Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).
Acción de tutela incoada por EVA MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ contra la Universidad
del Atlántico y el Seguro Social, Regional Atlántico.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Barraquilla, el 8 de enero de 2006, en torno a la acción de tutela
instaurada por Eva María Jiménez de Jiménez contra la Universidad del Atlántico
y el Seguro Social, Seccional Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana EVA MARÍA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ, interpone acción de tutela
contra el Rector de la Universidad del Atlántico, el Gerente y Jefe del
Departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Atlántico, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales
de seguridad social, mínimo vital y vida. Son hechos jurídicamente relevantes
los siguientes:
Narra la accionante Eva Jiménez de Jiménez, que es cónyuge legítima
del señor Alejandro Jiménez Camargo, fallecido el día 5 de enero de 2005, siendo
trabajador de la Universidad del Atlántico. El 4 de mayo de 2005 presentó
derecho de petición solicitando se le incluyera dentro del primer grupo de
acreedores de la Ley 550 de 1999, con el fin de que se le cancelara el seguro
mortuorio a que tiene derecho y las pensiones adeudadas.
Sostiene que el 3 de septiembre de 2005 se le informó que la solicitud
de pensión de sobreviviente impetrada ante el Fondo de Pensiones de la
Universidad del Atlántico, sería enviada al ISS, toda vez que el docente fallecido
se encontraba afiliado al mismo en materia pensional. Agrega que cuenta con 58
años de edad y en delicado estado de salud, lo que le impide trabajar y
procurarse un sustento mientras la Universidad decide pagarle lo adeudado.
Adicionalmente señala que con la falta de recursos, también se le
están violando los derechos al menor Anderson Enrique Jiménez Jiménez, quien
desde el año del fallecimiento de su padre no ha podido continuar con sus
estudios.
Afirma que cada vez que pregunta en forma verbal por la suerte de su
pensión, le responden que la Universidad enfrenta una crisis financiera de
insuperable solución y todas las acreencias están sometidas al proceso de la
Ley 550 de 1999.
II. RESPUESTA DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.
Al correr traslado de la demanda de tutela, la Universidad del
Atlántico manifiesta que atraviesa la
mayor crisis financiera de toda su historia, debido a la mora e incumplimiento en los aportes que
legalmente debe realizar la Nación y el Departamento del Atlántico para el pago
de varias obligaciones entre ellas los aportes para- fiscales de seguridad
social en pensión. Sostiene que la mora actual con el Seguro Social no puede
afectar a los beneficiarios del sistema de seguridad social, ya que para tales
efectos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que pese al retardo o incumplimiento del empleador, la empresa o entidad
prestadora de un servicio de seguridad social está en la obligación de
garantizar la efectividad de los derechos constitucionales propios del sistema.
Igualmente afirmó que en tanto la pensión del finado Alejandro Jiménez
fue ya reconocida y cancelada por el Seguro Social, es a esa entidad de
previsión a quien le corresponde pagar la sustitución pensional a la
accionante.
III. DECISIÓN DE INSTANCIA.
Sostuvo el
Juez Séptimo Penal del Circuito de
Barranquilla en sentencia fechada
el 8 de enero de 2006, que la presente
tutela no esta llamada a prosperar por varias razones fundamentales: (i)
porque la accionante tiene otros mecanismos legales para lograr el objetivo
propuesto y donde, de seguro, podrá
contar con todas las garantías procesales y controvertir todo lo dicho por la
accionada; (ii) porque acceder al reconocimiento y pago de una
obligación económica constituye una
actuación equivocada que excede la naturaleza de la acción de tutela y (iii) porque
el juez constitucional no cuenta con los suficientes elementos de juicio para
ordenar el reconocimiento de la pensión reclamada, máxime cuando lo que se
discute es quién tiene la obligación de reconocer la pensión de sobreviviente a
la accionante.
IV. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE.
Tras considerar
que era necesario obtener algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho
que originaron la presente tutela, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de
13 de julio de 2006, resolvió oficiar a la Secretaría General de esta
Corporación para que a su vez se solicitara al Gerente Comercial del Seguro
Social, lo siguiente:
1.
Si el difunto ALEJANDRO JIMÉNEZ
CAMARGO se encontraba afiliado al Seguro Social en materia pensional, y si para
la fecha de su deceso reunía los requisitos para el reconocimiento de su
pensión.
2.
Si la accionante EVA MARÍA
JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ presentó solicitud de sustitución pensional ante esa entidad,
en su carácter de cónyuge sobreviviente y en representación de su menor hijo
ANDERSON ENRIQUE.
3.
Si la Universidad del Atlántico
tiene deuda pendiente con el Seguro Social por concepto de aportes en
pensiones. En caso afirmativo, informar qué tipo de convenios y gestiones ha
realizado la entidad para recuperar su cartera.
Mediante oficio GS-DSC 0381 recibido en esta Corporación el 25 de
julio de 2006, el ISS, a través del Jefe del Departamento Seccional Comercial,
respondió los interrogantes que en su momento le hizo el Magistrado
Sustanciador y el resultado fue el siguiente:
1. A la
primera pregunta sostuvo:
“Al consultar nuestra base de datos constató que el señor ALEJANDRO
JIMÉNEZ CAMARGO, identificado con la Cedula de Ciudadanía 7.458.010, fue
afiliado en calidad de Cotizante en Pensión desde el 26 de junio de 1985 y su
estado es Activo. Se anexa certificación de Afiliación, Relación Laboral, Ficha
de afiliación, Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes y
Reporte Semanas Cotizadas.”
“Con respecto si para la fecha de su deceso reunía los requisito para
el reconocimiento de su Pensión es preciso señalarle a su señoría que
según los requisitos establecidos por
el Sistema General de Pensión, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
“a. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y
sesenta (60) años si es hombre.
“A partir del 1 ° de enero de 2014 la edad se incrementará a cincuenta
y siete (57) años de edad para la mujer y sesenta y dos (62) años para el
hombre.
“b. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier
tiempo.
“Teniendo en cuenta los datos consignados en nuestra base de datos, el
señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO nació el 2 de diciembre de 1950, al momento de
su fallecimiento tenia cumplido cincuenta y tres (53) años de edad, por lo
tanto no cumplía con el requisito de edad establecido para el reconocimiento de
su Pensión por Vejez”.
2. Del segundo interrogante se recibió ésta respuesta:
“Que revisada la nómina de Pensionados del ISS y de acuerdo a la
verificación realizada el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO C.C. Nº 7.458.010 no
figura recibiendo Pensión del Seguro Social. Se Anexo certificación suscrita
por la Gerente CAP Norte.
“Igualmente al revisar el Sistema de Información Administrativo -
Pensiones- S.I.A.P. Flujo de Expediente- Control de Tramite, se constató que
con el número de identificación 7.458.010 no existe registro con el criterio buscado.
Se anexó impresión de la pantalla con fecha 13 de julio de 2006, suscrito por
la Gerente CAP Norte.”
3. A la
tercera pregunta concluyó:
“Según certificación expedida por el Director Jurídico Seccional, la
Universidad del Atlántico sí tiene deuda pendiente por conceptos de aportes en
pensiones a la seguridad social para con el seguro social.”
Igualmente en la respuesta dada por el Jefe del Departamento Seccional
Comercial de ISS- Barranquilla, se allegó la certificación emitida por la
Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico en donde se lee:
“Previa revisión de nuestra base de datos de usuarios de la unidad de
salud y hoja de vida de vida del cotizante ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO
(Q.E.P.D.), identificado con la CC. No. 7.458.010 de Barranquilla, estuvo
afiliado a nuestra institución y gozó de toda la cobertura en salud al igual
que su beneficiaria:
“HERNÁNDEZ DE POLO NUBIA CC. No. 32,671.717 de
Barranquilla (COMPAÑERA PERMANENTE)”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
La señora EVA MARÍA JIMÉNEZ
DE JIMÉNEZ, interpone acción de tutela para que el juez constitucional le
conceda el amparo de su derecho a la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho
por la muerte de su cónyuge ALEJANDRO JIMÉNEZ CAMARGO, quien era docente
pensionado de la Universidad del Atlántico. Afirma que hasta la fecha de la
presentación de la tutela, (12 de diciembre de 2005) la Universidad del
Atlántico no le había dado una respuesta que definiera de fondo su solicitud.
En torno a tal acusación, la entidad
accionada considera, al igual que la sentencia de instancia, que con la
actuación de la Universidad del Atlántico, no se ha violado ningún
derecho fundamental, considerando (i) principalmente que no es la tutela
el medio idóneo para resolver las peticiones de la demandante y (ii) no
existe claridad respecto de quien debe reconocer la pensión que reclama la
accionante alegando ser la esposa del trabajador fallecido. Corresponde
entonces a la Sala determinar si en este caso en particular, la acción de
tutela es procedente para ordenar de manera excepcional el reconocimiento y
pago de las mesadas pensionales, y del
auxilio por muerte que reclama la peticionaria.
Así las cosas, este fallo tendrá la siguiente
estructura: Inicialmente, y de manera breve, la Corte se referirá a la
importancia que esta Corporación le ha otorgado a la pensión de sobrevivientes.
Posteriormente, la Corte reiterará la regla general a la que aludió el juez de
instancia en su decisión según la cual, la acción de tutela resulta
improcedente para reclamar el reconocimiento de una prestación económica como
la pensión de sobrevivientes. Tales criterios se confrontarán con el caso
objeto de revisión.
3. La Pensión de Sobrevivientes. Reiteración de
Jurisprudencia.
En numerosas ocasiones, esta Corte ha sostenido que
la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la
familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas
que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus
necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que falleció. Así
lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-190 de 1993, con ponencia de Eduardo
Cifuentes Muñoz:
“La sustitución pensional tiene como finalidad evitar
que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su
actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el
desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad
justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan
derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez
y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador
fallecido.”[1]
En la misma línea, en la Sentencia C-1176 de 2001 con
ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte señaló que el
propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es
el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del
pensionado que fallece, que dependen económicamente del causante y quienes
deben hacer frente a las contingencias derivadas de su muerte. Al respecto se
dijo en esta Sentencia:
“Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona,
quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las
cargas materiales y espirituales de su fallecimiento[2]. Desde esta perspectiva,
ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”[3].
La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas
más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida,
reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades”[4]
Ahora bien, esta Corte también ha considerado que las
solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas,
inicialmente, por la autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si
existe una controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la
competencia para resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario. Esto
conduce necesariamente a reiterar la regla jurisprudencial, según la cual, la
acción de tutela resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes.
4. La acción de tutela resulta improcedente para
reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de
Jurisprudencia.
La Jurisprudencia ha coincidido en señalar que, por
regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para
resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales, particularmente en materia pensional. Lo anterior se
explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos
derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo cuya
competencia es atribuida de manera prevalente a la justicia laboral o
contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades
las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, cuando se logre
demostrar su amenaza o violación.
Este
criterio de interpretación fijado por la Corte es consecuente con el alcance
que el Constituyente del 91 quiso reconocerle a la acción de tutela, como un
instrumento de protección judicial de los derechos fundamentales, breve y
sumario, pero de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que sólo permite
su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, o
cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, permitir la utilización
de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales sería contrario al
artículo 86 de la Constitución que reconoce el carácter excepcional de esta
acción para la protección de derechos fundamentales constitucionales cuya
existencia, en principio, no se controvierte.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-083 de 2004.
“Aceptar
que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para
resolver los conflictos relacionados con derechos
prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que
identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su
propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela
se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos
fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han
sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser
objeto de disputa jurídica"[5]
Ahora bien, no obstante lo anterior, la regla que
restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción
de tutela, tampoco es absoluta. Conforme con su propia doctrina, la Corte ha
venido sosteniendo que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta
clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que
el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien
sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria,
constituyéndose estas circunstancias en objeto de valoración por parte del juez
constitucional en cada caso particular.
Esta regla encuentra respaldo en el artículo 6° del
Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el cual, al
referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, señala
claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser
apreciada “en concreto” por el juez, habida cuenta del grado de
eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en
que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho
presuntamente conculcado.
5. El caso
concreto.
La accionante considera que la entidad demandada ha
vulnerado, entre otros, sus derechos a la salud, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, con la decisión de negarse a
reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de su esposo fallecido
siendo trabajador de la Universidad del Atlántico.
Como se dijo en la primera parte de
este fallo, la Corte ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción
de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquiere cierto grado de
justificación cuando sus titulares son personas en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más
digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad[6]. Para la Corte, la
tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al
reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos
ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia
subsistencia, lo que en principio justificaría el desplazamiento excepcional
del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional,
precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente,
breve y sumario de protección de los derechos fundamentales.
El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia
constitucional en torno a este punto encuentra fundamento en los artículos 13 y
46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber de
brindar una protección especial “a aquellas personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta”, y por la otra,
la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la
protección y la asistencia de las personas de la tercera edad...”
A partir de estos
criterios de interpretación, entra pues la Sala a establecer si en el caso
objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen
viable la protección constitucional por vía de tutela.
Del material probatorio allegado al
expediente, es dable advertir lo siguiente:
1. Que el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ
CAMARGO, prestó sus servicios a la Universidad del Atlántico entre el 19 de
marzo de 1993 hasta el 5 de enero de 2004, fecha en la que falleció. Durante su
vinculación con ese plantel, estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de
la Universidad del Atlántico hasta el mes de noviembre de 1997, y a partir del
mes de diciembre de 1997, sus aportes a pensión fueron destinados al ISS, hasta
la fecha de su fallecimiento.
2. Que el señor ALEJANDRO JIMÉNEZ
CAMARGO al momento de su fallecimiento no se encontraba pensionado ni por la
Universidad del Atlántico ni por el ISS.
3. Que la accionante, no ha hecho
ninguna petición al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a
la que podría tener derecho.
4. Que el accionante tenía como beneficiaria en salud
a la señora NUBIA HERNÁNDEZ POLO, compañera permanente.
Frente a tales comprobaciones la Sala se permite las
siguientes consideraciones:
- En punto a las peticiones de la accionante,
relativas al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que podría
tener derecho, valga reiterar en primer lugar,
que según lo ha sostenido la Corte Constitucional, las entidades públicas sólo se pronuncian
frente al derecho de petición siempre y cuando exista la solicitud formal. En
efecto, las entidades públicas actúan a través de actuaciones administrativas,
las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera
verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para
conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera sería
imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneración de
derechos fundamentales. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que
el funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde
oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente
funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la
administración pública. (T-1063 de 2001).
-En el caso concreto, se observa en el
expediente de tutela que si bien a la accionante le cabe su derecho a reclamar
la pensión de sobreviviente, no ha hecho tal solicitud verbal o escrita ante el
ISS. Es cierto que inicialmente consideró que era la Universidad del Atlántico
quien debía pagar la pensión y por ello quiso hacerse parte del proceso de
acreedores previsto en la Ley 550 de 1999. Sin embargo desde el año de 2004 fue
informada por la Universidad del Atlántico, de que era el ISS, como última
entidad a la que cotizó su fallecido esposo, quien debía hacer el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente. La accionante omitió las
diligencias frente al ISS y acudió directamente a instaurar la acción de tutela
considerando que éste era el mecanismo idóneo para ordenar el reconocimiento de
la prestación que reclama. En tal virtud, es claro que la actora no puede
pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un
derecho fundamental cuando la entidad pública encargada del mencionado
reconocimiento no ha realizado una acción u omisión en su detrimento.
-Lo anterior no obsta para que la demandante una vez
notificada de esta decisión, presente, si aún no lo ha hecho, la correspondiente solicitud de pensión de
sobreviviente ante el ISS, entidad que deberá responder en el término
consagrado en la Ley 717 de 2001, y quien además no podrá oponer al
reconocimiento pensional, la deuda que tiene con la Universidad del Atlántico
por concepto de aportes en pensión. La Corte Constitucional ha conocido a
través de distintas acciones de tutela, la crítica situación presupuestal que
vive la Universidad del Atlántico. Sin embargo, tales contingencias no pueden
entorpecer el goce efectivo de una prestación económica como la pensión de
sobreviviente que busca precisamente amparar a un grupo familiar desprotegido
ante la muerte del trabajador.
En torno a las controversias relacionadas con el
reconocimiento de pensiones, la Corte ha advertido que: “ (...) el reconocimiento
y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y
muerte están relacionados con la protección de distintos derechos fundamentales
del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón por la cual son
prestaciones que adquieren relevancia constitucional de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto Legislativo 01 de
2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para acceder a la
prestación, los conflictos generados entre las entidades del sistema de
seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de retener y
trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a las
mencionadas prestaciones.”[7]
-Específicamente cuando se trata de mora en los
aportes a pensión, como es el caso de la Universidad del Atlántico con el ISS,
la Corte ha señalado que tal discusión
debe resolverse de acuerdo a los mandatos constitucionales y en armonía con lo
establecido en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, pues corresponde a las
Empresas Administradoras de Pensiones asumir las consecuencias de su incuria,
pues éstas cuentan con una amplia gama de atribuciones [8]para
asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la Ley.
-Finalmente respecto a la reclamación que por vía de
tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del
caso anotar que el mismo deberá ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria
laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de
dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la
accionante.[9]
-Sin perjuicio de todo lo anterior,
la Corte no puede pasar por alto la conducta un tanto reprochable del abogado
de la Universidad del Atlántico, cuando en su intervención ante la Corte, faltó
al principio de lealtad procesal, por lo cual debe hacerle un severo llamado de
atención. Esta falta de lealtad se evidencia en ciertas afirmaciones tendientes
a presentar la situación fáctica con sesgos ajenos a la verdad de los hechos.
Así, es manifiesto en el expediente que quiso mostrar que el señor Jiménez
estaba ya pensionado por el ISS para despojar a la Universidad del Atlántico de
toda responsabilidad en el reconocimiento pensional que intenta la accionante.
Estas afirmaciones tendenciosas evidencian el propósito de desviar la atención
del juez constitucional, y se erigen, como se dijo, en deslealtad procesal.
Por las
razones anteriores, se confirmará el fallo de instancia y se prevendrá al ISS
para que responda oportunamente las peticiones que haga la accionante dirigidas
a obtener el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: Confirmar
la sentencia proferida por
el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Barraquilla, el 8 de enero de 2006, en torno a la acción de tutela
instaurada por Eva María Jiménez de Jiménez contra la Universidad del Atlántico
y el Seguro Social, Seccional Atlántico.
Segundo: Prevenir al ISS, Seccional Atlántico, para que en
su momento dé el tramite de rigor a la petición de la accionante relativa a su
pensión de sobreviviente.
Tercero: Por
Secretaría General dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General