CORTE CONSTITUCIONAL
PRESIDENCIA
COMUNICADO
DE PRENSA
(6 de Septiembre de
2006)
La
Corte Constitucional,
en la sesión de la Sala
Plena celebrada el día 6
de septiembre de 2006, adoptó las siguientes decisiones:
1. CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-902/05 - AUTO
A-249/06
Magistrado
ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra
1.1. Decisión
Primero.- Dejar sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda
del Consejo de Estado.
Segundo.- Declarar conforme a la Constitución Política
y debidamente ejecutoriada la Sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de
nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana
de Vías férreas – FERROVIAS EN
LIQUIDACIÓN (o la empresa que reasuma sus obligaciones) por medio de la cual se
condenó a dicha empresa a reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA al
cargo que ocupaba al momento del retiro y sin solución de continuidad.
Tercero.- Ordenar a la Empresa Colombiana
de Vías Férreas – FERROVIAS EN
LIQUIDACIÓN (o la empresa que reasuma sus obligaciones), que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé
cumplimiento a la Sentencia
de 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección A de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra
la Empresa
Colombiana de Vías Férreas, FERROVIAS.
1.2. Razones de decisión
No obstante que la Corte reafirmó en cabeza de
los jueces de primera instancia la competencia para hacer cumplir los fallos de
tutela, incluso de aquellos proferidos por la Corte Constitucional,
de conformidad con los artículos 36, 37 Y 52 del Decreto 2591 de 1991, advirtió
que la jurisprudencia constitucional también ha precisado que en ciertos casos,
la Corte
Constitucional es competente para hacer cumplir directamente
sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas. Es decir, que en ciertas
circunstancias especiales, la
Corte conserva la competencia preferente para intervenir en el
cumplimiento de sus propias decisiones, bien porque el juez de primera
instancia no adopta las medidas conducentes o bien porque a pesar de que las
haya adoptado, persiste el desacato y por lo mismo, la vulneración de derechos
fundamentales. En el presente caso, se
constata que después de transcurrido un año y de haberse adelantado múltiples
gestiones tendientes a que se dé cumplimento a lo decidido por la Sala Sexta de Revisión
de la Corte en
Sentencia T-902 del 1º de septiembre de 2005,
ni la titular de los derechos protegidos con el fallo, ni su abogado han
logrado que la Subsección
A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado acate la orden de
tutela y proceda a proferir el fallo de reemplazo de la sentencia de 11 de
septiembre de 2003, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional
para proteger el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA.
Para la Corte,
la renuencia del Consejo de Estado en acatar los lineamientos fijados en la Sentencia T-902 de
2005 comporta un desconocimiento de la Constitución Política,
al negarse a proteger el derecho fundamental al debido proceso de la
peticionaria de la tutela. Además de la recurrente negativa a dar curso
favorable a diversos incidentes de desacato, la Corte encontró que la Sentencia dictada por el
Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2005, constituye apenas un acatamiento
aparente y formal de la orden de tutela proferida por la Sala Sexta de Revisión
de la Corte
Constitucional, toda vez que el Consejo se apartó de los
lineamientos del fallo de tutela, cuestionó sus argumentos y terminó por
confirmar su decisión de revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que había accedido a la acción nulidad y restablecimiento del
derecho impetrada por la peticionaria de la tutela. En vista de lo anterior, la Corte Constitucional,
como máximo órgano de la jurisdicción constitucional y como guardiana de la
integridad y supremacía de la Constitución Política, con fundamento en la
competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y estando en
la obligación de adoptar las medidas necesarias para que el Consejo de
Estado cumpla estrictamente la sentencia
T-902 de 2005 y brindar así una protección real y efectiva al derecho
fundamental al debido proceso, dispuso dejar sin efectos la sentencia del
Consejo de Estado del 17 de noviembre de 2005 y declarar conforme a la Constitución y
debidamente ejecutoridada la sentencia del 25 de abril de 2002 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenó el reintegro de la señora
ROSARIO BEDOYA BECERRA a la Empresa FERROVIAS En Liquidación, o a la empresa
que reasuma sus obligaciones.
1.3. Los magistrados
NILSON PINILLA PINILLA y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvaron el voto, por considerar que en este caso el Consejo de
Estado había dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia T-902 de
2005 proferida por la Sala
Sexta de Revisión, en el sentido de que se dictara una nueva
sentencia con base en los lineamientos indicados por la Corte, esto es, teniendo en
cuenta la prueba documental que obraba en el expediente de acción de nulidad y
restablecimiento del derecho y así garantizar el derecho al debido proceso
tutelado a la peticionaria de la tutela.
Adicionalmente, el
magistrado SIERRA PORTO señaló que es posible compatibilizar la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales con la prohibición de que se utilice
ésta como un recurso de instancia más o
se instrumentalice como una casación.
El magistrado RODRIGO
ESCOBAR anunció la presentación de una aclaración
de voto relativa al alcance de la orden de tutela dada por la Corte Constitucional
en la sentencia T-902/05, respecto de la cual se adoptan medidas para su cabal
cumplimiento.
2. EXPEDIENTE D-6203 - SENTENCIA C-765/06
Magistrado
ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería
2.1. Norma acusada
LEY 769 DE 2002
(agosto 6)
por la cual se
expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones
ARTICULO 2º DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en
cuenta las siguientes definiciones: (…)
Bahía de estacionamiento: Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada
como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al
estacionamiento de vehículos. (…)
2.2. Problema
jurídico planteado
En
el presente caso, le correspondió a la Corte determinar si la
definición de bahía de estacionamiento contenida en el artículo 2º de la Ley 769 de 2002, vulnera o no
el principio de autonomía de los municipios para reglamentar los usos del suelo
(arts. 287 y 313 C.
P.) y el deber estatal de velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común (art. 82 C.P.).
2.3. Decisión
Declarar exequible, por los cargos examinados,
la definición de “bahía de estacionamiento”, contenida
en el artículo 2º de la Ley
769 de 2002.
2.4. Razones de la
decisión
En primer término, la Corte reiteró que si bien
las entidades territoriales gozan de autonomía, ésta no es absoluta o ilimitada
y su ejercicio está sometido a la Constitución y las leyes, por tener el Estado
colombiano un carácter unitario. De esta forma, el equilibrio y la armonía
entre la unidad y la autonomía territorial se logra mediante un sistema de
limitaciones recíprocas y el ejercicio de las competencias atribuidas conforme
a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados en
el artículo 288 de la
Carta Política. Entre las atribuciones propias de los
concejos municipales está prevista la de reglamentar los usos del suelo (art.
313-7 C.P.),
función desarrollada por la Ley
388 de 1997, que busca entre otros objetivos, promover el ordenamiento de su
territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa
del patrimonio ecológico y cultural, así como la ejecución de acciones
urbanísticas integrales y eficientes. Además complementa la planificación
económica y social con la dimensión territorial, orientada a su desarrollo
sostenible, con fundamento en la función social y ecológica de la propiedad, la
prevalencia del interés general y la distribución equitativa de las cargas y
los beneficios. Ahora bien, en relación con la definición contenida en la
disposición legal acusada, la
Corte encontró que no está dirigida a determinar los usos del
suelo de los municipios y distritos del país, como quiera que se limita a
señalar, en ejercicio de la potestad que le compete al Congreso en virtud de
los numeral 1 y 2 del artículo 150 superior, un concepto técnico necesario para
la interpretación y aplicación de los preceptos del Código de Transito
Terrestre que la contiene. De ninguna manera, establece porciones determinadas
del territorio municipal o distrital que constituirán bahías de estacionamiento
y que en consecuencia estarán destinadas al estacionamiento de vehículos,
decisión que corresponde a los municipios y distritos. De esta forma, el legislador, no invade el
ámbito de autonomía de tales entidades territoriales consagrado en el artículo
287 de la Constitución,
ni desconoce la competencia asignada a los concejos municipales para
reglamentar los usos del suelo. De otra
parte, para la Corte
no tiene fundamento sostener como lo hace el demandante, que el espacio público
no puede tener un destino específico, por ser de uso común, en la medida en que
las vías vehiculares forman parte del espacio público. Al respecto, aclaró que
dicha destinación genérica (art. 82
C.P.) no significa lógicamente, que en las condiciones
concretas, todas las porciones de territorio tengan una destinación única –
vgr. vías peatonales, vías vehiculares- en armonía con la naturaleza de esos
bienes y las necesidades de la
comunidad. En este sentido, la previsión abstracta de una destinación de uso
común, en lugar de otra, entre diversas posibilidades, no altera el elemento
esencial del espacio público ni la integridad del mismo. Al no vulnerarse el
deber del Estado de proteger el espacio público y estar acorde con el principio de autonomía
territorial, fue declarada exequible la definición de bahía
de estacionamiento contenida en la norma
demandada.
2.5. El magistrado MANUEL JOSE CEPEDA manifestó
su salvamento de voto, toda vez que
si bien comparte que los municipios o distritos al ejercer sus competencias,
podrían no crear bahías de estacionamiento, en el evento de que decidan
crearlas, implicaría que los vehículos podrían invadir una parte del andén
dedicado a los peatones, dada la definición de la norma acusada.
El magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto en relación con
algunos de los argumentos que se exponen en esta sentencia.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente