MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

 

Concepto 4398

(Bogotá D.C., 24 de Julio de 2006)

Asunto: Radicación No. 101052. Información sobre que entidad a quien corresponde cubrir los gastos médicos de una trabajadora del Hospital San Juan de Dios.

 

 

Señora

MARITZA CALDERON PINZON

Calle 6ª Sur No 14 -B - 22

Ciudad

 

 

Respetada señora Maritza:

 

En cumplimiento de lo ordenado por la Procuraduría Segunda Distrital mediante auto de fecha marzo 23 de 2005 contenido en el expediente No 143 - 137703 - 06 allegado a esta Oficina mediante Oficio con numero de radicado citado en el asunto de la referencia el 6 de junio de 2006, en el sentido de dar respuesta a su petición en cuanto a informarle que entidad esta obligada a cubrir sus gastos médicos y que se le preste el servicio que requiere para poder trabajar, nos permitimos indicarle lo siguiente teniendo en cuenta la información contenida en el expediente remitido a este Ministerio por la Procuraduría Segunda Distrital:

 

El Sistema General de Seguridad Social en Salud conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, los afiliados tendrán derecho a la prestación de los servicios de salud establecidos en Plan Obligatorio de Salud definido por el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, como “el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud- EPS- y Entidades Adaptadas- EAS- debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

 

De igual manera, en el Sistema General de Riesgos Profesionales en caso de enfermedad profesional o accidente de origen laboral, se garantiza a los afiliados de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, la prestación de los servicios asistenciales necesarios para tratamiento y recuperación de la salud y el reconocimiento de las prestaciones económicas en caso de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez y muerte.

 

Sin embargo, la prestación y reconocimiento de dichas prestaciones por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social esta supeditado al cumplimiento de requisitos legales por parte de los afiliados y empleadores, como son entre otros el pago oportuno de los correspondientes aportes al Sistema.

 

Por lo anterior y teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 1 de su oficio de fecha 4 de septiembre de 2005 dirigido a la Procuraduría General de la Nación, en el cual manifiesta que se encuentra vinculada laboralmente como bacterióloga en el Hospital San Juan de Dios desde diciembre de 1990, porque nunca se le ha cancelado su contrato de trabajo, nos permitimos indicarle que conforme a lo previsto el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993 y de lo señalado en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, corresponderá al empleador es decir al Hospital San Juan de Dios asumir todos los gastos de salud en que usted incurrió por no haberle podido ser prestados los mismos por las entidades del Sistema General de Seguridad Social en razón de la falta de pago dejos aportes correspondientes tal como lo menciona en su oficio.

 

Por lo tanto la entidad con la cual labora .deberá adelantar los tramites correspondientes ante las entidades de Seguridad Social a fin de sanear la deuda pendiente por aportes y reactivar su afiliación a fin de que dichas entidades puedan prestarle los servicios de salud por usted requeridos y en tanto dicha situación no sea resuelta y usted permanezca vinculada laboralmente su entidad empleadora será la responsable de los costos que se deriven de su atención en salud.       

 

De otra parte, en lo que respecta al pago de indemnización por los posibles daños físicos y sicológicos que le pudo haber causado el hecho de que por cuatro años no se le dio el tratamiento antiviral que necesitaba después del accidente laboral lo mismo que los daños que le pudo haber ocasionado la falta de uso de lentes de contacto, le indicamos que la procedencia de dicha indemnización corresponderá determinarla a la jurisdicción ordinaria a través de las acciones legales establecidas para el efecto, en razón de que este Ministerio en virtud de lo establecido artículo 486 del CST, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces.

 

Finalmente, es importante aclararle que si bien el Hospital San Juan de Dios es tuvo intervenido por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia sobre los prestado res de servicios de salud de acuerdo con las competencias establecidas en el articulo 68 de la Ley 715 de 2001, dicha intervención no convierte a la Superintendencia Nacional de Salud ni a este Ministerio en empleador de los funcionarios o trabajadores de la entidad intervenida ni mucho menos opera la figura de la sustitución patronal, por lo tanto, cualquier tipo de reclamación por la vía administrativa o judicial por la responsabilidad derivada de la prestación de servicios de salud a que alude en su petición, deberá dirigirse directamente contra su empleador en este caso el Hospital San Juan de Dios entidad que conforme al fallo del Consejo de Estado de marzo 8 de 2005, ésta adscrita al Departamento de Cundinamarca.

 

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en él artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.        

 

Cordialmente,

 

 

ALBA VALDERRAMA DE PEÑA.

Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.