del Impuesto de Industria y Comercio, aquellas derivadas de obligaciones contraídas por el Gobierno Nacional, en  virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado el Gobierno Nacional, y además:

 

(.... )

 

3. Los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las entidades culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema Nacional de salud".

 

De acuerdo con las normas legales referenciadas, son actividades no sujetas  al impuesto de industria y comercio los servicios de salud prestados a través de las entidades hospitalarias adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud, entendiéndose que a dicho sistema pertenecen todas las entidades que según la normatividad aplicable, integran el sistema nacional de salud.

 

Al respecto el Decreto 356 de: 1975 "por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicio de salud", disponía en su artículo' 9°: "Las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar estos servicios,  se entienden vinculadas al sistema nacional de salud".

 

Si bien la Ley 10 de 1990, "Por la cual se reorganiza el sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones", derogó expresamente en su artículo 52 el anterior Decreto, no excluyó del sistema nacional de salud a las entidades de derecho privado, sino que por el contrario, las incluyó de manera expresa   en su artículo 5° así:

 

" ARTICULO 5º. Sector  Salud. El sector salud esta integrado por:

 

1. El  subdirector  oficial, al cual pertenecen todas las entidades públicas que dirijan  o presten servicios de salud, y específicamente:

 

a)…

 

2. El subsector privado, conformado por todas las entidades o personas  privadas que presten servicio de salud y, específicamente, por:

 

a)       Entidades o instituciones privadas de seguridad social Y cajas de  compensación familiar, en los pertinente a la prestación de servicios  de salud;

b)       Fundaciones o instituciones de utilidad común;

c)       Corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro;

d)       Personas privadas naturales o jurídicas".

 

En relación con las entidades privadas, dispone el artículo 7° de la misma Ley:

 

"Artículo 7°.- Prestación de servicios de salud por entidades privadas, las Fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y en general, las personas privadas jurídicas, podrán prestar servicios de salud en los niveles de atención y ¡ grados de complejidad que autorice el Ministerio de Salud o la entidad

territorial delegatoria".

 

Obran en el proceso¡ (fls. 137 a 146), los estatutos de la Fundación   Cardiovascular del Oriente Colombiano, según los cuales "La entidad es una Fundación de 'carácter privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica  propia..", cuyo objeto es "la prestación de servicios medico-quirúrgicos en el  área cardiovascular que estén relacionados con la prevención, diagnóstico   tratamiento rehabilitación de enfermedades cardiovasculares. ..”

 

Consta igualmente en el plenario (fl.151 anverso) la certificación expedida por el Ministerio de Salud, según la cual, "mediante resolución 8772 de julio 6 de  1990, emanada del Ministerio se reconoció Personería Jurídica a la entidad   denominada FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE   COLOMBIANO, con domicilio en Bucaramanga (Santander) como entidad sin  ánimo de lucro .

 

Todo lo anterior permite concluir que, contrario a lo estimado por el Tribunal, la prestación  de servicios de salud por parte, de entidades privadas, tales como las asociaciones y corporaciones sin ánimo de lucro, hacen parte del sistema  nacional de salud, y que; concretamente en el caso de la actora, se cumplen  los presupuestos que la ley consagra para que se le reconozca su actividad de servicios de salud adscrita o vinculada al sistema nacional de salud, y concretamente en lo que hace a la autorización del Ministerio de Salud y la  entidad territorial delegada.

 

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en   acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no   sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios  de salud: hospitalaria, ,tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; que del primero de ellos hace  parte la Fundación actora, cumpliendo al efecto con los requisitos que la ley consagra, hecho que corrobora la autorización que le fuera otorgada por el  Ministerio de Salud y la entidad territorial delegada, debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud desarrollada por dicha  fundación, no está sujeta al impuesto de industria y comercio. Siendo ello así,  los actos acusados, en cuanto niegan a la actora el derecho a corregir su  declaración con el fin de acceder al beneficio de la no sujeción al gravamen, resultan violatorios de las normas legales a que se ha hecho referencia, por lo  que habrá de decretarse la nulidad de los mismos.

 

Al margen de lo anterior debe ,precisarse que la no aplicación del artículo 11  de la Ley 50 ,de 1984, que versa sobre la sujeción al impuesto de las actividades industriales y .comerciales realizadas por las entidades a que se refieren num. 2 literal d) de la Ley 14 de 1983; así como la definición de  actividades de servicios "análogas" que contiene el artículo 199 del Decreto 1333 de 1986, de donde deduce el a quo que los servicios de salud prestados por la actora están sujetos al gravamen y se entienden incluidos en dicha  definición, son argumentos que resultan irrelevantes tratándose de definir la  legalidad de los actos demandados, pues de una parte no es ni ha sido objeto  de controversia entre las' partes la sujeción o no al impuesto de las actividades   industriales y comerciales que puedan llegar a ejercer las entidades adscritas al sistema ,nacional de salud; y por otra, porque es evidente que no cabe similitud alguna entre prestación de servicios de salud y los conceptos que  según la norma se definen como actividad de servicios para efectos del  impuesto de industria y comercio así:

 

"Expendio de bebidas y comidas; Servicio de restaurantes, cafés  hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como corretaje', la comisión, los mandatos y urbanización, radio y televisión,  clubes sociales sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o  de hecho".

 

Máxime cuando existe prohibición expresa de gravar con tal gravamen dicha  actividad,.

 

Conforme las precedentes consideraciones encuentra la Sala configurados los cargos de la demanda, por lo que habrá de darse prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocándose en consecuencia la sentencia impugnada,

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

REVOCASE la sentencia apelada. En su lugar se dispone:

 

1. DECLARASE la nulidad de la Resoluciones Nos. 0101 de octubre 9 de 1997,   0015 de agosto 11 de 1997, y 014 del 21 de mayo del mismo año, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Floridablanca (Santander),  actos administrativos mediante los cuales se negó a la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, la solicitud de corrección de su ,declaración privada del impuesto de industria y comercio, presentada el 25 de noviembre de 1996, por la vigencia fiscal de 1995.

 

A título de restablecimiento del derecho declarase que es procedente la corrección a la declaración Tributaria que fuera objeto de rechazo mediante los actos que se anulan, y que en consecuencia, la Fundación Cardiovascular del Oriente Colombiano solo está obligada al pago del Impuesto determinado en la declaración de corrección.

 

Procédase a la devolución de las sumas consignadas para gastos ordinarios  del proceso si a ello hubiere lugar.

 

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ,

 

Se deja constancia de que ésta 'providencia se estudió y aprobó en la sesión  de la fecha.

 

 

 

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ                  GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

 

 

 

DELIO GOMEZ LEYVA                                     MARIA INEZ ORTIZ BARBOSA

 

 

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario