Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006)
Referencia: expediente T-1300411
Acción de tutela interpuesta por Lucy de María Grisales Mejía contra
Hospital San Jorge E.S.E de Pereira.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y NILSON PINILLA PINILLA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere
la siguiente
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos planteados en la demanda.
La peticionaria manifiesta que trabajó
para la empresa accionada durante catorce años aproximadamente como auxiliar de
enfermería, según consta en la resolución de nombramiento No.1205 del 26 de
junio de 1990 y el acta de posesión No.154 del 1 de julio de 1990.
Expone que mediante oficio del 4 de
enero de 2005, el Hospital Universitario San Jorge le informó sobre la
supresión del cargo de auxiliar de enfermería, por cuanto la Junta Directiva de
dicho ente a través del Acuerdo No.26 del 31 de diciembre de 2004, suprimió
algunos cargos de la planta de personal de la referida entidad.
Adicionalmente, señala que es una
mujer cabeza de familia ya que el papá de sus hijos no vive con ella desde hace
5 años y que con los recursos económicos que percibía por la remuneración
laboral sufragaba los gastos de alimentación, salud, vivienda, educación y
vestuario para el sostenimiento de sus hijos, de una “hermana de crianza” con
retardo mental, y el suyo propio.
Además, que por ser una mujer mayor de 50 años no encontraría un trabajo
en ninguna institución.
Indica, que elevó ante el ente
accionado un derecho de petición solicitando su reintegro, el cual fue resuelto
desfavorablemente.
A juicio de la accionante, con el
proceder de la entidad demandada se vulneraron sus derechos a la igualdad, al
trabajo, a la seguridad social, el debido proceso, a su condición como madre
cabeza de familia y a la especial protección de las personas de la tercera
edad. Por ello, solicita se ordene a la
empresa accionada, reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de
igual o similar categoría, y consecuencialmente, se ordene al pago de los
salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de mi
desvinculación hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro.
2. Contestación de la entidad demandada.
El ente accionado se opuso a las
pretensiones de la solicitud de tutela, para lo cual adujo que la accionante no
aparece inscrita en el retén social, ni acreditó que es madre cabeza de familia
para ser objeto de aplicación de éste beneficio y sólo lo manifiesta dentro de
los hechos de la tutela.
Señaló, que en el oficio por medio
del cual se le comunica a la actora la supresión de su cargo como auxiliar de
enfermería, notificado personalmente el 27 de enero de 2005, la entidad le
comunicó que por ser su cargo de carrera administrativa, en aplicación del
artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, le asistía el derecho de optar por
recibir la indemnización contenida en el artículo 137 del Decreto 1572 de 1998,
o de tener tratamiento preferencial para ser incorporada dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo en un cargo de carrera
equivalente, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Sostuvo, que la accionante no
manifestó dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicho
oficio, a cual opción deseaba acogerse, razón por la cual, la entidad procedió
a proyectar la Resolución No.00311 de 2005, por medio de la cual se reconoció y
se ordenó pagar una indemnización, la liquidación de las prestaciones sociales
y la deuda laboral para un total de $35.291.137, suma que le fue cancelada por
el Ministerio de la Protección Social en cumplimiento del Convenio No.0280 de
2004. Así mismo, que se le autorizó el
retiro de sus cesantías definitivas en el Fondo de Pensiones Protección, y se
le realizó un reajuste de la indemnización por valor de $1.771.422.
Expone, que la peticionaria no
presentó recurso contra el acto, con lo cual quiere decir que estuvo de acuerdo
con este y, en todo caso, al haberle reconocido y pagadas estas sumas de dinero
debe entenderse que la indemnización repara los perjuicios o daños que la
accionante alega haber recibido, pues le permite prever la satisfacción a sus
necesidades vitales, durante el período cesante.
Igualmente, indica que la supresión
del cargo se dio en desarrollo de un programa de reorganización que el
Ministerio de la Protección Social impulsa a nivel nacional, tratando de lograr
que los hospitales públicos puedan servir prestando servicio en el nivel III y
IV de atención, a través de procesos de contratación con terceros, mecanismo
que permite la vinculación de personal a menor costo para mejorar las finanzas
de los hospitales, de conformidad con el Decreto 536 de 2004.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia
del Convenio de Desempeño con IPS para la ejecución de programa de
reorganización, rediseño y modernización de la red de prestación de servicios
de salud, suscrito entre el departamento de Risaralda y la ESE Hospital
Universitario San Jorge de Pereira.
(folio 7 a 16).
·
Copia
del Acuerdo No.26 de 2004, por medio del cual se suprimen algunos cargos de la
planta de personal de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y se
dictan otras disposiciones. (folio 17 al
23).
·
Copia
de autorización de la Subgerente Administrativa y de Talento Humano de la ESE
Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección para que le fueran entregadas las cesantías a la accionante. (folio
24).
·
Copia
de la Resolución No.1439 de 2005, por medio de la cual se notifica el valor del
reajuste de la indemnización, de unas deudas laborales y de unas prestaciones
sociales a la accionante. (folio 25 a
28).
·
Copia
de la Resolución No.311 de 2005, por medio de la cual se reconoce y ordena
pagar una indemnización, la liquidación de las prestaciones sociales y la deuda
laboral. (folio 29 a 32).
·
Copia
de la Carta por medio de la cual se le comunica a la accionante la supresión de
su cargo. (folio 33).
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de la accionante.
(folio 41).
·
Copia
de la cédula de ciudadanía de Rubiela Zapata Correa. (folio 42).
·
Constancia
de Constancia de la Doctora Melva Lucia Barrero, donde certifica que la señora
Rubiela Zapata Correa padece retardo mental moderado. (folio 43).
·
Copia
del Certificado de Defunción de la señora Aurora Mejía de Grisales, madre de la
accionante. (folio 44).
·
Copia
del Registro Civil de matrimonio de la accionante. (folio 46).
·
Copia
del Registro Civil de nacimiento de Luigi Keyner Janeiro Montoya Grisales, hijo
de la accionante. (folio 47).
·
Copia
del Registro Civil de nacimiento de Dilan Andrey Montoya Grisales, hijo de la
accionante. (folio 48).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2005, accedió a
las pretensiones de la actora al considerar que la accionante al haber
manifestado bajo la gravedad de juramento, la no convivencia con su esposo, y
la falta de apoyo económico de éste, tenía las riendas económicas del hogar, a
cargo de sus dos hijos menores y de su hermana con retardo mental, hechos que
por sí, la constituyen en madre cabeza de familia.
En razón de lo anterior, el aquo
ordenó a la empresa accionada reintegrar a la peticionaria.
2.
Impugnación.
El ente accionado presentó el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia toda vez que a su juicio, el juez olvidó que
esta madre si tenía alternativa económica, puesto que a la accionante se le
indemnizó y liquidaron sus prestaciones sociales por un valor de
$35.291.137. En este sentido, indica que
resulta cuestionable que cuando le fue notificada a la accionante la supresión
de su cargo, y se le dio la opción de indemnización o tratamiento preferencial
para ser incorporada, ésta optó por la indemnización, entonces, considera que
la tutela no es la instancia para solicitar el reintegro, cuando la oportunidad
fue dada en su momento y no optó por ella, y sólo 11 meses después lo reclama.
3. Sentencia de Segunda Instancia.
El Tribunal Superior de Pereira Sala Civil Familia, revocó
la sentencia de primera instancia, al considerar que no se está frente a un
perjuicio irremediable que haga procedente la acción, pues la accionante no
demostró que su desvinculación ponga en peligro derechos fundamentales, a pesar
de tener dos hijos menores y atender el sostenimiento de una hermana de
crianza. Adicionalmente, estimó que la
actora conserva su idoneidad para desempeñarse como auxiliar de enfermería para
proveer su sustento económico, además del pago de la indemnización y demás
acreencias laborales.
Agregó, que a las anteriores circunstancias se suma el hecho
que la accionante dejó vencer los términos para acudir a la jurisdicción
competente con el fin de demandar el acto administrativo que ordenó su
desvinculación del Hospital, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde
cuando tal hecho se produjo.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena de Revisión de la
Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Problema Jurídico a resolver
La accionante,
quien trabajó al servicio de la empresa demandada, considera que la entidad
vulneró sus derechos fundamentales ante la decisión de suprimir su cargo de auxiliar
de enfermería, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de
familia. Por su parte, el ente accionado
advierte que la actora nunca advirtió su condición de madre cabeza de familia,
así como que tampoco se acogió a la alternativa ofrecida, en virtud de ser
funcionaria de carrera, de ser reincorporada dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de supresión de su empleo en un cargo de carrera
equivalente, razón por la cual, estima que no se le vulneró derecho fundamental
alguno a la accionante.
Para determinar
si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de
amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes
interrogantes: En primer lugar, la condición constitucional de las madres
cabeza de familia como sujetos de especial protección. En segundo lugar, las facultades de la
Administración en los procesos de reestructuración estatal. Por último, la Sala
establecerá si en el presente caso se configuran o no los supuestos de hecho y
de derecho que constituyen violación de los derechos fundamentales de la
peticionaria.
2.1 La
condición constitucional de las madres cabeza de familia como sujetos de
especial protección y el desarrollo de acciones afirmativas en su favor.
El artículo 13 de la Carta señala,
entre otras cuestiones, la obligación del Estado de velar por la igualdad real
y efectiva, de adoptar medidas a favor de los grupos discriminados y
marginados, y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta.[1]
El cumplimiento de estos cometidos constitucionales se materializa mediante las
acciones afirmativas, respecto de las cuales la Corte ya ha tenido oportunidad
de pronunciarse en anteriores sentencias.[2]
Así pues, las acciones afirmativas
surgieron históricamente con una doble finalidad: (i) para compensar a ciertos
grupos discriminados a lo largo de la historia y (ii) para nivelar las
condiciones de quienes, por haber sido discriminados, se vieron impedidos de
disfrutar sus derechos en las mismas condiciones que los demás. Con el paso del
tiempo se concibieron también (iii) para incrementar niveles de participación,
especialmente en escenarios políticos. Sin embargo, en una concepción más
amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de
la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material,
reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la
mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso
colombiano (artículo 13 de la Carta). Sobre su naturaleza, en la Sentencia
C-371 de 2001 la Corte explicó lo siguiente:
“Con esta expresión se designan
políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya
sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural
o económico que los afectan[3], bien de lograr que
los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido
discriminado, tengan una mayor representación.[4]”
Ahora bien, para el diseño e implementación concreta de las acciones
afirmativas el primer llamado a intervenir es el Legislador, en tanto órgano de
deliberación política y escenario democrático del más alto nivel y cuya
actividad, más que importante, es imprescindible para poner en escena
mecanismos que permitan alcanzar niveles mínimos de igualdad sustantiva,
especialmente bajo la óptica de la igualdad de oportunidades.
En concordancia con la lógica del
artículo 13 de la Constitución, el artículo 43 del mismo estatuto señala que
“(...) el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”.
Y de esta manera se hace palpable la necesidad de ofrecer a las mujeres que se
encuentren en dichas condiciones algunas prerrogativas, no privilegios, con
miras a hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las
riendas del hogar de forma que puedan desempeñarse en otros escenarios como el
laboral, dando con ello respuesta a una grave problemática que el propio
Constituyente de 1991 reconoció en los siguientes términos:
“(…) diversos motivos, como la violencia –que ha
dejado un sinnúmero de mujeres viudas– el abandono del hogar por parte del
hombre y la displicencia de éste con respecto a la natalidad, han obligado a la
mujer a incorporarse a los roles de producción adquiriendo la responsabilidad
de ser la base de sustentación económica de su hogar, sin haber llegado jamás a
desprenderse de los patrones culturales que la confinan al espacio doméstico y
al cuidado de los hijos.
(...)
Un número creciente de hogares tiene jefatura
femenina. De acuerdo con los patrones de separación la gran mayoría de éstos
están compuestos por mujeres jóvenes, con hijos todavía dependientes. Según la
encuesta nacional de hogares DANE (1981) un 17% de los hogares eran
monoparentales, de los cuales el 85% correspondían a mujeres; el censo de 1985
reporta un 17.9% de hogares en esta situación y según el Estudio Nacional de
Separaciones Conyugales, llevado a cabo por la Universidad Externado de
Colombia en 1986, el porcentaje de mujeres cabeza de familia es del 21%. Para
1985, la tasa global de participación de la población femenina clasificada por
el DANE en estado de miseria era del 22.5%, la más baja por sector social. La
situación de pobreza es dramática y tiende a profundizarse por las altas tasas
de dependencias concentradas en cabezas de mujeres solas, enfrentadas casi a
todas a gran inestabilidad laboral, baja remuneración y desprovistas del
sistema de seguridad social.”[5]
La jurisprudencia de esta Corporación también ha reconocido la difícil
situación a la que se enfrentan las mujeres y especialmente en su rol de madres
cabeza de familia. Por ejemplo, en la sentencia C-184 de 2003 señaló al
respecto:[6]
“3.2.2. Como se indicó, uno de los roles que culturalmente
se impuso a la mujer fue el de “encargada del hogar” como una consecuencia del
ser “madre”, de tal suerte que era educada y formada para desempeñar las tareas
del hogar, encargarse de los hijos y velar por aquellas personas dependientes,
como los ancianos. Sin desconocer la importancia que juega toda mujer, al igual
que todo hombre, dentro de su hogar, el constituyente de 1991 quiso equilibrar
las cargas al interior de la familia, tanto en las relaciones de poder
intrafamiliar, como en cuanto a los deberes y las obligaciones de las que cada
uno es titular.
Suponer que el hecho de la “maternidad” implica que la mujer
debe desempeñar ciertas funciones en la familia, ha llevado, por ejemplo, a que
tengan que soportar dobles jornadas laborales: una durante el día como
cualquier otro trabajador y otra en la noche y en sus ratos libres,
desempeñando las labores propias de la vida doméstica. Esta imagen cultural
respecto a cuál es el papel que debe desempeñar la mujer dentro de la familia y
a cuál “no” es el papel del hombre respecto de los hijos, sumada al incremento
de separaciones, así como al número creciente de familias sin padre por cuenta
del conflicto armado y la violencia generalizada, trajo como consecuencia que
una cantidad considerable de grupos familiares tuvieran una mujer como cabeza
del mismo (...).”
Pues bien, atendiendo la exigencia
constitucional prevista en el artículo 43 Superior, el Legislador aprobó la Ley
82 de 1993, relativa a la protección de la mujer cabeza de familia. La norma,
busca propiciar condiciones favorables en diversos escenarios como el acceso al
sistema de seguridad social en salud, a programas educativos o al fomento de la
actividad económica. Su artículo 2 señala las características estructurales de
la condición de madre cabeza de familia en los siguientes términos: “quien
siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma
permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas
para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial,
síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de
ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada
como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la
dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto
indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de
otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de
carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar
por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus
obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad
que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la
incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte;
(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para
sostener el hogar.
Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de
la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte,
no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre
tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de
familia.
Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con
independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia
a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social.[7] En
esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la
ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada
por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia.
De la misma forma conviene aclarar que la condición de madre cabeza de
familia no depende de una formalidad jurídica sino de las circunstancias
materiales que la configuran. Así, por ejemplo, en la Sentencia C-034 de 1999,
MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte sostuvo que el estado civil de la mujer es
irrelevante a la hora de determinar si es o no cabeza de familia porque lo
esencial son las cuestiones materiales.[8] Con
la misma óptica esta Corporación ha precisado que la declaración ante notario a
que hace referencia el parágrafo del artículo 2 de la Ley 82 de 1993 no es
exigencia indispensable para efectos probatorios, toda vez que la condición de
madre cabeza de familia no depende de dicha formalidad sino de los presupuestos
fácticos.[9]
Por otra parte, la
Sala advierte que las acciones afirmativas genéricas autorizadas para las
mujeres en el artículo 13 de la Constitución se diferencian de la “especial
protección” que el Estado debe brindar a las madres cabeza de
familia, cuyo fundamento es el artículo 43 de la Carta, pues estas últimas
plantean un vínculo de conexidad directa con la protección de los hijos menores
de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida
redundará en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros
en particular. De hecho, los objetivos de fondo en ocasiones se dirigen también
a fortalecer la familia como institución básica de la sociedad.
2.2 Facultad de la Administración en
los procesos de reestructuración estatal.
El mundo moderno, exige día a día,
que la Administración Pública para lograr el cumplimiento de los fines del
Estado, dinamice y modifique la estructura estatal, armonizándola y ajustándola
a las necesidades del momento. El
proceso de modernización del Estado colombiano debe perseguir en consecuencia,
mejorar la eficiencia de las actividades adelantadas por los entes públicos en
el cumplimiento de los fines esenciales del mismo. Las facultades
constitucionalmente permitidas para llevar a cabo dicho proceso pueden ir desde
acciones encaminadas a suprimir trámites o agilizar procesos, hasta la propia
reestructuración del Estado, es decir, la facultad tanto de crear, suprimir o
fusionar entes públicos como los empleos de las propias entidades[10]
siempre de conformidad a la Constitución y la Ley.
Es preciso tener en cuenta, que cada
vez que se adelantan procesos de reestructuración del Estado, sus efectos
repercuten de un lado, en la comunidad beneficiaria o receptora de los
servicios prestados en desarrollo de una función administrativa, y, de otro, en
sus propios trabajadores, quienes son los directamente afectados con la
medida. Por lo tanto, en uno u otro caso,
la reestructuración deberá hacerse respetando la Constitución y los derechos
fundamentales de los sujetos involucrados.
En el marco de las relaciones
laborales que se vean afectadas con las medidas de reestructuración, se ha
sostenido por parte de la Corte que son plenamente viables las reformas
institucionales del Estado que conlleven una alteración en las plantas de
personal, siempre que se enmarquen dentro de unos parámetros que tiendan hacia
el respeto de los derechos de los trabajadores.
Al respecto, en la sentencia C-209 de 1997, esta Corporación sostuvo lo
siguiente:
…“el proceso de reestructuración que adopte el
Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal
funcionamiento, es conducente si en él se protegen los derechos de los
trabajadores y si las actuaciones no exceden los límites legalmente
establecidos para realizarlo ; esto significa, que el retiro de su
personal debe ir acompañado de las garantías necesarias para que el trabajador
no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en sí no se convierta en un
elemento generador de injusticia social.” [11]
En igual sentido, esta Corte ha
señalado que en los procesos de reestructuración por regla general, deben
respetarse los derechos de los trabajadores, es decir, velar al máximo por su
estabilidad y en caso de no ser posible, indemnizar al trabajador, pero en
ningún caso, éste puede quedar desprotegido.
“Como regla general, los procesos de
reestructuración deben procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores.
Así, se considera que, de ser posible, debe procurarse mecanismos que aseguren
la reubicación de los trabajadores dentro de la entidad. Cuando ello no es
posible, procede la indemnización.” [12]
Lo anterior permite dejar en claro que
si bien es cierto que, en términos abstractos, el Estado puede separar a un
servidor público de su cargo en los procesos de reestructuración (pues “el
derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta
institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no
constituyen propiamente derechos fundamentales, sino atribuciones derivadas del
derecho al trabajo”[13]),
también lo es que un ejercicio arbitrario de esa facultad puede implicar, en
casos concretos, la afectación de derechos fundamentales susceptibles de
protección por vía de tutela. Esto ocurre, justamente, cuando la administración
desatiende claros mandatos superiores que en armonía con disposiciones legales
permiten derivar la presencia de un derecho subjetivo directamente exigible.
Según lo expuesto, los procesos de
reestructuración del Estado tienen consecuencias adversas para algunos
trabajadores, en la medida en que sus cargos pueden ser suprimidos y con ello
su vínculo laboral con la entidad. Anticipándose a tales infortunios, o para
hacerlos más llevaderos, el Legislador ha previsto la incorporación del
trabajador en otras instituciones del Estado, si fuere posible, o el pago de
indemnizaciones, que por lo demás constituye la forma tradicional de minimizar el
daño causado, “para no romper el principio de igualdad en
relación con las cargas públicas, pues, se trata de todas maneras de un
perjuicio que se ocasiona al servidor público que no está en la obligación de
soportar, así sea por la necesidad del Estado de modernizarse y reestructurarse
para dar prevalencia al interés general”.[14]
Así se consagra en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004[15]
y se disponía antes en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998.
Con todo, dichas medidas no constituyen las únicas alternativas
para superar inconvenientes de esta naturaleza e incluso pueden reflejarse como
insuficientes en situaciones concretas, particularmente en el caso de los
sujetos de especial protección como ocurre con las madres cabeza de familia.
En este orden de ideas, cuando se conjuga el deber del Estado de
procurar la estabilidad a sus trabajadores en procesos de reestructuración
administrativa con el deber de adoptar acciones afirmativas en beneficio de los
grupos históricamente discriminados, no es equivocado predicar una estabilidad
laboral reforzada para los sujetos de especial protección. Siendo ello así, el
Estado tiene la obligación de adoptar medidas destinadas a proteger de manera
especial a los trabajadores que por sus condiciones de debilidad manifiesta o
discriminación histórica así lo demandan, entre los cuales sobresalen las
madres cabeza de familia, velando en cuanto sea posible por su permanencia en
la entidad de manera tal que la indemnización constituya la última alternativa.
En
reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sido enfática en proteger
los derechos de madres cabeza de familia, que en procesos de reestructuración
del Estado, han sido retiradas de sus cargos, quedando desprotegidas. A manera de ejemplo, mediante Sentencia de
Unificación No.388 de 2005, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte amparó los derechos de madres cabeza de familia, exservidoras de Telecom, a quienes
en aplicación del decreto 190 de 2003, les fueron terminados sus contratos de
trabajo, en desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada contemplada en
la ley 790 de 2002. En dicha
oportunidad, la Corte ordenó su reintegro al considerar lo siguiente:
“En los asuntos que actualmente son
objeto de estudio la Corte concluye que las acciones de tutela eran
procedentes, por cuanto en los casos de madres cabeza de familia correspondía
proteger tanto los derechos fundamentales de las peticionarias como los de sus
menores hijos y personas dependientes, ordenando que no se llevara a cabo su
desvinculación. Para todo ello son de recibo las consideraciones hasta aquí
expuestas.
Destaca la Sala que en los
anteriores eventos y dada la mayor protección de la cual gozan las demandantes,
la decisión de retirarlas del servicio contraría los postulados y principios
del Estado Social de Derecho pues, tal y como se señaló en la sentencia T-792
de 2004, dejan de protegerse derechos de quien está en un alto grado de
indefensión.
...
Por las anteriores razones la Sala
tutelará los derechos invocados por las accionantes. En consecuencia, siguiendo
la técnica utilizada en las sentencias T-792 de 2004 y T-925 de 2004, revocará
los fallos de instancia que negaron el amparo y ordenará a la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones - Telecom en Liquidación-, que reintegre en sus labores a
los demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron
desvinculadas y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la
empresa. Lo anterior, como explicó la Corte en la sentencia T-924 de 2004, “sin
que ello las exonere claro está, de sus obligaciones con la entidad demandada o
que las proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que
eventualmente puedan ejercerse en su contra”.
Precisamente
la sentencia SU-388/05 sustentó la exigencia de acciones afirmativas a favor de
ese grupo no en las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal,
sino en expresos mandatos constitucionales que obligan a otorgar una
discriminación positiva que garantice la estabilidad laboral de las madres
cabeza de familia con una intensidad mayor que los demás servidores públicos.
En igual
sentido, la Sala Novena de Revisión mediante Sentencia T- 1183 de 2005, con
ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández precisó que “la
naturaleza de la protección laboral reforzada atribuida a las madres cabeza de
familia descansa en la Constitución Política y no se reduce a, por ejemplo, las
reformas que se produzcan en una sola institución estatal. Al contrario, las acciones afirmativas
adelantadas a su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la
Carta (artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la mujer, los niños o
discapacitados que se encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez,
la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepción
estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción excepcional, la
posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente indemnización.”[16].
En otras
palabras, no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales
sujetos dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración
pública o de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad
en el empleo previsto en la Ley 812 de 2003, pues la vigencia de la estabilidad
laboral reforzada de la que son titulares las madres cabeza de familia, es una
garantía constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa
del Texto Superior, deberes ciertos para las entidades que reestructuran sus
plantas de personal, consistentes en la adopción de medidas que armonicen sus
planes de reforma institucional con las acciones afirmativas de las que son
titulares las madres cabeza de familia.
Igualmente,
esta Corte ha sido enfática en afirmar que en el proceso de reestructuración de
las entidades del Estado, para acceder a ese beneficio de la estabilidad
laboral reforzada, las personas interesadas debían acreditar de manera
suficiente y oportuna su condición. Esto es, para que surgiera la obligación del
empleador de mantener la vinculación de la mujer cabeza de familia, el primer
presupuesto era que tal condición le hubiese sido oportunamente comunicada,
para lo cual se requería que se acreditase suficientemente la condición de
mujer cabeza de familia sin alternativa económica.
De este
modo, en Sentencia T-231 de 2006, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar
Gil, la Corte sostuvo lo siguiente:
“De este modo, no obstante
que ahora se manifiesta que desde entonces tenía la condición de mujer cabeza
de familia, lo cierto es que en su momento no invocó esa calidad, ni adelantó
gestión alguna orientada a obtener la estabilidad laboral reforzada que la ley
brindaba a las mujeres cabeza de familia. En esas condiciones, no cabe que,
pasados casi dos años, se quiera hacer valer la condición de madre cabeza de
familia que al momento de la desvinculación no se alegó, y que con carácter
retroactivo se obtengan hoy los beneficios de una situación que debió ser
acreditada a su tiempo. Por lo tanto, si la peticionaria afirma que su
desvinculación se efectuó con desconocimiento de la protección otorgada por el
retén social, debió reaccionar en defensa de los beneficios concedidos a las
madres cabeza de familia, actitud que nunca asumió sino hasta pasados dos años
después que había sido desvinculada y se le habían pagado los valores de su
liquidación laboral.
Atendiendo a lo anterior,
es claro que la accionante no acreditó oportunamente ante Telecom en
liquidación su condición de madre cabeza de familia, por lo tanto no se ve como
hubiese sido posible que la empresa demandada incluyera a la peticionaria en el
retén social y por lo tanto le aplicara el beneficio de la estabilidad laboral
para el tiempo en que la accionante lo reclama.
En consecuencia, no se le
puede exigir a Telecom en liquidación que hubiese incluido a una persona en el
retén social ante el desconocimiento de los supuestos de hecho que permiten ser
beneficiario de tal protección.”
Esto
significa, que las personas que cumpliesen los requisitos para ser
beneficiarias de la estabilidad laboral reforzada, debían comunicar su
situación al empleador, de tal manera que dicha protección pudiese hacerse
efectiva cuando éste pusiese en ejecución el proceso de reestructuración.
Eventualmente, de acuerdo con la circunstancias, podría incluso admitirse que
ante la terminación de un vínculo laboral que obrase en detrimento de una mujer
cabeza de familia, ésta acreditase en esa oportunidad, su especial condición,
con el propósito de enervar la decisión del empleador.
2.3
Solución del caso concreto.
Para resolver el
caso encuentra la Sala que la accionante, quien trabajó al servicio del Hospital
demandado, considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales ante la
decisión de suprimir su cargo de auxiliar de enfermería, sin tener en cuenta su
condición de madre cabeza de familia.
Por su parte, el ente accionado advierte que la actora nunca previno su
condición de madre cabeza de familia, así como que, tampoco se acogió a la
alternativa ofrecida, en virtud de ser funcionaria de carrera, de ser
reincorporada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de supresión de su
empleo en un cargo de carrera equivalente, razón por la cual, estima que no se
le vulneró derecho fundamental alguno a la accionante.
Conforme los hechos y
la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la Sala que en
el presente caso no se vulneran los derechos a la igualdad, al trabajo, a la
seguridad social, el debido proceso, a su condición como madre cabeza de
familia y a la especial protección de las personas de la tercera edad de Lucy
de María Grisales, ante la supresión de su cargo como auxiliar de enfermería en
el Hospital accionado, como pasa a demostrarse a continuación.
Del material probatorio que obra en
el expediente, la Sala puede apreciar que la accionante no adujo su condición
de madre cabeza de familia frente al ente demandado, razón por la cual si el
Hospital desconocía la condición de madre cabeza de familia de la empleada, no
podía exigírsele haber dado aplicación a los expresos
mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que
garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia. De esta forma, esa omisión en la
información de su supuesta condición de madre cabeza de familia descarta la
posibilidad de que la entidad pública haya dispuesto su desvinculación en
desconocimiento de la especial protección estatal.
Igualmente, la accionante considera
ser madre cabeza de familia por cuanto el papá de sus hijos no vive con ella
desde hace 5 años, además de tener a su cargo una “hermana de crianza” que
padece retardo mental. En este sentido,
y pese a que sus hijos son menores de edad, esta Sala debe reiterar que la
condición de madre separada no constituye elemento suficiente para clasificar a
la demandante como madre cabeza de familia sin alterativa económica. De un
lado, porque la separación en sí misma no es condición suficiente para adquirir
tal estatus, dado que la ausencia de convivencia no releva al padre de cumplir
con sus obligaciones correlativas. Así mismo, tampoco probó que el padre de sus
hijos estuviera incapacitado para trabajar y cumplir, en esas condiciones, con
sus obligaciones familiares. En cuanto a
su “hermana de crianza”, la accionante no probó cuales son los vínculos que la
unen a esta señora, teniendo en cuenta que es una persona que no tiene vínculos
civiles o consanguíneos con la peticionaria.
En este sentido, a pesar
de la libertad probatoria que existe para demostrar el cumplimiento de las condiciones objetivas para que una
persona sea considerada madre cabeza de familia, si es necesaria, por lo menos,
una manifestación clara, directa y oportuna por parte de la interesada en
constituirse como tal, por medio de la cual se le de conocimiento a la entidad
empleadora o, posteriormente a la autoridad juzgadora, que se encuentra en esta
condición de debilidad manifiesta, poniendo de presente las circunstancias que
así lo acreditan. En ausencia de esa manifestación, no se le puede exigir al
empleador que otorgue las medidas de protección, o al juez que reconozca la
condición de madre cabeza de familia.
Además de lo anterior, la Sala pudo
constatar que a la accionante se le informó de la supresión de su cargo,
mediante una carta de fecha 17 de enero de 2005[17], la
cual dice lo siguiente:
“Me permito comunicarle que el cargo
Auxiliar de enfermería, de carrera administrativa Código 555 que Usted desempeña
en esta entidad, ha sido suprimido a partir de la fecha, conforme al estudio
técnico contenido en la propuesta de reorganización, rediseño y modernización
llevado a cabo en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA y al
estudio de cargas de trabajo con base en los indicadores. Tal decisión esta contenida en el Acuerdo No.
28 de diciembre 31 de 2004, expedido por la Junta Directiva.
Por lo anterior y de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, le asiste el derecho
de optar entre recibir la indemnización de que trata el artículo 137 del
Decreto 1572 de 1998 o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado
dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de supresión de su empleo en
un cargo de carrera equivalente conforme a lo establecido en el artículo 39 de
la Ley 443 de 1998. (negrillas fuera de texto).
De conformidad con el artículo 45
del Decreto 1568 de 1998, dispone de cinco (5) días calendario siguientes a la
fecha de recibo de esta comunicación para manifestar por escrito su decisión,
en comunicación dirigida a la Gerente de la ESE Hospital Universitario San
Jorge de Pereira, Doctora JULIANA GÓMEZ CASTRO.
Si no manifiesta su decisión por escrito dentro del término señalado se
entenderá que ha optado por la indemnización.
Igualmente le comunico que para
efectos del examen médico de retiro, deberá realizarlo a través del Area de
Salud Ocupacional de la Entidad, ubicada en el tercer piso, del área
administrativa de la ESE.
Cordialmente,
(firma)
Sub-Gerente Administrativa y del
Talento Humano”.
Como se evidencia, el Hospital
Universitario San Jorge de la ciudad de Pereira le brindó la posibilidad a la
accionante de optar por la reincorporación a un cargo equivalente al que venía
desempeñando, en virtud de su condición de empleada de carrera
administrativa. Sin embargo, la
accionante no se pronunció al respecto, y aceptó la indemnización otorgada por
el ente accionado.
Bajo el anterior derrotero, resulta claro
que la accionante tenía la alternativa de permanecer en un cargo equivalente al
que venía desempeñando, opción que le brindó el Hospital demandado, por lo que
no deja de causar asombro que la actora pretenda ahora el reintegro laboral[18] por
vía de tutela, cuando pudo obtenerlo inmediatamente dado el ofrecimiento que le
hiciera su empleador.
De modo que, en el
caso que se examina, la Sala aprecia que la peticionaria no adujo su condición
de madre cabeza de familia frente al ente demandado, descartando la posibilidad
de que la entidad pública haya dispuesto su desvinculación en desconocimiento
de la especial protección estatal.
Tampoco demostró tal condición.
En cambio, desestimó la posibilidad de ser reincorporada a un cargo
equivalente al que venía desempeñando.
Estas circunstancias hacen improcedente la tutela en el caso de Lucy de
María Grisales Mejía. Por las anteriores
razones la Sala confirmará la Sentencia de Segunda Instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en los términos de esta
sentencia.
SEGUNDO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 13.- “(...). El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad
sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o
marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
[2] Cfr. Sentencias C-112 de 2000, C-371 de 2000, T-500 de 2002, C-184 de 2003, C-044 de 2004 y C-174 de 2004, entre otras.
[3] Alfonso Ruiz Miguel, "Discriminación Inversa e Igualdad", en Amelia Varcárcel (compiladora), El Concepto de Igualdad, Editorial Pablo Iglesias, Madrid, 1994, pp. 77-93.
[4] Greenwalt Kent. "Discrimination and Reverse Discrimination." New York: Alfred A. Knopf. 1983. Citado en: Michel Rosenfeld. Affirmative Action Justice. A Philosophical and Constitutional Inquiry. Yale University Press. New Yok. 1991.
[5] Gaceta Constitucional No. 85 del 29 de mayo de 1991. Cfr., Sentencia T-925 de 20004, MP. Álvaro Tafur Gálvis, sobre la que luego se hará especial referencia.
[6] Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel José Cepeda. La Corte declaró la exequibilidad del artículo 1 (parcial) de la Ley 750 de 2003, sobre el apoyo especial en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia, “en el entendido de que, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger, en las circunstancias específicas del caso, el interés superior del hijo menor o del hijo impedido.”
[7] Cfr. Sentencia T-494 de 1992, MP. Ciro Angarita Barón.
[8]La Corte declaró exequible la expresión “siendo soltera o casada” del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, por considerar irrelevante el estado civil de la mujer a la hora de establecer si es o no cabeza de familia. Según la Corte, “lo esencial, de acuerdo con la definición que sobre el particular adoptó el legislador en la norma acusada, es que ella “tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”, lo que significa que será tal, no sólo la mujer soltera o casada, sino también aquella ligada en unión libre con un “compañero permanente”.
[9] Sentencia C-184 de 2003, MP. Manuel José Cepeda.
[10] Constitución Política de Colombia artículo 150 numerales 7 y 14, y Artículo 189 numerales 15 y 16.
[11] Sentencia C-209 de 1997. Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia se estudió la constitucionalidad de la Ley 300 de 1996 “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”. En dicha oportunidad, sostuvo lo siguiente: “la estructura de la administración pública no es intangible sino que puede reformarse incluyendo una readecuación de la planta física y de personal de la misma. La reforma de las entidades y organismos sólo será procedente si, conforme a los mandatos constitucionales, se ajusta a las funciones asignadas a los poderes públicos y no vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial, los derechos laborales de los servidores públicos”.
[12] Sentencia T-512 de 2001. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. Esta sentencia se origina en la revisión de una tutela interpuesta contra el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, como consecuencia de un proceso de reestructuración adelantado al interior de esa entidad. Pese a que la Corte estableció que en los procesos de reestructuración se debe procurar garantizar la estabilidad de los trabajadores, denegó el amparo por considerar que el despido de los trabajadores demandantes se hizo luego de un proceso de concertación, que concluyó en la inclusión dentro de la convención colectiva de una cláusula que regulaba la forma como habría de llevarse a cabo el despido de los mismos.
[13] Sentencia T-374/00. En el mismo sentido ver la sentencia T-800/98 MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[14] Sentencia C-880 de 2003 MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] “Artículo 44.- Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo.- Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.(...)”
[16] Sentencia T-1183 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández
[17] Ver folio 33 del expediente.
[18] Tal y como esta Corporación lo ha manifestado, la validez legal de la desvinculación debe alegarse a través de un proceso ordinario laboral. Por ende, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe otro medio de defensa judicial idóneo para ello.