Sentencia T-170/00
SEGURO SOCIAL-Competencia
sobre reconocimiento de pensiones legales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
Existe vulneración del núcleo esencial del derecho de
petición, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso
que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta
resolución”, o, cuando la supuesta respuesta
se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de
fondo al asunto sometido a su consideración.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Término en que habrán de resolverse las peticiones
DERECHO DE PETICION-Legislador señala término equivalente a expresión “pronta resolución”
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución equivale a quince días mientras legislador fija
término distinto
Mientras el legislador no
fije un término distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la
administración para determinados casos o en forma general, los organismos
estatales y los particulares que presten un servicio público, han de
observar el término de quince (15) días
establecido en esta norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos
pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento,
puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administración, en razón de
la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso,
evento en cual así habrá de informárselo
al peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no
responder en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que
satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de
fondo. Término éste que ha de ser igualmente razonable.
DERECHO DE PETICION-Facultad del legislador para establecer plazos diversos al señalado en
el Código Contencioso Administrativo
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Destinatarios de ahorro individual y no del seguro
social
SEGURO SOCIAL-Término
para resolver petición de reconocimiento de pensiones legales
DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación análogica de término de cuatro meses para
resolver reconocimiento de pensiones legales
Mientras el legislador cumple su función de
establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben
emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente
en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad
debe aplicar por analogía el lapso
contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace
referencia el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo.
Referencia: expediente T- 278.780
Actor: Rubén Darío Ramírez Giraldo.
Procedencia: Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a los
veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil (2000).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y
Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Rubén Darío Ramírez Giraldo, en contra del Seguro
Social.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y fundamentos.
Los hechos y fundamentos que dieron origen a la acción
de la referencia pueden resumirse de la siguiente manera.
1.1. El actor, de 63 años de edad,
solicitó al Seguro Social, en julio 27 de 1999, información sobre las
cotizaciones por él realizadas, a efectos de tramitar su pensión de jubilación.
1.2.
Ante el silencio de la entidad, en septiembre 15 de 1999,
radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, anexando los
documentos requeridos para soportar su petición.
1.3.
A la fecha de presentación de la acción de tutela, noviembre 11 de 1999, la
entidad no había emitido respuesta alguna en relación con la solicitud
presentada.
2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
y lo que se pretende.
El actor solicita se
ordene al Seguro Social el pago de las mesadas pensionales a que tiene derecho,
dado que la omisión de la entidad está afectado en forma grave no sólo su
subsistencia sino la de su familia, pues no cuenta con ingreso alguno para
sobrevivir. Se afirma que esta acción se interpone como mecanismo transitorio.
En el escrito de tutela no se hace mención a la vulneración de un derecho
fundamental específico.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue radicado en
noviembre once (11) de 1999, ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral. Una vez repartido el expediente, la Magistrada sustanciadora, por auto
de la misma fecha, admitió la acción, ordenó su notificación al representante
legal de la entidad acusada. Igualmente, los documentos aportados por el actor,
fueron tenidos como prueba.
En escrito fechado en noviembre 18 de 1999, la Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado de la entidad acusada, señala que a
la fecha, el Seguro Social se encuentra
en término para resolver la solicitud de pensión radicada por el señor Ramírez
Giraldo, según lo establece el decreto 656 de 1994, decreto éste que establece
un término de cuatro (4) meses para dar
respuesta a las solicitudes de pensión que se presenten ante las distintas
entidades encargadas de su reconocimiento, razón por la que se solicita
declarar improcedente la acción de tutela instaurada en contra de esa
institución.
4. Fallo de instancia.
Mediante sentencia de noviembre diez y
nueve (19) de 1999 (fls 21 a 27), el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, denegó el amparo solicitado, al considerar que el actor cuenta con un medio alternativo de defensa ante la
jurisdicción ordinaria laboral, instancia ésta donde puede obtener el pago de
las mesadas pensionales a las que dice tener derecho, proceso que hace
improcedente la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la
Constitución. Igualmente, estimó que al no probarse la existencia de un
perjuicio irremediable, ésta tampoco era procedente como mecanismo transitorio.
