D I A R I O   O F I C I A L   4 6 3 8 3   D E   2 0 0 6

 

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

 

RESOLUCION EJECUTIVA NÚMERO 213

 

(Septiembre 6 de 2006)

 

 

 

 

Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

 

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el a rtículo 509 de la Ley 600 de 2000, y

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que mediante Nota Verbal número 0083 del 13 de enero de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño requerida para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero.

2. Que el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 24 de enero de 2006 decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana Julia Agudelo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía número 29202208, la cual se hizo efectiva el 25 de enero de 2006, por miembros de la Policía Nacional.

3. Que la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, mediante Nota Verbal número 0711 del 24 de marzo de 2006, formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana Julia Agudelo Castaño.

En la mencionada Nota informa:

“Julia Agudelo-Castaño es requerida para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero. Es la sujeto de la Cuarta Acusación Sustitutiva número 02-CR-1188 (S-4) (JS), dictada el 20 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le acusa de:

-- Cargo Veintiuno. Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 3551 et seq del Código de los Estados Unidos. (...)

Un auto de detención contra la señora Agudelo-Castaño por estos cargos fue dictado el 20 de diciembre de 2005, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable. (...)

Aun cuando en la cuarta acusación sustitutiva se alega que el concierto en el cual la acusada participó se inició aproximadamente en 1990, existe evidencia independiente sobre la participación de la acusada en dicho concierto con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley 600 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Oficina Jurídica, mediante Oficio OAJ.E. número 0506 del 27 de marzo de 2006, conceptuó:

“... que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

5. Que el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante Oficio número 7280 del 29 de marzo de 2006, remitió a la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia la documentación traducida y autenticada, con la cual la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país, formalizó la solicitud de extradición de la ciudadana Julia Agudelo Castaño, para que fuera emitido el respectivo concepto.

6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 8 de agosto de 2006, al encontrar cumplidos los requisitos que exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición de la ciudadana Julia Agudelo Castaño.

Sobre el particular, la honorable Corporación precisó:

“Como la Corte emitirá concepto favorable a la extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo número 01 de 1997, se advertirá al Gobierno Nacional: (i), que limite la entrega de la persona requerida a los hechos que originaron la solicitud de extradición; ii), que no sea sometida a desaparición forzada, a tratos crueles, inhumanos o degradantes ni tampoco a cadena perpetua o a penas de destierro o confiscación; (iii), que se practique un seguimiento de los eventuales condicionamientos a los que pueda estar sujeto el otorgamiento de la extradición; y, (iv), que en caso de una eventual condena, se sugiera al Estado requirente tener en cuenta el tiempo que la persona solicitada estuvo privada de la libertad en razón de este trámite.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

Conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, respecto de los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.

7. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, el concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obliga al Gobierno; pero si es favorable a la extradición, lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.

En consecuencia, atendiendo lo manifestado por la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia sobre el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley para la procedencia de la extradición por el cargo imputado a esta ciudadana, y ante la ausencia de limitantes para la concesión de la misma, el Gobierno Nacional concederá la extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía número 29202208, para que comparezca a juicio por el Cargo Veintiuno (Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos), referido en la Cuarta Acusación Sustitutiva número 02-CR­1188 (S-4) (JS), dictada el 20 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, pero únicamente por los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento.

8. Que el Gobierno colombiano podrá subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, y en todo caso, para que pueda concederse la extradición, deberá exigir al Estado requirente, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, según lo prescribe el inciso 1° del artículo 512 de la Ley 600 de 2000.

9. El inciso 2° del artículo 512 de la Ley 600 de 2000 establece que si según la legislación del Estado requirente, al delito que motiva la extradición corresponde la pena de muerte, la entrega sólo se hará bajo la condición de la conmutación de tal pena.

La honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de, entre otros, el artículo 550 del anterior Código de Procedimiento Penal (artículo 512 de la Ley 600 de 2000, actual artículo 494), resolvió:

“Tercero. Declarar exequible el primer inciso del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal, así como el segundo inciso de la norma citada, pero este último bajo el entendido de que la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política”.

Teniendo en cuenta que los delitos referidos en la solicitud formal no están sancionados con la pena de muerte, el Gobierno Nacional ordenará la entrega de esta ciudadana bajo el compromiso por parte del país requirente, sobre el cumplimiento de las demás condiciones señaladas por la Corte Constitucional, en especial que no se le someta a la pena de prisión perpetua la cual está prohibida en la legislación colombiana.

Finalmente, como de la información allegada al expediente se puede constatar que la ciudadana Julia Agudelo Castaño, se encuentra detenida a órdenes del Fiscal General de la Nación, por cuenta del trámite de extradición, debe señalarse que para acreditar esa situación y hacerla valer en el exterior, la interesada podrá solicitar la constancia respectiva a la Fiscalía General de Nación por ser la entidad competente para esos efectos.

Por lo expuesto,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. Conceder la extradición de la ciudadana colombiana Julia Agudelo Castaño, identificada con la cédula de ciudadanía número 29202208, para que comparezca a juicio por el Cargo Veintiuno (Concierto para lavar las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos), referido en la Cuarta Acusación Sustitutiva número 02-CR-1188 (S-4) (JS), dictada el 20 de diciembre de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, pero únicamente por los hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual se permite la extradición de ciudadanos colombianos por nacimiento.

 

Artículo 2°. Ordenar la entrega de la ciudadana Julia Agudelo Castaño, bajo el compromiso por parte del país requirente sobre el cumplimiento de las condiciones a que hace referencia el inciso 2° del artículo 512 de la Ley 600 de 2000, previa información al mismo de lo resuelto por la honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000.

 

Artículo 3°. Advertir al Estado requirente que la ciudadana extraditada no podrá ser juzgada ni condenada por un hecho anterior diverso del que motiva la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 512 de la Ley 600 de 2000.

 

Artículo 4°. Notificar la presente decisión a la interesada o a su apoderado, haciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

Artículo 5°. Enviar copia auténtica de la presente resolución, previa su ejecutoria, a la Oficina Asesora Jurídica y a la Dirección General de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus competencias.

 

Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

 

 

 

Publíquese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

Dada en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2006.

 

 

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

 

 

El Ministro del Interior y de Justicia,

 

Carlos Holguín Sardi.