MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Concepto 4400
(Bogotá D.C., 24 de julio de 2006)
Asunto: Rad. No. 76431 de abril 27 de
2006 . Aportes a la seguridad social CTA
Señora
RUTH SOLORZANO
VELANDIA
Gerente Maquilcoop
Carrera 13 A No. 32 A- 39 OF. 402
Bogotá D.C.
Respetada Señora:
Damos respuesta a su escrito de la referencia en la cual nos
consulta sobre en una C.T.A., como se realizan los aportes al sistema integral
de seguridad social cuando se presentan novedades, en los siguientes términos:
En el inciso 4 del artículo 4 del Decreto 2400 de 2002 que
modifica el artículo 18 del Decreto 1703 del mismo año, indica que la cotización
de los asociados de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, se efectuará de acuerdo con el
ingreso base de cotización previsto en el respectivo régimen de compensaciones,
sin que la cotización pueda ser inferior al 12% de un salario mínimo mensual
legal vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y de retiro.
De igual manera, en el inciso 5° del artículo 40 del Decreto
2400 de 2002, se establece que para la afiliación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud debe acreditarse la afiliación a los sistemas de
pensiones y riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en la Ley
633 de 2000. La permanencia en estos sistemas es indispensable para obtener el servicio
de salud.
De otra parte, la Ley 633 de 2000, establece lo siguiente:
"Artículo 21.
Rentas de trabajo. Modificase el artículo 103 del Estatuto Tributario el cual
quedará así:
"Artículo 1 03.
Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas
por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones
sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos,
compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las
compensaciones por servicios personales.
Parágrafo 1°. Para que sean consideradas como rentas de
trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la
precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus
regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes
de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter
de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes
especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al
sistema general de riesgos profesionales".
En este orden de ideas, se tiene que de conformidad con lo
establecido en el Decreto 2400 de 2002 que modifica al Decreto 1703 del mismo año
y la Ley 633 de 2002, los trabajadores asociados de una cooperativa de trabajo
asociado deben afiliarse en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales
y en este caso, la cotización para dichos sistemas se efectuará teniendo en
cuenta el régimen de compensaciones establecido y la base de cotización señalada
para cada sistema. En este caso, el ingreso base de cotización para salud,
pensiones y riesgos profesionales debe ser el mismo, toda vez que éste
corresponde a una misma compensación.
Además, es preciso tener en cuenta que el Decreto 2996 de
2004 consagró para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado la
obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud,
Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y
Cajas de Compensación Familiar, sin sujeción a la Legislación laboral Ordinaria.
Y, la base para liquidar tales aportes debe ser "las compensaciones
ordinarias y' permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el
trabajador asociado. En ningún caso la
base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual
vigente."
De otra parte, en el artículo 15 del Decreto 468 de 1990 se
señala cual debe ser el contenido del régimen de, previsión y seguridad social
para las Cooperativas de Trabajo Asociado, así:
"El régimen de
previsión y seguridad social deberá contener los diferentes servicios de
protección de la cooperativa, directamente o a través de las otras entidades de
previsión o seguridad social, y prestará a sus asociados, de acuerdo con las
capacidades económicas de la cooperativa y sus miembros , procurando cubrir los
diversos riesgos que puedan presentarse o las necesidades presentes o futuras
de bienestar social que tengan los asociados
Igualmente este régimen
consagra las contribuciones económicas que para tales amparos y servicios pueda
exigírseles a los trabajadores asociados, su forma de pago y la
constitución de fondos especiales, cuando los servicios se presten directamente
por, la cooperativa, caso en el cual y tratándose de protecciones futuras
inciertas deberán, efectuarse los estudios técnicos y actuariales que garanticen
en el tiempo el cumplimiento de los amparos acordados.
En conclusión, frente a los asociados a las cooperativas de
trabajo asociado, se tiene que en el sistema de pensiones, salud y riesgos
profesionales, el trabajador asociado en aplicación de lo establecido, en la Ley
797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Decreto 2400 de 2002 y el Decreto 2996
de 2004, no podrá cotizar menos del 15.5% de un salario mínimo legal mensual
vigente en pensiones, no menos del 12% de un salario mínimo legal mensual
vigente en materia de salud y no menos del monto de cotización indicado en el
artículo 18 del Decreto Ley 1295 de 1994 en profesionales. Aportes que se
efectuarán de acuerdo como lo que determine el Régimen de Previsión y Seguridad
Social de cada cooperativa, en donde además, los asociados deben fijar la
contribución que le corresponde al trabajador asociado.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo
25 del Código Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ALBA VALDERRAMA DE PEÑA
Jefe Oficina Asesora
Jurídica y de Apoyo Legislativo