En relación con el derecho de petición, se afirma que
si bien el actor no solicita su protección, éste no se ha visto vulnerado, dado
que la entidad se encuentra en término para dar respuesta a la solicitud de
reconocimiento de pensión, de conformidad con la norma que se adujo para el
efecto.
Como
la anterior decisión no fue objeto de impugnación, ésta se remitió a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. La Sala de Selección No. 1, por auto
del treinta y uno (31) de enero del dos mil (2000), ordenó la revisión del
fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, y
correspondió por reparto al Magistrado ponente, quien recibió el expediente en
febrero ocho (8) del año en curso.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La
Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
2.
El asunto objeto de discusión.
2.1. Corresponde a esta Sala establecer si, en el
presente caso, se ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Ramírez
Giraldo. En especial, habrá de estudiar si se ha vulnerado el derecho de
petición, al no existir pronunciamiento alguno por parte del Seguro Social en
relación con la solicitud de pensión presentada por éste, pese a que su
pretensión no estaba encaminada a obtener la protección de este derecho
fundamental.
2.2.
El análisis planteado se hace
necesario, por cuanto en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación,
la solicitud del actor, en el sentido que se emita una orden para que el Seguro
Social le pague las mesadas pensionales a las que dice tener derecho no podía
prosperar, toda vez que esa orden implicaría una intromisión del juez de tutela
en la competencia del ente acusado, en cuanto sólo éste puede determinar si
quien ha elevado la solicitud de reconocimiento de esa prestación, cumple los
requisitos señalados por la ley para el efecto. Por tanto, mientras la entidad
no resuelva sobre el derecho pensional y los términos del mismo, el juez de
tutela carece de competencia para ordenar el pago de las correspondientes
mesadas pensionales, por cuanto no existe certeza sobre el derecho que al
respecto se pueda tener. Y, en caso de existir el derecho ya reconocido, la
orden de pago que el juez constitucional pudiera emitir, estaría sujeta a la
demostración de una serie de circunstancias, tales como la vulneración del
mínimo vital, la edad del solicitante, etc, aspectos éstos que no son del caso
entrar a analizar, pues, en el proceso de la referencia, se repite, aún no existe reconocimiento del derecho
pensional.
2.3. Así las cosas, la pretensión del actor tenía que
ser despachada desfavorablemente, tal como lo hizo el juez de instancia, por
cuanto a la fecha de presentación de la
acción de tutela, éste sólo tenía una
expectativa en relación con su derecho pensional, la que necesitaba ser
declarada bien por la entidad acusada o, en su defecto, por un juez, a través
de las acciones correspondientes, que en ningún caso lo es la acción de tutela,
mecanismo que no puede ser utilizado para que se declare la existencia de un
derecho, como lo es, en este caso, el
derecho a una pensión de jubilación.
2.4. Sin embargo, el juez de tutela, obligado como lo está a brindar protección a
los derechos fundamentales que puedan resultar lesionados por la acción u
omisión de una autoridad, ha de
examinar si, dentro de la órbita de su competencia,
puede adoptar decisión alguna que concilie los intereses de quien ha instaurado la acción, sin
desconocer las funciones asignadas a otros organismos. Así, en el caso
concreto, teniendo en cuenta que el juez de tutela carecía de competencia para
ordenar el pago de una pensión que aún no se ha reconocido, le competía analizar
si en esa falta de reconocimiento se configuraba la violación de algún derecho
fundamental, en especial, del derecho de petición.
2.5. El juez de instancia, en este sentido, hizo el
análisis correspondiente, para determinar que el Seguro Social no había
transgredido este derecho, por cuanto se encontraba en término para resolver la
solicitud de pensión radicada por el actor, en los términos del decreto 656 de
1994. Por tanto, corresponde a esta Corporación determinar si el fallo de
instancia es acertado.
3. El derecho de petición. Núcleo esencial.
3.1.
El artículo 23 de la
Constitución Política, señala: “Todas las personas tiene derecho a presentar
solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta respuesta”. Derecho éste que, a diferencia de
otros ordenamientos como el español, está clasificado como derecho fundamental,
por cuanto a través de él, se logra que
entre la administración y los administrados
exista un vínculo que permita a estos últimos contar con un mecanismo
que sirva de límite a los poderes de aquélla, al tiempo que propicia la
participación en la gestión de ésta, y facilita el ejercicio y satisfacción
de otros derechos individuales o colectivos.
3.2. Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en relación con la
naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en
dos aspectos: i) en una pronta
respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la
solicitud y, ii) en una
respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea
favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho,
cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en
los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”,
o, cuando la supuesta respuesta se
limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al
asunto sometido a su consideración.
3.3. En cuanto al primer
aspecto, es necesario precisar que en razón de la naturaleza del derecho de
petición, y por tratarse de un aspecto
que toca directamente con el núcleo
esencial de éste, corresponderá única y exclusivamente al legislador fijar los
términos dentro de los cuales los distintos entes han de resolver las
solicitudes que en interés general o particular le sean presentadas. Términos
que, en razón de la esencia misma de los asuntos que le dan origen, deben ser
razonables, a efectos que la respuesta, en si misma, pueda satisfacer los
requerimientos formulados.
Lo anterior significa que el señalamiento de los
términos en que han de resolverse las peticiones, por tratarse de un aspecto
esencial del derecho de petición, no puede ser objeto de regulación por cada
uno de los entes que componen la administración, como de aquellos particulares
que cumplen una función pública o presten un servicio público, dado que esta
atribución es exclusiva del legislador.
En efecto, corresponde a éste, en uso del principio de configuración
legislativa, señalar en cada caso, si así lo considera conveniente, o de forma
general, términos claros en los que ha de darse respuesta de fondo a las
distintas peticiones que presenten los administrados, así como los
procedimientos que se deben agotar para el efecto.
La fijación de
estos plazos, estará determinada por la naturaleza misma del asunto que da
origen a la solicitud, en donde ha de tenerse en cuenta los trámites que ha de
agotar la entidad correspondiente para contestar en debida forma la petición
planteada. En este sentido, los principios de razonabilidad y proporcionalidad
jugarán un papel preponderante en la labor que el legislador está llamado a
realizar, a fin de darle contenido a la expresión “pronta resolución”
que emplea la Constitución para fijar los elementos constitutivos de este
derecho.
“...la ley
puede establecer términos especiales de mayor amplitud para ciertas peticiones
y si, dentro de ellos se responde, no se vulnera la Carta, ni el derecho
fundamental del que se trata. (Cfr. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-264
del 7 de julio de 1993). Claro, siempre y cuando el término más amplio lo
establezca directamente el legislador, único autorizado para hacerlo, y no la
propia Administración, pues si esto último ocurre, ella modifica
inconstitucionalmente el término legal y atropella el derecho fundamental de
petición, como lo ha advertido esta Sala respecto de la fijación arbitraria y
generalizada de un término de varios meses en materia de trámites sobre
pensiones en la Caja Nacional de Previsión. (Cfr. sentencias T-392 y 672 de
1997de 1997).
3.4. Dentro de este contexto, ha de entenderse que
mientras el legislador no fije un término distinto al señalado en el artículo 6
del Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las solicitudes
elevadas a la administración para determinados casos o en forma general, los
organismos estatales y los particulares que presten un servicio público, han de
observar el término de quince (15) días
establecido en esta norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos
pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento,
puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administración, en razón de
la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso,
evento en cual así habrá de informárselo
al peticionario, indicándole, además de las razones que la llevan a no
responder en tiempo, la fecha en que se estará dando una contestación que
satisfaga el segundo aspecto del derecho de petición, cual es la respuesta de
fondo. Término éste que ha de ser igualmente razonable. Al respecto se ha afirmado en la
jurisprudencia constitucional:
“El artículo 6o. del (Código Contencioso
Administrativo), establece que las peticiones
de carácter general o
particular, se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de su recibo. Así mismo,
prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al
solicitante, cuando sea del caso,
su imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, explicando los motivos y señalando el
término en el cual se producirá la
contestación. Norma que por lo
general no se cumple en ninguna entidad, hecho se traduce en un desconocimiento
del derecho de petición.
“Si bien la citada norma, no señala cuál es el término que tiene la
administración para contestar o resolver el asunto planteado, después de que ha
hecho saber al interesado que no podrá hacerlo en el término legal, es
obvio que dicho término debe
ajustarse a los parámetros de la razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que el
asunto pueda revestir para el
solicitante, sino los distintos trámites que debe agotar la administración para
resolver adecuadamente la cuestión planteada. Por tanto, ante la ausencia de
una norma que señale dicho término, el juez de tutela, en cada caso, tendrá que
determinar si el plazo que la administración fijó y empleó para contestar la solicitud,
fue razonable, y si se satisfizó el núcleo esencial del derecho de petición: la
pronta resolución.
“Algunos autores han considerado que el término que
tiene la administración para contestar una solicitud, cuando no lo ha podido
hacer en el lapso de los quince (15) días señalados en el artículo 6o. del
C.C.A, es el término para la configuración del silencio administrativo
negativo, es decir, tres (3) meses,
pues, transcurrido dicho lapso, se entiende denegada la solicitud, según lo
establece el artículo 40 del Código Contencioso. En opinión de la Sala,
éste podría ser un criterio que podría tenerse en cuenta, sin embargo,
deben analizarse otros factores, como por ejemplo, la complejidad de la solicitud, pues no debe olvidarse que la
figura del silencio administrativo negativo, es sólo un mecanismo que el
legislador ha puesto al alcance del solicitante, para que sea el juez
contencioso quien resuelva de fondo la
solicitud que, por el silencio de la administración, se presume denegada.
Además, la configuración del silencio administrativo, no exime a la
administración de su obligación de resolver la petición.
“Con fundamento en lo expuesto, no es válida la
conducta de las entidades públicas que, argumentando cúmulo de trabajo, la
espera de documentación que no le correspondía aportar al solicitante, e.t.c.,
retardan injustificadamente una
respuesta, pues ello, a todas luces desconoce
el derecho de petición. En este
punto, es necesario tener en cuenta que el peticionario no debe correr con la
negligencia y falta de organización de algunas entidades públicas y de sus
funcionarios, quienes amparados en la falta de una norma que imponga términos precisos para resolver, se
abstienen de contestar rápida y diligentemente, hecho éste que no sólo causa
perjuicios al solicitante sino a la administración misma” (sentencia T-076 de 1995, T-373 y T-672 de
1997, T-308, T-309 y T-310 de 1998,
entre otras)
3.5. Con fundamento en lo expuesto en los numerales
anteriores, es claro que pueden coexistir normas de carácter legal que
establezcan lapsos diversos y superiores al señalado en forma general en el
Código Contencioso Administrativo para dar respuesta a las diversas peticiones
que eleven las personas. Normas éstas que, en últimas, deben garantizar el núcleo
esencial del derecho de petición, en lo que la pronta respuesta se
refiere.
3.6. En el caso sometido a estudio, se afirma
que el Seguro Social no ha desconocido el derecho de petición del señor Ramírez
Giraldo, por cuanto existe norma
expresa que lo faculta para resolver las solicitudes relacionadas con pensiones
de vejez, invalidez y sobrevivivencia en un término máximo de cuatro (4) meses.
La norma a la que se
hace referencia, es al artículo 19 del
decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero
de las sociedades que administren
fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para
establecer plazos y procedimientos para
que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que
sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en
ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21
del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que consiste
en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento
definitivo de la prestación.
3.7. El Gobierno hasta
la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin
embargo, es claro que el artículo en
comento consagra un límite máximo que
no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones,
pues el mencionado precepto sirve de parámetro-límite tanto a la función
reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir
sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos
de que trata la norma en mención, no impide
su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre
reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.
3.8. Lo expuesto hasta aquí, aunado a la facultad que
tiene el legislador de establecer plazos diversos al señalado en el artículo 6
del Código Contencioso Administrativo,
en relación con el término para dar respuesta a las peticiones que presenten
los administrados en interés particular o general, como el que se señala en el
decreto 656 de 1994, nos llevaría a concluir que para el momento en que el
actor instauró la acción de tutela de la referencia, aún no habían transcurrido
los cuatro (4) meses de que ella trata, para que el Seguro Social decidiera la
solicitud de pensión ante él radicada.
3.9. Sin embargo, esta Sala debe precisar que el
decreto 656 de 1994 no tiene como destinatario al Seguro Social. Veamos.
El decreto 656 de 1994 fue dictado en uso de las
facultades extraordinarias concedidas la Presidente de la República en el
artículo 139 de la ley 100 de 1993, entre otras cosas, para establecer el
régimen jurídico y financiero de las sociedades administradoras de fondos de
pensiones. Estas sociedades, son aquellas que por disposición del artículo 90
de la ley 100 de 1993, tienen por objeto administrar los fondos de pensiones
del régimen de ahorro individual con solidaridad, constituido por el ahorro
individual que efectúan sus afiliados y
por los rendimientos que éste produce.
Este régimen es diverso al que administra el Seguro Social, denominado régimen solidario de prima media con
prestación definida, artículo 52 de la 100 de 1993, que se basa en unas cotizaciones previamente establecidas por la
ley, en donde la cuantía de la pensión también está preestablecida por el
legislador.
Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994
tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del
régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.
3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador
no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las
solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose
en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la
respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser
resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una
petición de carácter particular.
Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza
misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone
para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un
plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón
por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una
respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social
ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en
caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que
empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser
igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del
funcionario, y que en su momento ha de
ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la
existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por
tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado
directamente por el legislador, genera,
en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad
social.
3.11. Lo anterior
evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta
materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento,
que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre
el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre
todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las
circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter
fundamental. La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que
principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan
plena ejecución.
3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de
establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben
emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente
en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad
debe aplicar por analogía el lapso
contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace
referencia el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo.
De esta manera, no sólo se protege el núcleo esencial
del derecho de petición, sino que se salvaguarda el derecho a la igualdad entre
quienes han optado por un régimen de pensión diverso al que administra el
Seguro Social, y aquellos que han seleccionado éste. Dado que para los primeros
existe una norma expresa que no sólo contempla un término máximo de respuesta,
sino una sanción específica por su desconocimiento, sanción que está
establecida en beneficio del solicitante.
3.13. Dentro
de este contexto, en el caso concreto,
el derecho de petición del señor Ramírez Giraldo no puede considerarse
vulnerado por el Seguro Social, por cuanto al momento de presentar la acción de
tutela de la referencia, había transcurrido desde la radicación de la solicitud
de reconocimiento de pensión, el de término un (1) mes y veintiséis (26) días. Sin embargo, la entidad estaba en la obligación de hacerle saber al
actor que no podía dar cumplimiento al término establecido por el artículo 6 del Código Contencioso
Administrativo para emitir una decisión, hecho que lo obligaba a indicarle el
lapso que emplearía para el efecto. Esto sin tener en cuenta que la primera
petición que elevó el actor para que se le informara sobre el número de semanas
por él cotizadas nunca le fue absuelta, razón por la que éste presentó la solicitud de pensión, que
originó la tutela que ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión.
3.14. En consecuencia, esta Sala habrá de confirmar la decisión de
instancia que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Ramírez
Giraldo. Sin embargo, ha de aclararse que como a la fecha de esta decisión ya
han transcurrido más de los cuatro (4) meses a que se ha hecho referencia en
esta providencia, y como no se tiene
conocimiento sobre si el Seguro Social resolvió la solicitud radicada por el
actor en este tiempo, habrá de ordenarse a esta entidad que de no haber emitido
decisión de fondo, lo haga en el plazo máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo.
III. Decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFÍRMASE por las razones
expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, el fallo proferido en noviembre diez y ocho (18) de 1999, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Raúl Ramírez
Giraldo en contra del Seguro Social.
Segundo. Si al momento de la notificación de
esta providencia, el Seguro Social no ha proferido decisión de fondo en
relación con la solicitud de pensión radicada por el señor Raúl Ramírez
Giraldo, ORDÉNASE a la
mencionada entidad dar respuesta a ésta,
en el plazo máximo de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la respectiva notificación.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General