MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 4401
(Bogotá, D.C., 24 de Julio de 2006)
Asunto: Rad. NO.77726 28-04-2006 – Jornada Vigilantes y
otros
Señor
CARLOS ROSAS FUENTES
Representante Legal
Instituto Técnico de Artes y Oficios
Calle 43 No. 26-80
Barranquilla -Atlántico
Damos respuesta a su
solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, sobre jornada
labora de los celadores, en los siguientes términos:
La Ley 68 de 1981,
redujo la jornada de los vigilantes y trabajadores de actividades discontinuas
o intermitentes de 12 a 8 horas, a partir de esta Ley, la jornada laboral de los
vigilantes es la máxima legal que consagra el artículo 161 del Código
Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos:
“Art. 161-Subrogado L. 50/90, art. 20 Duración. La duración
máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas
a la semana, (...)”.
El tiempo de trabajo
que exceda de la mencionada jornada, es tiempo extra o suplementario que debe
remunerarse con los recargos que consagra el artículo 168 del citado código, subrogado
por el artículo 24 de al ley 50 de 1990, los cuales son:
"1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser
nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco (35%) sobre el valor
del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36)
horas semanales prevista en el articulo 20 literal c) de esta ley.
“2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del
veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del
setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. (...)”.
En consecuencia al
tenor de las normas enunciadas la jornada de los vigilantes es de 8 horas
diarias, 48 semanales, y no puede trabajar más de dos horas extras diarias y
doce a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, que señala:
“En ningún caso las horas extras de
trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce
(12) semanales”.
El articulo 162 del Código
Sustantivo del Trabajo, dispone:
“1.Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima
legal de trabajo los siguientes trabajadores:
a) Los que desempeñen cargos de dirección, de confianza o de
manejo.
b) (...)”.
c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes
y los de simple vigilancia, cuando
residen en el lugar o sitio de trabajo”.
En relación a las
funciones del vigilante o celador, el Decreto 2187 del 2001 reglamentario del
Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada establece que se entiende por
vigilante:
“Artículo 2°. Vigilante y Escolta de Seguridad. Se entiende
por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha
encomendado como labor proteger, custodiar,
efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles
determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de
personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de
prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos
en su seguridad.
...Esa persona natural, denominado vigilante o escolta de seguridad,
debe prestar su labor necesariamente a través de un servicio de vigilancia y seguridad
privada...” (Resaltado fuera de texto).
En cuanto a
dominicales y festivos, al respecto le manifestamos
El Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 172, subrogado
por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, y 177, modificado por el articulo 1° de
la Ley 51 de 1983, dispone que los empleadores están obligados a dar descanso dominical
remunerado y descanso remunerado en los días de fiesta de carácter civil o religioso.
Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 174 del citado código dispone que:
“En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días que es
legalmente obligatorio y remunerado”.
Por su parte, en el articulo 179 del C.S.T., modificado por
el articulo 26 de la Ley 789 de 2002, se encuentra establecido que el trabajo
en domingos y festivos se remunerará: “con un recargo del
setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las
horas trabajadas”.
A su vez, en el parágrafo 2° de esta misma norma se define
que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos
domingos durante el mes calendario, y es habitual cuando este labora tres (3) o
más domingos durante el mes calendario.
Respecto de la labor en día de descanso obligatorio, cuando
es ocasional, el artículo 180 del C.S.T., subrogado por el artículo 30 de la
Ley 50 de 1990, dispone que el trabajador tiene derecho
“a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su
elección, en la forma prevista en el artículo anterior”.
Cuando dicha labor en día de descanso obligatorio es habitual,
el artículo 181 del C.S.T., subrogado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990,
establece que el trabajador tiene derecho: “a un
descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero
prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Con respaldo en las normas citadas, esta oficina es del
siguiente criterio respecto de la remuneración de los días dominicales y festivos
que se laboran:
Cuando el trabajador labora habitualmente en días festivos y
dominicales, tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical (art. 174
num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al valor
de un día ordinario de su salario con un recargo de setenta y cinco por ciento,
es decir, más 1.75, en proporción a las horas laboradas. Tiene derecho, además,
a un día de descanso compensatorio remunerado (art. 181 del C.S.T.).
Si la labor en días de descanso obligatorio es excepcional,
el trabajador tiene derecho a percibir: 1.00 por el descanso dominical (art. 174
num. 2), más la remuneración por el trabajo en ese día que corresponde al valor
de un día ordinario de salario con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%),
es decir. más 1.75, en proporción a las horas laboradas; o puede optar por un
descanso compensatorio remunerado (art. 180 del C. S. T.), que no excluye el
derecho a recibir la remuneración por el descanso dominical (art. 174, num.2
del C.S.T.).
El presente concepto
tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficia Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo