CORTE CONSTITUCIONAL

 

PRESIDENCIA

 

COMUNICADO DE PRENSA

(6 de Septiembre de 2006)

 

 

 

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 6 de septiembre de  2006, adoptó las siguientes decisiones:

 

1. CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-902/05 - AUTO A-249/06

Magistrado ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

1.1.       Decisión

Primero.- Dejar sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Segundo.- Declarar conforme a la Constitución Política y debidamente ejecutoriada la Sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías férreas – FERROVIAS  EN LIQUIDACIÓN (o la empresa que reasuma sus obligaciones) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA al cargo que ocupaba al momento del retiro y sin solución de continuidad.

Tercero.- Ordenar  a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVIAS  EN LIQUIDACIÓN (o la empresa que reasuma sus obligaciones), que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la Sentencia de 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca., dentro del  proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA  BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVIAS.

1.2.       Razones de decisión

No obstante que la Corte reafirmó en cabeza de los jueces de primera instancia la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso de aquellos proferidos por la Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 36, 37 Y 52 del Decreto 2591 de 1991, advirtió que la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en ciertos casos, la Corte Constitucional es competente para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir, que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien porque el juez de primera instancia no adopta las medidas conducentes o bien porque a pesar de que las haya adoptado, persiste el desacato y por lo mismo, la vulneración de derechos fundamentales.  En el presente caso, se constata que después de transcurrido un año y de haberse adelantado múltiples gestiones tendientes a que se dé cumplimento a lo decidido por la Sala Sexta de Revisión de la Corte en Sentencia T-902 del 1º de septiembre de 2005,  ni la titular de los derechos protegidos con el fallo, ni su abogado han logrado que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado acate la orden de tutela y proceda a proferir el fallo de reemplazo de la sentencia de 11 de septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional para proteger el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. Para la Corte, la renuencia del Consejo de Estado en acatar los lineamientos fijados en la Sentencia T-902 de 2005  comporta un desconocimiento de la Constitución Política, al negarse a proteger el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria de la tutela. Además de la recurrente negativa a dar curso favorable a diversos incidentes de desacato, la Corte encontró que la Sentencia dictada por el Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2005, constituye apenas un acatamiento aparente y formal de la orden de tutela proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, toda vez que el Consejo se apartó de los lineamientos del fallo de tutela, cuestionó sus argumentos y terminó por confirmar su decisión de revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había accedido a la acción nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la peticionaria de la tutela. En vista de lo anterior, la Corte Constitucional, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política, con fundamento en la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y estando en la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el Consejo de Estado  cumpla estrictamente la sentencia T-902 de 2005 y brindar así una protección real y efectiva al derecho fundamental al debido proceso, dispuso dejar sin efectos la sentencia del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2005 y declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoridada la sentencia del 25 de abril de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó el reintegro de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA a la Empresa FERROVIAS En Liquidación, o a la empresa que reasuma sus obligaciones.

1.3. Los magistrados NILSON PINILLA PINILLA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvaron el voto, por considerar que en este caso el Consejo de Estado había dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-902 de 2005 proferida por la Sala Sexta de Revisión, en el sentido de que se dictara una nueva sentencia con base en los lineamientos indicados por la Corte, esto es, teniendo en cuenta la prueba documental que obraba en el expediente de acción de nulidad y restablecimiento del derecho y así garantizar el derecho al debido proceso tutelado a la peticionaria de la tutela.

Adicionalmente, el magistrado SIERRA PORTO señaló que es posible compatibilizar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales con la prohibición de que se utilice ésta como un recurso de instancia más o  se instrumentalice como una casación.

El magistrado RODRIGO ESCOBAR anunció la presentación de una aclaración de voto relativa al alcance de la orden de tutela dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-902/05, respecto de la cual se adoptan medidas para su cabal cumplimiento.

 

2. EXPEDIENTE D-6203 - SENTENCIA C-765/06

Magistrado ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería

 

2.1.      Norma acusada

LEY 769 DE 2002

 

(agosto 6)

 

por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones

 

ARTICULO 2º DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos. (…)

 

2.2.      Problema jurídico planteado

En el presente caso, le correspondió  a la Corte determinar si la definición de bahía de estacionamiento contenida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, vulnera o no el principio de autonomía de los municipios para reglamentar los usos del suelo (arts. 287 y 313 C. P.) y el deber estatal de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común (art. 82 C.P.).

 

2.3.      Decisión

Declarar exequible, por los cargos examinados, la definición de “bahía de estacionamiento”,  contenida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002.

2.4.      Razones de la decisión

En primer término, la Corte reiteró que si bien las entidades territoriales gozan de autonomía, ésta no es absoluta o ilimitada y su ejercicio está sometido a la Constitución y las leyes, por tener el Estado colombiano un carácter unitario. De esta forma, el equilibrio y la armonía entre la unidad y la autonomía territorial se logra mediante un sistema de limitaciones recíprocas y el ejercicio de las competencias atribuidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Carta Política. Entre las atribuciones propias de los concejos municipales está prevista la de reglamentar los usos del suelo (art. 313-7 C.P.), función desarrollada por la Ley 388 de 1997, que busca entre otros objetivos, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, así como la ejecución de acciones urbanísticas integrales y eficientes. Además complementa la planificación económica y social con la dimensión territorial, orientada a su desarrollo sostenible, con fundamento en la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. Ahora bien, en relación con la definición contenida en la disposición legal acusada, la Corte encontró que no está dirigida a determinar los usos del suelo de los municipios y distritos del país, como quiera que se limita a señalar, en ejercicio de la potestad que le compete al Congreso en virtud de los numeral 1 y 2 del artículo 150 superior, un concepto técnico necesario para la interpretación y aplicación de los preceptos del Código de Transito Terrestre que la contiene. De ninguna manera, establece porciones determinadas del territorio municipal o distrital que constituirán bahías de estacionamiento y que en consecuencia estarán destinadas al estacionamiento de vehículos, decisión que corresponde a los municipios y distritos.  De esta forma, el legislador, no invade el ámbito de autonomía de tales entidades territoriales consagrado en el artículo 287 de la Constitución, ni desconoce la competencia asignada a los concejos municipales para reglamentar los usos del suelo.  De otra parte, para la Corte no tiene fundamento sostener como lo hace el demandante, que el espacio público no puede tener un destino específico, por ser de uso común, en la medida en que las vías vehiculares forman parte del espacio público. Al respecto, aclaró que dicha destinación genérica (art. 82 C.P.) no significa lógicamente, que en las condiciones concretas, todas las porciones de territorio tengan una destinación única – vgr. vías peatonales, vías vehiculares- en armonía con la naturaleza de esos bienes y  las necesidades de la comunidad. En este sentido, la previsión abstracta de una destinación de uso común, en lugar de otra, entre diversas posibilidades, no altera el elemento esencial del espacio público ni la integridad del mismo. Al no vulnerarse el deber del Estado de proteger el espacio público y  estar acorde con el principio de autonomía territorial, fue declarada exequible la definición de bahía de estacionamiento contenida en la norma demandada.

2.5.      El magistrado MANUEL JOSE CEPEDA manifestó su salvamento de voto, toda vez que si bien comparte que los municipios o distritos al ejercer sus competencias, podrían no crear bahías de estacionamiento, en el evento de que decidan crearlas, implicaría que los vehículos podrían invadir una parte del andén dedicado a los peatones, dada la definición de la norma acusada.

El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto en relación con algunos de los argumentos que se exponen en esta sentencia.

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

Presidente