CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil (2.000)

 

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR DELIO GOMEZ LEYVA

 

REF :EXP. N° 2500023270001998085801

RAD: 10045

ACTOR: FERRETERIA ICA LTDA

IMPUESTOS NACIONALES

FALLO

 

 

Decide la Sala el recurso  de apelación  interpuesto  por el   apodera o Judicial  de la Unidad Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la sentencia de 9 de diciembre de 1.999, mediante la  cual el tribunal  Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad FERRETERIA ICA LTDA, identificada tributariamente con el  Nit:  860.051.408-,1 contra la operación administrativa integrada por la liquidación Oficial de Revisión N° 00089 y la Resolución N° 000223 de junio 30 del 1.998 que la confirmó, a través de la cual la Administración Especial de Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondientes al quinto bimestre el año gravable de 1994.

 

 

ANTECEDENTES

 

En cumplimiento de sus obligaciones formales, la sociedad FERRETERÍA ICA LTDA presentó declaración del impuesto a las ventas correspondientes al V bimestre del año gravable de 1994  el días  24 de noviembre  de 1994 en el Banco Comercial Antioqueño en cuya liquidación privada liquidó  un saldo a favor de este periodo en la suma de $ 23.033.000.

 

En desarrollo del programa “otros programas” la División de Fiscalización de Grandes  contribuyentes de Santafé de Bogotá, mediante Auto de Apertura No. 020 de febrero  1 de 1996 ordenó inicia investigaciones tributaria la mencionada sociedad por competo del impuesto a las ventas correspondientes al V bimestre del año gravable de 1994.

 

 

Con base en los resultados de la investigación plasmados en acta de visita la mencionada oficina expidió el requerimiento especial No. 86 de agosto 30 de 1994, en el cual propuso modificar la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondientes al V bimestre del año gravable de 1994 al detectar omisión de ingresos por concepto de  ventas gravadas con el IVA consignadas en cuantas corrientes de terceros. Por tanto se propuso adicional las ventas gravadas omitidas e imponer sanción por inexactitud.

 

El día 29 de noviembre de 1996 la sociedad presentó los correspondientes descargos.

 

La División de  liquidación de la misma Administración luego de conocer los correspondientes descargos profirió  la liquidación de Revisión  N° 00089 del 28 de mayo de 1997  en la cual con fundamento en las glosas y sanción anunciada modificó la liquidación privada correspondiente al V bimestre del año gravable de 1994 en el sentido de disminuir el saldo a favor declarado a la suma de $ 14.406.000

 

El día 28 de junio de 1997, la sociedad por conducto de su representante legal interpuso recurso de reconsideración y al efecto solicitó revocar el acto liquidatorio de los impuestos y confirma la liquidación privada.

 

Por medio de la resolución No. 000223 de junio 30 de 1998 la división Jurídica de la mencionada Administración de Impuestos decidió el recurso confirmando en todas sus parte el acto administrativo recurrido.

 

La anterior Resolución se notificó por edicto fijado el día 15 de julio de 1998 y desfijado el 29 de  mismo mes y año.

 

LA DEMANDA

 

El apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de la liquidación de Revisión No. 00089 del 28 de mayo de 1997 y de la  Resolución N° 00223 del 30 de junio de 1.998 mediante la cual se le modificó a su representada la declaración privada del impuesto a las ventas  correspondiente al V Bimestre del año gravable de 1.994. Así mismo, y a título  de restablecimiento del derecho pidió la confirmación de la liquidación  privada.

 

Estima que la actuación quebrantó las siguientes normas constitucionales y legales: 2, 6,13, 29,83, 95-1, 122, 123, 209 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 36, 57, 58, y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4, 33, 34, 185,  187, 226, 227, 228-10, 229, 252, 253, y 254 del Código de Procedimiento Civil; 93, ordinal e) del  Decreto 2117 de 1.992; 26, 420, 429, 683, 684,  ordinal f), 688, 732, 734, 742, 743, 744, 772, 773, 774, 775-3, 777 y 782 del Estatuto Tributario; 41 numeral 28 de la Ley 200 de 1.995; y 331 y 332 del Código  de Procedimiento Penal.

 

En  el concepto de violación y con fundamento en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario alega el silencio administrativo positivo ya que, contra la  liquidación oficial la sociedad interpuso el recurso de reconsideración el 28 de julio de 1.997 y la resolución que lo resolvió fue notificada por edicto desfijado el día 29 de junio :de 1.998 fecha en que ya había vencido el término  de un año. Al respecto cita sentencia del Consejo de Estado en la que se indica que el término para resolver incluye su notificación legal.

 

También   invoca silencio administrativo positivo, en punto específico por cuanto no se probó en contra de la certificación del revisor fiscal y por tanto no puede desconocerse su valor probatorio,

 

De  otra parte afirma, que la liquidación de revisión es nula porque se  fundamentó en  un acta de visita que no  tiene eficacia probatoria por considerarse prueba oculta, pues solicitado  el expediente con ocasión del  requerimiento especial no se encontraba el acta de visita ni cuatro testimonios. Acta que posteriormente, apareció con ocasión de la liquidación de  revisión y por tanto la prueba no ha podido impugnarse, violando así el debido proceso  el derecho de defensa, los principios de imparcialidad, publicación y contradicción,

 

Alega falsa motivación del requerimiento especial y  nulidad de los  actos   administrativos posteriores, al hacer afirmaciones inexactas ya que no existió visita tributaria por lo que son  inexistentes el acta de libros de   contabilidad, acta de iniciación de la vista, análisis de  libros de contabilidad, estudios de balances comerciales   verificación de las principales  cuentas, al igual que el "cruce con la  central de  información bancaria”

 

Señala, que la liquidación no se sustenta en pruebas, aportadas al proceso sino en el acta de visita de julio 8 de 1.996 y  sobre el examen de expedientes pertenecientes a otros períodos por  lo cual existe falsa motivación. Además, para su representada constituye prueba la declaración de ventas, el certificado del revisor, fiscal y los libros de contabilidad que no fueron objeto de reparos.

 

Manifiesta que las pruebas fueron traídas al expediente con menosprecio de las exigencias legales por lo que no se les puede conceder eficacia probatoria, especialmente las; pruebas testimoniales que  no fueron  ratificadas por ser pruebas practicadas en un proceso distinto e incorporadas al expediente sin autorización del funcionario administrativo encargado del archivo del mismo. Que no se podía adicionar los ingresos  sin verificar en la contabilidad de los terceros que rindieron testimonio ya que, existe presunción de autenticidad sobre toda la contabilidad así como  sobre los documentos privados que respaldan los asientos en los libros.   

 

Además, el procedimiento indirecto utilizado  para a adicionar las ventas no es legal porque la contabilidad no ha sido objetada ni existe prueba indirecta de omisión de ingresos por ventas y se ha aplicado indebidamente la forma   de indicios sobre presunción de  consignaciones que consagra el artículo  755-3 del Estatuto Tributario.

 

Finalmente, considera que no es aplicable la sanción e inexactitud  que  las pruebas allegadas no indican que el hecho generador del tributo se haya   configurado en cabeza de la actora y el valor probatorio de los libros de  contabilidad está vigente.

 

CONTESTACION A LA DEMANDA

 

La apoderada judicial de la Nación, se opuso a las pretensiones de la  demanda manifestando que no se presenta el silencio administrativo  positivo porque, al notificarse la Resolución N° 000223 del 30 de junio de 1.998 por edicto desfijado el día 29 de julio del mismo año se tuvo en cuenta  el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "todo   término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la   providencia que lo conceda", por tanto, presentado el recurso el día 28 de julio de 1.997, la resolución citada se profirió y notificó dentro del término de  un año que consagra el artículo 732 del Estatuto Tributario.

 

Así mismo, no opera el silencio administrativo positivo en punto específico  porque tratándose de una glosa de adición de ingresos en cuya  investigación la contabilidad de la empresa ha quedado desvirtuada, la certificación del revisor fiscal no aporta ningún elemento nuevo diferente a los analizados en la Resolución No. 000223 del 30 de junio de 1.998 expedida por la División Jurídica.

 

De otra parte, expresa, que no se da la alegada falta de motivación en el   requerimiento especial, porque la actuación no sólo se fundamentó en el acta de visita, sino en las demás pruebas que obran en el expediente, entre otras, pruebas testimoniales, fotocopia del libro mayor y las consignaciones  obtenidas mediante cruces de información.

 

Anota, que las informaciones suministradas por terceros de conformidad con   el artículo 750 del Estatuto Tributario, son prueba testimonial por lo que los  derechos consignados en declaraciones y en informes suministrados a las oficinas de impuestos se tienen como testimonio sujetos a los principios de  Publicidad y contradicción  y al existir horma ,especial y dado que el proceso de investigación y determinación  impuesta solo costa de una, etapa no se aplican las formalidades y ritualidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

Al respeto concluye, que la decisión contenida en el requerimiento especial  y la  liquidación oficial de revisión está fundamentada substancialmente en  testimonio de terceros, miradores de cheques y empleados de la sociedad  demandante, quienes tienen relación y conocimiento de las facturas cuyos   números fueron relacionados detrás de los cheques y que demuestran la realización de transacciones y por tanto la existencia de ventas gravadas  omitidas en la declaración. Y, la expedición de facturas de talonarios especiales cuyos dineros eran consignados directamente en cuentas   corrientes del representante legal  de un hermano y de su señora en calidad  de socia a cambio de la compra de mercancía.

 

De otra parte el  procedimiento utilizado para adicionar los ingresos por  ventas detectadas dentro de la investigación está previsto en el Estatuto Tributario, pues se han valorado medios de prueba clasificados de  indirectos como lo son los documentos en cheques, consignaciones y  registros de los cuales  se han desprendido indicios de inexactitud en la  declaración del impuesto a la ventas  correspondiente al quinto bimestre del año gravable de 1994.

 

Finalmente cono la sanción por en la declaración tributaria se constituyen por la omisión de  ingresos e impuestos generados en las operaciones gravadas no es  admisible la afirmación en el sentido de que  las pruebas allegadas  no indican que el hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de  la actora y el valor probatorio de los libros de contabilidad está vigente.

 

LA SENTENCIA APELADA

 

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos acusados y la configuración  y  la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondientes al V bimestre del año gravable de 1994.

 

Encontró  el a quo, que el cargo atinente al  silencio administrativo positivo estaba llamado a prosperar   por cuanto del texto de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario  surgía el silencio con efectos positivos cuando no se ha notificado el acto administrativo que decide el recurso dentro del término  de un año.

 

 Anotó, que la sola expedición del acto administrativo no surte efecto alguno mientras no se haya puesto en conocimiento del interesado dentro del    plazo establecido en la ley la decisión contenida en el mismo, ya que la  notificación es una diligencia que debe cumplirse dentro del plazo para que produzca el efecto legal de que no opera el silencio administrativo.

 

Por lo anterior, acogió el concepto del, Ministerio Público, que al respecto señaló: ” Si tenemos en cuenta que el artículo 732 del E. T. ordena computar el término  del año  a partir de la interposición en debida forma" del recurso, y en razón a que  el articulo 62 de la Ley 4 de 1.996 ordena contar los plazos de meses y años según el calendario y, que el art.59 ibídem  entiende que los plazos de meses y años terminan a la media noche del última día del vencimiento, se observa que; en el presente asunto ha operado el silencio administrativo positivo reclamado por la sociedad demandante”.

 

EL REURSO DE APELACION

 

La representante judicial de la DIAN al apelar manifiesta su discrepancia con la  sentencia de primera instancia, así:

 

Señala   que en el artículo 732 del Estatuto: Tributario no se menciona que la decisión debe encontrarse debidamente notificada, pues la norma solo hace referencia a ¡que se encuentre resuelto el recurso, como en efecto ocurrió, por cuanto la Resolución mediante al cual se falló es de fecha 30 de junio   de 1.998, de donde dedujo que el recurso se encuentra resuelto dentro del término del año.

 

Estima que el acto administrativo es válido a partir del momento en que el  funcionario lo firma, es decir, al momento en que es proferido, al punto que  para que no surta efectos debe ser revocado por el mismo funcionario, y es  eficaz en la medida en que se encuentre ;notificado, por tanto, el acto  administrativo es válido por cuanto  fue proferido dentro del término consagrada  en el artículo 732 del estatuto Tributario. Al respecto cita sentencia del 23 de abril de 1.998, proferida en el proceso 3254 de la sección Primera de ésta corporación.

 

Puso de manifiesto que e' Estatuto Tributario en lo que hace a la expedición de esos actos administrativos en unos casos exige la notificación del acto  administrativo dentro del término para expedirlos como ocurre en los casos de firmeza de la liquidación privada; mientras que en el caso de la decisión del recurso de reconsideración no incluye la diligencia de notificación, sino el recurso sin mencionar que la notificada.

 

Por tanto, frente a la ocurrencia del Silencio administrativo, concluye, que éste no se configura, porque el acto fue oportunamente expedido, es decir, es debido,  si bien no se debe desconocer el efecto vinculante de la notificación, dicho trámite únicamente imprime eficacia a la decisión oficial,  y no tiene  otra finalidad', diferente a .'la de garantizar el principio de  contradicción y defensa, que en el presente caso se cumplió por cuanto el contribuyente presentó la d6manda dentro de los cuatro meses siguientes a  la desfijación del edicto, este es, el 11 de noviembre de 1.998.

 

Adicionalmente, anota que '19 notificación empezó a surtir efectos dentro del  termino de un año; es decir, antes del 28,: de julio de 1.998, por cuanto e edicto 'fue fijado dentro del término, por lo cual el contribuyente tuvo la  oportunidad  de conocer la resolución antes, del vencimiento del término que tenía la, Administración para fallar.

 

 

Por último, indicó que para dar aplicación al; silencio administrativo positivo de que trata e, artículo 734 del Estatuto; Tributario, era indispensable someter ese aspecto a discusión de la Administración, para que en caso de que ésta: negara la ocurrencia de, silencio, el contribuyente quedará habilitado para acudir ante el Contencioso Administrativo.

 

Pide revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las súplicas de la demanda.

 

ALEGATOS DE CONCLUSION

 

Los apoderados judiciales de las partes demandantes  y demandado   no  presentaron alegatos de conclusión en la segunda instancia del proceso.

 

EL MINISTERIO PUBLICO

 

La procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de Estado se muestra partidaria por la confirmación de la sentencia apelada.

Estima que a expresión "resolver" o "resuelto", esta última empleada en el artículo  732 del Estatuto Tributario alude a decisiones administrativas que produzcan efectos jurídicos es decir, que sean eficaces, y esta surge cuando esas  decisiones son notificadas en legal forma.

 

Añade que un acto administrativo puede ser válido, pero si no es notificado no genera   consecuencias jurídicas, lo qué admite el representante judicial de la DIAN cuando afirma que "la notificación de un acto administrativo no influye  en su existencia ni en su validez, sino en su eficacia",

 

Por lo tanto  como el 28 de julio 'de 1.998, fecha en que venció el término para decidir el recurso contra la liquidación de revisión, aún no había comenzado a producir  consecuencias jurídicas la Resolución N° 00223 porque no se había notificado    en legal forma, pues la notificación se  efectuó el día 29 de los mismos   mes y año, concluyó, que se produjo el silencio administrativo positivo.

 

Respecto  a la afirmación de la impugnante en el sentido de que se requiere Un pronunciamiento o previo de la administración sobre el silencio Administrativo positivo, anota, que tal argumento carece de fundamento, porque  “según  el artículo 82 del C. C.A. la  jurisdicción contenciosa  administrativa está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados :en la actividad de las entidades públicas, y en  este asunto el demandante controvierte una determinada actuación de la ,DIAN y porque la acción que consagra el artículo 85 del mismo Estatuto  procede contra los actos administrativos cuando éstos infrinjan la ley, entre otras causas, y lesionen derecho de los particulares y se observa que la sociedad cuestiona un acto administrativo que fue producido cuando la  Administración había perdido la competencia para decidir, razón por la cual aquél debía, ser anulado, como lo dispuso, el Tribunal, y la consecuencia de la nulidad es el reconocimiento de un derecho, que no es otro que el que señal el artículo 734 del  E. T, es decir, el beneficio del silencio  administrativo positivo."

 

CONSIDERACIONES DE LA SECCION

 

En el presenta proceso, la Sala debe determinar si se ha configurado ° no el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, en lo que hace al recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad actora contra Ia Liquidación Oficial de Revisión N° 00089 del 28 de  año de 1.997 mediante la  cual la Administración Especial de Grandes contribuyentes de Santafé de Bogotá le modificó la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de 1994.

 

En  primer lugar, la Sala recuerda que el silencio administrativo positivo es  una especie de sanción para la Administración, en cuanto que si ésta no  resuelve el recurso dentro del término consagrado en la ley, se debe  entender fallado a favor del recurrente, de donde se deduce que se produce una  decisión ficta a favor del impugnante.

 

Ahora bien, en los impuestos que administra la DIAN, el silencio administrativo positivo ser encuentra establecido en el artículo 734 del  Estatuto Tributario, norma que es del siguiente tenor:

 

Artículo 734. Silencio: Administrativo. Si  transcurrido el término señalado en el artículo 732, (....), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a  favor del recurrente, en cuyo  caso  administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. "

 

A su vez el artículo 732 ibídem prescribe lo siguiente:

 

"Artículo 732. Término para resolver los recursos.  La Administración: de Impuestos tendrá un (1) año para  resolver los recursos de reconsideración o reposición, “contado a partir de su interposición en debida  forma".

 

Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que ,el término para resolver el  recurso se cuenta a partir de su interposición en debida forma, vale decir, desde el día en que se interpone el recurso; pues así lo señala el legislador  de manera expresa; por ello, no es de recibo la regla que con fundamento en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil invoca la parte demandada con ocasión de la contestación a la demanda.

 

Adicionalmente, el alcance de la expresión "resolver' y "resuelto" que utilizan las normas transcritas, ha sido interpretado en abundante  jurisprudencia de la corporación.

 

En efecto  al respecto la Sala ha precisado que la decisión a la que se   refiere la ley, es "la notificada legalmente;", dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente ni ha tenido conocimiento del acto administrativo, este ;no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. (sentencias de abril 30 de  1:931 Exp.3969, actor, Soc. Atila de Colombia S.A; de junio 23de 1.995,  Exp.6 44, actor: Alejandro Mena Ocampo,; ambas con ponencia del doctor Delio Gómez Leyva; y sentencias de julio 21 de 1.995, Exp.7143, actor, Servicampo Colombia Ltda, 'M.P. doctor, Julio E. Correa; y sentencia de febrero: 26 de 1.996, Exp.7437, actor, Emma del Socorro Posada Gómez, M. P. doctora Consuelo Sarria.)

 

De este modo  no es de recibo la afirmación de la apelante apoderada judicial de la DIAN, en el sentido de que como la Resolución N° 000223 se expidió don fecha 30 de junio de 1.998, el recurso se resolvió dentro del término legal, ya que se repite, la decisión a que hace referencia las normas transcritas  incluye la notificación, como quiera que es a partir de esta actuación  que el acto administrativo produce efectos jurídicos, vale decir, es eficaz.

 

Advierte  la Sala, que la apelante no obstante que admite que "la notificación  de un acto administrativo no influye en Su existencia ni en su validez, sino en   su eficacia", confunde la validez de los actos administrativos con su eficacia ,   cuando insiste que no se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto el  acto administrativo fue oportunamente expedido, pues una cosa  es que el  acto administrativo cumpla los requisitos esenciales para su  validez, y  otra distinta, es que sino ha sido oportunamente notificado, no produce consecuencias jurídicas; por tanto, se configura el silencio  administrativo positivo, que es una figura jurídica estatuida a favor del contribuyente con el objeto de que sus reclamaciones tributarias sean falladas oportunamente, ya que en caso contrario, deben entenderse falladas a favor del recurrente, como una sanción para la Administración morosa en la decisión.

 

Precisado que la decisión a que se refieren. las normas citadas es la “legalmente ratificada", la Sala estima que, evidentemente, en el presente caso la Resolución N°: 002?3 del 30 de junio de 1.998, no fue notificada dentro del término de un (1) ,año consagrado en el artículo 732 del Estatuto   Tributario, ya; que el edicto se desfijó un día después de haber precluído el término, esto es, el día 29 de julio de 1.998 ya que el recurso se interpuso en debida forma el día 28 de julio de 1.997.

 

Así  pues, si  la notificación se realiza por edicto, como Ocurrió en el presente caso se entiende surtida al vencimiento del término de fijación del  edicto (art.323l p. p. c.), no es válido afirmar que como el edicto se fijó  dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el contribuyente tuvo oportunidad de conocer la resolución acusada antes del vencimiento del término, pues conforme a "o indicado, se repite, se entiende que el contribuyente quedó notificado el 29 de julio y no antes.

 

Por último si bien de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario el  Silencio administrativo  positivo debe ser declarado de oficio o a solicitud fe parte por la Administración, estima la Sala, que si la Administración no lo hace de oficio y tampoco lo solicita el contribuyente ante la Administración, ello no impida que, tal pretensión pueda materializarse  ante la Jurisdicción, mucho menos cuando no obstante haberse vencido el término legal, la Administración notifica la decisión como ocurrió en el presente caso.

 

En tal  evento, es evidente  que el contribuyente queda habilitado para solicita a través de la acción, de nulidad y restablecimiento del derecho que el juez  administrativo concrete la ficción de favorabilidad que consagra la norma   tributaria tal y como lo ha estimado la doctrina que la misma  apoderada de, la DIAN invoca al señalar:

 

"En los casos en que el silencio de la administración se traduzca en una acción legal de favorabilidad, como sucedía con los asuntos de renta y complementarios (Leyes 63 de 1.997 y 88 de 1.970) y hoy con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración, de oficio o a petición de parte, 16 declarará. Aunque el artículo 734 del decreto 624 de 1.989 no sea muy explícito, esa  declaración implicará la traducción en cifras Concretas de esa favorabilidad, tal como lo ordenaba el artículo 100 de la Ley 98 de 1.983.

 

Aunque en teoría el asunto es claro en la práctica todo quedará en manos de la administración morosa y descuidada que no va a preocuparse por darle forma a esa ficción de favorabilidad; y por lo tanto, los contribuyentes van a terminar haciendo lo que durante mucho tiempo tuvieron que hacer: pidiéndole al juez administrativo, mediante una acción a típica de impuestos :(hoy de restablecimiento), que concrete dicha ficción.

 

De allí   que no  sep extraña que en el futuro el contribuyente se vea Impelido a demandar y la jurisdicción  administrativa tenga que volver a las  soluciones acordadas con anterioridad en esta materia:  1) Si el plazo para decidir los recursos ya venció y la  administración sigue sin pronunciarse, el contribuyente,  en cualquier tiempo, podrá acudir a la jurisdicción para que ésta, mediante una acción a típica de  restablecimiento le de forma a esa favorabilidad con sujeción a 16 que fue objeto del debate gubernativo; y 2) Si la administración decidió pero por fuera del plazo que tenía para hacerlo, la caducidad operara en la  forma general ya partir de la notificación de dicho acto que, aunque extemporáneo y afectado por tanto de  incompetencia ratione temporis; , no puede tenerse , entonces como inexistente sino sólo como anulable. “  (Derecho Procesal Administrativo, Carlos Betancur  Jaramillo, Pág.113, tercera :edición)

 

Así las cosas, no son de recibo las apreciaciones de la recurrente al respecto:

 

Por las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN no está llamado a prosperar; y en   consecuencia, la sentencia del Tribunal que acogió las súplicas de la  demanda declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y el silencio administrativo positivo concretado en la confirmación de la liquidación privada del impuesto a las ventas correspondientes a V bimestre  del  ano gravable de 1.994, se ajusta a derecho.

 

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo contencioso Administrativo , Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA

 

CONRIMASE    la sentencia del 9 de diciembre de 1999 originada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en el proceso distinguido con el No. 98-0858

 

Cópiese Notifíquese Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen Cúmplase.

 

Se deja en constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fechas.

 

 

 

 

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN                          GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

 

 

 

JULIO E. CORREA RESPREPO                                    DELIO GOMEZ LEYVA

 

 

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario