MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

 

Concepto 4400

(Bogotá D.C., 24 de julio de 2006)

Asunto: Rad. No. 76431 de abril 27 de 2006 . Aportes a la seguridad social CTA

 

 

 

Señora

RUTH SOLORZANO VELANDIA

Gerente Maquilcoop

Carrera 13 A No. 32 A- 39 OF. 402

Bogotá D.C.     

 

 

Respetada Señora:

 

Damos respuesta a su escrito de la referencia en la cual nos consulta sobre en una C.T.A., como se realizan los aportes al sistema integral de seguridad social cuando se presentan novedades, en los siguientes términos:

 

En el inciso 4 del artículo 4 del Decreto 2400 de 2002 que modifica el artículo 18 del Decreto 1703 del mismo año, indica que la cotización de los asociados de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se efectuará de acuerdo con el ingreso base de cotización previsto en el respectivo régimen de compensaciones, sin que la cotización pueda ser inferior al 12% de un salario mínimo mensual legal vigente, excepto cuando existan novedades de ingreso y de retiro.

 

De igual manera, en el inciso 5° del artículo 40 del Decreto 2400 de 2002, se establece que para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud debe acreditarse la afiliación a los sistemas de pensiones y riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en la Ley 633 de 2000. La permanencia en estos sistemas es indispensable para obtener el servicio de salud.

 

De otra parte, la Ley 633 de 2000, establece lo siguiente:

 

"Artículo 21. Rentas de trabajo. Modificase el artículo 103 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

"Artículo 1 03. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.

 

Parágrafo 1°. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales".

 

En este orden de ideas, se tiene que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2400 de 2002 que modifica al Decreto 1703 del mismo año y la Ley 633 de 2002, los trabajadores asociados de una cooperativa de trabajo asociado deben afiliarse en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales y en este caso, la cotización para dichos sistemas se efectuará teniendo en cuenta el régimen de compensaciones establecido y la base de cotización señalada para cada sistema. En este caso, el ingreso base de cotización para salud, pensiones y riesgos profesionales debe ser el mismo, toda vez que éste corresponde a una misma compensación.

 

Además, es preciso tener en cuenta que el Decreto 2996 de 2004 consagró para las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, sin sujeción a la Legislación laboral Ordinaria. Y, la base para liquidar tales aportes debe ser "las compensaciones ordinarias y' permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente."

 

De otra parte, en el artículo 15 del Decreto 468 de 1990 se señala cual debe ser el contenido del régimen de, previsión y seguridad social para las Cooperativas de Trabajo Asociado, así:

 

"El régimen de previsión y seguridad social deberá contener los diferentes servicios de protección de la cooperativa, directamente o a través de las otras entidades de previsión o seguridad social, y prestará a sus asociados, de acuerdo con las capacidades económicas de la cooperativa y sus miembros , procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse o las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados

 

Igualmente este régimen consagra las contribuciones económicas que para tales amparos y servicios pueda exigírseles a los trabajadores asociados, su forma de pago y la constitución de fondos especiales, cuando los servicios se presten directamente por, la cooperativa, caso en el cual y tratándose de protecciones futuras inciertas deberán, efectuarse los estudios técnicos y actuariales que garanticen en el tiempo el cumplimiento de los amparos acordados.

 

En conclusión, frente a los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, se tiene que en el sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales, el trabajador asociado en aplicación de lo establecido, en la Ley 797 de 2003, el Decreto 510 de 2003 y el Decreto 2400 de 2002 y el Decreto 2996 de 2004, no podrá cotizar menos del 15.5% de un salario mínimo legal mensual vigente en pensiones, no menos del 12% de un salario mínimo legal mensual vigente en materia de salud y no menos del monto de cotización indicado en el artículo 18 del Decreto Ley 1295 de 1994 en profesionales. Aportes que se efectuarán de acuerdo como lo que determine el Régimen de Previsión y Seguridad Social de cada cooperativa, en donde además, los asociados deben fijar la contribución que le corresponde al trabajador asociado.

 

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA

Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo