CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil
(2.000)
REF :EXP. N°
2500023270001998085801
RAD: 10045
ACTOR: FERRETERIA ICA LTDA
FALLO
Decide la Sala el recurso
de apelación interpuesto por el
apodera o Judicial de la Unidad
Administrativa Especial -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contra la
sentencia de 9 de diciembre de 1.999, mediante la cual el tribunal
Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad
FERRETERIA ICA LTDA, identificada tributariamente con el Nit:
860.051.408-,1 contra la operación administrativa integrada por la
liquidación Oficial de Revisión N° 00089 y la Resolución N° 000223 de junio 30
del 1.998 que la confirmó, a través de la cual la Administración Especial de
Grandes Contribuyentes de Santafé de Bogotá le modificó la liquidación privada
del impuesto a las ventas correspondientes al quinto bimestre el año gravable
de 1994.
En cumplimiento de sus obligaciones formales, la sociedad
FERRETERÍA ICA LTDA presentó declaración del impuesto a las ventas correspondientes
al V bimestre del año gravable de 1994
el días 24 de noviembre de 1994 en el Banco Comercial Antioqueño en
cuya liquidación privada liquidó un
saldo a favor de este periodo en la suma de $ 23.033.000.
En desarrollo del programa “otros programas” la División de
Fiscalización de Grandes contribuyentes
de Santafé de Bogotá, mediante Auto de Apertura No. 020 de febrero 1 de 1996 ordenó inicia investigaciones
tributaria la mencionada sociedad por competo del impuesto a las ventas
correspondientes al V bimestre del año gravable de 1994.
Con base en los resultados de la investigación plasmados en acta
de visita la mencionada oficina expidió el requerimiento especial No. 86 de
agosto 30 de 1994, en el cual propuso modificar la liquidación privada del
impuesto a las ventas correspondientes al V bimestre del año gravable de 1994
al detectar omisión de ingresos por concepto de ventas gravadas con el IVA consignadas en cuantas corrientes de
terceros. Por tanto se propuso adicional las ventas gravadas omitidas e imponer
sanción por inexactitud.
El día 29 de noviembre de 1996 la sociedad presentó los
correspondientes descargos.
La División de liquidación
de la misma Administración luego de conocer los correspondientes descargos
profirió la liquidación de
Revisión N° 00089 del 28 de mayo de
1997 en la cual con fundamento en las
glosas y sanción anunciada modificó la liquidación privada correspondiente al V
bimestre del año gravable de 1994 en el sentido de disminuir el saldo a favor
declarado a la suma de $ 14.406.000
El día 28 de junio de 1997, la sociedad por conducto de su
representante legal interpuso recurso de reconsideración y al efecto solicitó
revocar el acto liquidatorio de los impuestos y confirma la liquidación
privada.
Por medio de la resolución No. 000223 de junio 30 de 1998 la
división Jurídica de la mencionada Administración de Impuestos decidió el
recurso confirmando en todas sus parte el acto administrativo recurrido.
La anterior Resolución se notificó por edicto fijado el día 15 de
julio de 1998 y desfijado el 29 de
mismo mes y año.
El apoderado judicial de la sociedad actora solicitó la nulidad de
la liquidación de Revisión No. 00089 del 28 de mayo de 1997 y de la Resolución N° 00223 del 30 de junio de 1.998
mediante la cual se le modificó a su representada la declaración privada del
impuesto a las ventas correspondiente
al V Bimestre del año gravable de 1.994. Así mismo, y a título de restablecimiento del derecho pidió la
confirmación de la liquidación privada.
Estima que la actuación quebrantó las siguientes normas constitucionales y legales: 2, 6,13, 29,83, 95-1, 122, 123, 209 y 363 de la Constitución Política; 2, 3, 36, 57, 58, y 84 del Código Contencioso Administrativo; 4, 33, 34, 185, 187, 226, 227, 228-10, 229, 252, 253, y 254 del Código de Procedimiento Civil; 93, ordinal e) del Decreto 2117 de 1.992; 26, 420, 429, 683, 684, ordinal f), 688, 732, 734, 742, 743, 744, 772, 773, 774, 775-3, 777 y 782 del Estatuto Tributario; 41 numeral 28 de la Ley 200 de 1.995; y 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal.
En el concepto de
violación y con fundamento en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario
alega el silencio administrativo positivo ya que, contra la liquidación oficial la sociedad interpuso el
recurso de reconsideración el 28 de julio de 1.997 y la resolución que lo
resolvió fue notificada por edicto desfijado el día 29 de junio :de 1.998 fecha
en que ya había vencido el término de
un año. Al respecto cita sentencia del Consejo de Estado en la que se indica
que el término para resolver incluye su notificación legal.
También invoca silencio
administrativo positivo, en punto específico por cuanto no se probó en contra
de la certificación del revisor fiscal y por tanto no puede desconocerse su
valor probatorio,
De otra parte afirma, que
la liquidación de revisión es nula porque se
fundamentó en un acta de visita
que no tiene eficacia probatoria por
considerarse prueba oculta, pues solicitado
el expediente con ocasión del
requerimiento especial no se encontraba el acta de visita ni cuatro
testimonios. Acta que posteriormente, apareció con ocasión de la liquidación
de revisión y por tanto la prueba no ha
podido impugnarse, violando así el debido proceso el derecho de defensa, los principios de imparcialidad,
publicación y contradicción,
Alega falsa motivación del requerimiento especial y nulidad de los actos administrativos
posteriores, al hacer afirmaciones inexactas ya que no existió visita
tributaria por lo que son inexistentes
el acta de libros de contabilidad,
acta de iniciación de la vista, análisis de
libros de contabilidad, estudios de balances comerciales verificación de las principales cuentas, al igual que el "cruce con
la central de información bancaria”
Señala, que la liquidación no se sustenta en pruebas, aportadas al
proceso sino en el acta de visita de julio 8 de 1.996 y sobre el examen de expedientes
pertenecientes a otros períodos por lo
cual existe falsa motivación. Además, para su representada constituye prueba la
declaración de ventas, el certificado del revisor, fiscal y los libros de
contabilidad que no fueron objeto de reparos.
Manifiesta que las pruebas fueron traídas al expediente con
menosprecio de las exigencias legales por lo que no se les puede conceder
eficacia probatoria, especialmente las; pruebas testimoniales que no fueron
ratificadas por ser pruebas practicadas en un proceso distinto e
incorporadas al expediente sin autorización del funcionario administrativo
encargado del archivo del mismo. Que no se podía adicionar los ingresos sin verificar en la contabilidad de los
terceros que rindieron testimonio ya que, existe presunción de autenticidad
sobre toda la contabilidad así como
sobre los documentos privados que respaldan los asientos en los
libros.
Además, el procedimiento indirecto utilizado para a adicionar las ventas no es legal
porque la contabilidad no ha sido objetada ni existe prueba indirecta de
omisión de ingresos por ventas y se ha aplicado indebidamente la forma de indicios sobre presunción de consignaciones que consagra el artículo 755-3 del Estatuto Tributario.
Finalmente, considera que no es aplicable la sanción e
inexactitud que las pruebas allegadas no indican que el
hecho generador del tributo se haya configurado en cabeza de la actora y el valor
probatorio de los libros de
contabilidad está vigente.
CONTESTACION A LA DEMANDA
La apoderada judicial de la Nación, se opuso a las
pretensiones de la demanda manifestando
que no se presenta el silencio administrativo
positivo porque, al notificarse la Resolución N° 000223 del 30 de junio
de 1.998 por edicto desfijado el día 29 de julio del mismo año se tuvo en
cuenta el artículo 120 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual "todo
término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación
de la providencia que lo
conceda", por tanto, presentado el recurso el día 28 de julio de 1.997, la
resolución citada se profirió y notificó dentro del término de un año que consagra el artículo 732 del
Estatuto Tributario.
Así mismo, no opera el silencio administrativo
positivo en punto específico porque
tratándose de una glosa de adición de ingresos en cuya investigación la contabilidad de la empresa
ha quedado desvirtuada, la certificación del revisor fiscal no aporta ningún
elemento nuevo diferente a los analizados en la Resolución No. 000223 del 30 de
junio de 1.998 expedida por la División Jurídica.
De otra parte, expresa, que no se da la alegada falta
de motivación en el requerimiento especial,
porque la actuación no sólo se fundamentó en el acta de visita, sino en las
demás pruebas que obran en el expediente, entre otras, pruebas testimoniales,
fotocopia del libro mayor y las consignaciones
obtenidas mediante cruces de información.
Anota, que las informaciones suministradas por terceros de conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario, son prueba testimonial por lo que los derechos consignados en declaraciones y en informes suministrados a las oficinas de impuestos se tienen como testimonio sujetos a los principios de Publicidad y contradicción y al existir horma ,especial y dado que el proceso de investigación y determinación impuesta solo costa de una, etapa no se aplican las formalidades y ritualidades previstas en el Código de Procedimiento Civil.
Al respeto concluye, que la decisión contenida en el requerimiento
especial y la liquidación oficial de revisión está fundamentada
substancialmente en testimonio de
terceros, miradores de cheques y empleados de la sociedad demandante, quienes tienen relación y
conocimiento de las facturas cuyos
números fueron relacionados detrás de los cheques y que demuestran la
realización de transacciones y por tanto la existencia de ventas gravadas omitidas en la declaración. Y, la expedición
de facturas de talonarios especiales cuyos dineros eran consignados
directamente en cuentas corrientes del
representante legal de un hermano y de
su señora en calidad de socia a cambio
de la compra de mercancía.
De otra parte el procedimiento
utilizado para adicionar los ingresos por
ventas detectadas dentro de la investigación está previsto en el
Estatuto Tributario, pues se han valorado medios de prueba clasificados de indirectos como lo son los documentos en
cheques, consignaciones y registros de
los cuales se han desprendido indicios
de inexactitud en la declaración del
impuesto a la ventas correspondiente al
quinto bimestre del año gravable de 1994.
Finalmente cono la sanción por en la declaración tributaria se
constituyen por la omisión de ingresos
e impuestos generados en las operaciones gravadas no es admisible la afirmación en el sentido de
que las pruebas allegadas no indican que el hecho generador del
tributo se haya configurado en cabeza de
la actora y el valor probatorio de los libros de contabilidad está
vigente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de
la demanda encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos
acusados y la configuración y la liquidación privada del impuesto a las
ventas correspondientes al V bimestre del año gravable de 1994.
Encontró el a quo,
que el cargo atinente al silencio
administrativo positivo estaba llamado a prosperar por cuanto del texto de los artículos 732 y 734 del Estatuto
Tributario surgía el silencio con
efectos positivos cuando no se ha notificado el acto administrativo que decide
el recurso dentro del término de un
año.
Anotó, que la sola
expedición del acto administrativo no surte efecto alguno mientras no se haya
puesto en conocimiento del interesado dentro del plazo establecido en la ley la decisión contenida en el mismo,
ya que la notificación es una
diligencia que debe cumplirse dentro del plazo para que produzca el efecto
legal de que no opera el silencio administrativo.
Por lo anterior, acogió el concepto del, Ministerio Público, que
al respecto señaló: ” Si tenemos en cuenta que el artículo 732 del E. T.
ordena computar el término del año a partir de la interposición en debida
forma" del recurso, y en razón a que
el articulo 62 de la Ley 4 de 1.996 ordena contar los plazos de meses y
años según el calendario y, que el art.59 ibídem entiende que los plazos de meses y años terminan a la media noche
del última día del vencimiento, se observa que; en el presente asunto ha
operado el silencio administrativo positivo reclamado por la sociedad
demandante”.
La representante judicial de la DIAN al apelar manifiesta su
discrepancia con la sentencia de
primera instancia, así:
Señala que en el artículo
732 del Estatuto: Tributario no se menciona que la decisión debe encontrarse
debidamente notificada, pues la norma solo hace referencia a ¡que se encuentre
resuelto el recurso, como en efecto ocurrió, por cuanto la Resolución mediante
al cual se falló es de fecha 30 de junio
de 1.998, de donde dedujo que el recurso se encuentra resuelto dentro
del término del año.
Estima que el acto administrativo es válido a partir del momento
en que el funcionario lo firma, es
decir, al momento en que es proferido, al punto que para que no surta efectos debe ser revocado por el mismo
funcionario, y es eficaz en la medida
en que se encuentre ;notificado, por tanto, el acto administrativo es válido por cuanto fue proferido dentro del término consagrada en el artículo 732 del estatuto Tributario.
Al respecto cita sentencia del 23 de abril de 1.998, proferida en el proceso
3254 de la sección Primera de ésta corporación.
Puso de manifiesto que e' Estatuto Tributario en lo que hace a la
expedición de esos actos administrativos en unos casos exige la notificación
del acto administrativo dentro del
término para expedirlos como ocurre en los casos de firmeza de la liquidación
privada; mientras que en el caso de la decisión del recurso de reconsideración
no incluye la diligencia de notificación, sino el recurso sin mencionar que la
notificada.
Por tanto, frente a la ocurrencia del Silencio administrativo,
concluye, que éste no se configura, porque el acto fue oportunamente expedido,
es decir, es debido, si bien no se debe
desconocer el efecto vinculante de la notificación, dicho trámite únicamente
imprime eficacia a la decisión oficial,
y no tiene otra finalidad',
diferente a .'la de garantizar el principio de
contradicción y defensa, que en el presente caso se cumplió por cuanto
el contribuyente presentó la d6manda dentro de los cuatro meses siguientes
a la desfijación del edicto, este es,
el 11 de noviembre de 1.998.
Adicionalmente, anota que '19 notificación empezó a surtir efectos
dentro del termino de un año; es decir,
antes del 28,: de julio de 1.998, por cuanto e edicto 'fue fijado dentro del
término, por lo cual el contribuyente tuvo la
oportunidad de conocer la
resolución antes, del vencimiento del término que tenía la, Administración para
fallar.
Por último, indicó que para dar aplicación al; silencio
administrativo positivo de que trata e, artículo 734 del Estatuto; Tributario,
era indispensable someter ese aspecto a discusión de la Administración, para
que en caso de que ésta: negara la ocurrencia de, silencio, el contribuyente
quedará habilitado para acudir ante el Contencioso Administrativo.
Pide revocar la sentencia apelada, y en su lugar, negar las
súplicas de la demanda.
Los apoderados judiciales de las partes demandantes y demandado no presentaron alegatos
de conclusión en la segunda instancia del proceso.
La procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante el Consejo de
Estado se muestra partidaria por la confirmación de la sentencia apelada.
Estima que a expresión "resolver" o
"resuelto", esta última empleada en el artículo 732 del Estatuto Tributario alude a
decisiones administrativas que produzcan efectos jurídicos es decir, que sean
eficaces, y esta surge cuando esas
decisiones son notificadas en legal forma.
Añade que un acto administrativo puede ser válido, pero si no es
notificado no genera consecuencias
jurídicas, lo qué admite el representante judicial de la DIAN cuando afirma que
"la notificación de un acto administrativo no influye en su existencia ni en su validez, sino en
su eficacia",
Por lo tanto como el 28 de
julio 'de 1.998, fecha en que venció el término para decidir el recurso contra
la liquidación de revisión, aún no había comenzado a producir consecuencias jurídicas la Resolución N°
00223 porque no se había notificado
en legal forma, pues la notificación se
efectuó el día 29 de los mismos
mes y año, concluyó, que se produjo el silencio administrativo positivo.
Respecto a la afirmación
de la impugnante en el sentido de que se requiere Un pronunciamiento o previo
de la administración sobre el silencio Administrativo positivo, anota, que tal
argumento carece de fundamento, porque “según el artículo 82 del C. C.A. la jurisdicción contenciosa administrativa está instituida para juzgar
las controversias y litigios administrativos originados :en la actividad de las
entidades públicas, y en este asunto el
demandante controvierte una determinada actuación de la ,DIAN y porque la
acción que consagra el artículo 85 del mismo Estatuto procede contra los actos administrativos cuando éstos infrinjan
la ley, entre otras causas, y lesionen derecho de los particulares y se observa
que la sociedad cuestiona un acto administrativo que fue producido cuando
la Administración había perdido la
competencia para decidir, razón por la cual aquél debía, ser anulado, como lo
dispuso, el Tribunal, y la consecuencia de la nulidad es el reconocimiento de
un derecho, que no es otro que el que señal el artículo 734 del E. T, es decir, el beneficio del
silencio administrativo positivo."
En el presenta proceso, la Sala debe determinar si se ha
configurado ° no el silencio administrativo positivo de que trata el artículo
734 del Estatuto Tributario, en lo que hace al recurso de reconsideración
interpuesto por la Sociedad actora contra Ia Liquidación Oficial de Revisión N°
00089 del 28 de año de 1.997 mediante
la cual la Administración Especial de
Grandes contribuyentes de Santafé de Bogotá le modificó la liquidación privada
del impuesto a las ventas correspondiente al V bimestre del año gravable de
1994.
En primer lugar, la Sala
recuerda que el silencio administrativo positivo es una especie de sanción para la Administración, en cuanto que si
ésta no resuelve el recurso dentro del
término consagrado en la ley, se debe
entender fallado a favor del recurrente, de donde se deduce que se
produce una decisión ficta a favor del
impugnante.
Ahora bien, en los impuestos que administra la DIAN, el silencio
administrativo positivo ser encuentra establecido en el artículo 734 del Estatuto Tributario, norma que es del
siguiente tenor:
Artículo 734. Silencio: Administrativo. Si
transcurrido el término señalado en el artículo 732, (....), el recurso
no se ha resuelto, se entenderá fallado a
favor del recurrente, en cuyo
caso administración, de oficio o
a petición de parte, así lo declarará. "
A su vez el artículo 732 ibídem prescribe lo siguiente:
"Artículo 732. Término para resolver los recursos. La
Administración: de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, “contado
a partir de su interposición en debida
forma".
Conforme a lo anterior, es claro para la Sala que ,el término para resolver el recurso se cuenta a partir de su interposición en debida forma, vale decir, desde el día en que se interpone el recurso; pues así lo señala el legislador de manera expresa; por ello, no es de recibo la regla que con fundamento en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil invoca la parte demandada con ocasión de la contestación a la demanda.
Adicionalmente, el alcance de la expresión "resolver' y
"resuelto" que utilizan las normas transcritas, ha sido interpretado
en abundante jurisprudencia de la
corporación.
En efecto al respecto la
Sala ha precisado que la decisión a la que se
refiere la ley, es "la notificada legalmente;", dentro de la
oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el
recurso, como quiera que si el contribuyente ni ha tenido conocimiento del acto
administrativo, este ;no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por
lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. (sentencias de
abril 30 de 1:931 Exp.3969, actor, Soc.
Atila de Colombia S.A; de junio 23de 1.995,
Exp.6 44, actor: Alejandro Mena Ocampo,; ambas con ponencia del doctor
Delio Gómez Leyva; y sentencias de julio 21 de 1.995, Exp.7143, actor,
Servicampo Colombia Ltda, 'M.P. doctor, Julio E. Correa; y sentencia de
febrero: 26 de 1.996, Exp.7437, actor, Emma del Socorro Posada Gómez, M. P.
doctora Consuelo Sarria.)
De este modo no es de
recibo la afirmación de la apelante apoderada judicial de la DIAN, en el
sentido de que como la Resolución N° 000223 se expidió don fecha 30 de junio de
1.998, el recurso se resolvió dentro del término legal, ya que se repite, la
decisión a que hace referencia las normas transcritas incluye la notificación, como quiera que es a partir de esta
actuación que el acto administrativo
produce efectos jurídicos, vale decir, es eficaz.
Advierte la Sala, que la
apelante no obstante que admite que "la notificación de un acto administrativo no influye en Su
existencia ni en su validez, sino en
su eficacia", confunde la validez de los actos administrativos
con su eficacia , cuando insiste que
no se configuró el silencio administrativo positivo por cuanto el acto administrativo fue oportunamente expedido,
pues una cosa es que el acto administrativo cumpla los requisitos
esenciales para su validez, y otra distinta, es que sino ha sido
oportunamente notificado, no produce consecuencias jurídicas; por tanto, se
configura el silencio administrativo
positivo, que es una figura jurídica estatuida a favor del contribuyente con el
objeto de que sus reclamaciones tributarias sean falladas oportunamente, ya que
en caso contrario, deben entenderse falladas a favor del recurrente, como una
sanción para la Administración morosa en la decisión.
Precisado que la decisión a que se refieren. las normas citadas es
la “legalmente ratificada", la Sala estima que, evidentemente, en
el presente caso la Resolución N°: 002?3 del 30 de junio de 1.998, no fue
notificada dentro del término de un (1) ,año consagrado en el artículo 732 del
Estatuto Tributario, ya; que el edicto
se desfijó un día después de haber precluído el término, esto es, el día 29 de
julio de 1.998 ya que el recurso se interpuso en debida forma el día 28 de
julio de 1.997.
Así pues, si la notificación se realiza por edicto, como
Ocurrió en el presente caso se entiende surtida al vencimiento del término de
fijación del edicto (art.323l p. p.
c.), no es válido afirmar que como el edicto se fijó dentro del término establecido en el artículo 732 del Estatuto
Tributario, el contribuyente tuvo oportunidad de conocer la resolución acusada
antes del vencimiento del término, pues conforme a "o indicado, se repite,
se entiende que el contribuyente quedó notificado el 29 de julio y no antes.
Por último si bien de conformidad con el artículo 734 del Estatuto
Tributario el Silencio
administrativo positivo debe ser
declarado de oficio o a solicitud fe parte por la Administración, estima la
Sala, que si la Administración no lo hace de oficio y tampoco lo solicita el
contribuyente ante la Administración, ello no impida que, tal pretensión pueda
materializarse ante la Jurisdicción,
mucho menos cuando no obstante haberse vencido el término legal, la
Administración notifica la decisión como ocurrió en el presente caso.
En tal evento, es evidente que el contribuyente queda habilitado para
solicita a través de la acción, de nulidad y restablecimiento del derecho que
el juez administrativo concrete la
ficción de favorabilidad que consagra la norma tributaria tal y como lo ha estimado la doctrina que la
misma apoderada de, la DIAN invoca al
señalar:
"En los casos en que el silencio de la administración se traduzca en una acción legal de favorabilidad, como sucedía con los asuntos de renta y complementarios (Leyes 63 de 1.997 y 88 de 1.970) y hoy con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la administración, de oficio o a petición de parte, 16 declarará. Aunque el artículo 734 del decreto 624 de 1.989 no sea muy explícito, esa declaración implicará la traducción en cifras Concretas de esa favorabilidad, tal como lo ordenaba el artículo 100 de la Ley 98 de 1.983.
Aunque en teoría el asunto es claro en la práctica todo quedará en
manos de la administración morosa y descuidada que no va a preocuparse por darle
forma a esa ficción de favorabilidad; y por lo tanto, los contribuyentes van a
terminar haciendo lo que durante mucho tiempo tuvieron que hacer: pidiéndole al
juez administrativo, mediante una acción a típica de impuestos :(hoy de
restablecimiento), que concrete dicha ficción.
De allí que no sep extraña que en el futuro el
contribuyente se vea Impelido a demandar y la jurisdicción administrativa tenga que volver a las soluciones acordadas con anterioridad en
esta materia: 1) Si el plazo para decidir
los recursos ya venció y la
administración sigue sin pronunciarse, el contribuyente, en cualquier tiempo, podrá acudir a la
jurisdicción para que ésta, mediante una acción a típica de restablecimiento le de forma a esa
favorabilidad con sujeción a 16 que fue objeto del debate gubernativo; y 2) Si
la administración decidió pero por fuera del plazo que tenía para hacerlo, la
caducidad operara en la forma general
ya partir de la notificación de dicho acto que, aunque extemporáneo y afectado
por tanto de incompetencia ratione
temporis; , no puede tenerse , entonces como inexistente sino sólo como
anulable. “ (Derecho Procesal Administrativo, Carlos
Betancur Jaramillo, Pág.113, tercera
:edición)
Así las cosas, no son de recibo las apreciaciones de la recurrente al respecto:
Por las consideraciones que anteceden, el recurso de apelación
interpuesto por la apoderada judicial de la DIAN no está llamado a prosperar; y
en consecuencia, la sentencia del
Tribunal que acogió las súplicas de la
demanda declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y el
silencio administrativo positivo concretado en la confirmación de la
liquidación privada del impuesto a las ventas correspondientes a V
bimestre del ano gravable de 1.994, se ajusta a derecho.
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo
contencioso Administrativo , Sección Cuarta administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
CONRIMASE
la sentencia del 9 de diciembre de 1999
originada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferida en el proceso
distinguido con el No. 98-0858
Cópiese Notifíquese Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen
Cúmplase.
Se deja en constancia de que esta providencia se estudió y aprobó
en la sesión de la fechas.
DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN
AYALA MANTILLA
Presidente de la Sección
JULIO E. CORREA RESPREPO DELIO
GOMEZ LEYVA
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario